T-564-04
PROEYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-564/04
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida
SISBEN-Regulación ineficiente y
contraria al orden público de la salud/SISBEN-Regulación ineficiente
para detectar a las personas pobres
SISBEN-No existe claridad en el nivel de
pobreza al que pertenece la accionante
SISBEN-Errores en el sistema de
selección de beneficiarios no puede constituir una carga para ellos
Los
constantes errores existentes en el sistema de selección de beneficiarios -
Sisben, no puede constituirse en una carga para el supuesto beneficiario;
precisamente, si una persona se encuentra incluida en este régimen, es porque
carece de recursos económicos para pertenecer a otro, y si está mal
clasificada, lejos de obtener una ayuda, lo que obtendrá será una obligación
que ni siquiera responde a sus necesidades básicas, ni a su real situación
socioeconómica.
DERECHO A LA SALUD-No debe exigirse el copago por cuanto
no es clara la situación económica de la accionante
SECRETARIA DE SALUD Y ALCALDIA
MUNICIPAL-Cubrimiento
del valor total de la cirugía de la accionante y repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente T-858353
Acción de tutela de Albenis Perdomo Figueroa contra Secretaría de
Salud Departamental y la Alcaldía Municipal de Neiva.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D. C.,
tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Albenis Perdomo
Figueroa, en contra de la Secretaría de Salud Departamental y la Alcaldía
Municipal de Neiva.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La actora es una
persona de escasos recursos económicos, razón por la que es beneficiaria del
sistema de seguridad social en salud – Sisben.
Señala que
debido a una serie de molestias presentadas en su salud, fue atendida por el
médico general y posteriormente, por el especialista quien le ordenó la
práctica de una cirugía denominada colecistectomía.
Expresa que la
cirugía no fue programada, pues el Jefe de Programas de Cirugía del Hospital
General de Neiva, le informó que debía cancelar la suma de ciento setenta mil
pesos ($170.000), suma que para ella es imposible de sufragar, pues el poco
dinero que tiene es para cubrir sus necesidades básicas y la alimentación de
sus hijos.
Por tanto,
acudió a la Secretaría de Salud departamental, solicitando mediante derecho de
petición el cubrimiento del dinero requerido, pero fue informada que “el
gobierno solo cubría el 90% del valor de la cirugía” señalándole que debía
pagar el 10% restante.
(Anexó a su
escrito, la solicitud de turno para sala de cirugía y la autorización de los
servicios de salud, en donde se le diagnosticó - Colelitiasis)
2. La demanda
de tutela.
La actora
solicita la protección rápida y eficaz de su derecho a la vida y a la salud,
por medio de una orden a la Secretaría de Salud Departamental o al Sisben para
que asuman el valor total de la cirugía prescrita, pues carece de recursos
económicos para cubrir el porcentaje exigido.
3. Trámite de
la acción.
Mediante auto de
noviembre 6 de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, admitió la
acción y ordenó la notificación a la Secretaría de Salud Departamental, así
como a la Alcaldía Municipal de Neiva, a fin de que rindan informe sobre los
hechos de la demanda.
3.1. En respuesta a este requerimiento, la Secretaría de Salud
Departamental, informó que efectivamente, “la demandante pertenece a la
población pobre y vulnerable donde reporta el puntaje 42 que la clasifica en el
nivel socio económico 2” (fl 17).
Señaló que la
señora Albenis recibió atención médica en el Hospital Universitario de Neiva,
nivel II y III en el servicio de consulta externa con especialidad en Cirugía
General donde se le diagnosticó Colelitiasis y se determinó la necesidad de
“Colecistectomia”.
Igualmente, la
Secretaría informó que tal como lo afirma la demandante, ella acudió a la
entidad solicitando que se cubriera la suma de $170.000 mil pesos, pero la
participación del Estado sólo es del 90% en la atención del servicio de salud,
de conformidad con el decreto 2357 de 1995.
En consecuencia,
consideró que la entidad ha actuado de conformidad con sus competencias y no ha
violado ningún derecho fundamental, la inconformidad de la actora con su nivel
de clasificación debe manifestarla ante la entidad competente y solicitar su
reubicación.
