T-563-04
SENTENCIA No
Sentencia T-563/04
MANDANTE
Y MANDATARIO JUDICIAL-Diferencias
Las
partes en ese proceso eran los demandantes y la Nación. Son ellas, en
consecuencia, quienes tienen legitimación para actuar en el proceso y para
impugnar las providencias judiciales. No puede confundirse en ningún caso, a la
parte con el apoderado que actúa simplemente como su representante en virtud
del mandato a él conferido. Por ello, cuando se adopta por el juzgador una
decisión y se impugna, no es el apoderado quien jurídicamente combate la
providencia, sino la parte que el representa. El agravio que la providencia
irroga, no lo es al mandatario, sino a sus mandantes. De ahí, que son ellos los
que tienen interés jurídico para el ejercicio del derecho de impugnación. De
tal manera que en virtud de ese agravio surge el interés y en consecuencia la legitimación
para recurrir. Desde luego, para litigar en causa propia o ajena, salvo las
excepciones legales, se requiere que la actuación se realice por intermedio de
abogado. Pero una cosa es el mandatario judicial y otra el mandante.
ABOGADO-Ausencia
de poder
ABOGADO-Ausencia
de poder por incapacidad médica
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Definición de lo que debe entenderse por enfermedad
grave en el apoderado
DEBIDO
PROCESO-Inexistencia de vulneración/ABOGADO-Informó sobre
su incapacidad médica cuando ya estaba vencido el término para allegar el poder
requerido
JUEZ
CONSTITUCIONAL-No puede desconocer o modificar la jurisprudencia del
Consejo de Estado
CONSEJO
DE ESTADO-Jurisprudencia sobre recurso de súplica
Referencia: expediente T-854773
Peticionario:
Libardo Preciado Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., tres (3)
de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la
selección del mencionado expediente por auto de 4 de marzo de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano
Libardo Preciado Camargo interpuso acción de tutela contra la Sala Contencioso
Administrativo –Sección Tercera- del Consejo de Estado, por considerar que esa
entidad, con la expedición del Auto de 25 de julio de 2002, mediante el cual
denegó un recurso de súplica, incurrió en la violación de su derecho al debido
proceso y al derecho de defensa que garantiza la Constitución Política. Los
fundamentos fácticos que dieron origen a la presente acción se resumen así:
El demandante
manifiesta que actuando como apoderado en un proceso acumulado, con radicación
No. 13-085 y 13-101, de reparación directa, presentó demanda ante el Tribunal
Administrativo de Boyacá, por la muerte de José Ricardo Parra Hurtado y Felix
Alberto Suárez, a manos de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 28 de
mayo de 1991, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Una vez agotadas las
etapas procesales, el tribunal a quo profirió fallo el 20 de noviembre de 1996,
reconociendo el pago de indemnizaciones en forma restringida. Contra esa
sentencia el abogado Libardo Preciado Camargo interpuso el recurso de apelación
ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Corporación que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001, con
ponencia del H. Consejero Ricardo Hoyos Duque, revocó en su integridad y, en su
lugar, negó las pretensiones formuladas por los demandantes, providencia que el
apoderado de ese proceso de reparación directa, y ahora demandante en el asunto
sub examine, no compartió, como lo expresó en la sustentación del recurso de
súplica que interpuso dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 183
del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998.
Aduce el accionante
que en el trámite del recurso extraordinario de súplica, el Consejero Ponente,
expidió el Auto de 22 de febrero de 2002, mediante el cual se informó sobre la
ausencia de poder conferido para interponer el recurso en cuestión y concedió
tres días de plazo para allegarlo “[d]ejando de lado el querer de los
poderdantes de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso”. Agrega que en
informe secretarial de 8 de marzo de 2002, el expediente entró al despacho, con
la observación de que se guardó silencio, quedando pendiente la decisión
correspondiente.
Mediante auto
proferido en el proceso aludido, se informó que por error se había concedido al
apoderado demandante el término de tres días para allegar el poder requerido,
el que debió ser de cinco días y, por lo tanto, se corrigió el inicialmente
expedido, concediendo el que legalmente correspondía. Expresa el actor que se
continúa de esa manera ignorando “[e]l contenido de los poderes que se prolonga
hasta la terminación del proceso como se infiere de su lectura que no ofrece
dubitaciones”.
Con Auto de 25 de
julio de 2002, la Sección Tercera, resolvió no conceder el recurso
extraordinario de súplica presentado por el abogado Libardo Preciado Camargo.
