T-563-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-563/08
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de
mesadas pensionales atrasadas cuando se afecta el mínimo vital
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Inclusión en nómina
ACCION DE TUTELA-Procedencia para la
inclusión en nómina del pensionado
DERECHO AL MINIMO VITAL-Inclusión en nómina
Referencia: expediente T- 1.845.584
Acción de tutela instaurada por María Emma Duque de Botero contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de
Medellín el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
María Emma Duque
de Botero interpuso, mediante apoderado judicial, el diecinueve (19) de
noviembre de dos mil siete (2007) acción de tutela contra el Instituto de
Seguros sociales, por considerar que dicha entidad transgredió sus derechos
fundamentales.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos
1. Indicó que confirió poder al abogado Luis Fernando Zuluaga
Ramirez – apoderado también en la acción de tutela – para que tramitara un “(…)
proceso ordinario social de mayor cuantía (…)” contra el Seguro Social para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente “(…) de su
finado esposo Luís Eduardo Botero Gaviria (…)”.
2. Enfatizó que, mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre
de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín
ordenó a la accionada reconocer y pagar a la actora la pensión de sobreviviente
de origen común de su esposo, “(…) en cuantía acorde con el salario mínimo
legal, reconocimiento que se hizo a partir del día 7 de Enero de 1.999.”
3. Manifestó que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete
(2007), encontrándose el derecho reconocido judicialmente y la obligación de
pago determinada, “(…) present[ó] ante el Instituto de Seguros Sociales la
cuenta respectiva, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la misma”.
4. Adujo que es una persona de la tercera edad, con problemas de
salud y que “(…) no cuenta con ningún ingreso para subsistir (…), siendo por
ende la pensión de sobreviviente reconocida en la sentencia su único medio de
subsistencia.”
5. Así mismo, indicó que no se encuentra afiliada al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
2. Solicitud de tutela
Considerando que la omisión del Seguro
Social de incluir a la accionante en la nómina de pensionados vulnera sus
derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, y el deber de
protección a las personas de la tercera edad; solicitó al juez de tutela que ordene
al Instituto de Seguros Sociales el inmediato ingreso a la nómina de
pensionados y el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín el veintidós (22) de noviembre de dos mil
cinco (2005).
3.
Intervención de la parte demandada
El Instituto de
Seguros Sociales guardó silencio sobre la demanda.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.
Fotocopia de cédula de ciudadanía autenticada correspondiente
a Maria Emma Duque Botero, con fecha de nacimiento trece (13) de octubre de mil
novecientos treinta y nueve (1939) (Cuad. 1, folio 7).
2.
Petición presentada por el apoderado de la
accionante al Seguro Social el once (11) de septiembre de dos mil siete
(2007), donde presenta “(…) cuenta para el pago de las condenas y las
agencias en derecho impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín.” Manifiesta que “(…) no [ha] presentado ninguna acción
ejecutiva en contra de la entidad (…)”. En la petición se señala que “(…)
el Instituto de Seguros Sociales debe a Luís Fernando Zuluaga Ramírez, para
entregar a María Emma Duque de Botero, (…) la suma de Cuarenta y Ocho Millones
Novecientos Cincuenta Mil setecientos cincuenta pesos con oo/100 ($
48.950.850,oo ) M.L., por concepto de condenas y agencias en derecho impuestas
en su contra (…)”. No se evidencia nota de recibido. (Cuad. 1, folios 8 a
11)
3.
Fotocopia de sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín el veintidós (22) de noviembre de dos
mil cinco (2005), en la primera instancia del proceso ordinario que buscaba el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, promovido por María Emma
Duque Botero contra el Instituto de Seguros Sociales. En la parte resolutiva se
observa: “1º. SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES[,] representado
legalmente por el doctor Gustavo Adolfo Millar, o por quien haga sus veces a
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del señor Luís Eduardo Botero
Gaviria, quien se identifica con la C.C. 2.670.199, a la señora MARÍA EMMA
DUQUE DE BOTERO, identificada con C.C. 29.904.359, a partir del 7 de Enero de
1999, fecha en que falleció el causante, la cual no podrá ser inferior al
salario mínimo legal de los respectivos años, con las mesadas adicionales de
Junio y Diciembre.” (Cuad. 1, folios 12 a 16)
4.
Sentencia proferida por la Sala Segunda de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el quince (15) de mayo de
dos mil seis (2006), en la que se decidió el recurso de apelación interpuesto
por el Instituto de Seguros Sociales contra la decisión del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín. En la parte resolutiva de dicha sentencia se
manifestó que “(…) el Tribunal Superior de Medellín – Sala Segunda de
Decisión Laboral – administrando justicia en nombre de la República de Colombia
y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo con el cual se desató la
controversia en primera instancia.” (Cuad. 1, folios 17 a 21).
5.
Sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de mayo de dos mil siete
(2007), mediante la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por el
Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En la parte resolutiva de
dicha sentencia se plantea que “(…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia
y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso
adelantado por MARÍA EMMA DUQUE DE BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.” (Cuad. 1, folios 22 a 47).
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Cuarto de Familia de
Medellín, que mediante sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil
siete (2007) resolvió declarar improcedente la acción instaurada.
Consideró el A
quo que, al ser la tutela una acción subsidiaria y residual, por regla general,
es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales. De esta forma, en
principio, las personas deben acudir a los mecanismos que contempla el
ordenamiento jurídico para satisfacer ese tipo de derechos. Empero, señaló el
juez de instancia, la tutela procede como mecanismo transitorio, “(…) para
proteger la vulneración de un derecho fundamental de carácter primigenio. (…)
Se ha consagrado ésta (sic) protección a un grupo específico de personas, por
ejemplo las de la tercera edad, o los menores, o en fin quienes se encuentren
en un estado de indefensión manifiesto (…)”.
Concluyó el A
quo que la actora no se encuentra en un estado de indefensión tal que amerite
la protección establecida subsidiariamente en el artículo 86 de la
Constitución. Para “(…) lograr el pago de la prestación que se reclama, el
(sic) accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales. Y si
reconocidos los derechos por ésta (sic) vía, no basta, pueden hacer efectivos
los mismos mediante el proceso de ejecución, creado para lograr la exigibilidad
de esa clase de derechos.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número
Tres, mediante auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008),
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
Una vez
analizados los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si el no pago de las mesadas pensionales de
sobreviviente debidas a María Emma Duque, así como la omisión de incluirla en
la nómina de pensionados de la entidad, vulnera los derechos fundamentales de
la actora.
Para resolver los problemas jurídicos
anteriormente planteados, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación
reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a (i) la procedencia de
la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando de
ellas depende la satisfacción del derecho al mínimo vital, (ii) la afectación
del derecho al mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales, y
posteriormente (iii) se pronunciará sobre el caso en concreto.
(i)
Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales
atrasadas cuando de ellas depende la satisfacción del derecho al mínimo vital.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 48
de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público
de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la
Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a
todos los habitantes.
De otro lado, el
legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la ley, así como propender por la ampliación
progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un
sistema de pensiones.[1]
La pensión de
sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el
legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes
mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección
de la familia como núcleo fundamental de la sociedad –mandato Constitucional de
los artículos 5º y 42- de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de
subsistencia,[2]
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en
aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y
que dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión
para satisfacer sus necesidades.
Ahora bien, el
numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de
la acción de tutela en aquellos eventos en los que existan otros recursos o
medios de defensa judicial al alcance del accionante. Esto implica que en el
evento en que existan otros mecanismos judiciales, le corresponde al accionante
agotarlos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección
de sus derechos y alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.
De esta forma,
la regla general indica que la acción de tutela es improcedente para resolver
conflictos legales de carácter laboral; no obstante, en ocasiones
excepcionales, donde sea evidente que la afectación de un derecho legal acarrea
la vulneración de un derecho fundamental, el juez de tutela debe analizar la
naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales. En
este orden de ideas, la acción tuitiva de derechos fundamentales procede, de
manera excepcional, cuando es el remedio más eficaz para evitar que se
produzcan lesiones irreparables o transgresiones a los derechos fundamentales;
como ocurre en el caso de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho un
cónyuge cuando de ella depende su mínimo vital y el de su familia.
En conclusión,
cuando una persona depende de su pensión para garantizar su derecho al mínimo
vital, es procedente la acción de tutela para ordenar a la entidad transgresora
pagar dicha obligación de forma oportuna, pues no hacerlo acarrearía la
vulneración de derechos fundamentales.[3]
(ii) La afectación del derecho al
mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación ha enunciado elementos
principales que deben concurrir para que le sea posible al operador jurídico
determinar con certeza la existencia de una trasgresión, como consecuencia del
no pago oportuno de las mesadas pensionales, al derecho al mínimo vital. En
efecto, en sentencia T-027 de 2003[4]
se indicó:
(i) que
existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para
asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado,
derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
Sin embargo,
con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos
fundamentales de aquellas personas que dependen económicamente de una pensión,
la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, señaló que (i) la acción de tutela constituye un instrumento
excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias
laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta
prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o
pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de
la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho
fundamental[5].[6]
(subrayas fuera del original)
De esta
forma, la acción de tutela es procedente para reclamar el pago oportuno de la
pensión de sobreviviente, pues la omisión reiterada hace presumir un menoscabo
del derecho al mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar. En estos
eventos, se ha entendido que la carga de la prueba se invierte sobre la parte
que adeude dicha prestación laboral.
