T-564-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-564/93
DERECHO A LA
IGUALDAD
El principio de
la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a
otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la
real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hipótesis
fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas.
ACCION DE TUTELA-Hecho Superado/SERVICIO PUBLICO DE
ENERGIA
No hay lugar a
tutelar el derecho aludido por el accionante como quebrantado, en atención a
que el hecho de haberse realizado la instalación del servicio de energía en la
propiedad del accionante, tal como se hizo con los demás habitantes de la
Vereda, descarta el proceder discriminatorio de la autoridad demandada; así las
cosas, la acción de tutela se convierte en inoficiosa, por sustracción de
materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron.
REF.
EXPEDIENTE T- 16947
TEMA:
El derecho a la igualdad y a la
imparcialidad, y la prohibición de la discriminación.
Inutilidad de la acción de tutela cuando
los hechos u omisiones que le dieron origen han sido superados.
PETICIONARIO:
EOCARDO MATEUS
ARDILA
PROCEDENCIA:
JUZGADO CIVIL
CIRCUITO DE PUENTE
NACIONAL
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela ejercida por el señor EOCARDO MATEUS ARDILA, la
cual fue fallada en segunda instancia por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PUENTE NACIONAL (SANTANDER).
I.
ANTECEDENTES.
A. HECHOS.
EOCARDO MATEUS
ARDILA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el señor
EMIRO VARGAS NIEVES, Alcalde Municipal de Sucre (Santander), con el fin de que
se le proteja el Derecho Fundamental a la Igualdad, consagrado en el artículo
13 de la Constitución Política.
El accionante relata
como hechos que sustentan su pretensión los siguientes:
"1. Soy
propietario de una finca que cuenta con casa de habitación, ubicada en la
vereda San Isidro, corregimiento de Sabanagrande de ésta jurisdicción y
alinderada así: Al oriente: Herederos de Fidel Sanabria y otros. Al sur : Abel
Ruiz y otros. Al occidente: Ciro Antonio Franco y otros. Al norte : Isidro
Peña, otros encierra."
"2. De la
lectura del contrato celebrado en el año de 1992 y demás documentos adjuntos a
la presente acción, se infiere que la vereda San Isidro está situada dentro del
contrato de la obra de Electrificación el cual cobija a 58 usuarios y tengo
conocimiento que hasta la presente se han beneficiado únicamente 52 viviendas,
siendo posible que se me sea incluida mi casa de habitación dentro de la obra
de electrificación, ya que como usuario de dicha vereda tengo todo el
derecho."
"3. Una vez
tuve conocimiento de la celebración de dicho contrato, solicité tanto de manera
verbal como escrita, al señor alcalde que la casa situada dentro de mí
propiedad, fuera incluida en el servicio público de electrificación rural que
se estaba adelantando con auxilio otorgado por el municipio para las veredas de
San Isidro, Sabaneta y Ave María de ésta jurisdicción obteniendo sólo como
respuesta evasivas que demostraré con las pruebas anexas al presente."
"4. La finca
línderada en el Punto Primero se denomina VILLA ELBIA ubicada en la vereda de
San Isidro, de mi propiedad e inscrita de conformidad a certificado expedido
por la Tesorería Municipal; tengo la
posesión real y material y como contribuyente tengo los mismos derechos que
todos los usuarios de mi vereda, ya que según lo contemplado en la Constitución
Nacional, todas las personas somos iguales ante la Ley y merecemos la
protección e igual trato de las autoridades sin discriminación alguna."
"Por lo
anteriormente mencionado se observa claramente que se está ejercitando contra
mí una marcada discriminación vulnerando un derecho fundamental protegido por
la Constitución Nacional; luego se da a notar con la actitud que ha presentado
el ejecutivo ante mis solicitudes que están interfiriendo diferencias políticas
puesto que yo no soy del mismo grupo político al cual él pertenece."
B. DERECHO VULNERADO
Y PRETENSIONES.
El accionante
demanda la protección de su derecho constitucional fundamental de "la
igualdad", el cual en su concepto, se vulnera por el alcalde municipal de
Sucre (Santander), señor Emiro Vargas Nieves, "al omitir imponer su
autoridad como jefe de la administración municipal, permitiendo con esto que no
se le instalara el servicio público de electrificación rural, a pesar de
habérselo solicitado de manera verbal y escrita, para la vivienda de su
propiedad ubicada en la vereda San Isidro de éste municipio, obteniendo sólo
respuestas evasivas".