2. Considera el
demandante que resulta ilógico y contradictorio a la técnica procesal, que la
Corporación demandada no haya tenido en cuenta los poderes que obran en el
expediente, con lo cual se quebranta el artículo 143 del C.C.A., se desconoce
el contenido legal del artículo 70 del C. de P.C., y se cercenan los derechos
de sus mandantes, pues son ellos los directamente perjudicados ante la negativa
de la concesión del recurso extraordinario de súplica, como quiera que no
pueden ser “[i]ndemnizados totalmente en los aspectos materiales y morales, así
no podrían por medio alguno tener una expectativa sobre estas indemnizaciones y
así, se materializó en forma definitiva lo contrario al mandato de los
demandantes contenido en los poderes, al decir ‘Para que en nuestro nombre y
representación inicie y lleve hasta su terminación un proceso de REPARACIÓN
DIRECTA”.
Arguye el demandante que
a pesar de su absoluta convicción de que los poderes que le confirieron sus
mandantes, son amplios y suficientes para los fines del proceso, de conformidad
con lo que dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual se puede adelantar todo trámite procesal y “…realizar las actuaciones
posteriores que sean consecuencia de la Sentencia y se cumplan en el mismo
expediente…”, se desplazó de la ciudad de Tunja a Bogotá, con la ayuda de
elementos ortopédicos, con el fin de presentar una certificación sobre
incapacidad médica de 180 días que le fue conferida, a raíz de un accidente de
tránsito ocurrido el 4 de febrero de 2002 que le impidió vigilar el proceso,
razón por la cual no se enteró oportunamente del auto que le otorgó un término
para la presentación del poder exigido “[p]or que no era posible mi
desplazamiento de Tunja a Bogotá para vigilar el proceso y de otro lado,
solicitaba se declarara la nulidad de lo actuado conforme a las regalas del
artículo 140-5 del C. de P.C. concordante con el 168 ejusden y se concediera
como consecuencia un término prudencial para allegar el poder, pero mediante
Auto de Noviembre 1 del año 2.002 que allego como prueba no se accedió a mi
solicitud, en una nueva violación esta vez, al Derecho a la Defensa que es
garantía constitucional pero que me fue denegada”.
Por último, requiere
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso
y a la defensa y, en consecuencia solicita la revocatoria del auto proferido
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante el cual se le negó el
recurso extraordinario de súplica, a fin de que el mismo le sea concedido.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, negó la tutela impetrada
por el ciudadano Libardo Preciado Camargo, argumentando para ello, en primer
lugar, que esa Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin
a un proceso, con excepción de la configuración de una vía de hecho, siguiendo
para ello la línea jurisprudencial que al efecto a sentado esta Corte
Constitucional.
En segundo lugar,
expone como fundamento de su decisión el juez constitucional de primera
instancia, que en relación con el poder exigido al demandante como apoderado en
un proceso de reparación directa, para la presentación de un recurso
extraordinario de súplica, se trata de un requisito que ha sido un criterio reiterado
de la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto se ha considerado que los
recursos extraordinarios que pueden ser interpuestos contra las sentencias
proferidas por esa jurisdicción , ya no hacen parte del proceso que culmina con
la decisión objeto del recurso y, siendo ello así, no puede extenderse a ellos
el poder conferido para adelantar el trámite inicial.
Después de citar
apartes de jurisprudencia de esa Corporación en relación con la tesis expuesta,
concluye expresando que la Sección Tercera accionada, no vulneró el derecho al
debido proceso y a la defensa del actor, al exigir el poder especial para la
concesión del recurso extraordinario interpuesto “[p]or cuanto ello obedece a
la interpretación que sobre las normas correspondientes ha realizado la Sala
Plena del Consejo de Estado”.
Finalmente, aduce el
juez constitucional a quo que en relación con la no aceptación de la excusa
médica presentada por el actor, la decisión obedeció a la consideración de que
la prueba presentada para sustentar esa incapacidad, además de presentar
inconsistencias en cuanto a su fecha de expedición y la fecha desde la cual el
actor afirmó haber estado incapacitado, estimó que la enfermedad no le impedía
al demandante allegar al trámite los poderes solicitados.
Impugnación
El demandante
inconforme con el fallo de tutela, lo impugnó sin sustentación alguna,
limitándose a explicar, con fundamento en un fallo de esta Corporación, porque
razón no se encontraba obligado a sustentar el recurso.
