T-563-03
SENTENCIA No
Sentencia T-563/03
AUTORIDAD DE POLICIA-Irregularidades en la
detención del actor
HABEAS DATA-Error en la
información/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Corrección de información errónea en
banco de datos/DERECHO A LA LIBERTAD-Corrección de información errónea
en banco de datos
DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneración por
detención irregular/HABEAS DATA-Datos no son inmodificables
Al demandante le asiste razón en el
sentido de que las detenciones de que ha venido siendo objeto le vulneran sus
derechos fundamentales a la libertad y al habeas data. No podía entonces, la
Policía Metropolitana de Medellín, afirmar que la orden de captura se
encontraba vigente “conforme a los datos que se consignan en el pantallazo, de
la base de datos de la Dirección de Policía Judicial”, pues era obvio que
existía un error en la información que debía ser corregido. Le correspondía
entonces verificar la información de los datos que resultaban contradictorios a
fin de no afectar los derechos fundamentales a la libertad personal y al buen
nombre del demandante, que si bien es cierto se encuentra en libertad condicional,
no por ello le pueden ser desconocidos, mientras se encuentre disfrutando de
dicho beneficio. El actor tiene derecho a que la información en relación con la
orden de captura que sirve de fundamento a los organismos de seguridad del
Estado para detenerlo sea actualizada y rectificada
Referencia: expediente T-724197
Peticionario:
Mauricio Alvarez Delgado
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., once
(11) de julio de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 25 de abril de 2003.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Mauricio Alvarez
Delgado actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela en contra de
la Policía Nacional La Sijin, representada por el Coronel José Antonio Poveda
Montes y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por considerar que le
están siendo vulnerados y amenazados los derechos constitucionales
fundamentales a la libertad personal, la igualdad, el debido proceso, el habeas
data y la dignidad.
Como fundamentos fácticos expone
los siguientes:
Que en la actualidad se encuentra
laborando en una empresa de Textiles, en la cual ha estado trabajando desde
hace varios años, sin presentar problema alguno.
Manifiesta que en varias
oportunidades ha sido objeto de detenciones por parte de la Policía Nacional,
quien le ha solicitado la exhibición de documentos y a consecuencia de ello ha
sido detenido, aduciendo que contra él figura una orden de captura en la
Fiscalía de Buenos Aires Cauca. Agrega que ha sido llevado a varias estaciones
de policía, lugares en donde una vez verifican su situación ha sido liberado,
por cuanto la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de
Buenos Aires y Suárez, del Departamento del Cauca, ha enviado un fax en el cual
se certifica que no encontró ninguna anotación en la cual se le sindicara de
algún delito.
Continúa diciendo, que la última
detención de la que fue objeto, la realizaron el 18 de septiembre de 2002, a
las 10.20 p.m. en la Estación Metro del Parque Berrio, lugar en donde mostró el
oficio enviado por la fiscalía mencionada, pero no hicieron caso de lo que allí
se manifestaba, procediendo a llevarlo a la Estación la Candelaria, en donde
pasó toda la noche y, solamente fue liberado a las 6.08 de la tarde, una vez
fue verificado el asunto vía fax.
Expresa el demandante que nunca
lo han podido detener en forma definitiva, pero al parecer la orden de captura
sigue vigente, sin que los organismos de seguridad, en especial la Policía
Nacional, el CTI y el DAS, eliminen de sus registros dicha orden, por lo cual
siguen haciendo efectivas las detenciones, circunstancia que lo ha puesto en
una situación de incertidumbre, sin contar con la afectación moral y material,
como quiera que no solamente ha sido privado de su libertad en varias
ocasiones, sino que laboralmente se ha visto afectado, pues le han hecho
deducciones en el salario por los días en que no ha podido acudir al sitio de
trabajo por estar detenido. Adicionalmente, se está afectando su credibilidad
como una persona decente y trabajadora.
