T-562-14
Sala Sexta de Revisión
Sentencia
T-562/14
DERECHO A LA
SALUD INTEGRAL DEL NIÑO-Afectación
psicológica por sus orejas
ACOSO
ESCOLAR O BULLYING-Concepto
Mediante diversos estudios, el acoso escolar también
denominado coloquialmente matoneo o “bullying”, se entiende como un fenómeno social y una
forma de maltrato específico, intencional, perjudicial, reiterado, continuo,
discriminatorio y persistente de un estudiante o grupo de estudiantes hacia
otro compañero, que generalmente se presenta en el ámbito escolar.
PROBLEMAS
Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y
la Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto
entre la comunidad estudiantil
Es responsabilidad y un gran reto de las instituciones
educativas, de la familia, la sociedad y el Estado, propender porque al
interior de los planteles se realicen programas que orienten hacia el respeto y
resalten la protección de la dignidad humana, en especial de los niños con
diferencias físicas o mentales, con fundamento en los artículos 44 y 45 de la
Constitución. Lo anterior, para garantizar la intangibilidad mental, física,
moral y espiritual de cada uno de los integrantes de la comunidad estudiantil.
DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino
también psíquicos, emocionales y sociales
La protección al derecho a la
salud no implica únicamente el
cuidado de un estado de bienestar físico o funcional, incluye también el
bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos
permiten configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo
integral del ser humano. Dicho en otras palabras, el derecho a la salud se verá
vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta física o
funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre
los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la
salud.
REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD INTEGRAL DEL NIÑO-Orden a EPS autorizar la cirugía otoplastia bilateral a menor de
edad, ordenada por el médico tratante
ACOSO ESCOLAR O
BULLYNG-Comunicar decisión a institución educativa para que, si lo estima
necesario, adelante programas de prevención, detección y atención del
hostigamiento sobre el acoso escolar dentro del colegio
Referencia: expedientes T-4301418.
Acción de tutela instaurada por José Francisco Alonso, en
representación de su hijo, contra la EPS Unión Temporal Medicol Salud.
Procedencia: Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué.
Asunto:
Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho
fundamental a la salud, como concepto integral.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintinueve
(29) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué,
dentro de la acción de tutela incoada por José
Francisco Alonso, en representación de su hijo Julián Mauricio Alonso Bonilla,
contra la EPS Unión Temporal Medicol Salud.
El asunto llegó
a esta Corporación por remisión que hizo el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de
Selección de la Corte lo escogió para revisión, el 9 de abril de 2014.
I. ANTECEDENTES.
El 6 de febrero de 2014, José Francisco Alonso en representación de
su hijo menor de edad Julián Mauricio Alonso Bonilla, promovió acción de tutela
contra la EPS Unión Temporal Medicol Salud, donde adujo que le vulneraron los
derechos a la igualdad, de los niños, a la seguridad social y a la salud.
A. Hechos.
1. El niño de 14 años de edad, se encuentra
afiliado a la EPS Unión Temporal Medicol Salud, por parte del Fondo de
Prestaciones del Magisterio.
2. El médico especialista
de la EPS accionada le diagnosticó “orejas de pantalla de carácter
bilateral, lo cual ha causado en él serios problemas psicológicos derivados de
la baja autoestima sumado al sometimiento de recurrentes burlas, sátiras,
insultos y bulling escolar, del que actualmente es objeto dada su patología” (fs.
2 y 8 cd. inicial).
Igualmente, en
informe psicológico de mayo de 2013, se constató que el
niño presenta “inestabilidad emocional, con efecto triste sin presencia de
llantos y con regulación emocional no acorde a su edad, interactuando con
dificultad con personas de su edad, no aceptando opiniones con facilidad de los
demás, considerando sus creencias como verdaderas y únicas. Presenta autoimagen
deteriorada, considerando que sus defectos son los causantes de dicho
comportamiento”. Por esa razón, la especialista recomendó que “el niño
siga en un proceso de psicología para manejar habilidades sociales en el menor
y regulación emocional, de igual forma, sería recomendable realizar la cirugía
estética de las orejas como estrategia de mejora en el auto-concepto” (f. 9
ib.).
