T-562-19
Sentencia
T-562/19
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE
MENOR DE EDAD-Procedencia
REGISTRO CIVIL-Importancia
en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica
El registro civil es un instrumento
esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad
jurídica y el estado civil. En efecto, por intermedio suyo se “constan todos
los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas”.
Por ello, según ha indicado, el Estado debe remover todos los obstáculos,
materiales y formales, para garantizar su protección y eficacia –la del derecho
a la personalidad jurídica–. En estos términos, la omisión injustificada de
realizar o corregir el registro –uno de los medios primordiales para el
adecuado ejercicio de aquel derecho– genera una vulneración del derecho
fundamental a la personalidad jurídica. Así, la Corte ha declarado la
vulneración de este derecho en casos en los que, por ejemplo, (i) el notario se
niega a corregir la fecha de nacimiento en el registro civil cuando dicha
corrección es necesaria para tramitar una pensión de vejez; o (ii) la autoridad
registral se niega a realizar inscripciones o correcciones con fundamento en
irregularidades formales vgr., ausencia de firma o apostilla de documentos de
prueba.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENOR DE EDAD-Corrección registro civil de nacimiento de la menor,
por cuanto éste contiene un error respecto de la identificación de su madre
Referencia: Expediente T-7.465.738
Acción de tutela instaurada por Santana
del Carmen López Mercado contra la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrado ponente
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
Hechos probados
1.
El 24 de abril de 2005, en la
ciudad de Medellín, nació la menor VOL[1].
De acuerdo con la información consignada en su registro civil de nacimiento[2],
sus padres son el señor Jorge Iván Ochoa Gálvez, identificado con cédula de
ciudadanía No. XXXX y la señora Carmen Cecilia López Martínez, identificada con
cédula de ciudadanía No. XXXX.
2.
El 14 de julio de 2013, la menor VOL
fue bautizada por el Pbro., Asdrúbal Barrera Vergara. De acuerdo con la
información consignada en la partida de bautismo[3],
el padre de la menor es el señor Jorge Iván Ochoa Gálvez y su madre la señora Santana
del Carmen López Mercado, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXX[4]
(la accionante).
3.
El 25 de septiembre de 2018, la
señora Santana del Carmen López Mercado presentó escrito de petición ante la
Notaría (24) de Medellín, en el que solicitó corregir el registro civil de nacimiento
de la menor VOL. Afirmó ser su madre; sin embargo, por un error involuntario al
momento de adelantar los trámites de registro, presentó una contraseña que la
identificaba incorrectamente como Carmen Cecilia López Martínez. Por ello, en el
registro civil de nacimiento de la menor, quien aparece como madre es Carmen
Cecilia López Martínez. A partir de esta consideración, solicitó a la Notaría
24 de Medellín adelantar “[…] las diligencias administrativas tendientes a
materializar el cambio de mi número de documento de identidad en el Registro
Civil de mi hija, en el sentido de indicar que el que reposa en bases de datos
de la Registraduría Nacional del Estado Civil es el No. [XXXX] de
Sahagún”[5].
4.
El 31 de octubre de 2018, la
Notaría 24 de Medellín contestó la petición, en los siguientes términos:
“no es
posible realizar la corrección en el registro civil de nacimiento de su hija [VOL],
ya que según lo establecido en el decreto 1260 del 1970 en su artículo 104,
cuando no aparezca debidamente establecida la identidad de los otorgantes, el
registro presenta un vicio de nulidad. Por lo tanto, debe solicitarle a la
Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá la cancelación del citado
registro civil, para que pueda realizarse una nueva inscripción con los datos
correctos”[6].
5.
En atención a la información
suministrada, la accionante se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado
Civil con el objeto de solicitar la nulidad del Registro Civil de Nacimiento de
la menor VOL[7].
6.
El 25 de enero de 2019, la
Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la accionante que el
registro civil de nacimiento “no se encuentra viciado de nulidad” y, por
lo tanto, su autenticidad se presume[8].
2.
Solicitud de tutela[9]
7.
El 15 de marzo de 2019, el señor Luis Hernán Alzate, en
representación de la señora Santana del Carmen López Mercado, presentó acción
de tutela en contra de la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Relató que la señora López Mercado no sabe leer ni escribir y
al momento de registrar a su hija había extraviado su cédula. Por ello, acudió
a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar una copia de su
documento de identidad. Sin embargo, “seguramente por error involuntario del
funcionario de aquella entidad, le fue entregada una copia de la cédula que
correspondía a la señora CARMEN CECILIA LÓPEZ MARTÍNEZ C.C [XXXX],
situación que no fue advertida por mi poderdante precisamente por su grado de
analfabetismo”[10]. En consecuencia, quien quedó
inscrita en el registro civil como madre de la menor VOL fue la señora Carmen
Cecilia López Martínez.
8.
Señaló que la señora López Mercado le solicitó a la Notaría 24 de
Medellín y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrigieran el registro
civil de nacimiento para que cambiaran los datos de la madre de la menor. Sin
embargo, estas entidades respondieron que no podían hacer la corrección
solicitada. Igualmente, manifestó que como resultado del error en el registro
la accionante ha tenido inconvenientes para afiliar a su hija a la EPS y
matricularla en centros educativos. Con fundamento en lo anterior, indicó que
estas entidades vulneraron los derechos a la familia, la igualdad, la identidad
y la personalidad jurídica de la señora Santana del Carmen López Mercado y su
hija. Por esa razón, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en
consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan a adelantar las
gestiones que correspondan para corregir el registro civil de nacimiento.
