T-562-17
Sentencia
T-562/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Este defecto tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado”, por tanto, se configura
cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias probatorias. La
Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisión ya sea por la falta
de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la falta de
valoración de una prueba determinante. Por acción se pueden presentar por la
errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la valoración de
pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al
caso concreto.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de
jurisprudencia
La Ley 100 de 1993, en su
artículo 36, consagró un régimen de transición pensional como garantía para las
personas afiliadas al régimen de prima media que tenían una expectativa de
lograr su pensión bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas que
fueron derogadas. Específicamente, su beneficio consiste en el mantenimiento de
los requisitos de monto, edad y tiempo de cotización establecidos en el régimen
anterior al cual se encuentre afiliado.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria en
reconocimiento de pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-6.145.897
Acción de tutela
presentada por Gustavo Agudelo Galvis en contra de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván
Humberto Escrucería Mayolo (e.) en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 19 de abril de 2017, que confirmó la providencia
emitida el 15 de febrero del mismo año por la Sala Laboral de la misma Corporación,
dentro de la acción de tutela presentada por Gustavo Agudelo Galvis en contra
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El
presente expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección
Número Cinco, por medio de Auto de 30 de mayo de 2017 y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Gustavo
Agudelo Galvis, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela
en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali. Consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso a causa de la
decisión de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cali, que había ordenado a la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.
1. Hechos y relato
contenido en el expediente[1].
A.
Hechos
que dieron origen a la demanda ordinaria laboral presentada por el actor en
contra de Colpensiones
1.1.
El
accionante, de 72 años, manifiesta que es beneficiario del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la
cual le debe ser aplicado el Decreto 758 de 1990[2]
en la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la
pensión. Al respecto, explica que contaba con 40 años de edad al momento de
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[3]
y con 750 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005.
1.2.
Indica
que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social durante toda su vida
laboral, acumulando 1011.6 semanas entre el 1º de septiembre de 1965 y el 31 de
julio de 2014.
1.3.
Presentó
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones el 11 de
diciembre de 2014[4].
1.4.
El
5 de enero de 2005, solicitó la corrección de la historia laboral con radicado
2005-44870 en relación con los periodos cotizados por los siguientes empleadores:
Agrícola Palmaseca Ltda. (entre diciembre de 1973 y noviembre de 1990), Manuel
Caicedo y Cía S en C (entre enero de 2010 y noviembre de 2011), Cremex Madriñan
y Cía (entre mayo de 1978 y junio de 1978), y Tresnal Ltda. (entre enero de
1993 y diciembre de 1994)[5].
1.5.
La
pensión fue negada el 25 de mayo de 2015 mediante Resolución GNR núm. 152610[6], bajo el
argumento de que a 31 de diciembre de 2014 el demandante no contaba con 500
semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo que requería el Decreto 758 de 1990,
debido a que su historia laboral solo acreditaba 989 semanas. Tampoco cumplía
con las 1275 semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
1.6.
El
12 de junio de 2015, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación[7],
en el que sostuvo que acumuló 1068.95 semanas, pero Colpensiones no exigió el
cobro coactivo a los empleadores que no realizaron sus cotizaciones en debida
forma.
1.7.
El
14 de septiembre de 2015[8],
Colpensiones le manifestó al actor que había encontrado inconsistencias en la
historia laboral, razón por la cual le concedió 15 días hábiles para allegar
documentos que permitieran aclarar el ingreso y retiro de las relaciones
laborales con: Orlando Montes Cruz, Rosario Bautista, Contigo CTA, Te Cuida
CTA, Jhon Jairo Salazar Castro, Manuel Caicedo y Cía, Luis Orlando Giraldo
Rincón. Explicó que de no remitir las pruebas pertinentes, en aplicación de la
Circular 22 de 2015, el trámite pensional sería resuelto con los documentos
obrantes en el expediente administrativo.
1.8.
La
negativa a otorgar la pensión fue confirmada por Colpensiones al resolver el
recurso de reposición mediante la Resolución GNR 321321 del 19 de octubre de
2015[9]. Reiteró
los argumentos del acto administrativo confirmado, agregó algunos días de
cotización y sobre la falta de cotizaciones por mora del empleador sostuvo:
“En el historial
de pagos se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por
pagar, debido a que el empleador ROSARIO BAUTISTA no efectuó pagos para los
ciclos 199703, 199711 y 199712, razón por la cual y de acuerdo con la
imputación de pagos que trata el Decreto 1818 1996 y 1406 de 1999, no
contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199801 y 199802. Por
otra parte tampoco se encontraron cotizaciones para los ciclos 199909, 199910 y
199912 con el aportante ORLANDO MONTES; por lo cual mediante radicado
2015_7243998 se envió al área correspondiente para realizar el cobro. Vale la
pena que en cuanto al ciclo 199512 con el aportante Tresnal Ltda, no
contabiliza los días debido a pagos inexactos de ciclos anteriores.”
No obstante, concluyó que dichos ciclos
no afectarían el sentido material del estudio prestacional.
B.
Proceso
ordinario laboral iniciado por Gustavo Agudelo Galvis en contra de Colpensiones
1.9.
El
accionante presentó demanda laboral contra Colpensiones en la que sostuvo que
la administradora no tuvo en cuenta los siguientes periodos cotizados al
estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión:
i)
El
tiempo laborado para el Ministerio de Defensa Nacional entre el 01 de
septiembre de 1965 y el 10 de agosto de 1967, equivalente a 101.28 semanas.
ii) Los periodos en
mora a cargo de varios empleadores que suman 20.89 semanas, así:
Razón social
Periodo
Semanas
reconocidas
Semanas reales
Diferencia
Tresnal LTDA
01/12/1995 –
31/12/1995
0
4.29
4.29
Rosario
Bautista
01/01/1998 –
31/01/1998
0.14
4.29
4.15
Rosario
Bautista
01/02/1998 –
28/02/1998
0
4.29
4.29
Orlando Montes
01/05/1999 –
30/09/1999
13.29
21.45
8.16
Total
20.89
También sostuvo que pasaron más de 3
meses sin que diera trámite al recurso de apelación presentado en contra del último
acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento de la pensión. Por
ello, solicitó se condenara a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
1.10.