Ahora bien, en la sentencia T - 205 de 2006[7] se estableció que por
vía de acción de tutela sólo es procedente ordenar el pago de aquellas mesadas
pensionales cuya no cancelación afecta actual y efectivamente el mínimo vital
del actor y de su núcleo familiar. Por tanto, es necesario determinar en cada
caso el momento a partir del cual se produce la vulneración a este derecho
fundamental, la cual se presume a partir de tercer mes anterior a la
presentación de la acción de tutela, sin perjuicio de que con elementos
probatorios se demuestre que el periodo de vulneración es superior.
3.Análisis del caso en concreto
Mediante apoderado judicial, la señora
María Emma Duque interpuso acción tuitiva de derechos fundamentales, el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), por considerar que la
ausencia de pago de mesadas adeudadas – correspondientes a su pensión de
sobreviviente de Luís Eduardo Botero Gaviria - así como la omisión de su
inclusión en la nómina de pensionados por parte del ISS vulneraba sus derechos
fundamentales.
Al momento de interponer la acción de
tutela indicó que mediante un proceso ordinario adelantado contra la entidad
accionada fue reconocida la pensión de sobreviviente a que tiene derecho.
Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por medio de
sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005),
ordenó a la accionada reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente
correspondiente a un salario mínimo legal a partir del siete (7) de enero de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
Señaló que su apoderado judicial, una vez
reconocido su derecho a la pensión de sobreviviente y la consecuente obligación
jurídica en cabeza del ISS, presentó la cuenta respectiva a la entidad - con la
finalidad de que se le diera el cumplimiento correspondiente - el diecinueve
(19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Por último, enfatizó en el escrito de tutela que es un persona que
no cuenta con ningún otro ingreso para sobrevivir, por lo que la pensión de
sobreviviente reconocida por vía judicial es lo único que puede satisfacer su
derecho al mínimo vital.
Mediante auto proferido el veintidós (22)
de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto de Familia ordenó
notificar al Instituto de los Seguros Sociales sobre la acción de tutela
interpuesta en su contra, otorgándole tres (3) días para pronunciarse al
respecto. Sin embargo, la entidad accionada guardó silencio.
La juez única de instancia única resolvió
declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que las pretensiones
de la accionante debían ser resueltas mediante los mecanismos judiciales de
defensa correspondientes, pues la acción tuitiva de derechos fundamentales es subsidiaria
y residual; no estando llamada a remplazar los mecanismos existentes para
obtener el pago de acreencias laborales. Entonces, al encontrar que la
situación de la actora no corresponde a aquellas que puedan justificar un
amparo transitorio, y al constatar que cuenta efectivamente con la posibilidad
de acudir a un proceso ejecutivo para satisfacer sus pretensiones, desestimó la
posibilidad de amparar sus derechos fundamentales.
3.1 Observa
esta Sala de Revisión que María Emma Duque contaba, al momento de interponer -
el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) - la acción de tutela
que motiva este fallo, con 68 años de edad (Cuad. 1, folio 7). Así mismo,
comprueba la Sala que la pensión de sobreviviente, a que tiene derecho la
actora, fue reconocida mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín el veintidós (22) de noviembre de dos mil
cinco (2005) (Cuad. 1, folios 12 a 16). La cual fue apelada por el ISS y
confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folios 17 a
21). De igual forma, la entidad accionada interpuso recurso extraordinario de
casación contra la decisión del Tribunal, que fue resuelto en su contra
mediante sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folios 22 a
47).
Constata esta
Sala de revisión que en la parte resolutiva de la decisión tomada por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín se estableció que “(…)SE
CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES[,] representado legalmente por el
doctor Gustavo Adolfo Millar, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar la
pensión de sobrevivientes del señor Luís Eduardo Botero Gaviria, quien se
identifica con la C.C. 2.670.199, a la señora MARÍA EMMA DUQUE DE BOTERO,
identificada con C.C. 29.904.359, a partir del 7 de Enero de 1999, fecha en que
falleció el causante, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de
los respectivos años, con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre (…)”
(Cuad. 1, folio 15).
Así mismo,
encuentra la Sala que el apoderado de la actora presentó al ISS, el once (11)
de septiembre de dos mil siete (2007), una cuenta para el pago de las condenas
y agencias en derecho, impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín. En el escrito se señala que “(…) el Instituto de Seguros Sociales
debe a Luís Fernando Zuluaga Ramírez, para entregar a María Emma Duque de
Botero, (…) la suma de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil
setecientos cincuenta pesos con oo/100 ($ 48.950.750,oo ) M.L., por concepto de
condenas y agencias en derecho impuestas en su contra (…)” (Cuad. 1, folio
9). De igual forma, se verifica que hasta el momento de haber presentado la
cuenta de cobro, el apoderado de la actora no había “(…) presentado ninguna
acción ejecutiva en contra de la entidad (…)”. (Cuad. 1, folio 8).