3.
Respuestas de las entidades accionadas
9.
En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la Registraduría
Nacional del Estado Civil presentó respuesta a la acción de tutela. Solicitó
que el amparo fuera negado porque “la Registraduría Nacional del Estado
Civil no ha violado DERECHO FUNDAMENTAL alguno al accionante”[11]. Informó que el registro civil de nacimiento
de la menor “se encuentra en estado ANÓMALO VÁLIDO”; por lo tanto, no
podía declarar su nulidad. Señaló que para corregir el nombre de identificación
materna en el registro civil de la menor VOL, la Notaría 24 de Medellín debía
realizar “una comparación con el documento antecedente del registro civil de
nacimiento (Certificado Nacido Vivo [XXXX]) para
verificar si existe un error por parte del funcionario al momento de introducir
los datos en el registro, en caso de ser así, procederá la corrección por
solicitud escrita de la parte interesada, según los dispone el artículo 91 del
Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988
[…]”[12]. En caso de que la Notaría verificara
que en el certificado de nacido vivo figuraba como madre la señora Carmen
Cecilia López Martínez, indicó que “se deberá solicitar la corrección ante
un Juez de la República, según lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6 del
Código General del Proceso”[13].
10.
En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la Notaría 24 de
Medellín contestó la acción de tutela. Señaló que no podía corregir el registro
civil de la menor VOL porque “es posible colegir que podríamos estar ante el
riesgo de no querer cambiar el nombre de la madre, sino la madre misma”[14]. En efecto, indicó que entre las cédulas
presentadas “difieren el primer nombre y el segundo apellido de la
accionante, además de que estamos en presencia de dos cédulas de ciudadanía
distintas”[15]. Así, afirmó que el problema no
deriva del registro civil “sino en la identidad y/o identificación de la
mama [sic], esto es CARMEN CECILIA LÓPEZ MARTÍNEZ o SANTANA DEL CARMEN
LÓPEZ MERCADO”[16]. Por tanto, concluyó que la
accionante debía acudir a la Registraduría para obtener “(i) la cancelación
de la cédula de ciudadanía errónea, y (ii) la cancelación del registro civil de
la menor mediante acto administrativo […]”[17].
4.
Sentencia de tutela de única instancia
11.
El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín resolvió “[n]o tutelar los derechos fundamentales a la dignidad
humana, salud y seguridad social invocados”[18].
En su criterio, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de
subsidiariedad porque,
“(…) de conformidad con la
normativa aplicable al caso, el trámite de rigor determinado de acuerdo con las
circunstancias antes planteadas [sic] debe acudirse es a la vía judicial
ordinaria, pues se trata de registros civiles válidos, con nombres, e
interponer una acción de impugnación de paternidad [sic], contando la afectada
con otro mecanismo de defensa judicial idóneo a través del cual persiga el
amparo de los derechos deprecados”[19].
5.
Pruebas decretadas en sede de revisión
12.
Mediante auto de pruebas del 4 de septiembre de 2019[20], el magistrado sustanciador requirió a la
accionante y a las entidades accionadas para que suministraran información
relacionada con los hechos objeto del proceso. En síntesis,
solicitó: (i) allegar el Certificado de Nacido Vivo No. XXXX, correspondiente
al registro civil de nacimiento con número único de identificación personal
(NUIP): XXXX; (ii) allegar copia del documento de identificación que fue
presentado por quien aparece como madre de la menor VOL en el registro civil de
nacimiento citado; (iii) informar si en este caso existe un posible
problema de doble cedulación –es decir, si la cédula de ciudadanía No. XXXX de
Santana del Carmen López y la cédula de ciudanía No. YYYY de Carmen Cecilia
López Martínez corresponden o no a una misma persona–; y (iv) allegar copia
de todos los derechos de petición interpuestos por la señora Santana del Carmen
López Mercado, relacionados con los hechos objeto de la presente acción de
tutela, así como sus respectivas respuestas.
13.
Mediante oficio del 6 de septiembre de 2019, la Notaría 24 de
Medellín remitió copia del Certificado de Nacido Vivo No. XXXX[21],
en el que aparece consignado
que los padres de la menor VOL son el señor Jorge Iván Ochoa Gálvez
identificado con cédula de ciudadanía No. XXXX y la señora Carmen Cecilia López
Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXX[22].
14.
Mediante oficio fechado el 10 de septiembre de 2019, la
Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la señora Santana del
Carmen López Mercado no “se halla incursa en un caso de doble cedulación”[23]. Al respecto, señaló que las impresiones
dactilares “plasmadas en el trámite de primera vez de la cédula de
ciudadanía No. [XXXX] a nombre de SANTANA DEL CARMEN LÓPEZ
MERCADO (expedida), y, las impresiones dactilares plasmadas en el trámite de
duplicado de la cédula de ciudadanía No. [XXXX] a
nombre de CARMEN CECILIA LÓPEZ MERCADO, corresponden a la misma persona”[24]. Por otro lado, informó que el cupo numérico
No. [XXXX] nunca fue expedido ni asignado a
ninguna cédula[25] y, por lo tanto, a la accionante “le
corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. [XXXX],
expedida el 10 de julio de 2013 en Sahagún, Córdoba, a nombre de Santana del
Carmen López Mercado”[26].