3. El médico tratante de la EPS recomendó practicar una “cirugía
otoplastia bilateral, procedimiento que debe ser realizado por un cirujano
plástico”. Sin embargo, la entidad demandada negó dicho procedimiento
porque no se encuentra dentro del plan de salud del magisterio (f. 18 ib.).
4. En consecuencia, el accionante solicitó la protección de los
derechos fundamentales del niño y a partir de ello se ordene a la EPS accionada
autorizar la cirugía requerida.
II. ACTUACIONES
PROCESALES.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué admitió la tutela y ordenó dar traslado a la EPS demandada, para que
ejerciera su derecho de defensa.
A. Respuesta de la EPS Unión Temporal Medicol Salud.
El gerente de la EPS accionada, manifestó, fuera del término
previsto por el juez de tutela, que al menor de edad le fueron autorizados los
servicios médicos solicitados que se encuentran dentro del plan de salud del
magisterio, pues lo ordenado para corrección de las orejas en pantalla
corresponde a una cirugía plástica, en tanto que “no está encaminada a
restablecer ninguna función y está relacionado con la estética”.
De otra parte, la EPS dijo que “a pesar del padecimiento
diagnosticado”, no se encuentra en riesgo la salud física del paciente ni
en “peligro de muerte ni tampoco esta diagnosticado que no realizarse dicha
cirugía se pondrá en riesgo su vida… y tampoco está encaminada al
restablecimiento de una función pues tal situación no va en perjuicio de su
audición” (f. 37 ib.).
B. Sentencia única de instancia.
En sentencia del
13 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, negó la tutela, al estimar que la justicia ordinaria es la
competente para dirimir este conflicto, pues si el accionante no está
conforme con las decisiones “que adopte el magisterio o las demás entidades
en ejecución de los contratos para prestarle el servicio de salud”, puede
acudir a la jurisdicción civil o “a la Superintendencia de Salud o al Comité
Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento de Tolima”
(fs. 27 y 28 ib.).
Además, adujo
que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar de que
la situación en la que se encuentra el menor es incomoda “no es de tal magnitud, gravedad o irreparabilidad que haga
impostergable la intervención judicial” (f. 28
ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Esta Corporación es competente para examinar la sentencia de
tutela proferida en el proceso de la referencia, en Sala de Revisión, al tenor
de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto objeto de discusión y problema jurídico.
2. A un niño de 14 años de edad le fue diagnosticado “orejas de
pantalla de carácter bilateral”, situación que le ha causado problemas
psicológicos como baja autoestima, debido al acoso escolar que sufre dentro de
la institución educativa en la que estudia. Por lo anterior, la psicóloga
recomendó se realice la “cirugía otoplastia
bilateral”, ordenada por el médico tratante de la
EPS, procedimiento que fue negado por la entidad accionada por ser de carácter estético.
La presente situación fáctica exige a la Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos:
i) ¿Se violan los derechos fundamentales de los niños cuando una EPS
se niega a practicar, cirugía que, de acuerdo con su médico adscrito, se
requiere para fortalecer su autoestima y superar los problemas psicológicos?
ii) ¿La omisión en la práctica del procedimiento requerido por el niño,
conlleva al detrimento de la vida en condiciones dignas, atendiendo al acoso
escolar al cual se encuentra sometido dentro de la institución educativa a la
que pertenece?
Para abordar la resolución del caso concreto, es necesario analizar
los siguientes temas: i) la responsabilidad del Estado y la sociedad, a través
de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad
estudiantil respecto de los problemas y consecuencias derivadas del acoso
escolar; ii) el derecho fundamental a la salud de los niños, como concepto
integral que incluye no sólo aspectos físicos sino también aspectos psíquicos,
emocionales y sociales; y iii) el régimen especial de seguridad social en salud
de los docentes y sus familias afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
La responsabilidad del Estado y la sociedad a través de las
instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad
estudiantil respecto de los problemas y consecuencias derivadas del acoso
escolar.
3. Mediante diversos estudios[1], el
acoso escolar también denominado coloquialmente matoneo o “bullying”, se
entiende como un fenómeno social y una forma de maltrato especifico,
intencional, perjudicial, reiterado, continuo, discriminatorio y persistente de
un estudiante o grupo de estudiantes hacia otro compañero, que generalmente se
presenta en el ámbito escolar.
