T-563-19
Sentencia T-563/19
ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO Y PAGO DE TERAPIAS ESPECIALIZADAS
NO COMPRENDIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS, DIRIGIDAS A NIÑOS CON PRESUNTAS
ALTERACIONES FISICAS, SENSORIALES O COGNITIVAS-Improcedencia
Referencia: Expedientes T-2893757 y otros
Asunto: Acción de tutela para el suministro y pago de
terapias especializadas no comprendidas en el Plan de Beneficios, dirigidas a
niños con presuntas alteraciones físicas, sensoriales o cognitivas.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en los procesos de la
referencia
I.
ANTECEDENTES
En
el presente proceso judicial se acumularon 37 acciones de tutela que abordan
una misma problemática[1]. El debate constitucional
gira en torno a la situación de niños diagnosticados con distintas alteraciones
y afectaciones físicas, sensoriales y cognitivas, que, a través de sus padres o
acudientes, pretenden acceder a tratamientos especializados por cuenta del
sistema público de salud, cuando las prescripciones médicas, las tecnologías en
salud y los proveedores de los servicios se sustraen del sistema, esto es,
cuando el tratamiento es ordenado por médicos particulares, las prestaciones
requeridas no hacen parte del Plan de Beneficios[2], y las instituciones de
salud o las IPS que las proporcionan no hacen parte de la red de servicios de
la EPS a la que se encuentra adscrito el menor.
Esta
problemática general dio lugar a dos tipos de controversias en este proceso: en
36 de los 37 expedientes, acudientes de los infantes interponen la acción de
tutela con el propósito de que, por vía judicial, se ordene la autorización de los
servicios anteriores. En el último expediente, (T-5808227), una IPS que provee
este tipo de tratamientos (Funtierra Rehabilitación IPS) exige a la Gobernación
de Córdoba que mantenga su status de proveedor, respecto de cerca de 500 niños
que venían recibiendo el tratamiento en virtud de fallos de tutela anteriores,
y que cancele el valor de las prestaciones ya suministradas en razón de tales
providencias.
A
continuación se identifica y describe el contexto fáctico de la controversia, los
elementos estructurales del litigio, los patrones decisionales de los jueces de
tutela, y las actuaciones procesales realizadas por este tribunal.
1.
Patrones fácticos comunes
Los
37 casos seleccionados y acumulados por este tribunal comparten los siguientes
patrones fácticos:
(i)
Niños y jóvenes diagnosticados
alguna deficiencia o trastorno físico, sensorial o cognitivo[3].
En todos los casos la controversia
judicial involucra a niños y jóvenes cuya edad oscila entre los 2 y los 20
años, que fueron diagnosticados con algún tipo de alteración o deficiencia
física, sensorial o cognitiva.
Estas
afectaciones, sin embargo, presentan variaciones muy significativas en cuanto a
sus características estructurales, gravedad y nivel de especificidad. Así, en
algunos casos se refieren patologías concretas y determinadas de alta
complejidad y amenaza, como tetraplejia o parálisis cerebral, mientras que en
otros casos se señalan perturbaciones inespecíficas, difusas o con un menor
nivel de compromiso, como “alteración del comportamiento”, “torpeza motora”, “retardo
en el neurodesarrollo”, “trastorno del aprendizaje”, “hiperactividad”, o
“déficit de atención”. Las patologías más comunes son la alteración del
comportamiento, hiperactividad, trastorno por déficit de atención con
hiperactividad (TDAH), autismo, trastorno generalizado del desarrollo, trastorno
de ansiedad, trastorno oposicional desafiante, retardo global del desarrollo,
déficit cognitivo, parálisis cerebral, retraso sicomotor, retardo mental
moderado, trastorno del aprendizaje, retardo en el desarrollo del lenguaje,
síndrome de West, enfermedad de Angelman, síndrome de Down, retardo psicomotor
e insuficiencia motora[4]. De este modo, el
espectro de afectaciones es particularmente amplio.
(ii)
Atención de los menores por
profesionales de la salud particulares[5]. Asimismo, los niños y jóvenes fueron atendidos por
profesionales de la salud particulares, esto es, por médicos que no hacen parte
de la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la que se encuentran afiliados. Así,
aunque los referidos pacientes se encuentran vinculados al sistema público de
salud a través de una EPS, en el régimen contributivo o en el régimen
subsidiado, los diagnósticos y las prescripciones médicas provienen de
profesionales externos al mismo.
En
general, las justificaciones para prescindir del médico tratante de la EPS
apuntan a poner de presente la insuficiencia o la ineficacia de los
tratamientos ordenados por aquel, así como la necesidad de atender las
indicaciones de otros profesionales competentes que conocerían a profundidad la
condición del infante y que estarían en la capacidad de prescribir novedosas
alternativas terapéuticas que ofrecerían mejores perspectivas de recuperación.
En
cualquier caso, en la mayor parte de los expedientes revisados no hay evidencia
de que los padres de los niños hubiesen acudido previamente a la EPS para
obtener una valoración del médico tratante, ni de que sólo ante la incapacidad
del sistema para garantizar el derecho al diagnóstico y el derecho al
tratamiento médico, o de que sólo ante la ineficacia de las intervenciones
ofrecidas por la EPS, se hubiese apelado a los médicos particulares. Se advierte
entonces que en estos casos los padres acudieron espontánea, y a veces
intempestivamente, al apoyo terapéutico de los médicos particulares, sin que
hubiere mediado la intervención de la EPS.
(iii)
Solicitud de los acudientes de
los menores para que, con cargo al sistema de salud, una IPS específica les
provea el tratamiento integral prescrito por el médico particular que se
encuentra por fuera del Plan de Beneficios, así como los servicios
complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento. Con fundamento en las prescripciones médicas
anteriores, los acudientes de los niños requirieron la provisión del
tratamiento integral especializado que no se encuentra en el Plan de Beneficios,
y de los servicios complementarios de transporte, alimentación y
acompañamiento, en una IPS determinada que no se encuentra dentro de la red de
servicios de la EPS a la que se encuentra afiliado el infante, por cuenta del
sistema público de salud.
De
esta suerte los requerimientos de los niños y jóvenes afectados presentan tres
particularidades:
-
Primero, acudientes de los
pacientes solicitan al sistema de salud la provisión del tratamiento integral
prescrito por el médico particular, tratamiento que incluye tanto terapias
especializadas que se encuentran por fuera de la oferta del sistema, esto es,
por fuera del Plan de Beneficios, así como los servicios complementarios
de transporte, alimentación y acompañamiento permanente.
