T-563-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA. Mediante Auto 539 de
2017, el cual se anexa en la parte final, se dispuso reemplazar la presente
providencia por la que resulte de cambiar los datos de identificación del
accionante, con datos ficticios
Sentencia T-563/16
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial y no acreditarse perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T- 5569524
Acción de tutela instaurada por “Daniel” contra Cruz Blanca EPS.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis
(2016)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá
Permanente, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en
primera instancia y, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho
(18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El señor “Daniel” presentó acción de tutela contra la Cruz
Blanca EPS S.A. invocando la protección de los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.
2. Aseguró que el 16 de octubre de 2015, en su calidad de médico
cirujano, suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la
EPS accionada para desempeñarse como Presidente de su Junta Directiva con un
salario integral de veintidós millones de pesos.
3. El día 4 de diciembre de 2015, el accionante fue diagnosticado con cervicobraquiala
e incapacitado por cinco días. Posteriormente, el 15 de diciembre del mismo año,
radicó constancia de incapacidad en las oficinas de su empleador. Ese mismo
día, en las horas de la tarde, la Asamblea extraordinaria de accionistas de la
entidad decidió removerlo del cargo.
4. El actor señala que fue incapacitado por otros veinte días hasta el
8 de enero de 2016. Pese a que entregó los respectivos comprobantes a la
oficina de talento humano de la empresa, la Junta Directiva ordenó el desalojo
y lanzamiento de sus elementos personales y laborales. Indica que producto de
su situación de desempleo y sus padecimientos físicos le fue diagnosticado
cuadro de trastorno de adaptación por enfermedad médica.
5. Con fundamento en estos hechos el demandante pide la tutela de sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al empleador el reintegro inmediato
al cargo que desempeñaba o uno de mejores condiciones, así como el pago de la
sanción por despido discriminatorio y los salarios y prestaciones dejadas de
percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro.
Intervención de la accionada.
6. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Bogotá Permanente puso la demanda en conocimiento de la accionada
y vinculó al trámite a Coomeva EPS.
7. Cruz Blanca EPS guardó silencio durante el término
dispuesto por la autoridad judicial para que se pronunciara sobre la demanda.
Por su parte, Coomeva EPS informó que el actor se encuentra afiliado en salud a
dicha entidad con un ingreso base de cotización de quince millones de pesos. En
lo demás, se opuso a las pretensiones argumentando que el actor cuenta con la
vía ordinaria para tramitar los reclamos con su empleador.
Del fallo de primera instancia.
8. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Bogotá en sentencia del 25 de enero de 2016 concedió la tutela
solicitada. Consideró que la accionada incurrió en despido discriminatorio, por
cuanto no contó con autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular al
accionante, pese a que éste se encontraba incapacitado para trabajar. En
consecuencia, ordenó el reintegro del demandante a Cruz Blanca EPS y el pago de
los salarios, prestaciones y demás emolumentos que éste dejó de percibir.
Impugnación.
9. Cruz Blanca EPS impugnó la decisión de instancia.
Señaló que el despido no se materializó toda vez que tan pronto tuvo
conocimiento del estado de incapacidad del demandante se abstuvo de retirarlo y
procedió al pago de su salario integral. Así mismo, manifestó que el
lanzamiento de los objetos personales del trabajador no se realizó y por el
contrario se procedió a reubicarlo teniendo en cuenta que no se desempeñaría
como representante legal de la entidad.
10. El señor “Daniel” también impugnó la sentencia de instancia por cuanto,
en su criterio, la autoridad judicial erró al abstenerse de ordenar el pago de
la sanción por despido injusto consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
Del fallo de segunda instancia.
11. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia. La
autoridad estimó que no se presentó vulneración alguna por cuanto el retiro del
actor no se efectuó y, por el contrario, el empleador pagó quincenalmente el
salario. Del mismo modo, resaltó que se advertía una actuación temeraria del
actor toda vez que no informó a la autoridad judicial sobre el pago de su
salario y la continuación del vínculo laboral con la accionada.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
12. Esta Corte es competente para conocer
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 28 de julio de 2016 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número 07 de esta Corporación.
