T-564-01
Sentencia T-564/01
Sentencia
T-564/01
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Fallecimiento
del enfermo
Referencia:
expediente T-399.584
Peticionarios: Noé
de Jesús Mejía Cano
Procedencia: Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
treintiuno (31) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur
Gálvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en el
proceso de tutela adelantado por Noé de Jesús Mejía Cano en contra del
Instituto de Seguros Sociales de Tuluá, por la supuesta vulneración de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de su esposa, Mariela Hernández
Campiño.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la
demanda
El peticionario
manifiesta que aproximadamente tres meses antes de la presentación de la
demanda, su esposa comenzó a sufrir de un entumecimiento de las extremidades
inferiores que luego se extendió hasta la cintura. Dice que la llevó al
Instituto de Seguros Sociales de Cali de donde la devolvieron a Tuluá porque,
“el seguro no le cubría los gastos”. Agrega que desde entonces su esposa
permanece en casa, debido a la falta de recursos para volverla a llevar al
hospital.
El peticionario
manifiesta que su esposa se encuentra afiliada al seguro como beneficiaria y
que debido a la enfermedad que padece, ella no pudo acercarse a interponer
directamente la acción de tutela.
La petición se
resume en que se le preste a la señora Hernández, la atención médica requerida
para tratar su enfermedad.
Mediante
oficio del 26 de septiembre de 2000 y en respuesta al requerimiento hecho por
el juez de tutela, el Gerente de la Clínica Santa Ana de los Caballeros de
Tuluá, adscrita al Seguro Social, manifestó al despacho judicial que la
historia clínica de la cónyuge del peticionario no reposaba en los archivos de
dicha entidad.
Posteriormente,
en diligencia de ampliación de la querella, el peticionario reiteró al juez de
conocimiento que su esposa había sido tratada en la ciudad de Cali durante un
mes, pero que los médicos le solicitaron que la devolviera porque no “había
nada qué hacerle”. Que además le dijeron que no la atendían por cuanto su
afiliación sólo tenía un año de antigüedad, cuando se requerían 3 o 4 años para
prestarle el servicio. Sostiene también que no sabe qué tipo de exámenes
debieron ser realizados y que la medicina que una vez le ordenaron tuvo que
sacarla de su bolsillo.
Luz
Mary Mejía Hernández, hija del peticionario y de la representada, presentó
declaración ante el juez de tutela y manifestó que su madre fue inicialmente
atendida en la Clínica Rafael Uribe donde le aplicaron unas inyecciones y le
tomaron unas radiografías, no procediendo a ningún otro tratamiento por cuanto
la paciente no tenía las semanas mínimas de cotización.
Sostiene
la declarante que los médicos nunca coincidieron en el diagnóstico de la
enfermedad, pero que le ordenaron una resonancia magnética que no se practicó.
Advierte que como la paciente era remitida de un lugar a otro, ellos decidieron
llevársela para Tuluá, donde permanecía acostada, entumecida de la cintura para
abajo.
2. Decisión Judicial
Mediante
Sentencia del 4 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Tuluá resolvió denegar el amparo solicitado por el tutelante en favor de su
esposa.
El despacho
judicial consideró que si bien no había duda sobre la necesidad que existe de
atender a la paciente para solucionar sus afecciones de salud y de que el
Estado, ante la imposibilidad económica de su familia, debía sufragar los
gastos de los tratamientos médicos requeridos, era lo cierto que en el caso
concreto el Instituto de Seguros Sociales no había omitido su obligación de
prestar el servicio cuando éste había sido requerido y, en cambio, ordenó la
remisión de la solicitante al Hospital Universitario del Valle para que allí se
le diera la atención debida. Otra cosa sucede, dice el juzgado, cuando los
familiares de la afectada decidieron caprichosamente llevársela para su casa y
suspender motu proprio el tratamiento que debió dársele.
“Ciertamente la
señora Mariela Hernández Campiño”, dice el despacho judicial, “en
un estado de salud se halla, que requiere tratamiento, pero no es el caso aquí,
por las razones expuestas ordenar el amparo de tuela contra el Seguro Social,
mas sí requerir a los familiares que sean más prudentes, y viabilicen o
colaboren atendiendo los requerimientos médicos.”.