Solicita en consecuencia la
protección de los derechos fundamentales invocados y, por ello, pide que de
manera inmediata se ordene a la Sijin y al Departamento Administrativo de
Seguridad DAS – Antioquia, que sea borrado de su base de datos, para que cesen
las detenciones arbitrarias de que ha venido siendo objeto.
Respuesta del Departamento
Administrativo de Seguridad, Seccional Antioquia.
El Director Seccional del DAS en
Antioquia expresa que esa entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental
al señor Mauricio Alvarez Delgado. En efecto, aduce que revisados los sistemas
de esa dependencia, en lo que tiene que ver con el accionante, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.583.233, allí no le aparece
ninguna orden de captura, ni vigente ni cancelada proveniente de la Fiscalía de
Buenos Aires y Suárez Cauca. Añade que no existe antecedente que demuestre que
el señor Alvarez Delgado haya sido detenido por miembros del Departamento
Administrativo de Seguridad de esa seccional. Además, manifiesta que el actor en
ningún momento se ha acercado a esas dependencias a fin de efectuar algún
trámite relativo a la situación que expone en la acción de tutela.
Por las razones que expone,
considera que la tutela impetrada en contra de esa entidad carece de fundamento
y, en consecuencia solicita que así se declare.
Respuesta de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá, Seccional de Policía Judicial e
Investigación.
La entidad mencionada en
respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Alvarez
Delgado, manifiesta que como es de pleno conocimiento, tanto la expedición
como la cancelación de las órdenes de captura son de competencia privativa de
los jueces y fiscales, de conformidad con lo preceptuado por la ley. Siendo
ello así, la cancelación de la orden de captura que solicita el demandante,
debe ser ordenada por el funcionario que la expidió. Por ello, agrega, no es
caprichosamente que esa entidad accionada mantiene vigente la orden de captura
en contra del actor, sino que se trata del cumplimiento de sus labores como
auxiliares de los funcionarios competentes en su función investigativa,
conforme a sus facultades de policía judicial.
Añade que las bases de datos son
alimentadas en las seccionales y en la Dirección de Policía Judicial, con las
órdenes de captura y cancelación de las mismas que imparten las autoridades
competentes. Por lo tanto, lo pretendido en la acción de tutela puede llevarse
a cabo una vez sea recibida la orden de cancelación de la orden de captura que
expida el funcionario competente.
Por otra parte, el Jefe Seccional
de Policía Judicial e Investigación, anexa a su escrito “copia del oficio Nro.
944 calendado 19 de septiembre del presente año (se refiere al 2002), signado
por el Dr. JUAN JOSE JACOME VELASCO, Fiscal 001 Local, de la Unidad de Fiscalía
Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y Suárez; en
respuesta a una Unidad Policial del Metro, en el cual manifiesta que revisados
los libros que se llevan en ese despacho no se encontró que se haya librado orden
de captura en contra del accionante; hace referencia a la numeración del
despacho emisor de la orden que se menciona, expresando que correspondía a una
Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao, actualmente con otra numeración;
dice además que ha realizado averiguaciones en los Juzgados Penales del
Circuito de Santander de Quilichao, en las Fiscalías Seccionales de Santander
de Quilichao y no aparece registrado el accionante en investigación alguna,
requiriendo más datos para mejorar la búsqueda, solicita que se dirija a la
unidad del CTI de Santander de Quilichao para que a través de ellos se pueda
realizar el puente de la investigación sobre la orden de captura con la Unidad
de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de
Quilichao y cita los números telefónicos”.
Indica la entidad accionada que
como el mismo demandante lo ha expresado, cuando ha sido privado de la libertad
por parte de personal de la Policía Nacional, se la ha dejado en libertad una
vez se realizan las gestiones pertinentes ante las autoridades que lo
requieren, por cuanto se informa que no es solicitado. Con fundamento en esa
información se deja en libertad, no sin antes “hacerle saber el trámite que
debe seguir para la cancelación de la orden de captura que le sigue vigente y
la cual solo se cancelará con orden del funcionario competente”.
II. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA
PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
1. La acción de tutela que ahora
ocupa la atención de la Sala de Revisión, fue inicialmente fallada en primera
instancia por el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, negando
el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el demandante,
por considerar que las entidades accionadas no han vulnerado ningún derecho de
los que reclama el actor, pues si bien es cierto en varias oportunidades ha
sido detenido “de manera arbitraria”, ello se debe al cumplimiento de las
órdenes de captura expedidas por funcionarios judiciales, sin que les esté
permitido a las accionadas cancelar dichas órdenes. Agrega, que tampoco puede
ese despacho judicial ordenar a la Fiscalía 001 Local de la Unidad de Fiscalía
Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y Suárez, la
cancelación de la orden de captura que se reclama, toda vez que la acción de
tutela no fue impetrada contra esa entidad. Por ello, considera que le
corresponde al actor dirigirse al mencionado fiscal a fin de obtener lo que
reclama y por ende, ser retirado del sistema de las autoridades judiciales.
Por otra parte, expresa el
Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, que el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, no vulneró ningún derecho fundamental del
accionante, porque en esa entidad no figura ninguna orden de captura contra el
actor “y en ninguna de las veces que se ha privado de la libertad ha sido por
orden de esa dependencia”.
2. La sentencia proferida por el
Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín fue apelada por el
demandante y, en virtud de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, anuló la sentencia de primera
instancia para que la acción de tutela sea notificada al Fiscal 37 de Santander
de Quilichao, Departamento del Cauca, o quien haga sus veces, o a la autoridad
responsable de la orden de captura impartida en contra del señor Mauricio
Alvarez Delgado por el delito de homicidio “a la cual deberá dársele
oportunidad para convalidar la actuación cumplida o invocar su anulación”.
Una vez decretada la nulidad, la
acción de tutela fue fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Santander de Quilichao, el 31 de enero de 2003.
III. FALLO
DE INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santander de Quilichao, negó la tutela interpuesta por Mauricio
Alvarez Delgado pero, dispuso dar por cancelada la orden de captura girada en
su contra, por la Fiscalía Local 001 de Buenos Aires Cauca, y ordenó informar
esa determinación al Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de
Medellín. Así mismo, dispuso la notificación de esa sentencia al Juzgado Penal
del Circuito de Dosquebradas, para que cancelara cualquier orden de captura en
caso de estar vigente, emitida contra el señor Alvarez Delgado.
Después de realizar un análisis
sobre los supuestos fácticos del proceso y las pruebas allegadas al mismo, el
juzgado de primera instancia deduce que en razón de la condena en contra del
actor como autor de un delito de homicidio, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito (no dice de donde), libró orden de captura al Departamento Administrativo
de Seguridad de la ciudad de Medellín y “seguramente” también a la Policía
Metropolitana de esa ciudad. Con todo, cuando el demandante fue capturado y
puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
se cancelaron las órdenes de captura emitidas al DAS, pero “seguramente” no fue
cancelada la que de emitió a la Policía Metropolitana, en donde,
“equivocadamente aparece girada la orden por la fiscalía local de Buenos Aires,
pero se anota en la misma copia del pantallazo que es por el delito de
Homicidio, lo que nos lleva a concluir que se trata de la orden de captura
librada por el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas, o la Fiscalía que
tuvo a su cargo la investigación por este delito de Homicidio, pues se trata de
la misma persona y según las averiguaciones hechas por este Despacho tanto en
las Fiscalías como en los Juzgados no aparece constancia de que se haya llevado
ningún proceso contra MAURICIO ALVAREZ DELGADO”.