15.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2019[27], el magistrado sustanciador solicitó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil aclarar: (i) cuál era el
trámite administrativo que la señora Santana del Carmen López Mercado debía
adelantar para cancelar el cupo numérico [XXXX]; y (ii) si la
accionante podía solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la
cancelación de la inscripción en el registro civil de nacimiento que señala que
la madre de la menor VOL es Carmen Cecilia López Martínez, identificada con la
cédula de ciudadanía No. [XXXX].
16.
Mediante oficio del 24 de septiembre de 2019, la Registraduría
Nacional del Estado Civil informó que la accionante “no debe adelantar
ningún trámite administrativo para cancelar el cupo numérico [XXXX],
toda vez que este acto administrativo procede solo en el evento en que el
documento de identificación haya sido expedido, y como se mencionó
anteriormente esto no ocurrió con este cupo numérico”[28]. Igualmente, informó que para corregir el
registro, la accionante debía adelantar el trámite notarial previsto por el
artículo 617 numeral 9 del Código General del Proceso.
II.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
17.
En la solicitud de
tutela, la accionante argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus
derechos y los de su hija a la familia, la igualdad, la identidad y la personalidad
jurídica. Sin embargo, los hechos narrados por la accionante, la respuesta de
las entidades accionadas y las pruebas que reposan en el expediente no evidencian,
siquiera prima facie, una vulneración autónoma e independiente de los
derechos a la familia, igualdad e identidad. Esto es así, máxime si se tiene en
cuenta que la accionante únicamente fundamentó la violación relativa al derecho
a la personalidad jurídica de la cual derivarían, eventualmente, dificultades
en el goce y ejercicio de aquellos otros derechos[29].
18.
En estos términos, el
problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente:
si la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría
Nacional del Estado Civil vulneraron el derecho a la
personalidad jurídica de la accionante y su hija, al negarse
a corregir el registro civil de la menor VOL, en el sentido de dejar consignado
que su madre es la señora Santana del Carmen López Mercado, identificada con cédula
de ciudadanía No. [XXXX].
19.
Para resolver este problema
jurídico, en primer lugar, la Sala verificará si los requisitos de
procedibilidad se encuentran acreditados. Posteriormente analizará si la
vulneración al derecho a la personalidad jurídica se encuentra probada y si las
entidades accionadas son las responsables de esta vulneración. Finalmente, en
caso de acreditarse tal vulneración, la Sala determinará las órdenes a emitir para
subsanar la violación.
III.
Procedibilidad
de la acción de tutela
1.
Legitimación en la causa
20.
La Sala constata que en el caso sub examine
se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
En efecto, la tutela fue presentada por Luis Hernán Alzate en representación de
Santana del Carmen López Mercado[30],
quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como
resultado de no aparecer inscrita en el registro civil de nacimiento de su hija
VOL, a pesar de ser, presuntamente, su madre biológica. Así mismo, la tutela se presentó contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil
y la Notaría 24 de Medellín, sujetos quienes pueden ser demandados mediante la
acción de tutela en atención a lo dispuesto por los artículos 5 y 42.8 del
Decreto 2591 de 1991[31] y, además, son los
presuntamente responsables de la vulneración de los derechos invocados al no haber
accedido a corregir el registro civil de nacimiento.
2.
Inmediatez
21.
La Sala encuentra satisfecho el requisito de
inmediatez porque la tutela fue interpuesta en un término razonable. En efecto,
esta fue presentada el 15 de marzo de 2019, es decir, apenas dos meses después
de que la Registraduría Nacional del Estado Civil informara que la solicitud de
nulidad del registro civil de nacimiento no era procedente.
3.
Subsidiariedad
22.
La Sala considera que la solicitud de amparo satisface
el requisito de subsidiariedad pues no existe un medio judicial ordinario que
permita satisfacer las pretensiones de la accionante.
23.
La accionante agotó los trámites
administrativos que, de acuerdo con legislación civil aplicable, debía cumplir para
corregir el registro civil de la menor VOL (solicitud de corrección del
registro civil ante la Notaría 24 y solicitud de nulidad ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil).
24.
Además, en este caso, el proceso de
jurisdicción voluntaria ante un juez civil (arts. 18.6[32] y 577 del Código
General del Proceso –CGP–) y la impugnación de la maternidad ante un juez de
familia (art. 22.2 del CGP[33])
no son procedentes.
25.
El artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970,
modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, dispone que:
“Artículo 91. Una vez realizada la
inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a
solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos,
ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento
antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo
donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de
recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes
a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en
la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará
los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se
procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se
consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia
recíproca.
Las correcciones a que se refiere el
presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la
realidad y no para alterar el estado civil.”
26.
Por su parte, el artículo 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que “[t]oda modificación de una
inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado,
necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija,
según la ley civil”.
27.
