T-563-01
Sentencia T-563/01
Sentencia T-563/01
SEGURO SOCIAL-Término para resolver petición de
reconocimiento de pensiones legales/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO
SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
equivale a quince días mientras legislador fija término distinto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-427 850
Acción de tutela
instaurada por Julio de Jesús Cardona, contra el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C.,
treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltran Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Mediante escrito
presentado el día 12 de diciembre de 2000, el señor JULIO DE JESUS CARDONA
presentó acción de tutela en contra del Seguro Social Seccional Antioquia,
invocando la vulneración al derecho fundamental de petición.
La presunta
vulneración consistió en la omisión de respuesta a la solicitud escrita
presentada por el doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO en su calidad de
apoderado del actor, radicada en día 29 de septiembre de 2000 ante la
accionada, para que se cumpliera la sentencia proferida por el juzgado Séptimo
(7º.) Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral,
por la cual se ordenó el reconocimiento y pago del incremento sobre la pensión
de vejez con la correspondiente liquidación y aprobación de costas a cargo del
Seguro Social Seccional Antioquia.
Dentro del término
señalado por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, la entidad accionada se
abstuvo de informar sobre los hechos relacionados en la demanda de tutela.
2. Pretensiones.
El señor CARDONA
solicita el cumplimiento de la sentencia del juzgado Séptimo (7) Laboral del
Circuito de Medellín.
3. Pruebas
Recaudadas.
·
Copia del escrito
presentado al Instituto de Seguros Sociales, Antioquia, con fecha de recibido
del 29 de septiembre de 2000 a las 12:05 p.m.
·
Fotocopia del auto de
fecha 30 de agosto de 2000, por el cual el Juzgado Séptimo (7) Laboral del
Circuito de Medellín, fija la suma de $1’404.572.oo por concepto de agencias en
derecho, a favor de la parte demandante.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El JUZGADO
VEINTICUATRO (24) PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN, mediante fallo de fecha 10 de
enero de 2001, concedió la tutela impetrada, con los siguientes
argumentos :
- Inicialmente, el
juez de tutela no está facultado para ordenar la expedición del respectivo acto
administrativo, pero “lo que sí se debe hacer es proceder a determinar si los
términos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido
observados o no” y en caso desfavorable proteger el núcleo esencial del derecho
fundamental invocado.
- En el asunto bajo
examen “el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia viola
flagrantemente el derecho de petición presentado por el representante legal del
señor Julio Cardona, pues han transcurrido ya más de tres meses desde que el
mismo presentara la solicitud en esa entidad, sin que se le haya dado respuesta
oportuna”, teniendo en cuenta los términos señalados en el Código Contencioso
Administrativo.
No hubo segunda
instancia en razón a que no fue impugnado el fallo del quo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema.
Determinar en primer
lugar, cuál es el término de respuesta a la solicitud del actor para el
cumplimiento de la sentencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento
del incremento del 14% sobre la pensión de vejez y se condenó en costas al
Instituto de Seguros Sociales y, si existe vulneración al derecho de petición
invocado por el actor.
3.
Aplicación del término de los 4 meses en las peticiones ante el Seguro Social.
El tema del derecho
fundamental de petición ha sido más bien pacífico, en la jurisprudencia de la
corporación, pero es importante hacer énfasis acerca del contenido de las
solicitudes para no incurrir en apreciaciones equivocadas respecto del término
en el cual la administración debe responder las mismas, especialmente en casos,
como el del Seguro Social, según el cual ciertas peticiones tienen fijados
términos especiales, mientras que otros, se rigen por la regla general.
La aplicación por
analogía del artículo 19 del decreto 656 de 1994, no es un plazo generalizado
para todas las peticiones dirigidas al Instituto de los Seguros Sociales, pues
dicho plazo ha sido señalado como el tope máximo dentro de la reglamentación
que deberá realizar el Gobierno Nacional, para resolver y tramitar solicitudes
relacionadas estrictamente con “pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia”.
Así lo ha reiterado
la Corte, al considerar que en éste tipo de solicitudes el término de quince
(15) días puede resultar exiguo para resolver de manera eficaz el
reconocimiento de cualquiera de los derechos pensionales mencionados:
“para la Sala es claro que la naturaleza
misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone
para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un
plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón
por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una
respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social
ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en
caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que
empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser
igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del
funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando
tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de
petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia
de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si
mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.