El
apoderado judicial de la entidad contestó la demanda y solicitó que se
declarara la inexistencia de una obligación a cargo de la entidad, por cuanto
el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la
pensión. Sobre los aportes en mora que suman más de 20 semanas, sostuvo que por
tratarse de obligaciones a cargo de terceros no realizaría pronunciamiento
alguno. De otro lado, indicó que el actor pretendía sumar tiempos públicos y
privados, circunstancia prohibida por el Decreto 758 de 1990.
1.11.
Al
respecto, el actor destaca que dentro del proceso la entidad demandada
“procedió a contestar la demanda aceptando la mayoría de los hechos expuestos
en la demanda sin que hiciera pronunciamiento al allanamiento a la mora
expuesta en dicha acción”[10].
1.12.
El
14 de marzo de 2016 se realizó la primera audiencia de conciliación y trámite
núm. 123 en la que se declaró fracasada la conciliación debido a que se trataba
de materias no sujetas a conciliación, no se propusieron excepciones previas,
se fijó el litigio[11]
y se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante
y por la parte demandada. Además, la jueza indicó que mediante auto núm. 120 de
28 de enero de 2016 se ordenó requerir a Colpensiones para que aportara el
expediente administrativo completo y sin inconsistencias, sin obtener respuesta
a la fecha. Enseguida, se realizó la segunda audiencia de trámite y juzgamiento
núm. 0124, durante la cual se practicaron las pruebas documentales obrantes, se
cerró el debate probatorio y se presentaron alegatos de conclusión por los
apoderados de las partes.
1.13.
Mediante
sentencia núm. 055 de la misma fecha, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Cali ordenó a Colpensiones el pago a favor del demandante de la pensión de
vejez a partir del 1º de agosto de 2014 en cuantía equivalente al salario
mínimo legal mensual vigente, por cuanto acumuló 1296.86 semanas en su vida
laboral. Expuso que la cuantía por mesadas adeudadas ascendía a la suma de
$13.451.458 para el 29 de febrero de 2016. Así mismo, ordenó el pago de los
intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
sobre la totalidad de las mesadas ordenadas que constituyen el capital, a
partir del 1º de agosto de 2014.
Como anexo de la sentencia obra
documento de “conteo de semanas” en el que el juzgado indica que el actor tiene
1051 semanas cotizadas, de ellas 400 cotizadas en los últimos 20 años antes de
cumplir la edad mínima de pensión y 866.3 para el 25 de julio de 2005, fecha en
que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
1.14.
El
proceso fue remitido a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali bajo el grado jurisdiccional de consulta. En
sentencia núm. 110 de 9 de junio de 2016, decidió revocar el fallo único de instancia,
al estimar que el actor no era beneficiario del régimen de transición debido a
que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía
cotizadas 750 semanas, sino 737,28. Explicó que el mencionado acto estableció
esa densidad de semanas como condición para extender el beneficio transicional
hasta el año 2014. Adicionalmente, sostuvo que acumuló 1012 semanas de
cotización, no 1296.86 como sostuvo la sentencia consultada.
C.
Acción
de tutela
1.15.
El
actor afirma que la sentencia citada incurre en un defecto fáctico que vulnera
su debido proceso. Estima que la Sala no realizó una lectura juiciosa de las
pruebas documentales aportadas con la demanda, que permitiría vislumbrar que
contaba con 845.29 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005, por lo que conservaría los beneficios del régimen de
transición. Al respecto, destacó los siguientes apartes de la audiencia de
juzgamiento:
i)
En
el minuto 6:50 se menciona como empleadores que presentaron mora en sus aportes
a Tresnal LTDA, a Rosario Bautista y a Orlando Montes Cruz, sin sumar las 22.57
semanas laboradas.
ii)
En
el minuto 9:41 se indica que el bono pensional emitido por el Ministerio de la
Defensa no fue tachado de falso por la parte demandada y, por tanto, tenía plena
validez, debido a que además ese periodo fue reconocido en las resoluciones GNR
núm. 152610 y 321321 de 2015.
1.16.
Por
ello, solicita dejar sin efecto la mencionada providencia y que, en
consecuencia, se ordene el pago de la pensión, con el reajuste anual y el pago
de los intereses moratorios correspondientes. Con fundamento en el anterior
relato, concluye que le debe ser reconocida la pensión de vejez en aplicación
del Decreto 758 de 1990, bajo el régimen de transición por contar con más de
750 semanas al 25 de julio de 2005 y 1000 semanas antes del 31 de diciembre de
2014.
2. Oposición a la
demanda.
2.1. Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cali.
Mediante
oficio de 9 de febrero de 2017[12],
la jueza sostuvo que se ceñiría a lo que se encontrara probado dentro del
trámite de la acción de tutela. Además, remitió copia de las sentencias
proferidas dentro del proceso laboral, así como el auto que aprobó la
liquidación de costas y agencias en derecho.
2.2. Ministerio de
Defensa Nacional.
En
comunicación de 15 de febrero de 2017[13],
el Coordinador del Grupo de Archivo General indicó que a la fecha no existía
petición de certificación pendiente a nombre del accionante, razón por la cual
solicitó desvincular de la acción de tutela a la entidad. Adjuntó
certificaciones de información laboral y de factores salariales.
3. Pruebas
relevantes.
3.1.