La ley no determina qué modificaciones al estado
civil pueden ser realizadas por los notarios mediante escritura pública y
cuáles requieren de decisión judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional[34] y el Consejo de Estado[35] han señalado que los
notarios únicamente pueden realizar modificaciones al estado civil que tengan
como objeto “ajustar
la inscripción a la realidad”[36], respecto de situaciones cuya verificación requiera apenas de un
simple ejercicio de comprobación o comparación entre los documentos y la
inscripción. Por el contrario, la intervención judicial es necesaria siempre
que para la corrección del registro se requiera un ejercicio de “valoración” o
de “interpretación”[37];
es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos
exista incertidumbre[38]
o controversia[39],
respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar.
28.
En concordancia con lo anterior, el artículo
617 del CGP dispone que: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en
este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a
prevención, de los siguientes asuntos: […] 9. De las correcciones de
errores en los registros civiles […] Parágrafo. Cuando en estos asuntos
surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez
competente”. Por su parte, el artículo 577 del CGP establece lo siguiente:
“Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes
asuntos: […] 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de
estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de
registro de aquel”.
29.
De las disposiciones trascritas se concluye
que, de conformidad con los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el
art. 617 del CGP, los notarios pueden realizar las correcciones al registro
civil en tres supuestos:
30.
Primer supuesto. Cuando el registro civil
tiene un error que puede ser establecido “con la comparación del documento
antecedente o con la sola lectura del folio” y su corrección no supone una
modificación del estado civil (inciso 1° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de
1970). En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante la
apertura de un nuevo folio, sin necesidad de escritura pública.
31.
Segundo supuesto. Cuando el registro civil
contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparación entre
el documento antecedente o el folio. En este caso, la constatación del error
requiere de la revisión de documentos adicionales, pero su corrección no genera
una modificación del estado civil (inciso 2° del art. 91 del Decreto Ley 1260
de 1970). En este supuesto, el notario puede realizar
la corrección mediante escritura pública.
32.
Tercer supuesto. Cuando el registro contiene
un error cuya corrección implica una modificación del estado civil. En este
supuesto el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública,
siempre que la corrección no requiera un ejercicio de valoración o de interpretación,
sino apenas de un ejercicio de comprobación.
33.
En el caso sub examine, la accionante
solicita la corrección del registro civil de la menor VOL pues, a pesar de
indicar que es la madre, su nombre aparece como Carmen Cecilia López
Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX].
34.
De acuerdo con la información allegada por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, el cupo numérico [XXXX] nunca
fue expedido ni asignado a ninguna cédula[40],
y, según indicó, por lo tanto, a la accionante “le corresponde identificarse
con la cédula de ciudadanía No. [XXXX],
expedida el 10 de julio de 2013 en Sahagún, Córdoba, a nombre de Santana del
Carmen López Mercado”[41].
35.
En estos términos, la Sala advierte que la
situación de hecho se enmarca en el segundo supuesto descrito en el párrafo 31 supra.
En efecto:
36.
(i) Existe un
error en el registro civil de nacimiento de la menor VOL, pues su madre aparece
identificada con un cupo numérico que nunca fue expedido y con un nombre que no
le corresponde. Este error fue el resultado de que, a la fecha del registro de
la menor, la señora Santana del Carmen López Mercado presentó una contraseña
que no la identificaba correctamente.
37.
(ii) La
comprobación de dicho error puede establecerse con un simple cotejo entre el
registro civil de la menor VOL y la certificación allegada por la Registraduría
al trámite de tutela.
38.
(iii) Por lo
tanto, la corrección solicitada por la accionante puede ser realizada por el
notario mediante escritura pública, al no requerir de un ejercicio de
valoración o de interpretación de su parte. Esta corrección tampoco supone un
cambio en el estado civil o la filiación de la menor. Por estas razones, acudir
al juez civil, por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria no es, prima
facie, procedente.
39.
La Sala considera, además, que, a diferencia
de lo que afirmó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al
resolver la sentencia de tutela en primera instancia, la acción de impugnación
de maternidad no es un recurso adecuado en este caso. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, en esta acción “se denuncia judicialmente
la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado
civil de una persona”[42] y, por lo tanto, tiene
por objeto que el juez declare que la madre que aparece en el registro no es la
madre biológica. En este caso la acción de tutela no fue interpuesta con el
objeto de denunciar una falsa maternidad contenida en el registro. Por el
contrario, lo que se pretende es corregir la identificación de la madre de la
menor VOL, la cual aparece consignada incorrectamente en el registro.
40.
Por último, los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (acción de nulidad y/o nulidad y
restablecimiento del derecho) en contra de los actos y/o omisiones de las
entidades accionadas no son adecuados para satisfacer las pretensiones de la
accionante pues no tienen por objeto, strictu sensu, corregir los
errores en el registro civil y no son eficaces en atención a la situación de
vulnerabilidad de la accionante y su hija. En efecto, en relación con este
último aspecto, (i) la accionante es una persona analfabeta, lo cual le
dificulta acudir a los medios ordinarios de defensa; (ii) en este caso,
además, está en juego el derecho a la personalidad jurídica de un sujeto de
especial protección constitucional (la menor VOL); y (iii) la accionante
relata que el error en el registro dificulta el goce de otros derechos de su
hija, tales como su afiliación a seguridad social, en calidad de beneficiaria
suya. En estos términos, acudir a los medios de control ordinarios constituye
una carga excesiva para la accionante y su hija.