En
efecto, los accionantes sostienen que la oferta del sistema de salud no incluye
un tratamiento específico para el padecimiento del infante, o que los
disponibles han resultado insuficientes o ineficaces, y que, por tanto, es
necesario acceder a tecnologías alternativas que ya se encuentran al alcance de
la comunidad médica. A su juicio, aunque el Plan de Beneficios contempla
diferentes tipos de terapias para tratar las alteraciones físicas, sensoriales
y cognitivas de los niños, como las terapias físicas, de fonoaudiología y
ocupacionales, estas no han producido el efecto esperado, por lo cual se deben
emplear otras herramientas terapéuticas: equino terapias, terapias asistidas
con perros, musicoterapia, terapia miofuncional, terapias Halliwick, terapias
comportamentales ABA, terapias de integración sensoriomotriz, o terapias
físicas, ocupacionales, de lenguaje y de fonoaudiología basadas en
neurodesarrollo o en neurorehabilitación[6].
Adicionalmente,
se exige el suministro de servicios complementarios, esto es, de prestaciones
que no son tecnologías en salud pero que facilitan el acceso a las mismas, como
transporte, alimentación y acompañamiento general[7],
acompañamiento sombra[8], e incluso alojamiento en
hotel cuando el servicio es prestado en un municipio distinto al de la
residencia del paciente, y todos los gastos directos e indirectos vinculados al
tratamiento[9].
-
Asimismo, los acudientes de los infantes
solicitan que el tratamiento integral sea suministrado por un proveedor
específico que no hace parte de la red de servicios de la EPS a la que se
encuentran afiliados los pacientes, sobre la base de que, por la especificidad
de las terapias ordenadas por los médicos tratantes, sólo son ofertadas por
dichas instituciones y no por las que hacen parte del sistema de salud, y de
que, además, ofrecen ventajas adicionales como los servicios de transporte,
alimentación y acompañamiento, o la cercanía al domicilio de los niños.
De
esta manera, los acudientes de 500 niños solicitaron el servicio en Funtierra
Rehabilitación IPS SAS[10], ocho en el Centro de
Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social[11],
tres en Rehabilitamos de la Costa SAS[12], tres en el Centro de
Rehabilitación Integral Estrellitas CRIES[13], dos en el Centro de
Rehabilitación Integral Manantial[14], dos en el Centro de
Rehabilitación Arco Iris[15] y uno en la IPS Santa
Teresa de Jesús[16], en la Fundación Aprendo[17],
en el Centro de Rehabilitación Integral Caritas Felices[18],
en la Fundación Paso a Paso[19], en el Centro Integral
de Salud del Caribe[20], en la Clínica
Neurorehabilitar[21], en ASIDEA[22],
en CENCAES[23], en la Fundación Passus[24],
en el Instituto de Rehabilitación Integral Ebenezer[25],
en Fundane[26] y en la Fundación
Integrar[27].
-
Finalmente, los acudientes de los infantes
consideran que el sistema público de salud debe asumir integralmente la carga
económica por la provisión de los servicios anteriores, por lo cual, estos no
solo deben ser autorizados y prestados con cargo al sistema, sino que además
los pacientes deben ser exonerados de las obligaciones económicas establecidas para
preservar la sostenibilidad y racionalización del mismo. En particular, se
solicita la exoneración de los copagos y de cuotas moderadoras, teniendo en
cuenta la precaria situación económica de quienes tienen a su cargo el cuidado
de los niños y jóvenes afectados.
(iv)
Denegación expresa o presunta
de las solicitudes anteriores. Según
informan los accionantes en las acciones de tutela bajo revisión, las
peticiones para que el sistema público de salud brindara los tratamientos y las
prestaciones complementarias en IPS específicas, no fueron atendidas o fueron
rechazadas expresamente, aunque en algunos expedientes no hay evidencia de que
se haya hecho un requerimiento semejante al sistema de salud, ni de las
respuestas negativas u omisivas.
Según
las entidades accionadas, la negativa se explica por diferentes razones:
Primero,
porque los reclamos en la vía jurisdiccional deben estar precedidos de un
requerimiento especial ante el sistema de salud, para que las EPS tengan la
oportunidad de valorarlo partir de criterios técnicos y científicos, y de
aceptarlo rechazarlo. Sin embargo, en algunos de los casos los pacientes no
habrían hecho ningún requerimiento de este tipo, acudiendo directamente a la
acción de tutela para hacer valer las prescripciones médicas particulares, y prescindiendo
del análisis que en general corresponde efectuar a las EPS.
Además,
se argumenta que independientemente de lo anterior, las pretensiones de los accionantes
son materialmente inviables. Ello, por cuanto se reclaman servicios que en
realidad corresponden a prestaciones de tipo educativo y no a tecnologías en
salud propiamente dichas, y que además tampoco se encuentran contempladas en el
Plan de Beneficios por no existir evidencia sobre su seguridad y eficacia; que
las prestaciones solicitadas no fueron prescritas por el médico tratante de la
EPS sino por un galeno particular, que la solicitud fue direccionada hacia una
IPS específica que se encuentran por fuera del sistema de salud, y que el
suministro de los servicios debe estar mediado por unos pagos a cargo del
paciente y de su núcleo familiar, como los copagos y las cuotas moderadoras,
que estos se niegan a asumir[28].
2.
Las controversias judiciales en
las acciones de amparo
A
partir de los hechos anteriores se estructuraron dos tipos de controversia,
para ser resueltos en el escenario de la acción de tutela.
El
primer debate se presenta entre los acudientes de los niños afectados y las
instancias del sistema de salud encargadas de autorizar el suministro de las
terapias especializadas, esto es, las EPS y/o las entidades territoriales. El
interrogante que se plantea es si niños diagnosticados por médicos particulares
con alguna alteración física, sensorial o cognitiva, tienen derecho a acceder,
por cuenta del sistema público de salud, a tratamientos integrales que no se
encuentran dentro de la oferta regular del sistema, así como a los servicios
complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento, provistos en una
institución que no hace parte de la red de servicios de la EPS a la que se
encuentra afiliado le paciente.
Las
EPS consideran que la provisión de los tratamientos debe enmarcarse dentro de
los lineamientos del sistema público de salud, de suerte que las prescripciones
médicas deben provenir del médico tratante del infante adscrito a la EPS, que
las terapias deben corresponder a tecnologías en salud contempladas en los
planes de beneficios del sistema, y que los servicios deben ser provistos por
los centros de salud que hacen parte de la red de la propia EPS. En contraste,
los accionantes sostienen que, ante la grave condición de salud de los niños, y
ante las deficiencias e ineficacia de los tratamientos convencionales, el
sistema debe proveer las terapias alternativas en centros especializados,
máxime cuando dentro del diseño del sistema se contempla la posibilidad de que
las EPS suministren tecnologías que no hacen parte del Plan de Beneficios, y
que luego realicen el recobro respectivo ante ADRES (antes Fosyga), en el caso
del régimen contributivo, o ante las entidades territoriales, en el caso del
régimen subsidiado[29]. Este tipo de
controversia se encuentra en 36 de los 37 casos acumulados en este proceso.
