T-563-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-563/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Presupuestos formales
CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Finalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Fiscalía se
abstuvo de darle trámite a la demanda de constitución de parte civil
Como la Fiscalía no adujo defectos
formales en la demanda ni tuvo en cuenta que la sola reparación patrimonial no
es condición exclusiva para la constitución de parte civil, sino que el actor
bien pudo buscar la protección del derecho a la verdad o a la justicia, mal
hizo en abstenerse, por los motivos en que sustentó la decisión, de dar trámite
a la demanda. Al abstenerse la Fiscalía de “darle trámite” a la demanda
plurimencionada, desconoció la posibilidad que la ley le otorga a quien se
siente perjudicado por un delito, de acudir en cualquier momento del proceso a
obtener justicia, verdad o reparación (artículo 47 de la ley 600 de 2000).
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Norma inaplicable al caso concreto
Es innegable que la providencia, mediante la cual la
Fiscalía decidió abstenerse de dar trámite a la demanda de constitución de
parte civil esta incursa en una manifiesta vía de hecho por defecto sustantivo,
pues es evidente que las citada decisión judicial fue dictada con fundamento en
una norma claramente inaplicable al caso concreto (artículo 51 de la ley 600 de
2000), cuyo contenido no guardaba ningún tipo de conexidad material con los
presupuestos a los cuales se aplicó. Asimismo, se dejó de emplear la norma
correspondiente (artículo 49 de la ley 600 de 2000) a la figura jurídica
presentada ante la autoridad judicial accionada, conllevando a que la demanda
presentada por el actor se tramitara a través de un procedimiento errado,
repercutiendo nocivamente en su derecho a la defensa y estructurando en
consecuencia un grave defecto procedimental.
Referencia: expediente T-1586222
Acción de tutela instaurada por Diego
Fernando Trujillo Marín contra la Fiscalía Seccional 36 de Zarzal Valle.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil
siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA
y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Diego
Fernando Trujillo Marín contra la Fiscalía Seccional 36 de Zarzal Valle.
I. ANTECEDENTES.
El señor Diego Fernando Trujillo Marín, en
nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 36 Seccional de
Zarzal Valle, por considerar que dicha autoridad judicial incurrió en una
violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, al abstenerse de dar tramite a la demanda de parte
civil por él interpuesta dentro de un proceso penal que allí se adelanta. Para
fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Manifiesta el accionante que por haber sido años atrás
el administrador de algunas empresas actualmente involucradas en una
investigación criminal, lo cual dice ocasiona perjuicios a su nombre y dignidad
profesional, formuló demanda de parte civil dentro del proceso penal seguido
contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros, por falsedad en balances de información
y falsedad en documentos privados.
Señala que “el conculcamiento de los derechos que
se demandan, tiene exacta comprobación en el contenido de la resolución por
medio de la cual el Fiscal Seccional N° 35 (sic) de Zarzal, decidió abstenerse
de tramitar la demanda de parte civil presentada y en las que hace lo mismo
con los recursos de apelación y de queja en contra de dicha decisión, violando
el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia”.
Comenta que se enteró de dicha decisión “según
oficio N° 36-3588-300, fechado en Zarzal, Valle, el 24 de abril de 2006,
firmado por el asistente del Fiscal, señor José Orded Osorio Giraldo”, en
la cual se indica que “la Fiscalía Seccional N° 36 ordenó mediante auto del
20 de abril ABSTENERSE DE DARLE TRAMITE A LA DEMANDA DE PARTE CIVIL presentada
por DIEGO TRUJILLO MARIN, aduciendo como único argumento:
“… como sea que el profesional de derecho
no busca ningún tipo de indemnización, como tampoco resarcimiento de daño
alguno, no ha sufrido mengua en su patrimonio, así mismo no ha acreditado
dentro de la presente investigación, mediante prueba alguna, legitimación en la
causa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 45 del Código
de Procedimiento Penal…”.
Dice que la investigación fue precluida por la
Fiscalía “inmediatamente después de dicha decisión”, y que de haber sido
vinculado al proceso como parte civil, habría apelado tal determinación para
que fuera revocada y se llamara “a responder en juicio criminal a los
sindicados”.
Asegura que la Fiscalía accionada debió proferir
resolución de acusación, pues contaba con todos los elementos suficientes para
así hacerlo, no obstante, a su juicio, el proceso terminó por un acuerdo
económico oculto entre las partes, situación que con su demanda de parte civil
quería impedir. Al respecto señala:
“La demanda de parte civil presentada por
mi con el fin de evitar que se materializara el ilegal acuerdo entre las
partes, hecho que le permitió al Fiscal precluir una investigación que tenía
que haber terminado con resolución de acusación en contra de la mayoría de los
sindicados, NO FUE TRAMITADA, y hasta la fecha desconozco los argumentos del
Fiscal, toda vez que sólo se me comunicó mediante oficio, ya que el único
interés que tenía dicho funcionario era precluir y terminar con el proceso lo
más pronto posible”.
