T-562-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-562/23
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Improcedencia
de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
(...) no se
advierte una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante,
especialmente del mínimo vital; y... no se acredita la falta de idoneidad del
proceso judicial natural para la protección de los derechos invocados, pues más
allá de la manifestación de la edad y de la pérdida de capacidad laboral, no se
cuenta con ningún elemento de juicio que torne apremiante recurrir al amparo,
cuando, por el contrario, lo que consta es la capacidad material del actor para
esperar las resultas de un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en donde, por lo demás, puede solicitar medidas cautelares.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-562 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.462.856
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor
Dagoberto Gutiérrez Alvarado en contra
de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado
ponente (E):
MIGUEL
POLO ROSERO
Bogotá D.C., quince
(15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias de tutela
proferidas en primera instancia por el Juzgado 1° Promiscuo de
Familia de Pitalito (Huila), y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -
Sala Civil, Familia y Laboral, en las que se resolvió sobre la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana del señor Dagoberto Gutiérrez Alvarado.
I. ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
El 13 de marzo de 2023, el señor Dagoberto Gutiérrez
Alvarado, de 62 años[1], interpuso acción
de tutela contra la
ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.[2] (en adelante, “ARL Positiva”
o “Positiva S.A.”), al considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana, como consecuencia de su decisión de
negar el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen laboral o
profesional, a pesar de contar con una calificación de pérdida de la capacidad
laboral (en adelante “PCL”) superior al 50%. En consecuencia,
solicitó el amparo de los
derechos invocados y, en virtud de ello, que se ordene a
la ARL Positiva
reconocer
la citada pensión y pagarla con efectos retroactivos, a partir del 9 de
mayo de 2022, por corresponder a la fecha de estructuración.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
El
día 7 de febrero de 2012, mientras el
demandante se desempeñaba como secretario administrativo en la Fiscalía General
de la Nación[3], sufrió
un accidente de trabajo que le generó un daño funcional irreversible por
desprendimiento de retina del ojo izquierdo. Dado este siniestro, sostuvo que
el 27 de febrero de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le
dictaminó un PCL de 35.65%. Para ese momento estaba afiliado a la
administradora de riesgos laborales Colmena Seguros de
Vida S.A (en adelante “Colmena S.A.”).
3.
El 4 de enero de 2019, el accionante padeció un segundo
accidente de trabajo que le generó lesiones y afectaciones en su ojo derecho,
incidente que fue reportado a la ARL Positiva S.A.
Con ocasión de este nuevo siniestro, el 15 de marzo de 2021, Positiva
S.A. emitió un dictamen de PCL, asignando un puntaje del 23.95%[4].
4.
El
demandante indicó que, debido
a las afectaciones funcionales, físicas y al trastorno depresivo derivado de
los accidentes laborales que sufrió, así como a la necesidad de una
calificación integral que le permitiese evaluar de forma completa su situación
médica y su capacidad laboral, solicitó ante Positiva S.A. la realización de un
nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral. Esta petición, según expuso,
fue en un principio negada.
5.
Sin
embargo, con posterioridad, Positiva S.A. dictaminó una PCL del 56.71%[5], porcentaje que
confirmó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por medio de
dictamen realizado el 14 de septiembre de 2022[6], en el que
estableció como fecha de estructuración el día 9 de mayo del año en cita. A su
vez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen del
13 de febrero de 2023[7], dejó en firme el
porcentaje de PCL determinado y la fecha de estructuración establecida.
6.
El
13 de febrero de 2023, el accionante radicó ante la ARL Positiva S.A. una
solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. No obstante, el 7 de marzo
de este mismo año, citada compañía negó lo pretendido con el argumento de que
la prestación está a cargo de la ARL Colmena S.A[8]. Al respecto,
manifestó que los accidentes laborales que justificaron el PCL asignado al
demandante ocurrieron cuando éste se encontraba afiliado a dos ARL
diferentes, por lo que las secuelas derivadas del accidente ocurrido el 7 de
febrero de 2012 se encuentran a cargo de Colmena S.A., mientras que las
consecuencias del incidente del 4 de enero de 2019 corresponden a la ARL
Positiva S.A.
7.
Finalmente,
el actor pone de presente que desde el mes de junio de 2022 no percibe ingresos
por concepto de salario,
incapacidad laboral o de cualquier otra naturaleza, en la medida en que la Fiscalía
General de la Nación, a través de la Resolución No. 0443 del 12 de julio de
2022[9], confirmada por
medio de la Resolución No. 0556 del 26 de agosto de dicho año[10], resolvió “suspender,
a partir del mes de julio de 2022, el pago de la nómina al servidor DAGOBERTO
GUTIÉRREZ ALVARADO (…)”[11], y no cuenta con
las condiciones de salud para desarrollar alguna labor que le permitan
garantizar para sí y para su núcleo familiar (integrado por su cónyuge y un
hijo dependiente) una congrua subsistencia.
C.
RESPUESTA
DE
LAS ENTIDADES ACCIONADAS
8.
En
auto del 13 de marzo de 2023[12], el Juzgado 1°
Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) admitió la acción de tutela de la
referencia, corrió traslado a la ARL Positiva S.A. y procedió a vincular a las
siguientes entidades: (i) la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila; (ii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, (iii) la
ARL Colmena y (iv) a la Fiscalía General de la Nación.
Respuesta de la
Fiscalía General de la Nación[13]
9.