Y
por otro lado, en el expediente T-5808227 se plantea un debate distinto, no ya
entre los acudientes de los niños y las EPS o las entidades territoriales, sino
entre los proveedores de los tratamientos y los ordenadores y pagadores de los servicios
de salud, y en particular, entre la IPS Funtierra y la Secretaría de Salud de
Córdoba, para que, en cumplimiento de órdenes judiciales de tutela que
previamente habrían reconocido el derecho de los niños de acceder a los
tratamientos proporcionados por dicha IPS, se mantenga su condición de
proveedor de los servicios de salud, y se le efectúen los pagos
correspondientes que se encuentran en mora.
De
este modo, las controversias de tutela son las siguientes:
Controversia No. 1
Controversia No. 2
Partes
Acudientes vs EPS
IPS vs Entidad territorial
Pretensión
Ejecución de orden médica (autorización de servicios
de salud a menores de edad)
Ejecución de orden judicial (Pago a IPS)
Fundamento de la
pretensión
Orden médica
Orden judicial (sentencia de tutela que resuelve
controversia No. 1)
Como
puede advertirse, aunque los dos debates son independientes entre sí, la
afinidad y los vínculos entre uno y otro hacen aconsejable su estudio y
análisis conjunto.
Por
un lado, aunque aparentemente el caso correspondiente al expediente T-5808227
plantea una controversia distinta de la que suscitan los demás, desde una perspectiva
material los elementos estructurales del litigio son los mismos, pues en aquel,
la IPS Funtierra pretende actuar en nombre y en beneficio de los infantes, e
invoca como fundamento de su pretensión los derechos de los niños
discapacitados a recibir un tratamiento integral de parte de dicha entidad, que
es precisamente lo que se discute en las demás acciones de tutela.
Asimismo,
tanto por las especificidades de la controversia como por el volumen de casos
que subyacen a este expediente, el mismo ofrece importantes insumos y elementos
de juicio para comprender la naturaleza y las dimensiones del litigio
constitucional. En efecto, en esta acción de tutela una sola IPS (la IPS Funtierra
Rehabilitación) exige a la Gobernación de Córdoba los pagos por los servicios
prestados a cerca de 500 niños, y que se mantenga su condición de proveedora de
los tratamientos médicos frente a estos sujetos de especial protección, con
fundamento en sentencias de tutela que previamente habrían reconocido el
derecho de estos pacientes a recibir el tratamiento especializado por parte de
la referida institución de salud. De este modo, los centenares de casos que
subyacen al expediente constituyen una muestra representativa de las
controversias que se suscitan en las instancias jurisdiccionales, que permite
develar las características de una modalidad específica de litigio
constitucional orientado a acceder a los servicios del sistema público de
salud, por vía judicial.
Por
lo demás, tanto los 36 casos referidos inicialmente, como el correspondiente al
expediente T-5808227, hacen parte de un mismo mecanismo litigioso para acceder
a tecnologías en salud y servicios complementarios que no hacen parte de la
oferta del sistema público de salud, provistas por centros de salud
particulares, con fundamento en prescripciones de médicos particulares. Lo que
sucede es que las controversias judiciales ocurren en fases distintas de un mismo
proceso: las esbozadas en los primeros 36 expedientes seleccionados por la Corte,
se presentan cuando los acudientes de los niños y jóvenes demandan a las EPS para
que éstas autoricen los tratamientos requeridos; y el debate planteado en el
expediente T-5808227 corresponde a una fase posterior, cuando por vía judicial
ya se ha reconocido el derecho de los niños a recibir por cuenta del sistema
público de salud el tratamiento ordenado por un médico particular por parte de
un centro de salud específico, y este último pretende hacer efectiva la orden
de tutela, para que sea reconocido como el proveedor exclusivo del servicio, y
se le efectúen los pagos correspondientes por parte de las entidades
territoriales, en aquellos casos en que el paciente hace parte del régimen
subsidiado de salud.
De
este modo, las dos controversias ofrecen el panorama completo sobre el
mecanismo jurídico para el suministro de tratamientos especializados que no
hacen parte de la oferta del sistema de salud, para niños y jóvenes con alteraciones
físicas, sensoriales y cognitivas en IPS particulares, con cargo al sistema de
salud.
3.
Patrones decisionales
3.1.
Decisiones judiciales en
relación con las controversias entre los acudientes de los menores y las EPS[30]
3.1.1. Tal como se expresó anteriormente, en 36 de los 37
casos revisados el debate constitucional se surtió entre los acudientes de los
niños y las EPS, con el propósito de que el sistema de salud proporcionara los
tratamientos especiales prescritos por médico particulares en IPS específicas,
así como los servicios complementarios de transporte, alimentación y
acompañamiento, con exoneración de copagos y cuotas moderadoras. En el
expediente T-5808227, en cambio, la controversia se suscitó entre una IPS que venía
brindado el tratamiento a cerca de 500 menores del régimen subsidiado con base
en fallos de tutela que previamente habían ordenado el suministro del servicio
(la IPS Funtierra), y una entidad territorial (el departamento de Córdoba), con
el propósito de que esta última autorizara y pagara de manera indefinida y
hasta nueva orden, los servicios contemplados en las sentencias de amparo.
3.1.2. Según consta en el Anexo 3 de esta sentencia, el
primer tipo de litigio fue resuelto desfavorablemente en la mayor parte de los
casos. De los 36 que hacen parte de este proceso, 30 fueron fallados en contra
de los accionantes, y sólo 6 fueron fallados a favor de los tutelantes. Es
decir, de este universo el 86% de sentencias deniegan el amparo, mientras que
el 14% conceden las pretensiones de los accionantes.
Los
esquemas decisionales, sin embargo, son variados y heterogéneos. De las 30
acciones de tutela negadas, en 21 casos el juez el juez de primera instancia
denegó las pretensiones, y la decisión se mantuvo porque no se surtió la
segunda instancia o porque el juez a quo confirmó la providencia inicial[31].
En los nueve casos restantes, en cambio, inicialmente se concedió la acción de
tutela, pero al surtirse el recurso de apelación, finalmente se negó el amparo[32].
En
general, estas decisiones se sustentan tanto en razones de orden procesal que
harían improcedente la acción de tutela, como en razones de orden sustantivo
que dejarían sin sustento las pretensiones de los accionantes. Es así como en
algunos casos los jueces se abstienen de fallar de fondo, argumentando que el
ordenamiento jurídico contempla otras vías procesales en la Superintendencia
Nacional de Salud[33], que el accionante no
acreditó el vínculo de parentesco ni ningún otro título que lo habilitara para
actuar como representante o como agente oficioso del infante[34],
o, incluso, que el actor había actuado con temeridad, al haber presentado previamente
otra acción de tutela, ya fallada en su contra.[35]
En otros procesos, en cambio, se consideró procedente el amparo, pero se
concluyó que no se había producido la vulneración iusfundamental alegada,
y que el requerimiento era infundado porque el tratamiento fue ordenado por un
médico particular, porque no se acreditó la incapacidad económica del núcleo
familiar del niño afectado, o porque el tratamiento requerido corresponde a un
servicio educativo que no debe asumir el sistema público de salud.[36]
3.1.3. En seis de los 36 casos seleccionados y acumulados, es
decir, en el 17% de los mismos, el amparo fue concedido[37].