Considera que la Fiscalía al abstenerse de tramitar su
demanda, “desobedeció lo ordenado por los artículos 49 y 195 a 198 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) [los hechos objeto de
investigación son anteriores al 1° de enero de 2005]; … El artículo
49 … es claro al establecer que el señor Fiscal 35 (sic) de Zarzal, como
funcionario judicial que conocía de la investigación penal, le correspondía
decidir mediante RESOLUCION INTERLOCUTORIA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y NOTIFICABLE,
sobre la admisión o rechazo de la demanda de parte civil, dentro de los tres
días siguientes de la presentación, providencia que es APELABLE EN EL EFECTO
DEVOLUTIVO. Esto mismo lo ordena el artículo 18 al establecer que las
providencias interlocutorias “PODRAN SER APELADAS”… Sin ningún argumento legal
de recibo, el mencionado Fiscal decide abstenerse de dar trámite a la demanda,
con el fin de evitar hablar de rechazo de la demanda y así eludir su obligación
de producir la resolución interlocutoria ordenada por el artículo 49 del CPP”.
Finalmente, luego de hacer una extensa disquisición de
las falencias en la investigación por parte de la Fiscalía accionada y de
porque considera que las personas investigadas en el proceso penal deben ser
llamadas a juicio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados,
sin elevar una pretensión en concreto.
2. Trámite
procesal.
Mediante Auto de julio 19 de 2006, el Magistrado
Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
admitió la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial
accionada para que se pronunciara sobre los hechos allí consignados.
Una vez contestada la acción de tutela por parte de
la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, el Tribunal mencionado profirió la
sentencia de agosto 03 de 2006, mediante la cual decidió no tutelar los
derechos invocados por el actor.
La anterior decisión fue impugnada por el señor
Trujillo Marín, por lo que correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia su conocimiento, sin embargo, mediante auto de septiembre 20 de 2006,
con ponencia del H. magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, se declaró la
nulidad de lo actuado por cuanto no se vinculó al proceso de tutela todas las
partes vinculadas al proceso penal.
Subsanado lo anterior, el Tribunal profirió sentencia
de tutela el 31 de octubre de 2006, concediendo el amparo. No obstante, el
apoderado de uno de los sujetos procesales solicitó la nulidad del fallo, por
cuanto a su representado se le concedió un término de 24 horas para dar
respuesta a la tutela, el cual no fue respetado por el Tribunal dadas algunas
confusiones “por defecto de la telefonía del fax”. En consecuencia, mediante auto de
noviembre 22 de 2006, el Tribunal declaró la nulidad de la actuación posterior
al acto de notificación y otorgó nuevamente el término de traslado al
peticionario.
2.1. Respuesta de la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal
Valle.
El doctor Luis Carlos Galvis Navia, en su condición de Fiscal 36
Seccional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aclara que “el
señor Diego Fernando Trujillo, no estaba legitimado en la causa para
constituirse en parte civil, habida cuenta que no tenía ni tiene la calidad de
socio de las empresas accionadas dentro del expediente aludido [el penal]”.
Destaca que en el mismo memorial de constitución de parte civil, el
actor fue enfático en señalar que no sufrió mengua patrimonial alguna, “lo
que resultaba apenas obvio, porque como ya se explicó no tenía investidura de
socio y tampoco de parte actuante”.
Haciendo referencia a la decisión de fondo adoptada dentro del
proceso penal, esto es, la preclusión de la investigación, señala que la misma “no
fue otra cosa que el producto de los elementos de juicio legalmente allegados
al expediente, incluidos los respectivos dictámenes de la perito técnico
contable del C.T.I., adscrita a la Fiscalía General de la Nación”.
Concluye asegurando que en toda la actuación en el proceso obró
conforme a derecho y en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del
actor, en particular el debido proceso.
2.2. Respuesta de los señores Douglas Guillermo
Botero, Douglas Alejandro Botero, Rodrigo Caicedo, Alejandro Acevedo, Margoth
Díaz y Carlos Alberto Navia.
Los señores Douglas Guillermo Botero, Douglas Alejandro Botero,
Rodrigo Caicedo, Alejandro Acevedo, Margoth Díaz y Carlos Alberto Navia, a
través de apoderado especial, en escrito conjunto, se oponen a la acción de
tutela.
Sostienen que el accionante no fue parte en el proceso penal, que su
participación fue simplemente como testigo en el mismo y, por tanto, carecía de
legitimación para interponer recursos al interior del proceso. Señalan:
“Pero lo realmente importante en relación con la tutela es la
absoluta ajenidad del Dr. Trujillo en el conflicto penal, porque como se dijo,
además de haber sido elaborada la denuncia en papel membreteado de su oficina,
su único rol dentro del proceso penal fue en calidad de testigo y en tales
circunstancias es apenas obvio concluir que no tenía legitimidad para
interponer recursos.
