T-563-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-563/93
LIBERTAD DE
PRENSA-Responsabilidad/DERECHO
A LA INFORMACION
La libertad de prensa es responsable. Si no hay responsabilidad, no hay
verdadera libertad de prensa, porque se le estaría quitando un atributo
esencial; sería un símil de libertad de prensa, pero no la facultad legítima
que reconoce, protege y promociona el Estado Social de Derecho. Esta
responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las
informaciones para el bien de la colectividad, de manera veraz e imparcial, sin
atentar contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés
general, pero siempre con autonomía.
DERECHO A LA
INFORMACION-Veracidad
El derecho a la
información es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el
conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del
entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en
virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la
verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es
universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es
la información veraz e imparcial. La información debe ser verdadera, esto es,
que adecúe el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre
lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la realidad.
De ahí que el derecho a la información es una manifestación de la tendencia
natural del hombre hacia el conocimiento de la verdad.
RECTIFICACION DE
INFORMACION
La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en
condiciones de equidad. Al peticionario se le violó su derecho fundamental a la
honra, y al propio tiempo la rectificación ya se surtió por el periódico
"El Tiempo" con posterioridad al fallo de primera instancia, en
condiciones de equidad, de conformidad con el inciso segundo del art. 20
superior, y, por tanto, que no es necesaria una nueva rectificación, porque
sería una obligación sobre una pretensión satisfecha.
CONDENA EN ABSTRACTO-Improcedencia
En el presente caso no se configuran los requisitos exigidos por el
art. 25 del Decreto 2591 de 1991, para imponer la condena en abstracto, toda
vez que la vulneración del derecho al buen nombre del ciudadano no fue
"consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria", ya
que, como se expresó, no existió dolo por parte de la accionada.
REF.: Expediente No. T-19575
Peticionario: JUAN
BERNARDO PENAGOS GONZALEZ
Procedencia:
Tribunal Superior
de Bogotá-Sala Penal
Tema: Derecho a
la honra
Derecho
a la rectificación
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela radicado bajo el número T - 19575, adelantado por
Juan Bernardo Penagos, en contra de la casa Editorial "El Tiempo".
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1 Solicitud
El
ciudadano Juan Bernardo Penagos interpuso ante el Juzgado 38 Penal del Circuito
de esta ciudad, acción de tutela contra la Casa Editorial "El
Tiempo", con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a
recibir información imparcial y veraz, y a la honra, consagrados en los
artículos 20 y 21 de la Constitución Política.
2. Hechos
Manifiesta
el actor que el día 30 de marzo de 1993, en la edición No. 28.670 del diario
"El Tiempo", apareció publicada en primera página una noticia
titulada "Escobar aún tiene 130 enlaces a su lado", en el cual se
afirma que entre los socios directos del reconocido narcotraficante Pablo
Escobar Gaviria, figura el "doctor Penagos, cirujano plástico", como
"amigo y auxiliador del capo". Dice que él es el único cirujano
plástico de apellido Penagos que labora en la ciudad de Medellín , razón por la
cual la mencionada noticia lo vincula directamente con el delincuente Pablo
Escobar y las actividades del denominado Cartel de Medellín.
Ante
la gravedad de los hechos, el peticionario dice que acudió a la Fiscalía
General de la Nación, la cual certificó que no existía investigación criminal
alguna en su contra. Igualmente se dirigió al director del diario "El
Tiempo" solicitando que se rectificara la noticia mencionada, "en las
mismas condiciones de la información original". En razón de esta petición,
el diario "El Tiempo" publicó, en la página 20A de su edición del 29
de abril de 1993, la rectificación de la noticia, que, a juicio del
peticionario, no se hizo en las mismas condiciones de su solicitud, ya que se
hizo en una página diferente, resultó ser más grave que la propia noticia.
