T-564-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-564/02
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo/DERECHO DE PETICION-Interposición ante funcionario
competente/DERECHO DE PETICION-Remisión al funcionario competente cuando
no se instauró ante el competente
DERECHO DE
PETICION-Solicitud de
ascenso en el escalafón docente no va ligado con disponibilidad presupuestal
Las razones esgrimidas
por la extinta Junta de Escalafón para resolver las solicitudes de ascenso no
tienen asidero constitucional, pues si bien es cierto que la existencia de
partidas presupuestales condiciona la adopción de medidas administrativas, no
es menos acertado que el reconocimiento de un derecho no va atado a la
disponibilidad presupuestal. Si bien no debe producirse erogación alguna por
parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente
provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el
derecho que puede tener una docente al ascenso en el escalafón. Por ello, en el
asunto examinado, la solicitante tenía derecho, con base en el artículo 23 de
la Constitución a que la Junta de Escalafón Docente resolviera sin demora, es
decir dentro del término de sesenta días previsto para ello su solicitud de
ascenso en el Escalafón Docente.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 590733
Acción de
tutela incoada por MYRIAM ESTELA RIOS contra el Gobernador del Departamento de
Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado primero Civil del Circuito de
Envigado- Antioquia- al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por
Myriam Estela Ríos Gallego, contra el Gobernador del Departamento de
Antioquia.
I.
ANTECEDENTES.
La señora MYRIAM ESTELA RIOS GALLEGO
interpuso acción de tutela contra el Gobernador de Antioquia, por considerar
vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a los siguientes hechos
que sustentan su escrito:
Es educadora al
servicio del Departamento de Antioquia. Para ascender en el escalafón docente
acreditó el 26 de octubre de 2001, todos los documentos y requisitos ante la
Junta Seccional del Escalafón Docente. La Junta debía responderle en un plazo
máximo de sesenta (60) días, pero a la fecha de presentación de la tutela,
marzo de 2002, tenía un atraso de cuatro (4) meses para proferir la
correspondiente resolución y además pretenden aplicarle normas distintas a las
vigentes al momento de presentar su solicitud.
Considera la
accionante que el Departamento de Antioquia desconoce el derecho de petición y
el principio de igualdad ya que a otros compañeros que están en similares
circunstancias, ya se les resolvió su petición.
II.
RESPUESTA DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
Mediante oficio de
marzo 13 de 2002, el Secretario de Educación para la Cultura, respondió los
requerimientos que le hiciera el juzgado de instancia, y en su escrito de
intervención señaló lo siguiente:
- Que las Juntas de
Escalafón Docente encargadas de decidir las solicitudes de inscripción o
ascenso en el escalafón fueron suprimidas por la ley 715 de diciembre 21 de
2001.
- Que dado el
volumen de solicitudes y la falta de disponibilidad presupuestal, la abolida
Junta sólo alcanzó a resolver las peticiones presentadas hasta el 31 de julio
de 2001, quedando pendiente las recibidas entre el 1 de agosto de 2001 y la
fecha en que entró en vigencia la ley 715 de 2001.
- La tutela
presentada debe desestimarse porque además de que no se observa un perjuicio
irremediable, es un asunto que compromete partidas presupuestales inexistentes.
- Para poder
resolver de fondo las peticiones que aún no se habían resuelto cuando entró en
vigencia la ley, se necesita definir cuál es el organismo o dependencia
administrativa encargada de tal función a nivel departamental, para lo cual es
indispensable contar con la norma que así lo determine.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia
proferida el 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Envigado, Antioquia, decidió negar la tutela en cuestión con las siguientes
consideraciones que se destacan:
“Así pues,
si bien con tales comunicaciones no se satisface el derecho de petición que
elevó la peticionaria, pues como se vio, lo que exige la constitución es que se
resuelva ya sea positiva o negativamente lo solicitado, en el presente caso se
tiene que el señor Gobernador de Antioquia, está en la imposibilidad jurídica
de proferir tal resolución..”.