En el Informe
sobre la violencia contra los niños, realizado por las Naciones Unidas el 29 de agosto de 2006, se evidenció que el acoso entre
compañeros dentro de una institución educativa, generalmente está ligado a la
discriminación contra los estudiantes de familias de bajos recursos económicos
o de grupos etnicos, o que tienen características personales especiales (por
ejemplo su aspecto o alguna discapacidad física o mental).
Igualmente, el estudio realizado por el Instituto
Interamericano del Niño, Niña y Adolescente de la Organización de Estados
Americanos, señaló que las consecuencias del acoso escolar en la salud y en el
bienestar de los niños son “devastadoras”, pues los efectos van “desde
la pérdida de la capacidad de establecer relaciones de amistad estables hasta
llegar a altos grados de depresión – incluso al suicidio - o de deseo de
‘venganza’ como fórmula de escape ante la violencia sufrida”[2].
En dicho estudio se recomendó que la institución
educativa, en coordinación con la familia, debe realizar un “buen análisis”
del acoso escolar, en el que se detecte “a qué circunstancias responde, cómo se gesta y por qué
aparece” dicho fenómeno.
4. Asimismo, los expertos afirmaron que no
necesariamente un tratamiento psicológico resuelve
la situación de la persona menor de edad que se encuentra agredida, por lo que
es necesario que se profundice sobre las diversas vinculaciones entre el “bullying”,
la violencia social, institucional y/o familiar[3].
5. Recientemente y por las circunstancias de
violencia generadas dentro de los plantes educativos, se expidió la Ley 1620 de
2013, con el propósito de establecer mecanismos de prevención, protección,
detención temprana y denuncia sobre la violencia escolar, entre las que se
encuentra el “bullying”.
Dicha Ley estableció que el acoso escolar tiene
consecuencias “sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento
escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima
escolar del establecimiento educativo”[4].
6. En sentencia T-905 del 30 de noviembre
de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio[5], se anotó que aunque no existe una
pauta clara para definir en qué consiste la práctica del hostigamiento escolar
o el “matoneo”, existen criterios para identificarlo, a saber: i) cuando
hay un desequilibrio en el poder entre estudiantes; ii) se presentan actos de
censura y rechazo ilegítimo e inconstitucional sobre aspectos personales de
alumnos; y iii) se vulnera la dignidad del estudiante víctima a través de actos
humillantes.
7. Así las cosas, el acoso escolar entre
otras conductas se presenta con el hostigamiento, intimidación, maltrato,
violencia, exclusión social y discriminación que sufre un niño en el entorno
escolar por parte de uno o varios compañeros. De este modo, el acoso puede
provenir la violencia física, verbal, simbólica y en particular emocional, que
atenta contra la dignidad del menor de edad y ocurre de manera i) intencional
ii) reiterada y iii) continúa.
Sin duda, los menores de edad, tienen derecho a que se les proteja del
acoso escolar, por constituir una forma expandida de afectación de la honra y
dignidad, y una conducta que impacta negativamente en
el desarrollo integral de la comunidad estudiantil[6].
8. Como este es un problema que se ha incrementado durante los
últimos años al interior de las instituciones educativas[7], es
responsabilidad y un gran reto de las instituciones educativas, de la familia,
la sociedad y el Estado[8],
propender porque al interior de los planteles se realicen programas que
orienten hacia el respeto y resalten la protección de la dignidad humana[9],
en especial de los niños con diferencias físicas o mentales, con fundamento en
los artículos 44 y 45 de la Constitución[10].
Lo anterior, para garantizar la intangibilidad mental, física, moral y
espiritual de cada uno de los integrantes de la comunidad estudiantil.
El derecho fundamental a la salud, como concepto integral que incluye
no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales. Reiteración
de jurisprudencia.