Señala, además, que dedicada a las noticias judiciales, y en la nota publicada
se habla de él como si hubiese sido sindicado de algunos delitos. Así, estima
que la rectificación, titulada "Aclaración de un médico", y su
contenido, son tan sólo la transcripción de sus apreciaciones subjetivas, que
no implican reconocimiento por parte del citado diario de la falsedad de la
noticia. "Cuando solicité la rectificación de la noticia, esperaba un
trato equitativo, proporcionado a la gravedad de las imputaciones falsas que se
me habían hecho, consciente de la magnitud del daño moral y profesional que se
me había infligido y el gravísimo peligro a que colocaban mi integridad y
seguridad personal difícilmente (sic) podrían resarcirse, pero esperando al
menos que el comportamiento irresponsable de "El Tiempo" se enmendara
por su parte, en la medida de sus posibilidades. No ocurrió así. "El
Tiempo" no ha sido fiel a su deber como informador y orientador de la
opinión pública".
Concluye
el peticionario manifestando que, como consecuencia de las noticias en las
cuales se involucró su nombre, su situación social y profesional se ha visto
seriamente afectada, ya que las personas que habitan en el edificio donde
reside le han solicitado que traslade su residencia por temor a atentados;
además, afirma que su clientela ha disminuido notablemente, afectando su
estabilidad económica.
3. Pretensiones
Solicita
el actor que se ordene al Director del diario "El Tiempo" que se
publique la rectificación de la noticia aparecida el 30 de marzo de 1993
titulada "Escobar aún tiene 130 enlaces a su lado", en la primera
página de la edición que circula en Medellín, de acuerdo con el siguiente
texto:
"PEDIMOS EXCUSAS:
"En la edición No. 28.670 de este diario, publicada el día 30 de
marzo de 1993, en noticia de primera página, bajo el titular "Escobar aún
tiene 130 enlaces a su lado", se afirma que el doctor Penagos, cirujano
plástico, era amigo y auxiliador del Cartel de Medellín y socio directo de esa
organización. Se afirmó igualmente que se daba esta noticia de acuerdo a
informes comandos de policía y fiscales sin rostro. Como ella involucraba al
doctor Juan Bernardo Penagos González, conocido cirujano plástico de la ciudad
de Medellín, este, después de acreditar que lo afirmado era falso, nos solicitó
la rectificación de la noticia. En nuestra edición del día 29 de abril de 1993,
se publicó la rectificación solicitada, pero no en condiciones de equidad y
eficacia, por cuanto se hizo no en la primer página como correspondía, sino en
la 20A, en medio de noticias criminales, y se trató al doctor Penagos como
"sindicado por organismos de seguridad de ser un posible enlace del cartel
de Medellín", lo que es también totalmente falso, pues este distinguido
profesional no ha estado nunca sindicado de delito alguno. Además, el título de
la rectificación: "Aclaración de un médico", no implica el
reconocimiento de la falsedad de la información por parte de este diario, sino
tan sólo como la propia apreciación del afectado. Por medio de esta nota,
pedimos por tanto excusas al doctor Juan Bernardo Penagos González, puesto que
después de verificar la noticia dada, y hecha la ineficaz e inequitativa
rectificación, se hicieron afirmaciones falsas que lesionan el patrimonio moral
del doctor Penagos González".
Adicionalmente,
el peticionario solicita que se condene al diario "El Tiempo" a
resarcir los perjuicios morales y materiales que se le han causado.
II. ACTUACION PROCESAL
Mediante
auto de fecha 11 de junio de 1993, el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito
de Medellín, en razón de que el domicilio del accionado es la ciudad de Santafé
de Bogotá, y en consecuencia que allí mismo tuvieron lugar los hechos que
presuntamente menoscabaron los derechos fundamentales del peticionario,
resolvió remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de
Santafé de Bogotá, D.C.
Por
reparto correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Treinta
y Ocho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, mediante auto de fecha
24 de junio de los corrientes, la admitió y ordenó al diario "El
Tiempo" informar si rectificó la información aparecida en la edición del
30 de marzo, y en caso afirmativo, señalara la página e importancia dada a la
misma, así como la cobertura de la información para la ciudad de Medellín.
