Sentencia T-563 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-563-19 Sentencia T-563/19 ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO Y PAGO DE TERAPIAS ESPECIALIZADAS NO COMPRENDIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS, DIRIGIDAS A NIÑOS CON PRESUNTAS ALTERACIONES FISICAS, SENSORIALES O COGNITIVAS-Improcedencia Referencia: Expedientes T-2893757 y otros Asunto: Acción de tutela para el suministro y pago de terapias especializadas no comprendidas en el Plan de Beneficios, dirigidas a niños con presuntas alteraciones físicas, sensoriales o cognitivas. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en los procesos de la referencia I. ANTECEDENTES En el presente proceso judicial se acumularon 37 acciones de tutela que abordan una misma problemática[1]. El debate constitucional gira en torno a la situación de niños diagnosticados con distintas alteraciones y afectaciones físicas, sensoriales y cognitivas, que, a través de sus padres o acudientes, pretenden acceder a tratamientos especializados por cuenta del sistema público de salud, cuando las prescripciones médicas, las tecnologías en salud y los proveedores de los servicios se sustraen del sistema, esto es, cuando el tratamiento es ordenado por médicos particulares, las prestaciones requeridas no hacen parte del Plan de Beneficios[2], y las instituciones de salud o las IPS que las proporcionan no hacen parte de la red de servicios de la EPS a la que se encuentra adscrito el menor. Esta problemática general dio lugar a dos tipos de controversias en este proceso: en 36 de los 37 expedientes, acudientes de los infantes interponen la acción de tutela con el propósito de que, por vía judicial, se ordene la autorización de los servicios anteriores. En el último expediente, (T-5808227), una IPS que provee este tipo de tratamientos (Funtierra Rehabilitación IPS) exige a la Gobernación de Córdoba que mantenga su status de proveedor, respecto de cerca de 500 niños que venían recibiendo el tratamiento en virtud de fallos de tutela anteriores, y que cancele el valor de las prestaciones ya suministradas en razón de tales providencias. A continuación se identifica y describe el contexto fáctico de la controversia, los elementos estructurales del litigio, los patrones decisionales de los jueces de tutela, y las actuaciones procesales realizadas por este tribunal. 1. Patrones fácticos comunes Los 37 casos seleccionados y acumulados por este tribunal comparten los siguientes patrones fácticos: (i) Niños y jóvenes diagnosticados alguna deficiencia o trastorno físico, sensorial o cognitivo[3]. En todos los casos la controversia judicial involucra a niños y jóvenes cuya edad oscila entre los 2 y los 20 años, que fueron diagnosticados con algún tipo de alteración o deficiencia física, sensorial o cognitiva. Estas afectaciones, sin embargo, presentan variaciones muy significativas en cuanto a sus características estructurales, gravedad y nivel de especificidad. Así, en algunos casos se refieren patologías concretas y determinadas de alta complejidad y amenaza, como tetraplejia o parálisis cerebral, mientras que en otros casos se señalan perturbaciones inespecíficas, difusas o con un menor nivel de compromiso, como “alteración del comportamiento”, “torpeza motora”, “retardo en el neurodesarrollo”, “trastorno del aprendizaje”, “hiperactividad”, o “déficit de atención”. Las patologías más comunes son la alteración del comportamiento, hiperactividad, trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH), autismo, trastorno generalizado del desarrollo, trastorno de ansiedad, trastorno oposicional desafiante, retardo global del desarrollo, déficit cognitivo, parálisis cerebral, retraso sicomotor, retardo mental moderado, trastorno del aprendizaje, retardo en el desarrollo del lenguaje, síndrome de West, enfermedad de Angelman, síndrome de Down, retardo psicomotor e insuficiencia motora[4]. De este modo, el espectro de afectaciones es particularmente amplio. (ii) Atención de los menores por profesionales de la salud particulares[5]. Asimismo, los niños y jóvenes fueron atendidos por profesionales de la salud particulares, esto es, por médicos que no hacen parte de la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la que se encuentran afiliados. Así, aunque los referidos pacientes se encuentran vinculados al sistema público de salud a través de una EPS, en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, los diagnósticos y las prescripciones médicas provienen de profesionales externos al mismo. En general, las justificaciones para prescindir del médico tratante de la EPS apuntan a poner de presente la insuficiencia o la ineficacia de los tratamientos ordenados por aquel, así como la necesidad de atender las indicaciones de otros profesionales competentes que conocerían a profundidad la condición del infante y que estarían en la capacidad de prescribir novedosas alternativas terapéuticas que ofrecerían mejores perspectivas de recuperación. En cualquier caso, en la mayor parte de los expedientes revisados no hay evidencia de que los padres de los niños hubiesen acudido previamente a la EPS para obtener una valoración del médico tratante, ni de que sólo ante la incapacidad del sistema para garantizar el derecho al diagnóstico y el derecho al tratamiento médico, o de que sólo ante la ineficacia de las intervenciones ofrecidas por la EPS, se hubiese apelado a los médicos particulares. Se advierte entonces que en estos casos los padres acudieron espontánea, y a veces intempestivamente, al apoyo terapéutico de los médicos particulares, sin que hubiere mediado la intervención de la EPS. (iii) Solicitud de los acudientes de los menores para que, con cargo al sistema de salud, una IPS específica les provea el tratamiento integral prescrito por el médico particular que se encuentra por fuera del Plan de Beneficios, así como los servicios complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento. Con fundamento en las prescripciones médicas anteriores, los acudientes de los niños requirieron la provisión del tratamiento integral especializado que no se encuentra en el Plan de Beneficios, y de los servicios complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento, en una IPS determinada que no se encuentra dentro de la red de servicios de la EPS a la que se encuentra afiliado el infante, por cuenta del sistema público de salud. De esta suerte los requerimientos de los niños y jóvenes afectados presentan tres particularidades: - Primero, acudientes de los pacientes solicitan al sistema de salud la provisión del tratamiento integral prescrito por el médico particular, tratamiento que incluye tanto terapias especializadas que se encuentran por fuera de la oferta del sistema, esto es, por fuera del Plan de Beneficios, así como los servicios complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento permanente. En efecto, los accionantes sostienen que la oferta del sistema de salud no incluye un tratamiento específico para el padecimiento del infante, o que los disponibles han resultado insuficientes o ineficaces, y que, por tanto, es necesario acceder a tecnologías alternativas que ya se encuentran al alcance de la comunidad médica. A