T-563-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-563/14
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional
Es posible que,
excepcionalmente, por la vía del amparo constitucional sean analizados los
debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En
particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en
aquellos eventos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de
manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración
de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce
como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la
existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
Cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe
considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida
digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección
constitucional.
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Esta Corporación ha establecido que,
para definir esa fecha, las autoridades competentes deben examinar con especial
cuidado en qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del
sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades
catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien
pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría
ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la
incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican
un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a que el
afectado deje de laborar.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
de forma definitiva
Referencia:
Expedientes T-4.296.510 y T-4.299.763 (Acumulados)
Demandantes:
Pablo José Arango Escudero y Jesús María Ruíz Rangel
Demandado:
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de
dos mil catorce (2014).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos
por el Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisión Penal- que, en su
oportunidad, revocó el dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Cali, dentro del expediente T-4.296.510; y el Tribunal
Superior de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal- que, a su turno, confirmó el decretado
por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente T-4.299.763.
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de expedientes
De acuerdo con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (09)
de abril de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los
fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.296.510 y T-4.299.763.
De igual forma, en el referido Auto, la Sala dispuso acumularlos entre sí, por
presentar unidad de materia, a efecto de que fueran resueltos en una misma Sentencia.
2. Expediente T-4.296.510
El 3 de octubre de 2013, Pablo José Arango
Escudero presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, por considerar que transgredió sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al
haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez sin tener en cuenta
para ello las cotizaciones realizadas durante el interregno en que estuvo
laborando y el carácter particularmente degenerativo de la enfermedad que
padece.
2.1. Como fundamento fáctico de la
solicitud de amparo, se tiene que el actor nació el 8 de septiembre de 1986[1] y que el 13 de noviembre
de 2007 fue diagnosticado con esclerosis múltiple[2], por
lo que desde entonces recibe tratamiento médico para paliar la sintomatología. En
todo caso, después de más de 2 años de mantener controlada dicha enfermedad,
accedió a su primer empleo en calidad de independiente y comenzó a
realizar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones con el fin de que le amparasen los riesgos de vejez, invalidez y
muerte.
Su vida transcurría con normalidad hasta
que en el año 2012 sufrió una recaída por fuerza del deterioro precipitado de
su funcionalidad motora, circunstancia que lógicamente le impidió seguir
trabajando y por cuya virtud le fueron reconocidas múltiples incapacidades. Con
posterioridad, teniendo en cuenta que no era posible su rehabilitación dada la
naturaleza incurable de la patología y la tendencia progresiva hacia su
agravamiento, se dio inicio al proceso de calificación de pérdida de la
capacidad laboral, en desarrollo del cual se expidió un dictamen el 26 de marzo
de 2012 que le confirió un porcentaje del 71.89%, siendo catalogada su causa como
de origen común. Así mismo, en la evaluación técnico-científica se fijó como
fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2007, es decir, el mismo día en
que se reveló el diagnóstico sobre su padecimiento.
De inmediato, el actor presentó la
documentación requerida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, pedimento que fue despachado desfavorablemente por la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en Resolución GNR 121781 del 4 de junio de
2013[3], sobre la base de
considerar que éste no acreditaba ni siquiera un solo día de cotización al
sistema, como quiera que para la fecha en que adquirió la calidad de asegurado “ya
había tenido ocurrencia el siniestro generador de la prestación reclamada, pues
la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada con retroactividad,
encontrándose así frente a un riesgo no asegurable”. El citado acto
administrativo fue objeto del recurso de apelación, sin que hasta el momento se
haya tenido noticia de una respuesta sobre el particular.
Actualmente postrado en una silla de
ruedas, impedido físicamente para valerse por sí mismo y, por consiguiente, para
generar ingresos que permitan tanto su subsistencia digna como la de su madre, quien
renunció a su trabajo para encargarse personalmente de su cuidado, el joven Pablo
José Arango Escudero hizo uso del mecanismo de protección constitucional para que
por su conducto se protejan los derechos que resultan vulnerados, de suerte que
se le reconozca la pensión de invalidez a la que tiene derecho, principalmente
porque la jurisprudencia en la materia ha establecido para casos similares como
fecha de estructuración, no ya la correspondiente al dictamen acerca del origen
del accidente o de la enfermedad de que se trate, sino aquella en que el
trabajador pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral[4].