El hecho de haber sido asesor del Dr. Caicedo Capurro y al parecer,
el hecho de haberlo representado en otro tipo de procesos, entre ellos algunos
de naturaleza civil, no lo habilitaban para constituirse en parte civil,
pretensión que concretó por medio de una demanda que fue acertada y legalmente
rechazada, porque ningún interés legítimo tenían en dicho proceso”.
Concluyen asegurando que la conducta del actor se encamina a
desgastar la administración de justicia “con recursos y peticiones que están
por fuera de cualquier legalidad”, faltando a la ética profesional y
ocasionándoles graves perjuicios.
2.3. Respuesta de Bernardo Quintero Balcazar en calidad de
representante legal del Ingenio Riopaila S.A.
El señor Bernardo Quintero Balcazar, en calidad de representante
legal del Ingenio Riopaila S.A., a través de apoderado especial, da respuesta a
la acción de tutela, solicitando que la misma sea desestimada.
Comenta que en el proceso se adelantaron, “conforme a la ley
penal, largas y extensas jornadas de desarrollo procesal con las
correspondientes diligencias judiciales debidamente documentadas, hasta evacuar
las pruebas decretadas; (…) Todas las partes involucradas en las citadas
circunstancias penales tuvimos la oportunidad de formular nuestras
consideraciones sustanciales y de presentar en la causa varios grupos de
argumentos especializados hasta la terminación de la parte probatoria”.
Dice que en contraste a lo anterior, el accionante “ahora nuevo y
sobreviniente interesado en la causa penal en referencia, quien se arrima
formalmente a las piezas procesales por la vía de una insólita expresión de la
supuesta e hipotética responsabilidad civil de todos los involucrados en la
investigación”, nunca fue considerado ni se presentó personal ni
directamente en el tramite del instructivo como parte procesal y menos como
interesado en las resultas civiles de la conducta investigada.
Estima que la demanda de amparo por parte del actor carece de
soporte jurídico, “pues parece que apenas se trata de impedir la ejecutoria
de una decisión judicial cabalmente soportada, expedida y ejecutoriada y que le
es efectivamente ajena, desde el punto de vista de sus hipotéticas
consecuencias civiles [refiriéndose a la preclusión de la investigación]”,
queriendo extender el proceso sin fundamento legal.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de diciembre 04 de 2006,
concedió el amparo interpuesto, ordenando “al accionado
que resuelva la demanda de parte civil, de acuerdo a los dispuesto en los
artículos 49 y subsiguientes de la ley 600 de 2004, para lo cual deberá
retrotraer el proceso a la actuación mediante la cual se abstuvo de tramitar la
demanda impetrada por el accionante”.
Consideró el Tribunal que la Fiscalía accionada debió
resolver la demanda de parte civil conforme lo señala el artículo 49 de la ley
600 de 2004, esto es, decidiendo sobre su “admisión o rechazo” mediante auto
interlocutorio, brindándole con ello a los sujetos procesales y al demandante
la posibilidad de “remover la decisión, si discrepan de
ella, a través del recurso de alzada que expresamente prevé dicha norma”.
Indicó que al no resolver la Fiscalía dicha demanda
acorde a la norma de procedimiento respectiva, cerraba el acceso a la
administración de justicia a un ciudadano que reclamaba el derecho a participar
en un proceso judicial, tuviera o no razones para demandar esa participación.
Por lo tanto, “se le debió resolver; no importa en que
sentido: admitiendo o inadmitiendo, admitiendo o rechazando; en cualquier caso,
ofreciéndole la oportunidad de atacar la decisión si resultara adversa,
mediante la reposición y/o apelación”.
Asimismo, señaló que el ente accionado al abstenerse
de darle trámite a la demanda desconoció la facultad que concede la ley a quien
se cree perjudicado por un delito, y que puede ejercitar en cualquier momento
del proceso.
Concluyó afirmando que “se
desconoció el debido proceso, que se cercenó el derecho de defensa a quien se
le debía un pronunciamiento en los términos que establece la ley, susceptibles
de ser atacados con recursos ordinarios. La actitud del accionado de abstenerse
de resolver la demanda de parte civil, y enseguida dictar la preclusión, se
constituyó en una vía de hecho”.
La sentencia no fue impugnada[1].