En todos estos casos las pretensiones se concedieron en primera instancia, y la
decisión se mantuvo porque no se surtió la segunda instancia, o porque
habiéndose surtido, el juez confirmó el fallo inicial. No se encontró ningún
caso en el que el juez de primera instancia negara la tutela, y el juez de
segunda revocara la decisión y concediera el amparo.
En
general, los jueces argumentan que, ante la vulnerabilidad de los menores de
edad, y que ante la ineficacia de las intervenciones convencionales brindadas
por el sistema de salud, se justificaba hacer uso de otras alternativas
terapéuticas, incluso si estas son prescritas por médicos particulares, y si
estas son brindadas por centros que no hacen parte de la red de la EPS a la que
se encuentra afiliado el infante.
3.1.4. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que, aunque en el
85% de los casos se negó el amparo, esta tendencia no necesariamente coincide
con los esquemas decisionales de los jueces de tutela en el país, ya que como
la selección de fallos en la Corte no obedece a metodologías y criterios
estadísticos, la muestra obtenida en este proceso no puede considerarse como
representativa. Además, en materia de salud los amparos concedidos en la
justicia ordinaria no suelen tener prelación en la selección, mientras que las
tutelas denegadas en las que prima facie se advierte la necesidad de la
intervención judicial, suelen ser priorizadas, más aún cuando el accionante es
un sujeto de especial protección.
En
este escenario, no es posible establecer una correlación entre los patrones
decisionales identificados por este tribunal en el presente proceso judicial y
los que efectivamente operan en la justicia ordinaria. Por el contrario, los
hallazgos en el expediente T-5808227 sugieren que, por el contrario, con
frecuencia los jueces de tutela conceden los amparos constitucionales en la
hipótesis examinada en este proceso, pero que la Corte no suele seleccionar
estos fallos, y en cambio concentra su atención en aquellos que se deniegan las
pretensiones de los accionantes. Tal como se evidenció en dicho expediente, la
acción de tutela relacionaba más de 45 sentencias de tutela en las que se había
ordenado el suministro de las terapias a cerca de 500 niños, y ninguna de ellas
fue seleccionada en su momento por este tribunal.
3.2.
Decisiones judiciales en el
expediente T-5808227
3.2.1. Según se explicó en los acápites precedentes, aunque
este caso comparte algunos de los elementos fácticos de los anteriores, la
controversia jurídica difiere en algunos puntos, ya que el litigio no se
produjo entre los padres de los infantes y las EPS para exigir de esta última
el suministro de tratamientos no convencionales que se encuentran por fuera del
Plan de Beneficios prescritos por médicos particulares, sino entre una IPS que
venía brindando unas terapias a varios menores del régimen subsidiado, y una
entidad territorial, con el objeto de que ésta última las siga ordenando y
pagando, según las órdenes dadas previamente por múltiples jueces de tutela en
favor de los niños. Así pues, no se trata de reclamar el suministro del
tratamiento no convencional, sino de exigir que se mantenga el status de
proveedor de las tecnologías en salud que fueron solicitadas por los acudientes
de los infantes.
3.2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería[38] y la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia negaron el amparo constitucional. El primero concluyó
que la acción de tutela era improcedente, en tanto la controversia tenía un
carácter netamente económico y podía ser ventilada en otros escenarios judiciales,
como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en la jurisdicción
laboral.
3.2.3. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia[39] confirmó el fallo
anterior, sobre la base de que la IPS Funtierra carecía de la legitimación para
reclamar la protección de los derechos de los niños, ni como su representante
ni como su agente oficioso, máxime cuando los padres de los infantes ya
actuaron directamente ante los jueces para exigir la provisión de los servicios
de salud.
Adicionalmente,
la acción de tutela tampoco podía ser utilizada como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, toda vez que los pacientes que previamente
fueron beneficiados con las sentencias de tutela cuentan con herramientas
procesales idóneas y eficaces para garantizar la ejecución de los fallos que
Funtierra estima incumplidos, como el incidente de cumplimiento o el incidente
de desacato.
Finalmente,
se aclara que si lo que en realidad se pretendía era la protección de los
derechos patrimoniales de Funtierra, la acción de tutela tampoco es procedente,
por su carácter residual y subsidiario. Así las cosas, existiendo otros dispositivos
procesales para canalizar la controversia patrimonial, y habiéndose incluso
activado tales vías, el amparo constitucional es inviable: “La acción de
tutela no es un medio para evitar la probable insolvencia económica de una
persona jurídica, como tampoco es viable su uso como excusa para rehusarse a
participar en calidad de acreedor en un proceso liquidatorio que adelanta la
entidad deudora, pues es este el mecanismo consagrado en la ley para garantizar
el pago de las obligaciones”.
4.
Presentación de los casos
A
continuación se presenta una síntesis de los casos que integran el presente
expediente, y que dan cuenta de los patrones de litigiosidad que se acaban de
reseñar.
4.1. Expediente T-4880691
El 16 de diciembre de 2014, William Ricardo Utrera Reyes, mediante
apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Famisanar EPS en
representación de su hijo de dos años, Daniel Ricardo Utrera Barranco, que
padece autismo, trastorno del aprendizaje y trastorno de déficit de atención e
hiperactividad, lo anterior por el desconocimiento de sus derechos a la salud,
a la vida, a la integridad personal y a la seguridad social. Manifiesta que
acudió al neurólogo particular Pedro Pablo Barraza en el Centro de
Rehabilitación Solidaridad Social IPS SAS, quien, con base en el diagnóstico
“autismo + TDAH + trastorno del aprendizaje”, prescribió el suministro de 120 sesiones
mensuales de terapias de rehabilitación cognitiva conductual integrales ABA.
Sostiene que mediante derecho de petición solicitó a la EPS la autorización de
las sesiones prescritas; sin embargo, alega que esta nunca le respondió.
El actor solicita que se autorice el servicio en la IPS Centro de
Rehabilitación Solidaridad Social, pues esta le proporciona transporte para su
hijo y un acompañante, entre otras ventajas. Asimismo, solicita que se exonere
del pago de copagos y de cualquier cobro adicional por la prestación del
servicio.