3.2. Por su parte la Alcaldía Municipal de Neiva, pidió que sea
exonerada de toda responsabilidad, explicó que revisada la base de datos del
Sisben se pudo establecer que la señora Albenis Perdomo se encuentra vinculada
mediante la ficha 332463 con 36 puntos correspondientes a un nivel de pobreza
1.
Por tanto,
teniendo en cuenta lo estipulado en el Acuerdo 30 del CNSSS sobre la cuota
moderadora, los niveles del Sisben pagarán de acuerdo a la atención de salud
recibida un copago. En el caso de la actora por pertenecer al nivel 1 se
cancelara el valor de un 5% sobre el valor total de la atención (fl 20).
4. Sentencia de instancia.
En sentencia del
veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Neiva, denegó el amparo solicitado, al considerar que a la
demandante no le ha sido vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto se le
ha otorgado la atención médica especializada que en su momento ha requerido,
sólo que debe asumir el 10% del tratamiento quirúrgico de conformidad con su
nivel de clasificación y las normas legales vigentes.
Asimismo,
consideró que el derecho de petición presentado ante la Secretaría de Salud
Departamental, donde solicitó el cubrimiento total del valor de su cirugía fue
resuelto oportunamente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte es
competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Se alega la
violación del derecho a la vida y a la salud por parte de la Secretaría de
Salud Departamental y la Alcaldía municipal de Neiva, quienes señalaron que de
conformidad con las normas legales no puede asumir el valor total de la cirugía
programada a la actora. A su vez, la demandante afirma que sus escasos recursos
económicos no le permiten cubrir la suma requerida para la realización de la
cirugía, ya que es madre cabeza de familia y no tiene ni siquiera para darle alimentos
a sus hijos.
En consecuencia,
la Corte entrará a determinar si le asiste razón a las entidades demandadas
cuando afirman que no están obligada a cubrir el valor total de la cirugía
programada.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela.
Es prolífera la
jurisprudencia que esta Corporación ha proferido en relación con la protección
del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Para la Corte,
ninguna excusa es válida cuando se está poniendo en riesgo alguno de estos
derechos, ya que por encima de cualquier situación de origen legal, contractual
o reglamentaria se encuentra la Constitución.
Las diversas
situaciones que han sido analizadas por las distintas Salas de Revisión de la
Corte, permiten concluír que las entidades promotoras de salud - en el caso de
los afiliados al régimen contributivo, - y las administradoras del régimen
subsidiado - en el caso de quienes carecen de recursos económicos, - lejos de
cumplir la tarea por la cual fueron creadas, dilatan la prestación del servicio
de salud y en lugar de su eficiencia, parece que propenden por la diversidad de
trámites y excusas que hacen que estos servicios sean en muchas ocasiones
inalcanzables o finalmente innecesarios.
Por su parte, el
sistema de selección de beneficiarios –Sisben, se creó con el fin de permitir
que la población mas pobre y vulnerable pudiera contar con la prestación de los
servicios médicos, adquiriendo especial importancia dentro de este régimen las
madres cabeza de familia.[1]
Sin embargo,
como ya lo ha manifestado esta Corte, el sistema de selección de beneficiarios
del régimen subsidiado padece de múltiples deficiencias, “la regulación del
SISBEN es ineficiente y contraria al orden público de la salud, por las mismas
razones que la hacen dar lugar a violaciones sistemáticas del derecho a la
igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las
personas que están expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las
que han sido efectivamente contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía,
y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las
afectadas de manera temporal de las enfermas crónicas, permanentes y
terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado
de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen
subsidiado de seguridad social en salud, no puede - aunque quiera hacerlo -,
promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva",
ni adoptar "medidas a favor de grupos discriminados o marginados";
b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o
pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su
calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos
formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta
que el daño sea irremediable” (Sentencia T-177 de marzo 18 de 1999)
Así por ejemplo,
en el caso objeto de revisión, según la Secretaría de Salud Departamental “la
demandante pertenece a la población pobre y vulnerable donde reporta el
puntaje 42 que la clasifica en el nivel socio económico 2” (fl 47), por
tanto, debe cubrir el 10% de la cirugía programada. En cambio, según la
Alcaldía Municipal de Neiva “la señora Albenis Perdomo se encuentra
vinculada mediante la ficha 332463 con 36 puntos correspondientes a un nivel
de pobreza 1” (fl 20) y debe cubrir el 5% del valor total de la
atención que necesite.
