T-563-05
Sentencia T-905/02
Sentencia T-563/05
POBLACION DESPLAZADA/REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Función
Esta
Corporación ha sostenido que la inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga
el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos
fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a
causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida
por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de
hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria
desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que
caracteriza los derechos fundamentales. En este contexto, el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD), creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la
Red de Solidaridad Social, con el fin de, por una parte, mantener información
actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación socioeconómica,
su nivel de necesidades básicas insatisfechas, etc, y, por otra, realizar
seguimiento a los servicios que el Estado les presta, constituye solamente una
herramienta técnica que permite la identificación de los beneficiarios de las
ayudas y que facilita el diseño de políticas públicas y de programas tendientes
a la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales de las víctimas del
desplazamiento forzado, entre otras funciones; mas no es el que permite que un
individuo adquiera el carácter de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es
una condición fáctica. En tanto la inscripción en el RUPD, en principio,
permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas que el Estado está
obligado a brindar a la población desplazada, corresponde a la Sala ocuparse
del procedimiento que debe seguirse para la inclusión de una persona en el
mismo. Para comenzar, cabe indicar que la función de registro y la
administración del RUPD corresponde a la Red de Solidaridad Social.
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Factores que autoridades deben tener en
cuenta y pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes
solicitan la inscripción/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos/RED
DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No puede
negar inscripción por el sólo hecho de encontrar contradicciones en
declaraciones
La
Corte indicó en la sentencia T-327 de 2001, algunos factores que las
autoridades deben tener en cuenta a la hora de tomar una declaración. La Corte ha
indicado algunas pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de
quienes solicitan la inscripción en el RUPD. Al respecto, ha sostenido, en
primer lugar, que debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no sólo en
virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención a los factores antes
citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la
dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que
en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse
al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar
asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para
terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripción de una persona
en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus
declaraciones. En estos eventos, la Corte ha señalado que, en tanto se invierte
la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del
peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el
registro y la entrega de las ayudas. Por último y en concordancia con lo
anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración
sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al
respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997
para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento
es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción. En este orden,
si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá
concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que
tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva
valoración.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS Y
ACCION DE TUTELA-Protección
Esta
Corporación ha sostenido en varias ocasiones que cuando el Estado incumple con
su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que
cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el
mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de
la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en
vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente
que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción
ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio
la acción de tutela es procedente en el presente caso.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de desplazados/ACCION
DE TUTELA-Inmediatez cuando la vulneración de derechos fundamentales aún
es actual
La
Corte también ha señalado que para que proceda el amparo constitucional es
necesario la acción se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza
o lesión del derecho fundamental. Así las cosas, cuando el juez advierte que ha
transcurrido un largo lapso entre los hechos que originan la solicitud de
amparo y la presentación de la demanda, debe verificar que el lapso sea razonable
con el fin de no vulnerar derechos de terceros ni desnaturalizar el carácter
inmediato de la tutela, razonabilidad que debe determinar teniendo en cuenta,
entre otros, los siguientes factores: “1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.” Es así como esta Corporación
ha admitido que existen casos en los que la tutela procede aunque los hechos
que la originan hayan tenido lugar un largo tiempo atrás, si se constata que la
vulneración de los derechos fundamentales del tutelante continúa, es decir, aún
es actual, y no se ha configurado el fenómeno del daño consumado, de manera que
el amparo resulta oportuno.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de
derechos fundamentales
La
Sala recuerda que, como fue señalado en apartados anteriores, el desplazamiento
forzado implica una masiva, sistemática y continua vulneración de los
derechos fundamentales de sus víctimas, que sólo termina cuando éstas logran su
restablecimiento social, económico, etc., una vez se ha producido su
reubicación o han retornado a sus territorios de origen. Estas situaciones no
han sido acreditadas por la Red de Solidaridad Social en esta oportunidad, de
modo que se debe presumir que el accionante continúa siendo desplazado por la
violencia, de manera que tiene derecho a recibir atención y asistencia por
parte del Estado. En adición, el peticionario afirma que su situación económica
es precaria y que requiere con urgencia las ayudas que suministra la Red a la
población desplazada, afirmación que ni siquiera fue cuestionada por la
accionada, de manera que también debe tenerse por cierta. La vulneración de los
derechos fundamentales del peticionario y de su núcleo familiar comenzó con el
desplazamiento del que fueron objeto en el año 2000, pero se ha prolongado
hasta hoy, de manera que continúa siendo actual, por lo que el amparo
constitucional resulta procedente.
Expediente: T-1062375
Accionante: Armando García Páez
Accionado: Red de Solidaridad Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 24 de enero de 2005, por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El 7 de diciembre de 2004, Armando García
Páez interpuso acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social, para
la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, a la
educación, al trabajo, a una vivienda digna, al acceso a la información y a la
seguridad alimentaria, con base en los siguientes hechos.
1. Hechos
a.
El peticionario
manifiesta que, desde el año 1972, residía junto con su compañera permanente y
sus hijos en la vereda Mongotes del municipio de Fuentedeoro (Meta), donde
poseía una finca dedicada a la siembra de soya, maíz, plátano, cacao y árboles
frutales.
b.