1 Pruebas recaudadas
- Comunicación de 28 de junio de 1993, remitida por el Jefe de la
Oficina Jurídica del diario "El Tiempo".
En
dicha comunicación el Jefe de la Oficina Jurídica del diario "El
Tiempo" afirmó que la rectificación solicitada por el peticionario fue
publicada en la edición del 25 de abril de 1993, día domingo, que es el de
mayor tiraje y circulación del diario. Se acompañó a dicha comunicación la edición
del diario de abril 25 de 1993, la cual obra en el expediente.
- Inspección Judicial a la Secretaría Colectiva de la Dirección
Seccional de Orden Público (junio 6/93)
El
Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., llevó a
cabo una Inspección Judicial a la Secretaría Colectiva de la
Dirección Seccional de Orden Público; en ella se constató que no existe
investigación alguna adelantada contra el ciudadano Juan Bernardo Penagos
González.
- Inspección Judicial a Telecom (junio 6/93)
Tras
examinar el Directorio Telefónico de la ciudad de Medellín, correspondientes al
año 1993, el Juzgado constató que no aparece registrado el doctor Juan Bernardo
Penagos González.
- Oficio de 6 de julio de 1993, remitido por el Servicio Seccional de
Salud de Antioquia
El
Servicio Seccional de Salud de Antioquia remitió al Juzgado Treinta y Ocho
Penal del Circuito la lista de Médicos inscritos, correspondiente a aquellos de
apellido Penagos; en dicha lista no figura el peticionario.
- Oficio de 7 de julio de 1993, remitido por la Dirección de Policía
Judicial e Inteligencia de la Policía Nacional
En
dicho oficio, el Director de Policía e Inteligencia de la Policía Nacional,
Brigadier General Luis Enrique Montenegro, certifica que en los archivos de la
dependencia a su cargo no se encuentra nexo alguno entre el señor Juan
Bernardo Penagos González con el llamado Cartel de Medellín o con el individuo
Pablo Escobar Gaviria.
- Memorial presentado por la apoderada del peticionario (julio 6/93)
La
apoderada del peticionario acompañó al citado memorial la guía médica de la
ciudad de Medellín, donde consta que el único médico cirujano plástico radicado
en esa ciudad es el doctor Juan Bernardo Penagos González.
2. Fallo de Primera Instancia
Mediante
providencia de fecha 8 de julio de 1993, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. resolvió tutelar los derechos fundamentales
al buen nombre y a la honra del señor Juan Bernardo Penagos González, y ordenó
al diario "El Tiempo" que, en un término improrrogable de diez días,
rectificara y aclarara la información que vulneró los mencionados derechos del
peticionario. Asimismo condenó en abstracto a la Casa Editorial "El
Tiempo" al pago de los perjuicio ocasionados, así como a las costas que se
generaran.
3. Impugnación
El
día 14 de julio de 1993 el apoderado judicial de la Casa Editorial "El
Tiempo", presentó escrito de impugnación de la providencia de fecha 8 de
julio de 1993, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho penal del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C. resolvió tutelar los derechos del accionante, con base
en los argumentos que a continuación se resumen:
En
primer lugar, manifiesta el impugnante que la publicación de 30 de marzo
contiene una afirmación no personalizada, ya que se menciona a un cirujano
plástico de apellido Penagos, mas no se hace alusión directa al accionante,
razón por la cual éste no se podía haber dado por aludido. Al no mencionarse su
nombre, no era posible su identificación.
Sin
embargo, y ante la solicitud del peticionario, el diario "El Tiempo"
publicó la rectificación, la cual a juicio del impugnante tampoco vulnera el
buen nombre de aquel, ya que "quien se identificó fue el mismo
querellante, haciendose (sic) determinable ante la opinión pública".