Considera entonces que no existe
vulneración de los derechos alegados por el demandante, por parte del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de Medellín, ni por parte de los
agentes de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, por cuanto esta última
entidad actuó conforme a la orden de captura que estaba pendiente. Por ello,
considera que la solución al caso que se estudia es ordenar la cancelación de
la orden de captura aludida, como quiera que si bien el demandante fue
condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, pagó parte de la
pena y, en la actualidad se encuentra gozando de la libertad condicional por
cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín.
Finalmente, aduce el juez
constitucional que en relación con los antecedentes que aparecen en el sistema
de datos de las oficinas del DAS, bien sea en Antioquia o a nivel nacional, no
se puede dar la orden de que sean cancelados, toda vez que como lo informa el
Juez Cuarto de Ejecución de Penas, el accionante se encuentra en libertad
condicional, que se prolonga hasta el día 30 de noviembre del año 2005.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto
2.1. El ciudadano Mauricio
Alvarez Delgado, acudió a la acción de tutela ante las reiteradas detenciones
de que venía siendo objeto por parte de la Policía Metropolitana del Valle de
Aburrá, Seccional de Policía Judicial e Investigación, entidad que aduciendo la
existencia de una orden de captura emitida por la Fiscalía 001 Local, de la
Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos
Aires y Suárez, Cauca, procedía a su detención.
2.2. Revisadas las pruebas que
obran en el proceso se observa que instaurada la acción de tutela, se allegaron
inicialmente los siguientes documentos:
A folio 16 obra una copia de los
datos relacionados con el señor Mauricio Alvarez Delgado, de la base de datos
de la Dirección de Policía Judicial, en la cual se observa que el demandante
tiene una orden de captura vigente, emitida por la Fiscalía No. 37 de la ciudad
de Buenos Aires, Cauca, por el delito de homicidio.
En respuesta al Comandante
Patrulla Metro 22, a folio 17 se encuentra el Oficio No. 944 de la Unidad de
Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y
Suárez, Fiscalía 001, en la cual se informa que revisados los libros que lleva
ese despacho, no se encontró que se haya librado orden de captura en contra de
Mauricio Alvarez Delgado. Agrega que la numeración del “Despacho emisor de la
orden que menciona en su oficio, corresponde a una Fiscalía Seccional de
Santander de Quilichao”, pero que habiendo realizado averiguaciones en los
Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao y en las Fiscalías
Seccionales de la misma localidad, no aparece registrado el señor Alvarez
Delgado en ninguna investigación.
2.3. Una vez decretada la
nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Decisión Penal, a fin de que se notificara la acción de tutela al Fiscal 37 de
Santander de Quilichao, se solicitó por parte del Juzgado Primero Penal del
Circuito de la misma ciudad, quien asumió el conocimiento de la presente acción
de tutela, información sobre capturas en contra del demandante a la Estación de
Policía de Santander, en la cual se informó que no existía ninguna anotación en
contra del señor Alvarez Delgado.
Así mismo, se solicitaron
antecedentes a la Oficina de Registros de Antecedentes de la Fiscalía SIAN de
la ciudad de Popayán, la cual informó que el señor Mauricio Alvarez Delgado,
fue condenado a la pena de 10 años de prisión por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Dosquebradas Risaralda, por el delito de homicidio y a la pena de 6
meses de prisión por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín (fls. 41
a 43). Con base en esa información, el juez constitucional solicitó información
al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, despacho judicial que mediante
Oficio No. 2104 de 18 de diciembre de 2002, contestó manifestando que Mauricio
Alvarez Delgado, portador de la cédula de ciudadanía No. 98.583.233 de Bello,
Antioquia, fue condenado a pena de prisión como responsable de un delito de
homicidio, mediante sentencia de 20 de junio de 1995, la cual quedó
ejecutoriada el 6 de julio de ese mismo año.