Demanda
ordinaria laboral presentada por el actor en contra de Colpensiones[14], en la que
figuran argumentos similares a los expuestos en la acción de tutela.
3.2.
Resolución
GNR núm. 152610 de 25 de mayo de 2015 proferida por Colpensiones que negó el
reconocimiento de la pensión de vejez y su acta de notificación personal[15].
3.3.
Recurso
de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución GNR núm.
152610 de 25 de mayo de 2015[16].
3.4.
Resolución
GNR núm. 321321 de 19 de octubre de 2015 que confirmó la Resolución GNR núm.
152610 y su acta de notificación personal[17].
3.5.
Resolución
VPB núm. 19432 de 27 de abril de 2016 se resolvió el recurso de apelación en
contra de la Resolución GNR 152610 de 2015[18].
3.6.
Bono
pensional y certificación de factores salariales emitido por el Ministerio de
Defensa por el tiempo laborado como soldado entre el 1º septiembre de 1965 y el
10 de agosto de 1967[19].
3.7.
Reporte
de semanas emitido el 5 de marzo de 2015 por Colpensiones[20] en el que
consta que el demandante ha acumulado 889 semanas en su vida laboral, sin tener
en cuenta las laboradas para el Ejército Nacional.
3.8.
Reporte
de semanas emitido el 1° de agosto de 2017 por Colpensiones[21] en el que
consta que el demandante ha acumulado 915.44 semanas en su vida laboral, de
ellas 903,87 antes del 31 de diciembre de 2014, sin tener en cuenta las
laboradas para el Ejército Nacional.
3.9.
Cédula
de ciudadanía[22].
3.10.
Comunicación
en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali solicita con los
apremios de ley al representante legal de Colpensiones para que allegara la
historia laboral completa y sin inconsistencias del actor, así como el
expediente administrativo completo de estudio de la prestación[23].
3.11.
Contestación
de la demanda presentada por el apoderado judicial de Colpensiones en el
proceso ordinario laboral[24].
3.12.
Solicitud
de bono pensional presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional con fecha
de 16 de noviembre de 2014[25].
3.13.
Reporte
de semanas cotizadas proferido por el entonces Instituto de Seguro Social para
el periodo comprendido entre 1967 y 1994 con fecha de 12 de noviembre de 2008[26], en el que
se evidencian 3400 días (485.71 semanas) de aportes para ese periodo.
3.14.
Acta
066 de 14 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cali[27],
en la que están consignadas: i) la primera audiencia de conciliación y
trámite núm. 123; ii) la segunda audiencia de trámite y juzgamiento núm.
0124; y iii) la sentencia núm. 055.
3.15.
Acta
096-2016 de 9 de junio de 2016 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[28] en la que
consta la sentencia núm. 110, que desató el grado jurisdiccional de consulta.
3.16.
Video
de la primera audiencia de conciliación y trámite núm. 123 y la segunda
audiencia de trámite y juzgamiento núm. 0124 a cargo del Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cali, realizadas el 14 de marzo de 2016[29].
3.17.
Audio
de la audiencia de lectura de la sentencia núm. 110 que desató el grado
jurisdiccional de consulta, a cargo de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, realizada el 9 de junio de
2016[30].
3.18.
Liquidación
en costas y agencias en derecho realizada el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cali[31].
3.19.
Auto
interlocutorio núm. 2506 de 3 de agosto de 2016 que aprueba la liquidación de
costas del numeral anterior[32].
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Trámite procesal.
1.1.
La
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 30 de enero de
2017, advirtió que el accionante había presentado la solicitud de amparo a
través de representante judicial, sin acreditar tal condición. Por tanto,
inadmitió la acción y le concedió dos días para subsanar ese yerro.
1.2.
El
31 de enero siguiente la apoderada del accionante subsanó la falencia anotada,
allegando copia del poder conferido, de su tarjeta profesional y de su cédula.
1.3.
En
providencia de 6 de febrero del año en curso, la Magistrada sustanciadora
admitió la acción de tutela y vinculó a la actuación al Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cali, a Colpensiones, al Ministerio de Defensa Nacional, a
Tresna Ltda., a Orlando Montes Cruz, a Rosario Bautista y las demás partes
intervinientes en el proceso ordinario laboral. Concedió un término de un (1)
día para que cada uno de ellos y el tribunal accionado se pronunciaran sobre la
tutela, así como para allegar copia simple de las providencias objeto de la
misma.
2. Sentencia de primera
instancia.
En
sentencia de 15 de febrero de 2017[33],
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo, al
estimar que el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación.
Consideró que se desconocía el carácter residual y subsidiario de la acción de
tutela, al tratar de “soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el
ordenamiento le dispensa”.
3. Impugnación.
La apoderada
judicial del actor, en escrito remitido el 6 de marzo de 2017[34], sostuvo
que la Sala no tuvo en cuenta que su poderdante es un anciano de 72 años, “que
sufre las enfermedades propias de su edad, que está pasando necesidades
económicas, que no cuenta con los recursos monetarios para instaurar un recurso
extraordinario de casación y que la pensión de vejez que pretende está destinada
a sufragar su mínimo vital (…)”. Explicó que su intención no es obtener un
atajo arbitrario para omitir los medios ordinarios de defensa, sino que se
protejan sus derechos fundamentales que se vieron afectados con la decisión del
Tribunal, que no sumó las semanas cotizadas por el Ejército Nacional.
4. Sentencia de
segunda instancia.
En
fallo de 19 de abril de 2017[35],
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la decisión
impugnada. Expuso que el escrito de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso recurso de casación en
contra de la decisión bajo estudio, impidiendo su examen por el juez natural.