Manifiesta además que, si el accionante se consideró ofendido por el escrito
del 25 de abril, ha debido solicitar su rectificación.
Del
mismo modo encuentra improcedente la condena a perjuicios y costas, ya que, al
tenor del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se requiere que dicha condena
resulte necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, lo cual en el
presente caso, se da con la rectificación judicialmente ordenada.
Finalmente,
señala el impugnante que disiente del fallo en comento, ya que la existencia de
los perjuicios se dedujo de pruebas extraproceso, que no fueron sometidas a
controversia procesal, violando el debido proceso.
4. Fallo de segunda instancia
Mediante
providencia del 21 de julio de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá D.C., resolvió confirmar el fallo del a-quo, pero con la
expresa aclaración de que en la actualidad no hay lugar a otra rectificación.
Además se previno a la Casa Editorial "El Tiempo" para que se
abstenga en lo sucesivo de incurrir en acciones u omisiones que dieren lugar a
la presente tutela.
El
fallador de segunda instancia encontró necesario precisar que el ejercicio de
la libertad de información y expresión a través de los medios de comunicación
no es absoluto, y que debe armonizar con el pleno goce de los derechos a la
intimidad, el buen nombre y al honor, de las demás personas.
Tras
constatar que el día 20 de julio de 1993 el diario "El Tiempo" "en
muestra de consideración y respeto para con el doctor Juan Bernardo Penagos
González, nuevamente y con notorio despliegue tipográfico, espacio y lugares
donde se difundió la primera noticia, hace la rectificación, que estimamos en
un todo adecuada a la aspiración del accionante". Encuentra de esta forma
el ad-quem que ha operado el derecho de rectificación en condiciones de equidad
y, por tanto, no es necesario ordenar una nueva rectificación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La libertad de prensa
La
libertad de prensa es una de las especies de la libertad de expresión, cuyo
fundamento es la comunicabilidad natural entre los hombres.
El
ser humano es esencialmente comunicativo, y es en la comunicación donde se
encuentra la fuente de la tradición, y la base de la conformación de la
sociedad y también del progreso. Sin la comunicación no sería posible la
entrega que una generación hace a otra de su legado cultural y científico, de
suerte que sin el acto comunicativo no existiría tradición alguna. El fin
racional que persigue la sociedad no se conocería, y por tanto las personas no
se asociarían, si no existiese la comunicación. Y el progreso sería imposible
si los adelantos culturales, científicos, tecnológicos y sociales no se comunicaran
tanto de generación a generación, como de pueblo a pueblo. La comunicación
es, pues, un acto humano de primer orden, por cuanto permite un vínculo entre
los hombres.
Dada
la trascendencia de la persona, los pensamientos deben exteriorizarse para que
se desarrolle su personalidad. El hombre se realiza en comunidad, de ahí que
tiene que expresarse, es algo necesario. Ahora bien, dicha necesidad humana
no puede ser indiferente para el ordenamiento jurídico, el cual, lo mínimo que
puede hacer es reconocerla como libertad fundamental, que genera los deberes de
protección y promoción por parte tanto del Estado como de los asociados.
El
Estado Social de Derecho no se limita a reconocer tal libertad, sino que
la protege y promociona, de manera que la libertad de
expresión, como atributo ontológico, es una proyección de la dignidad
humana, fundamento de dicho Estado (art. 1o. C.P.).
La
libertad de expresión es el género; la libertad de prensa es la especie. La
expresión pública de los pensamientos propios y ajenos de los hechos de
interés público y del devenir científico, político y cultural en el entorno
social, componen la materia de la libertad de prensa, cuya forma es la facultad
de divulgar autónoma y responsablemente. Siendo ello así, la libertad de
prensa es responsable. Si no hay responsabilidad, no hay verdadera
libertad de prensa, porque se le estaría quitando un atributo esencial; sería
un símil de libertad de prensa, pero no la facultad legítima que reconoce,
protege y promociona el Estado Social de Derecho.