III. PRUEBAS.
En razón a que en el expediente de tutela no obra
material probatorio suficiente para resolver el asunto y que el juez de
instancia se pronunció gracias al préstamo del expediente penal por parte del
ente accionado, el que no fue remitido a esta Corporación, la Magistrada Ponente,
mediante auto de junio 27 de 2007, y con el fin de que la Sala adopte una decisión
informada en el asunto de la referencia, decretó la práctica de la siguiente
prueba:
“Ordenar que a través de la Secretaría
General de esta corporación se oficie a la Fiscalía Seccional 36 de Zarzal
Valle para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los
dos (2) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, copia de
la totalidad expediente que contiene la actuación surtida dentro del proceso
penal adelantado por la Fiscalía Seccional 36 de Zarzal Valle, dentro de la
investigación seguida contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros, por el presunto
delito de falsedad, radicación N° 3588”.
La Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, en
cumplimiento a lo dispuesto en el Auto mencionado, allegó a esta Corporación el
expediente original del referido proceso penal. De los folios que componen el
expediente penal se destacan los siguientes documentos:
§ Demanda de constitución de parte civil presentada por
el señor Diego Fernando Trujillo Marín (folios 01 al 14 del cuaderno de Demanda
de Parte Civil – expediente penal).
§ Providencia de abril 20 de 2006, mediante la cual la
Fiscalía 36 de Zarzal “se abstiene de darle trámite a la demanda impetrada
por el Dr. Trujillo Marín” (folios 598 y 599 del expediente penal).
§ Copia del oficio N° 36-3588-300 de abril 24 de 2006,
mediante el cual el Asistente de Fiscal II, comunica al señor Trujillo Marín la
decisión de la fiscalía de abstener de tramitar su demanda (folio 605 del
expediente penal).
§ Resolución de abril 19 de 2006, mediante la cual la
Fiscalía 36 Seccional de Zarzal precluyó la investigación (folios 556 a 571 del
expediente penal).
§ Recurso de apelación “en contra de la resolución
que inadmite la demanda de constitución de parte civil”, presentado por el
señor Trujillo Marín el 24 de abril de 2006 (folios 606 a 617 del expediente
penal).
§ Recurso de “reposición y en subsidio apelación
contra la resolución que precluyó la investigación”, presentada por el
señor Trujillo Marín el 24 de abril de 2006 (folios 615 a 618 del expediente
penal).
§ Auto de abril 25 de 2006, mediante el cual la Fiscalía
36 de Zarzal decide no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra
el auto que se abstiene de tramitar la demanda de constitución de parte civil
del señor Trujillo Marín (folio 620 del expediente penal).
§ Auto de abril 25 de 2006, mediante el cual la Fiscalía
de Zarzal decide abstenerse de “darle trámite a los recursos interpuestos”
contra la resolución de preclusión de la investigación por parte del señor
Trujillo Marín (folio 619 del expediente penal).
§ Copia del oficio N° 36-3588-303 de abril 24 de 2006,
mediante el cual el Asistente de Fiscal II, comunica al señor Trujillo Marín la
decisión de la fiscalía de abstener de tramitar su demanda (folio 605 del
expediente penal).
§ Recurso de Queja “en contra de la resolución que
deniega el recurso de apelación en contra de la resolución que inadmite demanda
de constitución de parte civil”, presentada por el señor Trujillo Marín el
28 de abril de 2006 (folios 625 y 626 del expediente penal).
§ Recurso de Queja “en contra de la resolución que
deniega el recurso de apelación en contra de la resolución que precluyó la
investigación”, presentada por el señor Trujillo Marín el 28 de abril de
2006 (folios 627 y 628 del expediente penal).
§ Auto de mayo 02 de 2006, mediante el cual la Fiscalía
36 de Zarzal ordena la expedición de copias del expediente al señor Trujillo
Marín “para los fines que estime pertinentes”, una vez desaparecida la
reserva sumarial (folio 629 del expediente penal).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1. El señor Diego Fernando Trujillo
Marín alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía 36 Seccional de
Zarzal Valle se abstuvo de dar tramite a la demanda de constitución de parte
civil por él interpuesta dentro del proceso penal que allí se adelanta contra
Rodrigo Caicedo Lourido y otros por falsedad. Considera que la Fiscalía debió
proferir una providencia interlocutoria admitiendo o rechazando la demanda en
los términos del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de
2000), permitiendo poder recurrir la determinación, sea cual fuere su sentido,
pero no absteniéndose de tramitarla, incurriendo por consiguiente en una vía de
hecho. Indica que de haber sido admitido como parte en el proceso penal habría
apelado la resolución que precluyó la investigación, pues a su juicio existían
suficientes elementos para acusar a los sindicados.