Adicionalmente, sostuvo que la carencia de recursos económicos alegada como
justificación para no presentar el citado recurso no es de recibo porque habría
podido hacer uso del amparo de pobreza. En esa línea, indicó que el
desconocimiento de la existencia de esa posibilidad no lo exime de
responsabilidad.
Sostuvo
que el razonamiento de la providencia objeto de amparo no resulta arbitrario,
debido a que se fundó en “supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además
consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al
caso concreto”[36].
De
otro lado, manifestó que la inconformidad con decisiones judiciales por la
valoración probatoria efectuada no es suficiente para predicar la existencia de
una vía de hecho ni para que el juez de tutela funja como una nueva instancia.
III.
ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
Mediante
auto de 25 de julio de 2017, el magistrado sustanciador dispuso solicitar al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali enviar a esta Corporación el
expediente núm. 76001-31-05-003-2016-0001100 correspondiente al proceso
promovido por Gustavo Agudelo Galvis contra Colpensiones, con la finalidad
de allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes. Así mismo,
solicitó a Colpensiones la historia laboral del accionante, en la que figuren
los periodos en mora patronal que fueron tenidos en cuenta al momento de
estudiar la prestación, especialmente los correspondientes a los empleadores
Tresnal LTDA, Rosario Bautista y Orlando Montes, reseñados en la Resolución GNR
321321 de 19 de octubre de 2015.
2.
Mediante
oficio núm. 2129 de 22 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cali envió por correo electrónico copia del expediente del proceso
ordinario, que constaba de 130 folios, así mismo informó de su remisión en
físico.
3.
Colpensiones,
a través de oficio con radicado núm. BZ2017_7847316-2117162 del 10 de agosto
del año en curso, indicó que remitía copia de las resoluciones GNR 152610 y GNR
321321 de 2015 y VPB 19432 de 2017 para el estudio de la prestación solicitada,
así como copia de la historia laboral actualizada. Aclaró que el tiempo de
servicio prestado por el ciudadano al Ministerio de Defensa no fue relacionado
en la historia laboral, pero fue tenido en cuenta debido a que presentó los
bonos pensionales. Finalmente, en cuanto a la mora patronal, sostuvo que mediante
comunicación del 14 de febrero de 2015 se solicitó al peticionario allegar
soportes para esclarecer las relaciones laborales y que este indicó que no los
tenía. Por esa razón, no se pudo dar trámite al reconocimiento de la mora. Al
respecto, explicó que “en el actual sistema de recaudo (implantado por la Ley
100 de 1993) el empleador debe reportar las novedades y ante la falta de
novedad de retiro no es posible para esta administradora conocer hasta cuándo
el ciudadano laboró al servicio de los empleadores con los cuales requiere la
corrección”.
La Resolución VPB 19432 de 27 de abril
de 2016 allegada con la respuesta resolvió el recurso de apelación en contra de
la Resolución GNR 152610 de 2015. En ella, Colpensiones indicó que el
peticionario es beneficiario de la extensión del régimen de transición hasta el
31 de diciembre de 2014. Explicó que en su historia laboral cuenta con un total
de 7008 días laborados, correspondientes a 1001 semanas cotizadas, de ellas 905
a Colpensiones. No obstante, estimó que no le puede ser reconocida la pensión
de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, por cuanto dicha norma exige 1000 semanas
aportadas exclusivamente en esa entidad.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos
materia de revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Con base en los
fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si la presente acción de tutela cumple con el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia, atendiendo a que el actor no
agotó el recurso de casación.
Posteriormente,
deberá establecer si una autoridad judicial vulnera el derecho fundamental al
debido proceso al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el
argumento de que el peticionario no acreditó las semanas exigidas por el Acto
Legislativo 01 de 2005, en desconocimiento de las resoluciones expedidas por su
administradora de pensiones.
Para dar respuesta a esas cuestiones, la Sala se
pronunciará sobre i) la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto fáctico; y ii) el régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el requisito
para la extensión de sus beneficios hasta diciembre de 2014. Con base en ello, se
estudiará el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Este tribunal ha señalado que los
procesos judiciales ordinarios constituyen el primer escenario de garantía de
los derechos fundamentales y de la vigencia de la Constitución Política[37], en virtud
de la “omnipresencia” del texto superior en todas las áreas jurídicas[38]. Justamente,
esa supremacía sumada a la obligación estatal de asegurar la vigencia de los
derechos y deberes[39],
la finalidad de la acción de tutela[40]
y el compromiso internacional de proveer un recurso efectivo para la protección
de los derechos humanos[41]
constituyen el fundamento normativo para que se haya aceptado que el juez
constitucional debe intervenir excepcionalmente cuando advierta la trasgresión de
garantías constitucionales en las actuaciones judiciales[42].
En un principio[43], la Corte empleó
la teoría de las vías de hecho, según la cual las providencias judiciales que
carecieran de fundamento objetivo y que fueran el producto de una actitud
arbitraria y caprichosa podían ser objeto de amparo[44]. A partir
de la sentencia C-590 de 2005, adoptó una nueva aproximación que permitía el
control de aquellas actuaciones judiciales ilegítimas que afectaran derechos
fundamentales, aunque no representaran una burda trasgresión de la Carta. Con
el fin de respetar los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
judicial, así como la seguridad jurídica, estableció que le correspondía al
juez de tutela verificar el cumplimiento de condiciones generales de
procedibilidad, que le permitirían adentrarse en el estudio del contenido de la
providencia, a saber:
i)
si
la problemática tiene relevancia constitucional;
ii)
si
han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de
defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio
irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias
particulares del peticionario;
iii) si se cumple el
requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación);
iv) si se trata de
irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión
cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;
v) si el actor
identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los
derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en
las instancias del proceso ordinario o contencioso;
vi) si la
providencia impugnada no es una sentencia de tutela.