Indica que, el 24 de
julio de 2000, por negarse a entregar a sus hijos a un grupo guerrillero, tuvo
que abandonar la región.
c.
Señala que, el 25 de
julio de 2004, llegó junto con su familia al municipio de Fuentedeoro, donde
acudió a la Personería Municipal con el fin de denunciar el desplazamiento
forzado del que había sido objeto.
d.
Agrega que, el 26 de
julio siguiente, partió hacia Bogotá y que allí comenzó de inmediato a
solicitar ayuda a la Red de Solidaridad Social; sin embargo, manifiesta que
nunca ha recibido atención por parte de esta entidad porque no se encuentra
inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).
e.
Afirma que, el 29 de
noviembre de 2004, la Red de Solidaridad Social – UTB - UAID, en respuesta a un
derecho de petición que había formulado, le informó que no existían registros
de su declaración y que por tal motivo lo invitaban a ponerse en contacto con
un asesor jurídico para que lo orientara sobre las posibles soluciones a su
situación.
f.
Expresa que se comunicó
con el asesor jurídico que le fue asignado y que acordaron una cita el día 2 de
diciembre de 2004 a las 3:30 pm, pero que el día señalado el asesor se negó a
atenderlo.
g.
Aduce que se encuentra
en una situación económica crítica y que requiere de manera urgente la ayuda de
la Red de Solidaridad.
2. Pretensiones.
El accionante solicita que se ordene a la Red de
Solidaridad Social su inscripción y la de su familia en el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD), y que, como consecuencia de lo anterior, (i) les
sea entregada de manera inmediata la atención humanitaria de emergencia a la
que tienen derecho, y (ii) sean incluidos en alguno de los programas de
consolidación y estabilización socioeconómica que adelanta la entidad.
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1 Red de
Solidaridad Social
Mediante
escrito de fecha 13 de enero de 2005, la Red de Solidaridad Social se opuso a
las pretensiones del peticionario, por afirmar que una vez revisados sus
archivos, se pudo establecer que éste no ha presentado declaración juramentada
como desplazado ante alguna de las entidades competentes para tal fin, ni ha
remitido una declaración juramentada en este sentido a la entidad para su
respectiva valoración.
No obstante lo anterior, indicó que el
tutelante fue citado para recibir asesoría el día 19 de diciembre de 2004, y
que finalmente esta reunión se celebró el día 29 del mismo mes, reunión en la
que se revisaron los documentos aportados por aquél y en la que se adoptaron
acciones para hacer seguimiento a la declaración que afirma haber realizado.
En este orden, concluyó que no había
vulnerado ningún derecho fundamental del demandante y que la no inscripción del
mismo en el registro se debe a que no ha cumplido con los requisitos exigidos
por la ley.
3.2 Personería Municipal de
Fuentedeoro
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,
mediante oficio No. 0031 del 17 de enero de 2004, solicitó al Dr. Jorge Orlando
Cubides Castillo, personero municipal de Fuentedeoro (Meta), informar si existe
constancia de la declaración que el tutelante afirma haber realizado el 26 de
julio de 2000. Sin embargo, no se obtuvo respuesta a esta comunicación.
4. Fallos de instancia
4.1
Primera instancia
El Juez
Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de enero de 2005,
denegó el amparo solicitado por Armando García Páez, por las siguientes
razones:
En primer
lugar, porque aunque el accionante aportó copia del certificado de la
declaración que manifiesta haber realizado en el año 2000 ante el Personero
Municipal de Fuentedeoro, lo cierto es que del seguimiento hecho a esta prueba
por la Red de Solidaridad Social se infiere que la declaración en realidad no
se presentó.
En
segundo lugar, dado que la copia de la referida certificación no cumple con las
formalidades exigidas por la ley 387 de 1997.
En este
orden, el ad quem concluyó que no puede obligarse a la demandada a
suministrar la ayuda solicitada, pues no obra prueba del desplazamiento del que
el peticionario indica fue objeto, ni de que éste haya declarado tales hechos
ante alguna autoridad competente.
5. Pruebas
5.1
Allegadas por el accionante
a.
Copia de la
certificación expedida el 26 de julio de 2000, por José Orlando Cubides
Castillo, personero municipal de Fuentedeoro (Meta), en la que informa que
Armando García Páez se hizo presente en dicha fecha en la Personaría Municipal
y que bajo la gravedad de juramento manifestó (i) ser propietario de la finca
La Unión, ubicada en la vereda Urichare de la jurisdicción de Fuentedeoro, y
(ii) que por motivos de orden público y debido a amenazas del Frente 43 de las
FARC, se vio obligado a abandonar la propiedad junto con su familia, y a
desplazarse a la ciudad de Bogotá.
b.
Copia del derecho de
petición presentado por el tutelante el 2 de junio de 2004, ante la Red de
Solidaridad Social, sede Bogotá, en el que solicita se le informen los motivos
por los cuales no aparece registrado en el Sistema Único de Registro de Población
Desplazada por la violencia.
c.
Copia del oficio
RSS-TUB 4020 del 19 de julio de 2004, de la Red de Solidaridad Social, Unidad
Territorial Bogotá, mediante el cual en respuesta el derecho de petición
formulado por el peticionario, se le informa que debe allegar copia de la
declaración que afirma haber presentado con el fin de hacerle el seguimiento
respectivo, por cuanto en el archivo de la Red no existe radicación alguna de
la misma.
