T-563-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-563/12
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Carácter
fundamental
Debido a la
estrecha relación que existe entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y
la satisfacción de unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo
vital al núcleo familiar del causante, esta Corporación ha reconocido el
carácter fundamental de este derecho. Sobre el particular se dijo: “A pesar de
ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido
catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
REQUISITO
DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desarrollo jurisprudencial
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para
reconocimiento
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Aplicación
Referencia: expediente
T-3340867
Acción de tutela instaurada por María
Excelina Villegas López, contra Cajanal EICE en Liquidación.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana
María Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Manizales el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once
(2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Manizales – Sala
Penal - el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del
proceso de tutela iniciado por María Excelina Villegas López, contra Cajanal EICE en
Liquidación.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El cónyuge de la accionante, Hernando Obando Ospina, laboró en diferentes
entidades oficiales, cotizando un total de 780 semanas al Sistema de Pensiones,
aportes que fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión Social.[2]
1.2.
El 13 de agosto de 1999 el señor Hernando Obando Ospina falleció.[3]
1.3.
En el año 2006, con motivo del fallecimiento de su cónyuge, la accionante
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Cajanal.
1.4
Mediante Resolución No. 31026 del 30 de junio de 2006, Cajanal negó la petición
elevada por la actora, toda vez que el causante no cumplía con el requisito de
haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de
su fallecimiento, de conformidad con el literal b) del numeral 2º del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993,[4] ya que el señor
Obando Ospina había dejado de cotizar al Sistema desde el 2 de septiembre de
1995.
1.5.
A
través de escritos del 2 de noviembre de 2006 y 8 de octubre de 2007, la
peticionaria solicitó nuevamente a Cajanal el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes o de la indemnización sustitutiva de dicha pensión.
1.6
La entidad accionada, mediante Resolución No. 57860 del 26 de noviembre de
2008,[5] negó nuevamente
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los mismos argumentos
expuestos en la Resolución
No. 31026 del 30 de junio de 2006. Así mismo, negó el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes porque con la petición
no habían sido anexados los factores salariales devengados durante todo el
tiempo laborado por el señor Obando Ospina.
1.7.
El 15 de diciembre de 2010 la señora Villegas López instauró un nuevo derecho
de petición ante Cajanal,[6]
en donde, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia, solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión de
sobrevivientes.
1.8.
Mediante Resolución No. 051777 del 2 de mayo de 2011,[7] Cajanal reiteró
los argumentos expuestos en los anteriores actos administrativos para negar la
pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, según dijo porque el cónyuge
de la peticionaria había cotizado un total de 780 semanas, pero no 26 semanas
en el año inmediatamente anterior al momento de su muerte, tal como lo exige el
literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
1.9.
El 17 de agosto de 2011 la señora Villegas López instauró la acción de
tutela objeto análisis, mediante la cual solicita se amparen sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se le
reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que dependió
económicamente de su esposo durante toda su vida y no tiene más ingresos para
procurarse su subsistencia, además, la peticionaria argumenta que el Consejo de
Estado y la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, han aceptado la
retrospectividad de la ley pensional en casos como el suyo, por lo que debería
aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993.
2.
Respuesta de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación
A
través de apoderado Cajanal E.I.C.E. en Liquidación contestó, de manera
extemporánea, la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a las
pretensiones de la actora. Señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para
impugnar la legalidad de actos administrativos que niegan el reconocimiento de
una pensión de sobrevivientes.[8] Así mismo,
precisó que no puede reconocerse la pensión de sobrevivientes reclamada, pues
el señor Obando
Ospina realizó los últimos aportes al Sistema de Pensiones 4 años antes de su
muerte, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46
de la Ley 100 de 1993.
3.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Manizales concedió el amparo a los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante. El juez de
tutela de primera instancia señaló que el requisito de fidelidad con base en el
cual fue negada la pensión de sobrevivientes a la accionante fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009,[9]
por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito no
debió exigirse por contrariar las normas constitucionales.[10] En
consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones emitidas por Cajanal que
negaron la pensión de sobrevivientes de la peticionaria y ordenó a esta entidad
resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional con prescindencia
del requisito de fidelidad.