Sentencia de segunda instancia
La Sección Quinta del Consejo de
Estado, actuando como juez constitucional de segunda instancia, modificó la
sentencia de primer grado en el sentido de declarar improcedente la acción de
tutela interpuesta. Adujo el ad quem que independientemente de las razones
aducidas por el demandante para censurar la decisión tomada por la Corporación
accionada, lo cierto es que la acción de tutela no es el medio idóneo para
pretender, como en efecto sucede en el caso que se estudia, la revisión del auto
por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de súplica
interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Tercera accionada,
como quiera que la acción de tutela no es procedente para controvertir las
decisiones tomadas por Corporaciones Judiciales en ejercicio de su autonomía.
Sin perjuicio de la improcedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, aduce el juez
constitucional de segunda instancia, que aun en el evento de que se aceptara
dicha procedencia, la solicitud del demandante no tendría vocación de
prosperidad, toda vez que “[e]s inequívoco e indiscutible que para desarrollar
cualquier conducta procesal es necesario atender a las ritualidades propias de
cada proceso en particular y, en este caso, la jurisprudencia ha insistido en
la obligatoriedad de allegar un nuevo poder donde se indique expresamente la
facultad del apoderado para interponer un recurso extraordinario”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema
jurídico que se plantea
De conformidad con los
supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela que
ahora se examina, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las
decisiones de instancia, en esta oportunidad corresponde a la Corte
Constitucional, establecer si la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró
el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, al dictar el Auto de
25 de julio de 2002, mediante el cual negó el recurso extraordinario de súplica
interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001
proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera.
2. Carencia de
legitimidad para interponer la presente acción de tutela
2.1. Se observa por
la Corte que el proceso de reparación directa al cual se refiere el demandante,
fue promovido por Sonia María Chocontá, en su propio nombre y en representación
de sus menores hijos, Cristian Alberto Páez Chocontá y Félix Rolando Páez Chocontá
y, además, Juan Bautista Páez Garzón y Flor María Suárez de Páez; Luis
Alejandro Páez Suárez, José Ricardo Páez Suárez, María del Pilar Páez Suárez,
María Magdalena Páez Suárez, Francisco Alberto Páez Suárez y Daniel Omar Páez
Suárez; José Demetrio Parra Parra, María Delfina Hurtado de Parra, María
Esperanza Parra Hurtado, Henry Demetrio Parra Hurtado, Ariel Parra Hurtado,
José Lucien Parra Hurtado, Arnoldo Parra Hurtado, Belquis Amanda Parra Hurtado
y María Consuelo Parra Hurtado, contra la Nación –Ministerio de Defensa-
Policía Nacional, por la muerte de José Ricardo Parra Hurtado y Félix Alberto
Páez Suárez, en hechos ocurridos el 28 de mayo de 1991.
2.2. Así pues, las
partes en ese proceso eran los demandantes y la Nación. Son ellas, en consecuencia,
quienes tienen legitimación para actuar en el proceso y para impugnar las
providencias judiciales. No puede confundirse en ningún caso, a la parte con el
apoderado que actúa simplemente como su representante en virtud del mandato a
él conferido. Por ello, cuando se adopta por el juzgador una decisión y se
impugna, no es el apoderado quien jurídicamente combate la providencia, sino la
parte que el representa. El agravio que la providencia irroga, no lo es al
mandatario, sino a sus mandantes. De ahí, que son ellos los que tienen interés
jurídico para el ejercicio del derecho de impugnación. De tal manera que en
virtud de ese agravio surge el interés y en consecuencia la legitimación para
recurrir. Desde luego, para litigar en causa propia o ajena, salvo las
excepciones legales, se requiere que la actuación se realice por intermedio de
abogado. Pero una cosa es el mandatario judicial y otra el mandante.
2.3. De esta suerte,
no es jurídicamente cierto que el apoderado de los demandantes en el proceso de
reparación directa, sea el destinatario del auto de 25 de julio de 2002,
proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se
denegó la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la
sentencia de esa misma Sección proferida el 13 de septiembre de 2001. Los
afectados con dicha decisión, fueron los demandantes y no el abogado que se
dice apoderado de los mismos para la interposición del recurso.
Así las cosas, es
evidente que el ciudadano Libardo Preciado Camargo carece de legitimación para
interponer la acción de tutela que se examina, puesto que no es el directamente
agraviado con la decisión judicial contenida en el Auto de 25 de julio de 2002
ya mencionado, pues no tiene la calidad de parte en el proceso de reparación
directa en el que simplemente actuó como apoderado de los demandantes. Tanto es
así, que si éstos así lo hubiesen querido, podrían haber designado a otro
profesional del derecho para representarlos.