Esta
responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las
informaciones para el bien de la colectividad, de manera veraz e imparcial
(Art. 20 C.P.), sin atentar contra los derechos de los asociados, el orden
público y el interés general, pero siempre con autonomía. Y es lógico
que así sea, porque si la prensa no es autónoma, ¿de qué se hace responsable?
La
razón que asiste a la afirmación de que la prensa es autónoma, es que sólo
quien puede actuar por sí y no bajo la tutela de otro, puede asumir la
responsabilidad plena y total; quien es autónomo responde por sus actos,
y esa capacidad de respuesta abarca no sólo la rectitud debida en el acto, sino
el resarcir los daños que eventualmente ocasione.
Stuart
Mill manifiesta que la falta de autonomía en la expresión de la opinión,
constituye un robo a la especie humana, porque impide la expresión de la
verdad, o de un pensamiento, que siempre es importante:
"Supongamos
pues que el Gobierno y el pueblo estén identificados, y que aquel que no
intente jamás ejercer ninguna coacción a menos que no sea de acuerdo con lo que
él estime como la voz del pueblo; pues bien: Yo niego al pueblo del derecho de
ejercer tal coacción por sí mismo o por su gobierno; este poder de coacción es
ilegítimo. El mejor gobierno no puede ejercer más derechos que el peor; es tan
perjudicial, o aún más la coacción impuesta de acuerdo con la opinión pública,
que la que se ejerce en contra de ella. Si toda la especie humana, menos una
persona, fuese de un mismo parecer y solamente ésta fuese de parecer contrario,
el imponerla silencio sería tan injustificable, como el imponer silencio a toda
la especie humana, si esto por acaso fuese posible. Si una opinión fuese una
posesión personal que no tuviese valor más que para el poseedor, y el ser
perturbado en el goce de esta posesión ocasionase solamente un perjuicio
personal se podría marcar una diferencia entre el perjuicio infligido a pocas
personas o a muchas. Pero lo que hay de particular al imponer silencio a la
expresión de una opinión, es que esto constituye un robo a la especie humana, a
la posteridad tanto como a la generación existente, a los que se apartan de
dicha opinión aún más que a los que la sostienen. Porque si esta opinión es
justa, se les priva de una posibilidad de abandonar el error por la verdad, y
si es falsa, pierden lo que constituye un beneficio tan grande casi como el
anterior; la percepción más clara y la impresión más viva de la verdad,
producida por su colisión con el error"1.
De
ahí que la rectitud de la opinión no se logra mediante la censura o la coacción
a la libertad, sino con la responsabilidad, la cual, se repite, no se
pretende sin la previa autonomía.
3. El derecho a la información y el derecho a informar
En
jurisprudencia reciente, Sentencia C-488/93, esta Corporación señaló la
naturaleza y alcances del derecho a la información y del derecho a informar:
"Derecho
a la información
"Es un derecho
que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser
humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y
hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia
que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su
ser personal.
"El sujeto de
este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de
tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el
artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a la información
puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser
informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la
realidad con conocimiento suficiente.
"Cabe, por
tanto, destacar los siguientes elementos del derecho a la información:
"a) Es
un Derecho fundamental
"El derecho a
la información es uno de los elementos sobre los cuales se encuentra
fundamentado el sistema jurídico imperante, por cuanto sustenta, junto con
otros derechos, la legitimidad del ordenamiento jurídico, el cual, si llegase a
desconocer la existencia del derecho a la información, sería injusto. Como todo
derecho fundamental, este derecho es universal, inalienable, irrenunciable,
imprescriptible, inviolable y reconocido -no creado- por la legislación
positiva.
"Cuando se
afirma que es un derecho universal, se entiende a que es válido en todo tiempo
y en todo lugar. Al ser una expresión de la esencia humana, es, obviamente,
universal, por cuanto la esencia del hombre es común a todos los individuos de
la especie humana, cualquiera que sea su condición vital, social, política,
jurídica, económica o circunstancial.
