T-564-05
Referencia
Sentencia T-564/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/VIA DE HECHO-Clases de
defectos
Referencia: expediente T-1063491
Acción de tutela instaurada por Leonor Moreno Ortiz, contra las
fiscalías 66 Local, 203 Seccional, 9 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá y el Jefe de la Unidad Delegada ante esa misma Corporación,
con citación oficiosa de Cesar Augusto Jairo Guijón Guerrero
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas Penal y Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia
respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Leonor
Moreno Ortíz en contra de las fiscalías 66 Local, 203 Seccional, 9 Delegada
ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Jefe de la Unidad
Delegada ante esa misma Corporación, con citación oficiosa de Cesar Augusto
Jairo Guijón Guerrero.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 29 de
Septiembre de 2004, la Señora Leonor Moreno Ortíz solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad
ante la ley, presuntamente vulnerados por los funcionarios demandados.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos
El día 7 de
febrero de 1997, la Señora Leonor Moreno Ortíz entregó a Cesar Augusto Jairo
Guijón Guerrero, a título de arrendamiento, el local comercial identificado con
la nomenclatura “S-17”, ubicado en la carrera 10 Nº 21-06, “Centro comercial
21”, de la ciudad de Bogotá. Dos meses más tarde, ambas personas celebraron un
contrato de promesa de compraventa respecto de dicho inmueble por un precio de
$5´300.000, pagaderos mediante un cheque de Bancoop – sucursal Centro, girado
en ese mismo momento por el promitente comprador para hacerse efectivo el día
22 de diciembre de 1997.
Llegada esa
fecha, la promitente vendedora procedió a cobrar el respectivo título valor
encontrándose con su rechazo por carencia de fondos; ante tal hecho, hizo el
reclamo correspondiente al Señor GUIJON, lo que derivó en la reforma, de común
acuerdo, del contrato de promesa de compraventa antes celebrado, en cuanto a su
cuantía y forma de pago. Sin embargo, una vez más, el Señor GUIJON incumplió con
su obligación de pagar el precio estipulado, mediante el giro de dos nuevos
cheques que no pudieron liberarse por falta de fondos.
Ante esta situación, la Señora MORENO
inició un proceso ejecutivo en contra de su promitente comprador el cual
culminó, en primera instancia, con sentencia favorable a sus pretensiones; sin
embargo, surtida la apelación, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá
decidió, en diciembre 27 de 1999, acoger la excepción de incumplimiento
contractual y revocar, por tanto, el fallo del A quo.
En consecuencia,
la Señora MORENO inició un proceso civil ordinario para lograr la declaratoria
del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa en cuestión, por
parte del Señor GUIJON; tal causa judicial se resolvió, en primera instancia,
denegando sus pretensiones, pero el 29 de mayo de 2002, en segunda instancia,
el Juzgado 17 Civil del Circuito revocó la decisión del A quo, luego de
considerar que la satisfacción de la obligación de pagar el precio, a cargo del
demandado, era condición necesaria para el nacimiento de la obligación de
signar la escritura pública respectiva, a cargo de la actora.
Antes de
concluido el anterior litigio, el 19 de octubre de 1999, la Señora MORENO
formuló denuncia penal por el delito de estafa en contra del Señor GUIJON por
lo hechos atrás expuestos. Esta acción correspondió por reparto a la Fiscalía
66 Local de Bogotá, delegada ante los Jueces Penales Municipales, despacho
judicial que decidió, mediante providencia de febrero 19 de 2001, proferir resolución
inhibitoria, por inexistencia de la conducta delictual alegada, tratándose al
contrario, de “una serie de eventos que fueron y son objeto de estudio en la
jurisdicción civil”.
En agosto 30 de
2002, el Fiscal Jefe de la Unidad delegada ante la Sala penal del Tribunal
Superior de Bogotá, frente a la apelación formulada por la Señora MORENO,
resolvió confirmar dicho proveído por considerar que la conducta denunciada era
atípica, al no encajar en la descripción legal del tipo penal de estafa.
Previamente, en
enero 25 de 2002, la Señora MORENO había presentado otra denuncia penal contra
el Señor GUIJON con base en los mismos hechos de la anterior acción penal,
alegando la comisión del delito de fraude procesal dentro de los procesos
civiles adelantados en contra de este último para lograr el cumplimiento de sus
obligaciones como promitente comprador.