5.2
Allegadas por la accionada
a.
Copia del oficio
RSS-UTB del 29 de diciembre de 2004, suscrito por la Coordinadora de la Unidad
Territorial de Bogotá de la Red de Solidaridad Social, y dirigido a la oficina
jurídica de la misma entidad, mediante el cual se informa (i) que el señor
Armando García Páez no aparece registrado en el Registro Único de Población
Desplazada; (ii) que éste asistió a una reunión el 29 de diciembre de 2004, en
la que se revisaron los documentos que aportó y se adoptaron medidas para hacer
seguimiento a la declaración que afirma haber presentado; (iii) que la
constancia de declaración aportada por el accionante no es una toma de
declaración formal que reúna los requisitos establecidos por la ley 387 de
1997; que, en consecuencia, (iv) se le informó que debía consultarse a la
Unidad Territorial del Meta para verificar si se había radicado una declaración
a su nombre; y (v) que en días siguientes se corroboró en dicha unidad que no
existía registrada ninguna declaración a nombre del actor.
b.
Copia del oficio del 5
de diciembre de 2004, remitido por el Dr. Landines Enciso, personero municipal
de Fuentedeoro, a la Red de Solidaridad Social, informando que en el archivo de
la entidad no se encontró declaración alguna a nombre de Armando García Páez.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
El
accionante manifiesta que fue desplazado junto con su grupo familiar de la
vereda Mongote perteneciente al municipio de Fuentedeoro (Meta), debido a
amenazas de grupos alzados en armas que operan en la zona. Indica que se
trasladó al municipio de Fuentedeoro donde, ante el Personero Municipal de
aquella época, rindió declaración sobre los hechos que dieron lugar a su huída.
Señala que posteriormente se ubicó en Bogotá y que allí, con base en la
declaración realizada ante el Personero de Fuentedeoro, comenzó a solicitar
atención a la Red de Solidaridad, atención que aduce no haber recibido a la
fecha de presentación de la demanda.
Por su
parte, la Red de Solidaridad Social alega que no existe prueba de que el
tutelante haya rendido declaración juramentada sobre el desplazamiento del que
afirma fue objeto en el año 2000, pero que a pesar de ello la entidad le ha
brindado asesoría y está haciendo seguimiento a su caso.
La
Personería Municipal de Fuentedeoro fue vinculada al proceso; sin embargo, no
se pronunció sobre las pretensiones del actor.
De esta
manera, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de
Armando García Páez y su núcleo familiar a la vida, a la salud y al mínimo
vital, entre otros, fueron vulnerados por la Red de Solidaridad Social al
negarse a inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada por la
Violencia (RUPD) y, en consecuencia, a suministrarles los beneficios que se
derivan de tal inscripción, de conformidad con la ley 387 de 1997, bajo el
argumento de que no existe prueba de la declaración que el primero afirma haber
rendido ante el Personero Municipal de Fuentedeoro (Meta) en el año 2000.
Para
resolver esta cuestión, la Sala se ocupará de los siguientes temas: En primer
lugar, recordará la especial condición de vulnerabilidad en la que se
encuentran los desplazados por la violencia, situación que los convierte en
sujetos de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, abordará las
funciones del Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y reiterará que la
condición de desplazado no se adquiere por la declaración que de tal situación
haga alguna autoridad, sino por hechos que dan lugar a la misma. Procede
entonces la Sala a realizar este estudio.
3. La
condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población
desplazada por la violencia
En
numerosas oportunidades, esta Corporación ha manifestado su preocupación por la
gigantesca magnitud que ha alcanzado el fenómeno del desplazamiento forzado por
la violencia en el país, y por la precaria situación en la que se encuentran
las víctimas de este flagelo.[1]
En
efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos
fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una
especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la
primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide
acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus
derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un
proyecto de vida[2];
la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su
comunidad de origen[3];
y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que
hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de
beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social[4].
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en
sujetos de especial protección constitucional[5],
lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de
carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su
atención, incluso por encima del gasto público social[6].
Es tan crítica la situación de los desplazados por la
violencia del país, que esta Corporación se vio forzada, en la sentencia T-025
de 2004[7],
a declarar un estado de cosas inconstitucional en relación con la misma,
declaración que obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones de manera
tal que se logre concordancia entre el cumplimiento de los mandatos
constitucionales y, en particular, la garantía de los derechos fundamentales de
los desplazados[8],
y las políticas y recursos destinados a esta finalidad. Para tomar esta
decisión, la Corte previamente realizó un estudio detallado del estado actual
de la política pública de atención de las víctimas del desplazamiento forzado y
encontró que, a pesar de que ésta fue implementada hace ya varios años, no ha
sido efectiva para contrarrestar la masiva vulneración de sus derechos
fundamentales. Entre las causas que han conducido a esta situación, la Corte
identificaron las siguientes: (i) la precariedad de la capacidad institucional
para implementar la política, y (ii) la asignación insuficiente de recursos.