Adicionalmente,
solicita el accionante, "que se tenga en cuenta las razones expuestas,
para que le sea tutelado y reconocido el derecho que se le está violando y en
consecuencia se ordene la instalación de la luz eléctrica en su
propiedad".
C. ACTUACION
PROCESAL.
Con la solicitud de
tutela el accionante aportó los siguientes documentos: -Certificado expedido
por la Tesorería Municipal. -Copia del contrato de electrificación de las
mencionadas veredas. -Copia de nota de fecha marzo 19 de los corrientes,
presentada por el accionante al señor alcalde. -Copia de respuesta del alcalde
de fecha marzo 30 del
año en curso. -Copia del oficio de fecha marzo 31 del presente año, enviado por
el accionante al ejecutivo municipal.
D. FALLOS QUE SE
REVISAN
Primera
instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Sucre (Santander), mediante sentencia de fecha mayo tres (3) de
mil novecientos noventa y tres (1993), tuteló el derecho fundamental a la
igualdad del cual es titular el señor Eocardo Mateus Ardila, y ordenó a la
alcaldía del referido municipio, "restablecer al solicitante en el goce de
su derecho conculcado, realizando los actos tendientes para la conducción e instalación
del servicio público de energía en la propiedad rural, en las mismas
condiciones de los usuarios del programa en el que éste no fue admitido".
El Juzgado tuvo en
cuenta para adoptar la anterior decisión, las siguientes consideraciones:
"... 5-) Que la
conducta violatoria del derecho citado, consiste en las siguientes omisiones:
a-) No justificar la inversión de los veinticinco millones ($25.000.000,oo)
apropiados por el municipio para la electrificación de la vereda Quebradalarga
sectores de Ave María y Sabaneta, según decreto 0064 de Octubre de 1992,
emanado de la Alcaldía Municipal de Sucre, Santander. b-) Permitir el trato
discriminatorio por parte del señor Luis Peña presidente de la junta de acción
comunal de la vereda Quebradalarga, al no aceptar que el señor EOCARDO MATEUS
ingresara al proyecto, cuando ésto era factible por el retiro de ocho (8)
usuarios y por la escasa distancia de la vivienda de éste con relación a la de
su vecino favorecido. c-) Sustentar la negativa del servicio al usuario
solicitante, en el hecho de que éste figura en otro proyecto, que como se
comentó será difícil de realizar por cuanto gran parte de los que allí
figuraban ya fueron favorecidos con un programa posterior, que ya se ejecutó y
en que se negó el ingreso de éste. d-) No imponer su jerarquía como Alcalde y
Jefe de la Administración Municipal para asegurar el cumplimiento de las
funciones y la prestación de los servicios a su cargo que en caso
concreto es el de energía estando comprometidos dineros del municipio para
dicho servicio, permitiendo que personas ajenas tomaran determinaciones para
elegir o no a los usuarios de dicho servicio."
Segunda
instancia.
El Juzgado Civil del
Circuito de Puente Nacional, mediante sentencia de junio ocho (8) de mil novecientos
noventa y tres(1993), resolvió revocar en todas sus partes la sentencia
impugnada, denegó la tutela solicitada y ordenó enviar copia de la actuación
surtida ante la alcaldía a la Fiscalía Seccional para la eventual investigación
de presuntas conductas punibles.
El Juzgado tuvo en
cuenta para adoptar la anterior decisión, entre otras, las siguientes
consideraciones:
"...6.1 El
aporte de dineros públicos para la financiación de obras en interés particular
que es una modalidad prohibida por la Constitución, tal y como tangencialmente
lo alcanzó a plantear el a-quo". y 6.2 La inobservancia de las normas del
presupuesto por parte del Alcalde, particularmente las contenidas en los
artículos 603 del Código Fiscal de Santander, y 97 Y 100 del Decreto No 77 de
1987, especificamente aplicables en el caso de la apropiación presupuestal
destinada a la inversión en la vereda Quebradalarga, por afectar recursos
provenientes de la participación en el impuesto a las ventas establecido por la
Ley 12 de 1986."