De esta denuncia
conoció la Fiscalía 203 Seccional de Bogotá delegada ante los Jueces Penales
del Circuito, la cual en septiembre 13 de 2002, resolvió inhibirse de iniciar
investigación contra el imputado en aras de preservar los principios del “non
bis in idem” y de la “presunción de inocencia”.
Esta providencia
fue impugnada por la Señora MORENO, correspondiendo su conocimiento a la
Fiscalía 9 delegada ante la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá,
despacho judicial que mediante providencia de noviembre 27 de 2002 confirmó la
decisión del a quo respecto de la improcedibilidad de la acción penal incoada,
por tratarse de un asunto “conocido y finiquitado con anterioridad por otros
despachos”.
Una vez en firme
esta última decisión, la Señora MORENO acude a la presente acción de tutela por
considerar que las decisiones de los citados fiscales frente a sus denuncias
han sido producto de una valoración probatoria insuficiente y equivocada,
motivada en gran medida, por las maniobras engañosas del Señor GUIJON, quien
con su cortesía y aparente “señorío” logró confundirlos respecto de los hechos
que le eran imputados. En este sentido, afirma la accionante que se debió
estudiar más a fondo la conducta fraudulenta del accionado referida:
i) a la
interposición de una excepción falsa en el proceso ejecutivo que el Juez 19
Civil del Circuito falló a su favor;
ii) a la
inobservancia de la parte resolutiva de la sentencia del Juez 17 Civil del
Circuito en que se declaró su incumplimiento contractual;
iii) a la
falsedad de los argumentos que ha expuesto en las indagaciones preliminares a
que fue sometido por las Fiscalías 66 Local y 203 Seccional;
iv) al estado de
insolvencia que ha provocado dolosamente con el ánimo de desatender sus
obligaciones civiles; y
v) a su modus
operandi de celebrar falsas promesas de compraventa para gozar sin cargas
económicas de la posesión de varios locales comerciales que utiliza para la
venta de videos pornográficos logrando estafar así a diferentes personas dentro
del mencionado “Centro Comercial 21”.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
La Señora MORENO
dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que
declare violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a
la igualdad ante la ley solicitando, en consecuencia, que se ordene: i)
desarchivar los procesos penales por ella iniciados en contra del Señor GUIJÓN,
ii) revocar las resoluciones inhibitorias dictadas, y iii) abrir la
investigación integral de los hechos denunciados.
3. Trámite de
instancia.
Mediante auto de
septiembre treinta (30) de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior de
Bogotá- Sala Penal, asumió conocimiento de la acción de tutela bajo revisión.
Posteriormente, en auto de octubre siete (7) de dos
mil cuatro (2004), la misma Corporación, previo análisis de las pruebas
practicadas, dispuso la remisión inmediata del expediente a la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia por ser de su competencia, en los términos del
artículo 1, numeral 2, del decreto 1382 de 2000.
En consecuencia,
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó auto de fecha octubre 15 de
2004 en el que, acogiendo los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá, avoca
conocimiento de la acción de tutela y ordena correr traslado a las autoridades
judiciales demandadas para que remitan la documentación pertinente y se
pronuncien sobre lo solicitado por la accionante.
