T-563-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-563/06
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-Institución no respondió solicitud de copia
de documento sobre terminación de contrato de prestación de servicio educativo
Referencia: expediente T-1329135
Accionante: Margarita
Ospina García.
Accionado: Liceo Julio
César García.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de
dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá en primera
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Margarita
Ospina García, en calidad de madre del menor Jesús Emilio Torres, contra el
Liceo Julio César García, representado legalmente por el señora Rosalba Osorio
Cardona.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Desde el año 2001, el menor Jesús Emilio Torres Ospina cursó sus estudios de
bachillerato en el Liceo Julio César García de la ciudad de Bogotá.
1.2.
En el año 2005, cursó el grado décimo con notas sobresalientes. Sin embargo, en
el mes de octubre la señora Margarita Ospina García -madre del menor- fue
citada por las directivas de la institución con el fin de informarle tanto en
forma verbal como por escrito que su hijo no sería aceptado para cursar el
grado once, -según la accionante-, porque tenía el cabello largo y usaba una
bufanda que no era la apropiada para el uniforme.
1.3.
Sostiene la petente, que al extraviar el documento donde el colegio demandado
le informaba que su hijo no contaba con el cupo para cursar el grado once, se
acercó a la institución en varias ocasiones con el fin de solicitar una copia
del mismo pero no fue posible obtenerla.
1.4.
Por lo anterior, el día 29 de noviembre la accionante presentó un derecho de
petición solicitando copia del mencionado escrito sin obtener respuesta alguna.
1.5. En vista de que el
Liceo Julio César García, no había emitido pronunciamiento al respecto, el día
1 de febrero de 2006, la señora Margarita Ospina García instauró una acción de
tutela solicitando la protección del derecho fundamental de petición.
2. Fundamentos de la demanda y solicitud
La
accionante, en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de
tutela en contra del Liceo Julio César García, por considerar que la decisión
de negarle la copia del documento por medio del cual se le notificó la
terminación del Contrato de Cooperación Educativa a su hijo vulnera su derecho
fundamental de petición.
Por consiguiente, la actora le solicitó al juez
constitucional la protección del derecho mencionado, con el fin de que se le
ordene a la directora de la institución educativa demandada responder la
solicitud que elevó el 29 de noviembre de 2005.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1.
Respuesta de la accionada
En
respuesta a la solicitud del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, el
representante legal del Liceo Julio César García, señora Rosalba Osorio
Cardona, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela toda vez que a su
juicio, la institución en ningún momento pretendió desconocer el derecho fundamental
invocado por la actora.
En su
intervención, la rectora del liceo demandado señaló en primer lugar, que la
institución de conformidad con la cláusula novena literal a del Contrato de
Cooperación Educativa suscrito el 9 de diciembre de 2004 entre el centro de
educación y la señora Margarita Ospina García, dio por terminado dicho contrato
en relación con el joven Jesús Emilio Torres Ospina por expiración del año
lectivo 2005. Textualmente dice esta norma:
“NOVENA. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato
terminará por una de las siguientes causas: a) Por expiración del año lectivo
(...)”
En
segundo lugar, indica que dicha facultad de la institución educativa se
consagra en el artículo 20 numeral 1° del Manual de Convivencia Escolar del
Liceo Julio César García cuando establece que la calidad de estudiante regular
se pierde: “cuando se haya terminado el calendario académico,
correspondiente al año escolar lectivo, lo cual efectivamente sucede cada 30 de
noviembre correspondiente”.
Respecto
de la petición elevada por la accionante el día 29 de noviembre de 2005,
sostiene que no fue posible responderla por cuanto las directivas del liceo
durante el tiempo de culminación del año lectivo deben cumplir con muchas
actividades académicas, las cuales demandan mucho tiempo y no permiten realizar
otro tipo de funciones.
