T-563-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-563/02
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de afiliación
DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE DOCENTES-Afiliación
al fondo de prestaciones sociales del Magisterio
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-585800
Acción de tutela
instaurada por Blanca Cecilia Alvarado Rodríguez contra el municipio de Siachoque
-Boyacá-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tunja, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Blanca Cecilia
Alvarado Rodríguez contra el municipio de Siachoque -Boyacá-.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Blanca Cecilia Alvarado Rodríguez interpuso acción de tutela contra el
municipio de Siachoque -Boyacá- por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al pago de prestaciones sociales (cesantías parciales y
afiliación al sistema pensional), a las que alega tener derecho, en razón a que
es docente del municipio demandado desde diciembre de 1997. Para fundamentar su
solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos.
Es docente del
municipio demandado desde diciembre de 1997. A partir de entonces ha venido
aportando en forma continua el porcentaje legal para cesantías y pensión,
indica que desde su vinculación, y pese a los requerimientos y derechos de
petición elevados ante el demandado, éste no ha hecho los aportes tanto a
cesantías como a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en
Boyacá, por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Solicita en consecuencia se ordene al municipio demandado que cancele los
aportes correspondientes a cesantías y pensiones y la afilie al Fondo Nacional
de Prestaciones del Magisterio en Boyacá.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEMANDADA.
El Alcalde Municipal
de Siachoque -Boyacá-, en escrito de enero 16 de 2002, dirigido al Juez Primero
Laboral del Circuito de Tunja informó que en efecto la señora Alvarado
Rodríguez fue nombrada como docente en el año 1997, agregó que los docentes
vinculados con el municipio desde 1997 se han vinculado al Seguro Social y a
Colombiana de Salud y están afiliados a fondos privados de pensiones y
cesantías, estos giros se han realizado periódicamente por parte del municipio.
Sobre la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
indicó que algunos docentes se han venido afiliando a este Fondo, y con
respecto a los demás docentes, la Administración está atenta a realizar las
gestiones necesarias para su inscripción, con el inconveniente de no contar con
los recursos necesarios en el presupuesto municipal, lo que le ha
imposibilitado cumplir con estas afiliaciones.
Señaló que el rubro
que dentro del presupuesto de 2001 estaba destinado para las afiliaciones, se
ejecutó en su totalidad. Por lo que esa administración se encuentra a la
expectativa del comportamiento de las transferencias para la vigencia 2002,
para asignar los recursos necesarios para el cumplimiento del pago de las
prestaciones adeudadas a los docentes y tomar las medidas tendientes a superar
el inconveniente presupuestal.
Actualmente,
expresó el funcionario, la administración se encuentra a la expectativa del
comportamiento de las transferencias para la vigencia 2002 según la nueva
normativa- Ley 715 de 2001- para asignar los recursos necesarios para el
cumplimiento del pago de las prestaciones adeudadas a los docentes y tomar las
acciones pertinentes para superar los inconvenientes presupuestales.
III.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que
en sentencia de enero 23 de 2002 concedió el amparo solicitado por la
demandante, para lo cual ordenó al Municipio de Siachoque la afiliación
inmediata de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, consideró que con la no afiliación de la demandante al citado fondo
se le están vulnerando mínimos fundamentales a la accionante, pues no puede
acceder a los beneficios del régimen prestacional, pensional y de seguridad
social establecidos por la ley.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó la
sentencia del a quo y en su lugar negó el amparo solicitado, consideró
que: “Sin necesidad de discusiones legales ni análisis profundo, bien se
observa que las peticiones tienen su apoyo en normas de estirpe legal de orden
laboral de los profesores nacionales o nacionalizados, aunque dependan de los
municipios, motivo por el cual la tutela es improcedente, como claramente lo
ordena el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se reitera ‘no puede ser
utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para
hacer cumplir las leyes…’”
IV.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 1 del cuaderno
de primera instancia, copia de un derecho de petición elevado por la señora
Alvarado Rodríguez ante el Alcalde Municipal de Siachoque, en el que le
solicita ser afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el
pago de acreencias laborales adeudadas por esa entidad.
-
A folio 2 del cuaderno
de primera instancia, copia de la respuesta al anterior derecho de petición
suscrita por el Alcalde Municipal de Siachoque.
-
A folios 3 y 4, copia
del Decreto No 050 de 1997 de la Alcaldía Municipal de Siachoque, por medio del
cual nombró a un grupo de docentes al servicio del municipio incluida la
demandante.
V.
PRUEBA SOLICITADA POR ESTA CORPORACIÓN.
Con el fin de
verificar los supuestos de hecho que dieron lugar a la presente tutela, el
Magistrado Sustanciador, mediante auto de junio 12 de dos mil dos (2002) ordenó
oficiar al Alcalde de Siachoque (Boyacá) para que en el término de dos (2) días
informara a esta Sala, si ya había procedido a afiliar a la docente Blanca
Cecilia Alvarado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e igualmente,
se le instó para que enviara copia de los trámites ya cumplidos.