3. Pruebas
ordenadas por la Sala Sexta de Revisión
Atendiendo a la
incertidumbre generada por la falta de material probatorio, necesario para
adoptar una decisión de fondo en el proceso de la referencia, la Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de marzo
de 2001, ofició a las seccionales de Tuluá y Cali del Instituto de Seguros
Sociales para que remitieran información precisa de la cual pudiera
determinarse la situación actual de la tutelante, así como el tratamiento al
que aparentemente había sido sometida en la Clínica Rafael Uribe, pues como
quedó dicho en el numeral anterior, en la ciudad de Tuluá la Clínica Santa Ana
de los Caballeros no tenía registrada historia clínica a su nombre.
La Seccional
del Valle del Cauca remitió a esta Sala de Revisión, oficio del 19 de abril del
2001 en el que certifica que la historia clínica de la paciente no figura en
los archivos, así como tampoco aparecen en la seccional de Tuluá, según nuevo
oficio remitido el 27 de abril de 2001 por el gerente de la Clínica Santa Ana
de los caballeros.
El 2 de mayo de
2001, la Clínica Santa Ana remite un nuevo oficio, vía fax, en el que certifica
que existe una carpeta abierta el 7 de mayo de 2000 a nombre de la señora
Mariela Hernández Campiño, pero que no hay anotación alguna de consulta médica
ni otro servicio que se le hubiera prestado a la afiliada.
Siendo
requerida por vía telefónica para que suministrara mayores datos respecto de la
situación real de la señora Hernández Campiño, la Seccional del Valle del Cauca
del ISS remitió el 14 de mayo de 2001, un nuevo oficio que, por su importancia,
se transcribe íntegramente.
“Por su oficio
de asunto, este Departamento ha tratado infructuosamente de obtener información
sobre el caso de la paciente.
“Telefónicamente
la señora Luz mary Mejía, hija de la señora Mariela Hernández informa que ésta falleció
hace aproximadamente dos meses y el señor Noé de Jesús Mejía, esposo de la
paciente fallecida y padre de la informante es quien tiene los documentos de
historia clínica y conoce los detalles del caso.
“La familia
Hernández vive en el corregimiento de Andinápoles, municipio de Trujillo Valle,
no tienen teléfono y el señor Mejía trabaja como conductor de un bus de
servicio urbano, por lo que la comunicación telefónica con él es practicamente
imposible.
“En el archivo
de historias de la Clínica Rafael Uribe Uribe, se encontró historia que
corresponde a hospitalización de agosto/00 de la cual hacemos resumen:
“1. Paciente
consulta Seguro Social en Tuluá el 8 de agosto/00, por caída 1½ meses antes de
la consulta. Presenta síntomas de parestesia ascendente de un día de evolución.
Al examen físico dolor a la palpación lumbar, hipostesia de ambos miembros
inferiores: Con diagnóstico de trauma lumbar y trauma raquimedular antiguo se
remite a la Clínica Rafael Uribe Uribe en Cali.
“2. Ingresa a
la Clinica Rafael Uribe Uribe por el servicio de Urgencias en agosto 9. Se
encuentra al examen físico hipoestesia de miembros inferiores, Babinsky
bilateral y se hace impresión diagnóstica de trauma lumbar y raquimedular. Se
solicita valoración por neurocirugía, la cual se realiza al día siguientey se
adiciona posibilidad diagnóstica de hernia de núcleo pulposo traumático y
lesión intramedular interrogada. Se solicita resonancia magnética nuclear
urgente. En nota de neuro enfermería del mismo día a las 16 horas se registra:
‘Llaman de la oficina 104 para informar que la paciente no figura en planilla
desde noviembre 1999. Por lo tanto y como es requisito en todas las
instituciones donde toman la RNM no puede ser solicitado el turno como urgencia
vital como está solicitado. Se debe esperar para que la familia traiga todos
los documentos. Se pasa informe de esto al M.D. tratante’.
“3. Paciente
con evoluciones médicas del 11 y 14 de agosto.
“4. Notas de
enfermería del 16.08.00 (9 pm) refiere egreso de la paciente con orden de
ambulancia para traslado.
“5. Nuevamente
ingresa al servicio de urgencias de la CRUU el 18.08.00 por dolor precordial.
“6. Evolución
de ingreso y como antecedente se registra: ‘Hace 3 días consultó a este centro
por pérdida de la fuerza en MsIs. Al parecer hubo problemas de tipo
administrativo y no la valoró el especialista’. Se realiza impresión
diagnóstica de dolor precordial a estudio, paraparesia a estudio y shock
medular. Se hospitaliza y se ordena el EKG.
“7. Paciente
valorada por Medicina Interna, quien ordena TAC y/o RMN. En agosto 20 se
solicita HTLV 1 y VIH. Se reporta Tac normal y se solicita RMN lumbosacra.