2.2. Del asunto conoció en primera
instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, que, en Auto del 4 de
octubre de 2013, admitió el recurso de amparo y ordenó dar traslado del mismo a
la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para
que se pronunciara frente a la problemática jurídica suscitada, en el interés de conformar debidamente el contradictorio[5].
Pues bien, luego de verificar que el término de rigor
transcurrió sin respuesta de la entidad que obra como parte pasiva del trámite
que se revisa, la mencionada autoridad judicial, en providencia del 17 de
octubre de 2013, resolvió conceder el amparo deprecado en el sentido de ordenarle
a aquella que respondiera de fondo, en un término perentorio, el recurso de
apelación promovido por el actor contra el acto administrativo por obra del
cual se le denegó la prestación económica que reclama, esta vez, con claro
fundamento de principio en la línea jurisprudencial que ha construido la Corte
Constitucional en relación con el acceso a la pensión de invalidez en eventos en
que sus solicitantes padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas. Esto último apunta, en definitiva, a que sean tenidas en cuenta las
cotizaciones efectuadas al sistema durante el periodo comprendido entre la
estructuración formal de la pérdida de la capacidad laboral y el interregno en
que el accionante dejó realmente de trabajar, merced a la gravedad de su estado
de salud.
Ciertamente, para el a-quo, el caso ilustrado no
reviste gravedad o peligro alguno que presuponga la existencia de un perjuicio de
carácter irremediable y mucho menos, que urja la adjudicación, así sea a modo
de amparo transitorio, de la prestación económica pretendida, pues si bien es
cierto que las dolencias que sobrelleva el actor le impiden valerse por sí
mismo, también lo es que su madre le provee todos los cuidados y atenciones que
requiere, sin que por ese pormenor llegare a evidenciarse una condición
económica precaria o inestable de su núcleo familiar.
2.3. La anterior decisión fue impugnada por Pablo José
Arango Escudero tras considerar que debió ordenarse el pago de la pensión de
invalidez directamente, en vez de resignar de nuevo esa posibilidad a
Colpensiones, ya que a más de haber hecho nugatoria su aprobación previa, sí
dio respuesta al recurso de apelación formulado pero en forma
negativa, manteniéndose de raíz la transgresión iusfundamental alegada.
Conforme a dicho entendimiento y en abierta oposición
a los restantes planteamientos esbozados en el fallo que refuta, advirtió que “la
inminencia del perjuicio irremediable está justificada por el tiempo que puede
tardar la justicia ordinaria en resolver la discusión, sobre todo porque su
madre, quien lo asiste en todo lo que necesita, ya presenta complejos problemas
de salud y no posee los suficientes recursos económicos para satisfacer indefinidamente
las necesidades básicas de ambos”[6].
2.4. En segunda instancia, el Tribunal Superior de
Cali -Sala de Decisión Penal-, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, revocó
la protección constitucional dispensada por estimarla improcedente, ya que, en
su sentir, el actor no acreditó haber agotado en su totalidad los trámites
administrativos y jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico para
reivindicar su calidad de eventual beneficiario de la pensión de invalidez.
Escenario que, al rompe, despoja
de toda vocación de prosperidad a la acción de tutela, habida cuenta de su
naturaleza subsidiaria y residual.
3. Expediente T-4.299.763
Actuando por intermedio de apoderada judicial, el
señor Jesús María Ruíz Rangel acudió a la acción de tutela el 15 de noviembre
de 2013 en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de petición,
presuntamente quebrantados por la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez bajo la premisa de que el organismo de previsión social no existía al
momento en que se originó su estado incapacitante.
3.1. Entre los supuestos de hecho en que se funda la
invocación del mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior, importa destacar
que el accionante cuenta con 68 años de edad[7]
y que desde su adolescencia padece de secuelas severas de poliomielitis[8],
por fuera de lo cual también ha sido diagnosticado con la enfermedad de
parkinson e hipertensión arterial de índole crónico-degenerativo[9].
Alteraciones que llevaron al Instituto de Seguros Sociales -ISS- a emitir el 11
de noviembre de 2008 un dictamen en el que se calificó su pérdida de capacidad
laboral en un 74.70%, influida por las anotadas afecciones de origen común y
estructurada a partir del 5 de septiembre de 1964, fecha que concuerda con la
prescripción inicial de la poliomielitis.