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo que no fue impugnado, concedió
el amparo solicitado tras considerar que la Fiscalía 36 de Zarzal debió
resolver la demanda de parte civil conforme lo señala el artículo 49 de la ley
600 de 2004, decidiendo sobre su “admisión o rechazo” mediante auto interlocutorio, brindándole
a los sujetos procesales y al accionante la posibilidad de “remover la decisión, si discrepan de ella, a través del recurso de
alzada que expresamente prevé dicha norma”. En consecuencia ordenó al ente accionado resolver “la demanda de parte civil”, retrotrayendo el proceso a la actuación mediante la
cual se abstuvo de darle tramite a la misma.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada
por el a-quo, corresponde entonces a esta Sala establecer, si la
Fiscalía Seccional accionada incurrió en algún grave defecto dentro de la
actuación penal que se sigue contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros, al
proferir la providencia de abril 20 de 2006, mediante la cual se abstuvo de dar
trámite a la demanda de constitución de parte civil presentada por el señor
Diego Fernando Trujillo Marín, y no mediante providencia interlocutoria de
rechazo o inadmisión, susceptible de los recursos ordinarios, como lo sostienen
el actor y el juez de instancia.
Para dar respuesta al anterior interrogante, previamente
se esbozará lo que tiene sentado la jurisprudencia respecto a las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y lo
relativo a la vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales – causales de procedibilidad.
3.1. Como lo ha
advertido la Corte en reiterada jurisprudencia[2],
la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y
extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que
se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el
desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas
constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento
no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.
A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en
una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una
acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron
definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes
acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración
de justicia.
Posteriormente, esta Corporación agrupó el enunciado
dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias
en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación
judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que
soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra
actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las
causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración
de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en
últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario[3], producto de la
carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para
concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios,
se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un
mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en
la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia
T-462 de 2003)”.
Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de
Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la
siguiente manera:
“La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una
tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro
de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[4].
En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e
identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales
aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas
que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos
fundamentales[5].
“Pues bien, conforme a los anteriores
presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la
Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha
definido de la siguiente manera[6]:
i)
Defecto sustantivo[7],
orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse
que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido.
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un
proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[8].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la cual,
si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[9].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[10].
v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[11].
vi)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando
una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de
alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza
la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la
Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[12]”
(negrilla fuera de texto original).
Vista la jurisprudencia constitucional en
relación con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias,
la Sala considera pertinente hacer una breve precisión sobre los defectos de
orden sustantivo y procedimental, en razón a las circunstancias del caso objeto
de revisión.
3.2.
Respecto al defecto sustancial la Corte en varias decisiones[13]
ha señalado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisión
impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, “es
decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente
impertinente”[14]. Y también
puede fundarse en la “aplicación indebida” por el funcionario judicial
de la preceptiva concerniente[15], ii) cuando la
aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[16],
“iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en
cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática, iv) cuando la norma aplicable al
caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[17] (Destaca la
Sala).
3.3.
En cuanto al defecto procedimental, en las diferentes sentencias que han
resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones
que se han constituido en vías de hecho, se ha señalado que esta figura por
error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuación que se
origina en “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que
conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de
las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.”[18]
Ciertamente,
debe señalarse que en materia jurídica cualquier actuación ha de prevalecer lo
sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No
obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una
seguridad jurídica, las actuaciones judiciales deberán siempre atenerse a un
procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se
garantizará no solo la homogeneidad de las actuaciones en los diferentes casos
que se presenten bajo supuestos fácticos similares, sino que además, se
disiparán las dudas que puedan presentarse, descontando así cualquier actuación
amañada o subjetiva de la autoridad judicial que atente contra el derecho
sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere derechos fundamentales de
las partes.
Así, el procedimiento judicial previamente
establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jurídica a las
providencias que se dicten en el trámite de cualquier actuación judicial,
garantizando no sólo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento
como operadores del derecho, sino que también da tranquilidad a las partes que
pueden con certeza defender sus derechos e intereses.
Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas
procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la
efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en
vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma
o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del
derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste.
4. Análisis del asunto sub judice.
4.1. El accionante alega la vulneración de sus
derechos fundamentales, por cuanto la Fiscalía accionada, al proferir la
decisión de abril 20 de 2006, se abstuvo de darle trámite a su demanda de parte
civil formulada en el proceso ordinario penal que se siguió contra Rodrigo
Caicedo y otros, por el delito de falsedad. Estima el actor que el artículo 49
de la ley 600 de 2000 obliga al funcionario judicial a proferir providencia interlocutoria
respecto a la admisión o rechazo de la demanda, la que a su vez es susceptible
de los recursos ordinarios, por lo que la decisión adoptada por la Fiscalía en
su caso, se apartó de la ley y el procedimiento establecido, cercenando la
posibilidad de apelar la determinación y, en último término, poder actuar como
parte en el proceso penal.
A efectos de una mayor claridad en el asunto objeto
de análisis, la Sala transcribirá la providencia cuestionada (folios 598 y 599
del expediente penal):
“Zarzal Valle,
Abril veinte (20) de dos mil seis (2006).