9. Reiteradamente la Corte ha sostenido que el ser humano necesita
mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para
desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo
que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable,
inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse
una atención oportuna para no poner en peligro la dignidad humana y el paciente
mantenga los derechos a la recuperación, a recibir alivio a sus dolencias y a
continuar la vida en condiciones dignas.[11]
Al respecto, la sentencia T-270 del 11 de abril de 2011, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla, afirmó que el concepto
de vida, no se encuentra limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte o
a la vida biológica, sino que se consolida como un concepto amplio que preserva
las condiciones vitales de manera digna y saludable.
10. De acuerdo con la
jurisprudencia que se reitera, el derecho a la salud[12] es de elevada
trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia
digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece
que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.
Esta Corporación en
múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma
integral, con el propósito de buscar que la persona obtenga del Sistema de
Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y
sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado
la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como
estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de
garantizar la vida digna y la salud física y síquica del ser humano[13].
11. En consecuencia, la
protección al derecho a la salud no implica únicamente el cuidado de un estado de bienestar físico o
funcional, incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las
personas. Todos estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e
inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Dicho en otras
palabras, el derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una
decisión que afecta física o funcionalmente a la persona, sino cuando se
proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y
sociales del derecho fundamental a la salud.[14]
Debe
precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en
una disfunción física o funcional, sino que también se generan por presiones
del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, inconformidad con
la propia imagen, depresión, etc. Dichas presiones deben evitarse, para
garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue
a situaciones probablemente irreversibles, que impliquen altos costos
económicos, sociales y emocionales.
Régimen
especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reiteración de
Jurisprudencia. Reiteración de jurisprudencia.
12. El artículo
279 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Sistema Integral de Seguridad Social también
está compuesto por un régimen de carácter especial, cuyos afiliados se
encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales que rigen dicho
sistema de salud; dentro del cual se encuentra el régimen especial de los
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El referido
fondo fue creado mediante la Ley 91 de 1989, con el fin de cubrir a todos los
docentes vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales. En
cuanto a la administración de recursos, objetivos, funciones y máximo órgano de
dirección, el artículo 3° dispuso que el mencionado Fondo es “una cuenta
especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística,
sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad
fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90%
del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el
correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones
necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley”.
Igualmente, el
artículo 5° de la misma Ley señala que uno de los objetivos principales del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el de “Garantizar
la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con
entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo.”
13. No obstante,
como lo ha advertido esta Corporación, no existe una normativa que especifique,
con claridad, cuáles son los servicios mínimos a los que tienen derecho los
afiliados de dicho régimen, pues estos varían dependiendo (i) de los
parámetros que fije el Consejo Directivo del Fondo, y (ii) de la
situación económica de cada uno de los Departamentos del país[15].
Por tal razón, la
sentencia T-348 del 24 de julio de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, puntualizó
que “el régimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se
fija a nivel departamental en el respectivo contrato de prestación de servicios
suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste los servicios
médico-asistenciales… las entidades oferentes en cada uno de los departamentos,
pueden brindar coberturas más amplias y servicios adicionales”.
14. Ante esta
situación, por no existir homogeneidad en los servicios médicos asistenciales
prestados en este régimen especial, es pertinente tener en cuenta que hasta que
el sistema no se consolide y preste los servicios en forma universal y en
condiciones de igualdad para todos, en el caso de los docentes vinculados a las
plantas de personal de los entes territoriales, la prestación depende de la
oferta de servicios que haya en cada región y la disponibilidad de recursos con
que cuente cada Departamento, sin que ello signifique autorización para desconocer
los principios y valores contemplados en la Constitución o dejar de analizar
las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte[16].
Caso
concreto.
15. El caso objeto
de estudio se refiere a una “cirugía
otoplastia bilateral” que le fue ordenada por el
médico tratante a un menor de edad, con el fin de corregir sus “orejas de
pantalla de carácter bilateral”. Esta intervención también fue recomendada
por la psicóloga como parte del tratamiento para mejorar su baja autoestima,
producida por el acoso escolar que sufre dentro de la institución educativa a
la que pertenece. Sin embargo, la EPS negó la cirugía requerida por el niño al
indicar que dentro del Plan Especial de Prestaciones del Magisterio se
encuentran excluidos “tratamientos considerados estéticos, cosméticos o
suntuarios” porque no se encuentran encaminados a restituir la
funcionalidad o la pérdida de una enfermedad.