En seguida, el tutelante procedió a reclamar la
respectiva pensión por concepto de invalidez, siendo negada la misma por el aludido
Instituto a través de la Resolución No. 4237 del 5 de mayo de 2009[10],
debido a que la estructuración de la contingencia declarada se produjo con
anterioridad a la fecha del surgimiento del Seguro Social como ente público
encargado de la seguridad social en Santander, esto es, en el año 1968. Por
manera que, para el 5 de septiembre de 1964, no podía hablarse de semanas de
cotización, entre otras razones, porque “la eventualidad que permite deducir
el acceso al beneficio exigido se deriva de un riesgo sobreviniente causado de
manera posterior a la afiliación”.
Contra lo allí dispuesto, el actor interpuso recurso
de reposición, el cual fue solventado por el Instituto de Seguros Sociales mediante
Resolución No. 1074 del 17 de febrero de 2010, en la que se confirmó el acto
administrativo acusado tan pronto como se insistiera en que las cotizaciones
del afiliado no eran válidas por haber sido posteriores a la fecha de la
estructuración indicada en el concepto médico que definió porcentualmente su
pérdida de capacidad laboral.
Siendo así las cosas, el actor deja entrever que la
actuación surtida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy en día
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, vulnera por entero sus
derechos fundamentales en la medida en que no sólo desconoce que a pesar de sus
complicaciones de salud trabajó activamente durante un periodo de 6 años entre
1980 y 1986, sino que además excluye de plano que fungió como beneficiario del Consorcio
Prosperar[11],
gracias al cual el Estado subsidió gran parte del monto total de sus
cotizaciones durante 14 años desde 1996 hasta 2010, fecha en que cumplió 65
años de edad y fue retirado en acatamiento de la normatividad que regula la
materia. El último reporte del sistema así lo comprueba, puesto que arroja en
su favor un total de 937.45 semanas cotizadas en pensiones.
Igualmente, asegura que se encuentra pendiente una
solicitud de recalificación de la valoración de la pérdida de capacidad laboral
que elevó a principios de 2013 por el aumento paulatino de la índole
degenerativa de sus enfermedades, indicio palmario de la necesidad de que sea
examinado, hoy por hoy, el grado real de su discapacidad.
De ahí que en su condición de adulto mayor vulnerable
y discapacitado, soltero, sin hijos y sin rentas fijas o ingresos adicionales, inste
al juez de tutela con el propósito de que sean salvaguardadas las garantías
conculcadas, de forma que le sea asignada la pensión de invalidez teniendo en
cuenta las cotizaciones realizadas[12].
3.2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Bucaramanga, en Auto del 15 de noviembre de 2013, admitió la acción entablada y
ordenó ponerla en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, para que ejerciera su derecho de réplica. No obstante lo
anterior, cabe puntualizar que
el plazo legal previsto transcurrió sin respuesta de la entidad.
De esa manera, por medio de sentencia del 29 de
noviembre de 2013, la autoridad judicial resolvió conceder el amparo deprecado
pero sólo en lo concerniente al derecho de petición del actor, en cuanto que
Colpensiones aún no había dado respuesta a su solicitud sobre una nueva
valoración para la eventual corrección del grado de pérdida de capacidad
laboral, sin que hayan corrido igual suerte el restante elenco de derechos
alegados como transgredidos, como quiera que, en su criterio, para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, reclamación de naturaleza
eminentemente legal y de carácter económico, bien pueden emplearse los mecanismos
ordinarios previstos en la ley, sobre todo en atención a que, prima facie,
no se vislumbra que la falta de reconocimiento del pretendido beneficio
asistencial aconteciera como producto de actuaciones de la administración
pública desprovistas de legalidad, existe un alto grado de incertidumbre frente
a la procedencia de la solicitud, no pudo comprobarse específicamente la
vulneración de garantías de estirpe iusfundamental ni tampoco la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acción de tutela a
modo supletivo.
3.3. La
impugnación fue presentada oportunamente por la apoderada del actor. En ella,
sostuvo que el a-quo no abordó de manera apropiada la problemática
jurídica que se le puso de presente en el escrito de tutela, pues se limitó a
pronunciarse sobre el derecho de petición, cuando lo verdaderamente
trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se manifestara con
respecto a la vulneración que, del mínimo vital, de la seguridad social y de la
dignidad humana, presumiblemente se causó a su representado, cuando se le negó
el acceso a la pensión de invalidez.
3.4. En segunda instancia, el Tribunal
Superior de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal-, mediante sentencia del 29 de
enero de 2014, confirmó la providencia recurrida con base en similar
argumentación a la aducida por el operador jurídico ya reseñado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró los
derechos fundamentales de
los accionantes, como
consecuencia de su negativa a reconocer y pagar las pensiones de invalidez
solicitadas, bajo la consideración de que, a pesar de que los actores tienen un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de que presentan
un número sustancial de semanas de cotización al sistema, no cumplen el
requisito inserto en la ley relacionado con el mínimo de semanas exigidas con
anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, aunque con
posterioridad a ella hayan efectuado aportes al Sistema General de Seguridad
Social en pensiones.