4.
Impugnación
Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación,
a través de apoderado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y
solicitó se denegaran las pretensiones de la actora. La entidad
accionada argumentó la señora Villegas López tiene otros mecanismos judiciales para
controvertir los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, ya que la acción de tutela no procede para obtener
este tipo acreencias, y tampoco resulta viable otorgar el amparo tutelar como
mecanismo transitorio debido a que no se acreditó la presencia de un perjuicio
irremediable.
5.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El
veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Superior de
Manizales – Sala Penal - revocó la sentencia impugnada y negó la tutela de los
derechos fundamentales de la accionante. El juez de tutela de segunda instancia
argumentó que el incumplimiento del requisito de fidelidad, tal como lo señaló
el juez de primera instancia, no fue el motivo por el cual la entidad accionada
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Villegas
López, sino la falta de acreditación del requisito exigido por el literal b)
del numeral 2º “del original” artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que al
ajustarse a derecho las resoluciones acusadas no hay lugar a declarar la
vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos
¿Vulneró la entidad accionada (Cajanal E.I.C.E. en Liquidación)
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la
accionante (María Excelina Villegas López) al negarle el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos exigidos por el literal
b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el Acuerdo 049 de 1990 bajo el cual el cónyuge de la peticionaria efectuó la
mayoría de cotizaciones al Sistema de Pensiones establecía requisitos más
favorables para acceder a la pensión solicitada?
La Sala estima pertinente efectuar una aclaración
metodológica: la principal función de esta Corporación al revisar los fallos de
tutela que profieren todos los jueces de la república cuando ejercen funciones
dentro de la jurisdicción constitucional, es la de unificar la interpretación
de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional no entra entonces a definir el alcance
de las normas legales ni a controvertir la interpretación que de estas han
desarrollado los jueces competentes, especialmente cuando se trata de los
órganos de cierre de cada jurisdicción, como la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado, salvo en los excepcionales casos en los que esa
interpretación no guarda afinidad con la Carta Política, de manera que, en
defensa de la supremacía constitucional, este Tribunal debe sentar la interpretación
conforme a la Constitución de las disposiciones de inferior jerarquía.
En esta oportunidad, la Sala encuentra que el asunto a decidir
ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y que la citada autoridad judicial ha desarrollado una
sólida y consistente doctrina para su solución, basada en principios
constitucionales (o de relevancia constitucional), como la proporcionalidad, la
equidad y la condición más beneficiosa al trabajador. Por ese motivo, y
manteniendo presente que la unidad en la interpretación entre las altas cortes
favorece también la confianza de los ciudadanos en la actuación de los jueces, la
Sala tomará como referencia normativa primordial en esta oportunidad, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, efectuando las precisiones
constitucionales que sean necesarias.
3. La situación particular de la CAJANAL EICE en
liquidación
La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE se creó a
través de la Ley 6 de 1945, como un establecimiento público, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y con funciones como las
de atender el reconocimiento y pago de auxilios de cesantía, pensiones de
jubilación, pensiones de invalidez, seguro por muerte, auxilios por enfermedad,
asistencia médica y gastos de entierro de los empleados y obreros de carácter
permanente al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder
público. Posteriormente fue transformada, mediante Ley 490 de 1998, de
Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado,
continuando con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como
con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley.
En la sentencia T-068 de 1998[11] la Corte se ocupó de la
situación de la Caja, que había generado la imposibilidad de atender de manera
adecuada y oportuna sus funciones, particularmente lo relativo al trámite y
reconocimiento de pensiones, y decretó un estado de cosas inconstitucional
ante el “desbalance existente entre la demanda de servicios y la
capacidad institucional de la entidad para atenderlos”, con una vulneración
continua y creciente de los derechos fundamentales de los solicitantes.