16. Así, debe
recordarse que el derecho a la salud no se contrae
solamente al aspecto físico o funcional, pues incluye también el bienestar
psíquico, emocional y social de las personas, en especial cuando se trata de un
niño. De esta manera, no es de recibo que la EPS
accionada asevere que la cirugía requerida por el niño “no está
encaminada a restablecer ninguna función y está relacionado con la estética”,
decisión con la que vulnera los derechos fundamentales del menor de edad (f. 37
cd. inicial).
17. En efecto, a
folios 8 y 10 del expediente reposan
la formula médica y la historia clínica del menor de edad, en las cuales el
adscrito a la entidad ordenó una cirugía para solucionar las “orejas de
pantalla de carácter bilateral” que padece el menor, criterio orientador
para determinar la necesidad de la cirugía.
En
consideración, con lo expuesto la Sala revocará la sentencia del 13 de febrero
de 2014, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que negó la acción de
tutela incoada por José Francisco Alonso, en representación de su hijo Julián
Mauricio Alonso Bonilla, contra la EPS Unión Temporal Medicol Salud. En su
lugar, se tutelarán los derechos de los niños, a la salud y a la dignidad
humana, para ordenar a la EPS Unión Temporal Medicol Salud, por intermedio de
su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, autorice la cirugía otoplastia bilateral al menor de edad
Julián Mauricio Alonso Bonilla, ordenada por el médico tratante, de conformidad
con las condiciones especiales en las que se encuentra el niño, a quien además
la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera
para superar sus dolencias actuales.
18. No debe
olvidarse que el niño es víctima del acoso escolar, problema social y
psicológico que ha afectado su salud emocional, lo que le impide llevar una
vida en condiciones dignas.
19. Por ende,
encuentra la Sala que en el presente asunto no se valoró la recomendación de la
psicóloga adscrita[17]
y la orden emitida[18]
por el médico tratante, pues es claro que dicho procedimiento no sólo pretende
mejorar la apariencia física, sino tratar los problemas psicológicos que padece
el niño.
20. Por otra parte, se comunicará esta decisión a la institución
educativa Guillermo Angulo Gómez, a la que pertenece el niño para que, si lo
estima necesario, adelante programas de prevención, detección y atención del
hostigamiento sobre el acoso escolar dentro del colegio.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué, que negó la acción de
tutela incoada por José Francisco Alonso, en representación de su hijo, contra
la EPS Unión Temporal Medicol Salud. En su lugar, se
dispone TUTELAR los derechos de los niños, a la salud y a la dignidad
humana del niño Julián Mauricio Alonso Bonilla.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la EPS Unión Temporal Medicol
Salud que por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, autorice la cirugía otoplastia bilateral al menor de
edad Julián Mauricio Alonso Bonilla, ordenada por el médico tratante, de
conformidad con las condiciones especiales en las que se encuentra el niño, a
quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral
que requiera para superar sus dolencias actuales.
Tercero.- COMUNICAR esta decisión a la
institución educativa Guillermo Angulo Gómez, a la que pertenece el niño para
que, si lo estima necesario, adelante programas de prevención, detección y atención
del hostigamiento sobre el acoso escolar dentro del colegio.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. “Bullying
at schooll, what we know and we can do”, Dan Olweus, Cambridge,
Massachusetts. “Múltiples Perspectivas Sobre un Problema Complejo:
Comentarios Sobre Cinco Investigaciones en Violencia Escolar”, Enrique
Chaux, Universidad de los Andes. “School bullying”, Alana James,
University of London. “Bullying prevention and intervention: infromation for
educators”, Philip J. Lazarus, Florida International University and William
Pfohl, Western Kentucky University.
[2] “Acoso u
hostigamiento entre niños, niñas y adolescentes: el Bullying”
estudio realizado por el
Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescente de la OEA, el 29 de
octubre de 2009, Montevideo, Uruguay.
[3] “El acoso
escolar. De las causas, origen y manifestaciones a la pregunta por el sentido
que le otorgan los Actores”, Revista Internacional de Investigación en
Educación, vol. 4, núm. 8, julio-diciembre, 2011, pp. 415-428, Pontificia
Universidad Javeriana Colombia.