Una vez verificados esos requisitos,
debe comprobar la existencia de por lo menos una de las siguientes causales
específicas de procedibilidad:
i)
Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
ii)
Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material
o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
vi) Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
vii) Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii)
Violación
directa de la Constitución.
Se debe destacar que “la acción de
tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional
pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa”[45]. El juez
de tutela no se convierte en el máximo intérprete del derecho ni puede
suplantar al juez natural, simplemente ejerce la “vigilancia de la aplicación
judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en
especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia”[46].
3.1.
Caracterización
jurisprudencial del defecto fáctico
Este defecto tiene lugar “cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado”[47],
por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las
deficiencias probatorias.
La Corte ha indicado que ellas se pueden
originar por omisión ya sea por la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes al caso debatido o por la falta de valoración de una prueba
determinante. Por acción se pueden presentar por la errada
interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la valoración de pruebas
que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso
concreto[48].
Específicamente, el defecto fáctico por
indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez[49]:
i)
decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido;
ii)
fundamenta
su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir;
iii)
valora
pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones
debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de
pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que
no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o
iv)
da
por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
Ahora bien, la intervención del juez de
tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de
carácter “extremadamente reducido”, en virtud de los principios de autonomía
judicial y del juez natural que impiden que el juez de tutela realice un examen
exhaustivo del material probatorio[50].
Justamente, la independencia judicial se mantiene con mayor valor y trascendencia
en el campo de la valoración probatoria, por cuanto el juez de la causa es
quien puede apreciar de manera más certera la evidencia obrante en un proceso[51].
Por tanto, el defecto fáctico debe
satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[52], esto es,
el error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[53], y debe
tener “incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión
sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no
haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta[54].
4. Régimen de
transición para pensiones y extensión de sus beneficios.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36,
consagró un régimen de transición pensional como garantía para las personas
afiliadas al régimen de prima media que tenían una expectativa de lograr su
pensión bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas que fueron
derogadas. Específicamente, su beneficio consiste en el mantenimiento de los
requisitos de monto, edad y tiempo de cotización establecidos en el régimen
anterior al cual se encuentre afiliado[55].
La Corte ha explicado que los regímenes
de transición “(i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y
no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de
salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho
específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su
propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del
régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los
asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y
de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de
un régimen de transición”[56].
Ese beneficio está dirigido a los
siguientes grupos de personas:
i)
Mujeres
con treinta y cinco (35) o más años de edad al 1º de abril de 1994.
ii)
Hombres
con cuarenta (40) o más años de edad al 1º de abril de 1994.
iii)
Hombres
y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más
de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.
Ahora bien, en el Acto Legislativo 01 de
2005 se dispuso un límite temporal para la aplicación del régimen de transición
en materia de pensiones, así:
“Artículo 48.
Parágrafo Transitorio 1. El régimen de transición establecido en la Ley
100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá
extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores
que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o
su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente
Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año
2014”.
Por ende, el régimen de transición
dispuesto en la Ley 100 de 1993 solo se extendió para quienes al 31
de julio de 2010 contaran con al menos 750 semanas. Estas personas tendrían
hasta el 31 de diciembre de 2014 para reunir los requisitos establecidos en la
norma anterior.
5. Análisis del
caso concreto
Según fue señalado, el accionante
presentó acción de tutela en contra de la sentencia núm. 110 de 9 de junio de
2016 proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali por
considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio,
la decisión judicial que revocó el reconocimiento de su pensión de vejez
desconoció las pruebas aportadas en el proceso ordinario, que permitían
establecer que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2005 contaba con 845.29 semanas cotizadas y no con 737, circunstancia que le
permitiría conservar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, se verificará si en el
caso concreto concurren las condiciones generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales y si se cumple por los menos
con alguna de las causales específicas.
5.1.
Verificación
de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
5.1.1. Relevancia constitucional de las
cuestiones discutidas.
En el proceso ordinario objeto de
cuestionamiento se decidió sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a una
persona que en la actualidad tiene 72 años de edad, razón por la cual una
posible afectación al debido proceso podría conllevar la vulneración de sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital[57]. Como ha
indicado este Tribunal, la pensión de vejez es una prestación económica,
resultado final de largos años de trabajo y fruto del ahorro forzoso, para
enfrentar la pérdida de capacidad laboral derivada de la edad[58]. En ese
sentido, la posible ocurrencia de un error en el conteo de las semanas
cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, podría
afectar la subsistencia digna de una persona de la tercera edad, que debe ser
objeto de especial protección constitucional, razón por la cual el presente debate
reviste especial importancia constitucional.
5.1.2. Agotamiento de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Los jueces de instancia consideraron que
la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto
el accionante no había presentado el recurso de casación. No obstante, esta
Sala advierte que tal recurso no era idóneo para la protección de los derechos
de la accionante, por la sencilla razón de que no se encontraba disponible para
su caso, tal y como lo advirtió esta Corporación en un caso similar en la
sentencia T-084 de 2017.
De acuerdo con el artículo 86 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2011,
“solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía
exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Teniendo en cuenta que, según el Decreto
2552 de 2015, el salario mínimo legal mensual para el año 2016 fue de $689.455,
la cuantía mínima para la procedencia del recurso de casación en ese año fue de
$ 82.734.600. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que fungió como
juez de instancia en el proceso ordinario, indicó que a 29 de febrero de 2016
las mesadas adeudadas sumaban $13.451.458[59].
A ese monto se le tendrían que sumar las cuatro (4) mesadas de un salario
mínimo legal vigente causadas hasta el momento en que fue proferida la
sentencia objeto del amparo, esto es, el 9 de junio de 2016. La cuantía sería
de $16.209.278 más los intereses moratorios, monto mucho menor al interés
jurídico para recurrir en casación.