Para tal propósito, conviene destacar que
la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por
parte de esta Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que
incluyen supuestos fácticos sustancialmente análogos. De ahí que, en esta
oportunidad, la Sala reitere las sub-reglas previstas para este tipo de
casos en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter
prestacional y (ii) el deber de las administradoras y de los fondos de
pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha
de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades
degenerativas, congénitas o crónicas, para, finalmente, dar respuesta al
cuestionamiento anunciado previamente[13].
2. Reglas jurisprudenciales que se
reiteran
2.1. La procedencia excepcional de la
acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional
Conforme se ha explicado en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para resolver
los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[14]. La razón
fundamental es que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para
resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos
derechos litigiosos de naturaleza legal- a la jurisdicción laboral o a la
contenciosa administrativa, según el caso de que se trate. Y en este escenario,
en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la
Carta Política, el recurso de amparo resulta
improcedente.
El panorama descrito, sin embargo, no es del todo
absoluto. Es posible que, excepcionalmente, por la vía del amparo
constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al
reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha
reconocido que esto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i)
el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar
una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados,
o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo
transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[15].
Para lo que interesa a esta causa, debe
señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro medio
de defensa judicial, “únicamente son aceptables, para fines de excluir la
acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho,
es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia
y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”[16]. Recuérdese, sin
embargo, que la idoneidad y eficacia del
medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de
manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
Por último, no sobra agregar que, como lo
ha establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud
relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela
debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la
vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección
constitucional[17].
2.2. El deber de las administradoras y de los fondos
de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica
enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento esencial
para la configuración del derecho a la pensión de invalidez.
El artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, establecía
como requisitos para acceder a la pensión de invalidez dos condiciones: i) ser
inválido permanente, al tenor de lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90
de 1948; y ii) tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis
años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deberían corresponder a los
últimos tres años.
Posteriormente, en el artículo 6º del Decreto 758 de
1990 se dispuso que para poder acceder a esa prestación era necesario: i) que
el afectado tuviere la condición de “inválido permanente total o inválido
permanente absoluto o gran inválido”, y ii) que hubiere cotizado 150
semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o
300 semanas en cualquier época con anterioridad a dicho estado.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador
modificó los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez. Así, en
el artículo 39 de esa Ley se estableció que, para tales efectos, el afectado
debía: i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; ii) estar
cotizando al régimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de producirse
la invalidez; o en el evento en que el afiliado hubiera dejado de cotizar,
tener al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que
se produjo el estado de invalidez.
Dicha norma fue modificada, a su vez, por el artículo
1° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se previó como condición para lograr
el reconocimiento de la pensión de invalidez, que el afiliado que fuere
declarado inválido acreditara 50 semanas de cotización dentro de los últimos
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración.
Adicionalmente, se incluyó un requisito adicional relacionado con la fidelidad
al sistema, el cual consistía en que, además de lo anterior, el afiliado debía
acreditar que “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la calificación del estado de
invalidez”, el cual, a la postre, fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C- 428 de 2009.
Efectuado el anterior recuento normativo, ha de
insistirse en que el factor que permite determinar cuál es el régimen legal que
resulta aplicable a cada caso y, en consecuencia, si un solicitante cumple o no
con los requisitos exigidos por la legislación para el reconocimiento de la
prestación, es, precisamente, la fecha de estructuración de la incapacidad. En
los términos del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, ella corresponde al
momento “en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad
laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad
o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que
han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada
en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento
(50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional […]”.
Así las cosas, de los planteamientos esbozados esta Corporación
ha establecido que, para definir esa fecha, las autoridades competentes deben
examinar con especial cuidado en qué momento se genera la incapacidad
permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del
diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o
crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al
50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que
haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas
enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente
conllevan a que el afectado deje de laborar.
Esa particular circunstancia ha resultado
constitucionalmente relevante para el desarrollo y consolidación de la
jurisprudencia en la materia, en la medida en que ha llevado a entender que frente
a enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras y los
fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de
reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, toda
vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los
afectados que les permite conservar o mantener una actividad productiva. En
ese sentido, ha dicho la Corte:
“[…] cuando con posterioridad a la fecha de la
estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la
capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que
es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en
ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera
absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando.