En
escrito del 16 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación solicitó su
desvinculación de la acción de tutela de la referencia por falta de
legitimación en la causa por pasiva. En concreto, argumentó que no tiene relación
directa con las actuaciones de las entidades de seguridad social y que, en
consecuencia, no es responsable de los presuntos hechos o conductas
vulneradoras de los derechos invocados. En su calidad de empleador del
accionante informó que cumplió íntegramente con los deberes originados en los
accidentes de trabajo acontecidos, en tanto realizó en forma oportuna los
reportes correspondientes a las respectivas ARL y efectuó “los
aportes y pagos en forma puntual que deb[ía] realizar conforme lo
dispone la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y demás normas que regulan la
materia. [A]l servidor se le canceló todas las incapacidades presentadas y aún
(…) está cancelando los aportes correspondientes al sistema de seguridad social”[14].
Respuesta de
Colmena S.A.[15]
10.
El
15 de marzo de 2023, Colmena S.A. solicitó su desvinculación de la acción de
tutela de la referencia. En primer lugar, informó que el actor estuvo
afiliado con dicha compañía hasta el 28 de febrero de 2013. Refirió que durante su
afiliación y con ocasión del accidente de trabajo padecido el 7 de febrero de
2012, la entidad reconoció todas las prestaciones asistenciales y económicas
requeridas, entre ellas, el otorgamiento de 290 días de incapacidades
temporales. Asimismo, sostuvo que el 27 de marzo de 2015 reconoció y pagó la
correspondiente indemnización por incapacidad permanente parcial (IPP) por
valor de $ 58.756.695 m/cte, en virtud del dictamen proferido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, “(…) entidad que determinó [un]
PCL del 35.85% por las patologías de: 1. AMAUROSIS IZQUIERDA 2. TRASTORNO DE
ANSIEDAD 3. RETINOPATÍAS DEL FONDO Y CAMBIOS VASCULARES RETINIANOS”,
11.
En
segundo lugar, afirmó que el accidente ocurrido el 4 de enero de
2019, bajo la cobertura de Positiva S.A., fue el que desbordó las deficiencias
del actor hasta llevarlo al estado de invalidez, como quiera que, según el
relato del demandante,
desde
el percance laboral atribuido a la ARL Positiva, no ha tenido la posibilidad de
retornar al ejercicio de una actividad productiva, lo que se ratifica, en su
criterio, con el PCL determinado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por ende,
Colmena S.A. sostiene que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor,
y que no es la entidad que puede satisfacer las pretensiones formuladas a
través del amparo constitucional, pues las mismas recaen, de forma exclusiva,
en la ARL Positiva.
Respuesta de
Positiva S.A.[16]
12.
En
escrito del 15 de marzo de 2023, Positiva S.A. solicitó denegar el amparo de
los derechos invocados, con sustento en los siguientes argumentos: (i)
distinguió las afectaciones padecidas por el actor, en el sentido de señalar
que las
prestaciones originadas en los diagnósticos de esfera mental y ojo izquierdo
están a cargo de la ARL Colmena y las prestaciones relacionadas con los diagnósticos
del ojo derecho le corresponden a la ARL Positiva. Tal distribución
se sustenta en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, en
el que se establece que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas
de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional serán reconocidas y
pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador al
momento de ocurrir el accidente o, en caso de enfermedad profesional, cuando se
requiera la prestación.
13.
En
relación con la entidad llamada a reconocer la pensión de invalidez al actor,
(ii) la entidad señaló que dicha prestación debe ser reconocida y asumida por
Colmena S.A, pues considera que los diagnósticos derivados del accidente ocurrido el
7 de febrero de 2012, bajo la cobertura de la mencionada compañía, fueron los
generadores del mayor valor porcentual de las deficiencias que condujeron a la
invalidez. En línea con lo anterior, se sostuvo que el accidente ocurrido bajo
su cobertura, ocurrido el 4 de enero de 2019, determinó una mínima parte de la
pérdida de capacidad laboral del accionante equivalente al 23.95%.
14.
Por
último, (iii) solicitó declarar improcedente el amparo, como quiera que, a su
juicio, la acción de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, en
razón a que el reconocimiento de prestaciones económicas debe ser objeto de
discusión a través de un proceso judicial que se adelante ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila)[17]
15.
En
sentencia del 23 de marzo de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de
Pitalito amparó los derechos invocados. Al respecto, consideró que se acreditaron los
presupuestos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que (i) la persona
afectada en sus derechos accionó contra quien generó esa vulneración (legitimación
en la causa por activa y pasiva); (ii) transcurrieron 16 días entre la
notificación de la decisión de negar la pensión de invalidez y la radicación de
la tutela (inmediatez) y, (iii) aunque existe la posibilidad de
acudir a la Jurisdicción Laboral, el proceso ordinario resulta ineficaz por la
situación médica del actor y por su actual condición económica (subsidiariedad).
16.
A
lo anterior agregó que el
artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 fija como fecha de estructuración el
momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral
u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que se
hayan originado. Para el estado de invalidez, la fecha debe ser
determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta
por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Ante esta
aproximación, y respecto del caso concreto, los accidentes de trabajo fueron
padecidos por el demandante el 7 de febrero de 2012 (a cargo de la ARL
Colmena S.A.) y el 5 de enero de 2019 (a cargo de la ARL Positiva S.A.).