Mediante fax
recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 15 de junio de los
corrientes, el Alcalde del Municipio de Siachoque respondió lo siguiente:
“Con el debido
respeto , de acuerdo al oficio de la referencia, me permito manifestar que a la
fecha ha sido imposible la afiliación de la docente BLANCA CECILIA ALVARADO, al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, el
Municipio esta haciendo las gestiones ante el FAEP para la obtención de los
recursos necesarios para la afiliación respectiva a la menor brevedad posible.
“La
Administración Municipal esta haciendo los esfuerzos necesarios para cumplir lo referente a las prestaciones
sociales a que tienen derecho los docentes ubicando los recursos con gestión
frente a las entidades nacionales”.
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y caso
concreto. Es obligación del Estado brindar seguridad social y protección a la
salud de sus trabajadores
Señala la demandante
que desde el momento de su vinculación como docente en el Municipio de
Siachoque ( Boyacá) la Administración Municipal, ha transgredido las normas que
garantizan la igualdad y seguridad social de los docentes, por cuanto no ha
sido afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El
Juzgado de primera instancia reconoce que la accionante tiene derecho a ser
afiliada al mencionado Fondo, y así lo ordena, pero la sentencia de segundo
grado revoca tal decisión tras considerar que no es la tutela la vía expedita
para controvertir derechos de rango legal.
Respecto a la
afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, ya la Corte se ha pronunciado en otras ocasiones destacando que:
“La disposición del Decreto 196 de 1995 es clara en el sentido de
determinar que todos los educadores de los entes departamentales, distritales y
municipales deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, obligación que no puede ser soslayada a través de la instauración
en los municipios de mecanismos informales de seguridad social. El Fondo, al
igual que las demás entidades de seguridad social, opera con base en el
principio de la solidaridad. Ello implica que las personas vinculadas a estas
instituciones realizan aportes periódicos a ellas, con miras a conformar un
patrimonio social que permita sufragar las prestaciones actuales y futuras de los
diferentes afiliados. Pero para que las entidades de seguridad social sean
viables económicamente y puedan cumplir con las obligaciones que les
corresponden, es imprescindible que reúnan un número mínimo de asociados y que,
además, todos ellos cumplan con sus contribuciones. Por eso, la no afiliación
de un número significativo de docentes de distintas entidades territoriales al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no solamente atenta
contra las disposiciones legales, sino que también constituye una amenaza para
la supervivencia de dicho Fondo.
“(…).
“De lo anterior
se concluye que los docentes de los municipios de María la Baja y Zambrano que
son pagados con recursos propios de esos municipios tienen derecho a ser
tratados en igualdad de condiciones respecto de los demás docentes, sin
importar cuál sea su fuente de financiación. Ello significa que su no
afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituye
una vulneración al derecho de igualdad, máxime si se tiene en cuenta
que la gran mayoría de los docentes que son financiados con recursos del
situado fiscal ya han sido afiliados al Fondo, al igual que los docentes de un
número considerable de municipios” SU- 559 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Es esta la
jurisprudencia llamada a reiterar en este caso, no obstante que reconoce la
Sala los esfuerzos que se han llevado a cabo por parte de la Alcaldía de
Siachoque para el logro de los intereses de la actora. Sin embargo, la
vulneración al derecho a la igualdad persiste, tal como también se determinó en
la jurisprudencia mencionada, en la medida en que existen docentes afiliados a
dicho Fondo, con el consiguiente beneficio en la seguridad social que ello
representa y que a la actora, por el contrario, la no afiliación, le supone una
desmejora en sus condiciones de vida. La diferencia de trato se constata con lo
señalado por el Alcalde del Municipio de Siachoque cuando afirmó que muchos
docentes ya están afiliados a dicho Fondo, pero otros, dentro de los que cae
infortunadamente la accionante, debido a los inconvenientes presupuestales, no
han podido ser afiliados.
En efecto, desde su
creación por la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio es el encargado de efectuar el pago de las prestaciones sociales del
personal afiliado, en la medida en que los entes territoriales giren los
recursos para ello. Por lo tanto, de no producirse la afiliación, los docentes
quedan desprotegidos del acceso a la seguridad social y se colocan en amenaza
los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones de dignidad.
Por ello se ordenará
al Alcalde de Siachoque que en el término de sesenta (60) días culmine los
trámites para la afiliación de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, atendiendo las normas vigentes sobre la materia y las
regulaciones que de la ley 715 de 2001 se hagan al respecto.
VII.
REVISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Tunja de fecha ocho ( 8 ) de marzo de 2002.
Segundo. CONCEDER la presente tutela, y en
consecuencia, ordenar al Señor Alcalde Municipal de Siachoque (Boyacá) que en
el término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, culmine los tramites necesarios para lograr la afiliación de la
actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo
las normas vigentes sobre la materia y las regulaciones que de la ley 715 de
2001 se hagan al respecto.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.