Insistencias.
13.
Mediante escritos del 13 de julio de este año los magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo insistieron en la selección del
caso de la referencia.
14.
El magistrado Palacio señaló que a través de escrito del 5 de julio de 2016, el
actor indicó que con posterioridad al fallo de segunda instancia el empleador
procedió a terminar el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa
causa y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
15.
Además, indicó que “aun cuando el accionante se mantuviera vinculado a la
EPS accionada, lo cierto es que se ha visto sometido a varios cambios en su
condición laboral. Sobre el particular, es preciso señalar que a pesar de que
la EPS tiene conocimiento de su condición médica, de las incapacidades y, por
lo tanto, de la protección especial a la estabilidad laboral de la que goza,
procede a mantener vigente la determinación de modificar la junta directiva y
desvincular de su cargo de Presidente al señor “Daniel”,
sin ningún tipo de justificación”.
16.
Por su parte, el magistrado Linares manifestó que el caso “exhibe una situación
límite en la que se enfrenta la estabilidad laboral reforzada que protege a los
trabajadores incapacitados, con la facultad de las juntas directivas de remover
a los representantes legales de las sociedades. || Lo anterior representa no
solo un asunto novedoso para esta Corte, sino además un asunto importante para
la aclaración del alcance de los derechos realizados a través de la protección
de la estabilidad laboral reforzada en situaciones en las que la vinculación
del trabajador supone una relación de confianza, y en caso de la representación
legal de las sociedades, supone una facultad de las juntas directivas para la
remoción de los representantes legales “en cualquier tiempo” (Art. 440 del
Código de Comercio)”.
a.
Problema jurídico planteado.
17.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la presente acción de tutela es formalmente
procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamental
invocados por el peticionario. De
encontrar procedente la acción la Sala estudiará el asunto de fondo, esto es, si Cruz Blanca EPS lesionó el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del “Daniel”.
18. Para dar solución al problema jurídico la Sala
reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional alusiva al carácter
subsidiario de la acción de tutela.
b.
Solución del problema jurídico.
El
carácter subsidiario de la acción de tutela.
19.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De la misma manera, precisa
que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
20.
A partir de esta disposición, la Corte Constitucional ha sostenido que para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo el
peticionario debe acreditar que no tiene a su disposición otro medio de defensa
judicial o que teniéndolo no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección
de los derechos presuntamente conculcados[1].
21.
La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios, empero, se debe
establecer a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y
jurídico que sustenta la pretensión de amparo. La aplicación del requisito de
subsidiariedad, por esta razón, se supedita al examen de las circunstancias
particulares del accionante. En esa dirección, la autoridad judicial debe tomar
en cuenta “la edad (personas menores o de la tercera edad), la composición
del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado
de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes),
las condiciones socioculturales (grado de instrucción escolar y potencial
conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las
circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional” [2].
22.
Estos aspectos deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser
resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el
contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos
judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración denunciada se
prolongue de manera injustificada.
23.
El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio, por su
parte, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y
eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio
irremediable, deban ser remplazados por la vía de tutela. En este último caso,
esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma
provisional, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera
definitiva[3].
24.
El perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia T-786 de 2008[4],
se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”.
c.
Del caso concreto.
25. La Sala declarará improcedente la
acción de tutela formulada por “Daniel” contra
Cruz Blanca EPS por las siguientes razones.
26. En el presente caso el accionante
tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado
en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, para cuestionar
las decisiones tomadas por su empleador Cruz Blanca EPS S.A.
27. Ese mecanismo resulta idóneo y eficaz atendiendo a las
circunstancias fácticas del demandante y la situación jurídica que expone ante
el juez de tutela, pues a pesar de padecer cervicobraquialgia, hernia
discal y un cuadro de trastorno
de adaptación derivado de sus problemas médicos, cuenta con los medios
económicos suficientes para acudir al trámite ordinario y salvaguardar su
mínimo vital.