Sin embargo, la fecha de estructuración de la invalidez, entendida como el
momento en que la Junta Nacional de Invalidez determinó que el actor perdió la
capacidad para continuar laborando, se fijó el día 9 de mayo de 2022, por lo
que se trata del supuesto que marca el origen del derecho que reclama el
accionante a acceder al otorgamiento de la prestación solicitada. Por
consiguiente, la ARL responsable de asumir el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez es Positiva S.A., ya que a esta se encontraba afiliado el
demandante para el momento en que se fijó la fecha de estructuración de la
invalidez, producto de sus accidentes de trabajo.
Impugnación presentada por Positiva
S.A.[18]
17.
En
escrito del 28 de marzo de 2023, Positiva S.A. impugnó la sentencia de primera
instancia, al considerar que la pérdida de capacidad laboral del accionante
encuentra su origen en dos accidentes de trabajo distintos, por lo que la entidad
responsable de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas será la
ARL a la cual se encontraba afiliado el trabajador al momento de ocurrir el
accidente, conforme lo preceptuado en el parágrafo 2°, del artículo 1°, de la
Ley 776 de 2002[19].
18.
Bajo
la norma en mención, la ARL obligada al reconocimiento de la pensión no es
aquella a la que esté afiliada la persona al momento en que se determine la
fecha de estructuración, como lo sostuvo el a-quo, sino aquella en
que tiene lugar el accidente, con la particularidad de que las secuelas y
deficiencias que llevaron al porcentaje final de PCL fijado para el actor, se
originan principalmente en su primer accidente de trabajo, esto es, aquél cuya
responsabilidad le asiste a Colmena S.A.
19.
Por
lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que, en
su lugar, se declare la improcedencia del amparo constitucional, con el fin de
que se adelante el proceso ordinario laboral ante la autoridad judicial
competente.
Segunda instancia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y Laboral[20]
20.
En
sentencia del 3 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia
de la acción de tutela. Al respecto, consideró que el asunto no supera el
requisito de subsidiaridad, como quiera que (i) el actor cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial, como lo es el acudir ante el juez natural a
efectos de ventilar, a través del proceso dispuesto por el Legislador, las
pretensiones que persigue por vía de tutela; aunado a que (ii) los
padecimientos que aquejan al demandante y que generaron el porcentaje
establecido de PCL no implican, per se, el origen de una situación
extraordinaria que deba remediarse mediante el amparo constitucional.
21.
En
este sentido, la
tutela se torna procedente para el reconocimiento y pago de acreencias
pensionales solo cuando se trata de prerrogativas ius fundamentales de
personas de especial protección constitucional, dentro de las que se encuentran
aquellas en situación de analfabetismo, vejez, pobreza extrema, ser cabeza de
familia, víctima de desplazamiento forzado o padecer una enfermedad catastrófica,
degenerativa o congénita. A ello se agrega que debe acreditarse (i) que existe
una afectación a las necesidades básicas del accionante, y (ii) una diligencia
mínima de cara al agotamiento de gestiones directas para lograr la prestación
pensional.
22.
Particularmente,
en el asunto bajo examen, no se probó que (a) el demandante se encuentre dentro
de aquellas personas de especial protección constitucional; y (b) que exista
una afectación al mínimo vital, pues no se allegó un medio de convicción que
probara que el salario constituye la única fuente de ingresos del recurrente.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de pruebas del 28 de agosto de 2023
23.
En
providencia del 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador profirió un
auto de pruebas en el que solicitó información sobre (i) la situación personal,
económica y de salud del accionante, incluyendo las gestiones adelantadas ante
Positiva S.A. De igual manera, (ii) le pidió a esta compañía exponer las
razones jurídicas en las que soporta la negativa al reconocimiento y pago de la
prestación solicitada, y si ha resuelto casos similares al planteado y en qué
sentido. Y, por último, (iii) requirió a la Fiscalía General de la Nación para
manifestar los motivos que sustentaron su decisión de suspender el pago de
nómina al demandante.
Declaración
del señor Dagoberto
Gutiérrez Alvarado[21].
24.
En
escrito remitido el 1° de septiembre de 2023, el señor Dagoberto Gutiérrez
Alvarado informó que convive con su esposa desde hace 33 años, quien se dedica a
labores del hogar y ha sido su cuidadora desde el 2012, motivo por el que no
percibe ningún tipo de ingreso y depende económicamente de él. También indicó
que tiene cinco hijos, todos mayores de edad, y que el menor de ellos dependió
económicamente del accionante hasta el mes de agosto de 2023, fecha en la cual
se vinculó laboralmente, luego de culminar sus estudios universitarios en
diciembre de 2022.
25.
A
ello agregó que, durante el tiempo comprendido entre julio de 2022 y junio de 2023,
no percibió ningún tipo de ingreso, por lo cual tuvo que recurrir a préstamos
formales e informales con el fin de cubrir sus necesidades básicas, las de su
esposa y las de uno de sus hijos. Sin embargo, expuso que en virtud del fallo
de tutela de primera instancia recibió la suma de $ 27.229.420 m/cte pagados por
Positiva S.A., “como parte del reconocimiento de [la] pensión de
invalidez”, suma de dinero que empleó para cubrir las deudas adquiridas.
Agregó que el 11 de abril de 2023, a través de “la Resolución No. 2265, la
Fiscalía General de la Nación aceptó [su] renuncia”.
26.