3.11. Lo anterior evidencia la necesidad
e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la
fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social
como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para
absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el
goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría
involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta materia,
entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia
que imperan la función administrativa tengan plena ejecución.
3.12. Así, mientras el legislador cumple
su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro
Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados,
específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que
esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19
del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben
resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento
en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser
informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo”[1]
4. Peticiones en
interés general o particular y término para el cumplimiento de sentencias
judiciales.
En el caso concreto,
nos encontramos ante una solicitud por medio de la cual el apoderado del actor
presentó una petición para que el demandado diera cumplimiento al fallo del
Juzgado Séptimo (7º.) Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, por el
cual se ordenó el reconocimiento y pago sobre la pensión de vejez de origen
común a su compañera, en un incremento del 14%.
A primera vista, se
podría inferir que la petición se relaciona con una pensión de vejez y por lo
tanto, sería aplicable el término máximo de los cuatro (4) meses dispuesto en
el decreto 656 de 1994, concluyéndose que a la fecha de presentación de la
tutela, esto es, el 12 de diciembre de 2000, aún no había transcurrido el
periodo de cuatro (4) meses y no estaríamos ante la violación del derecho de
petición, puesto que la solicitud fue presentada el día 29 de septiembre de
2000.
Pero si se hace un
análisis mas detallado del escrito petitorio, observamos que la petición del
actor se redactó son los siguientes términos:
“REF :CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por JULIO DE J CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con
el presente escrito adjunto copias auténticas del poder, de la sentencia de
primera instancia y de la liquidación y aprobación de costas, con el fin de que
se sirva darle cumplimiento”.
La petición concreta es la
solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho
acerca de la pensión de jubilación, porque el debate sobre la prosperidad del
derecho ya fue agotada ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del
actor y lo que resta es un trámite administrativo tendiente a darle
cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración
encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el cumplimiento
coactivamente, por medio de una nueva acción judicial.
Desde este nuevo
punto de vista, se podría pensar que la petición realizada por el apoderado del
accionante, debe regirse por el término señalado en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo, de treinta (30) días contados desde la comunicación
de la sentencia, periodo en el cual debe proferir la resolución
correspondiente, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento.
Pero nuevamente, se
estaría en un equívoco, pues el término al cual se refiere el artículo 176 del
C.C.A. no tiene relación con las peticiones o solicitudes realizadas por
particulares como acontece en éste caso; sino al término dentro del cual la
entidad debe proceder al cumplimiento de la sentencia judicial que cuenta a
partir de la notificación, ejecutoria y comunicación de la providencia judicial
al tenor de lo dispuesto en el Código 331 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 173 del C.C.A., porque de lo contrario se le
estarían imponiendo cargas al administrado, que no tiene el deber jurídico de
cumplir, según lo ya expuesto por esta Corte al manifestar:
“Será la administración la encargada de adoptar las
medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le
imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago
puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una
cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un
fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia
sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material
reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y
voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar
adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la
observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e
imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.[2]
Por lo tanto, como
acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, el término que debía
correrse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apoderado del
señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15)
días, independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la
sentencia judicial. Para tal efecto, se reitera la jurisprudencia de esta
Corporación:
“También significa lo anterior, que
mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro
Social resuelva las solicitudes que le presenten sus afiliados, éste sigue
rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones de
carácter particular o general, como la que aquí se analiza, deben ser resueltas
en el término de quince (15) días. Las que impliquen reconocimiento de
pensiones, podrán, por analogía, ser resueltas en el término de 4 meses dada
la complejidad de la resolución de fondo que estas peticiones conllevan.[3]
Finalmente, siendo
evidente que dentro del presente asunto, se incurrió en la prohibición señalada
en el numeral 9 del art.41 de la ley 200 de 1995, que contiene el Código Unico
Disciplinario de “Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a
las peticiones respetuosas de los particulares...”, la Corte dará traslado a
las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas
disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores públicos obligados a
tramitar y resolver la petición presentada por el actor.
Así mismo, el juez
de instancia deberá velar por el cumplimiento del fallo, acudiendo si fuere el
caso a las acciones señaladas en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de instancia
proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal de la ciudad de
Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, COMPULSAR copias
de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la
Nación, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este
proveído.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-170
de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Sentencia T-084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Reiteración en sentencias T-392, T-410, T-467 y T-670 de 1998.
[3] Sentencia T- 474 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.