3.2 Ahora bien, es necesario aclarar que las pretensiones presentadas
por la parte demandante en la presente acción de tutela son la inclusión en la
nómina de pensionados del ISS y el pago de las mesadas adeudadas desde enero
siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999), que asciende a la suma de
$48.950.750,00 pesos. En este sentido, es imperioso señalar la existencia de estas
dos pretensiones distintas al momento de interponer la acción de tutela. Por
una parte se solicitó el inmediato ingreso de María Emma Duque a la nómina de
pensionados del Instituto de los Seguros Sociales; y por la otra, se pidió “(…)
el cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín el día 22 de Noviembre de 2.005.” (Cuad. 1, folio 5).
3.3 Esta última pretensión no procede, pues sabido es que la acción de
Tutela es subsidiaria y residual, por lo que su existencia no busca reemplazar
los mecanismos ordinarios de defensa judicial existentes para alcanzar el pago
de los $ 48.950.750,00 pesos que la entidad demandada le adeuda a la señora
María Emma Duque (incluyendo las agencias en derecho de su apoderado). En este
sentido, respecto a esa pretensión, deberá iniciar un proceso ejecutivo para
obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral en su
sentencia, si a la fecha no se ha satisfecho el pago de la obligación.
3.4 Sin embargo, es evidente que la entidad accionada vulnera los
derechos fundamentales de la actora al no haberla incluido en la nómina de
pensionados. Su mínimo vital se ve insatisfecho, por lo que en la presente
sentencia se ordenará la inclusión y el pago de las mesadas pensionales de
sobreviviente a que tiene derecho, pues la accionante “(…) no cuenta con
ningún ingreso para subsistir (…)” (Cuad. 1, folio 4). De igual forma, al
no encontrarse afiliada a EPS alguna, se le vulnera su derecho fundamental a la
Salud.
Como fue
señalado en las consideraciones generales de esta sentencia, la omisión
continuada y extendida en el tiempo del pago de la mesada pensional hace
presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado. De igual forma, ante
tal evento, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo al demandado
desvirtuar la vulneración al derecho fundamental. Al haber el ISS guardado
silencio, además de no haber desvirtuado la transgresión al mínimo vital de la
actora, hace obligatoria la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de
1991, donde se establece que “(…) si el informe no fuera rendido dentro del
plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos (…)”.
3.5 Ahora
bien, al constatarse la vulneración del mínimo vital de la accionante, es
imperioso determinar desde qué momento debe ordenarse en la presente sentencia
el pago de la mesada pensional de sobreviviente.
En la sentencia T - 205 de 2006 se señaló
que por vía de la acción de tutela sólo es procedente ordenar el pago de
aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta actual y efectivamente
el mínimo vital de la actora y de su núcleo familiar. Por tanto, es necesario
determinar en cada caso el momento a partir del cual se produce la vulneración
a este derecho fundamental, la cual se presume a partir del tercer mes anterior
a la presentación de la acción de tutela, sin perjuicio de que con elementos
probatorios se demuestre que el periodo de vulneración es superior.
En el presente caso, no es posible
ampliar el plazo de protección más allá de la presunción de tres meses
anteriores a la interposición de la acción de tutela, por no existir en el
expediente la prueba necesaria sobre la vulneración del mínimo vital en el
tiempo anterior a ese periodo. Por tanto, la Sala de Revisión revocará la
sentencia de instancia, en su lugar concederá el amparo solicitado y ordenará a
la entidad accionada la inmediata inclusión de la señora María Emma Duque en la
nómina de pensionados y el pago de las mesadas adeudadas a partir de agosto
diecinueve (19) de dos mil siete (2007), ya que la acción de tutela fue
interpuesta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de
diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín
en la que se resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por
María Emma Duque contra el Instituto de los Seguros Sociales. En su lugar CONCEDER
el amparo del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho
fundamental al mínimo vital.
SEGUNDO.
ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que,
en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a incluir en la nómina de
pensionados de la entidad a la señora María Emma Duque de Botero.
TERCERO.
ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que
pague a la señora María Emma Duque de Botero, en el término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta
sentencia, las mesadas pensionales adeudadas desde el diecinueve (19) de agosto
de dos mil siete (2007) hasta la fecha del pago efectivo.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[2] Sentencia C-1176 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al
respecto esta Corporación ha señalado que el propósito perseguido por la Ley al
establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de
protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a
las contingencias económicas derivadas de su muerte.
[3] Al respecto pueden consultarse, entre
otras, las sentencias: T-418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006, T-149 de
2000.
[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5] Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes;
T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP:
Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999,
MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández
Galindo; T-130 de 2000, MP: José Gregorio
Hernández; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño;
T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba
Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo
Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel José Cepeda.
[6] Sentencia T- 567 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas)
[7] M.P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.