“En estas
condiciones, estima este Despacho que con el actuar del señor Gobernador del
Departamento de Antioquia no se le está violando a la señora Myriam Estela Ríos
Gallego ninguno de los derechos fundamentales por ella invocados, pues la
entidad competente para pronunciarse sobre su solicitud de ascenso en el
escalafón, dejó de existir y en la actualidad no existe oficina que cumpla con
tales funciones, pues se requiere de la correspondiente reglamentación
proveniente del gobierno central, lo que hasta el momento no se ha hecho.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Violación
del derecho de petición. Competencia de la autoridad ante quien se presenta la
solicitud.
En numerosas
decisiones proferidas por esta Corporación,[1]
se ha señalado que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política,
tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los
peticionarios, sean oportunas y que resuelvan de fondo las pretensiones por
ellos presentadas, sin que ello implique una decisión favorable a sus
intereses. Sin embargo, se requiere que la petición elevada por el particular
sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que
se debe tener hacia las diferentes autoridades, sino también que la petición
debe ser interpuesta ante la autoridad que corresponde y que está en plena
capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión.
De la misma forma,
si la petición es elevada ante quien no tiene competencia para resolver la
situación planteada, debe remitirse la petición a quien sí tiene la competencia
pertinente, indicando tal situación.(T-1556 de 2000).
Sobre el particular,
también la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo, señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente
decisión:
“Es claro que, en
el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la
solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede
consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver,
procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De
todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es
necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si,
basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun
remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al
peticionario.
“En el caso del
trámite reglado, puesto que la ley ha exigido determinados requisitos sin los
cuales es imposible tramitar la petición, se satisface el derecho indicando al
peticionario, en la oportunidad debida, que ello es así, o solicitando que se
alleguen los documentos o se cumplan las exigencias que faltan para proceder a
decidir. Así lo establecen los artículos 11, 12 y 13 del Código Contencioso
Administrativo, que dicen:
‘Artículo 11:
Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones
necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que
falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando
constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas".
‘Artículo 12: Si las informaciones o documentos que
proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son
suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión
y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que
haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que
las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos
documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento,
comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no
podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquellos de que
dispongan.
‘Artículo 13: Se entenderá que el peticionario ha
desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los
requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos
anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se
archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente
posteriormente una nueva solicitud’.”( Negrilla y subraya fuera del texto original).
En el presente caso
aconteció lo siguiente:
1-
La accionante relata en
su tutela que elevó solicitud de ascenso en el escalafón docente ante la
autoridad competente para resolver su situación en ese momento, (octubre 2001)
que era la Junta de Escalafón Docente.
2-
Para resolver los
asuntos relacionados con las solicitudes de inscripción y ascenso en el
escalafón docente, la mencionada Junta disponía de sesenta días hábiles a
partir del momento en que se recibía toda la documentación. ( Decreto 2277 de
1979, artículo 21).
3-
Pasados sesenta (60)
días hábiles sin respuesta alguna, la accionante recurrió en el mes de marzo de
2002 a la acción de tutela en amparo de su derecho de petición, por cuanto la
Junta no había dado respuesta en el término señalado en las normas correspondientes.
4-
En los meses de febrero
y marzo la actora recibe de parte del Secretario de Educación y Cultura del
Departamento, sendas comunicaciones en donde se le informa que: a) La
Junta Seccional de Escalafón docente, previa a la respuesta de las solicitudes
de ascenso en el escalafón, debe contar con la respectiva disponibilidad
presupuestal, por ello para el año 2001 sólo alcanzó a resolver las peticiones
recibidas hasta el mes de julio, quedando sin decidir las presentadas a partir
de 1 de agosto de 2001. b) Igualmente se le comunica, que la
competencia para resolver su asunto ha variado, y por lo tanto, ya no
corresponde la decisión a la Junta de Escalafón Docente, si no al organismo o
dependencia que se encargue para ello, no existiendo para ese momento norma que
determinara la respectiva competencia.