Lo anterior, se sustenta en que es posible que con
posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona
conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta
animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando
al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.
Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez
prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo
capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema,
pues el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la
seguridad social.
Esta regla compagina con el derecho al trabajo y
empleo de las personas con discapacidad previsto en el artículo 27 y 28 de la
Ley 1346 de 2009 , que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de
especial protección constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en
igualdad de condiciones con las demás personas y con acceso a programas de
jubilación, reconociendo de este modo que hacen parte y que le pueden aportar a
la sociedad, promoviendo una conducta inclusiva y no discriminatoria,
garantizando así su derecho a una vida digna.
Esta subregla permite que en los casos en los cuales
se padece una enfermedad congénita, se evite el absurdo de considerar que como
la fecha de estructuración de la invalidez fue el nacimiento, se omita que la
persona efectivamente se afilió y cotizó al sistema de seguridad social en
pensiones, como ocurrió en el supuesto de hecho analizado en la sentencia T-
427 de 2012.
Finalmente, se ha de señalar que el hecho de que se
efectúen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la
finalidad de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se
incentiva la cultura de afiliación y se controla los fraudes, al igual que
garantiza que en relación con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se
genere un enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo
para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad
social”[18].
En líneas generales, en aquellos casos en que las personas
sufran de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, las administradoras
y los fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas luego de
la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de determinar si
cumplen o no con los requisitos para proceder al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, cuando quiera que esas cotizaciones se hayan efectuado
como consecuencia de la capacidad laboral residual que conservaron los
afectados y sin que se advierta animo de defraudar al sistema.
Con
fundamento en estas consideraciones, pasa la
Sala a efectuar entonces el análisis de los casos concretos.
3. Casos
concretos
3.1.
Aplicadas las reglas jurisprudenciales atrás anotadas a los casos concretos, y
teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo
primero que debe resolver la Sala es si en estos eventos la acción de tutela
resulta ser el mecanismo procedente para efectos de resolver el debate que se
ha suscitado en torno al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez
solicitadas. Esto último, frente a la posibilidad que tienen los actores de
acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la prestación a la que
estiman tener derecho.
De un lado, en
relación con el expediente T-4.296.510, se tiene que Pablo José Arango Escudero,
con tan sólo 27 años de edad, presenta una disminución de su capacidad laboral
del 71.89%, originada en el trastorno neurológico que trae consigo la
esclerosis múltiple que se le diagnosticó y que finalmente terminó por
postrarlo en una silla de ruedas. Esta condición, lógicamente, le impidió
seguir sus labores como trabajador independiente y, por ende, percibir los
recursos que requiere para solventar sus necesidades básicas.
Por su parte,
en el expediente T-4.299.763, el señor Jesús María Ruíz Rangel, de 68 años de
edad, presenta una disminución de su capacidad laboral de 74.70%, relacionada
con las secuelas severas de la poliomielitis, el parkinson y la hipertensión
arterial que le fueron diagnosticados y que le generaron serias dificultades
para mantenerse activo laboralmente, al punto que solamente le permitieron
trabajar durante un periodo de 6 años, luego de lo cual pudo beneficiarse de
los programas ofrecidos por el Estado para mantenerse cubierto por el Sistema
de Seguridad Social como afiliado cotizante a través del Régimen Subsidiado.
Como
puede apreciarse, en los dos casos está demostrado que se trata de sujetos de
especial protección constitucional, por cuanto ambos presentan una disminución
de la capacidad laboral superior al 50%, discapacidad que les imposibilitó
desempeñarse de manera continua en las ocupaciones que atendían.
Adicionalmente, en los dos asuntos se ha afirmado que los accionantes carecen
de una fuente
de ingresos regular y distinta a la que percibían por los oficios que
realizaban.
De esta manera, al
tratarse de sujetos que gozan de una especial protección constitucional (artículo 47 C.P.) y que no cuentan con ningún
ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas
de alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un proceso
ordinario supone la imposición de cargas desmedidas que, con ocasión de sus condiciones económicas y de
salud, no les es factible asumir.
Por
todo lo anterior, debe concluirse que en estos casos la acción de tutela sí
resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en
cuanto al reconocimiento del derecho pensional que reclaman los accionantes, ya
que, vistas las condiciones particulares de estos casos, es desproporcionado
exigirles que sus pretensiones deban ser resueltas por la justicia ordinaria,
al no contar con los medios económicos que les permitan esperar las resultas de
esos juicios.