“8. Hay
registros médicos del 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de agosto y 1 y 4 de
septiembre. Donde se refiere tratamiento con esteroides y terapia física y de
rehabilitación y pendiente RNM.
“Con fecha
04-09-00 se registra: ‘En revista del servicio se decide remitir a HUV por no
tener derecho a ISS y se requiere estudios tipo PMN. Paciente permanece
hospitalizada hasta septiembre 7/00.
“Queremos
aclarar el concepto registrado en el item 2 de esta comunicación. Cuando se
registra que la paciente no figura en planilla, quiere decir, según la Oficina
de Admisión de Hospitalizaciones que el paciente no figura en la planilla de la
empresa.
“Tratando de
obtener más información, este Departamento envía comunicación al señor Noé de
Jesús Mejía a la Empresa de Transportes Salónica en la ciudad de Tuluá donde
labora. Una vez se tenga más información al respecto, la estaremos comunicando.
“Atentamente,
“Maria Fernanda
Montenegro Rojas
“Jefe del Depto
de Calidad de Servicios de Salud”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Fallecimiento
de la persona, a favor de quien se interpone la tutela, durante el trámite de
revisión del proceso
Se
desprende de la información remitida el 14 de mayo de 2001 por el Instituto de
Seguros Sociales del Valle del Cauca, el fallecimiento de la señora Mariela
Hernández Campiño, persona en favor de quien se interpuso la acción de la
referencia. Tal circunstancia impide a esta Sala emitir decisión alguna
tendente a resolver las pretensiones del tutelante. Ello, por cuanto el
lamentable deceso de la señora Hernández hace inoperante cualquier orden
dirigida a garantizar un derecho que ya ha desaparecido como consecuencia del
deceso de su titular.
No
obstante que la Corte deba abstenerse de adoptar una decisión de fondo en
atención a la pretensión de la demanda, ello no la exime de emitir un
pronunciamiento respecto del conflicto que suscitó la interposición de la
tutela, pues, como ha sido reconocido por jurisprudencia reiterada, las
funciones asignadas por la Carta Política a este tribunal, además de estar
vinculadas con la protección concreta de los derechos fundamentales, se
encaminan a la fijación de criterios de interpretación que sirvan a las
autoridades y a los ciudadanos en el desarrollo de sus relaciones sociales y en
la composición de sus conflictos jurídicos. Al respecto se sostuvo:
“En efecto, sabido
es que la Corte Constitucional no es una instancia más en el debate jurídico y
que sus decisiones persiguen, amén de la protección de los derechos
fundamentales, la depuración de la jurisprudencia nacional, buscando establecer
parámetros de interpretación elucidantes para los jueces de la República, que
pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los
derecho fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos
ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen,
enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de
primero y segundo grado, es un efecto más de los muchos que constituyen su
objetivo integral.
“Por esta razón,
como el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela
es, además de resolver el caso concreto, decantar los criterios interpretativos
de las normas jurídicas, no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento
de fondo el que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de
existir.” (Sentencia T-428/98)
Es
esta la razón por la cual, la sala Sexta de Revisión procederá a estudiar el
caso sometido a consideración.
2. El caso concreto
En
el caso sub examine, el tutelante interpuso la acción en favor de su
cónyuge con el fin de que se le prestara tratamiento efectivo a las dolencias
que ésta venía padeciendo y que, según el primero, se le manifestaban en forma
de parálisis progresiva.
El
juez de instancia resolvió negativamente la petición porque no encontró que se
hubiera vulnerado el derecho a la salud de la señora Hernández, y antes bien,
dedujo que se trataba de una imprudencia de sus familiares el haberla sacado
del centro asistencial sin que aquella se hubiera recuperado por completo.
El
fundamento probatorio de la decisión de instancia fue, exclusivamente, el de
los testimonios rendidos por el tutelante y por su hija, ya que el resultado de
las pruebas ordenadas en el trámite del proceso resultó infructuoso debido a
que las entidades oficiadas manifestaron no tener en sus archivos la historia
clínica de la fallecida. Así, el acervo probatorio constante al momento de
proferida la decisión no permitía conocer con exactitud cuál era la situación
real de la afectada, qué tratamientos le habían sido practicados, cuáles habían
sido las entidades que le dieron atención, etc.
En
consideración a las circunstancias, la Sala Sexta de Revisión solicitó, como se
dijo, mediante Auto del 27 de marzo de 2001, se remitiera información
adicional vinculada con el caso de la afectada. Es de dicha información,
transcrita previamente, de donde la Sala deduce que en términos generales, las
entidades encargadas de la prestación del servicio de salud atendieron a la
señora Hernández en el desarrollo de su enfermedad.