En consecuencia,
la Corte impartió una serie de órdenes dirigidas a todas las entidades del
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD) y
encaminadas a la protección y garantía de los derechos de estas personas. Entre
estas órdenes se destacan aquellas relacionadas con la caracterización de la
situación socioeconómica actual de la población desplazada, el cálculo de los
recursos necesarios para asegurar el goce efectivo de sus derechos, los
mecanismos de consecución de tales recursos y el diseño de una nueva política
pública bajo la perspectiva de la atención integral y la reparación.
Ahora bien, no obstante la magnitud de las
declaraciones y órdenes emitidas en el referido fallo, y sin desconocer los
esfuerzos de las autoridades por superar la crisis humanitaria que genera el
desplazamiento, la Corte considera necesario reiterar su preocupación por la grave
situación en la que continúa la población desplazada y por el comportamiento
reciente del fenómeno[9],
y hacer un llamado de atención a las entidades encargadas de su atención para
que no pierdan de vista el trato digno y humanitario, y la atención prioritaria
que se les debe brindar.
4. La
condición de desplazado por la violencia y la función del Registro Único de
Población Desplazada
En
desarrollo de su jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la condición
de desplazado por la violencia es producto de los hechos que dan lugar al
desplazamiento – que deben reunir dos elementos fundamentales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia
dentro de las fronteras de la propia nación[10] -, y no de la declaración que
sobre los mismos haga alguna autoridad pública o privada.[11]
Como ha
indicado la Corte, a tal conclusión se llega a partir de una interpretación razonable
del inciso 2° del artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 – que contiene la
definición de desplazado por la violencia[12]
– a partir de los criterios de interpretación sistemática, teleológica y más
favorable a la protección de los derechos humanos. En efecto, esta Corporación
manifestó al respecto en la sentencia T-327 de 2001[13]:
“Para realizar una interpretación razonable
al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de
interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los
derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se
debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es
desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como
situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema
constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son
los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y
el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949,[14]que
buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de
facto. Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que
el fin de tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación
que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la
ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo
la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del
desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una
interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se
encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el
desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede
condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración
por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico
de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al
aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en
estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada
protección de los derechos fundamentales de los desplazados.
La interpretación más favorable a la
protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la
aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en
el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[15], los
cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de
constitucionalidad de este caso. En consecuencia, todos los funcionarios
involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo
los funcionarios del ministerio público que reciben las declaraciones de los
desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran
ajustar su conducta, además de las normas constitucionales, a lo previsto en
los mencionados Principios.”
Adicionalmente,
esta Corporación ha sostenido que la inscripción en el RUPD no puede ser la que
otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos
fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a
causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida
por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de
hechos que se presentan a su consideración[16].
Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y
la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales.
En este
contexto, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), creado por el
Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de,
por una parte, mantener información actualizada sobre la población desplazada
atendida, su situación socioeconómica, su nivel de necesidades básicas
insatisfechas, etc, y, por otra, realizar seguimiento a los servicios que el
Estado les presta, constituye solamente una herramienta técnica que permite la
identificación de los beneficiarios de las ayudas y que facilita el diseño de
políticas públicas y de programas tendientes a la garantía del pleno goce de
los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, entre
otras funciones; mas no es el que permite que un individuo adquiera el carácter
de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica.[17]
En el
caso que ocupa a la Sala, la Red de Solidaridad Social se niega a inscribir al
accionante en el RUPD, y por esta vía, a entregarle las ayudas previstas en la
Ley 387 de 1997, por las siguientes razones: En primer lugar, porque argumenta
que no existe prueba de que el tutelante en efecto haya declarado ante alguna
de las autoridades contempladas en la normativa vigente, los hechos que afirma
dieron lugar a su desplazamiento y el de su núcleo familiar, y, en segundo
lugar, porque aunque haya realizado tal declaración, ésta nunca fue remitida a
la Red con el fin de que fuera estudiada para efectos de su respectivo
registro.
En este
orden de cosas, en tanto la inscripción en el RUPD, en principio, permite la
identificación de los beneficiarios de las ayudas que el Estado está obligado a
brindar a la población desplazada, corresponde a la Sala ocuparse del
procedimiento que debe seguirse para la inclusión de una persona en el mismo.
Para
comenzar, cabe indicar que la función de registro y la administración del RUPD
corresponde a la Red de Solidaridad Social, como se desprende de las siguientes
normas:
De
conformidad con el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, tienen derecho a recibir
los beneficios previstos en dicha norma las personas que cumplan con los
siguientes requisitos:
“1. Que hayan declarado esos hechos ante la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías
Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el
procedimiento de recepción de cada entidad, y
2. Que además, remitan para su inscripción
copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la
Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel
departamental, distrital o municipal. “
La función de inscripción de la que trata el numeral
2º ibídem fue delegada a la Red de Solidaridad Social, por disposición
de la Resolución 02045 de 2000 del Ministerio del Interior. Esta misma norma
señaló que para cumplir con tal función, la Red podría designar a nivel
departamental, distrital o municipal organismos, autoridades, funcionarios o
dependencias para recibir la declaración de los hechos prevista en la Ley 387
de 1997.
