T-564-99
Sentencia T-564/99
Sentencia
T-564/99
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Cambio
súbito de reglas de concurso
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Cambio súbito de
reglas de concurso
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Cambio súbito
de reglas de concurso
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-188903
Peticionaria:
Evadelina Ayala Rengifo.
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana
Evadelina Ayala Rengifo contra el Gobernador del Departamento del Valle
de Cauca y el Secretario de Educación Departamental.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la
demandante que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca
mediante decretos No. 1351 y 1352 de julio 23 de 1998, convocó a concursos para
proveer los cargos de vacantes de Supervisores, Directivos Docentes y Docentes.
En cumplimiento de los requisitos exigidos para concursar, la demandante
participó para el cargo de Supervisora en la División Distrital No. 7 de Zarzal
(Valle). Presentadas las pruebas y calificados sus antecedentes, la actora
obtuvo el mejor puntaje.
Sin embargo, el
señor Mariano Jaramillo Caicedo, quien también participó para el cargo de
Supervisor de la misma División Distrital de Zarzal, consideró que se había cometido
un error en la valoración de la entrevista, observación que fue tenida en
cuenta y cambió el puntaje de los participantes, relegando de esta manera a la
demandante al tercer puesto. La actora, considera que la apreciación hecha por
el otro concursante no es cierta y que su derecho fundamental al debido proceso
le fue violado por el Secretario de Educación Departamental y el Gobernador del
Valle, al cambiar súbitamente las condiciones del concurso. Por lo tanto,
solicita la tutela de su derecho al debido proceso, se deje sin efecto la
modificación presentada a raíz de la petición del señor Mariano Jaramillo
Caicedo, y se ordene al señor Gobernador y al Secretario de Educación corregir
los resultados del concurso dándole nuevamente validez a los resultados
inicialmente publicados.
II. DECISIONES DE
INSTANCIA.
Mediante sentencia
del 28 de septiembre de 1998, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali
resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la actora. Posteriormente,
mediante por providencia del 11 de marzo de 1999, proferida por la misma
autoridad judicial, se declara la nulidad de todo lo actuado.
Reconstruida la
actuación judicial, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante
sentencia del 9 de abril de 1999 concedió la tutela por violación del derecho
fundamental al debido proceso, decretando para ello, la nulidad de las fases de
entrevista y valoración de antecedentes que se cumplieron en virtud del Decreto
1351 de julio 213 de 1998, única y exclusivamente respecto de los concursantes
Evadelina Ayala Rengifo y Mariano Jaramillo Caicedo. Dispuso que los Señores
Gobernador y Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca,
complementaran el Decreto 1351 de 1998, designando un profesional de la
psicología para que efectuara la fase de la entrevista acorde con el valor del
numeral 2° del artículo tercero del mencionado decreto, definiendo con claridad
cuales serían las tablas de valoración que el entrevistador debería prever. Se
designaría a su vez, como entrevistador, al Decano o Director del Departamento
o Área de Psicología de la universidad del Valle, institución de educación
superior del orden departamental.
Por otra parte, y
con la asistencia y asesoría del delegado ad hoc designado por el propio Señor
Ministro de Educación Nacional (en cuya asignación no podrá participar el Dr.
Gilberto Sandoval Fonseca por ser él quien fuera la génesis de los conflictos),
se proveería el Comité, a nivel departamental, de que trata por “analogía” el
artículo 7 de la Resolución Ministerial 0140 del 23 de enero de 1998, para que
desarrolle con eficiencia y prontitud lo regulado en los literales b, c, d, e,
f, y g (este último para la firma de los Señores Gobernador y Secretaria de
Educación Departamental del Valle del Cauca). El comité estaría integrado por
el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, un representante de la Junta
de Educación Departamental y un representante del ICFES.
Finalmente, se
concedió a los Señores Gobernador y Secretaría de Educación Departamental el
término de un (1) mes para la finalización del concurso aludido, significando
que al finalizar el término deben haber proferido el respectivo decreto de
nombramiento por ascenso. Además, debían iniciar dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de este fallo las gestiones necesarias e
indispensables ante el Señor Ministro de Educación Nacional y la Dirección
General del ICFES para lo de sus respectivas competencias.
Impugnada la
decisión por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y por el
señor Mariano Jaramillo Caicedo, conoció en segunda instancia la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante sentencia del 4 de junio de 1999,
confirmó la decisión del a quo, sólo en lo referente a la protección del
derecho al debido proceso, revocando las ordenes impartidas. En su lugar ordenó
que los resultados del concurso reglamentado por la resolución No. 1351 del 23
de julio de 1998, se ajusten a los parámetros allí señalados y que aparecen
definidos por el Ministerio de Educación Nacional, según lo expuesto en la
parte motiva de la presente decisión. Para tales efectos se concedió un plazo
de cuarenta y ocho (48) horas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Breves
consideraciones.
De conformidad con
lo señalado por el inciso primero del artículo 35 del decreto 2591 de 1991, y
vistos los hechos, así como las diferente pruebas documentales obrantes en el
expediente, y las decisiones de instancia, la presente Sala de Revisión,
confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Considera la Sala
que, el cambio súbito surgido en relación con las reglas del concurso convocado
por el Departamento y la Secretaria de Educación del Valle del Cauca, de
conformidad con los parámetros señalados en el Decreto 1351 del 23 de julio de
1998, hacen evidente la violación el debido proceso de la actora. Las
condiciones contenidas en el decreto de convocatoria, contienen no sólo los
requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se
realizó la convocatoria, sino que también contiene los parámetros según los
cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar la
evaluación de dicho concurso y así tomar una decisión. Por este motivo, hacer
caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o
sustraerse al cumplimiento de estas, tal y como lo pretende hacer en el
presente caso, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse
siempre sometida la administración, así como también, contra los derechos de
aquellos particulares que se vean afectados con tal situación.
El debido proceso[1], ha
de entenderse presente en todas las actuaciones, administrativas o judiciales
producidas por la administración, sí en cumplimiento de las obligaciones que le
atañen como ente generador de dichas actuaciones, y en observancia de los
principios de legalidad y responsabilidad, sino también, por el respeto que le
debe al debido proceso, en su condición de derecho fundamental en los términos
señalados por nuestra Carta Política (Artículo 29).
Por tal motivo, la
Gobernación y Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca,
deberán limitarse a cumplir en debida forma los lineamientos por ellas mismas
establecidos en el decreto 1351 del 23 de julio 1998, en el que convocaban al
concurso objeto de la presente controversia. Agotado dicho trámite y nuevamente
producido unos resultados y una lista de elegibles, quienes participen en dicho
concurso podrá de todos modos acudir a los mecanismos administrativos o
judiciales que consideren pertinentes, para controvertir dichos resultados si
así lo consideran necesario.
C. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cali del 4 de junio de 1999, que tuteló el derecho al debido proceso de la
señora Evadelina Ayala Rengifo.
Segundo. Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias
T-078, T-280, SU-429, T-602 y T-795 de 1998 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.