Como se ve, no
es clara, la clasificación dada a la actora, pues por una parte se afirma que
pertenece al nivel (2) de pobreza y por otra al nivel (1), teniendo en cada
caso, según las normas legales que cubrir un porcentaje diferente, del 10 y el
5% respectivamente, lo que no puede considerarse como un simple error en la
clasificación, dado que en este momento, se le exige la suma de $170.000 que
correspondería al 10% del valor total del cirugía prescrita y si se tuviera en
cuenta que pertenece al nivel (1) sólo se le exigiría el 5%, es decir la mitad
de esa suma.
Por
consiguiente, los constantes errores existentes en el sistema de selección de
beneficiarios - Sisben, no puede constituirse en una carga para el supuesto
beneficiario; precisamente, si una persona se encuentra incluida en este régimen,
es porque carece de recursos económicos para pertenecer a otro, y si está mal
clasificada, lejos de obtener una ayuda, lo que obtendrá será una obligación
que ni siquiera responde a sus necesidades básicas, ni a su real situación
socioeconómica.
En estas
circunstancias, la Sala encuentra que la actora necesita la práctica de una
cirugía, programada desde octubre de 2003, la que no ha podido realizarse, por
cuanto se le exige que cubra el 10% del valor total de la misma, por concepto
de copago. No es claro, el nivel de afiliación al que pertenece, así como el
porcentaje que efectivamente debe cubrir, ya como se vio, para una y otra
entidad, la demandante está en distintos niveles de pobreza. Lo cierto es que,
según su afirmación, carece de recursos económicos que le impiden sufragar la
suma exigida, pues es madre cabeza de familia y ha tenido inclusive, que
demandar al padre de sus hijos para procurar los alimentos de éstos.
Entonces, el
juez de instancia ha debido conceder la protección que se reclama, teniendo en
cuenta que en múltiples sentencias esta Corporación ha manifestado que en casos
de gravedad y urgencia comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa
en la prestación de servicios de salud (sentencia SU 480 de 1997).
Lo anterior,
aunado al hecho de que las entidades demandadas no tiene un criterio real sobre
la situación socioeconómica de la señora Perdomo Figueroa, permiten concluír
que no tiene porqué la supuesta beneficiaria cubrir un porcentaje que ni
siquiera es claro para quien se lo exige.
En consecuencia,
debe concluirse que, en este caso le corresponderá a la Secretaría de Salud
Departamental y a la Alcaldía Municipal de Nevia, cubrir el 100% del valor de
la cirugía de “colecistectomia” programada a la actora.
Para obtener el
reintegro de los valores que no estén obligados legalmente a asumir, las
entidades demandadas, podrá hacer uso de la acción de repetición, con cargo al
Fondo de Solidaridad y Garantía, o a cargo de los recursos del subsidio a la
oferta del régimen subsidiado (artículo 31 decreto 806 de 1998), pago que
deberá verificarse en el término de seis meses contados a partir de la
respectiva solicitud.
III.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revócase la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre
de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Neiva, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Albenis
Perdomo Figueroa contra la Secretaría de Salud Departamental y la Alcaldía
Municipal de Neiva. En su lugar, Concédase el amparo solicitado, en los
términos expresados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Ordénase al Secretaría de Salud Departamental y al Alcalde
Municipal de Neiva, o quien haga sus veces, que en caso de que no lo hubieren
hecho, procedan en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de este fallo, a cubrir el 100% del valor de la cirugía de
“colecistectomia” programada a la actora.
Para obtener el
reintegro de los valores que no estén obligados legalmente a asumir, las
entidades demandadas, podrá hacer uso de la acción de repetición, con cargo al
Fondo de Solidaridad y Garantía, o a cargo de los recursos del subsidio a la
oferta del régimen subsidiado (artículo 31 decreto 806 de 1998), pago que
deberá verificarse en el término de seis meses contados a partir de la
respectiva solicitud.
Tercero. - Por Secretaría General Líbrense, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos
allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ley 100 de 1993, artículo 157 y Ley 361 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.