Mediante
la Sentencia T-1234 de 2008,[12] la Corte
Constitucional se
refirió especialmente al caso de las acciones de tutela contra CAJANAL motivadas
por la violación al derecho de petición, y señaló:
“La
doctrina constitucional que se fija en esta providencia habrá de tenerse en
cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violación
del derecho de petición en Cajanal, como en los eventuales incidentes de
desacato, conforme a los siguientes lineamientos:
1. Cajanal
debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo
de su objeto:
a. El
listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo.
b. Las
razones por las cuales Cajanal no está en condiciones de dar una respuesta en
los términos legales y jurisprudenciales.
c. El
tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud.
d. Las
gestiones específicas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de
respuesta a los términos legales.
2. Mientras
no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a
la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior
requisito, no se considerará una violación del derecho de petición susceptible
de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo
requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por
el juez constitucional.
3. Por
las anteriores consideraciones, no habrá lugar a imponer sanciones por desacato
cuando la orden de tutela incumplida se haya proferido antes de vencido el
plazo que la entidad ha estimado e informado al peticionario.
4. En
todo caso, cuando la respuesta, aún excediendo los plazos a los que se ha hecho
alusión, se produzca en un término que pueda considerarse razonable a la luz de
las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicación se tendrá
como válida para enervar las sanciones por desacato, aún cuando sea aportada de
manera extemporánea.”
En
dicho fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte dispuso, que el Director de Cajanal
presentara un Plan de Acción, que incluyera medidas concretas orientadas a superar
en un tiempo determinado el atraso de la entidad en la contestación de diversas
solicitudes; entre otras, las de reconocimiento de prestaciones económicas
represadas.
El
3 de junio de 2009, el Plan de Acción fue presentado a la Sala, y aprobado por
esta mediante Auto de Seguimiento número 305 de 2009,[13] en cuanto a los
siguientes aspectos: (i) el traslado de los afiliados de Cajanal a la
Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS,
y (ii) los tiempos propuestos por la entidad para responder solicitudes
represadas de: reconocimiento de pensiones (9 meses), indemnización sustitutiva
(10 meses), reliquidación de pensiones (10 meses) y derechos de petición (3
meses). Así mismo, la Sala resolvió no aprobar los plazos solicitados por
Cajanal EICE en Liquidación para el reconocimiento y pago del auxilio
funerario, de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, los
cuales, mientras no se presente un nuevo estimado que se considere razonable
por esta Sala, serán, para los efectos de lo dispuesto en la sentencia T-1234
de 2008,[14] los previstos
en la ley. Tampoco se aprobó la aplicación de los términos previstos en el plan
de acción a los fallos judiciales que reconozcan prestaciones a cargo de
Cajanal lo cuales deberán cumplirse en los términos en ellos previstos, de
acuerdo con la ley.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
Debe
establecerse si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en
principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para
solicitar el reconocimiento de derechos pensionales.
El artículo 86
de la Constitución Política consagra que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido
reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo
transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio
irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes
términos:
“[e]n
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.[15]
Adicionalmente,
es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la
acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el
expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado
que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos
que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en
consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante
la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial.
Específicamente ha dicho la Corte:
“No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable
es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma
no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal
y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya
protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida
de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su
derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es
indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué
consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y
aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar
la existencia del elemento en cuestión”.[16]
Tal como lo
manifiesta la entidad accionada, la tutelante dispone en este caso de otro
medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para
la protección de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si está
acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso
depende la procedencia de la tutela en el caso concreto.
La
Sala advierte que con la acción de tutela, la peticionaria busca evitar un
perjuicio inminente, toda vez que se trata de una persona de 70 años de edad,[17] que dependía económicamente de su
cónyuge, Hernando Obando Ospina, por lo que ante su muerte se encuentra en una
difícil situación económica, ya que debido la falta de recursos no puede tener
una vida en condiciones dignas.
Para
soportar su afirmación, la señora Villegas López presentó declaraciones
extrajuicio rendidas por el señor Luis Evelio López Rojas y la señora Rosa
Amelia Villegas De López, quienes afirman que conocen al señor Hernando Obando
Ospina desde hace 25 años y estaba casado con la accionante, quien dependía
económicamente de aquél y no recibe ninguna pensión.[18]
Además, debe
señalarse que la jurisprudencia constitucional ha precisado que en ciertas
circunstancias la acción de tutela resulta procedente para reconocer derechos
pensionales, específicamente cuando (i) el afectado sea un sujeto de especial
protección, como los son las personas de la tercera edad; (ii) la vulneración
al derecho a la seguridad social implique la vulneración a un derecho
fundamental como la vida o el mínimo vital; y (iii) los medios de
defensa con los cuales cuenta el accionante se tornan ineficaces para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos o se pueda
prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[19] Por lo
anterior, se concluye que la tutela es el mecanismo expedito para estudiar la
posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Excelina
Villegas López.