su juicio, aunque el Plan de Beneficios contempla diferentes tipos de terapias para tratar las alteraciones físicas, sensoriales y cognitivas de los niños, como las terapias físicas, de fonoaudiología y ocupacionales, estas no han producido el efecto esperado, por lo cual se deben emplear otras herramientas terapéuticas: equino terapias, terapias asistidas con perros, musicoterapia, terapia miofuncional, terapias Halliwick, terapias comportamentales ABA, terapias de integración sensoriomotriz, o terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y de fonoaudiología basadas en neurodesarrollo o en neurorehabilitación[6]. Adicionalmente, se exige el suministro de servicios complementarios, esto es, de prestaciones que no son tecnologías en salud pero que facilitan el acceso a las mismas, como transporte, alimentación y acompañamiento general[7], acompañamiento sombra[8], e incluso alojamiento en hotel cuando el servicio es prestado en un municipio distinto al de la residencia del paciente, y todos los gastos directos e indirectos vinculados al tratamiento[9]. - Asimismo, los acudientes de los infantes solicitan que el tratamiento integral sea suministrado por un proveedor específico que no hace parte de la red de servicios de la EPS a la que se encuentran afiliados los pacientes, sobre la base de que, por la especificidad de las terapias ordenadas por los médicos tratantes, sólo son ofertadas por dichas instituciones y no por las que hacen parte del sistema de salud, y de que, además, ofrecen ventajas adicionales como los servicios de transporte, alimentación y acompañamiento, o la cercanía al domicilio de los niños. De esta manera, los acudientes de 500 niños solicitaron el servicio en Funtierra Rehabilitación IPS SAS[10], ocho en el Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social[11], tres en Rehabilitamos de la Costa SAS[12], tres en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas CRIES[13], dos en el Centro de Rehabilitación Integral Manantial[14], dos en el Centro de Rehabilitación Arco Iris[15] y uno en la IPS Santa Teresa de Jesús[16], en la Fundación Aprendo[17], en el Centro de Rehabilitación Integral Caritas Felices[18], en la Fundación Paso a Paso[19], en el Centro Integral de Salud del Caribe[20], en la Clínica Neurorehabilitar[21], en ASIDEA[22], en CENCAES[23], en la Fundación Passus[24], en el Instituto de Rehabilitación Integral Ebenezer[25], en Fundane[26] y en la Fundación Integrar[27]. - Finalmente, los acudientes de los infantes consideran que el sistema público de salud debe asumir integralmente la carga económica por la provisión de los servicios anteriores, por lo cual, estos no solo deben ser autorizados y prestados con cargo al sistema, sino que además los pacientes deben ser exonerados de las obligaciones económicas establecidas para preservar la sostenibilidad y racionalización del mismo. En particular, se solicita la exoneración de los copagos y de cuotas moderadoras, teniendo en cuenta la precaria situación económica de quienes tienen a su cargo el cuidado de los niños y jóvenes afectados. (iv) Denegación expresa o presunta de las solicitudes anteriores. Según informan los accionantes en las acciones de tutela bajo revisión, las peticiones para que el sistema público de salud brindara los tratamientos y las prestaciones complementarias en IPS específicas, no fueron atendidas o fueron rechazadas expresamente, aunque en algunos expedientes no hay evidencia de que se haya hecho un requerimiento semejante al sistema de salud, ni de las respuestas negativas u omisivas. Según las entidades accionadas, la negativa se explica por diferentes razones: Primero, porque los reclamos en la vía jurisdiccional deben estar precedidos de un requerimiento especial ante el sistema de salud, para que las EPS tengan la oportunidad de valorarlo partir de criterios técnicos y científicos, y de aceptarlo rechazarlo. Sin embargo, en algunos de los casos los pacientes no habrían hecho ningún requerimiento de este tipo, acudiendo directamente a la acción de tutela para hacer valer las prescripciones médicas particulares, y prescindiendo del análisis que en general corresponde efectuar a las EPS. Además, se argumenta que independientemente de lo anterior, las pretensiones de los accionantes son materialmente inviables. Ello, por cuanto se reclaman servicios que en realidad corresponden a prestaciones de tipo educativo y no a tecnologías en salud propiamente dichas, y que además tampoco se encuentran contempladas en el Plan de Beneficios por no existir evidencia sobre su seguridad y eficacia; que las prestaciones solicitadas no fueron prescritas por el médico tratante de la EPS sino por un galeno particular, que la solicitud fue direccionada hacia una IPS específica que se encuentran por fuera del sistema de salud, y que el suministro de los servicios debe estar mediado por unos pagos a cargo del paciente y de su núcleo familiar, como los copagos y las cuotas moderadoras, que estos se niegan a asumir[28]. 2. Las controversias judiciales en las acciones de amparo A partir de los hechos anteriores se estructuraron dos tipos de controversia, para ser resueltos en el escenario de la acción de tutela. El primer debate se presenta entre los acudientes de los niños afectados y las instancias del sistema de salud encargadas de autorizar el suministro de las terapias especializadas, esto es, las EPS y/o las entidades territoriales. El interrogante que se plantea es si niños diagnosticados por médicos particulares con alguna alteración física, sensorial o cognitiva, tienen derecho a acceder, por cuenta del sistema público de salud, a tratamientos integrales que no se encuentran dentro de la oferta regular del sistema, así como a los servicios complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento, provistos en una institución que no hace parte de la red de servicios de la EPS a la que se encuentra afiliado le paciente. Las EPS consideran que la provisión de los tratamientos debe enmarcarse dentro de los lineamientos del sistema público de salud, de suerte que las prescripciones médicas deben provenir del médico tratante del infante adscrito a la EPS, que las terapias deben corresponder a tecnologías en salud contempladas en los planes de beneficios del sistema, y que los servicios deben ser provistos por los centros de salud que hacen parte de la red de la propia EPS. En contraste, los accionantes sostienen que, ante la grave condición de salud de los niños, y ante las deficiencias e ineficacia de los tratamientos convencionales, el sistema debe proveer las terapias alternativas en centros especializados, máxime cuando dentro del diseño del sistema se contempla la posibilidad de que las EPS suministren tecnologías que no hacen parte del Plan de Beneficios, y que luego realicen el recobro respectivo ante ADRES (antes Fosyga), en el caso del régimen contributivo, o ante las entidades territoriales, en el caso del régimen subsidiado[29]. Este tipo de controversia se encuentra en 36 de los 37 casos acumulados en este proceso. Y por otro lado, en el expediente T-5808227 se plantea un debate distinto, no ya entre los acudientes de los niños y las EPS o las entidades territoriales, sino