El Doctor DIEGO
FERNANDO TRUJILLO MARÍN, presenta ante este Despacho demanda de Constitución de
parte civil, dentro de la investigación con radicado N° 3588, proceso que se
adelantó en contra de directivos del Ingenio Riopaila S.A. manifestando que no
busca indemnización de tipo económico, igualmente dice que hasta hace un mes
era el representante legal suplente para asuntos judiciales de las Sociedades
(Bellavista y Arizona) “cargo del cual fue retirado por no estar de acuerdo con
la manera como se quiere abandonar este proceso, por estar preparándose un
acuerdo entre las partes, en el cual seguramente se pagará una indemnización,
con el compromiso de no interponer recursos en el evento en que la decisión sea
favorable a los investigados”.
Como sea que el
profesional de derecho no busca ningún tipo de indemnización, como tampoco
resarcimiento de daño alguno, no ha sufrido mengua en su patrimonio, así mismo
no ha acreditado dentro de la presente investigación, mediante prueba alguna,
legitimación en la causa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el
artículo 45 de Código de Procedimiento Penal, este Despacho se abstiene de
darle trámite a la demanda impetrada por el Dr. TRUJILLO MARÍN.
La anterior
decisión se enterará al profesional de derecho por oficio.
CUMPLASE”.
La anterior decisión fue comunicada al accionante
mediante oficio N° 36-3588-300 de abril 24 de 2006, en el cual se transcribió
el último párrafo del auto (folio 605 del expediente penal).
Inconforme con la determinación de la Fiscalía, el
accionante intentó apelarla, no obstante, mediante auto de abril 25 de 2006
(folio 620 del expediente penal), el ente demandado resolvió no darle trámite a
dicho recurso, así:
“Zarzal Valle,
abril veinticinco (25) de dos mil seis (2006).
Al revisar cada
una de las actuaciones que conforman la presente investigación, perfectamente
se puede concluir, que en ninguna de ellas el doctor DIEGO FERNANDO TRUJILLO
MARÍN ostenta la calidad de sujeto procesal, esto es, ni como denunciante
–ofendido- ni como sindicado, tampoco como defensor de las personas legalmente
vinculadas al proceso, mucho menos como apoderado representante de la parte
civil contestada y admitida al señor JUAN MANUEL CAICEDO CAPURRO, representado
por el doctor LUIS ALBERTO SUÁREZ ALONSO, profesional del derecho con
facultades expresas, entre otras, para desistir, y es por eso que suscribe el
memorial allegado al expediente desistiendo de la acción civil y penal.
Por las anteriores
razones y dado que fue el propio Trujillo Marín en el escrito glosado a los
autos, sostiene que no ha sufrido ningún perjuicio en su patrimonio económico,
es que esta delegada se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el citado
memorial lo que se hizo en auto de sustanciación, el que sólo admite recurso de
reposición, según lo normado en el artículo 190 del C. de P. Penal en
consecuencia, no se le da tramite al recurso de apelación.
CUMPLASE”.
La anterior decisión fue comunicada al actor a través
de oficio N° 36-3588-303 de abril 24 de 2006 (folio 605 del expediente penal).
4.2.
Antes de entrar en materia, la Sala aclara que este fallo se limitará a lo
reglado por la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal mediante el cual
se tramita la investigación penal (los hechos del supuesto delito son
anteriores al 1° de enero de 2005), en la que se expidió la providencia de
abril 20 de 2006, controvertida en esta ocasión.
Pues
bien, de la lectura de las decisiones transcritas se evidencia que la Fiscalía
36 Seccional de Zarzal, vulneró al señor Diego Fernando Trujillo Marín sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, pues la admisión o rechazo de su demanda de constitución de parte
civil dentro del proceso penal mencionado, debió ser decidida mediante
providencia interlocutoria, tal como lo establece el artículo 49 de la ley 600
de 2000, permitiendo que cualquiera que fuese la determinación, esta tuviera
doble instancia.
En efecto, la Fiscalía accionada luego de considerar
que la demanda impetrada por el señor Trujillo Marín “no
buscaba ningún tipo de indemnización, como tampoco resarcimiento de daño
alguno” y que éste “no ha sufrido mengua en su patrimonio”, optó bajo dicho pretexto por abstenerse de darle
trámite a la misma. Sin embargo, olvidó el ente accionado que sólo los defectos
formales daban lugar a abstenerse de admitir la demanda, las que debían ser
señaladas por la autoridad judicial a efectos de que fueran subsanadas
(artículo 51 de la ley 600 de 2000).