En cumplimiento de dicha decisión, fueron
remitidas al Juez de Tutela las denuncias y resoluciones judiciales requeridas
y, en el caso particular de la Fiscalía 66 Local, se agregó un oficio de fecha
octubre 26 de 2004 en el que resuelve, en sentido negativo, una solicitud de
revocatoria de la resolución inhibitoria de febrero 19 de 2001, formulada por
la Señora MORENO.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copia de la
sentencia de mayo 29 de 2002 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá
(cuaderno 1, folios 8-15)
- Comunicación
escrita de fecha octubre 5 de 2004, dirigida por el Señor GUIJON a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá (cuaderno 1, folios 27-30)
- Comunicación
escrita de fecha octubre 20 de 2004, dirigida por el Señor GUIJON a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá (cuaderno 1, folios 46)
- Copia de la
diligencia de inspección judicial practicada al proceso con radicación Nº
545745 de la Fiscalía 66 Local de Bogotá (cuaderno 1, folios 61-65)
- Comunicación
escrita de fecha octubre 28 de 2004, dirigida por la Señora MORENO a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (cuaderno 2, folio 29)
- Comunicación
escrita de fecha noviembre 5 de 2004, dirigida por la Señora MORENO a la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (cuaderno 2, folio 31)
- Auto de fecha
octubre 26 de 2004 dictado por la Fiscalía 66 Local de Bogotá respecto de la
solicitud de la Señora MORENO (cuaderno 2, folios 53-55)
- Copia de la
promesa de compraventa celebrada entre la Señora Moreno y el Señor GUIJON
(cuaderno 2, folios 62-64)
- Copia de la
misiva de enero 13 de 1998, sobre la reforma del contrato de promesa de
compraventa, dirigida por la Señora Moreno al Señor GUIJON (cuaderno 2, folio
68)
- Copia de la
resolución inhibitoria de fecha febrero 19 de 2001, dictada por la Fiscalía 66
Local de Bogotá (cuaderno 2, folios 70-74)
- Copia de la
resolución confirmatoria de fecha agosto 30 de 2002, dictada por la Fiscalía
Jefe de la Unidad delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
(cuaderno 2, folios 76-81)
- Copia de la
resolución inhibitoria de fecha septiembre 13 de 2002, dictada por la Fiscalía
203 Seccional de Bogotá (cuaderno 2, folios 87 y 88)
- Copia de la
resolución confirmatoria de fecha noviembre 27 de 2002, dictada por la Fiscalía
9 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (cuaderno 2,
folios 89-92)
- Comunicación
escrita de fecha diciembre 17 de 2004, dirigida por la Señora MORENO a la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia (cuaderno 3, folios 10-12)
- Comunicación
escrita de fecha abril 8 de 2005, dirigida por la Señora Moreno a la Corte
Constitucional (cuaderno 3, folios 37-40)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de Primera Instancia.
Mediante
sentencia de octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004), la Sala penal
de la Corte Suprema de Justicia resuelve “Declarar improcedente la acción de
tutela promovida por Leonor Moreno Ortíz contra las Fiscalías 66 Local, 10ª y
203 Seccionales y Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.”
A tal decisión
llega luego de considerar que no existe en las decisiones proferidas por las
autoridades judiciales accionadas vía de hecho alguna que desconozca las
garantías procesales de la accionante, pues:
“Se cumplió con el trámite
establecido por la ley, las resoluciones fueron sustentadas, la denunciante
ejerció los recursos pertinentes, con los resultados adversos que se conocen,
situación que no la habilita para recurrir al mecanismo constitucional, al no
desprenderse de las actuaciones cumplidas la vulneración de alguno de sus
derechos fundamentales”.
En el mismo sentido, agrega el fallo que la Señora
MORENO:
“Cuenta con un fallo judicial
a su favor cuyo cumplimiento debe exigir, así como de medidas preventivas para
garantizar el pago de la acreencia mediante la solicitud de embargo de la
posesión irregular que ostenta el comprador, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 515 del Código de Procedimiento Civil”
Y, por último, manifiesta que:
“En torno a la petición
reiterativa de revocatoria de la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía
66 Local, fue denegada al no existir prueba nueva que permita variarla”
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demandante procedió a
impugnarla.
En su impugnación, la accionante aduce
que, aún cuando las actuaciones imputadas a las Fiscalías demandadas parecen ceñidas
al debido proceso, la realidad es otra distinta, ya que con posterioridad a las
resoluciones inhibitorias cuestionadas, ella hizo llegar, a los Despachos que
las dictaron, copia de la sentencia del Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá en
la que se declara el incumplimiento contractual del Señor GUIJON, con la cual
pretende probados el cargo de Fraude Procesal que formuló en su contra.
También considera que la conducta del
Señor GUIJON de girarle dos cheques sin fondos para el pago del precio estipulado
en el contrato de promesa de compraventa, aunada a la emisión de otros cheques
sin fondos con cargo a la misma cuenta, constituyen indicio cierto sobre la
existencia de un delito de Estafa.
Por otra parte, alega que en la medida en
que el Señor GUIJON se ha negado a acatar la parte resolutiva del fallo del
proceso civil declarativo de incumplimiento contractual, incurrió en el ilícito
de Fraude a Resolución Judicial; y que al no pagar el impuesto predial del
local comercial objeto del contrato de promesa de compraventa, se convierte en
sujeto activo del punible de Evasión de Impuestos. Estos cargos, considera la
Señora MORENO no fueron investigados en ninguna de las causas penales
demandadas.
Finalmente, menciona la tutelante que no
cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus derechos contractuales y
obtener así el pago de la suma de dinero que le adeuda su promitente comprador;
tal afirmación la sustenta en que “no se puede iniciar otro ejecutivo, dado
que el sindicado no tiene bienes a su nombre.”