entre los proveedores de los tratamientos y los ordenadores y pagadores de los servicios de salud, y en particular, entre la IPS Funtierra y la Secretaría de Salud de Córdoba, para que, en cumplimiento de órdenes judiciales de tutela que previamente habrían reconocido el derecho de los niños de acceder a los tratamientos proporcionados por dicha IPS, se mantenga su condición de proveedor de los servicios de salud, y se le efectúen los pagos correspondientes que se encuentran en mora. De este modo, las controversias de tutela son las siguientes: Controversia No. 1 Controversia No. 2 Partes Acudientes vs EPS IPS vs Entidad territorial Pretensión Ejecución de orden médica (autorización de servicios de salud a menores de edad) Ejecución de orden judicial (Pago a IPS) Fundamento de la pretensión Orden médica Orden judicial (sentencia de tutela que resuelve controversia No. 1) Como puede advertirse, aunque los dos debates son independientes entre sí, la afinidad y los vínculos entre uno y otro hacen aconsejable su estudio y análisis conjunto. Por un lado, aunque aparentemente el caso correspondiente al expediente T-5808227 plantea una controversia distinta de la que suscitan los demás, desde una perspectiva material los elementos estructurales del litigio son los mismos, pues en aquel, la IPS Funtierra pretende actuar en nombre y en beneficio de los infantes, e invoca como fundamento de su pretensión los derechos de los niños discapacitados a recibir un tratamiento integral de parte de dicha entidad, que es precisamente lo que se discute en las demás acciones de tutela. Asimismo, tanto por las especificidades de la controversia como por el volumen de casos que subyacen a este expediente, el mismo ofrece importantes insumos y elementos de juicio para comprender la naturaleza y las dimensiones del litigio constitucional. En efecto, en esta acción de tutela una sola IPS (la IPS Funtierra Rehabilitación) exige a la Gobernación de Córdoba los pagos por los servicios prestados a cerca de 500 niños, y que se mantenga su condición de proveedora de los tratamientos médicos frente a estos sujetos de especial protección, con fundamento en sentencias de tutela que previamente habrían reconocido el derecho de estos pacientes a recibir el tratamiento especializado por parte de la referida institución de salud. De este modo, los centenares de casos que subyacen al expediente constituyen una muestra representativa de las controversias que se suscitan en las instancias jurisdiccionales, que permite develar las características de una modalidad específica de litigio constitucional orientado a acceder a los servicios del sistema público de salud, por vía judicial. Por lo demás, tanto los 36 casos referidos inicialmente, como el correspondiente al expediente T-5808227, hacen parte de un mismo mecanismo litigioso para acceder a tecnologías en salud y servicios complementarios que no hacen parte de la oferta del sistema público de salud, provistas por centros de salud particulares, con fundamento en prescripciones de médicos particulares. Lo que sucede es que las controversias judiciales ocurren en fases distintas de un mismo proceso: las esbozadas en los primeros 36 expedientes seleccionados por la Corte, se presentan cuando los acudientes de los niños y jóvenes demandan a las EPS para que éstas autoricen los tratamientos requeridos; y el debate planteado en el expediente T-5808227 corresponde a una fase posterior, cuando por vía judicial ya se ha reconocido el derecho de los niños a recibir por cuenta del sistema público de salud el tratamiento ordenado por un médico particular por parte de un centro de salud específico, y este último pretende hacer efectiva la orden de tutela, para que sea reconocido como el proveedor exclusivo del servicio, y se le efectúen los pagos correspondientes por parte de las entidades territoriales, en aquellos casos en que el paciente hace parte del régimen subsidiado de salud. De este modo, las dos controversias ofrecen el panorama completo sobre el mecanismo jurídico para el suministro de tratamientos especializados que no hacen parte de la oferta del sistema de salud, para niños y jóvenes con alteraciones físicas, sensoriales y cognitivas en IPS particulares, con cargo al sistema de salud. 3. Patrones decisionales 3.1. Decisiones judiciales en relación con las controversias entre los acudientes de los menores y las EPS[30] 3.1.1. Tal como se expresó anteriormente, en 36 de los 37 casos revisados el debate constitucional se surtió entre los acudientes de los niños y las EPS, con el propósito de que el sistema de salud proporcionara los tratamientos especiales prescritos por médico particulares en IPS específicas, así como los servicios complementarios de transporte, alimentación y acompañamiento, con exoneración de copagos y cuotas moderadoras. En el expediente T-5808227, en cambio, la controversia se suscitó entre una IPS que venía brindado el tratamiento a cerca de 500 menores del régimen subsidiado con base en fallos de tutela que previamente habían ordenado el suministro del servicio (la IPS Funtierra), y una entidad territorial (el departamento de Córdoba), con el propósito de que esta última autorizara y pagara de manera indefinida y hasta nueva orden, los servicios contemplados en las sentencias de amparo. 3.1.2. Según consta en el Anexo 3 de esta sentencia, el primer tipo de litigio fue resuelto desfavorablemente en la mayor parte de los casos. De los 36 que hacen parte de este proceso, 30 fueron fallados en contra de los accionantes, y sólo 6 fueron fallados a favor de los tutelantes. Es decir, de este universo el 86% de sentencias deniegan el amparo, mientras que el 14% conceden las pretensiones de los accionantes. Los esquemas decisionales, sin embargo, son variados y heterogéneos. De las 30 acciones de tutela negadas, en 21 casos el juez el juez de primera instancia denegó las pretensiones, y la decisión se mantuvo porque no se surtió la segunda instancia o porque el juez a quo confirmó la providencia inicial[31]. En los nueve casos restantes, en cambio, inicialmente se concedió la acción de tutela, pero al surtirse el recurso de apelación, finalmente se negó el amparo[32]. En general, estas decisiones se sustentan tanto en razones de orden procesal que harían improcedente la acción de tutela, como en razones de orden sustantivo que dejarían sin sustento las pretensiones de los accionantes. Es así como en algunos casos los jueces se abstienen de fallar de fondo, argumentando que el ordenamiento jurídico contempla otras vías procesales en la Superintendencia Nacional de Salud[33], que el accionante no acreditó el vínculo de parentesco ni ningún otro título que lo habilitara para actuar como representante o como agente oficioso del infante[34], o, incluso, que el actor había actuado con temeridad, al haber presentado previamente otra acción de tutela, ya fallada en su contra.[35] En otros procesos, en cambio, se consideró procedente el amparo, pero se concluyó que no se había producido la vulneración iusfundamental alegada, y que el requerimiento era infundado porque el tratamiento fue ordenado por un médico particular, porque no se acreditó la incapacidad económica del núcleo familiar del niño afectado, o porque el tratamiento requerido corresponde a un servicio educativo que no debe asumir el sistema público de salud.