3.2. Precisado
lo anterior, la Sala encuentra que en los asuntos que se examinan la razón
principal aducida por la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- para negar el reconocimiento y
pago de las pensiones de invalidez solicitadas, fue el hecho de que la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral era anterior al momento en
que estas personas empezaron a cotizar al sistema, de manera que el riesgo de
invalidez no era asegurable. En tal virtud, se afirmó, además, que ellos no
cumplen con el requisito de semanas mínimas de cotización al sistema con
anterioridad a la fecha de estructuración de la patología.
En cuanto
hace al caso de Pablo José Arango Escudero, conviene señalar que está probado
que a pesar de haberse calificado con una invalidez del 71.89%, estructurada
desde el año 2007, conservó una cierta capacidad laboral de tipo residual que
le permitió desempeñarse, así fuere temporalmente, como Agente de Ventas y
Representante de Fábricas, tal y como aparece consignado en la Historia Clínica
que da cuenta de los controles médicos y las consultas de seguimiento que le
han sido realizadas con motivo de la enfermedad que le fue diagnosticada. Por
esa vía, logró cotizar al Sistema 170.85 semanas en calidad de trabajador
independiente.
Respecto al
señor Jesús María Ruíz Rangel, también se demostró que, al margen de las
limitaciones físicas que padece, pudo ocuparse laboralmente durante un poco más
de 6 años y, en todo caso, efectuar cotizaciones como beneficiario de los
programas asistenciales del Consorcio Prosperar. De acuerdo con el reporte de semanas
cotizadas con corte a 14 de noviembre de 2013, el accionante logró cotizar un
total de 937.45 semanas. En este caso, su pérdida de capacidad laboral fue
determinada en un 74.70%.
Como se
observa, se trata de personas que, aun cuando fueron diagnosticados
tempranamente con patologías crónicas y degenerativas, mantuvieron una
capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que resultaron
compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de las
normas que rigen la materia, mientras ejercían sus correspondientes oficios efectuaron
cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que
se advierta la existencia de un ánimo de defraudación del mismo.
En este
escenario, aplicando la regla de decisión a la que se hizo referencia en el
acápite anterior de esta providencia, es claro que la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones- tenía la obligación de analizar sus solicitudes de
pensión incluyendo las semanas que los actores cotizaron con posterioridad a la
fecha de estructuración de la enfermedad.
Y es que consentir
la interpretación formulada por la entidad accionada sería admitir que las
personas que adquieren prematuramente una enfermedad discapacitante, por el
solo hecho de esa condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus
propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la
de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la
invalidez tan pronto como su estado de salud les haga imposible seguir
laborando; derechos que, valga destacar, sí están reconocidos a las demás
personas.
Esto último,
al tiempo que constituiría un acto de discriminación contra los accionantes por
motivo de su discapacidad, dejaría de lado que, por mandato constitucional, las
personas que tienen esa condición no solamente merecen una especial protección,
sino que también tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les
reconozca todas las prestaciones económicas que están previstas en el régimen,
entre las cuales se encuentra la pensión de invalidez.
A
la luz de la perspectiva analizada y con base en las claridades que fueron
plasmadas, en los asuntos de la referencia está
demostrado que tanto Pablo José Arango Escudero como Jesús María Ruíz Rangel,
cumplen con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de
invalidez. En efecto, los dos fueron calificados con un porcentaje de pérdida
de capacidad laboral superior al 50% y cuentan con el número de semanas
exigidas para el efecto, ya que a pesar de su discapacidad pudieron trabajar por
un tiempo particularmente sustancial, sin que se advierta intención alguna de
defraudar al sistema.
En
consecuencia, la Sala de Revisión ordenará a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- que, en el término de quince (15) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y
pague en forma definitiva las pensiones a las que los actores tienen derecho.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali -Sala de
Decisión Penal-, el 6 de diciembre de 2013, y por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Cali, el 17 de octubre de 2013, dentro del Expediente T-4.296.510, por
las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los
derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
de Pablo José Arango Escudero.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución
GNR 121781 del 4 de junio de 2013, mediante la cual la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- negó la pensión de invalidez
solicitada por Pablo José Arango Escudero.
TERCERO.- ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a Pablo
José Arango Escudero la pensión de invalidez a la que tiene derecho, conforme a
lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003.