Para la constitución de parte civil se requiere de
unos presupuestos formales, esto es, que la demanda mediante la cual se
pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener la reparación del
daño, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de la justicia,
cumpla con unos requisitos mínimos de tipo formal que permitan la constitución
de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en el juicio
criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente enumerados en el
artículo 48 de la ley 600 de 2000, conforme al cual la demanda de constitución
de parte civil deberá contener:
·
El nombre y domicilio
del perjudicado con la conducta punible.
·
El nombre y domicilio
del presunto responsable, si lo conociere.
·
El nombre y domicilio
de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden
comparecer o no comparecen por sí mismas.
·
La manifestación, bajo
la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la
demanda, de no haberse promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado
a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta
punible.
·
Los hechos en virtud
de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización
se reclama.
·
Los fundamentos
jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
·
Las pruebas que se
pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización
y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.
·
Los anexos que
acrediten la representación judicial, si fuere el caso.
·
La prueba de la
representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Igualmente
cuando quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la
persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su
calidad de tal.
·
Cuando el demandado
fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar
donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su
defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la
presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.
El incumplimiento en el señalamiento y soporte de los
presupuestos formales que permiten la constitución de la parte civil, conforme
a lo previsto en el artículo 51 de la ley 600 de 2000, conduce a la inadmisión
de la demanda, pudiendo las víctimas o perjudicados con el hecho punible
subsanar sus deficiencias en el término legalmente conferido. Al respecto,
dispone la norma en cita:
“ARTICULO
51. INADMISION DE LA DEMANDA. El funcionario que conoce del proceso se
abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo
procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en
este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los
defectos que adolezca, para que el demandante los subsane. No obstante haberse
inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para
constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno
de los requisitos legales”.
Por otra parte, se debe acreditar que mediante la
constitución de parte civil se pretende satisfacer una finalidad
constitucionalmente admisible, esto es, velar por la debida protección y
satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación
económica[19]. Al respecto
conviene señalar que no es exigible la concurrencia de dichas finalidades,
pues basta con el propósito de obtener la defensa de al menos una de ellas.
Sobre la materia, esta Corporación textualmente declaró:
“Aun
cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la
parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el
establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la
obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un
ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el
patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado
sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el
patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha
determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un
interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad
y a la justicia a través del proceso penal”[20].
Así entonces, como la Fiscalía no adujo defectos
formales en la demanda ni tuvo en cuenta que la sola reparación patrimonial no
es condición exclusiva para la constitución de parte civil, sino que el actor
bien pudo buscar la protección del derecho a la verdad o a la justicia, mal
hizo en abstenerse, por los motivos en que sustentó la decisión, de dar trámite
a la demanda.
4.3. Ahora bien, si lo que detectó la Fiscalía 36
Seccional eran defectos de fondo, tales como el ejercicio independiente de la
acción civil, pago de perjuicios, reparación del daño, falta de legitimidad del
demandante, orientación indebida de la demanda al tercero civilmente
responsable o prescripción de la acción (artículo 52 de la ley 600 de 2000),
debió proceder a rechazar la demanda. Debido a que las mencionadas falencias
son insubsanables, la ley previó el recurso de apelación, teniendo en cuenta
que la sanción es más drástica, como quiera que no admite la corrección de los
defectos.
Recálquese que conforme lo dispuesto por el artículo
49 de la ley 600 de 2000, el rechazo de la demanda de parte civil debe ser
decidida mediante providencia interlocutoria. Dice la norma:
“ARTICULO 49. DECISION SOBRE LA DEMANDA Y
APELACION. Dentro
de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de
demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante
providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que
resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo. (Subraya la Sala)
Asimismo, el artículo 18 de la misma ley dispone:
“ARTICULO 18. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y providencias
interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las
excepciones que consagre la ley”. (Subraya la Sala) - (la frase tachada
fue declarada inexequible).
En este orden, resulta claro que el legislador previó
el ejercicio pleno de la doble instancia para que se dirimieran los conflictos
suscitados a raíz de la admisión o rechazo de las demandas de constitución de
parte civil, que en esta oportunidad el actor echa de menos.
Al abstenerse la Fiscalía de “darle trámite” a la
demanda plurimencionada, desconoció la posibilidad que la ley le otorga a quien
se siente perjudicado por un delito, de acudir en cualquier momento del proceso
a obtener justicia, verdad o reparación (artículo 47 de la ley 600 de 2000).
Debe dejarse en claro que en esta ocasión el juez
constitucional no puede entrar a examinar si el señor Trujillo Marín es o no
perjudicado, o si tiene o no legitimación para entrar al reparto de los actores
del proceso penal, pues esa es precisamente la materia de examen de la demanda
por él elevada, y por tal razón resultaba imperioso despachar el asunto
resolviendo, no absteniéndose de hacerlo.