Por su
parte, el artículo 1º del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, indicó que es función de
la Red de Solidaridad como entidad coordinadora del SNAIPD:
“a)
Orientar, diseñar y capacitar a los miembros del Sistema en los procedimientos
para obtener la declaración de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley
387 de 1997 y establecer, alimentar y mantener actualizado el Registro Único de
Población Desplazada”
Ahora
bien, en cuanto al procedimiento que debe seguirse para la inscripción de un
desplazado en el RUPD, es pertinente citar las siguientes disposiciones:
Según el
artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración que deben rendir los
desplazados sobre los hechos que originaron su huída debe contener la siguiente
información:
“1.
Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de
desplazado.
2.
Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.
3.
Profesión u oficio.
4.
Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía
antes del desplazamiento.
5.
Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.”
Conforme
al artículo 8° ibídem, esta declaración debe efectuarse dentro del año
siguiente a la ocurrencia de los hechos.
Por su
parte, el artículo 7º ibídem señala que la declaración debe ser remitida
en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General
para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad
en la que se haya delegado la inscripción en el respectivo departamento. La
norma dispone que el incumplimiento de este mandato da lugar a investigaciones
disciplinarias.
Una vez
recibida una declaración, la autoridad debe remitirla a la entidad a quien se
haya delegado la inscripción, quien dentro de los 15 días hábiles siguientes
debe valorarla junto con la información que tenga sobre los hechos declarados,
a efecto de realizar la inscripción o no en el registro.
Cuando la
entidad a quien se ha delegado la inscripción decida no efectuarla, de
conformidad con las causales del artículo 11 ibídem, debe expedir un
acto en el que indique las razones y la decisión debe notificarse al afectado.
De las
disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye que el
procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUPD,
es el que a continuación se explica:
(i)
La persona desplazada
debe rendir una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su
desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo, las personarías distritales o municipales, o cualquier despacho
judicial. Dicha declaración debe presentarse dentro del año siguiente a la
ocurrencia de los hechos.
(ii)
Una vez una de las
anteriores autoridades recibe la declaración de quien solicita la inscripción,
debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus
unidades territoriales, con el objeto de que se efectúe su estudio con miras al
registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea
responsabilidad disciplinaria.
(iii)
A partir del momento en
que la autoridad autorizada para la inscripción recibe la declaración del
desplazado, ésta tiene 15 días hábiles para valorarla junto con otros datos y
pruebas que tenga en su poder sobre los hechos señalados por aquél como
causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al
peticionario si su inclusión en el RUPD fue aceptada, o las razones por las
cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe
notificarse y contra él proceden los recursos de la vía gubernativa.
En
relación a la forma en que las autoridades previstas por el artículo 32 de la
Ley 387 de 1997 deben recepcionar las declaraciones de las personas desplazada,
esta Corporación ha señalado que se les debe brindar un trato digno y
humanitario en atención a la crítica situación en la que se encuentran y a su
especial estado de vulnerabilidad. Para ello, la Corte indicó en la sentencia
T-327 de 2001, algunos factores que las autoridades deben tener en cuenta a la
hora de tomar una declaración:
“1. Que la mayoría de las
personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación
a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de
analfabetismo es alto-;
2. Que en muchas
ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los
cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor
reverencial" hacia las autoridades públicas;
3. Que en el momento de
rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad
con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
4. Que a las
circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas
de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos
generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas
sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la
inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es
víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento
del desplazado al momento de rendir la declaración.
5. El temor de denunciar
los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad
en su declaración.”
Así mismo,
la Corte ha indicado algunas pautas que deben guiar la valoración de las
declaraciones de quienes solicitan la inscripción en el RUPD. Al respecto, ha
sostenido, en primer lugar, que debe presumirse la buena fe de los
peticionarios, no sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención
a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de
la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. Sobre este
punto, la Corte manifestó en la sentencia T-327 de 2001 lo que sigue:
“Al
presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las
autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene
la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación
a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de
la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su
no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que
hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras
del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y
casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de
buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”
En
segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos
declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se
le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas
que correspondan.[18]
Para
terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripción de una persona
en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus
declaraciones. En estos eventos, la Corte ha señalado que, en tanto se invierte
la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del
peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el
registro y la entrega de las ayudas.[19]
De todo
lo anterior se infiere en lo que concierne al presente caso, lo que sigue:
Primero,
la Red de Solidaridad debe brindar un trato digno a todas aquellas personas que
solicitan su inscripción en el RUPD, así como acceso a las ayudas que el Estado
está obligado a suministrar a la población desplazada. El trato digno implica,
entre otros aspectos, respuesta oportuna a sus solicitudes y asistencia legal
cuando la requieran.
Segundo,
la Red de Solidaridad Social no puede oponerse a la inscripción de una persona
desplazada alegando la no remisión de su declaración a alguna de las unidades
autorizadas para el registro, dado que:
(i)
El artículo 7° del
Decreto 2569 de 2000 es claro en indicar que es la autoridad receptora de la
declaración la encargada de remitirla de manera inmediata a la entidad
competente para efectuar el registro.