Informa también el Juzgado Penal
del Circuito de Dosquebradas que para efectos de que el señor Mauricio Alvarez
Delgado cumpliera con la pena impuesta, libró las correspondientes órdenes de
captura, en virtud de las cuales fue capturado el 1 de octubre de 1997, fecha
desde la cual quedó recluido en la cárcel Bellavista de Medellín a órdenes del
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad. Manifiesta el juzgado
aludido que mediante los Oficios Nos. 1278 y 1279 de 3 de octubre de 1997 se cancelaron
las órdenes de captura (fls. 39 y 40).
Por su parte, el Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas de Medellín, mediante Oficio No. 0131 de 20 de enero de
2003, informó al juez constitucional que ese Despacho Judicial, vigila la
condena de 10 años de prisión que se le impuso al señor Alvarez Delgado, de los
cuales ha redimido 617 días y, en la actualidad se encuentra disfrutando del
beneficio de libertad condicional, otorgada por ese juzgado en providencia de
17 de enero de 2002. Expresa que el período de prueba va hasta el 30 de
noviembre de 2005 (fl. 47).
3. Solución al caso planteado
3.1. De las pruebas que obran en
el proceso, observa la Sala de Revisión que el demandante Mauricio Alvarez
Delgado, fue retenido por la Policía Nacional en virtud de una orden de captura
que aparentemente se encontraba vigente. Con todo, eso no implica que las
detenciones de que fue objeto el actor no hayan afectado su libertad personal,
su buen nombre y su derecho al habeas data.
En efecto, indiscutiblemente el
demandante fue condenado a la pena de 10 años de prisión por el delito de
homicidio, según informó el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas,
Risaralda. En virtud de esa condena se libraron las órdenes de captura
correspondientes, las cuales se hicieron efectivas y, por ello el señor
Mauricio Alvarez Delgado fue detenido desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 24
de enero de 2002 y, en la actualidad, como lo informó el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encuentra disfrutando del beneficio
de libertad condicional. Adicionalmente, como lo informa el Juzgado Penal del
Circuito de Dosquebradas, esas órdenes de captura, fueron canceladas por
disposición de ese despacho judicial, de donde se deduce que por cuenta del
mismo no hay lugar a ordenar la captura del procesado.
Ahora bien, lo cierto es que en
la Policía Metropolitana de Medellín aparece girada una orden de captura contra
el demandante por parte de la Fiscalía Local de Buenos Aires, Cauca, por el
delito de homicidio, sin saber porque razón, pues, como obra en el proceso, la
Fiscalía 001 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos
Municipales de Buenos Aires y Suárez, Cauca, en varias oportunidades ha
expresado que en ese dependencia no aparece orden de captura a nombre del señor
Alvarez Delgado, por una parte, y, por otra, porque en esa fiscalía no se
adelantan asuntos relacionados con homicidios como quiera que se trata de una
fiscalía delegada ante los jueces promiscuos municipales.
No obstante lo anterior la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá, Seccional de Policía Judicial e
Investigación, procedía a retener al demandante con base en una orden de
captura de la Fiscalía 001 Local de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los
Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y Suárez, Cauca, a pesar de que
esa misma entidad afirmaba que no había librado orden de captura contra el
accionante, como ya se señaló, sin entrar a verificar la existencia o no del
dato que les estaba sirviendo de soporte para proceder a la mencionada captura
de Mauricio Alvarez Delgado.
A juicio de la Corte, la Policía
Metropolitana de Medellín, no podía excusarse en el cumplimiento de su deber
como auxiliar de los funcionarios judiciales en su labor investigativa conforme
a sus facultades de policía judicial, pues para ellos era claro que en la
retención del accionante se presentaban serias irregularidades, pues el mismo
Jefe Seccional de Policía Judicial e Investigación, Teniente Coronel José
Antonio Poveda Montes, con el escrito de respuesta a la acción de tutela, anexó
copia del Oficio No. 944 de 19 de septiembre de 2002, mediante el cual la
Fiscalía 001 de Buenos Aires y Suárez, Cauca, informaba la no expedición de
orden de captura en contra del demandante por parte de esa entidad, y de su
falta de competencia por tratarse de una fiscalía delegada ante los jueces
promiscuos municipales, que no atiende asuntos de homicidio.