5. El derecho a
la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
La pensión de
sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, fue creada para
evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara
desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes
dependían del causante puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir
en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con
anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema.[20] En sentencia
C-1094 de 2003,[21] señaló la
Corte:
“La
pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos
por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia[22], sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido[23]”.
Debido a la
estrecha relación que existe entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y
la satisfacción de unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo
vital al núcleo familiar del causante, esta Corporación ha reconocido el
carácter fundamental de este derecho. Sobre el particular se dijo:
“A
pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha
sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.[24]
Ahora bien, la
regulación del derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos para
acceder a ella han tenido diferentes modificaciones por parte del legislador. El
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establecía como
condición para acceder a la pensión de sobrevivientes los mismos requisitos
consagrados para obtener la pensión de invalidez, esto es, que el causante
hubiera cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del
estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.[25]
Posteriormente, la
Ley 100 de 1993 señaló en su artículo 46 que tendrían derecho a la referida
prestación los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca o del
afiliado que al momento de su muerte haya cotizado 26 semanas al Sistema, o en
caso de que hubiere dejado de cotizar, efectuara aportes durante 26 semanas en
el año anterior al momento en que se produzca la muerte.[26]
Finalmente, el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003[27] modificó la
citada disposición y estableció unos requisitos más estrictos para acceder a la
pensión de sobrevivientes, toda vez que aumentó el número de semanas de
cotización requeridas (de 26 a 50), y consagró un presupuesto de fidelidad
adicional, consistente en que el afiliado, mayor de 20 años, debía acreditar
que cotizó el 25% o el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento por muerte causada por
enfermedad o por accidente, respectivamente. Dicha exigencia se conoce como “fidelidad
de cotización”, figura que exige al afiliado el cumplimiento de
determinados periodos de permanencia y cotización al sistema.[28]
Sin embargo,
mediante sentencia C-556 de 2009[29] la Corte
declaró la inexequibilidad de los literales a y b del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establecían el mencionado requisito de
fidelidad, por considerar que era una medida regresiva que vulneraba el
principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad social. Al
respecto dijo la Corte:
“[L]a exigencia de fidelidad de cotización, que
no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de
seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso
para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de
esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un
capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento
que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus
beneficiarios.
(…)
Por tanto, la previsión de establecer un mínimo
de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo
de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la
colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las
contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra
quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren
un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna.
En este caso, se aumentó el número de semanas
cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es,
una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre
los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser
cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer
por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de
cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve
incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo
si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el
requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de
cotizaciones”.
6. Cuando una persona fallece en vigencia del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones”, en su versión original, y no cumple las
exigencias de esa normatividad, son aplicables las disposiciones contenidas en
el Acuerdo 049 de 1990, “Por el cual se expide el Reglamento General del
Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía el
supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen
acceder a la pensión de sobrevivientes.
La
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una sólida línea
jurisprudencial para solucionar casos similares al presente, en donde se niega
la pensión de sobrevivientes a miembros del núcleo familiar del causante, quien
fallece mientras estaba en vigencia el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su
versión original, y no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente
anterior al momento en que se produjo la muerte, tal como lo dispone la citada
norma. Ante estas situaciones, la Corte Suprema de Justicia, fundamentándose en
el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo
53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley
100 de 1993 garantiza la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación
a su vigencia, y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, “Por el cual se
expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez
y Muerte”, que señalaron como requisitos de aportes para la pensión de
sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en
los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, sostuvo que debe aplicarse
esta normatividad y no el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión
original, aún si la persona fallece en vigencia de esta última norma, siempre y
cuando el causante haya cotizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
el mínimo de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, el
alto tribunal de la jurisdicción ordinaria sostuvo:
“Sería
violatorio de tal postulado [principio de la condición más
beneficiosa] y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender
que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el
requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de
los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como
sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones
exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se
desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles
únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la
respectiva prestación al momento de su deceso.