Expuso
que el
25 de mayo de 2023 le fue otorgada una pensión de vejez por parte de
Colpensiones, prestación que comenzó a recibir a partir de junio del mismo año
y la cual equivale a la suma de $ 3.800.000 m/cte. Señaló que sus gastos
mensuales actuales se ubican en $ 7.200.000 y se relacionan con un crédito
educativo de su hijo, sus obligaciones financieras y los gastos de
sostenimiento propio y de su esposa. De igual forma, relató que es propietario
de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, en el cual reside su
progenitora desde hace más de siete años, por cuanto ella no cuenta con
ingresos “que le permitan solventar un arriendo”[22],
y que él vive junto con su esposa en un bien inmueble de propiedad de su
cónyuge, ubicado en el municipio de Pitalito.
27.
Finalmente,
explicó que en contra del acto por medio del cual Positiva S.A. negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral no procedía ningún
recurso administrativo adicional a los propuestos de su parte, por lo que solo
tenía la posibilidad de “recurrir a la justicia ordinaria”.
Declaración
de Positiva S.A[23].
28.
En
oficio del 31 de agosto de 2023, Positiva S.A. informó que la pérdida de
capacidad laboral del accionante calificada en un 56.71%, se origina
principalmente a causa del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 7
de febrero de 2012 bajo la cobertura de Colmena S.A., por cuanto las patologías
relacionadas con el aspecto mental corresponden a secuelas del siniestro en
mención. Agregó que, en razón a ello, citada “la ARL (…) ha venido otorgando
las prestaciones asistenciales y económicas”.
29.
Respecto
a la existencia de casos similares al expuesto, Positiva S.A. guardó silencio y,
en su lugar, sostuvo que ya le otorgó al actor una indemnización por
incapacidad permanente parcial por valor de $ 46.239.234 m/cte con fecha de
pago efectiva el día 26 de abril de 2021. Lo anterior, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, según el cual, se considera
como “incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una
disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior
al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido
contratado o capacitado”.
30.
Por
último, como pruebas remitió (i) los soportes de pago de la incapacidad
Permanente parcial[24]; (ii) el oficio a
través del cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante[25], al considerar
que la prestación está en cabeza de Colmena S.A.; y (iii) los dictámenes de
pérdida de capacidad laboral realizados.
Declaración
de Fiscalía General de la Nación[26].
31.
En
oficio del 1° de septiembre de 2023, la FGN refirió que el señor Gutiérrez
Alvarado laboró en la Seccional Huila, desde el 1° de julio de 1992 al 13 de
abril 2023, fecha en la cual se le aceptó la renuncia. Adujo que el actor
presentó certificados de incapacidades sucesivas desde 8 de enero de 2019 hasta
14 de junio del 2022.
32.
Sin
embargo, a partir del 15 de junio del 2022, el actor no se reintegró a su lugar
de trabajo, pese a que carecía de certificaciones de incapacidad laboral que
justificaran su ausencia. Por ello, se profirió la Resolución No. 0443 del 12
de julio de 2022, por medio de la cual se suspendió el pago de nómina al
servidor, al tiempo que se inició un proceso para verificar el presunto
abandono de cargo.
33.
Por
último, expuso que continuó
realizando aportes por concepto seguridad social en salud y pensiones hasta la
fecha de aceptación de la renuncia presentada por el accionante, la cual fue
realizada a través de la Resolución No. 2265 del 11 de abril de 2023.
Auto de pruebas del 6 de septiembre de
2023
34.
Con
base en la información recibida, el magistrado sustanciador decidió en
providencia del 6 de septiembre de 2023 requerir a la Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que le enviara (i) copia de la
resolución por medio de la cual le otorgó una pensión de vejez al señor
Dagoberto Gutiérrez Alvarado y, a su vez (ii) informara sobre la mesada
pensional en cuestión y si la misma es objeto de descuentos y por qué monto.
Declaración
de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[27].
35.
En correo electrónico del 12 de septiembre de 2023, Colpensiones
informó que a través de la Resolución SUB 137089 del 25 de mayo de 2023
reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor
del señor Dagoberto Gutiérrez Alvarado, por valor de $ 4.524.653 m/cte.
Asimismo, indicó que el actor se encuentra en nómina de pensionados desde el
mes de junio de 2023 y que, para ese momento, recibió su mesada pensional con
el respectivo retroactivo por valor de $ 10.219.576 m/cte.
36.
Finalmente, indicó que la entidad realiza un único descuento por
concepto de “aportes a EPS”, de conformidad con lo establecido en el
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 del Decreto
2010 del 2019.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.
COMPETENCIA
37.
Esta
Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de febrero de 2023 expedido
por la Sala de Selección Número Cinco, que dispuso el estudio del presente
caso.
B.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
38.
De acuerdo con lo
establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de
tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez
constitucional. Así las cosas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte procederá
a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
39.
Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o
a través de un representante que actúe en su nombre[28].
40.
En
el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela
interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, ya
que quien interpone la demanda, esto es, el señor Dagoberto
Gutiérrez Alvarado actúa en nombre propio, es decir, como titular de los
derechos fundamentales invocados y en defensa de sus propios intereses.
41.
Legitimación en la causa por pasiva: Los
artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que
haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[29].
También procede excepcionalmente contra acciones
u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III
del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se
encuentran plasmadas en el artículo 42[30].
42.
La Corte ha sostenido que para satisfacer el
requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos
exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza
del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su
acción u omisión.
43.