[36] 3.1.3. En seis de los 36 casos seleccionados y acumulados, es decir, en el 17% de los mismos, el amparo fue concedido[37]. En todos estos casos las pretensiones se concedieron en primera instancia, y la decisión se mantuvo porque no se surtió la segunda instancia, o porque habiéndose surtido, el juez confirmó el fallo inicial. No se encontró ningún caso en el que el juez de primera instancia negara la tutela, y el juez de segunda revocara la decisión y concediera el amparo. En general, los jueces argumentan que, ante la vulnerabilidad de los menores de edad, y que ante la ineficacia de las intervenciones convencionales brindadas por el sistema de salud, se justificaba hacer uso de otras alternativas terapéuticas, incluso si estas son prescritas por médicos particulares, y si estas son brindadas por centros que no hacen parte de la red de la EPS a la que se encuentra afiliado el infante. 3.1.4. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que, aunque en el 85% de los casos se negó el amparo, esta tendencia no necesariamente coincide con los esquemas decisionales de los jueces de tutela en el país, ya que como la selección de fallos en la Corte no obedece a metodologías y criterios estadísticos, la muestra obtenida en este proceso no puede considerarse como representativa. Además, en materia de salud los amparos concedidos en la justicia ordinaria no suelen tener prelación en la selección, mientras que las tutelas denegadas en las que prima facie se advierte la necesidad de la intervención judicial, suelen ser priorizadas, más aún cuando el accionante es un sujeto de especial protección. En este escenario, no es posible establecer una correlación entre los patrones decisionales identificados por este tribunal en el presente proceso judicial y los que efectivamente operan en la justicia ordinaria. Por el contrario, los hallazgos en el expediente T-5808227 sugieren que, por el contrario, con frecuencia los jueces de tutela conceden los amparos constitucionales en la hipótesis examinada en este proceso, pero que la Corte no suele seleccionar estos fallos, y en cambio concentra su atención en aquellos que se deniegan las pretensiones de los accionantes. Tal como se evidenció en dicho expediente, la acción de tutela relacionaba más de 45 sentencias de tutela en las que se había ordenado el suministro de las terapias a cerca de 500 niños, y ninguna de ellas fue seleccionada en su momento por este tribunal. 3.2. Decisiones judiciales en el expediente T-5808227 3.2.1. Según se explicó en los acápites precedentes, aunque este caso comparte algunos de los elementos fácticos de los anteriores, la controversia jurídica difiere en algunos puntos, ya que el litigio no se produjo entre los padres de los infantes y las EPS para exigir de esta última el suministro de tratamientos no convencionales que se encuentran por fuera del Plan de Beneficios prescritos por médicos particulares, sino entre una IPS que venía brindando unas terapias a varios menores del régimen subsidiado, y una entidad territorial, con el objeto de que ésta última las siga ordenando y pagando, según las órdenes dadas previamente por múltiples jueces de tutela en favor de los niños. Así pues, no se trata de reclamar el suministro del tratamiento no convencional, sino de exigir que se mantenga el status de proveedor de las tecnologías en salud que fueron solicitadas por los acudientes de los infantes. 3.2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[38] y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron el amparo constitucional. El primero concluyó que la acción de tutela era improcedente, en tanto la controversia tenía un carácter netamente económico y podía ser ventilada en otros escenarios judiciales, como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en la jurisdicción laboral. 3.2.3. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[39] confirmó el fallo anterior, sobre la base de que la IPS Funtierra carecía de la legitimación para reclamar la protección de los derechos de los niños, ni como su representante ni como su agente oficioso, máxime cuando los padres de los infantes ya actuaron directamente ante los jueces para exigir la provisión de los servicios de salud. Adicionalmente, la acción de tutela tampoco podía ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que los pacientes que previamente fueron beneficiados con las sentencias de tutela cuentan con herramientas procesales idóneas y eficaces para garantizar la ejecución de los fallos que Funtierra estima incumplidos, como el incidente de cumplimiento o el incidente de desacato. Finalmente, se aclara que si lo que en realidad se pretendía era la protección de los derechos patrimoniales de Funtierra, la acción de tutela tampoco es procedente, por su carácter residual y subsidiario. Así las cosas, existiendo otros dispositivos procesales para canalizar la controversia patrimonial, y habiéndose incluso activado tales vías, el amparo constitucional es inviable: “La acción de tutela no es un medio para evitar la probable insolvencia económica de una persona jurídica, como tampoco es viable su uso como excusa para rehusarse a participar en calidad de acreedor en un proceso liquidatorio que adelanta la entidad deudora, pues es este el mecanismo consagrado en la ley para garantizar el pago de las obligaciones”. 4. Presentación de los casos A continuación se presenta una síntesis de los casos que integran el presente expediente, y que dan cuenta de los patrones de litigiosidad que se acaban de reseñar. 4.1. Expediente T-4880691 El 16 de diciembre de 2014, William Ricardo Utrera Reyes, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Famisanar EPS en representación de su hijo de dos años, Daniel Ricardo Utrera Barranco, que padece autismo, trastorno del aprendizaje y trastorno de déficit de atención e hiperactividad, lo anterior por el desconocimiento de sus derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad social. Manifiesta que acudió al neurólogo particular Pedro Pablo Barraza en el Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS SAS, quien, con base en el diagnóstico “autismo + TDAH + trastorno del aprendizaje”, prescribió el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación cognitiva conductual integrales ABA. Sostiene que mediante derecho de petición solicitó a la EPS la autorización de las sesiones prescritas; sin embargo, alega que esta nunca le respondió. El actor solicita que se autorice el servicio en la IPS Centro de Rehabilitación Solidaridad Social, pues esta le proporciona transporte para su hijo y un acompañante, entre otras ventajas. Asimismo, solicita que se exonere del pago de copagos y de cualquier cobro adicional por la prestación del servicio. La EPS Famisanar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto las terapias requeridas por el actor no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, primero porque tienen un componente educativo y esa responsabilidad no le compete a las EPS y, segundo, porque no cuentan con evidencia científica para demostrar su efectividad. Por otro lado, señaló que dentro de sus bases de datos no está contenida la solicitud de los referidos servicios realizada por el actor, por el contrario, obra un reporte de las autorizaciones activas para Daniel Ricardo, en el que constan, entre otros, consultas de neurología, de psicología y terapias ocupaciones, de fonoaudiología y de lenguaje. Puntualizó, finalmente que, en caso de controversia, el demandante podía acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar la satisfacción de sus pretensiones. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en sentencia del 31 de diciembre de 2014, concedió el amparo con base en la salvaguardia especial que merece el derecho a la salud de un sujeto de especial protección, que presenta los diagnósticos ya referidos; sin embargo, reconoció que en la medida que la EPS no tiene convenio con el Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS, no se pueden autorizar las terapias requeridas en ese centro. En consecuencia, ordenó a la EPS Famisanar otorgar el tratamiento integral requerido, incluyendo las terapias solicitadas, así como las citas médicas, los exámenes, los medicamentos, las cirugías y las demás intervenciones que demande su patología, siempre que exista concepto del médico tratante. Adicionalmente, ordenó la autorización de los gastos de transporte para el niño y un acompañante, así como hospedaje y alimentación cuando ello se requiera y lo prescriba el médico tratante. No se pronunció en cuanto a la exoneración de copagos. El fallo no fue impugnado. 4.2. Expediente T-4877010 El 26 de noviembre de 2014, Yaneth Guzmán Galván presentó acción de tutela contra Caprecom EPS-S en representación de su hijo de siete años, Yohan Enrique Manotas Guzmán, que padece, según afirma, trastorno del lenguaje y del aprendizaje, por el desconocimiento de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la seguridad social. Manifiesta que el médico neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado, con base en el diagnóstico “trastorno del aprendizaje + retraso en el desarrollo del lenguaje”, prescribió al menor 120 sesiones mensuales de “terapia de rehabilitación, cognitiva, conductual, integral”[40], las cuales se empezaron a realizar, por voluntad de los padres, en el municipio de Juan De Acosta (Atlántico), específicamente en una institución particular llamada IPS Rehabilitamos de la Costa S.A.S., a partir del 1 de septiembre de 2014[41]. Sostiene que, si bien solicitó a la entidad accionada el suministro de dichas terapias, la EPS-S no contestó su petición, fechada el 24 de septiembre de 2014[42]. La demandante solicita que se autorice el tratamiento prescrito en la IPS Rehabilitamos de la Costa S.A.S. en las cantidades y formas que ordenó el referido médico. Asimismo, requiere que se le exonere de cancelar cualquier copago o suma adicional para acceder al servicio de salud, pues aduce que es una persona de escasos recursos económicos. Luego de que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Piojó corriera traslado a la EPS accionada para que ejerciera su defensa y esta guardara silencio, en sentencia del 11 de diciembre de 2014 el a quo declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal, pues advirtió, primero, que la parte actora puede acudir al mecanismo jurisdiccional dispuesto en la Superintendencia Nacional de Salud para ventilar su pretensión y, segundo, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la urgencia o necesidad inminente del suministro de las terapias requeridas. Sin perjuicio de lo anterior, como no advirtió que hubiese prueba que demostrara la respuesta de la entidad accionada a la petición aludida por la demandante en el escrito de tutela, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a Caprecom EPS-S resolver de manera efectiva y de fondo la solicitud calendada el 24 de septiembre de 2014. El fallo no fue impugnado. 4.3. Expediente T-4877009 Luz Marina Rivaldo Rivaldo, actuando en representación de su hija Fanny Luz Imitola Rivaldo, interpone la acción de tutela en contra de Comfacor EPS-S al considerar lesionado, entre otros, el derecho a la salud de su hija, de quien afirma padece de retraso en el desarrollo del lenguaje y trastorno del aprendizaje y no ha recibido de la EPS accionada las terapias integrales por el método ABA. Al respecto, se expone que se acudió al neurólogo particular Pedro Pablo Barraza, quien, con base en un diagnóstico de retraso en el desarrollo del lenguaje y trastorno del aprendizaje, prescribió 120 sesiones mensuales de terapias integrales por el método ABA, motivo por el cual se presentó el 30 de septiembre de 2014 una petición a Comfacor EPS solicitando la autorización de dichas terapias en la Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS SAS del municipio de Barranquilla, sin que se haya dado respuesta a la misma al momento de interponer la acción de amparo. La accionante solicita que se autorice el servicio en el Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS SAS. Adicionalmente, se expone que Comfacor EPS, al no responder la petición elevada, impidió valorar al niño por un médico adscrito a dicha EPS y tampoco permitió que el tratamiento ordenado se brindara en una IPS adscrita. También se señala que, al momento de interponer la tutela, las terapias ya fueron iniciadas en la IPS Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social SAS y que, por consiguiente, se debe dar aplicación al principio de continuidad en el tratamiento, adicionalmente dicha IPS presta el servicio de transporte tanto para el paciente como para un acompañante. A la demanda de tutela se acompaña copia del diagnóstico del médico neurólogo Pedro Barraza Mercado, así como una prescripción de las terapias suscrita por el mismo profesional y un certificado del 5 de noviembre de 2014 donde la IPS Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social SAS expone que dichas terapias ya fueron iniciadas. Igualmente, se aporta la petición elevada a la EPS accionada el 30 de septiembre de 2014, en la cual se solicita la autorización de los anteriores servicios. La EPS Comfacor no contestó la acción de amparo. Al proceso fue vinculada la IPS Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social SAS, quien guardó silencio. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Piojo, Atlántico, en fallo del 11 de diciembre de 2014, negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad, pero se concedió la protección al derecho de petición y se ordenó a Comfacor EPS-S dar respuesta a la petición presentada. Dicha decisión se dio al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que se puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, resolviera del asunto objeto de estudio. El fallo de primera instancia no fue impugnado 4.4. Expediente T-4877008 Mariluz Mendoza Ortega promovió acción de tutela contra Famisanar EPS, en representación de su hijo Iván David Escorcia Mendoza, de quien afirma, padece de trastorno de déficit de atención, hiperactividad y retraso del desarrollo del lenguaje. Manifiesta que acudió al médico neurólogo particular Pedro Pablo Barraza en la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS, quien, con base en un diagnóstico de “trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) + retraso de desarrollo del lenguaje”, prescribió el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación conductual, cognitiva e integrativa. A este respecto, señala que presentó derecho de petición ante la EPS con el propósito de que autorizara la práctica del reseñado tratamiento, sin obtener ningún tipo de respuesta. Por lo anterior, solicita que se autorice el servicio en la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS, a fin de que su hijo pueda seguir recibiendo las terapias de rehabilitación funcional con la periodicidad que requiere. Así mismo, pide que se le exonere de la cancelación de copagos y de cualquier otro cobro adicional. A la demanda de tutela se acompaña copia simple del registro civil de nacimiento de Iván David Escorcia Mendoza, copia del formato de diagnóstico del médico neurólogo Pedro Pablo Barraza, copia simple de constancia de habilitación de la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS expedida por la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y copia simple del derecho de petición en el que la actora requirió la autorización de las terapias prescritas. La EPS Famisanar, por su parte, no obstante haber sido notificada de la acción de tutela en su contra para que se pronunciara frente a los hechos allí expuestos, guardó silencio. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Piojo, en sentencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió denegar por improcedente la protección de los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida y la integridad personal, habida cuenta de la existencia de un procedimiento especial, expedito y perentorio del que la actora puede valerse ante la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar las prestaciones que no se encuentran dentro del POS, como es el caso de las terapias ABA solicitadas en esta oportunidad. Con todo, concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la reclamante, como consecuencia de lo cual le ordenó a Famisanar EPS resolver, de manera efectiva y de fondo, la solicitud por ella presentada, “pues existe prueba en el plenario de la remisión de correspondencia documental al que el mismo ente accionado no ha dado una respuesta concreta, clara y expresa”[43]. La decisión judicial no fue objeto de impugnación. 4.5. Expediente T-4877007 Yadiris Johana Vargas Goenaga, actuando en representación de su hijo Dilan Andrés Zarate Vargas, interpuso acción de tutela en contra de Caprecom EPS-S al considerar lesionado, entre otros, el derecho a la salud de su hijo, de quien afirma padece de epilepsia, retraso en el desarrollo del lenguaje y trastorno de la conducta y no ha recibido de la EPS accionada las terapias para la rehabilitación funcional integrativa y conductual. Expresa que se acudió al neurólogo particular Pedro Pablo Barraza, quien, con base en un diagnóstico de epilepsia, retraso en el desarrollo del lenguaje y trastorno de la conducta, prescribió 120 sesiones mensuales de terapias para la rehabilitación funcional integrativa y conductual, motivo por el cual se presentó el 30 de septiembre de 2014 una petición a Caprecom EPS solicitando la autorización de dichas terapias en la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS del municipio de Juan de Acosta, sin que se haya dado respuesta a la misma al momento de interponer la acción de amparo. La accionante solicita que se autorice el servicio en la IPS Rehabilitamos de Costa SAS y la exoneración de copagos y adicionales por la aplicación de las terapias requeridas. Adicionalmente, se expone que Caprecom EPS al no responder la petición elevada no ofreció la posibilidad de valorar al niño por un médico adscrito a dicha EPS ni ofreció que el tratamiento ordenado se brindara en una IPS adscrita, se señala que, al momento de interponer la tutela, las terapias ya fueron iniciadas en la IPS Rehabilitamos de Costa SAS costeadas por la actora y que, por consiguiente, se debe dar aplicación al principio de continuidad en el tratamiento, adicionalmente dicha IPS presta el servicio de transporte tanto para el niño como para un acompañante. Igualmente, se afirma que la accionante es una persona de escasos recursos económicos. A la demanda de tutela se acompaña copia del diagnóstico del médico neurólogo Pedro Barraza Mercado, así como una prescripción de las terapias suscrita por el mismo profesional y un certificado del 5 de noviembre de 2014 en el que la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS expone que dichas terapias ya fueron iniciadas. Igualmente, se aporta la petición elevada a la EPS accionada el 30 de septiembre de 2014, en la cual se solicita la autorización de los anteriores servicios. La EPS Caprecom no contestó la acción de amparo. Al proceso fue vinculada la IPS Rehabilitamos de la Costa SAS, quien guardó silencio. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Piojo, Atlántico, en fallo del 11 de diciembre de 2014, negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad, pero se concedió la protección al derecho de petición y se ordenó a Caprecom EPS-S dar respuesta a la solicitud presentada. Dicha decisión se dio al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que se podía acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, resolviera del asunto objeto de estudio. El fallo de primera instancia no fue impugnado 4.6. Expediente T-4877006 Zoila Romero demandó a Mutual SER EPS, con el propósito de solicitar el suministro de 120 sesiones mensuales, por un periodo de seis meses, de terapias de rehabilitación cognitiva y conductual integral para su hijo Jesús David López Romero en la IPS en el Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social, tras ser diagnosticado con “trastorno de déficit de atención con hiperactividad” y “trastorno del aprendizaje”, padecimiento que, manifiesta, está catalogado como enfermedad huérfana y rara. Agrega que elevó un derecho de petición a la accionada para que dispusiera la práctica de las terapias, sin haber obtenido respuesta alguna. Expresa que el médico neurólogo Pedro Pablo Barraza, adscrito al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad IPS SAS de la ciudad de Barranquilla hizo la valoración de su hijo, y que, por consiguiente, es en ese centro, en el que ya conocen su patología, en el que deben practicarse las terapias integrales que solicita, así sea consciente de que dicho centro no hace parte de la red de prestadores de servicios y de que las terapias ordenadas no hacen parte del POS. Manifiesta ser una persona de escasos recursos y pone de presente que la IPS referida le resulta muy conveniente porque le facilita los medios de transporte. Solicita que se le exonere de cancelar copagos y cualquier costo adicional por la aplicación de las terapias requeridas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó declaró la improcedencia del amparo frente a los derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la seguridad social en conexidad con la vida y la integridad personal, por existir otro mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. La decisión judicial no fue impugnada. 