41.
Por las razones expuestas, la Corte encuentra
que en este caso la acción de tutela es procedente.
IV.
Análisis de
fondo del caso
42.
En esta sección, la Sala determinará si la
vulneración de los derechos de la accionante y de su hija se encuentra
acreditada y si las entidades accionadas son las responsables. En primer lugar,
se hará una referencia al derecho a la personalidad jurídica y, en particular,
a la importancia del registro civil como instrumento para hacerlo valer.
Posteriormente, analizará si las entidades accionadas vulneraron por acción o
por omisión los derechos de la accionante. Por último, establecerá cuáles son las
órdenes que corresponde proferir en este caso.
1.
El derecho a la personalidad jurídica y la importancia del
registro civil
43.
El artículo 14 de la Constitución Política
dispone que: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”. La Corte Constitucional ha indicado que el ámbito
de protección de este derecho comprende: (i) la capacidad de la persona
para ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones; y (ii)
la posibilidad de gozar y disponer de determinados atributos que determinan su relación
con la sociedad y el Estado[43].
44.
La Corte ha subrayado
que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad más importantes,
en la medida en que, por intermedio suyo, se logra identificar y diferenciar a
la persona del resto de ciudadanos[44].
Asimismo, ha precisado que el estado civil “determina la situación de una
persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y
obligaciones que se regulan por la ley civil”[45].
45.
La jurisprudencia ha resaltado que el registro
civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el
derecho a la personalidad jurídica y el estado civil[46]. En
efecto, por intermedio suyo se “constan todos los
hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas”[47]. Por ello, según ha indicado, el Estado
debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su
protección y eficacia –la del derecho a la personalidad jurídica–[48]. En estos
términos, la omisión injustificada de realizar o corregir el registro –uno de
los medios primordiales para el adecuado ejercicio de aquel derecho– genera una
vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica[49]. Así, la
Corte ha declarado la vulneración de este derecho en casos en los que, por
ejemplo, (i) el notario se niega a corregir la fecha de
nacimiento en el registro civil cuando dicha corrección es necesaria para
tramitar una pensión de vejez[50];
o (ii) la autoridad registral se niega a realizar inscripciones o
correcciones con fundamento en irregularidades formales vgr., ausencia
de firma o apostilla de documentos de prueba[51].
2.
Afectación del derecho fundamental a la personalidad jurídica y al
estado civil de la accionante y de la menor VOL
46.
En el caso sub examine, la Sala
encuentra acreditada una afectación al derecho a la personalidad jurídica tanto
de la menor VOL como de su madre, la señora Santana del Carmen López Mercado. Lo
anterior en la media en que: (i) existe un error en el registro civil de
nacimiento de la menor; y (ii) de acuerdo con el dicho de la accionante,
dicho error les ha dificultado ingresar al tráfico jurídico y ejercer, sin
obstáculos, las prerrogativas que se derivan de su condición de hija y madre,
respectivamente[52].
47.
Al margen de lo anterior, la Sala considera
que, en estricto sentido, dicha afectación no es imputable a las
acciones u omisiones de las entidades accionadas, y por ello no es posible
declarar que estas entidades hubiesen vulnerado o amenazado los
derechos de la accionante. En efecto, de los documentos aportados al expediente
se infiere que el error en el registro fue resultado de que al momento de
registrar a su hija la señora Santana del Carmen López Mercado hubiere presentado
una contraseña falsa, que le había sido entregada por un “tramitador” a las
afueras de la oficina de Registro, ubicada en Copacabana, Antioquia[53].
48.
De otra parte, ninguna de las entidades
accionadas omitió corregir el registro de manera injustificada. En primer
lugar, la Sala advierte que la Notaría 24 no vulneró los derechos de la
accionante en tanto esta entidad no estaba facultada legalmente para corregir
el registro civil de la menor. Para la fecha en que esta corrección le fue
solicitada, la Notaría 24 no tenía certeza de que la información consignada en
el registro fuera equivocada. Por el contrario, la información consignada en el
registro coincidía con: (i) el Certificado de Nacido Vivo No. [XXXX], en el que se
señalaba que la madre de la menor era la señora Carmen Cecilia López Martínez;
y (ii) el documento de identidad que fue
presentado por la accionante al momento de realizar el registro civil de la
menor VOL. Igualmente, para esta fecha la Notaría 24 no conocía que la cédula
de ciudadanía No.
[XXXX] (a nombre de Carmen Cecilia López Martínez) y la cédula de ciudadanía
No. [XXXX] (a nombre de Santana del Carmen López Martínez) correspondían
a la misma persona. Por lo tanto, no podía proceder a hacer la corrección
solicitada. Así, la Sala encuentra que la Notaría 24 no solo no vulneró los
derechos de la accionante y de la menor, sino que, por el contrario, actuó de conformidad
con sus obligaciones constitucionales y legales, amparada en la presunción de
validez y veracidad del registro y de los documentos citados.
49.