Por
lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana
al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna
apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200
semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del
Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene
efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del
seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido
estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba
las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ).
Así
mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el
sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y
aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando
los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se
apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún
análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y
so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en
vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el
causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus
derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante
más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de
sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión
de vejez.
Si
se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo
que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la
muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral
efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos
vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra
los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la
lógica y la equidad.
Por
tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas
por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al
seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y
ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible
aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto
0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo
al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de
culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados,
por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su
labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia”.[30]
El anterior
criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en múltiples fallos. Así por ejemplo, en sentencia del 15 de junio
de 2004, radicado No. 21639,[31]
dicha Sala precisó:
“debe concluirse que el criterio de la Sala respecto a las 300
semanas no es como lo entiende el Tribunal, o sea, que basta con que el
afiliado tenga ese número cotizadas en la fecha de su fallecimiento para que
tenga derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 6 del
acuerdo 049 de 1990. Y no lo es porque como se lee en los apartes de la
sentencia antes trascrita, lo que se le criticó al juzgador de ese asunto es
que “no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta la cotizaciones pagadas con
antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el
derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama”. Y de esto lo
que se colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha
pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados
que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones:
1 de abril de 1994, ya habían satisfecho el mínimo de cotizaciones que la
normatividad vigente hasta esta data les exigía para tener derecho a la pensión
de sobrevivientes, como era, al tenor del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990,
300 semanas en cualquier tiempo”.[32]
La
Corte Suprema de Justicia, entonces, fundamentándose en los principios de la
condición más beneficiosa, proporcionalidad y equidad, ha protegido el derecho
a la pensión de sobrevivientes de aquellas personas que, habiendo muerto el
causante en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión
original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le son aplicables
las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, si para el momento de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba el supuesto del número de semanas
cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de
sobrevivientes.
Como
puede verse, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una respuesta
apropiada a la tensión constitucional que se advierte en el caso de estudio,
como a continuación se explica.
La
controversia propuesta en esta oportunidad supone una tensión entre, por un
lado, la facultad del legislador para configurar el derecho en un orden
democrático y, en ese marco definir, modificar y derogar las normas que definen
el acceso al derecho fundamental a la pensión (o a la seguridad social en
pensiones), así como el principio de irretroactividad de la ley, característico
del Estado de Derecho y, por otro, las obligaciones de todas las autoridades
del Estado de respetar la fuerza normativa de la Constitución y asegurar la
eficacia de los derechos constitucionales, especialmente, cuando estos
involucran personas vulnerables, como suele ocurrir en el caso de las
pensiones.
En
tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la Ley 100 de 1993
al cambiar la configuración de los requisitos para el acceso a la pensión de
sobrevivientes, afectó de manera desproporcionada a determinado grupo de la
población y, concretamente, a aquellas personas que habían cotizado un número
tan amplio de semanas que se habían desvinculado del sistema con la confianza
de que, por haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad
hacia el mismo, podían esperar idéntica retribución, en caso de presentarse el
evento protegido por el sistema de solidaridad social a través de la pensión de
sobrevivientes.
Se
trata además de una afectación desproporcionada[33]
(en sentido estricto), pues de acuerdo con la decisión adoptada por el Legislador
en la materia, personas que han aportado o efectuado cotizaciones con una
intensidad especialmente calificada en cuanto al número de semanas acreditadas
se verían privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el
acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad.