Por ello, para la Corte es claro que las
Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de jueces de
tutela, no podían exigir el agotamiento del recurso de casación como requisito
de procedibilidad.
5.1.3. Cumplimiento del requisito de la
inmediatez.
La sentencia objeto de reproche fue
proferida el 9 de junio de 2016 (notificada en estrados) y la acción de tutela
fue presentada el 27 de enero de 2017, esto es, transcurrieron 6 meses y 28 días,
después de descontar el término de vacancia judicial. Para la Corte, este plazo
resulta razonable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor es una
persona de avanzada edad que acudió a la vía administrativa y judicial para
lograr el reconocimiento de su pensión. Se concluye que en el presente caso se
cumple el requisito de inmediatez.
5.1.4. No se discute una irregularidad
procesal.
Del relato realizado por el accionante,
se desprende que su reclamo se refiere a la valoración probatoria realizada por
la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali y no una irregularidad
procesal.
5.1.5. El accionante ha identificado de
forma razonable los hechos que generan la violación.
La Sala encuentra que el accionante
presentó de una forma suficiente y razonable los argumentos que se dirigen a
denunciar el supuesto yerro cometido por el despacho judicial accionado, al
desconocer las semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
5.1.6. No se trata de sentencia de tutela.
La providencia contra la cual se dirige
es la que finalizó el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, no se
refiere a una sentencia que resuelve una acción de amparo.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta
ahora, se verifica que en la presente ocasión se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
y se procederá a la comprobación de la ocurrencia de la causal específica.
5.2.
Verificación
de la causal específica denominada defecto fáctico.
En este punto resulta necesario
establecer si la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó una
valoración indebida del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, que
llevó a concluir que el accionante no contaba con 750 semanas cotizadas al
momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25
de julio de 2005, razón por la cual había perdido el beneficio de la extensión
del régimen de transición. Este le permitía realizar cotizaciones hasta el 31
de diciembre de 2014 para cumplir con los requisitos contenidos en el régimen
al cual estaba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al
respecto, la sentencia contra la cual se dirige el amparo sostuvo:
“Como
se indicó por la falladora de instancia, por edad el demandante es beneficiario
del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
inicialmente tendría derecho a la pensión, no obstante debe acreditar la
densidad de semanas exigidas por la norma antes del 31 de julio de 2010 fecha
de expiración del régimen de transición en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo
01 de 2005; De no satisfacer esta exigencia, es deber del afiliado acreditar
750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 para extender los efectos de tal
beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, contando el actor para esa
calenda con 737.28.” (Resaltado fuera de texto)
5.2.1.
Es
de aclarar que el despacho judicial accionado no explicó la forma en la que
analizó los actos administrativos para llegar a esa conclusión ni relacionó las
pruebas en las que se fundamentó ni presentó un conteo de las semanas cotizadas
tenidas en cuenta. Por el contrario, una vez analizadas las resoluciones
proferidas en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, esta Sala advierte
que Colpensiones nunca sostuvo que el peticionario hubiera perdido la extensión
del beneficio del régimen de transición, circunstancia que se constata al sumar
las semanas reconocidas por el fondo de pensiones hasta la fecha de entrada en
vigencia del citado Acto Legislativo.
De un lado, la Resolución GNR núm.
152610 de 25 de mayo de 2015 estudió las semanas cotizadas hasta el 31 de
diciembre de 2014, aceptando de manera tácita que el actor había cotizado las
750 semanas exigidas. Además, al realizar la suma de las semanas enunciadas en
dicho acto administrativo hasta julio de 2005 se tiene que acumuló 844,71. Por
su parte, la Resolución GNR núm. 321321 de 19 de octubre de 2015 indica de
manera expresa que el accionante conservó el régimen de transición debido a que
contaba con al menos 750 semanas y, después de sumar las cotizaciones, se tiene
que aportó 848,85 para la fecha[60].
Lo mismo sucede con los reportes de semanas emitidos el 5 de marzo de 2015[61] y el 1° de
agosto de 2017[62]
por Colpensiones, en los cuales se observó que el actor reunía 844,63 y 823,43 para
ese momento, respectivamente.
Por
tanto, la posición de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali
según la cual el actor no había acreditado 750 semanas de cotización para el 25
de julio de 2005, en desconocimiento de los actos administrativos emitidos por
la entidad demandada en el proceso ordinario, supuso la configuración de un
defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De manera específica, este
se dio cuando la accionada decidió “separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido” y
dio “por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del
proceso”[63].
5.2.2.
Para
la Corte, la autoridad judicial accionada no realizó una correcta sumatoria del
número de semanas aportadas al momento de entrada en vigencia del Acto
Legislativo, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente
en los hechos. Ahora bien, atendiendo el carácter “extremadamente reducido” de
la intervención del juez de tutela en cuanto a la posible ocurrencia del
defecto fáctico, se hace necesario valorar si el error fue ostensible,
flagrante y manifiesto, y si fue de trascendencia en el resultado del litigio.
Como se mencionó, la falta en el conteo
de las semanas se dio por la indebida valoración del acervo probatorio,
cumpliendo con las características de ostensible, flagrante y manifiesto. Así
mismo, tuvo una incidencia directa en la decisión de negar la pensión de vejez
solicitada por el accionante, puesto que el Tribunal consideró que el actor reunía
1012 semanas y le debía ser reconocida, en principio, la pensión de vejez. No
obstante, al no acreditar la densidad de semanas para julio de 2005, concluyó
que perdía el beneficio del régimen de transición, como se evidencia a
continuación:
“(…)
entra la Sala al conteo de las semanas cotizadas y acreditadas por el ISS
(889.43) para luego sumarlas con las certificadas por la entidad del sector
público las cuales son de 100 semanas y los días dejados de computar a los
ciclos referenciados en líneas anteriores, que equivalen a 158 días o 22.57 semanas,
obteniéndose gran total de 1012 semanas en toda la vida laboral y no como
erradamente lo manifestó el A Quo en un total de 1296.86, de las cuales 3774.43
lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es
entre el 03 de febrero de 1985 y su similar para el 2005, toda vez que nació
para el mismo mes y año de 1945 (fl.35), concluyéndose así que en principio
cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990 (…)”. (Resaltado fuera de texto)
5.2.3.