2.4. Tampoco resulta
admisible la posibilidad de una agencia oficiosa, como quiera que no se
encuentra demostrado que los demandantes se encontraran en imposibilidad de
interponer por sí mismos esta acción de tutela por presunta violación de su
derecho fundamental al debido proceso, como lo exige el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991.
Por estas razones la
acción de tutela sub examine no está destinada a prosperar.
3. Con todo,
adicionalmente, se observa por la Corte que no se incurrió por el Consejo de
Estado en la vía de hecho que se alega.
El Consejo de Estado,
Sección Tercera, con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque, en sentencia
de 13 de septiembre de 2001, revocó íntegramente la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Boyacá, y, en consecuencia, negó las pretensiones de
la demanda, sentencia contra la cual el doctor Libardo Preciado Camargo,
apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa y ahora
demandante en esta acción de tutela, interpuso recurso extraordinario de
súplica, debidamente sustentado, el 17 de octubre de 2001. El recurso así
interpuesto entró al despacho del Consejero Ricardo Hoyos Duque, el 2 de
noviembre de 2001, para el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del
recurso.
En Auto de 22 de
febrero de 2002, se informó por la Secretaría de la Sección Tercera, que
revisado el expediente para conceder el recurso extraordinario interpuesto, con
la demanda no se allegó el poder conferido para la interposición del mismo,
razón por la cual se concedió el término de tres días para allegarlo. En Auto
de 8 de marzo de 2002, el Secretario de la Sección Tercera, manifestó que el
término concedido para allegar el poder solicitado había vencido en silencio.
En Auto de 5 de abril que por error fue fechado con el año 2001, el Consejero
ponente manifestó que revisado el expediente para continuar con el trámite del
recurso de súplica en cuestión, se observaba que por error se concedió el
término de tres días, cuando ha debido ser de cinco, razón por la cual se
ordenó la corrección del auto de 22 de febrero de 2002 y “[e]n su lugar se le
otorga el término de cinco (5) días al abogado Libardo Preciado Camargo para
que allegue el poder otorgado por los actores”. El Secretario de la Sección
Tercera, en Auto de 3 de mayo de 2002, se informó que el término de ejecutoria
del auto de 5 de abril venció en silencio.
El 25 de julio de
2002, en auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno,
se negó el recurso extraordinario de súplica presentado por el abogado Libardo
Preciado Camargo, ante la no presentación del poder solicitado dentro del
término otorgado.
En escrito de 22 de
julio de 2002, el abogado Libardo Preciado Camargo presentó solicitud de
nulidad de cualquier pronunciamiento que se hubiere podido realizar a partir
del 4 de febrero de 2002, debido a una incapacidad que con ocasión de un
accidente de tránsito se le generó, la cual según informa, le impidió allegar
el poder requerido que lo habilitaba para interponer y sustentar el recurso
extraordinario de súplica, debido a la imposibilidad de trasladarse de la
ciudad de Tunja a Bogotá. Por ello, solicitó el otorgamiento de un nuevo
término a fin de recaudar las firmas de sus mandantes. Con la solicitud de
nulidad allegó el certificado de incapacidad.
Este escrito, según
información del Secretario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Auto
de 9 de agosto de 2002, no fue incorporado oportunamente al expediente “[p]ues,
se ‘confundió’ con los escritos de solicitud de copias auténticas que se
tramitan en esta dependencia”.
El Consejero Ricardo
Hoyos Duque, en providencia de 1 de noviembre de 2002, no accedió a la
solicitud de nulidad presentada por el abogado Preciado Camargo, aduciendo para
ello que en relación con lo que debe entenderse como enfermedad grave, ha sido
claramente definido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,
entidad que al efecto ha manifestado lo siguiente:
“[é]sta solo se
configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar,
imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un
acontecimiento extraño a su voluntad, inesperada e insuperable. De ahí que la
enfermedad grave que en los términos del artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, puede originar la interrupción del proceso, es la que,
como dice la Corte, ‘impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la
realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el
aporte o colaboración de otro.