"Es un derecho
inalienable, pues al responder a una tendencia natural del ser humano, es
imposible que dicha facultad de ser informado esté despojada del individuo de
la especie humana, porque equivaldría a negar sus inclinaciones naturales,
debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al
conocimiento y a la comunicación.
"Como es un
derecho inalienable, se deduce que, al menos como ius ad rem, es irrenunciable,
ya que la persona legítimamente no puede despojarse de las potencialidades
básicas de su correspondiente naturaleza. Y es razonable que así sea, ya que
todo derecho tiende hacia la perfección humana, es decir, a su realización. La
renunciabilidad de los bienes que constituyen tendencias inherentes al ser del
hombre conforma la privación de un bien que es propiedad esencial de la
persona, en otras palabras, no es un acto perfeccionador, sino de privación, de
imperfección y lo imperfecto no puede ser objeto jurídico protegido.
"Igualmente, el
derecho a la información es imprescriptible, en el sentido de que no se
adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo, entre otras razones porque,
al ser un derecho universal, se tiene siempre y ello indica que sea por todo el
tiempo.
"Es un derecho
inviolable, es decir, nunca se puede vulnerar su núcleo esencial, bajo ningún
título, ni hay justificación posible contra un derecho fundamental. Lo anterior
no significa que el derecho a la información sea absoluto. Inviolable no
quiere decir absoluto, porque lo absoluto no admite limitación, y lo jurídico
necesariamente ha de ser limitado; porque si las pretensiones, bienes e
intereses fuesen ilimitados, no podría haber coexistencia de objetos
protegibles, porque lo absoluto del uno anularía la validez del otro. El
derecho a la información nunca puede ir contra el interés general y el bien
común, ni contra la intimidad personal. En otras palabras no hay derecho contra
el orden social justo.
"b) Consiste
en informar y ser informado veraz e imparcialmente
"El objeto
jurídico protegido es la información de la verdad, lo cual supone la necesaria
imparcialidad. La información como actividad es protegida, pero también lo es
el derecho que tiene toda persona a informarse por sí misma, y a que la
información que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica,
o que se adquiere por sí mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre
y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el
orden público, y el bien común, que es la expresión del interés general.
"La información debe ser verdadera, esto es, que adecúe el intelecto con
la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que
quien informe se fundamente y describa la realidad. De ahí que el derecho a
la información es una manifestación de la tendencia natural del hombre hacia el
conocimiento de la verdad.
"Este derecho
lo tiene toda persona; no puede haber discriminación, aunque sí discernimiento,
en el sentido de que en unas ocasiones la información sólo es debida, por
razones de especialidad, a un grupo determinado de personas. Pero se advierte
que en todo caso, la facultad de acceder a la información siempre existe; otra
cosa es que se limite por razones de especialidad, a un sector. Por ejemplo,
en muchas ocasiones la información se ve restringida por razón del secreto
profesional, o de la protección a la intimidad de las personas. Aquí es donde
se hace evidente que lo que es íntimo por naturaleza no puede tornarse en
público por convención. Y viceversa: los asuntos públicos, por la naturaleza de
la democracia, no pueden ser privados del conocimiento del público por
convención.
"c) Su
objetivo es que la persona juzgue sobre la realidad con conocimiento
suficiente
"Un rasgo
distintivo de la persona es la capacidad de juzgar sobre su entorno. Para ello
necesita estar informada sobre la realidad que la circunda, es decir, tener,
por lo menos, el conocimiento suficiente para juzgar y participar en los
asuntos públicos. Hoy esto es más claro, si se tiene en cuenta que Colombia
vive la democracia participativa. Con razón John Stuart Mill señaló que la
democracia no se limita al sistema de elecciones libres, sino que requiere
participación, discusión, reflexión permanente sobre los asuntos públicos, y
para ello es necesaria la información. Además, no puede haber un libre
desarrollo de la personalidad, que es social por naturaleza, si se desconoce el
derecho a la información que se les debe a los asociados. Es por lo anterior
que resulta no sólo injusto, sino altamente inconveniente, el que se prive a la
comunidad del conocimiento de los comportamientos políticos que reflejan las
encuestas, porque todo ser humano que vive en sociedad tiene el derecho a saber
lo que sus conciudadanos piensan sobre el devenir político, entre otras cosas,
porque le sirve como elemento de juicio para su reflexión política y para sus
propias decisiones".