La EPS Famisanar solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción, por cuanto las terapias requeridas por el actor no hacen parte del Plan
Obligatorio de Salud, primero porque tienen un componente educativo y esa responsabilidad
no le compete a las EPS y, segundo, porque no cuentan con evidencia científica
para demostrar su efectividad. Por otro lado, señaló que dentro de sus bases de
datos no está contenida la solicitud de los referidos servicios realizada por
el actor, por el contrario, obra un reporte de las autorizaciones activas para
Daniel Ricardo, en el que constan, entre otros, consultas de neurología, de
psicología y terapias ocupaciones, de fonoaudiología y de lenguaje. Puntualizó,
finalmente que, en caso de controversia, el demandante podía acudir a la
Superintendencia Nacional de Salud para solicitar la satisfacción de sus
pretensiones.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Santa Marta, en sentencia del 31 de diciembre de 2014, concedió el
amparo con base en la salvaguardia especial que merece el derecho a la salud de
un sujeto de especial protección, que presenta los diagnósticos ya referidos;
sin embargo, reconoció que en la medida que la EPS no tiene convenio con el
Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS, no se pueden autorizar las
terapias requeridas en ese centro. En consecuencia, ordenó a la EPS
Famisanar otorgar el tratamiento integral requerido, incluyendo las terapias
solicitadas, así como las citas médicas, los exámenes, los medicamentos, las cirugías
y las demás intervenciones que demande su patología, siempre que exista
concepto del médico tratante. Adicionalmente, ordenó la autorización de los
gastos de transporte para el niño y un acompañante, así como hospedaje y
alimentación cuando ello se requiera y lo prescriba el médico tratante. No se
pronunció en cuanto a la exoneración de copagos. El fallo no fue impugnado.
4.2.
Expediente T-4877010
El 26 de noviembre de
2014, Yaneth Guzmán Galván presentó acción de tutela contra Caprecom EPS-S en
representación de su hijo de siete años, Yohan Enrique Manotas Guzmán, que
padece, según afirma, trastorno del lenguaje y del aprendizaje, por el
desconocimiento de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a
la integridad personal y a la seguridad social. Manifiesta que el médico
neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado, con base en el diagnóstico “trastorno
del aprendizaje + retraso en el desarrollo del lenguaje”, prescribió al
menor 120 sesiones mensuales de “terapia de rehabilitación, cognitiva,
conductual, integral”[40], las
cuales se empezaron a realizar, por voluntad de los padres, en el municipio de
Juan De Acosta (Atlántico), específicamente en una institución particular
llamada IPS Rehabilitamos de la Costa S.A.S., a partir del 1 de septiembre de
2014[41]. Sostiene que, si bien solicitó a la
entidad accionada el suministro de dichas terapias, la EPS-S no contestó su
petición, fechada el 24 de septiembre de 2014[42].
La demandante solicita que
se autorice el tratamiento prescrito en la IPS Rehabilitamos de la Costa S.A.S.
en las cantidades y formas que ordenó el referido médico. Asimismo, requiere
que se le exonere de cancelar cualquier copago o suma adicional para acceder al
servicio de salud, pues aduce que es una persona de escasos recursos
económicos.
Luego de que el Juzgado
Único Promiscuo Municipal de Piojó corriera traslado a la EPS accionada para
que ejerciera su defensa y esta guardara silencio, en sentencia del 11 de
diciembre de 2014 el a quo declaró improcedente la acción de tutela
frente a la solicitud de amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la
seguridad social y a la integridad personal, pues advirtió, primero, que la
parte actora puede acudir al mecanismo jurisdiccional dispuesto en la
Superintendencia Nacional de Salud para ventilar su pretensión y, segundo, que
no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la urgencia o
necesidad inminente del suministro de las terapias requeridas.
Sin perjuicio de lo
anterior, como no advirtió que hubiese prueba que demostrara la respuesta de la
entidad accionada a la petición aludida por la demandante en el escrito de
tutela, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a
Caprecom EPS-S resolver de manera efectiva y de fondo la solicitud calendada el
24 de septiembre de 2014. El fallo no fue impugnado.
4.3. Expediente T-4877009
Luz
Marina Rivaldo Rivaldo, actuando en representación de su hija Fanny Luz Imitola
Rivaldo, interpone la acción de tutela en contra de Comfacor EPS-S al
considerar lesionado, entre otros, el derecho a la salud de su hija, de quien
afirma padece de retraso en el desarrollo del lenguaje y trastorno del
aprendizaje y no ha recibido de la EPS accionada las terapias integrales por el
método ABA. Al respecto, se expone que se acudió al neurólogo particular Pedro
Pablo Barraza, quien, con base en un diagnóstico de retraso en el desarrollo del
lenguaje y trastorno del aprendizaje, prescribió 120 sesiones mensuales de
terapias integrales por el método ABA, motivo por el cual se presentó el 30 de
septiembre de 2014 una petición a Comfacor EPS solicitando la autorización de
dichas terapias en la Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social
IPS SAS del municipio de Barranquilla, sin que se haya dado respuesta a la
misma al momento de interponer la acción de amparo. La accionante solicita que
se autorice el servicio en el Centro de Rehabilitación y Aprendizaje
Solidaridad Social IPS SAS. Adicionalmente, se expone que Comfacor EPS, al no
responder la petición elevada, impidió valorar al niño por un médico adscrito a
dicha EPS y tampoco permitió que el tratamiento ordenado se brindara en una IPS
adscrita. También se señala que, al momento de interponer la tutela, las
terapias ya fueron iniciadas en la IPS Centro de Rehabilitación y Aprendizaje
Solidaridad Social SAS y que, por consiguiente, se debe dar aplicación al
principio de continuidad en el tratamiento, adicionalmente dicha IPS presta el
servicio de transporte tanto para el paciente como para un acompañante.
A la demanda de tutela se
acompaña copia del diagnóstico del médico neurólogo Pedro Barraza Mercado, así
como una prescripción de las terapias suscrita por el mismo profesional y un
certificado del 5 de noviembre de 2014 donde la IPS Centro de
Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social SAS
expone que dichas terapias ya fueron iniciadas. Igualmente, se aporta la
petición elevada a la EPS accionada el 30 de septiembre de 2014, en la cual se
solicita la autorización de los anteriores servicios.
La EPS Comfacor no
contestó la acción de amparo. Al proceso fue vinculada la IPS Centro de
Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social SAS, quien guardó silencio.
El Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Piojo, Atlántico, en fallo del 11 de diciembre de 2014, negó el
amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la integridad, pero se concedió la protección al derecho de petición
y se ordenó a Comfacor EPS-S dar respuesta a la petición presentada. Dicha
decisión se dio al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad,
toda vez que se puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que,
en aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011, resolviera del asunto objeto de estudio. El fallo de primera instancia no
fue impugnado
4.4. Expediente T-4877008
Mariluz Mendoza Ortega promovió acción de
tutela contra Famisanar EPS, en representación de su hijo Iván David Escorcia
Mendoza, de quien afirma, padece de trastorno de déficit de atención,
hiperactividad y retraso del desarrollo del lenguaje.