En
ese sentido, se concluye que la Sala ha debido reconocer que el actor había
cotizado más de 750 semanas para la fecha indicada, y proceder a estudiar si
cumplía con los requisitos que el régimen anterior le imponía para acceder a la
pensión.
5.2.4.
Ahora
bien, a pesar de que en la acción de tutela no se hicieron cuestionamientos
sobre el hecho de que el demandante cumpliera con el requisito de acumular 1000
semanas para acceder a la pensión de vejez, la Sala estima pertinente recordar
que esta Corporación ha establecido la inoponibilidad de la mora patronal de
cara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez[64]. Se reitera que ni la falta de
pago de los aportes a pensión por parte de los empleadores ni la negligencia en
el uso de las herramientas de cobro por parte de Colpensiones pueden servir de
argumento para no computar en favor del peticionario los ciclos de cotizaciones
correspondientes.
Por
ello, para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto por Colpensiones
en la Resolución GNR 321321 de 2015, de conformidad con el cual no se
contabilizaban algunos ciclos de los empleadores Rosario Bautista, Orlando
Montes y Tresnal Ltda, porque existían deudas que generaban intereses o porque
se habían efectuado pagos inexactos y porque dichos periodos no afectarían el
sentido material del estudio prestacional. Al respecto, se recuerda que este
Tribunal ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones
pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la
veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando
dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización[65].
5.2.5.
En
el mismo sentido, se recordará que las semanas a tener en cuenta para el
estudio de la prestación no serán las cotizadas de manera exclusiva al régimen
de prima media. En la sentencia SU-769 de 2014, la Corte determinó que el
régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
habilitaba el cómputo de semanas y que dicha interpretación debía ser aplicada
en virtud del principio constitucional de favorabilidad. Por ello, tampoco es
admisible el argumento esbozado por Colpensiones en la Resolución VPB 19432 de
27 de abril de 2016, según el cual el accionante reúne 1.001 semanas de
cotización pero no es merecedor de la pensión por cuanto solo 905 de ellas
fueron cotizadas a Colpensiones.
5.2.6.
En
todo caso, a partir del reporte remitido por Colpensiones en sede de revisión
con fecha de 1° de agosto de 2017, se advierte que el actor realizó
cotizaciones por más de 1000 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en
que terminaba la extensión del beneficio de régimen de transición, a saber[66]:
Entidad
Desde
Hasta
Semanas
Ejército Nacional
1/09/1965
10/08/1967
100
Ingeniería Civil Ltda.
25/10/1968
2/12/1968
5,57
Agrícola Palmaseca
31/12/1973
18/10/1975
93,86
Agrícola Palmaseca
21/02/1976
15/04/1978
112,14
Cremex Madriñan y cía.
21/05/1978
10/06/1978
3
Agrícola Palmaseca
20/11/1978
30/11/1980
106
Jorge Arbeláez G y cía.
1/02/1981
5/07/1981
22,14
Giraldo Rincón Fabio Cesar
13/03/1992
24/12/1992
41
Trans Especiales Ltda
15/01/1993
29/12/1994
102
Tresnal Ltda
1/02/1995
31/12/1995
42,15
Orlando Giraldo Rincón
1/01/1996
30/04/1996
14,28
Jhon Jairo Salazar Castro
1/05/1996
30/11/1996
27,85
Jhon Jairo Salazar Castro
1/12/1996
31/01/1997
8,58
Rosario Bautista
1/02/1997
30/11/1997
42,86
Rosario Bautista
1/01/1998
28/02/1998
0,71
Orlando Montes Cruz
1/04/1998
31/12/1998
69,71
Orlando Montes Cruz
1/11/1999
30/11/1999
4,29
Orlando Montes Cruz
1/02/2000
29/02/2000
4,29
Cooperativa CTA Te Cuida
1/02/2005
31/12/2005
45,86
Cooperativa CTA Te Cuida
1/01/2006
31/05/2006
21,43
Contigo CTA
1/07/2007
31/08/2007
8,57
Manuel Caicedo y cía
1/01/2010
30/11/2011
42,86
Corservic
1/12/2011
31/12/2011
0,14
Gustavo Agudelo Galviz
1/03/2012
30/04/2013
59,72
Coservic
1/06/2013
31/10/2013
21,43
Transcali SAS
1/06/2014
30/06/2014
0,43
Intergroup Intelligent SAS
1/07/2014
31/07/2014
3
Total de semanas
reconocidas
1003,87
5.2.7.
Así
las cosas, se comprueba que la decisión judicial atacada por la acción de
tutela objeto de revisión incurrió en un defecto fáctico que vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional dejará sin efectos la sentencia proferida
el 9 de junio de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que había reconocido la
pensión de vejez al actor.
En ese sentido, ordenará a esa autoridad
judicial que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la
presente sentencia emita una nueva providencia en la que se tenga en cuenta que
el actor sí reunió las 750 semanas que el Acto Legislativo 01 de 2005 exigía
para la conservación del régimen de transición, así como las consideraciones
expuestas.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó la providencia emitida el 15 de febrero del mismo año
por la Sala Laboral de la misma Corporación, en la que negó el amparo
solicitado. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al
debido proceso de Gustavo Agudelo Galvis.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia
proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que
había reconocido la pensión de vejez al actor, en el proceso ordinario laboral
adelantado en contra de Colpensiones.