En atención a los
hechos expuestos, la Sala considera que al momento de presentar su petición,
octubre de 2001, la Junta Seccional de Escalafón Docente era la competente para
resolver la petición de la accionante, y en tanto no lo hizo dentro del término
previsto para ello, vulneró su derecho de petición. En efecto, para esa época
era la Junta de Escalafón Docente quien de conformidad con el decreto 2277 de
1979 gozaba de la competencia para resolver la petición de la docente, y dejó
vencer el término de que disponía sin presentar solución a las inquietudes de
la accionante. El artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 es claro
en afirmar que la ley rige a partir de la fecha de su sanción, lo que permite
afirmar, que es caprichoso el término límite en el que las Juntas de Escalafón
Seccionales suspendieron el trámite de las solicitudes de ascenso en el
escalafón, abordando únicamente el estudio de las presentadas hasta el 1 de agosto
de 2001. Es decir, dejaron pendientes, sin razón constitucional ni legal, la
resolución de 6.127 solicitudes presentadas entre el 1° de agosto de 2001 y la
fecha en que entró en vigencia la ley 715 de 2001.
A lo anterior se une
otra consideración: las razones esgrimidas por la extinta Junta de Escalafón
para resolver las solicitudes de ascenso no tienen asidero constitucional, pues
según la jurisprudencia de esta Corporación,[2]
si bien es cierto que la existencia de partidas presupuestales condiciona la
adopción de medidas administrativas, no es menos acertado que el reconocimiento
de un derecho no va atado a la disponibilidad presupuestal.
En efecto, para la
Corte es claro que si bien no debe producirse erogación alguna por parte del
Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión
presupuestal,[3]
de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que puede tener
una docente al ascenso en el escalafón. Por ello, en el asunto examinado, la
solicitante tenía derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución a que
la Junta de Escalafón Docente resolviera sin demora, es decir dentro del
término de sesenta días previsto para ello su solicitud de ascenso en el
Escalafón Docente.
Finalmente téngase
presente que las dos respuestas que la Oficina de Registro y Certificación de
asuntos Docentes de la Gobernación de Antioquia remite a la accionante, (folios
13 y 15 del expediente) se profieren pasado el término previsto para ello, y
además no contienen respuesta de fondo, que ilustre a la accionante sobre el
derecho que le asiste al ascenso en el escalafón docente. Sumado a lo anterior,
una de las referidas comunicaciones se profiere estando ya en curso la presente
tutela (12 de marzo de 2002), por lo que la Sala la desestima como respuesta
que se acomode a los dictados del artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora bien, la
situación al momento de decidir la presente tutela es la siguiente:
-
Las Juntas de
Escalafón, llamadas en principio a responder la petición de la accionante,
ciertamente fueron derogadas por disposición de la Ley 715 de 2001, artículo
113.
-
De conformidad con el
artículo 6º. de la citada ley, en su numeral 6.2.1.5. “para efectos de la
inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará
la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el
reglamento que expida el Gobierno Nacional”.
-
Conoció esta Sala, que
mediante el Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002, el Gobernador del Departamento
de Antioquia, delegó en el Secretario de Educación para la Cultura de la
Gobernación de Antioquia, la facultad de decidir sobre la inscripción, ascenso,
recurso y exclusión en el escalafón nacional docente.
-
Por lo tanto, lo que
procede, a efectos de garantizar el derecho de petición de la accionante, es
ordenarle a la dependencia ahora competente, (que entre otras cosas, es quien
se ha hecho presente en el trámite de esta tutela) que resuelva en el término
de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, lo relativo a
la solicitud de ascenso en el escalafón docente presentada por la señora MYRIAM
ESTELA RUIZ GALLEGO. Con el fin de lograr la efectividad deseada con este
mecanismo, se le dará la orden al Gobernador de Antioquia, para que por su
intermedio, se lleve a cabo lo decidido en esta sentencia.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia). En su lugar TUTELAR,
el derecho fundamental de petición de la señora MYRIAM ESTELA RIOS GALLEGO.
Segundo. ORDENAR al GOBERNADOR DE ANTIOQUIA - SECRETARIA DE
EDUCACIÓN Y CULTURA, para que en el plazo máximo de quince (15) días a partir de
la notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la petición
elevada el día 26 de octubre 2001 por la aquí tutelante.
Tercero. ADVERTIR a dicha autoridad, que no
podrá negar o condicionar – aunque sea momentáneamente- el derecho al reconocimiento
del ascenso en el escalafón docente a la disponibilidad presupuestal, por las
razones que se consignan en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000,
T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras.
[2] Sentencia T-363 de 1997. M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-207 de 1997. M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.