(ii)
La Red de Solidaridad,
como coordinadora del SNAIPD, debe instruir a todas las autoridades encargadas
de la asistencia de la población desplazada, sobre los procedimientos de
inscripción, la forma en que se deben suministrar las ayudas, etc., de manera
que es el garante de la adecuada realización del proceso de inscripción.
(iii)
Como fue indicado en la
sentencia T-268 de 2003[20],
“[p]ara la expedición de la certificación [sobre la ocurrencia del
desplazamiento] no se pueden exigir condiciones que no aparecen expresas y
suficientemente claras en la norma jurídica.”
Es así
como en la sentencia T-268 de 2003, al conocer el caso de un grupo de
desplazados intraurbanos a quienes la Red se negaba a inscribir en el RUPD y a
entregarles las ayudas derivadas del registro, bajo el argumento (i) de que el
desplazamiento forzado sólo se configura cuando hay un traslado de localidad y
(ii) de que las declaraciones que algunos de los accionantes afirmaban habían
realizado, nunca habían sido remitidas al Ministerio del Interior, la Corte señaló:
“Si existen, como ocurrió en el caso que da
origen a la presente tutela, numerosas declaraciones ante la Defensoría del
Pueblo respecto a un hecho notorio como fue el desplazamiento de 65 familias de
la denominada Comuna 13 de Medellín, no puede negárseles a esos 65 núcleos
familiares el calificativo de desplazados internos y las consecuencias
jurídicas y prácticas que ello conlleva, con la disculpa de que no se remitió
copia de las declaraciones a una oficina del Ministerio del Interior, máxime cuando
esa solicitud de copia, según el citado inciso, le corresponde hacerlo, como lo
dice el encabezamiento del inciso a ‘la Dirección General para los Derechos
Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue’. El juez de
tutela no puede invocar circunstancias formales (no provenientes de omisión de
los afectados) para negar la protección a derechos fundamentales de los
desplazados.”
Por
último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma
haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado
y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades
previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad
debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud
de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus
unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la
declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario
y efectuar su respectiva valoración.
5.
Caso concreto
Ahora
bien, con el fin de resolver el problema planteado, la Sala estudiará, por una
parte, la procedibilidad de la acción de tutela, para lo cual se ocupará (i) de
la idoneidad de esta acción para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales de la población desplazada por la violencia, y (ii) del requisito
de inmediatez, en vista del tiempo que transcurrió entre la ocurrencia del
desplazamiento y la presentación de la demanda; y, por otra, de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y su grupo familiar por
parte de la Red de Solidaridad Social.
Esta
Corporación ha sostenido en varias ocasiones que cuando el Estado incumple con
su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que
cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el
mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de
la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en
vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente
que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción
ordinaria se ocupe de su caso.[21]
Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acción de tutela es
procedente en el presente caso.
La Corte
también ha señalado que para que proceda el amparo constitucional es necesario
la acción se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesión
del derecho fundamental. Así las cosas, cuando el juez advierte que ha
transcurrido un largo lapso entre los hechos que originan la solicitud de
amparo y la presentación de la demanda, debe verificar que el lapso sea
razonable con el fin de no vulnerar derechos de terceros ni desnaturalizar el
carácter inmediato de la tutela[22],
razonabilidad que debe determinar teniendo en cuenta, entre otros, los
siguientes factores:
“1) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes[23]; 2) si
esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados.”[24]
Es así
como esta Corporación ha admitido que existen casos en los que la tutela
procede aunque los hechos que la originan hayan tenido lugar un largo tiempo
atrás, si se constata que la vulneración de los derechos fundamentales del
tutelante continúa, es decir, aún es actual, y no se ha configurado el fenómeno
del daño consumado, de manera que el amparo resulta oportuno.[25]
Así, por
ejemplo, en la sentencia T-173 de 2002[26],
la Corte abordó el caso de un peticionario que no había obtenido respuesta a un
derecho de petición radicado más de un año antes de la presentación de la
demanda, y afirmó que en estas hipótesis la vulneración del derecho se prolonga
desde que se presenta la solicitud hasta cuando se obtiene una respuesta de
fondo por parte de la entidad accionada. En aquella ocasión esta Corporación
manifestó:
“En efecto, contrariamente a lo expuesto
por el juez de instancia, la presente tutela se interpuso en un término
razonable considerando que si bien la petición fue presentada en 1999, la
vulneración del derecho fundamental es actual en cuanto a que continuadamente
se le ha venido desconociendo el derecho a una respuesta pronta. Es más, la
mayor tardanza en la contestación hace más grave la vulneración.
En
criterio de esta Sala, no se puede exigir en el presente caso que el
accionante haya interpuesto la tutela acto seguido se venció el término para la
contestación si se tiene en cuenta que la vulneración del derecho de petición
comienza, entre otras, con su no contestación oportuna y se prolonga de manera
continuada mientras no exista respuesta. No se trata de una vulneración
instantánea, sino continuada que se viene produciendo desde el momento en que
pasados los quince días de la presentación de la solicitud no se dio respuesta
alguna y es aún actual. Además, como el hecho violatorio del derecho
fundamental es negativo, la violación no cesa mientras no se produzca el hecho
positivo el cual corresponde a la contestación.”
