T-562-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-562/12
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA
PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de
jurisprudencia
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional/PENSION
DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteración de jurisprudencia/PENSION
DE INVALIDEZ-Aplicación del artículo 1 de la Ley 860/03 de acuerdo
con la sentencia C-428/09
La
Sala de Revisión reitera que el requisito establecido en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el cual
se exigía al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez, es inconstitucional por ser
regresivo y, en consecuencia, tan sólo se deberá exigir la acreditación de la
pérdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3)
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral.
PRECEDENTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante para las autoridades públicas
Referencia: expediente T-3401086
Acción de
tutela instaurada por el señor Carlos Mario de San Martín Londoño González contra
el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en única
instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín el 27 de enero
de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Mario de
San Martín Londoño González contra el Instituto de Seguros Sociales.[1]
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Mario de San Martín Londoño González
presentó acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la
dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros
Sociales, al haberle negado la pensión de invalidez argumentando que no cumplió
con el requisito de fidelidad al sistema. Los hechos en los que fundamenta su
solicitud son los siguientes:
1.
Hechos
1.1. Carlos Mario de
San Martín Londoño González nació el 5 de abril de 1965.[2] En razón de su
vinculación laboral se afilió al Instituto de Seguros Sociales y, luego de
algunos años de cotización, fue calificado el 20 de enero de 2010 con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del sesenta y seis
punto nueve por ciento (66.9%), con fecha de estructuración del 8 de abril de
2009.[3]
1.2. El 8 de mayo de
2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez, petición que fue negada por la entidad accionada por
medio de la Resolución No. 22276 del 30 de noviembre de 2010, argumentando que
el actor “cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 167
semanas, de las cuales 65 semanas se cotizaron en los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”,[4] pero
no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, “ya que debió haber
cotizado […] 259 semanas”,[5]
entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
1.3. El actor
interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, la cual fue
confirmada por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia –
mediante Resolución No. 032012 del 24 de noviembre de 2011, con fundamento en
los mismos argumentos expuestos en la resolución impugnada.
1.4. El señor Londoño
González manifiesta que la decisión de la entidad accionada pone en riesgo su
derecho al mínimo vital, ya que esa prestación constituye su única expectativa
de ingresos. Por lo anterior, interpuso acción de tutela el 20 de enero de 2012
solicitando que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reconozca y
pague su pensión de invalidez.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3.
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín negó la
tutela de los derechos fundamentales del señor Londoño González mediante
sentencia del 27 de enero de 2012. En concepto del juez de instancia, la acción
de tutela objeto de estudio se dirige a obtener la protección del derecho a la
seguridad social del actor, derecho que hace parte de los clasificados como sociales,
económicos y culturales, que sólo pueden ser protegidos por medio de la acción
de tutela en conexidad con el derecho al mínimo vital. El juez de instancia no
encontró acreditada la vulneración del derecho al mínimo vital del actor.
iII. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
La acción de tutela instaurada por el señor Carlos Mario de
San Martín Londoño González le plantea a la Corte el siguiente problema
jurídico:
¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones
(Instituto de Seguros Sociales) los derechos al mínimo vital, a la seguridad
social y a la dignidad humana de uno de sus afiliados (Carlos Mario de San
Martín Londoño González), por haberle negado el reconocimiento de la pensión de
invalidez argumentando que no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema,
sin tener en cuenta que ese requisito fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional por medio de la sentencia C-428 de 2009, y que la jurisprudencia
de las distintas salas de revisión ha señalado que los efectos de esa sentencia
también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de
la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de
fidelidad al sistema?
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala
estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En segundo lugar, reiterará
la jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que los efectos de la
sentencia C-428 de 2009[6]
también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de
la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de
fidelidad al sistema, y la aplicará al caso objeto de estudio.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia.