4.7. Expediente T-4877005 Rosenda Itria Jiménez presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, en representación de su nieto Andrés Felipe Villanueva Jiménez, quien presenta un diagnóstico de “Epilepsia + Retraso Mental + Retraso en el Desarrollo del Leguaje” emitido por el neurólogo Pedro Pablo Barraza el 1º de septiembre de 2014, con el fin de obtener el amparo de los derechos de este a la igualdad, a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida y la integridad personal y de petición. A raíz del diagnóstico presentado se le prescribieron 120 sesiones de terapias integrales comportamentales tipo ABA por un plazo de 6 meses. El 24 de septiembre de 2014 la abuela del niño afectado solicitó a Saludcoop EPS que autorizara la práctica de las sesiones de terapias ABA prescritas en las instalaciones del Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS SAS, en el cual se valoró al menor y el cual disponía de los medios para prestar los servicios requeridos[44]. La solicitud presentada no recibió respuesta por parte de Saludcoop EPS y por ello la señora Rosenda Itria Jiménez interpuso acción de tutela con el fin de que se ordenara a la precitada EPS que procediera a autorizar las terapias en la institución de su elección. La accionada Saludcoop EPS pese a haber sido debidamente notificada de la admisión de la tutela no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la misma. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Piojo (Atlántico), en sentencia de única instancia dictada el 11 de diciembre de 2014 concedió parcialmente el amparo en relación con el derecho de petición y ordenó responder la solicitud presentada por la abuela del afectado el 24 de septiembre de 2014 pues no se encontró probado que la misma hubiera sido resuelta oportunamente. En relación con la pretensión de proteger los demás derechos incoados en el escrito de tutela y en consecuencia ordenar la autorización de las terapias tipo ABA, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo pues no se agotó el procedimiento ordinario ante la Superintendencia de Salud, consagrado en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, mediante el cual se puede obtener un pronunciamiento judicial que ordene a la aquí accionada acceder a autorizar las sesiones de terapias prescritas. Dicho mecanismo es plenamente idóneo y eficaz y no se encuentra probado un perjuicio irremediable que active la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. En sede de revisión la Saludcoop EPS presento un memorial el 3 de julio de 2015 en el cual pidió que se confirmara la providencia de única instancia pues no había lugar a ordenar la autorización de las terapias ABA solicitadas para el menor afectado ya que las mismas no habían sido prescritas por un profesional de la salud adscrito a la red de prestadores de la EPS; la institución donde se pretendía su práctica no pertenecía a la red de prestadores y no existía concepto médico o certeza científica de que la práctica de las mismas implicara una mejoría para las condiciones del paciente. De igual manera solicitó que se ordenara a la abuela del niño que procediera a adelantar las gestiones para que se evalué el estado actual de salud del menor. De igual manera se aportó la respuesta emitida el 21 de octubre de 2014 a la petición presentada por la señora Rosenda Utría Jiménez el 24 de septiembre del mismo año, en la cual se le indica que no se autorizaron las terapias ABA pues el médico tratante no está adscrito a su red de prestadores por lo cual su prescripción no puede ser tenida en cuenta, ya que además no hay certeza sobre su eficacia para mejorar las condiciones del paciente. Por lo anterior se torna necesario que los médicos adscritos valoren al paciente y determinen el tratamiento a seguir. 4.8. Expediente T-4877004 El 25 de noviembre de 2014, Liz María Acosta Cordero presentó acción de tutela contra Nueva EPS S.A. por el desconocimiento de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la seguridad social de su hija de trece años, Wendys Patricia Imitola Acosta. Manifiesta que el médico neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado, con base en el diagnóstico “síndorme de Down + retraso mental + retraso en el desarrollo del lenguaje”, prescribió a la menor 120 sesiones mensuales de “terapia de rehabilitación, cognitiva, conductual, integral”[45], las cuales se empezaron a realizar, a través del método ABA, en la ciudad de Barranquilla, específicamente en una institución particular llamada Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS S.A.S., a partir del 1 de septiembre de 2014[46]. Sostiene que, si bien solicitó a la entidad accionada el suministro de dichas terapias, la EPS no contestó su petición, fechada el 24 de septiembre de 2014[47]. La demandante solicita que se autorice el tratamiento prescrito en el Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS S.A.S en las cantidades y formas que ordenó el referido médico. Asimismo, requiere que se le exonere de cancelar cualquier copago o suma adicional para acceder al servicio de salud, pues aduce que es una persona de escasos recursos económicos. Luego de que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Piojó corriera traslado a la EPS accionada para que ejerciera su defensa y esta solo pusiera de manifiesto que no se notificó el traslado contentivo de la admisión de la tutela y, por ello, solicitara la nulidad de las diligencias, en sentencia del 10 de diciembre de 2014 el a quo declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal, pues advirtió, primero, que la parte actora puede acudir al mecanismo jurisdiccional dispuesto en la Superintendencia Nacional de Salud para ventilar su pretensión y, segundo, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la urgencia o necesidad inminente del suministro de las terapias requeridas. Sin perjuicio de lo anterior, no advirtió que hubiese prueba que demostrara la respuesta de la entidad accionada a la petición aludida por la demandante en el escrito de tutela. Por esta razón, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a Nueva EPS S.A. resolver de manera efectiva y de fondo la solicitud calendada el 24 de septiembre de 2014. El fallo judicial no fue impugnado. 