Este
razonamiento puede aplicarse al caso bajo estudio, pues a pesar de que los
hechos que originaron el desplazamiento del tutelante ocurrieron hace ya varios
años – en el año 2000 -, ello no significa que sus derechos fundamentales no
sigan siendo lesionados. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes
consideraciones:
En primer
lugar, la Sala recuerda que, como fue señalado en apartados anteriores, el
desplazamiento forzado implica una masiva, sistemática y continua vulneración
de los derechos fundamentales de sus víctimas, que sólo termina cuando éstas
logran su restablecimiento social, económico, etc., una vez se ha producido su
reubicación o han retornado a sus territorios de origen. Estas situaciones no
han sido acreditadas por la Red de Solidaridad Social en esta oportunidad, de
modo que se debe presumir que el accionante continúa siendo desplazado por la
violencia, de manera que tiene derecho a recibir atención y asistencia por
parte del Estado.
En
adición, el peticionario afirma que su situación económica es precaria y que
requiere con urgencia las ayudas que suministra la Red a la población
desplazada, afirmación que ni siquiera fue cuestionada por la accionada, de
manera que también debe tenerse por cierta.
En suma,
la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario y de su núcleo
familiar comenzó con el desplazamiento del que fueron objeto en el año 2000,
pero se ha prolongado hasta hoy, de manera que continúa siendo actual, por lo
que el amparo constitucional resulta procedente.
Para
terminar, la Sala examinará las actuaciones adelantadas por la Red en relación
con el caso de Armando García Páez y su núcleo familiar, y verificará si sus
pretensiones se encuentran fundamentadas.
A partir
de las conclusiones a las que se llegó en el apartado anterior, la Sala observa
lo siguiente:
La Red de
Solidaridad Social no ha brindado un trato humanitario al peticionario ni
acorde con su crítica situación, pues a pesar de las múltiples solicitudes que
éste afirma haber elevado para su inscripción y para tener acceso a la
asistencia que otorga el Estado a la población desplazada por la violencia -
manifestaciones que la accionada no ha cuestionado -, aún no ha resuelto su
situación.
Adicionalmente,
la Red ha desconocido el mandato de presunción de buena fe que deriva del
artículo 83 de la Carta y que ha sido desarrollado por esta Corporación en el
caso de las víctimas del desplazamiento forzado, por cuanto no ha dado valor a
la certificación que Armando García Páez aportó sobre la declaración que
realizó en el año 2000 sobre los hechos que dieron lugar a su huída junto con
su familia, de la vereda Moscote del municipio de Fuentedeoro (Meta).
Como ya
fue mencionado, la demandada tampoco puede alegar que no le es posible efectuar
la inscripción del peticionario y su núcleo familiar en el RUPD porque no
cuenta con copia de la declaración que el primero rindió en el 2000, toda vez
que era responsabilidad del Personero Municipal de Fuentedeoro remitirla a la
dependencia encargada del registro. En este punto cabe aclarar que si bien para
julio de 2000 no había entrado en vigencia el Decreto 2569 de 2000 que consagra
la obligación de la autoridad receptora de la declaración de remitirla a la
entidad encargada del registro, de esta norma se infiere que una vez entró en
rigor en diciembre del mismo año, era responsabilidad de dichas autoridades
enviar todas las declaraciones que tuvieran en su poder a la Red. A esto se
debe agregar que resulta sumamente desproporcionado radicar tal responsabilidad
en cabeza del desplazado, en vista de la precariedad de su situación y, en
particular, por la dificultad que presenta la movilización hasta las oficinas
de la Red a cargo del registro.
De esta
manera, la Sala concluye que la Red de Solidaridad no puede trasladar los
efectos de las omisiones de las autoridades encargadas de tomar las
declaraciones y de efectuar la inscripción de las víctimas del desplazamientos
en el RUPD, a estos últimos, sino que su obligación es remediar la situación y
brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de los desplazados.
Por lo tanto,
la Sala ordenará a la Red de Solidaridad Social, en vista de la pérdida de la
declaración del peticionario, tomarle de nuevo su declaración y estudiar su
caso en el menor tiempo posible, con miras a su inscripción y la de su núcleo
familiar en el RUPD, con el fin de permitir su acceso a la asistencia que la
Red debe brindar a la población desplazada. Para lograr este cometido, la Sala
recuerda a la demandada que deberá tomar en consideración la grave situación
del tutelante y la presunción de buena fe que se desprende de la Constitución y
que cobra vital importancia en el caso de los desplazados por la razones
expuestas en párrafos previos.
En
consecuencia, la Sala ordenará a la Red que mientras lleva a cabo la
verificación de la declaración del actor, le entregue la ayuda de urgencia
prevista por numeral primero del literal A del artículo 5.2.1.2 del Decreto 250
de 2005[27]
“Por le cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones”, y que
de ser procedente el registro, en el término que se señalará en la parte
dispositiva del fallo, se le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a
las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, sin
desconocer el orden de turnos que exista en la actualidad.