Por otra parte, la Sala encuentra que la
Registraduría Nacional del Estado Civil tampoco vulneró los derechos de la
accionante por tres razones. Primero, esta entidad no estaba facultada
legalmente para corregir los errores en el registro. Segundo, el registro civil
de la menor no adolecía de nulidad pues, tal y como lo señaló la Registraduría,
este se encontraba amparado por presunción de autenticidad y en él “se
consignó información presuntamente cierta”. Tercero, la accionante no alegó
una vulneración al derecho de petición por parte de la Registraduría y, en
cualquier caso, la Sala advierte que no existen elementos de prueba suficientes
que permitan considerar que se hubiere presentado una vulneración a este
derecho en sede de revisión.
50.
Al margen de ello, la Sala encuentra que, en
casos futuros, con elementos fácticos semejantes, es razonable exigir de la
Registraduría la valoración del contexto de las solicitudes que se le
presenten, cuando tengan por objeto la corrección de una inconsistencia
registral, y, en consecuencia, el deber de informar, de manera integral,
la situación registral del peticionario[54].
51.
Por las razones expuestas, y con el objeto de
subsanar la afectación del derecho a la personalidad jurídica de la accionante
y de su hija menor de edad, la Sala ordenará a la Notaría 24 de Medellín que,
en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la
presente providencia, proceda a corregir el registro civil de la menor VOL, de
manera tal que en este quede consignado que su madre es la señora Santana del
Carmen López Mercado identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX].
Para tales efectos, a dicha Notaría se remitirá la copia de la presente
sentencia, con los nombres de la menor de edad aquí identificada como VOL[55].
52.
La Sala considera que una orden de este tipo es procedente y
necesaria en este caso en atención a que: (i) existe certeza de que el
registro civil de nacimiento de la menor contiene un error respecto de la
identificación de su madre; (ii) la corrección del error no supone un
cambio en el estado civil ni en la filiación; y (iii) obligar a la
accionante a iniciar nuevamente el trámite notarial de corrección sería
inoficioso y perpetuaría los efectos de la vulneración a sus derechos en el
tiempo, más aun, teniendo en cuenta las dificultades que realizar este tipo de
trámites supone para la accionante, dada su condición de analfabetismo.
V.
Síntesis de la
providencia
53.
La señora Santana del Carmen López Mercado
interpuso acción en contra de la Notaría 24 de Medellín y de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, al considerar que habían vulnerado sus derechos a la
familia, a la igualdad, a la identidad y a la personalidad jurídica, en la
medida en que se negaron a corregir los errores en el registro civil de
nacimiento de la menor VOL, relacionados con su condición de madre.
54.
Al plantear el caso, la Sala formuló el
siguiente problema jurídico: si la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado
Civil vulneraron el derecho a la personalidad jurídica de la accionante y su
hija, al negarse a corregir el registro civil de la menor VOL, en el sentido de
dejar consignado que su madre es la señora Santana del Carmen López Mercado,
identificada con cédula de ciudadanía No. [XXXX].
55.
La Sala concluyó, primero, que la acción de
tutela era procedente. En particular, encontró que en este caso no existía un
medio judicial ordinario adecuado y efectivo para resolver las pretensiones de
la accionante. Respecto del fondo del asunto, concluyó que la afectación
al derecho a la personalidad jurídica de la accionante y de su hija menor de
edad se encontraba acreditada, como consecuencia de que existía un error en su
identificación (nombre y número de cédula) como madre de su hija. En efecto, en
el registro civil de su hija, la accionante aparecía identificada con un número
de documento que nunca había sido expedido y con un nombre que no le
correspondía. En atención a lo anterior, la Sala decidió amparar el derecho a
la personalidad jurídica de la accionante y de su hija menor y, en
consecuencia, consideró procedente ordenar a la Notaría 24 corregir los errores
en el registro civil de la menor VOL.
VI.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el trámite de
revisión de la tutela T-7.465.738.
Segundo.- REVOCAR la sentencia
proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Medellín, en la que se negó el amparo constitucional
invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la personalidad
jurídica de la señora Santana del Carmen López Mercado y de su hija VOL.
Tercero.- ORDENAR a la Notaría 24 de
Medellín que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a corregir el registro civil
de la menor VOL (NUIP. [XXXX]) de manera tal que en
este quede consignado que el nombre de su madre es Santana del Carmen López
Mercado, identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX]. La Secretaría de la Corte Constitucional enviará a la Notaría 24
de Medellín una versión de la presente decisión que incluye el nombre completo
de la accionante y de su hija, así como de los números de sus documentos de
identificación para el cumplimiento de esta orden.
Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cno. 1, fl. 9. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, en
atención a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles
relacionados con la intimidad de una persona menor de edad, esta Sala de
Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. La versión que sea publicada reemplazará
el nombre de la menor y los números de identificación de su registro civil y
los documentos de sus padres.
[2]
Cno. 1, fl. 9. Registro Civil de Nacimiento de la menor VOL, con Número
Único de Identificación Personal NUIP. XXXXX del 19 de mayo de 2005. En dicho
registro consta que el documento antecedente presentado para el registro fue el
Certificado de Nacido Vivo No. XXXX.
[3]Cno.
1, fl. 8. Partida de Bautismo del 11 de febrero de 2014.