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo fechado en enero diecinueve (19)
de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, resuelve confirmar la sentencia del A quo.
Ello por considerar que al Juez
Constitucional:
“Le está
vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba
en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente
lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es
propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en
postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la
Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural,
que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos dictados en la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección
Número Tres de marzo 4 de 2004.
2. Problema Jurídico
La Sala debe examinar si dentro del
trámite y decisión de las denuncias penales formuladas por la Señora MORENO en
contra del Señor GUIJON se configura alguna vía de hecho que vulnere el derecho
al Debido Proceso de la accionante.
Para tal efecto, formulará algunas
consideraciones sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y, en
seguida, con base en ellas estudiará el caso concreto.
3. La acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En innumerables
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales[1]. Al respecto ha
manifestado que, en principio, este recurso judicial residual y supletorio no
resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administración
de Justicia. En este sentido, resalta que la Constitución Política de 1991, en
su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el
ánimo de garantizar una de las premisas básicas del estado de derecho moderno:
la independencia del juez.
Ahora bien, la
jurisprudencia Constitucional ha precisado también que la autonomía conferida a
los Jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les
permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les
han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un
límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera,
la discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los casos
sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta
garantía de carácter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el
Juez natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior,
cuando el Juez constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela para
exigir su respeto.
Esta Corte, a lo
largo de los años de su labor, ha decantado una sólida doctrina de lo que tiene
que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del
derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, “vías de
hecho”. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el
Juzgador, quién debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino
de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales,
desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así
tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de
ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que
materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de
salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del
principio de la seguridad jurídica, el Juez de Tutela debe revelar la
inconstitucionalidad de las providencias dictadas con tales defectos declarando
su carencia de efectos.
Así pues, ya se
han trazado derroteros que pretenden enmarcar las posibles “vías de hecho” en
las que puede incurrir un Juez[2].
Son estos, los denominados defectos sustantivo[3],
fáctico[4],
orgánico[5],
y procedimental[6].
La reciente evolución pretoriana en la materia ha señalado que a estas
hipótesis se suman otras nuevas: i) Cuando la providencia tiene graves
problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o
por violación del principio de igualdad; ii) cuando existe error en el que fue
inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de
hecho por consecuencia; iii) cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una
interpretación normativa que resulta incompatible
con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de
inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella
y haber sido solicitada expresamente[7].
Resulta
fundamental, a esta altura de la exposición, indicar que no sólo las fallas
judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos legales
y constitucionales por parte de un juez[8],
pueden resultar en una “vía de hecho”. Quien administra justicia puede
desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie
voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a
provocar la violación del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido
o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento
indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin
estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el
juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación
al debido proceso.
4. El Caso Concreto
4.1. La
accionante manifiesta que las resoluciones judiciales dictadas por las
autoridades demandadas en relación con las denuncias penales que formuló contra
el Señor GUIJON son contrarias al material probatorio que reposa en los
expedientes respectivos, por lo cual se configura la hipótesis jurisprudencial
del defecto fáctico tratándose, entonces, de vías de hecho sin valor jurídico
que vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
Sobre tal
aseveración, lo primero que se debe advertir es que esta Corporación ha
definido, como requisitos de prosperidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales por razones probatorias: i) que el análisis del
funcionario judicial demandado sea absolutamente contra evidente, o (ii) que el
mismo niegue la práctica de una prueba absolutamente decisiva para tomar la
decisión correspondiente. A partir de estos dos presupuestos, procede la Sala a
examinar los cargos formulados por la Señora MORENO en sede de tutela.
4.2. Respecto al primero de ellos, manifiesta la accionante que los
funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones contrariando la evidencia
contenida en el expediente, en particular, aquella relacionada con el proceso
civil ordinario en el que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en
segunda instancia, dictó sentencia de fondo a su favor, negando la excepción de
incumplimiento contractual propuesta por el Señor GUIJON. En su parecer, la
misma constituía prueba suficiente para iniciar investigación penal por fraude
procesal y falso testimonio en su contra pero, en su lugar, se profirieron
resoluciones inhibitorias que impiden resolver de fondo la controversia
planteada.