El principio
de equidad entonces se muestra imprescindible, pues la aplicación de la ley
general a casos concretos evidencia situaciones de desprotección inaceptables
desde el punto de vista de una Constitución basada en la solidaridad social, el
derecho al trabajo y el principio de igualdad material. La equidad permite,
precisamente, encauzar la decisión constitucional mediante un ejercicio en el
cual el juez toma en cuenta las particularidades de los casos concretos
acoplando en la aplicación de la ley los principios constitucionales y de
justicia que le permiten adoptar respuestas acordes con los postulados
superiores. En tal sentido, la equidad no sólo es un parámetro para colmar
vacíos de regulación, sino también para compensar aquellos de carácter
axiológico, representadas en la necesidad de adecuar la Ley a todos los asuntos
que materialmente se presentan en la vida social.[34]
La
subregla que se desprende de la interpretación autorizada que de las normas
sobre pensión de sobrevivientes ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en
el escenario en que se desenvuelve esta decisión, resulta además armónica con
el principio de progresividad en la garantía de las facetas prestacionales de
los derechos constitucionales, y la consecuente prohibición de retroceso en su
eficacia, tal como han sido desarrollados por esta Corporación, con evidente
inspiración en el derecho internacional de los derechos humanos.
Así,
en relación con el derecho a la pensión, en virtud del principio de
progresividad, ha explicado la Corte que corresponde a las autoridades
adoptar medidas de carácter positivo para ampliar su cobertura hasta que su
acceso sea universal (en el sentido de cobijar a todas la población que
enfrente los riesgos que el sistema pretende amparar), medidas que deben
respetar el principio de no discriminación y ha puntualizado también, contrario
sensu, que toda medida que suponga una limitación en el goce efectivo del
derecho se encuentra constitucionalmente proscrita, salvo que medien razones
constitucionales imperiosas que la justifiquen.
Como
lo ha indicado la Corte Constitucional de manera uniforme, (i) se presume la
inconstitucionalidad, prima facie, de toda medida que restrinja el
alcance o goce efectivo de las facetas prestacionales de los derechos sociales;
(ii) esa presunción sólo puede desvirtuarse si la autoridad responsable de la
medida (política pública, norma, etc.) demuestra que (iii) encuentra su
fundamento en razones constitucionales imperiosas y (iv) respeta el principio
de proporcionalidad. Además, también corresponde a las autoridades asegurarse
de que (v) la decisión en cuestión no desconozca situaciones particulares y
concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra
respetuosa de los derechos adquiridos; y (vi) prever mecanismos para proteger
las expectativas legítimas generadas por la legislación previa, lo que suele
lograrse mediante regímenes de transición normativa.[35]
Finalmente,
esta Corporación ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa
se encuentra garantizado mediante el principio de favorabilidad en materia
laboral, sobre el cual se ha expresado el Tribunal Constitucional así: “De
conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla
regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención
colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar
las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al
trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto
entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica
fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya
que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear
una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”.[36]
En
consecuencia, es posible concluir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia reiterada en esta oportunidad constituye no sólo una respuesta legal
al problema, sino que provee a los operadores jurídicos de una solución
materialmente conforme con los mandatos superiores de la Constitución Política,
razones que llevan a la Sala a analizar el caso concreto con base en las
subreglas en ella contenida. Concretamente, se tomará en consideración la regla
que prevé que cuando una persona fallece en vigencia de la versión inicial del
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no cumple las exigencias previstas en esa
normatividad para acceder el derecho, le son aplicables las disposiciones
contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, si para el momento de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993 el número de semanas cotizadas permitía a sus beneficiarios
acceder a la pensión de sobrevivientes.[37]
En este caso, de
las pruebas obrantes en el expediente, puede colegirse que el señor Hernando
Obando Ospina, cónyuge de la accionante, falleció el 13 de agosto de 1999, esto
es, mientras estaba en vigencia el artículo 46,
versión original de la Ley 100 de 1993, y al 1º de abril de 1994 (fecha
de entrada en vigencia de la Ley), el causante había cotizado más de 600
semanas al Sistema de Pensiones,[38]
cumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el Acuerdo 049 de
1990, esto es, cotizar mínimo 300 semanas en cualquier tiempo. Por lo tanto,
conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y analizada en el acápite 6 de esta sentencia, en el
presente caso la entidad accionada debió dar aplicación a las disposiciones
contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de resolver la solicitud de
pensión de sobrevivientes elevada por la señora Villegas López, toda vez que
bajo esta normatividad se daba el supuesto del número
de semanas cotizadas por el señor Obando Ospina
para que la peticionaria pudiese acceder a la pensión reclamada.