De igual
manera, la Sala prevendrá a la accionada para que en lo sucesivo no incurra en
este tipo de conductas contrarias al trato humanitario y a los derechos
fundamentales de todas aquellas personas que por causa del conflicto armado han
tenido que abandonar sus hogares en búsqueda de protección y asistencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de
2005, por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en la que se declaró
improcedente la tutela solicitada por Armando García Páez, y, en consecuencia, CONCEDER
la tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y
al debido proceso, entre otros, del peticionario, de conformidad con las
consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Red de Solidaridad que en el término
de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente
providencia, tome una nueva declaración a Armando García Páez sobre los hechos
que afirma dieron lugar a su desplazamiento, y efectúe su respectiva valoración
para efectos de su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único
de Población Desplazada, conforme a lo indicado en la parte considerativa de
esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que,
mientras efectúa el análisis de la declaración de Armando García Páez señalada
en el numeral anterior, le haga entrega en el término de quince (15) días
contados a partir de la notificación de la presente providencia, de la ayuda de
urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005, de acuerdo con la consideraciones
expuestas en esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que de ser
procedente la inscripción de Armando García Páez y su núcleo familiar en el
Registro Único de Población Desplazada, proceda a entregarle en el término de
seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, la
ayuda humanitaria de emergencia que le corresponde y que permita su acceso a
los programas que adelanta la entidad para el restablecimiento socioeconómico
de la población desplazada y demás beneficios previstos en la Ley 387 de 1997 y
sus decretos reglamentarios, sin desconocer el orden de turnos que exista en la
actualidad.
QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, las corporaciones de origen harán las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver las sentencias T-227 de 1997, SU-1150 de 2000,
T-327 de 2001, T-461 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-215 de 2002,
T-268 de 2003, T-602 de 2003, T-790 de 2003, T-1161 de 2003, T-1194 de 2003,
T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-327 de 2004, T-417 de 2004, T-728 de 2004,
T-740 de 2004, T-770 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1187 de 2004,
T-029 de 2005, T-042 de 2005, T-097 de 2005, T-175 de 2005, T-284 de 2005,
entre otras.
[2] De conformidad con Pérez Murcia,
la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación que, sin
ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías
mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y
culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se
encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras
sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios
medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio
desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por
su parte, Moser indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una
expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan
algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al
individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y
sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis
Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la
exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22.
[3] Ver CASTEL, Robert. La lógica
de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
[4] Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad,
equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
[5] El mandato de atención
prevalente y especial se desprende del inciso 3º del artículo 13 de la
Constitución que establece la
obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta.
[6] Ver al respecto la sentencia SU-1150 de
2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad la Corte señaló: “No
es desconocido para la Corte que la Nación afronta un grave problema de déficit
fiscal. Sin embargo, como ya se resaltó, el fenómeno del desplazamiento forzado
que enfrenta el país constituye una verdadera catástrofe humanitaria - la más
grave que se presenta en el mundo occidental - que exige la atención inmediata
y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los límites de las
posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los
desplazados debe ser considerado, inclusive, como más perentorio que el gasto
público social, al cual el artículo 350 de la Carta Política le asignó
prioridad sobre los demás.”
[7] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. En
aquella oportunidad, la Corte conoció el caso de varios grupos de desplazados
quienes alegaban la vulneración de varios de sus derechos fundamentales debido
a que (i) no habían recibido ayuda humanitaria de emergencia a pesar de estar
inscritos en el RUPD, (ii) no habían recibido orientación para acceder a los
programas de ayuda a la población desplazada, (iii) no habían recibido
respuesta de fondo respecto de múltiples derechos de petición presentados a
distintas entidades del SNAIPD, etc.
[8] Aquí es necesario aclarar que si
bien la Corte en la sentencia T-025 de 2004 se refirió a la obligación del
Estado de garantizar de manera inmediata los contenidos mínimos de los derechos
fundamentales de carácter prestacional de la población desplazada, su
responsabilidad no se agota allí, pues el mandato de progresividad contenido en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el
Protocolo de San Salvador – que hace parte del bloque de constitucionalidad -,
obliga a que el Estado siga adoptando medidas que permitan, en un plazo
razonable, que estas personan logren la plena satisfacción de los contenidos
prestacionales de sus derechos.
[9] La Red de Solidaridad Social
informa que en el año 2004 cerca de 145.995 personas fueron desplazadas de sus
hogares debido al conflicto armado (Cfr. Red de Solidaridad Social. Sistema
Único de Registro SUR. En http://www.red.gov.co/Download/Files/Registro_SUR/Registro_SUR_Mzo_03_2005/Registro_SUR_Mzo_03_web_Acumulado.htm.
Datos tomados el 23 de mayo de 2005), mientras CODHES presenta cifras bien
distintas, pues de conformidad con esta organización en el 2004, 287.581
personas fueron desplazadas (Cfr. Boletín informativo de la Consultoría para
los Derechos Humanos y el Desplazamiento, No. 56. Bogotá, 1 de febrero de
2005).
[10] Ver al respecto al sentencia
T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Ver, por ejemplo, las sentencias
T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-740 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1094 de
2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-175 de 2005, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[12] Este artículo indica:“Es desplazado
toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional,
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios
y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público”.
[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Este fallo abordó el caso de un desplazado que a pesar de haber denunciado los
hechos que dieron lugar a su huída ante la Defensoría del Pueblo, no había sido
inscrito en el RUPD ni había recibido ni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.