4.9. Expediente T-4647075 El 5 de junio de 2014, Edna Margarita Rúa Llinás, en representación de su hijo Germán Enrique Uribe Rúa[48], presentó acción de tutela contra Coomeva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su descendiente, debido a la negativa de autorizarle la práctica de las terapias ABA que requiere para el tratamiento del autismo que padece[49]. Sobre el particular, la accionante afirmó que debido a la limitada eficacia de los tratamientos suministrados por la EPS demandada para atender el autismo que sufre su hijo, a partir del año 2011 acudió a la Fundación Aprendo, donde el doctor Jesús Eduardo Ruíz Aguirre le prescribió a su descendiente la práctica de terapias ABA, las cuales generaron un avance significativo en su situación de salud. En este sentido, la demandante resaltó que si bien inicialmente asumió el costo de las terapias ante la negativa de la EPS demandada de cubrir el valor de las mismas, lo cierto es que debido a la escasez económica generada por su situación de desempleo, no pudo continuar con los pagos correspondientes para asegurar que su hijo siga con el tratamiento suministrado en la Fundación Aprende. Con base en lo anterior, la demandante pretende que se tutelen los derechos fundamentales de su hijo Germán Enrique Uribe Rúa y, en consecuencia, se ordene que la EPS accionada: (i) asuma el costo de las terapias ABA que le sean practicadas en la Fundación Aprendo, y (ii) se abstenga de exigirle la cancelación de copagos y cuotas moderadoras por la prestación de las mismas. Coomeva EPS se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que Germán Enrique Uribe Rúa si bien fue uno de sus afiliados en calidad de beneficiario de los aportes efectuados por su progenitora y recibió todos los servicios que fueron ordenados por sus médicos para el tratamiento del autismo que padece, lo cierto es que para la fecha de la presentación de la tutela su estado de vinculación al sistema de salud era de suspendido, por lo que no estaba en la obligación de prestarle los servicios requeridos. Adicionalmente, la accionada expresó que las terapias solicitadas no fueron autorizadas por el comité técnico científico, ya que: (i) estaban excluidas expresamente del Plan Obligatorio de Salud debido a que su idoneidad no está demostrada, y (ii) fueron prescritas por especialistas ajenos a la red de servicios que no llevan el seguimiento del paciente. A través de Sentencia del 18 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Barranquilla teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostentan las personas en situación de discapacidad, amparó transitoriamente los derechos de Germán Enrique Uribe Rúa, ordenándole a Coomeva EPS que procediera a prestarle los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad hasta por cuatro meses, mientras se adelantan los tramites respectivos para asegurar su vinculación al régimen subsidiado de salud. Por una parte, Edna Margarita Rúa Llinás impugnó el fallo de primera instancia, señalando que la decisión no es congruente con lo pedido en la acción de tutela, toda vez que no se pretendía un amparo transitorio en los términos en los que fue concedido, sino que lo solicitado estaba dirigido a que se ordenara que las terapias requeridas por su hijo fueran prestadas directamente en la Fundación Aprendo a cargo de Coomeva sin necesidad de que se realice un cambio de EPS, así como que no fueran cobrados copagos y cuotas moderadoras por la práctica de las mismas. De otra parte, Coomeva EPS apeló la decisión de primer grado, señalando que las terapias ABA si bien pueden llegar a ser efectivas para niños con algún trastorno del espectro autista, lo cierto es que en el caso del joven Germán Enrique Uribe Rúa las mismas no son idóneas para el tratamiento de su enfermedad, debido a que su efectividad está restringida a casos de personas cuyo sistema nervioso central no ha alcanzado la madurez, lo cual ocurre en la niñez. Igualmente, la demandada indicó que la controversia puesta de presente en el amparo debe ser desatada ante la Superintendencia Nacional de Salud. Mediante Sentencia del 29 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que las pretensiones de la parte accionante pueden ser satisfechas mediante el ejercicio de los mecanismos establecidos en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 ante la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido, el funcionario dispuso que el despacho de primera instancia remitiera de copias del expediente a dicha entidad. 4.10. Expediente T-4585824 El 11 de abril de 2014, la señora Dorina Ester Arias Arias, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Salud Total E.P.S., en representación de su hija, Sharith Daniela Blanco Arias, de quien afirma, padece de insuficiencia motora de origen cerebral y trastorno de aprendizaje y no ha recibido de la EPS accionada el tratamiento integral que requiere. Expone que acudió al médico fisiatra particular Omar Rivera Martínez, en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas, quien, con base en el mencionado diagnóstico prescribió el suministro de 120 sesiones mensuales de terapias físicas, ocupacional y de lenguaje de neurodesarrollo, acuaterapia, equinoterapia, musicoterapia y psicología comportamental, y que Salud Total E.P.S se ha negado a autorizar el tratamiento, porque el médico que lo solicita no hace parte de su red de servicios. La actora solicita que se autorice el servicio en la IPS, Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas, pues es la única institución de ese tipo en la zona en la que reside, que ofrece el tratamiento integral en las condiciones requeridas por su hija y que, además, ofrece servicio de transporte de manera gratuita y acomodar el horario de las terapias de manera que no se afecte el horario de estudios de la niña. Argumenta que desde el momento en que su hija fue diagnosticada con “IMOC más trastorno de aprendizaje” inició el tratamiento prescrito en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas. Sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para garantizar su continuidad, razón por la cual, también solicita que se le exonere de copagos o cuotas moderadoras. Aduce que en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas, ubicado en el corregimiento de la Loma, Cesar, reciben tratamiento otros niños que también están afiliados a la EPS Salud Total, toda vez que es el único sitio que presta el servicio de terapias complementarias autorizado por la Secretaría de Salud Departamental, y que además cuenta con profesionales idóneos. A la demanda de tutela se acompaña copia del formato de diagnóstico del médico fisiatra Omar Rivera Martínez, así como una prescripción de las terapias suscrita por el mismo profesional. Igualmente se aporta copia de dos autorizaciones de servicio emitidas por Salud Total EPS a nombre de dos menores de edad afiliados a dicha entidad para recibir tratamiento en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas. Por su parte, la EPS Salud Total, solicitó al juez de tutela denegar el amparo solicitado. Expresó que el médico Omar Rivera no está adscrito a la EPS Salud Total, así como tampoco lo está el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas. Además, que la accionante nunca presentó una petición solicitando que se autorizaran las referidas terapias, por consiguiente, no le ha negado la prestación del servicio a la niña Sharith Daniela Blanco Arias. De otro lado, advirtió que los niños que reciben atención en el Centro de Rehabilitación Integral Estrellitas, que están afiliados a la EPS Salud Total, lo hacen en virtud del cumplimiento de fallos de tutela que van en contravía de las normas que regulan el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por ejemplo, en la última semana, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar le notificó la admisión de tres acciones de tutela que se presentaron con el mismo formato, igual redacción y pretensiones que la formulada en esta oportunidad por la señora Dorina Ester Arias Arias, en representación de su hija, Sharith Daniela Blanco Arias. Lo anterior, prueba que lo que se pretende e...

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