"La contemplación
de las cosas, le ofrece al Juzgado razones de peso suficiente para comprender
que la aspiración del accionante, de alcanzar para sí los beneficios de una
inversión oficial ilegalmente efectuada, es ilegítima por esa misma causa, no
pudiendo ser objeto de resolución favorable su planteamiento por vía de tutela,
no obstante que dentro de ese irregular proceder se hubiere podido actuar con
presunta indebida discriminación en su contra, para favorecer a terceros que,
al igual que él, no podían haber sido beneficiados en particular."
"La conclusión
a la que arriba el Juzgado es la de que de los actos ilícitos no puede
aprovecharse nadie, por manera que al pretender hacerlo en este caso MATEUS
ARDILA, para poder equipararse en igualdad de trato con todos los demás que
alcanzaron a ser favorecidos en esas condiciones, plantea aspiración ilegítima
que no merece ser considerada, de donde se sigue que la sentencia apelada debe
ser revocada."
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para conocer el grado de revisión de la sentencia del Juzgado
Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), en atención a lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
2. El derecho a
la igualdad y a la imparcialidad, y la prohibición de la discriminación.
El inciso 1o del
artículo 13 de la Constitución Política, señala:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El derecho
fundamental a la igualdad y a no ser objeto de discriminación, que garantiza la
Constitución Política, opera no sólo frente al legislador o frente al órgano
judicial, sino ante la administración, a quien le corresponde hacer realidad el
cumplimiento de los diferentes cometidos estatales de naturaleza administrativa
que le han sido asignados.
Ha señalado esta
Corte, entre otras providencias, en la Sentencia C-013 de 1993, que el
principio de la igualdad opera en el sentido real y no formal; en tal virtud,
si bien no se permite regulación diferente a supuestos iguales o análogos, si
es posible una diferente normación para situaciones distintas, en aras de
lograr la igualdad material o real.
El principio de la
igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a
otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la
real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las
hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas.
El principio de la
igualdad material exige precisamente el reconocimiento de la variada gama de
desigualdades que necesariamente se presentan entre los hombres en lo
biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas éstas que, en
justicia, deben ser relevantes para el derecho, el cual al evaluarlas se
encamina a diseñar la normatividad que razonablemente haga realidad la
igualdad, aún cuando situaciones disimiles deben tener un trato diferenciado.
La administración,
al desarrollar su actividad está sometida al principio de legalidad del Estado
Social de Derecho (arts. 1°, 2°, 6°, 90, 121, 123, incisos 2° y 3°, 124 y 209
de la C.P.), y debe actuar para satisfacer los intereses públicos o sociales,
de modo que se cumplan los cometidos estatales a ella encomendados por la
Constitución y la ley, entre los cuales se cuenta la adecuada prestación de los
servicios públicos, e igualmente, se respeten los derechos e intereses de los
administrados, reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Los principios de
igualdad e imparcialidad que rigen y orientan las actuaciones administrativas,
según el art. 209, se traducen en hacer realidad no sólo la igualdad jurídica,
sino la igualdad material; en tal virtud, la administración cuando acomete el
desarrollo de una actividad material, vgr. la construcción de una obra, la
organización y funcionamiento de un servicio público, o el suministro de
determinadas prestaciones, o la creación de especiales condiciones de estimulo
de ayuda a los particulares, o de mejoramiento de la calidad de vida de los
administrados, debe dar un trato igualitario a todos los destinatarios de su
acción, que se encuentren materialmente en igualdad de situaciones, y
abstenerse por lo tanto, de establecer diferenciaciones en el trato, que no
respondan a hechos o circunstancias que, en forma objetiva, fundada y
razonable, lo justifiquen. De no actuar así, la administración no sólo viola
los referidos principios, sino que incurre en discriminaciones injustificadas o
irrazonables, contrarias a la idea de justicia y a la vigencia de un orden
justo (preámbulo y arts. 1° y 2° de la C.P.).
3. Inutilidad de
la acción de tutela cuando los hechos u omisiones que le dieron origen han sido
superados.