Manifiesta que acudió al médico neurólogo
particular Pedro Pablo Barraza en la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS, quien,
con base en un diagnóstico de “trastorno por déficit de atención e
hiperactividad (TDAH) + retraso de desarrollo del lenguaje”, prescribió el
suministro de 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación conductual,
cognitiva e integrativa. A este respecto, señala que presentó derecho de
petición ante la EPS con el propósito de que autorizara la práctica del
reseñado tratamiento, sin obtener ningún tipo de respuesta.
Por lo anterior, solicita que se autorice
el servicio en la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS, a fin de que su hijo pueda
seguir recibiendo las terapias de rehabilitación funcional con la periodicidad
que requiere. Así mismo, pide que se le exonere de la cancelación de copagos y
de cualquier otro cobro adicional.
A la demanda de tutela se acompaña copia
simple del registro civil de nacimiento de Iván David Escorcia Mendoza, copia
del formato de diagnóstico del médico neurólogo Pedro Pablo Barraza, copia
simple de constancia de habilitación de la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS
expedida por la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y copia simple
del derecho de petición en el que la actora requirió la autorización de las
terapias prescritas.
La EPS Famisanar, por su parte, no
obstante haber sido notificada de la acción de tutela en su contra para que se
pronunciara frente a los hechos allí expuestos, guardó silencio.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Piojo, en sentencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió denegar por improcedente
la protección de los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social
en conexidad con la vida y la integridad personal, habida cuenta de la
existencia de un procedimiento especial, expedito y perentorio del que la
actora puede valerse ante la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar
las prestaciones que no se encuentran dentro del POS, como es el caso de las
terapias ABA solicitadas en esta oportunidad. Con todo, concedió el amparo del
derecho fundamental de petición a la reclamante, como consecuencia de lo cual
le ordenó a Famisanar EPS resolver, de manera efectiva y de fondo, la solicitud
por ella presentada, “pues existe prueba en el plenario de la remisión de
correspondencia documental al que el mismo ente accionado no ha dado una
respuesta concreta, clara y expresa”[43].
La decisión judicial no fue objeto de impugnación.
4.5. Expediente T-4877007
Yadiris
Johana Vargas Goenaga, actuando en representación de su hijo Dilan Andrés
Zarate Vargas, interpuso acción de tutela en contra de Caprecom EPS-S al
considerar lesionado, entre otros, el derecho a la salud de su hijo, de quien
afirma padece de epilepsia, retraso en el desarrollo del lenguaje y trastorno
de la conducta y no ha recibido de la EPS accionada las terapias para la
rehabilitación funcional integrativa y conductual. Expresa que se acudió al
neurólogo particular Pedro Pablo Barraza, quien, con base en un diagnóstico de
epilepsia, retraso en el desarrollo del lenguaje y trastorno de la conducta, prescribió
120 sesiones mensuales de terapias para la rehabilitación funcional integrativa
y conductual, motivo por el cual se presentó el 30 de septiembre de 2014 una
petición a Caprecom EPS solicitando la autorización de dichas terapias en la
IPS Rehabilitamos de la Costa SAS del municipio de Juan de Acosta, sin que se
haya dado respuesta a la misma al momento de interponer la acción de amparo. La
accionante solicita que se autorice el servicio en la IPS Rehabilitamos de
Costa SAS y la exoneración de copagos y adicionales por la aplicación de las
terapias requeridas.
Adicionalmente, se expone que Caprecom EPS
al no responder la petición elevada no ofreció la posibilidad de valorar al
niño por un médico adscrito a dicha EPS ni ofreció que el tratamiento ordenado
se brindara en una IPS adscrita, se señala que, al momento de interponer la
tutela, las terapias ya fueron iniciadas en la IPS Rehabilitamos de Costa SAS
costeadas por la actora y que, por consiguiente, se debe dar aplicación al
principio de continuidad en el tratamiento, adicionalmente dicha IPS presta el
servicio de transporte tanto para el niño como para un acompañante. Igualmente,
se afirma que la accionante es una persona de escasos recursos económicos.
A la demanda de tutela se
acompaña copia del diagnóstico del médico neurólogo Pedro Barraza Mercado, así
como una prescripción de las terapias suscrita por el mismo profesional y un
certificado del 5 de noviembre de 2014 en el que la IPS Rehabilitamos de la
Costa SAS expone que dichas terapias ya fueron iniciadas. Igualmente, se aporta
la petición elevada a la EPS accionada el 30 de septiembre de 2014, en la cual
se solicita la autorización de los anteriores servicios.
La EPS Caprecom no
contestó la acción de amparo. Al proceso fue vinculada la IPS Rehabilitamos de
la Costa SAS, quien guardó silencio.
El Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Piojo, Atlántico, en fallo del 11 de diciembre de 2014, negó el
amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la integridad, pero se concedió la protección al derecho de petición
y se ordenó a Caprecom EPS-S dar respuesta a la solicitud presentada. Dicha
decisión se dio al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad,
toda vez que se podía acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que,
en aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011, resolviera del asunto objeto de estudio. El fallo de primera instancia
no fue impugnado
4.6. Expediente T-4877006
Zoila Romero demandó a Mutual SER EPS, con el propósito de
solicitar el suministro de 120 sesiones mensuales, por un periodo de seis
meses, de terapias de rehabilitación cognitiva y conductual integral para su
hijo Jesús David López Romero en la IPS en el Centro de Estimulación,
Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social, tras ser diagnosticado con
“trastorno de déficit de atención con hiperactividad” y “trastorno del
aprendizaje”, padecimiento que, manifiesta, está catalogado como enfermedad
huérfana y rara. Agrega que elevó un derecho de petición a la accionada para
que dispusiera la práctica de las terapias, sin haber obtenido respuesta
alguna.
Expresa que el médico neurólogo Pedro Pablo Barraza, adscrito al
Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad IPS SAS de la
ciudad de Barranquilla hizo la valoración de su hijo, y que, por consiguiente,
es en ese centro, en el que ya conocen su patología, en el que deben
practicarse las terapias integrales que solicita, así sea consciente de que
dicho centro no hace parte de la red de prestadores de servicios y de que las
terapias ordenadas no hacen parte del POS.
Manifiesta ser una persona de escasos recursos y pone de presente
que la IPS referida le resulta muy conveniente porque le facilita los medios de
transporte. Solicita que se le exonere de cancelar copagos y cualquier costo
adicional por la aplicación de las terapias requeridas.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó declaró la improcedencia
del amparo frente a los derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la
seguridad social en conexidad con la vida y la integridad personal, por existir
otro mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. La
decisión judicial no fue impugnada.