Ahora bien, aunque
el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo a los derechos
fundamentales de la accionante, esta Sala no comparte la motivación de tal
decisión, toda vez que lo ordenado en dicha sentencia a Cajanal E.I.C.E. en
Liquidación, fue que resolviera nuevamente las solicitudes de pensión de sobrevivientes
elevadas por la señora Villegas López, con prescindencia del requisito de
fidelidad. Sin embargo, el incumplimiento de esta exigencia no fue el motivo
por el cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes reclamada, sino la falta de acreditación del requisito exigido
por el literal b) del numeral 2º del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a propósito de cumplir con la exigencia de haber cotizado al sistema 26 semanas dentro del año
inmediatamente anterior. Por lo tanto, con el fin de garantizar adecuadamente
los derechos fundamentales de la peticionaria esta Sala revocará la sentencia
de tutela de segunda instancia que negó el amparo a los derechos fundamentales
de la accionante, y confirmará parcialmente el fallo proferido por el juez de tutela
de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad, seguridad social y mínimo vital de la accionante, pero por las
razones expuestas en esta sentencia.
En
consecuencia, se revocará la decisión de tutela de segunda instancia proferida
por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal – el veintiuno (21) de
noviembre de dos mil once (2011), que a su vez revocó la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales el
treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), y en su lugar, se
tutelarán los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se ordenará a
Cajanal
EICE en Liquidación que dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, expida un nuevo acto administrativo
reconociendo
a la señora María Excelina Villegas López la pensión de sobrevivientes correspondiente.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal – el veintiuno
(21) de noviembre de dos mil once (2011), que a su vez revocó la sentencia
proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales el treinta y
uno (31) de agosto de dos mil once (2011), para en su lugar, CONFIRMAR
PARCIALMENTE la sentencia de dicho Juzgado en cuanto tuteló los derechos
fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de la señora María
Excelina Villegas López, pero por las razones expuestas en la sentencia.
Segundo.-
ORDENAR a
Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación
que en los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente sentencia,
reconozca a la señora María
Excelina Villegas López la pensión de sobrevivientes por la muerte de su
cónyuge, el señor Hernando Obando Ospina, de conformidad con lo establecido en
el Acuerdo 049 de 1990.
El pago de las sumas adeudadas al momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
deberá actualizarse e indexarse debidamente y se realizará dentro del mes
siguiente a la ejecutoria del acto que ordena tal reconocimiento.
Tercero.-
Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación
remitirá a esta Corporación copia del acto de reconocimiento de la pensión y de
los documentos en los que conste la cancelación de las sumas adeudadas dentro
de los ocho (8) días siguientes a su pago.
Cuarto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO
Magistrada
(E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
del Auto de marzo veintidós (22) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Tres.
[2] Folio 28 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione
un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se
diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. En dicho folio obra la Resolución No. 051777 del 2 de mayo de 2011 expedida por Cajanal mediante la cual se niega la
pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. En ella se establece que el
señor Hernando Obando Ospina cotizó un total de 5461 días, equivalentes a 780
semanas, discriminados de la siguiente manera:
- 929 días
cotizados desde el 2 de junio de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1982 mientras
laboró en el Ministerio de Educación Nacional.
- 3563 días
cotizados desde el 1 de enero de 1983 hasta el 23 de noviembre de 1992 mientras
laboró en la Contraloría General del Departamento de Caldas.
- 969 días
cotizados desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 1 de septiembre de 1995 mientras
laboró en la Contraloría General del Departamento de Caldas.
[3] A folio 36 obra el Registro de Defunción del señor Hernando Obando
Ospina.
[4] Ley 100 de
1993. “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca la muerte. (…)”.
[5] Folios 32 a 34.
[6] Folios 23 a 27.
[7] Folios 28 a 30.
[8]
Folios 94 a 100.
[9] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[10] En similar sentido la sentencia T-730 de 2009 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto).