En el caso sub-judice, esta Sala de Revisión observa que Positiva
Compañía de Seguros S.A. está legitimada en la causa por pasiva, por una
parte, porque se trata de una autoridad pública cuyo régimen jurídico es el de
entidad aseguradora
organizada como sociedad anónima, la cual opera como entidad
descentralizada indirecta del nivel nacional[31],
siendo su objeto “(…) la realización de operaciones de seguros de vida y
afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de
coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus decretos
reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de
todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de
sociedades”[32]. Y, por la otra, porque dicha
ARL es la entidad a la que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, con fundamento en el porcentaje de PCL que le fue
asignado y dada su afiliación contractual, lo que implica que podría ser
llamada a responder por la prestación que se reclama.
44.
En idéntico sentido, esta Sala considera que la ARL Colmena -
Colmena Seguros S.A. también se encuentra legitimada en la causa por pasiva,
como quiera que, si bien se trata de una administradora de riesgos laborales de
carácter privado, lo cierto es que presta un servicio público, como lo es el
referente a la seguridad social, en el componente atinente a los riesgos
laborales o profesionales[33]. Por lo demás, sus
actuaciones están relacionadas con la conducta que aparentemente está
vulnerando los derechos invocados por el actor, en la medida en que (i) uno de
los accidentes de trabajo que consolidaron el porcentaje de PCL ocurrió
mientras aquél se encontraba afiliado a dicha aseguradora; y (ii) la ARL
Positiva afirma que el eventual reconocimiento y pago de la prestación
solicitada es competencia de dicha entidad.
45.
Finalmente, no se advierte que la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Huila, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la
Fiscalía General de la Nación se encuentren legitimadas en la causa por pasiva,
en atención a que la conducta vulneradora que puso de presente el accionante,
es decir, la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
carece de relación con el ejercicio de las funciones asignadas a estas
entidades, puesto que (i) no se está cuestionando la calificación de la PCL
realizada por las primeras; y (ii) no se advierte que la Fiscalía hubiese
omitido el cumplimiento de sus deberes, en el marco de sus obligaciones como
empleador. En estas condiciones, la Sala Quinta de Revisión procederá a
desvincularlas en la parte resolutiva de esta providencia.
46.
Inmediatez: Este tribunal ha señalado que el propósito de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto
superior. Esto significa que el amparo, por querer del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de
procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues
de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo
afectado[34].
47.
Además de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez
evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la
indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se
convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la
solución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de
terceros. El cálculo de este requisito se realiza entre el momento en que se
genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en
la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
48.
En el caso bajo examen, se tiene que la última actuación de la ARL
Positiva fue la negativa a reconocer y pagar al accionante la pensión de
invalidez solicitada, lo cual ocurrió el 7 de marzo de 2023[35]. Dicha actuación se debe confrontar respecto del momento en
el que se interpuso la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión,
la cual fue radicada el día 13 de ese mismo mes y año[36]. Así
las cosas, la Corte advierte que entre uno y otro momento tan solo
transcurrieron seis días, plazo que, sin duda, se estima razonable.
49.
Subsidiariedad: De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de
1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla general, por virtud
de la cual la acción de tutela es improcedente siempre que
exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere
un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este
mandato, surgen dos excepciones a esta regla, a saber:
(i) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos
y eficaces para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales
invocados y, en ciertos casos, es (iii) procedente de forma
transitoria, cuando a pesar de la idoneidad y eficacia del medio de
defensa judicial, existe la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable.
50.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[37]. Lo anterior implica que el juez
constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de
defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias
que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos
que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
51.
Por lo demás, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza
por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho
está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico
debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas
para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e
(iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma
inmediata.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias
relacionadas con derechos pensionales - Reiteración de Jurisprudencia
52.
En
línea con las reglas generales planteadas con anterioridad, este tribunal ha
considerado que, en principio, para resolver los conflictos relacionados con
los derechos pensionales, los afectados cuentan con medios judiciales de
defensa en el ordenamiento jurídico, ya que pueden acudir a las Jurisdicciones
Ordinaria Laboral o de lo Contencioso administrativo, según sea el caso, para
discutir las decisiones adoptadas por los órganos encargados de la
administración de la seguridad social[38].
53.
En
este sentido, a priori, la acción de tutela es improcedente para
obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter
pensional, principalmente por dos razones: en primer lugar, porque se
trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos
previamente en la ley, lo que genera que las discusiones no siempre susciten
divergencias de carácter constitucional[39]
y, en segundo lugar, por la existencia de otros medios judiciales para
lograr tal propósito. Así, por una parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de “[l]as
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras”[40]; y por la otra, la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos “(…) relativos a la
relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la
seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una
persona de derecho público (…)”[41].
54.
En este sentido, si bien existen mecanismos judiciales idóneos
dispuestos en el ordenamiento jurídico para discutir pretensiones dirigidas al
reconocimiento pensional, la Corte ha puesto de presente que en
situaciones de debilidad manifiesta del accionante, ya sea por su condición
económica, física o mental, se puede flexibilizar el requisito de
subsidiariedad, siempre que (i) se advierta una grave afectación de los
derechos fundamentales, especialmente del mínimo vital; (ii) el actor haya
agotado un deber diligencia mínimo dirigido a reclamar su derecho; y (iii)
conste la falta de idoneidad del proceso judicial natural para
la protección o prevención en la lesión de los derechos invocados[42].
55.