4.4. En conclusión, es innegable que la providencia
de abril 20 de 2006, mediante la cual la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal,
decidió abstenerse de dar trámite a la demanda de constitución de parte civil
presentada por el señor Diego Fernando Trujillo Marín, esta incursa en una
manifiesta vía de hecho por defecto sustantivo, pues es evidente que las citada
decisión judicial fue dictada con fundamento en una norma claramente
inaplicable al caso concreto (artículo 51 de la ley 600 de 2000), cuyo contenido
no guardaba ningún tipo de conexidad material con los presupuestos a los cuales
se aplicó. Asimismo, se dejó de emplear la norma correspondiente (artículo 49
de la ley 600 de 2000) a la figura jurídica presentada ante la autoridad
judicial accionada, conllevando a que la demanda presentada por el actor se
tramitara a través de un procedimiento errado, repercutiendo nocivamente en su
derecho a la defensa y estructurando en consecuencia un grave defecto
procedimental. Estos defectos así expuestos, comprometen, a juicio de la Sala,
los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia (C.P. arts. 29 y 229).
Por
todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de diciembre 04 de
2006, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo de los fundamentales
invocados por el señor Diego Fernando Trujillo Marín.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de
2006, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el señor Diego Fernando Trujillo Marín dentro de la acción de
tutela interpuesta contra la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal Valle.
Segundo.- DISPONER que a través de la Secretaría General de esta
Corporación, se devuelva a la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal Valle, el
expediente penal ordenado como prueba en el asunto de la referencia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El actor
presentó solicitud de aclaración al fallo de tutela, sin embargo, el Tribunal
no accedió a la misma por extemporánea. Señaló: “… se observa que la misma
fue interpuesta en forma extemporánea, tal y como se desprende de la constancia
de secretaría en la que informa que la decisión objeto de aclaración quedó
ejecutoriada el 11 de enero de 2007, mientras que la solicitud de aclaración
fue recibida el 12 de enero de 2007 –un día después-, no colmándose el
presupuesto contenido en el Código de Procedimiento Civil, art. 1°, num. 139”.
[2]
Puede consultarse, entre mucha otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de
1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 y
T-1285 de 2005.
[3] Sentencia
T-008 de 1998.
[4] Sentencia
T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia
trascrita).
[5] Sobre el papel
actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias
C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000
M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[6] Véanse entre
otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y
T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández (cita
original de la jurisprudencia trascrita)..
[7] Sobre defecto
sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00,
T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre
otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[8] Sobre defecto
fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99,
T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[9] Al respecto,
las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02,
T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[10] Sobre defecto
sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00,
T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita
original de la jurisprudencia trascrita).
[11] En la
sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable
exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los
jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la
línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre
que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo
contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través
de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse
este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la
sentencia T – 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[12] Sentencias T –
522 de 2001 y T – 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[13]
Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de
2006 y T-1068 de 2006.
[14]
Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[15]
Sentencia T-1044 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Consúltese
también la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi
con efectos erga omnes.
[17]
Sentencia T-1068 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[18] Sentencia
SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las
sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre
otras.
[19] Si
bien por regla general se ha reconocido que le asiste a la parte civil el
interés en la preservación integral de los citados derechos, es posible que, en
ciertos casos, sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o en el
logro de la justicia y, por lo mismo, deje de lado la obtención de una
indemnización. Así, por ejemplo, en sentencia T-249 de 2003, la Corte decretó
la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse la
Fiscalía General de la Nación a reconocer la condición de actor civil popular a
la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, órgano de la Conferencia de
Religiosos de Colombia, en la investigación que por delitos de lesa humanidad
se estaba adelantando contra un general en retiro del ejército. En dicha intervención
procesal a través de la constitución de parte civil, la citada Comisión
Intercongregacional pretendía esclarecer la verdad sobre los hechos que
rodearon el ataque a las comunidades de la región de Urabá. A este respecto, en
el fallo de la referencia, la Corte afirmó: “El derecho a la verdad y a la
justicia son bienes jurídicos que tienen un marcado valor individual (víctima y
sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren carácter colectivo.
Este carácter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la
sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los mínimos
constitutivos del orden jurídico -paz, derechos humanos y restricción y uso
racional de la fuerza militar- se amenazan y está en entredicho el cumplimiento
de las funciones básicas del Estado (...) La interpretación propuesta -aquella
que excluye el interés de la sociedad, por estar representando en el Estado-,
implica una restricción inadmisible del derecho a la verdad y a la justicia,
que cercena las posibilidades de paz en Colombia. Por lo mismo, genera una
restricción desproporcionada de los derechos de los residentes del país a
lograr la paz, ver protegidos sus derechos constitucionales y realizado el
cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. Implica,
finalmente, negar la posibilidad de una participación efectiva en el control
del ejercicio del poder estatal”.
[20] Sentencia C-228 de 2002. Ms.Ps.
Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.