4. El
derecho a la honra , el derecho a la rectificación y el caso concreto
La
honra es una de las aspiraciones naturales de todo ser humano, dada su
inclinación social. Es el reconocimiento que la sociedad hace de la virtud de
una persona, con base en la exteriorización de su conducta fundada en el bien.
La
honra -dice Aristóteles- tiene su origen en la virtud -en el honor personal.
Atentar contra la honra de una persona, mediante la divulgación de un equívoco,
constituye una lesión injustificada a la posición del hombre en sociedad, por
cuanto lo muestra ante los asociados como indigno de la estima colectiva.
La
información que deshonra a una persona, puede ser voluntaria o involuntaria.
En el caso sub examine es obvio que, según consta en el expediente, no hubo
dolo alguno en el acto informativo, aunque sí una falta de diligencia en la
etapa de investigación de los hechos, que debe preceder a la publicación, en
casos tan delicados como el que ocupa la atención de la Sala.
El
Estado de Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la
persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho
(Arts. 2 y 21 C.P.). Por ello, el inciso 2o. del artículo 20 otorga a los
afectados por el ejercicio indebido de la libertad de prensa, el derecho a
la rectificación. Es éste, justamente el derecho a través del cual se
busca garantizar, de modo más efectivo los derechos a la honra y al buen
nombre. La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en
condiciones de equidad.
Ahora
bien, la Sala comparte la apreciación de los jueces de primera y segunda
instancia, en el sentido de que al peticionario se le violó su derecho
fundamental a la honra, y que, al propio tiempo la rectificación ya se surtió
por el periódico "El Tiempo" con posterioridad al fallo de primera
instancia, en condiciones de equidad, de conformidad con el inciso
segundo del art. 20 superior, y, por tanto, que no es necesaria una nueva
rectificación, porque sería una obligación sobre una pretensión satisfecha.
(Art. 24 del Decreto 2591 de 1991).
A
juicio de la Sala, a raíz del fallo que en primera instancia concedió la
tutela, el periódico rectificó pues objetivamente, en lugar adecuado y de forma
equitativa, y así compensó proporcionalmente el daño causado.
5. Improcedencia de la indemnización y la condena en costas en abstracto
En
el caso sub examine el fallador de primera instancia condenó en abstracto a la
Casa editorial "El Tiempo" al pago de perjuicios al accionante, así
como al pago de las costas generadas dentro de la presente acción. La Sala
Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C. omitió pronunciarse al
respecto, motivo por el cual se entiende que la decisión del Juzgado 38 Penal
del Circuito de esta ciudad, en ese sentido, se confirma.
Sin
embargo, encuentra la Sala que en el presente caso no se configuran los
requisitos exigidos por el art. 25 del Decreto 2591 de 1991, para imponer la
condena en abstracto, toda vez que la vulneración del derecho al buen nombre
del ciudadano Penagos González no fue "consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria", ya que, como se expresó, no existió dolo
por parte de la accionada. Por tal razón se revocará la condena en abstracto
al pago de perjuicios impuesta a la Casa editorial "El Tiempo".
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR EL FALLO proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 21 de junio de 1993, salvo en
lo referente a la condena en abstracto al pago de perjuicios ocasionados y a
las costas que se hayan generado, los cuales se declaran improcedentes para
este caso.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 J. Stuart MILL. La Libertad, en W.
EBENSTEIN, Los grandes pensadores políticos (Madrid, Revista de
Occidente, 1965). p. 688.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.