Por
ello, la Corte ha valorado, entre otros elementos[43], (i) la edad del
accionante[44]; (ii)
su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda
encontrarse[45]; (iii)
la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo
rodean[46]; (v) el
tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición
del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar del actor y el
posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (vii) un
cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.
C. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SEÑOR DAGOBERTO
GUTIERREZ ALVARADO ES IMPROCEDENTE POR NO ACREDITAR EL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD
56.
Con base en las consideraciones previamente
expuestas, la Sala Quinta de Revisión considera que la acción de tutela
interpuesta por el señor Dagoberto Gutierrez Alvarado en contra de la ARL
Positiva S.A., y en la que funge como entidad vinculada la ARL Colmena, es
improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad, ya que el
demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial para
obtener la satisfacción de sus pretensiones, como lo es el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo (CPACA art. 138). Ello es así, por cuanto (i) el accionante se
desempeñaba en un cargo de carrera administrativa denominado Secretario
Administrativo I de la Dirección del CTI Sección de la Policía Judicial - Huila
adscrito a la Fiscalía General de la Nación, por lo que tiene la condición de servidor
público[47]; y (ii) su régimen de riesgos laborales estaba administrado
por la ARL Positiva S.A., la cual es una entidad aseguradora organizada
como sociedad anónima y tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta
del nivel nacional[48], correspondiendo entonces a
la noción de entidad pública (CPACA, art. 104)[49].
57.
En los términos señalados, la Corte considera que
el caso bajo estudio no se inserta bajo el conocimiento de la Jurisdicción
Ordinaria en su especialidad laboral, comoquiera que, y en línea con lo
expuesto, (i) el artículo 104.4 del CPACA establece la competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos “(…)
relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público”[50] y, a su vez, (ii) el artículo 138 del
citado estatuto legal consagra que procede el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para “toda persona que se crea lesionada en un
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. En estos términos, el
juez de lo contencioso es competente para declarar la nulidad del acto
administrativo de carácter particular que vulnere derechos subjetivos y, por
esa vía, garantizar “la efectividad de los derechos constitucionales y legales”.
Además, dicha autoridad podrá reestablecer el derecho que se hubiere visto
vulnerado y reparar los daños que se hubieren causado.
58.
Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que el accionante cuenta con el referido
medio de control para solicitar la nulidad de las decisiones adoptadas por
la ARL Positiva S.A., por cuanto contra estas decisiones procede el mecanismo
de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser actos administrativos
proferidos por una entidad de naturaleza pública.
59.
Asimismo, respecto de la desvinculación laboral
del actor respecto a la Fiscalía General de la Nación y a las particularidades
en las cuales se presentó, como
lo ha destacado este tribunal, la nulidad y restablecimiento del derecho es “en
principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los
derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las
entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras
cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios
(…) a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo
inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas
las cautelas necesarias”[51].
60.
Por otra parte, en el marco de dicho medio de
control, el accionante no solo puede solicitar la nulidad de dichos actos, sino también el
eventual restablecimiento de los derechos y la reparación del daño que el
demandante alega le causaron dichas actuaciones. En este sentido, corresponderá
al juez de lo contencioso administrativo la valoración fáctica y jurídica de
los cuestionamientos relacionados con la legalidad y la
constitucionalidad de los actos administrativos que profiera la ARL Positiva
S.A. y determinar si, con su expedición, la accionada desconoció los derechos
fundamentales del accionante. Por lo demás, no existe elemento alguno que dé
cuenta de imposibilidad u obstáculos para que el actor hubiere promovido dicho
medio de control.
61.
Precisamente, del análisis de la acción de tutela
expuesta en este proceso, se tiene que el accionante señala que la ARL Positiva
S.A. vulneró sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al
mínimo vital, por negarse a reconocerle una pensión de invalidez, pese a que
aquél fue calificado con una PCL superior al 50% con origen en un accidente de
trabajo. Por el contrario, la entidad accionada indica que el estado de
invalidez del demandante se configuró debido a dos incidentes ocurridos en dos
momentos diferentes, en los que el demandante se encontraba afiliado a dos
administradoras de riesgos laborales distintas, por lo que, a su juicio, no es
la responsable del reconocimiento pensional.
62.
Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala
Quinta de Revisión es que si bien el accionante cuenta con una calificación de
PCL del 56.71%[52] y tiene 62 años[53]; lo cierto es que, en la actualidad, se encuentra
percibiendo una pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones por un
valor mensual de $ 4.524.653 m/cte, respecto de la cual solo le es descontado el
monto correspondiente a la cotización al sistema de seguridad social en salud[54].
De ahí que, es claro que el accionante cuenta con un ingreso que le permite
garantizarse a sí mismo y a su cónyuge dependiente una vida en condiciones
dignas. A lo anterior se suma que, de acuerdo con la información recaudada en
sede de revisión, la pareja actualmente reside en un bien inmueble de propiedad
de esta última[55], por
lo que, en principio, no se advierte que, más allá de la edad y del porcentaje
de disminución de la capacidad laboral, exista una condición de debilidad
manifiesta que torne irracional o desproporcionada la carga de acudir al
mecanismo judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
63.