Le correspondía entonces a ese
organismo de seguridad del Estado, realizar todas las gestiones pertinentes a
fin de constatar de manera clara y contundente, la veracidad de la orden de
captura que les servía de fundamento a la detención de Mauricio Alvarez
Delgado, más cuando fueron varias las retenciones y en virtud de las
irregularidades que se presentaban en la orden de captura, era dejado en
libertad. No podía entonces, la Policía Metropolitana de Medellín, afirmar que
la orden de captura se encontraba vigente “conforme a los datos que se
consignan en el pantallazo, de la base de datos de la Dirección de Policía
Judicial”, pues era obvio que existía un error en la información que debía ser
corregido. Le correspondía entonces, a juicio de la Sala de Revisión, verificar
la información de los datos que resultaban contradictorios a fin de no afectar
los derechos fundamentales a la libertad personal y al buen nombre del
demandante, que si bien es cierto se encuentra en libertad condicional, no por
ello le pueden ser desconocidos, mientras se encuentre disfrutando de dicho
beneficio.
No en vano, el artículo 2 de la
Constitución Política, establece que las autoridades de la República se
encuentran instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia en su
“vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, y el artículo
218 íbidem, le impone a la Policía Nacional como fin primordial el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas.
Resulta entonces, que al
demandante le asiste razón en el sentido de que las detenciones de que ha
venido siendo objeto le vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al
habeas data, pues el primero de ellos, como lo ha manifestado la Corte “[D]e
los derechos individuales ocupa, después de la vida, lugar preferente el de la
libertad personal”[1],
y en relación con el derecho al habeas data, ha expresado esta Corporación que “[L]os
datos que se consignan en las centrales informáticas no pueden tener el
carácter de inmodificables. Son eminentemente variables, en la medida en que
evolucionan los hechos en que se apoyan. Por lo tanto, pierden vigencia cuando
discrepan de lo acontecido en la realidad y tal situación debe reflejarse
necesariamente en su actualización, la cual puede ser reclamada por la persona
afectada, acudiendo en principio a la solicitud directa y, si ella no es
atendida inmediatamente, a través de la acción de tutela”[2].
En el expediente como única
prueba de solicitud de rectificación por parte del demandante, de la
información con base en la cual era detenido, obra un oficio remitido a él por
parte de la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de
Buenos Aires y Suárez, Cauca, en el cual se expresa que en “respuesta a su
oficio fechado mayo 31 de 2000”, se le informa que “una vez revisados los
libros radicadores sobre asuntos o investigaciones penales que se han
adelantado en esta Fiscalía...NO se encontró anotación alguna en la cual
figurara como sindicado por algún delito. Debido a lo anterior, no es posible
enviarle lo solicitado”.
3.2. De todo lo expresado, puede
advertirse que el señor Mauricio Alvarez Delgado tiene derecho a que la
información en relación con la orden de captura que sirve de fundamento a los
organismos de seguridad del Estado para detenerlo sea actualizada y
rectificada, como en efecto fue ordenado por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santander de Quilichao, despacho judicial que a pesar de no tutelar
los derechos fundamentales que el accionante consideraba vulnerados, dispuso
la cancelación de la orden de captura emitida en contra de Mauricio Alvarez
Delgado por la Fiscalía Local de Buenos Aires, Cauca, informando esa
determinación al señor Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de
Medellín. Así mismo, ordenó la notificación de esa decisión al Juzgado Penal
del Circuito de Dosquebradas, para que en el evento de que tuviera alguna orden
de captura vigente en contra del demandante, procediera a cancelarla, razón por
la cual, considera la Corte que existe sustracción de materia.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 31 de
enero de 2003, por las razones expuestas en esta providencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El
Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. C.1024/2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Sent. T-303/98 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.