Si bien se ha dicho
que quien ‘está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así
las puramente físicas hayan sufrido desmedro”, no le es dable excusarse en
orden a ‘encauzar su actividad profesional’, pues ésta puede ‘satisfacer
provisionalmente’ apelando a otros medios, como a la sustitución de poder…”
Adicionalmente, se
consideró en el auto aludido, que llamaba la atención que la incapacidad
presentada tuviera como fecha de expedición el 17 de julio de 2002, y estuviera
otorgando una incapacidad desde el 4 de febrero, además, adujo que no se
deducía que la enfermedad le hubiera impedido desarrollar el trabajo
intelectual con miras a la elaboración de los poderes o “[p]or lo menos, a
vigilar el proceso y solicitar durante el otorgamiento del término para allegar
los poderes que se suspendiera el trámite del proceso hasta tanto se encontrara
recuperado de su problema de salud”.
El abogado Libardo
Preciado Camargo, inconforme con las decisiones adoptadas por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela “obrando en mi propio
nombre como destinatario del auto de 25 de julio de 2.002 proferido por la
Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, por ser apoderado de …”, la
cual le fue negada en las dos instancias surtidas ante la misma Corporación,
con fundamento en la interpretación que en relación con el poder exigido para
adelantar el trámite del recurso extraordinario de súplica ha realizado el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo . En efecto, según la
tesis de esa Corporación, los recursos extraordinarios susceptibles de ser
interpuestos contra las sentencias proferidas por esa jurisdicción, ya no hacen
parte del proceso que culmina con la decisión objeto del recurso y, por lo
tanto, no se puede extender a ellos el poder conferido para adelantar el
trámite inicial.
Discrepa el ciudadano
demandante de esa tesis, pues a su juicio los poderes que le confirieron los
mandantes, fueron amplios y suficientes para los fines del proceso, según lo
dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil referente a las
facultades del apoderado, artículo que en su inciso segundo dispone lo
siguiente:
“[S]olicitar medidas
cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite
de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la
sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente
en proceso separado las condenas impuestas en aquella” (negrilla fuera de
texto).
3.1. Encuentra la
Sala de Revisión, que independientemente de la diversidad de criterios que
pueda suscitar el tema en cuestión, lo cierto es que el debido proceso no
aparece vulnerado como lo afirma el actor. La Sección Tercera del Consejo de
Estado al advertir la ausencia del poder que según jurisprudencia reiterada de
esa Corporación se hace indispensable para adelantar el recurso extraordinario
de súplica, otorgó al demandante un término para subsanar el defecto de la
demanda, el cual venció sin que se allegara el poder requerido, y sin que
durante ese lapso el actor presentara la incapacidad que según informa lo
inhabilitó para realizar el seguimiento del proceso, pues se observa de las
pruebas que obran en el mismo, que el término de ejecutoria para allegar el
poder tantas veces referido corrió del 23 al 30 de abril de 2002, según informe
secretarial que obra a folio 77 del expediente y, el abogado Libardo Preciado
Camargo, quien se dice apoderado para interponer el recurso de súplica,
solamente informó sobre su incapacidad el 22 de julio de ese año, es decir,
después de haberse vencido el término otorgado para cumplir con el requisito
que se echaba de menos por la entidad accionada.
Ahora, para la Corte
resulta relevante transcribir las razones que ha expuesto el Consejo de Estado
para exigir la presentación del poder del apoderado cuando se trata de la
interposición del recurso extraordinario de súplica, a fin de establecer que
bien se puede o no compartir dicha tesis, lo cierto es que esa Corporación como
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha expuesto una línea
jurisprudencial en ese sentido, sin que pueda el juez constitucional por vía de
tutela entrar a desconocerla o modificarla, pues ello implicaría una injerencia
indebida en las atribuciones de esa entidad, a quien el artículo 237 de la
Constitución Política, ha facultado para “[D]esempeñar las funciones de
tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que
señale la ley”.
La Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, en sentencia de 25 de agosto de 1999[1] (S-022), Consejero
Ponente Alberto Arango Mantilla, expresó lo siguiente:
“[L]a ley 446 de 1998
creó un nuevo recurso extraordinario de súplica esencialmente diferente al
consagrado en el artículo 130 del C.C.A.
Conforme a la
reglamentación anterior el recurso extraordinario de súplica procedía contra
las sentencias y los autos interlocutorios proferidos por las secciones del
Consejo de Estado, cuando éstas, sin la aprobación de las Sala Plena, acogieran
doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. Podía interponerse
dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la decisión
judicial recurrida, sin que se exigiera para tal efecto nuevo poder.
El nuevo recurso
extraordinario de súplica consagrado en el artículo 194 del C.C.A., adicionado
por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, procede contra sentencias
ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de
Estado, por violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación
indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Deberá
interponerse dentro de los veinte días siguientes al de la ejecutoria de la
sentencia recurrida.