Adicional
a lo expuesto, esta Sala observa que, si bien es cierto el accionante puso de
presente que aquél tiene obligaciones financieras derivadas del tiempo en el
que no percibió ningún ingreso, también lo es que durante los últimos años
recibió otros conceptos monetarios distintos a la pensión de vejez, como ocurre
con (i) la indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida el 27 de marzo de
2015 por
la ARL Colmena por valor de $ 58.756.695 m/cte[56]; (ii) la
indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida por la ARL Positiva
S.A. por valor de $ 46.239.234 m/cte, con fecha de pago efectiva el día 26 de
abril de 2021[57]; y (iii) el
retroactivo pensional que le canceló Colpensiones por valor de
$ 10.219.576 m/cte[58].
64.
De
igual forma, aunque el demandante puso de presente que tenía a su cargo a uno
de sus hijos, quien se encontraba cursando sus estudios universitarios con un
crédito educativo del ICETEX, cuyo pago había asumido[59], de las pruebas
obtenidas en sede de revisión, se puede concluir que, en diciembre de 2022,
aquel culminó su carrera y que, desde el mes de agosto del año en curso, se
encuentra trabajando para efectos de garantizar su sostenimiento, así como el
pago de las obligaciones crediticias derivadas de su proceso educativo[60].
65.
En
este orden de ideas, es importante indicar que, aunque el accionante manifestó
tener cinco hijos, todos mayores de edad, no se demostró ni en la demanda de
tutela, ni en las pruebas recaudadas en sede de revisión, la imposibilidad de
éstos de contribuir con el sostenimiento de sus padres durante el tiempo en el
que aquellos no percibieron ingresos que les permitieran una subsistencia
económica.
66.
Por
consiguiente, esta Sala de Revisión descarta la procedencia de la acción de
tutela, por cuanto no se advierte una grave afectación de los derechos
fundamentales del accionante, especialmente del mínimo vital; y porque no se
acredita la falta de idoneidad del proceso judicial natural para la protección
de los derechos invocados, pues más allá de la manifestación de la edad y de la
pérdida de capacidad laboral, no se cuenta con ningún elemento de juicio que
torne apremiante recurrir al amparo, cuando, por el contrario, lo que consta es
la capacidad material del actor para esperar las resultas de un proceso ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde, por lo demás, puede
solicitar medidas cautelares.
67.
Las
mismas consideraciones previamente expuestas descartan que la acción de tutela
proceda de forma transitoria, pues como se señaló, el demandante no alegó el
riesgo de configuración de un perjuicio irremediable y tal circunstancia
tampoco se puede advertir de las pruebas que constan en el expediente.
68.
En razón de lo anterior, la Sala Quinta de
Revisión procederá a confirmar, por las razones expuestas en esta providencia,
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y Laboral,
mediante la cual se revocó el amparo de los derechos fundamentales invocados y,
por ende, se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Dagoberto Gutiérrez Alvarado en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros
S.A.
D.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
69.
La Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela presentada por el señor Dagoberto Gutiérrez Alvarado en
contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que se
alegó la violación de los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana
y al mínimo vital, por la negativa a reconocer una pensión de invalidez, pese a
que el accionante fue calificado con un PCL superior al 50% por un accidente de
trabajo. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas
en la parte motiva de esta providencia, la Sala observó lo
siguiente:
(a)
La
acción de tutela es, por regla general, improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional,
principalmente por dos razones: (i) porque se trata de un asunto supeditado al
cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) por la
existencia de otros medios judiciales previstos para tal propósito.
(b)
La
Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela interpuesta
para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, cuando se advierte la
ineficacia del mecanismo judicial ordinario, porque el actor se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta[61], teniendo en
cuenta, entre otros elementos: (i) la edad del accionante[62]; (ii) su estado
de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse[63]; (iii) la
composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo
rodean[64]; (v) el
agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener
el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera
solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el
grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre
la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la
titularidad de las prestaciones reclamadas.
70.
En
el asunto bajo examen, esta Sala de Revisión descartó la
procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se advirtió una grave
afectación de los derechos fundamentales del accionante, especialmente del
mínimo vital; y porque no se acreditó la falta de idoneidad del proceso
judicial natural para la protección de los derechos invocados, pues más allá de
la manifestación de la edad y de la pérdida de capacidad laboral, no se contó
con ningún elemento de juicio que torne apremiante recurrir al amparo, cuando,
por el contrario, lo que consta es la capacidad material del actor para esperar
las resultas de un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en donde, por lo demás, puede solicitar medidas cautelares.
71.
En
este sentido, y dado que no se acreditó el requisito de procedencia de la acción
de tutela denominado subsidiariedad, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional procederá a confirmar, por las razones expuestas en esta providencia,
la sentencia del 3 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y Laboral, por medio de la
cual se revocó la decisión de amparo de primera instancia y, en su lugar, se
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Dagoberto
Gutiérrez Alvarado en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
- Por
las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 3
de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -
Sala Civil, Familia y Laboral, por medio de la cual revocó la decisión de
amparo de primera instancia adoptada por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de
Pitalito (Huila) y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Dagoberto Gutiérrez Alvarado en contra de la ARL
Positiva Compañía de Seguros S.A.
Segundo.
- DESVINCULAR del
presente proceso de tutela a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez
del Huila, a la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y a la Fiscalía
General de la Nación, las cuales carecen de legitimación en la causa por
pasiva.
Tercero.
-
Por
la Secretaría General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
(E)
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Cédula de
ciudadanía del demandante. Visible en el archivo “DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO
9 DE MARZO 2020 RADICADO 10208” de los anexos a la contestación de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila, folio 5.