CUARTO.- REVOCAR las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala
de Decisión Penal-, el 29 de enero de 2014, y por el Juzgado Décimo Penal del
Circuito de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2013, dentro del Expediente
T-4.299.763, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de Jesús María Ruíz Rangel.
QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 4237 del 5 de mayo de 2009 y 1074 del 17 de febrero
de 2010, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, negó la pensión de
invalidez solicitada por Jesús María Ruíz Rangel.
SEXTO.- ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a Jesús
María Ruíz Rangel la pensión de invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo
previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003.
SÉPTIMO.-
LÍBRESE, por Secretaría General, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-563/14
Referencia: Expediente T-4.296.510 y 4.299.763
Acción de tutela instaurada por Pablo
José Escudero y Jesús María Ruíz Rangel contra Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Aunque
comparto la decisión adoptada por la Sala de Revisión en los expedientes de la
referencia, en cuanto a que claramente debe reconocerse el derecho a la pensión
de invalidez; respecto del expediente T-4.296.510, debo advertir que el
reconocimiento de la pensión de invalidez debe coincidir con la fecha de la
última cotización al sistema, esto en consideración a que el actor conservó una
capacidad laboral residual que le permitió trabajar hasta completar 170.85
semanas. Tal capacidad laboral residual no ha sido cuestionada lo que permite
presumirla en el presente caso, convirtiéndose en un elemento de gran
incidencia en la valoración de la invalidez y, especialmente, de cuándo es que
debe considerarse que en realidad esta se estructuró, lo que en la ponencia se
asocia con la última cotización y el fin de la aludida capacidad laboral
residual.
Fecha ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía de Pablo José Arango Escudero
en folio No. 11 del Cuaderno Principal del Expediente.
[2]
Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, la esclerosis
múltiple “es la más común de las enfermedades inflamatorias que dañan la
cubierta de las fibras nerviosas del Sistema Nervioso Central, afectando con
ello el encéfalo y la médula espinal de modo diseminado, con cierta
predilección por nervios ópticos, sustancia blanca del cerebro, tronco cerebral
y médula espinal. En los adultos jóvenes ocupa el primer puesto entre los
trastornos neurológicos que causan incapacidad. Entre los síntomas de alerta
pueden evidenciarse fatiga, deterioro intelectual, temblores, espasmos
hemifaciales y distonía”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/esclerosis-multiple.
[3]
Cabe señalar que a pesar de que en el acto administrativo se exhibe el recuento
de la historia laboral del actor que, para ese momento, había cotizado un total
de 1106 días, posteriormente se afirma que “el interesado acredita un total
de 0 días laborados, correspondientes a 0 semanas”. Ver folio 85 del
Cuaderno Principal del Expediente.
[4] De los elementos de juicio relevantes que
fueron aportados al trámite de tutela, todos de origen documental, vale resaltar:
(i) Copia simple de la Historia Clínica que da cuenta de controles médicos
y consultas de seguimiento realizadas a Pablo José Arango Escudero por parte de
Coomeva E.P.S. con el fin de examinar la evolución clínica de la esclerosis
múltiple que le fue diagnosticada en donde figura como estudiante y luego como
Agente de Ventas y Representante de Fábrica (Folios 12 a 54 del Cuaderno
Principal del Expediente); (ii) Copia simple de constancia médica
expedida el 1º de febrero de 2013 por Neurólogos de Occidente en la que se
certifica que Pablo José Arango Escudero es un paciente con esclerosis múltiple
de años de evolución y que ha sufrido varias recaídas con poca respuesta a los
medicamentos y deterioro de la funcionalidad motora caracterizada por
disartria. Allí se aclara que la enfermedad que padece es incurable y que la
tendencia de progresión se dirige al empeoramiento de la discapacidad, por lo
que requiere del cuidado de un familiar cercano o tutor para su supervivencia (Folio
No. 56 del Cuaderno Principal del Expediente); (iii) Copia simple de
oficio en el que el Jefe de Departamento Nacional de Afiliación y Registro del
Instituto de Seguros Sociales le comunica a Pablo José Arango Escudero sobre su
efectiva afiliación a la entidad como su Administradora de Pensiones a partir
del 2 de mayo de 2010 (Folio No. 57 del Cuaderno Principal del Expediente); (iv)
Copias simples de certificaciones expedidas por Coomeva E.P.S. en las que
se deja constancia de las incapacidades que le han sido reconocidas a Pablo
José Arango Escudero por virtud de la esclerosis múltiple que padece (Folios 61
y 65 del Cuaderno Principal del Expediente); (v) Copia simple del
reporte de semanas cotizadas por el joven Pablo José Arango Escudero en el que
se da cuenta de un total de 170.85 (Folios 88 a 90 del Cuaderno Principal del
Expediente); y (vi) Copia simple del recurso de apelación interpuesto el
15 de julio de 2013 por Pablo José Arango Escudero contra la Resolución GNR
121781, del 4 de junio de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez (Folios 91 a 95 del Cuaderno Principal del
Expediente).