En
efecto, tal como consta en el correspondiente escrito, la señora fue recibida
en urgencias, en la ciudad de Tuluá, y luego trasladada a Cali, a la Clínica
Rafael Uribe Uribe, para posteriores indagaciones. Se le realizaron los
exámenes prescritos por los médicos encargados y se la tuvo hospitalizada hasta
el 7 de septiembre de 2000, trece días antes de que el peticionario instaurara
la acción de tutela de la referencia (folios 99 a 102).
No
obstante, la Sala advierte dentro de la información adjunta, que por
disposición administrativa se resolvió no realizar una resonancia magnética que
había sido ordenada de manera “urgente” a la paciente, como resultado de la
primera exploración médica llevada a cabo en la Rafael Uribe. La razón de tal
negativa, al decir de la entidad y según se lee a folio 101, es que la “paciente
no figura en las planillas desde noviembre/99.”, y se agrega, “Por lo
tanto y como es requisito en todas las instituciones donde toman la RMN no
puede ser solicitado el turno como urgencia vital como está solicitado. Se debe
esperar para que la flia traiga todos los documentos.”.
Con
la información con que cuenta esta Sala de Revisión, no podría determinarse qué
tan relevante pudo ser la práctica de la resonancia magnética en el tratamiento
debido a la paciente. No es posible deducir si, por omisión de ese
procedimiento, se dejó de alertar la causa de sus padecimientos y si por dicha
ignorancia se produjo el posterior fallecimiento de la señora Hernández.
Lo
que sí puede decirse es que, habiéndose ordenado como procedimiento de
urgencia, la Clínica Rafael Uribe Uribe actuó de manera ilegítima al dilatar la
práctica del examen por razones de orden económico, vinculadas con un posible
faltante en el tiempo mínimo de vinculación de la paciente al ISS. Véase cómo
la orden de la resonancia se da el 9 de agosto de 2000 y todavía se solicitaba
el 4 de septiembre del mismo año. En la información remitida por el ISS,
Seccional Valle del Cauca, se cuentan cuatro referencias en las que se
manifiesta que dicha prueba se encontraba pendiente por realizar, pero
efectivamente nunca se hizo.
La
conducta de la Clínica Rafael Uribe Uribe a este respecto, contradice los
lineamientos jurisprudenciales que ilustran la defensa del derecho fundamental
a la salud, cuando éste se encuentra en íntima relación con el derecho a la
vida. La calificación de urgencia de dicho tratamiento da cuenta de la
existencia de ese nexo entre salud y vida que no fue advertido por el
establecimiento médico.
Al
respecto ha dicho esta Corte:
“No es normal que se
retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos
médicos del I.S.S. recomiendan, con carácter urgente, pues ello va en contra de
los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente
cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro
de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende
el restablecimiento de la salud perdida o su consecución[1].”.
Las
razones de orden económico o administrativo que pudo haber esgrimido la
Clínica, relacionadas con el dudoso derecho que le asistía a la paciente de
recibir el tratamiento por falta de un tiempo mínimo de afiliación, no debieron
frenar su práctica, pues es claro que la Carta Política pone en lugar
privilegiado el derecho fundamental a la vida, rodeándolo de garantías que
permiten su respeto efectivo, incluso por encima de consideraciones
patrimoniales de orden contractual o legal.[2] Sobre éste particular la
Corte ha dicho:
“El conflicto se
presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las
cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de
cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de
alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados
los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el
argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas
Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.
“No cabe duda de que
los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de
derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando
para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios
excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución
Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los
derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino
que es un deber hacerlo”. (Sentencia T-328 de 1998)
En
atención a las consideraciones anteriores, esta Sala se abstendrá, como se
dijo, de proferir orden alguna en la defensa de los derechos fundamentales
invocados, pero prevendrá a la Clínica Rafael Uribe Uribe para que, en el
futuro, se abstenga de incurrir en conductas como las anotadas en esta
providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: Confirmar,
por sustracción de materia, la decisión de única instancia proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la cual ese
despacho decidió no tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora
Mariela Hernández Campiño, representada por el señor Noé de Jesús Mejía Cano.
Segundo. PREVENIR a la Clínica Rafael Uribe
Uribe para que, en lo sucesivo y conforme a las consideraciones de esta
Sentencia, se abstenga de incurrir en las conductas descritas en esta
providencia.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de
1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. Sentencias SU-819/99
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.