4.7. Expediente T-4877005
Rosenda Itria Jiménez presentó acción de
tutela contra Saludcoop EPS, en representación de su nieto Andrés Felipe
Villanueva Jiménez, quien presenta un diagnóstico de “Epilepsia + Retraso
Mental + Retraso en el Desarrollo del Leguaje” emitido por el neurólogo
Pedro Pablo Barraza el 1º de septiembre de 2014, con el fin de obtener el
amparo de los derechos de este a la igualdad, a la salud, a la seguridad social
en conexidad con la vida y la integridad personal y de petición. A raíz del
diagnóstico presentado se le prescribieron 120 sesiones de terapias integrales
comportamentales tipo ABA por un plazo de 6 meses. El 24 de septiembre de 2014
la abuela del niño afectado solicitó a Saludcoop EPS que autorizara la práctica
de las sesiones de terapias ABA prescritas en las instalaciones del Centro de
Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS SAS, en el
cual se valoró al menor y el cual disponía de los medios para prestar los
servicios requeridos[44].
La solicitud presentada no recibió respuesta por parte de Saludcoop EPS y por
ello la señora Rosenda Itria Jiménez interpuso acción de tutela con el fin de
que se ordenara a la precitada EPS que procediera a autorizar las terapias en
la institución de su elección.
La accionada Saludcoop EPS pese a haber
sido debidamente notificada de la admisión de la tutela no se pronunció sobre
los hechos que dieron origen a la misma.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Piojo (Atlántico), en sentencia de única instancia dictada el 11 de diciembre
de 2014 concedió parcialmente el amparo en relación con el derecho de petición
y ordenó responder la solicitud presentada por la abuela del afectado el 24 de
septiembre de 2014 pues no se encontró probado que la misma hubiera sido
resuelta oportunamente.
En relación con la pretensión de proteger
los demás derechos incoados en el escrito de tutela y en consecuencia ordenar
la autorización de las terapias tipo ABA, declaró la improcedencia de la
solicitud de amparo pues no se agotó el procedimiento ordinario ante la Superintendencia
de Salud, consagrado en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley
1438 de 2011, mediante el cual se puede obtener un pronunciamiento judicial que
ordene a la aquí accionada acceder a autorizar las sesiones de terapias prescritas.
Dicho mecanismo es plenamente idóneo y eficaz y no se encuentra probado un
perjuicio irremediable que active la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio.
En sede de revisión la Saludcoop EPS
presento un memorial el 3 de julio de 2015 en el cual pidió que se confirmara
la providencia de única instancia pues no había lugar a ordenar la autorización
de las terapias ABA solicitadas para el menor afectado ya que las mismas no
habían sido prescritas por un profesional de la salud adscrito a la red de
prestadores de la EPS; la institución donde se pretendía su práctica no
pertenecía a la red de prestadores y no existía concepto médico o certeza
científica de que la práctica de las mismas implicara una mejoría para las
condiciones del paciente. De igual manera solicitó que se ordenara a la abuela
del niño que procediera a adelantar las gestiones para que se evalué el estado
actual de salud del menor.
De igual manera se aportó la respuesta
emitida el 21 de octubre de 2014 a la petición presentada por la señora Rosenda
Utría Jiménez el 24 de septiembre del mismo año, en la cual se le indica que no
se autorizaron las terapias ABA pues el médico tratante no está adscrito a su
red de prestadores por lo cual su prescripción no puede ser tenida en cuenta, ya
que además no hay certeza sobre su eficacia para mejorar las condiciones del
paciente. Por lo anterior se torna necesario que los médicos adscritos valoren
al paciente y determinen el tratamiento a seguir.
4.8. Expediente T-4877004
El 25 de noviembre de
2014, Liz María Acosta Cordero presentó acción de tutela contra Nueva EPS S.A. por
el desconocimiento de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas,
a la integridad personal y a la seguridad social de su hija de trece años,
Wendys Patricia Imitola Acosta. Manifiesta que el médico neurólogo Pedro Pablo
Barraza Mercado, con base en el diagnóstico “síndorme de Down + retraso
mental + retraso en el desarrollo del lenguaje”, prescribió a la menor 120
sesiones mensuales de “terapia de rehabilitación, cognitiva, conductual,
integral”[45], las cuales se empezaron a realizar,
a través del método ABA, en la ciudad de Barranquilla, específicamente en una
institución particular llamada Centro de Estimulación, Rehabilitación y
Aprendizaje Solidaridad Social IPS S.A.S., a partir del 1 de septiembre de 2014[46]. Sostiene que, si bien solicitó a la
entidad accionada el suministro de dichas terapias, la EPS no contestó su
petición, fechada el 24 de septiembre de 2014[47].
La demandante solicita que
se autorice el tratamiento prescrito en el Centro de Estimulación,
Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS S.A.S en las cantidades y
formas que ordenó el referido médico. Asimismo, requiere que se le exonere de
cancelar cualquier copago o suma adicional para acceder al servicio de salud,
pues aduce que es una persona de escasos recursos económicos.
Luego de que el Juzgado
Único Promiscuo Municipal de Piojó corriera traslado a la EPS accionada para
que ejerciera su defensa y esta solo pusiera de manifiesto que no se notificó
el traslado contentivo de la admisión de la tutela y, por ello, solicitara la
nulidad de las diligencias, en sentencia del 10 de diciembre de 2014 el a
quo declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de
amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la
integridad personal, pues advirtió, primero, que la parte actora puede acudir
al mecanismo jurisdiccional dispuesto en la Superintendencia Nacional de Salud
para ventilar su pretensión y, segundo, que no se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable ni la urgencia o necesidad inminente del suministro de
las terapias requeridas.
Sin perjuicio de lo
anterior, no advirtió que hubiese prueba que demostrara la respuesta de la
entidad accionada a la petición aludida por la demandante en el escrito de
tutela. Por esta razón, amparó el derecho fundamental de petición y, en
consecuencia, ordenó a Nueva EPS S.A. resolver de manera efectiva y de fondo la
solicitud calendada el 24 de septiembre de 2014. El fallo judicial no fue
impugnado.
4.9. Expediente T-4647075
El
5 de junio de 2014, Edna Margarita Rúa Llinás, en representación de su hijo
Germán Enrique Uribe Rúa[48], presentó acción de
tutela contra Coomeva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales
a la salud y a la seguridad social de su descendiente, debido a la negativa de
autorizarle la práctica de las terapias ABA que requiere para el tratamiento
del autismo que padece[49].
Sobre
el particular, la accionante afirmó que debido a la limitada eficacia de los
tratamientos suministrados por la EPS demandada para atender el autismo que
sufre su hijo, a partir del año 2011 acudió a la Fundación Aprendo, donde el doctor Jesús Eduardo Ruíz
Aguirre le prescribió a su descendiente la práctica de terapias ABA, las cuales
generaron un avance significativo en su situación de salud.