Con el fin de
establecer, si realmente se había dado el trato discriminatorio, que pone de
presente el petente, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
consideró necesario decretar algunas pruebas para adoptar la decisión
pertinente; en efecto, mediante oficio de fecha octubre 26 de 1993, se
solicitó, a través de la Secretaría General de la Corporación, al señor Alcalde
de Sucre, una información sobre los siguientes puntos: "a) Si
efectivamente se realizó o se está realizando la obra de construcción de las
redes de alta y baja tensión de las veredas Jazmín y Montebello, referente al
contrato No 001-093 suscrito con la firma Disprotécnicos Ingeniería Ltda. b) Si
se ha llevado en particular dicha obra en la finca "Villa Elvia",
ubicada en la vereda San Isidro de propiedad del accionante señor Eocardo
Mateus Ardila. c) En caso de que sea negativa la respuesta anterior, las
razones por las cuales dicha obra no cobija a la mencionada finca". En la
respuesta al referido oficio, el señor Alcalde de Sucre, mediante certificación
remitida a ésta corporación, con fecha noviembre 3/93, comunicó que "en
referencia a la acción de tutela T016947 de Eocardo Mateus Ardila, la Finca
Villa Elvia, de propiedad del citado señor ya goza del servicio de energía
eléctrica".
No hay lugar a
tutelar el derecho aludido por el accionante como quebrantado, en atención a
que el hecho de haberse realizado la instalación del servicio de energía en la
propiedad de Eocardo Mateus Ardila, tal como se hizo con los demás habitantes
de la Vereda Alto de San Isidro del Municipio de Sucre, descarta el proceder
discriminatorio de la autoridad demandada; así las cosas, la acción de tutela
se convierte en inoficiosa, por sustracción de materia, como quiera que han
desaparecido los motivos que la originaron. En tal virtud, es preciso dar
aplicación al artículo 24 del decreto 2591 de 1991, en cuanto dice que "Si
al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto
impugnado...", o acabado la omisión que dio origen a la acción de tutela,
agrega la Sala, "en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que
en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela".
Si bien el señor
Alcalde de Sucre, de alguna manera presentó justificación sobre el trato
diferenciado, en el sentido de que al accionante no se le había discriminado,
sino que la instalación de la red de energía eléctrica para su propiedad estaba
prevista en otro proyecto de electrificación, la Sala se abstiene de pronunciarse
al respecto, dado que en la actualidad la propiedad del accionante tiene el
servicio de energía eléctrica, lo cual hace inocua, para este momento procesal,
la acción de tutela.
4. Anotaciones finales.
Considera esta Sala,
luego del examen del material probatorio incorporado a los autos que los actos
administrativos que cuestiona el Juzgador de Segunda Instancia, gozan de la
presunción de legalidad y, por no ser manifiesta su ilegalidad no es posible
declarar la excepción de ilegalidad con fundamento en el art. 12 de la Ley 153
de 1887, como se hizo en la sentencia que se revisa; por lo tanto, la vía
adecuada para destruir la presunción de legalidad de tales actos, era a través
de la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Obviamente lo
anterior no es obstáculo para que esta Corte avale la decisión del Juzgado
Civil del Circuito de Puente Nacional de ordenar el envío de la actuación
correspondiente a la Fiscalía Seccional para la investigación penal a que
hubiere lugar.
III. DECISION
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero
del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander)
proferido el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), el
cual revocó la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre
(Santander), y denegó la tutela del derecho a la igualdad, solicitada por el
señor Eocardo Mateus Ardila.
SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte
motiva, y con fundamento en las previsiones contenidas en el art. 24 del
Decreto 2591 de 1991, no hay lugar a decidir de fondo en relación con la tutela
impetrada
TERCERO:
CONFIRMAR el numeral
cuarto del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander),
en cuanto a que la actuación del señor Alcalde de Sucre debe someterse al
conocimiento de la Fiscalía Seccional, la cual determinara si es procedente la
correspondiente investigación penal.
CUARTO: PREVENIR al Alcalde de Sucre (Santander), para que
en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dió mérito para promover la
acción de tutela, y que si procediere de modo contrario será sancionado de
conformidad al decreto 2591 de 1991.
QUINTO: LIBRAR comunicación al Juzgado Promiscuo
Municipal de Sucre (Santander), para que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y
adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta
Sala.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.