[5]
Ver Folios 155 y 156 del Cuaderno Principal del Expediente.
[6]
Ver folios 178 a 180 del Cuaderno Principal del Expediente.
[7] Consultar
copia simple de la Cédula de Ciudadanía de Jesús María Ruíz Rangel en folio No.
22 del Cuaderno Principal del Expediente.
[8]
Según la Organización Mundial de la Salud, la poliomielitis “es una
enfermedad muy contagiosa causada por un virus que invade el sistema nervioso y
puede causar parálisis en cuestión de horas. Los síntomas iniciales son fiebre,
cansancio, cefalea, vómitos, rigidez del cuello y dolores en los miembros. Una
de cada 200 infecciones produce una parálisis irreversible -generalmente de las
piernas- y un 5% a 10% de los casos los afectados fallecen por parálisis de los
músculos respiratorios”. Consultar
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs114/es/.
[9]
Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, la enfermedad
de parkinson “es neurodegenerativa del sistema nervioso
central, cuya principal característica es la muerte progresiva de neuronas en
una parte del cerebro, originándose una disfunción en la regulación de las
principales estructuras cerebrales implicadas en el control del movimiento. La
patología es crónica, de larga evolución y de curso progresivo”. Consultar
http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/enfermedad-parkinson.
Por su parte, el mismo diccionario define la hipertensión arterial como una “enfermedad
crónica caracterizada por un incremento continuo de las cifras de la presión
sanguínea en las arterias que compromete la irrigación del músculo miocárdico
favoreciendo la aparición de enfermedades isquémicas del corazón, deteriorando
los riñones y produciendo eventuales eventos trombóticos o hemorrágicos, sin
olvidar el daño vascular que puede afectar los intestinos, las extremidades y
los ojos”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/hipertension-arterial.
[10]
En el acto administrativo en mención se aduce erróneamente que la fecha de
estructuración de la invalidez del señor Jesús María Ruíz Rangel, esto es, el 5
de septiembre de 1964, corresponde al día de su nacimiento. Ver folios 26 y 27
del Cuaderno Principal del Expediente.
[11]
En la actualidad se denomina Consorcio Colombia Mayor, que se define como una
alianza entre sociedades fiduciarias del sector público que tienen por objeto
administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del
contrato de fiducia pública No. 216 de 2013, suscrito con el Ministerio del
Trabajo. Allí se financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y el
Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor.
[12] De los elementos de juicio relevantes que
fueron aportados al trámite de tutela, todos de origen documental, vale
resaltar: (i) Copia simple del dictamen sobre la pérdida de la capacidad
laboral del señor Jesús María Ruíz Rangel por parte del Instituto de Seguros
Sociales (Folio 23 del Cuaderno Principal del Expediente); (ii)
Copia simple de las Resoluciones 4237 de 2009 y7 1074 de 2010 por medio de las
cuales el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez al señor Jesús María Ruíz Rangel (Folios 26 a 30 del Cuaderno
Principal del Expediente); (iii) Copia simple del reporte de semanas
cotizadas por Jesús María Ruiz Rangel en el que se da cuenta de un total de
937.45 semanas (Folios 31 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente); (iv)
Copia simple de la solicitud de corrección y nueva valoración de la pérdida de
la capacidad laboral solicitada por el señor Jesús María Ruiz Rangel por
intermedio de apoderada (Folios 38 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente).
[13]
Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado
para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados
escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar
las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a
los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la
administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos,
como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de
jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando
las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una
aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de
notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de
una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al
principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los
jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por
la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente,
beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los
jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por
los órganos de cierre del sistema jurídico”.
Sentencia T-589 de 2011.
[14] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias T-634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007 y T-762 de 2008.
[15] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.
[16] Sentencia T-003 de 1992.
[17] A este respecto, pueden consultarse las sentencias T-103 de 2008, T-451
de 2013 y SU-132 de 2013.
[18] Sentencia
T-886 de 2013. Consultar, sobre el particular, las Sentencias T-699A de 2007,
T-710 de 2009, T-561 de 2010 y T-556 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.