La Sala de Revisión considera
necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso,
pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial
para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política,[7]
la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional
para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el medio
existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se
pretende.[8]
Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial
ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos
fundamentales cuya protección se reclama, de conformidad con el artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de
defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
Así, en casos similares en los que personas que han sido
declaradas inválidas, y no cuentan con recursos económicos para asumir los
costos de una vida en condiciones mínimas de dignidad, cuando solicitan el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, la Corte ha determinado
que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los
derechos fundamentales de estas personas, porque los medios ordinarios no
resultan eficaces. Específicamente, la Corporación ha sostenido:
“[…] cuando la reclamación pensional se concreta en el
reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía
del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos
fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es
claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta
de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del
derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y
respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad
física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la
importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran
mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento
económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente
para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas”.[9]
Tal como lo manifiesta el juez de instancia, el tutelante
dispone de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria
para la protección de sus derechos. Sin embargo, la Sala de Revisión considera
que ese mecanismo no es idóneo para proteger los derechos fundamentales del
actor, pues se trata de una persona que se encuentra en una circunstancia de
debilidad manifiesta ya que perdió el sesenta y seis punto nueve por ciento
(66.9%) de su capacidad laboral,[10]
quien además manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos para suplir
sus necesidades básicas, ni con la capacidad laboral requerida para procurarse
su sostenimiento. Ante estas circunstancias, el mecanismo judicial ordinario no
resulta eficaz para proteger el derecho al mínimo vital del actor, haciendo que
la acción de tutela, por su celeridad, sea el mecanismo judicial procedente para
hacer valer el derecho a la pensión de invalidez del señor Carlos Mario de San
Martín Londoño González.
4.
Requisitos para acceder a la pensión de invalidez y régimen
aplicable. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho
fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que
establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”, estableciendo el Sistema
de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General
de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección
frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por
riesgo común,[11]
el Sistema General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de
invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en
el artículo 39 de la citada ley,[12]
o, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez
para aquellos afiliados que al momento de estructuración de su invalidez no
hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestación.
Pues bien, en el texto original del artículo 39 de la Ley
100 de 1993, se establecieron dos tipos de requisitos que debían cumplir las
personas que habían sido declaradas inválidas para que se les reconociera el
derecho a la pensión de invalidez, dependiendo de si estaban cotizando al
sistema al momento de producirse el estado de invalidez o si habían dejado de
cotizar. En el primer evento, el afiliado debía haber “cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”,
en el segundo evento, el afiliado al sistema debía haber “efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez”.
Los anteriores requisitos fueron modificados por el Legislador
mediante la expedición de la Ley 860 de 2003 “[p]or la cual se reforman
algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se dictan otras disposiciones”.[13]
En esta norma se eliminó la diferenciación entre los requisitos para a los
afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de
invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los
afilados que hubieren sido declarados inválidos por enfermedad común, haber “cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez”.[14]
Esta Corporación ha examinado, en sede de tutela, diversas
controversias jurídicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos
para el reconocimiento de la pensión de invalidez y ha determinado su
incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales en
casos concretos. Así, en la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), al estudiar algunos casos en los que administradoras de fondos de
pensiones habían negado el derecho a la pensión de invalidez de sus afiliados,
argumentando que no cumplían con el requisito de fidelidad al Sistema, la Corte
consideró que la disminución de los niveles de protección, en cuanto al acceso
a la pensión de invalidez que prevé la Ley 860 de 2003, no estaba sustentada en
razones suficientes que justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, estimó
que con tales requisitos generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales
que, en razón de sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser sujetos de
especial protección por parte del Estado. Concretamente dijo la Corporación:
“[…] en apartados anteriores de
esta decisión se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en
cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones
legislativas al régimen de pensión de invalidez contenidas tanto en la Ley
797/03 como en la Ley 860/03, se muestran injustificadamente regresivas. Ello
en la medida que (i) imponen requisitos más gravosos para el acceso a la
prestación económica en comento; (ii) no están fundadas en razones
suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protección; (iii)
afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y
situación de discapacidad, son sujetos de especial protección por parte del Estado;
y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la
afectación desproporcionada de los intereses jurídicos de los afiliados al
sistema al momento de la modificación legal, entre ellos un régimen de
transición."[15]
Estos análisis fueron realizados cuando no existía un
pronunciamiento del pleno de la Corporación sobre la exequibilidad del artículo
1° de la Ley 860 de 2003. Al respecto, la sentencia T-287 de 2008[16] señaló:
“Por lo tanto, mientras no haya
un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo
1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho
artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100
de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial
vulnerabilidad”.[17]
Posteriormente, en la sentencia C-428 del 1 de julio de
2009,[18]
el Tribunal Constitucional con ocasión de una demanda
presentada contra el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, analizó si la norma resultaba
contraria al principio de no regresividad, consagrado en el artículo 48 de la
Constitución y otros postulados de carácter internacional[19] que
conforman el bloque de constitucionalidad, en relación con lo contemplado en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia la Corte sostuvo:
“En relación con el requisito de
cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión
de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que
este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad
de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas
mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo
para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración
de la invalidez. […]
Este aspecto es especialmente
relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral
colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema
pensional paga su cotización en un mes dado[20].