[2] Expediente digital. Archivo “01 TUTELA.pdf”. Folios 1 - 5.
[3] El accionante tenía un cargo de carrera administrativa. Resolución
2265 de 2023.
[4] Dictamen
de pérdida de capacidad laboral. Visible en el archivo “4. DICTAMEN PCL ARL”
de los anexos a la contestación de Positiva S.A.
[5] Visible
en el archivo “13. DICTAMEN PCL INTEGRAL ARL.pdf” de los anexos a la contestación
de Positiva S.A.
[6] Visible
en el archivo “16. DICTAMEN PCL INTEGRAL JRCI” de los anexos a la contestación
de Positiva S.A.
[7] Visible
en el archivo “18. DICTAMEN PCL JNCI” de los anexos a la Contestación de
Positiva S.A.
[8] Visible
en el archivo “20. COMUNCACIÓN NEGACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ
SAL-202301005109886 (1)” de los anexos a la contestación de Positiva S.A.
[9] Visible
en el archivo “1-9-23 Anexos respuesta auto de pruebas” de los anexos a
la contestación del accionante. Folios 1 - 3.
[10] Ibid.,
folios 4 - 10.
[11]
Ibid.
[12]
Expediente digital. Archivo “03 ADMISORIO.pdf”. Auto admisorio. Folios
1-2.
[13]
Expediente digital. Archivo “07 CONTESTACIÓN FISCALIA.pdf”. Folios 1-4.
[14]
Ibid.
[15]
Expediente digital. Archivo “06 CONTESTACIÓN COLMENA.pdf”. Folios 33 -
38.
[16]
Expediente digital. Archivo “05 CONTESTACIÓN POSITIVA.pdf”. Folios 1-7.
[17]
Expediente digital. Archivo “09 SENTENCIA 1A.pdf”. Sentencia de tutela
de primera instancia. Folios 1-13.
[18] Expediente digital. Archivo “10 IMPUGNACIÓN.pdf.”
Folio 1 – 10.
[19] Ley 776
de 2002. Artículo 1. “PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la
cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente
o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la
prestación. // Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora
de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir
proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al
tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes
administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin
cobertura. // Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se
encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad
sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última
administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el
origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto
por ese Sistema. // La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se
hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por
las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como
frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o
no afiliado a esa administradora. // Las acciones de recobro que adelanten las
administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago
de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados
desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para
su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos
profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica,
un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios
en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar”.
[20] Expediente digital. Archivo
“11 SENTENCIA 2A.pdf”. Sentencia de segunda instancia. Folios 1-11.
[21]
Expediente
digital, archivo “1-9-2023
Respuesta Corte Constitucional Auto de Pruebas.pdf”.
[22]
Ibid.
[23]
Expediente digital. Archivo “Respuesta Requerimiento.pdf”.
[24] Visible en
el archivo “21. SOPORTE DE PAGO IPP” de los anexos de la contestación de
Positiva S.A.
[25] Visible en
el archivo “20. COMUNCACIÓN NEGACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ SAL-2023 01 005 1”
de los anexos de la contestación de Positiva S.A.
[26]
Expediente digital. Archivo “4077 RESPUESTA TUTELA DAGOBERTO GUTIERREZ
ALVARADO”.
[27]
Expediente digital. Archivos “Caso respuesta 12118235 (1).pdf” y “Gestión
de nómina pensionados.pdf”.
[28] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. Énfasis no original.
[29] De conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de
1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; y D,
2591 de 1991, art 1º.
[30] “Artículo 42.
Procedencia. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la
prestación del servicio público de educación. // 2.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la
prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra
quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de
servicios públicos. // 4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere
hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando
la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo
15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en
ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que
a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela”.
[31] Decreto 1234 de 2012. Artículo 1: “Positiva Compañía de
Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene
el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida
al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con
el artículo 97 de la Ley 489 de 1998”.
[32] Decreto
1234 de 2012. Artículo 2: “Objeto. Positiva Compañía de
Seguros S.A., tiene por objeto la realización de operaciones de seguros de vida
y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de
coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus decretos
reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de
todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de
sociedades. Los contratos de reaseguro podrán celebrarse con personas,
sociedades o entidades domiciliadas en el país y/o en el exterior; y en virtud
de tales contratos la sociedad podrá aceptar y ceder riesgos de otras
aseguradoras”
[33] Ley 100
de 1993, arts. 3, 4 y 8. Ley 1562 de 2012, art. 1.
[34] Corte
Constitucional, sentencia T-444 de 2013.
[35] Visible
en el archivo “20. COMUNCACIÓN NEGACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ
SAL-202301005109886 (1)” de los anexos a la Contestación de Positiva S.A.
[36] Expediente digital. Archivo “02 ACTA REPARTO.pdf”. Acta
de reparto. Folio único.
[37] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.
[38] Corte
Constitucional, sentencias T-441 de 1996 y T-1650 de 2000.
[39]
Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019.
[40] El Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.
[41] Ley 1437
de 2011. Artículo 104. 4.
[42] En estos eventos, la controversia suscitada puede
desbordar el marco meramente legal y tener relevancia constitucional, siendo
necesaria la intervención del juez de tutela. Ver Sentencia SU-130 de 2013.
[43] Corte Constitucional, sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017,
T-528 del 2020, T-080 del 2021, entre otras.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999.
[45] Ibídem.
[46] Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2003.
[47]
Expediente digital. Reso...
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