[11] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[12] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta
sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda
ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de
su mesada pensional. En este caso la Sala resolvió confirmar los fallos de
instancia, los cuales negaron la tutela por estimar que no se configuraba una
situación irremediable. Este fallo reitera los argumentos planteados en la
sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[16] Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este
fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una
persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional,
pero posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su
pérdida de capacidad laboral que dictaminó un porcentaje menor al requerido
convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento
en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto
administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez y ordenó la
reincorporación del actor a la nómina de pensionados, en aplicación de los
principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como en el
criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no pueden
establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento de derechos
laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor respecto a que la mesada pensional era su única
fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consideró
la edad del actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como
elementos para deducir su dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que
le permitiera suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el
valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes
estaba afectando el derecho al mínimo vital del accionante.
[17] La accionante nació el 29 de junio de 1942, según se constata en la
copia de la Cédula de Ciudadanía que obra en el folio 42.
[18] Folio 35.
[19] Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta
sentencia la Corte estudió la acción de tutela presentada por una persona de 74
años de edad, quien solicitó se le reconociera la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, la cual fue negada por el Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento del Tolima. La Corte decidió tutelar el derecho fundamental
del accionante al mínimo vital y ordenó a la entidad accionada adelantar el
trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez.
[20] Ver, por ejemplo, las sentencias T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), T-043 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[21] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[22] Al respecto esta corporación ha sostenido que el propósito perseguido
por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de
protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a
las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8
de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[23]
C-002 de enero 10 de 1999 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).
[24] Sentencia T-072
de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[25] Acuerdo 049 de
1990. “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes
condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o
gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la
fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez”.
Acuerdo
049 de 1990. “ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO
COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá
derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la
fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de
cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez
por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o
tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente
Reglamento”.
[26] Ley 100 de
1993. “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por
lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en
que se produzca la muerte. (…)”.
[27] Ley 797 de
2003. “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento (…)”. (El texto subrayado y en negrilla fue declarado
inexequible mediante sentencia C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[28] Sentencia T-043
de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[29] M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[30] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de agosto de 1997. Radicado No. 9758. (M.P. José
Roberto Herrera Vergara).
[31] M.P. Fernando Vásquez Botero.
[32] Ver, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2006. Radicado No.
26178.; sentencia del 24 de enero de 2008. Radicado No. 29914; sentencia del 24
de marzo de 2010. Radicado No. 36937. (en todas M.P. Camilo Tarquino Gallego),
sentencia del 7 de julio de 2010. Radicado No. 38047. (M.P Eduardo López
Villegas y Luis Javier Osorio López).
[33] Sentencias C-872 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-491 de
2007 (M.P. Jaime Córdoba Treviño).Sobre el principio
de proporcionalidad, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que dicho
principio comprende tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto. “El primero se refiere a que toda intervención en los
derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un
fin constitucionalmente legítimo; el segundo, que la medida legislativa debe
ser lo más benigna posible con el derecho intervenido, entre todas aquellas que
revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo
propuesto, y la tercera, alude a que la intervención en el derecho fundamental
intervenido deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares
y para la sociedad en general
[34] Sobre el principio de la equidad, esta Corporación ha
indicado que éste ha sido constitucionalizado a través de varias disposiciones
que lo consagran en la Constitución Política [artículos 20, 95,226, 227, 230, 363, CP] y cumple la función de evitar
una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso cuyas
particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, o ante de la
ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío, caso en
el cual la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. [SU-837 de
2002]. En el mismo sentido, indicó la Corte que la equidad permite al operador
jurídico evaluar la razonabilidad de las categorías generales de la ley a
partir de situaciones concretas o particulares, ponderar tanto las cargas
impuestas por las normas generales, y los efectos de su decisión entre las
partes.
[35] Sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[36] Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[37] Sentencia T-995 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[38] A folio 28 obra la Resolución No. 051777 del 2 de mayo de 2011 expedida por Cajanal mediante la cual se niega la
pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. En ella se establece que el
señor Hernando Obando Ospina cotizó 929 días entre el 2 de junio de 1980 y el
30 de diciembre de 1982, y 3563 días desde el 1 de enero de 1983 hasta el 23 de
noviembre de 1992, cotizando en consecuencia más de 600 semanas antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.