[4]
Cno. 1, fl. 11. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Santana del
Carmen López Mercado.
[5]
Cno. 1, fls. 13-14.
[6]
Cno. 1, fl. 15.
[7] En el expediente
no reposa copia del escrito de petición que fue presentado, ni de la fecha en
que este fue interpuesto. La Sala solicitó a la Registraduría y a la accionante
enviar copia de todas estas peticiones; sin embargo, estas no adjuntaron tales escritos.
[8]
Cno. 1, fl. 16.
[9]
Cno. 1, fls. 1-6.
[10] Cno.
1, fl. 1.
[11] Cno.
1, fls. 20-23.
[12] Cno.
1, fl. 21. De la misma forma, señaló que los notarios pueden realizar inscripciones en el
registro civil “mientras no tengan indicio grave de la ocurrencia o intento
de fraude (art. 33, Decreto ley 1260 de 1970) o le genere duda razonable
(artículo 2, Decreto 2188 de 2001),
como también, cuando no se esté alterando el estado civil del inscrito”.
[13] Cno.
1, fl. 21.
[14] Cno.
1, fl. 25.
[15] Cno.
1, fl. 25.
[16] Cno.
1, fl. 25.
[17] Cno.
1, fl. 25.
[18] Cno.
2, fl. 32.
[19] Cno.
2, fl. 32.
[20] Cno
de Revisión, fl. 18.
[21] Cno
de Revisión, fl. 30.
[22] Igualmente,
la Notaría 24 allegó copia de la toma de declaración a la accionante realizada
por la Registraduría Especial de Bello, el 2 de agosto de 2018. En esta
declaración la accionante manifestó que vivió en Sahagún, Córdoba, hasta los 20 años, fecha en la
cual se mudó a la ciudad de Medellín donde empezó a trabajar en una casa de
familia. Allí, su empleadora le pidió que realizara el trámite necesario para
que la cédula le fuera expedida. A dichos efectos, la accionante se dirigió a
la oficina de la registraduría ubicada en Copacabana y le solicitó a un
“tramitador”, ubicado afuera de la oficina, que le realizara el trámite, así: “La
patrona dijo que necesitaba el documento para afiliarla a la salud, que fuera a
Copacabana que era mas fácil, cuando llegue [sic] allí, no sabía que esa
persona afuera de la Registraduría fuera un tramitador, el me tramitó mi
cédula, y me cobro [sic] pero nunca tramite [sic] un registro
civil. Solo me pregunto [sic] mis datos, y no sé porque [sic]
puso datos diferentes”. Cno. de Revisión, fl. 39.
[23] Cno
de Revisión, fl. 67.
[24] Ibídem.
[25] Cno
de Revisión, fl. 70.
[26] Ibid.
[27] Cno
de Revisión, fl. 90.
[28] Cno
de Revisión, fl. 97.
[29] La
Sala reconoce que un error en el registro civil de nacimiento y, en general, en
cualquier documento de identificación, puede dificultar el ejercicio de otros
derechos tales como el derecho a la familia, la salud y la educación. Sin
embargo, en este caso no existe ninguna prueba que demuestre que, en efecto, el
error en el registro civil de la menor hubiere afectado, efectivamente, el
ejercicio de estos derechos. La accionante únicamente manifiesta que ha tenido
dificultades para afiliar a su hija a una EPS y para realizar la matrícula en centros
educativos, pero no manifestó que por el error en el registro la menor no hubiese
podido, en efecto, ser afiliada a la seguridad social ni matriculada en una
institución educativa.
[30] Folio
7. Poder otorgado por la señora Santana del Carmen López a Luis Hernán Alzate.
[31] La
Registraduría Nacional del Estado Civil es una autoridad pública en los
términos del art. 5 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Notaría 24 de
Medellín es un particular que ejerce funciones públicas en los términos del
artículo 42.8 del mismo decreto. En la Sentencia C- 862 de 2012, la Corte
señaló que los notarios son “particulares a
los que se les ha asignado el desempeño de una función pública”. Por
esta razón, salas de revisión de tutela de la Corte Constitucional han
concluido que los notarios son pasibles de acción de tutela en atención a lo
dispuesto por el artículo 42.8 del citado decreto. En este sentido se pronunció
la Corte en la Sentencia T-675 de 2017: “A su vez, el
Notario 41 del Círculo de Bogotá es un particular que actúa en ejercicio de
funciones públicas, concretamente de función administrativa como especie de
este último género, razón por la cual recibe el mismo trato y régimen que las
autoridades públicas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991”.
[32] “Artículo 18.
Competencia de los jueces civiles municipales
en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera
instancia: […] 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de
estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del
registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los
notarios”.
[33] “Artículo
22. Competencia de los jueces de familia en primera
instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los
siguientes asuntos: […] 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y
maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen
o alteren”.
[34] Corte
Constitucional. Sentencias T-861 de 2003 y T-308 de 2012.
[35] Consejo
de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 2012-00049 de abril
30 de 2012; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B.