En este sentido, la demandante resaltó que si bien
inicialmente asumió el costo de las terapias ante la negativa de la EPS
demandada de cubrir el valor de las mismas, lo cierto es que debido a la
escasez económica generada por su situación de desempleo, no pudo continuar con
los pagos correspondientes para asegurar que su hijo siga con el tratamiento
suministrado en la Fundación Aprende.
Con
base en lo anterior, la demandante pretende que se tutelen los derechos
fundamentales de su hijo Germán Enrique Uribe Rúa y, en consecuencia, se ordene
que la EPS accionada: (i) asuma el costo de las terapias ABA que le sean
practicadas en la Fundación Aprendo, y (ii) se abstenga de exigirle la
cancelación de copagos y cuotas moderadoras por la prestación de las mismas.
Coomeva
EPS se opuso a la prosperidad
del amparo, argumentando que Germán
Enrique Uribe Rúa si bien fue uno de sus afiliados en calidad de beneficiario
de los aportes efectuados por su progenitora y recibió todos los servicios que
fueron ordenados por sus médicos para el tratamiento del autismo que padece, lo
cierto es que para la fecha de la presentación de la tutela su estado de
vinculación al sistema de salud era de suspendido, por lo que no estaba en la
obligación de prestarle los servicios requeridos.
Adicionalmente,
la accionada expresó que las terapias solicitadas no fueron autorizadas por el
comité técnico científico, ya que: (i) estaban excluidas expresamente del Plan
Obligatorio de Salud debido a que su idoneidad no está demostrada, y (ii)
fueron prescritas por especialistas ajenos a la red de servicios que no llevan
el seguimiento del paciente.
A
través de Sentencia del 18 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal
para Adolescentes de Barranquilla teniendo en cuenta la especial protección
constitucional que ostentan las personas en situación de discapacidad, amparó
transitoriamente los derechos de Germán Enrique Uribe Rúa, ordenándole a
Coomeva EPS que procediera a prestarle los servicios médicos que requiere para
el tratamiento de su enfermedad hasta por cuatro meses, mientras se adelantan
los tramites respectivos para asegurar su vinculación al régimen subsidiado de salud.
Por
una parte, Edna Margarita Rúa Llinás impugnó el fallo de primera instancia,
señalando que la decisión no es congruente con lo pedido en la acción de
tutela, toda vez que no se pretendía un amparo transitorio en los términos en
los que fue concedido, sino que lo solicitado estaba dirigido a que se ordenara
que las terapias requeridas por su hijo fueran prestadas directamente en la
Fundación Aprendo a cargo de Coomeva sin necesidad de que se realice un cambio
de EPS, así como que no fueran cobrados copagos y cuotas moderadoras por la
práctica de las mismas.
De
otra parte, Coomeva EPS apeló la decisión de primer grado, señalando que las
terapias ABA si bien pueden llegar a ser efectivas para niños con algún
trastorno del espectro autista, lo cierto es que en el caso del joven Germán
Enrique Uribe Rúa las mismas no son idóneas para el tratamiento de su
enfermedad, debido a que su efectividad está restringida a casos de personas
cuyo sistema nervioso central no ha alcanzado la madurez, lo cual ocurre en la
niñez. Igualmente, la demandada indicó que la controversia puesta de presente
en el amparo debe ser desatada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Mediante
Sentencia del 29 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y, en su
lugar, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que las
pretensiones de la parte accionante pueden ser satisfechas mediante el
ejercicio de los mecanismos establecidos en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de
2011 ante la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido, el
funcionario dispuso que el despacho de primera instancia remitiera de copias
del expediente a dicha entidad.
4.10. Expediente T-4585824
El
11 de abril de 2014, la señora Dorina Ester Arias Arias, mediante apoderado
judicial, presentó
acción de tutela contra Salud
Total E.P.S., en representación de su hija, Sharith Daniela Blanco Arias, de quien afirma, padece
de insuficiencia motora de origen
cerebral y trastorno de aprendizaje y no ha recibido de la EPS accionada el tratamiento
integral que requiere. Expone que acudió al médico fisiatra particular Omar Rivera Martínez, en el Centro de Rehabilitación
Integral Estrellitas, quien, con base en el mencionado diagnóstico
prescribió el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias físicas, ocupacional y de lenguaje de neurodesarrollo,
acuaterapia, equinoterapia, musicoterapia y psicología comportamental, y que
Salud Total E.P.S se ha negado a autorizar el tratamiento, porque el médico que lo
solicita no hace parte de su red de servicios. La actora solicita que se
autorice el servicio en la IPS,
Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas, pues es la única institución de ese tipo
en la zona en la que reside, que ofrece el tratamiento integral en las
condiciones requeridas por su hija y que, además, ofrece servicio de transporte
de manera gratuita y acomodar el horario de las terapias de manera que no se
afecte el horario de estudios de la niña. Argumenta que desde el momento en que su hija fue diagnosticada
con “IMOC más trastorno de aprendizaje” inició el tratamiento prescrito
en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas. Sin embargo, no cuenta con
los recursos económicos para garantizar su continuidad, razón por la cual,
también solicita que se le exonere de copagos o cuotas moderadoras.
Aduce
que en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas, ubicado en el
corregimiento de la Loma, Cesar, reciben tratamiento otros niños que también
están afiliados a la EPS Salud Total, toda vez que es el único sitio que presta
el servicio de terapias complementarias autorizado por la Secretaría de Salud
Departamental, y que además cuenta con profesionales idóneos.
A la demanda de tutela se
acompaña copia del formato de diagnóstico del médico fisiatra Omar Rivera Martínez, así como una
prescripción de las terapias suscrita por el mismo profesional. Igualmente se
aporta copia de dos autorizaciones de servicio emitidas por Salud Total EPS a
nombre de dos menores de edad afiliados a dicha entidad para recibir
tratamiento en el Centro de
Rehabilitación Integral Estrellitas.
Por su parte, la EPS Salud Total, solicitó al juez de tutela denegar el amparo
solicitado. Expresó que el médico Omar Rivera no está adscrito a la EPS Salud
Total, así como tampoco lo está el Centro de Rehabilitación Integral
Estrellitas. Además, que la accionante nunca presentó una petición solicitando
que se autorizaran las referidas terapias, por consiguiente, no le ha negado la
prestación del servicio a la niña Sharith Daniela Blanco Arias.
De
otro lado, advirtió que los niños que reciben atención en el Centro de
Rehabilitación Integral Estrellitas, que están afiliados a la EPS Salud Total,
lo hacen en virtud del cumplimiento de fallos de tutela que van en contravía de
las normas que regulan el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en
Salud. Por ejemplo, en la última semana, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Valledupar le notificó la admisión de tres
acciones de tutela que se presentaron con el mismo formato, igual redacción y
pretensiones que la formulada en esta oportunidad por la señora Dorina Ester
Arias Arias, en representación de su hija, Sharith Daniela Blanco Arias. Lo
anterior, prueba que lo que se pretende e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.