Se infiere de lo
expuesto una clara diferencia entre el recurso contemplado en la legislación
anterior y el ahora vigente. Mientras el anterior procedía contra las
sentencias aún no ejecutoriadas, el actual está previsto precisamente contra
sentencias ejecutoriadas y en firme.
En estas condiciones,
como lo ha reiterado la Corporación, por tratarse de un recurso extraordinario
–el de súplica- y por ser procedente únicamente contra sentencias
ejecutoriadas, dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado,
debe acompañarse nuevo poder especial para tal propósito, a menos que quien
actúe en su propio nombre ostente y demuestre la calidad de abogado inscrito.
Por la necesidad de
tomar decisiones sobre el tema en cuestión, particularmente sobre diferentes
aspectos relacionados con el nuevo recurso de súplica que ya habían surgido con
anterioridad en las diferentes secciones del Consejo de Estado, en el caso de
autos, por ejemplo precisamente por el cambio de legislación, la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo resolvió recoger las inquietudes existentes,
plantear las más importantes y tomar determinaciones sobre ellas para el cabal
manejo de la nueva figura jurídica, para la protección equitativa de las partes
en el ejercicio de los derechos que el artículo 57 de la ley 446 de 1998 les
otorga pro la vía de este recurso extraordinario.
Las definiciones y
decisiones de la Sala Plena en esta materia han facilitado la interpretación de
la indicada disposición legal, así como la de artículos como el 139 y el 143
del Código Contencioso Administrativo, para la aplicación y el desarrollo cabal
del nuevo recurso extraordinario que, a pesar de mantener la misma
denominación, es en realidad uno sustancialmente diferente al que consagraba el
Código antes de las reformas introducidas por la ley 446.
Así y con los
indicados propósitos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión
del 1° de diciembre de 1998, según consta en acta No. 55, acordó:
‘…exigir nuevo poder
para el trámite del recurso extraordinario de súplica y conceder un término
para aplicar el artículo 143…”.
Cree el despacho que
la determinación de exigir nuevo poder es válida por cuanto el mencionado
recurso no hace parte del proceso ordinario que culminó con la ejecutoria de la
sentencia. Es una actuación posterior a la terminación del mismo que,
obviamente, no está comprendida en las facultades conferidas mediante el poder
inicialmente otorgado y, por ello, resulta necesario que se acredite nuevamente
personería.
Y si puede predicarse
validez respecto de dicha determinación, tomada en la vía de la interpretación,
también esa validez puede atribuirse a la tomada simultáneamente, en al misma
vía por la Sala Plena, en relación con la concesión del término de 5 días
previsto por el artículo 143 del C.C.A., cuando se diere insuficiencia o falta
de poder para actuar en el trámite del nuevo recurso extraordinario de súplica.
Son determinaciones tomadas ambas, en razón del cambio de legislación y la
segunda, necesaria consecuencia de la primera para facilitar la asimilación de
aquel cambio sin traumatismos.
No escapa al despacho
que la carencia de poder es aspecto de fondo. Es el poder el que permite actuar
a nombre de otro en un asunto determinado. Pero ante los cambios introducidos
por la ley 446 de 1998, que generaron incertidumbre y dudas sobre exigencia de
nuevo poder o no para el trámite del recurso de súplica o sobre la
insuficiencia, para este efecto, de aquel con el que actuaron las partes hasta
la ejecutoria de la sentencia objeto de súplica, como en el caso presente, así
como sobre la forma como podría ejercitarse el nuevo recurso y acceder a este,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en
ejercicio de una labor unificadora que le es propia y para preservar el derecho
constitucional que tienen los ciudadanos a acceder a la administración de
justicia con mínimas condiciones de seguridad para la defensa de sus derechos
sustanciales, optó porque se concediera un término para allegar mandato
suficiente en los términos del artículo 143 del C.C.A., como si se tratara de
defectos simplemente formales de la demanda o del memorial por medio del cual
se interpuso el recurso extraordinario de súplica”.
3.2. Por las razones
que se han expuesto en esta sentencia, la Sala de Revisión confirmará la
sentencia judicial que se revisa, proferida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado actuando como juez constitucional de segunda instancia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 15 de enero de 2004.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Esa tesis ha sido reiterada en varias
providencias entre las que se pueden consultar la proferida el 16 de mayo de
2000, expediente S-276; y, el auto de 25 de enero de 2001, expediente 17811,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.