Frente a lo
anterior, considera la Sala que el mero hecho de ser vencido en causa litigiosa
no configura delito alguno en contra de la Administración de Justicia, siendo
menester para tal efecto, que se demuestre el empleo de medios fraudulentos
para inducir en error al Juzgador; en otros términos más específicos: la simple
circunstancia de no ser acogidas las pretensiones o las excepciones que
formulan los sujetos procesales en el trámite de sus contiendas jurídicas, no
configura el delito de fraude procesal en contra del proponente, salvo cuando
se pruebe a plenitud la presencia de artificios o maniobras engañosas
tendientes a nublar el juicio del funcionario judicial que conoce de ellas para
obtener un pronunciamiento de fondo que no corresponde con la realidad. En
consecuencia, es claro que la sola sentencia desfavorable al Señor GUIJON a la
que alude la accionante, no constituye prueba de la configuración del delito de
fraude procesal.
Ahora bien, en
cuanto a la conducta punible de falsedad testimonial, tampoco aparece prueba de
su existencia en los hechos narrados por cuanto ni siquiera se menciona la
actuación judicial realizada bajo la gravedad de juramento por el Señor GUIJON
en la cual este haya faltado a la verdad y, conforme a la ley civil, el escrito
de excepciones de mérito no está sometido a esta formalidad.
Finalmente,
resulta válido destacar que en el acápite de pruebas de las resoluciones
dictadas por la Fiscalías accionadas, se hace explícita la valoración
probatoria efectuada por los funcionarios que las suscribieron, sin que se
observe que alguno haya incurrido en una ostensible equivocación; cosa distinta
es que la Señora MORENO no comparta la conclusión a la que llegaron, pero este
es un asunto que carece de relevancia constitucional.
4.3. Ahora,
en lo que se refiere al segundo requisito mencionado, manifiesta la
peticionaria que las autoridades judiciales accionadas se negaron a decretar el
cotejo de voces por ella solicitado con el propósito de validar el contenido de
un casete en el que se encuentra grabada una conversación telefónica sobre los
términos de cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, origen de las
controversias judiciales que aquí se ventilan.
Al respecto, en la resolución inhibitoria
de fecha febrero 19 de 2001, dictada por la Fiscalía 66 Local de Bogotá, bajo
el título “resumen de pruebas”, se lee:
“Un
cassete de cuyo contenido se encuentra transcrito en memorial aportado por la
ofendida, en el cual se advierte la
existencia del contrato que realizaran las partes y que diera origen a las
acciones tanto civil como penal. De dicho contenido, no encuentra este
Delegado, elemento de juicio alguno que permita establecer en él, los
requisitos del artículo 356 del C.P., y que por tanto es irrelevante su
contenido en razón a que simplemente allí existe precisamente una serie de
señalamientos orientados a dar cumplimiento de un contrato lícito.” (negritas fuera del texto)
De lo anterior se colige sin lugar a
dudas que, contrariamente a lo manifestado por la Señora MORENO, sí se valoró
la conversación telefónica contenida en el casete que ella allegó con su
denuncia, descartándose su relevancia para efectos de demostrar la comisión de
una conducta delictiva por parte del imputado.
Por último,
según aparece en las providencias atacadas, la accionante no aportó elementos
de análisis que desvirtuaran las conclusiones de las fiscalías demandadas. Ello
demuestra que, lejos de existir un debate probatorio indebida o
insuficientemente desarrollado por cada una de estas, existen solamente
afirmaciones y peticiones de una solución en un sentido determinado, sin un
estudio ponderado que las justifique. Así, resulta claro que la accionante está
solicitando al juez constitucional que supla su propia deficiencia
argumentativa así como la carencia de pruebas a su favor lo cual no resulta
procedente, mucho menos, tratándose del ataque a decisiones judiciales.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que denegó la solicitud de tutela, dentro del
trámite de la acción iniciada por Leonor Moreno Ortiz contra las Fiscalías 66
Local, 203 Seccional, 9 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Jefe
de la Unidad Delegada ante la misma Corporación, con citación oficiosa de Cesar
Augusto Jairo Guijón Guerrero.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 2003, T- 359 de
2003, T-235 de 2004 y T-751 de 2004, entre otras.
[3] Se configura cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable.
[4] Se configura cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
[5] Se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello.
[6] Se configura en aquellos eventos en que
la Autoridad Judicial actúa al margen del procedimiento establecido
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-598/03 y 418/03
[8] Caso que también se encuentra penado por nuestro ordenamiento
penal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.