Destaca
que con el fin de subsanar dicho error involuntario, el 7 de febrero del año en
curso fue enviado a través de correo certificado, el documento que la señora
Ospina García solicita.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
Mediante Sentencia del trece (13)
de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá negó el amparo
invocado al considerar que los hechos que originaron la presente acción han
sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la pretensión
invocada en la demanda, pues la petición elevada por la señora Ospina García el
día 29 de noviembre de 2005, fue respondida durante el trámite de la acción de
tutela. En sus propias palabras señaló:
“En el presente caso se observa, la petición elevada por la actora
dirigida a obtener del juez de tutela la protección de su derecho fundamental
de petición, en cuanto a que se le expida una copia de la notificación de la
cancelación el cupo de esa institución a su menor hijo, le fue resuelta durante
el trámite de esta acción como consta en la comunicación que obra a folios 14 a
29 del plenario, en donde la accionada informa que se le envió la respectiva
copia y todos sus anexos por correo certificado el día 7 de febrero del
presente año a la accionante y así mismo allega el original de dicha
comunicación a éste estrado judicial, con lo cual la posible vulneración al
derecho fundamental de petición quedo subsanada, dando lugar a la negativa de
la tutela reclamada, y así se declarará.”
IV.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Conforme
se explicó en el acápite de antecedentes, la actora considera que el centro
educativo accionado vulneró su derecho de petición, al no dar respuesta la
solicitud que elevó el 29 noviembre de 2005 con el fin de obtener copia del
oficio a través del cual se le notificó la terminación del Contrato de
Cooperación Educativa a su hijo, -el joven Jesús Emilio Torres Ospina-.
El juez
que conoció la presente acción de tutela negó la protección constitucional
solicitada, al considerar que la pretensión invocada en la demanda se encuentra
satisfecha, pues la petición elevada por la señora Ospina García el día 29 de
noviembre de 2005, fue respondida durante el trámite de la acción de tutela.
Teniendo
en consideración la situación fáctica y la decisión judicial en sede de tutela,
en esta oportunidad le corresponde definir a la Sala si el centro educativo
accionado vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Margarita
Ospina García.
3.
Alcance del derecho de petición.
En primer lugar debe señalarse que,
como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, los
ciudadanos tienen derecho a recibir una respuesta pronta y de fondo sobre los
asuntos que plantean bien ante entidades estatales o frente a lo particulares.
Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance del ejercicio y contenido
de este derecho fundamental en los siguientes términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental
y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,
garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de
manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la
respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más
corto posible[1]; (v)la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[3] pues su
objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho
de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
del deber de responder;[5] y (x) ante
la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta
al interesado(...)”.[6]
Así
mismo, este tribunal ha considerado que las respuestas dadas al juez de
instancia no constituye la satisfacción del derecho de petición. En este
sentido en la sentencia T-388 de 1997[7], la Corte señaló:
"... El sentido del
derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que
reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado."
4. Caso concreto.
Como
previamente se expuso, la accionante el 29 de noviembre de 2005, remitió una
solicitud a la institución educativa accionada con el fin de obtener copia del
documento por medio del cual se le notificó la terminación del Contrato de
Prestación del Servicio Educativo a su hijo. Dicha respuesta debió recibirla a
más tardar el 21 de diciembre del citado año de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
Por lo
expuesto, no comparte esta Sala el argumento esbozado por el juez de instancia,
según el cual, la pretensión invocada en la demanda se encuentra satisfecha,
por cuanto la petición elevada por la señora Ospina García el día 29 de
noviembre de 2005 fue respondida durante el trámite de la acción de tutela. En
primer lugar, porque de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte,
este tipo de respuesta evidencia precisamente la vulneración del derecho
fundamental de petición, pues fue necesario que se diera traslado de la
solicitud de la señora Ospina García a la institución educativa, a través del
funcionario judicial, para que aquella se pronunciara al respecto y en segundo
término porque en el expediente no existe constancia de notificación o por lo
menos de haber sido recibida la respuesta por parte de la señora Ospina García,
sólo obra en el expediente la mera introducción al correo del documento
solicitado.
De
conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala procederá a revocar
el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, y en su
lugar concederá el amparo solicitado, ordenando al Liceo Julio César García, si
aún no lo ha hecho, notificar la respuesta de la petición elevada por la
señora Margarita Ospina García el día 29 de noviembre de 2005.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia del trece (13) de febrero de 2006 proferida por
el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá por las razones expuestas en la
parte motiva del presente fallo. En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por
la señora Margarita Ospina García por el derecho de petición.
Segundo:
ORDENAR al Liceo Julio César García, que si aún no
lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, notifique la respuesta de la petición elevada por la
señora Margarita Ospina García el día 29 de noviembre de 2005.
Tercero: LIBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[2] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán
Sierrra.
[3] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[4] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[5] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.