Sentencia 2010-03696 de marzo 10 de 2011: “[f]rente a la vía
judicial se presenta un particularidad, en tanto no se indica de forma
casuística en qué eventos debe la persona interesada acudir ante la autoridad
judicial correspondiente, aunque se destaca que los artículos 89 y 96
del referido estatuto, exigen la existencia de una decisión judicial
cuando los cambios impliquen alternaciones o cancelaciones de las inscripciones
realizadas, en criterio de la Sala, cuando no se trata de simples errores o
modificaciones que puedan realizarse ante el funcionario encargado de llevar el
registro o ante un notario, esto es, cuando existe una controversia del tal
entidad que hace indispensable la intervención de una autoridad judicial”.
[36] Sentencia
T-918 de 2012: “La función registral, en relación con la corrección del
estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como fórmula
general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que
siempre se presenta una comprobación, mas no una valoración, pues esta última
implica la indeterminación de lo examinado […] La interpretación de la
norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevaría a pensar que el trámite de
corrección notarial solo debe corresponder a la confrontación de lo empírico
con la inscripción para de este modo lograr que la situación jurídica del
solicitante responda a la realidad”.
[37]
Corte Constitucional. Sentencias T-729 de 2011 y T-066 de 2004.
[38] Corte
Constitucional. Sentencia T-308 de 2012: “Así, una vez sentadas las
inscripciones del estado civil, estás solo podrán ser modificadas en virtud de
decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, así: (i) El
primer evento, se presenta cuando la alteración de una inscripción produce
cambio del estado civil, por lo que se hace indispensable una decisión
judicial, en firme, que lo ordene. En esta situación, la competencia de
corregir o modificar el estado civil de las personas que necesita un estudio de
los hechos planteados dada su incertidumbre le corresponde al juez”.
[39]
Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2017: “la vía judicial
tan solo será pertinente y necesaria cuando se presente un contencioso frente a
la solicitud, teniendo en cuenta que la corrección a través de escritura tiene
el mismo grado de idoneidad que se pretende asegurar, so pretexto de
la minoría de edad, a través del proceso de jurisdicción voluntaria”.
[40] Cno
de Revisión, fl. 70.
[41] Ibid.
[42]
Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2005.
[43]
Corte Constitucional. Sentencias C-203 de 2019 y SU 696 de 2015.
[44]
Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2018.
[45]
Corte Constitucional. Sentencias T-232 de 2018 y T-717 de 2011.
[46]
Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2016.
[47]
Corte Constitucional. Sentencias T-107 de 2019, T-729 de 2011 y T-963 de
2001.
[48]
Corte Constitucional. Sentencia SU-696 de 2015.
[49]
Corte Constitucional. Sentencia T-329A de 2015.
[50]
Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2011.
[51]
Corte Constitucional. Sentencias T-240 de 2017, T-212 de 2013, T-551 de 2014.
[52] En
efecto, en la tutela se afirma que: “Como quiera que la accionante, no
figura como la progenitora en el registro civil de nacimiento de su hija VOL,
se han generado un sinnúmero de inconvenientes en la vida cotidiana y diario
vivir de la menor, pues no puede afiliarla como su beneficiaria en la EPS para
recibir los servicios de salud, tiene problemas para la matrícula en los
diferentes centros educativos, y en general, por no figurar como la madre
biológica, no puede realizar ninguna gestión donde se vea involucrada la
relación filial madre-hija.”
[53] La
Notaría 24 allegó copia de la toma de declaración a la accionante realizada por
la Registraduría Especial de Bello, el 2 de agosto de 2018. En esta declaración
la accionante manifestó que vivió en Sahagún, Córdoba, hasta los 20 años, fecha en la
cual se mudó a la ciudad de Medellín donde empezó a trabajar en una casa de
familia. Allí, su empleadora le pidió que realizara el trámite necesario para
que la cédula le fuera expedida. A dichos efectos, la accionante se dirigió a
la oficina de la Registraduría ubicada en Copacabana y le solicitó a un
“tramitador”, ubicado afuera de la oficina, que le realizara el trámite, así: “La
patrona dijo que necesitaba el documento para afiliarla a la salud, que fuera a
Copacabana que era más fácil, cuando llegue [sic] allí, no sabía que esa
persona afuera de la Registraduría fuera un tramitador, el me tramitó mi
cédula, y me cobro [sic] pero nunca tramite [sic] un registro
civil. Solo me pregunto [sic] mis datos, y no sé porque [sic]
puso datos diferentes”. Cno. de Revisión, fl. 39.
[54] En el presente
asunto, ante la petición de nulidad formulada por la accionante, la
Registraduría no le informó que el cupo numérico No. [XXXX] (correspondiente
a la cédula de ciudanía a nombre de Carmen Cecilia López Martínez) nunca había sido expedido. En
principio, esta información hubiese permitido a la accionante adelantar los
trámites de corrección ante notario, sin necesidad de acudir al trámite de
tutela. En efecto, para la fecha en que la accionante solicitó declarar la
nulidad del registro, la Registraduría ya tenía conocimiento de que la
tutelante tenía asignados dos cupos numéricos (ver folios 42 y 43 del Cno. de
Revisión).
[55] Frente a este
punto, la Sala aclara que la presente acción de tutela no tiene por objeto
investigar ni determinar quién es la madre de la menor VOL. Por lo tanto, la
orden tendiente a modificar la identificación de la madre de la menor VOL en el
registro civil no supone una declaratoria de maternidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.