28. En efecto, su preparación
profesional como médico cirujano, la destacada posición que ostentó en esa
entidad y los altos ingresos que devengó mientras mantuvo su relación laboral
con la EPS accionada (22 millones de pesos mensuales), permite inferir que la
condición social del actor posibilita su acceso al medio judicial ordinario y,
además, le otorga las condiciones suficientes para soportar la carga que supone
dicho proceso judicial.
29. Igualmente, del análisis
del material probatorio obrante en el expediente la Sala no observa la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante cuenta
con afiliación contributiva en salud a Coomeva EPS y con medicina prepagada para
la atención de sus dolencias y, como se advirtió, tiene la posibilidad de
acudir ante el juez ordinario a reclamar y alcanzar su reintegro y demás
prestaciones, en caso de que la autoridad judicial determine que tiene derecho
a ellas.
30.
Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisión confirmará la sentencia
de segunda instancia proferida en el trámite de la referencia por el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de este año, que revocó la tutela
de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la protección
constitucional.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia de segunda
instancia, proferida el 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de la
referencia, en tanto revocó el fallo dictado el 25 de enero de 2016 por el
Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente que
había concedido la tutela y, en su lugar, declaró la improcedencia de la
protección constitucional.
SEGUNDO.-
ORDENAR que se dé cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la relatoría
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 539/17
Referencia: Sentencia T-563 de 2016.
Asunto: Solicitud de reserva de nombre en la
publicación sentencia T-563 de 2016 y en la información pública del expediente
T-5.569.524.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil
diecisiete (2017)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1.
Mediante Sentencia
T-563 de 2016[5],
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional analizó la acción de
tutela interpuesta por el señor Daniel en contra de Cruz Blanca EPS por considerar
que esta última había vulnerado sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la
vida en condiciones dignas al removerlo de su cargo, a pesar de padecer
cervicobraquialgia, hernia discal y un cuadro de trastorno de adaptación. En
esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión resolvió confirmar el fallo
proferido en segunda instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Bogotá, el 18 de marzo de 2016, el cual revocó la sentencia dictada el 25 de
enero de 2015 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá Permanente y, en su lugar, declaró la improcedencia de la protección
constitucional.
2.
La Secretaría General de
esta Corporación ha remitido a este Despacho dos escritos enviados por el señor
Daniel en el que solicita “se haga reserva de nombre por protección de datos, tanto en la
información del expediente No. 5.569.524 como en la Sentencia T-563/16 que hoy
se encuentra disponible en la página web de la Corte Constitucional.// Esto con
el objeto de que mi nombre y mis datos gocen de la debida protección
constitucional y no sean divulgados a terceros (…)”.
3.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en
su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que
identifiquen a las partes. Por
ello, en diferentes fallos, esta Corporación ha reservado el nombre de las
partes, así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la
tutela atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de
la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad[6].
4.
En este sentido, la
Corte ha reiterado[7]
que es procedente proteger
el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a
través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación en
escenarios de protección de derechos de la familia[8], los niños y
las niñas[9],
y los adolescentes[10];
de personas intersexuales o con ambigüedad genital[11]; de personas
que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[12], u otras
afectaciones del estado de salud[13];
de la población LGBT[14],
o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal[15],
entre otros.
5.
Ahora bien, la
posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional
que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma
se producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en
la cual es aplicable el Artículo 286 del Código General del Proceso[16],
con el único fin de efectuar su corrección. Sin embargo, en algunos casos,
después de la publicación de la providencia respectiva, esta Corporación ha
considerado necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en
trámites de tutela para proteger el derecho a la intimidad, dado que con la
reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión[17].
6.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala observa que, en este caso, no se pretende la modificación de
una providencia en firme, sino la supresión del nombre del accionante, con la
intención de proteger su intimidad al publicar la solicitud de insistencia del
expediente T-5.569.524 y la Sentencia T-563 de 2016 en la página web de
la Corte Constitucional.
7.