[4] Artículo
2 parágrafo 4.
[5] Consideración 3.2.
párrafo 4.
[6] Sentencia T-713
del 8 de septiembre de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa
[7] Cfr. “Victimización
Escolar en Bogotá: Prevalencia y Factores Asociados”, informe realizado por
la facultad de ciencia sociales, departamento de psicología de la Universidad
de los Andes para la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en marzo de
2008. “Múltiples Perspectivas Sobre un Problema Complejo: Comentarios Sobre
Cinco Investigaciones en Violencia Escolar”, Enrique Chaux, Universidad de
los Andes.
[8] En la
Constitución, el artículo 67 consagra la educación como una garantía
fundamental, inalienable y esencial de la persona y un servicio público, que
tiene una función social. En concordancia con lo expuesto, el Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, al tiempo que se le
exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia para que sea de calidad. Ley
1620 de marzo 2013.
[9] Desde
los tratados internacionales se observa que:
(i) La Declaración
Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra entre otras las
garantías a la igualdad y a la dignidad (art. 1º y 7º), siendo importante lo
referente a la educación (art. 26).
(ii) La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948),
además de reafirmar la igualdad y la dignidad, respecto de la educación (art.
XII) refiere que debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad
y solidaridad humanas y que toda persona tiene derecho a que se le capacite,
para lograr una “digna subsistencia” y “ser útil para la sociedad”.
(iii) El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos exhorta a los Estados Parte a
respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los
derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección que su
condición requiere, además del derecho de todos a la igualdad, sin
distinción, y a la prohibición de cualquier forma de segregación (art. 26).
(iv) La Convención
Americana sobre Derechos Humanos reiteró la obligación de proteger, también,
los derechos de los niños y adoptar las medidas de protección que su
condición demanda (art. 19).
(v) El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en relación a los
derechos de niños y adolescentes, reiterando que se deben adoptar medidas
especiales para su amparo, sin discriminación alguna (art. 10).
[10] En
providencia T-220 de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se
anotó que: “Tanto el contenido como la protección de los derechos
fundamentales de los menores, responde a consideraciones especiales en el orden
interno. Esta realidad jurídica se enmarca en la disposición constitucional que
prescribe la protección especial de los menores y la prevalencia de sus
derechos frente a los de los demás (art. 44 CN), así como el derecho a la
protección y a la formación integral de los adolescentes (art. 45 CN).
De otro lado, es
importante resaltar que el propio orden jurídico reconoce la protección
especial en el caso de aquellas personas que se encuentran en una situación de
debilidad, de indefensión o de disparidad por su situación física y su
situación de desarrollo psicológico (art. 13 inc. 3, y 44 CN). Como se ve, esta
consideración es perfectamente aplicable a los menores de edad.
Estas
disposiciones normativas sumadas a la funcionalidad de los derechos, implican
que los contenidos y la forma de protección de los derechos de los niños esté sujeta
a ciertas variaciones. Así por ejemplo, la fuerza de irradiación normativa de
los derechos o de los principios constitucionales que jueguen en contra de los
intereses de los niños, deberá ceder prima facie ante la presencia de un
derecho o de un principio que ampara los intereses del menor. Este juicio de
intensidad es el que implica que el ámbito de protección de los derechos
fundamentales del menor se ensanche y gane en extensión frente al de los
otros.”
[11] T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[12] En cuanto a que
el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, en sentencia T-414 del 30 de
abril de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó que el derecho a
la salud no se refiere sólo a garantizar la vida como mera existencia, sino que
está dado por la relación indefectible con la vida en condiciones dignas.
[13] T-392
del 28 de mayo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] Cfr. T-548
del 2 de julio de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] T-318A
de mayo 7 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[16] Respecto al
régimen especial en salud del magisterio, confrontarse las providencias T-015
del 25 de enero de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1052 del 7 de
diciembre de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.
[17] Folio
9 del expediente se encuentra informe de psicológico.
[18] A folios
8 y 10 del expediente reposan la formula médica y la historia
clínica del menor de edad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.