Tercero.- ORDENAR a la Sala Cuarta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, o a la
que haga sus veces, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que se
tenga en cuenta que el actor sí reunió las 750 semanas que el Acto Legislativo
01 de 2005 exigía para la conservación del régimen de transición, así como las
consideraciones expuestas en los apartes 5.2.2. y 5.2.3. de la presente
providencia.
Cuarto.- ORDENAR que
se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
[1] El presente capítulo resume la
narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos
observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para
comprender el caso.
[2] “Por el cual se
aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional
de Seguros Sociales Obligatorios”.
[3] Manifiesta que nació el 03 de
febrero de 1945.
[4] Radicado núm. 2014_10328832.
[5] En comunicación del mismo día,
núm. BZ2015_44870-0013678, Colpensiones manifestó que el proceso de corrección
podría tomarse hasta 60 días hábiles, puesto que era necesario un procedimiento
operativo especial orientado a la corrección definitiva, con la colaboración
del solicitante.
[6] La Resolución GNR núm. 152610 fue
notificada al demandante el 2 de junio de 2015.
[7] Radicado núm. 2015_5289889.
[8] Radicado núm. BZ2015_
5289889-2504023.
[9] La Resolución GNR núm. 321321
fue notificada al demandante el 19 de noviembre de 2015.
[10] Cuad. 1, fl. 3.
[11] El litigio se fijó en los
siguientes términos “Establecer si el señor Gustavo Agudelo Galvis, tiene o no
derecho, a que se le reconozca por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, la pensión de vejez, e intereses de que trata el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993, y costas y agencias en derechos”.
[12] Cuad. 2, fls. 62.
[13] Cuad. 2, fls. 73-77.
[14] Cuad. 1, fls. 13-22.
[15] Cuad. 1, fls. 23-25.
[16] Cuad. 1, fls. 26-29.
[17] Cuad. 1, fls. 30-34.
[18] Cuad. 3, fls. 104-106.
[19] Cuad. 1, fls. 36-39, 68-70 y
cuad. 2, fls. 75-77. Obran en el expediente certificados de factores salariales
núm. CERT14 AG-3425-31 y CERT 2017-793, así como certificados de información
laboral núm. 67759-31 de 2014 y 79866 de 10 de febrero de 2017.
[20] Cuad. 1, fls. 40-42.
[21] Cuad. 3, fls. 97-99.
[22] Cuad. 1, fls. 43.
[23] Cuad. 1, fl. 51
[24] Cuad. 1, fls. 57-64
[25] Cuad. 1, fls. 71-72.
[26] Cuad. 1, fls. 73-77.
[27] Cuad. 1, fls. 83-89 y cuad. 2,
fls. 48-49.
[28] Cuad. 2, fls. 55-59 y 67-69.
[29] Cuad. 1, fls. 88.
[30] Cuad. 1, fls. 88.
[31] Cuad. 2, fls. 66.
[32] Cuad. 2, fls. 67.
[33] Sentencia con radicación núm.
46040. Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
[34] Según certificación de Servicios
Postales Nacionales S.A. 472 el telegrama de notificación del fallo fue
entregado el 1º de marzo de 2017 (Cuad. 2, fls. 113-116.), razón por la cual
fue concedida su impugnación.
[35] Sentencia con radicación núm.
91259. Magistrado José Luis Barceló Camacho.
[36] Cuad. 3, fl. 16.
[37] Sentencia SU-917 de 2010.
[38] Ibídem.
[39] Constitución Política, artículo
2.
[40] Constitución Política, artículo
86.
[41] Convención Americana sobre
Derechos Humanos, artículo 25.
[42] Sentencia SU-768 de 2014.
[43] Se debe aclarar que el Decreto
Estatutario 2591 de 1991 en sus artículos 11 y 40 consagraba el término y la
competencia para tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de
providencias judiciales. No obstante, tales normas fueron declaradas
inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, dejando claro que solo
procedería la tutela ante “actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable”.
[44] Sentencias T-79 de 1993 y T-518
de 1995, entre otras.
[45] Sentencia C-590 de 2005.
[46] Ibídem.
[47] Sentencia
T-567 de 1998.
[48] Sentencias T-704 de 2012, T-247
y T-582 de 2016, entre otras.
[49] Sentencia T-781 de 2011.
[50] Sentencia T-704 de 2012.
[51] Sentencias T-055 de 1997 y T-590
de 2009.
[52] Sentencia T-060 de 2012.
[53] Sentencias T-009, T-064, T-067,
T-217, T-456 y T-505 de 2010 y T-014 de 2011.
[54] Sentencias T-009 y T-067 de 2010 y T-466 de 2012.
[55] El artículo 36 de la Ley 100 de
1993 establece que “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
[56] Sentencia C-663 de 2007.
[57] Sentencia T-149 de 2012.
[58] Sentencia C-107 de 2002 y T-398
de 2013.
[59] Cuad. 1, fls. 83-89 y cuad. 2,
fls. 48-49.
[60] La resolución VPB núm. 19432 de
27 de abril de 2016, que fue allegada en sede de revisión pero no fue objeto de
pronunciamiento y análisis en el proceso ordinario laboral, confirma que el
actor conservó el régimen de transición.
[61] Cuad. 1, fls. 40-42.
[62] Cuad. 3, fls. 97-99.
[63] Considerando 3.1. de esta
providencia.
[64] Ver, entre otras, las sentencias
T-940 de 2013, T-526 y T-945 de 2014, T-483 de 2015, y
T-079, T-321 y T-399 de 2016.
[65] Ver, entre otras, las sentencias
T-040 de 2014 y T-079 de 2016.
[66] Cuad. 3, fls. 97-99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.