En consecuencia, la Sala Novena de
Revisión ordenará que en toda publicación de la Sentencia T-563 de 2016 y en
toda referencia al expediente T-5.569.524 en la página web de la Corte
Constitucional se suprima la
información que permita la identificación del peticionario. Asimismo, se ordenará que se sustituya el nombre del
accionante por el nombre ficticio de “Daniel”[18].
8.
Por último, la Sala observa
que tanto la Sentencia T-563 de 2016 como la solicitud de insistencia de
selección del expediente de la referencia, pueden ser consultadas tanto en la
página web de la Corte Constitucional como en otras páginas web
públicas, por lo que se advierte que la reserva del nombre del accionante es
una medida necesaria pero no suficiente para proteger su intimidad, como
quiera que su información podría continuar siendo consultada en cualquier otra
página que utilice la red Internet[19].
En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional
que, de manera inmediata, proceda a suprimir de toda publicación actual y
futura del fallo de la referencia y de la solicitud de insistencia del
expediente los nombres y los datos que permitan identificar al accionante de la
Sentencia T-563 de 2016, y que, en lugar del nombre del accionante, se utilice
el nombre ficticio “Daniel”.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corporación que, de manera
inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a
reemplazar la versión de la Sentencia T-563 de 2016 por la que resulte de
cambiar los nombres y datos de identificación del accionante con datos
ficticios.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se
efectúe la notificación y comunicación para el cumplimiento de esta providencia
al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y al
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que profirieron los fallos de
primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso de tutela de la
referencia, con el fin de salvaguardar la intimidad del accionante y mantener la
reserva de su información personal en el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÈREZ
Magistrado
ROCIO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (e)
[1] Sentencia
T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[2]
Sentencia T-721 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[3] Sentencia T-408
de 2016 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva).
[4]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia T-563 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
[6] Ver, entre otras, las Sentencias T-523 de 1992, M.P.
Ciro Angarita Barón; T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-504 de
1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-477 de 1995, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-420 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-551 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-618 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-1390 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-205 de
2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-526 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis;
T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-982 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-220 de 2004, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-436 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-810 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-856 de 2007, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-1033 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-439 de 2009, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo;
T-310 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-509 de 2010, M.P. Mauricio
González Cuervo; T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de 2014,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle
Correa; T-277 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-423 de 2017, M.P.
Iván Humberto Escrucería Mayolo (e); T-498 de 2017, M.P. Cristina Pardo
Schlesinger; T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[7]
Ver, entre otros, los Autos 522 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa y 094
de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[8] Sentencias T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón;
T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; entre otras.
[9] Al
respecto, consultar las Sentencias T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009,
M.P. Mauricio González Cuervo; T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa;
T-512 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[10]
Sentencia T-220 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11]
Consultar, entre otras, las Sentencias T-504 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-477 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-337 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-551 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1390 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero y T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Ver las Sentencias T-618 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-526 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-982 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-436 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-856 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-509 de 2010, M.P. Mauricio
González Cuervo; y T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.
[13] Ver las Sentencias T-205 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-810 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-310 de 2010, M.P.
María Victoria Calle Correa; T-423 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería
Mayolo (e).
[14] Al
respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-1033 de 2008, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de
2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-498 de 2017, M.P. Cristina Pardo
Schlesinger.
[15]
Ver, entre otras, la Sentencia T-277 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
[16] Código General del Proceso. Artículo 286. “Corrección
de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en
error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en
cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la
corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por
aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error
por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
[17] Así, por
ejemplo, el Auto
094 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, ordenó suprimir los nombres de los
accionantes en la Sentencia T-252 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[18] La Sala Novena
de Revisión decide cambiar los nombres e identificación real de las partes por
datos ficticios para facilitar la lectura de la providencia y la comprensión de
los hechos que dieron lugar a la sentencia de la referencia. Al tratarse de
nombres ficticios, estos se escribirán en letra cursiva y no se usarán
apellidos.
[19]
Ver Autos 286 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 134 de 2011, M.P.
Mauricio González Cuervo; y 094 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.