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de
semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo
a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les
estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año
inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso
de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la
informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual
régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de
la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas
en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a
los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen
un empleo permanente.
[…]
El establecimiento de una
exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100
de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de
seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En
este caso no hay población beneficiada por la norma como en el requisito de las
semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión entre el fin
previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la
seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos
por la misma.
[…]
Lo anterior permite apreciar
como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de
regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la
reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de
semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en
tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional
mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es
conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las
personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la
tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de
discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al
beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito
consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes.
Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es
la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para “promover
la cultura de la afiliación y evitar el fraude”, existen otras alternativas
de tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar el derecho de
acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo de personas”. [21]
Así, en la sentencia C-428 del 1
de julio de 2009,[22]
la Sala Plena de la Corte concluyó que el texto del
artículo demandado debía ser declarado inexequible en lo relativo al requisito
de fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20% del tiempo
transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El fallo citado nada dice sobre sus efectos
temporales. Y en aplicación del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia,[23]
por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no señalan cuál
es el efecto temporal del fallo, se entenderá que el mismo tiene efectos hacia
el futuro. Así, en principio se podría afirmar que los efectos de la
declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones
en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado es
posterior a la de la expedición de la sentencia (1 de julio de 2009) y, que las
situaciones en las cuales la fecha de estructuración es anterior, deberían
regirse bajo los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
en su versión original.
En todo caso, antes de proferirse la sentencia C-428
de 2009,[24]
la jurisprudencia de esta Corporación había inaplicado el requisito de
fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto por diversas
salas de revisión, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela,
y que, con posteridad al citado fallo, diferentes salas de revisión han
sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las
cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria
de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del artículo 1º de la Ley 860
de 2003, en su redacción original, y respecto al requisito de fidelidad, es
contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo
que hizo el estudio de constitucionalidad fue “corregir una situación que
desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en
pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular
de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución”.[25]
Adicionalmente, las salas de revisión de la Corte han
encontrado que aunque es constitucionalmente posible interpretar que la
sentencia C-428 de 2009 sólo es aplicable en aquellos casos en los que la fecha
de estructuración es posterior a la fecha en que esta fue proferida, también es
constitucionalmente posible interpretar que las administradoras de fondos de
pensiones tampoco pueden exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al
sistema en aquellas situaciones en las que la fecha de estructuración de la
invalidez es anterior a la fecha en que se profirió la sentencia de
constitucionalidad en cuestión. De las anteriores interpretaciones, y en
aplicación del principio pro homine, la Sala Primera de Revisión debe preferir
aquella interpretación que sea más garantista de los derechos fundamentales del
actor, es decir, la no aplicación del requisito de fidelidad en ningún caso.
Por
lo anterior, la Sala de Revisión reitera que el requisito establecido en el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, por el cual se exigía al afiliado fidelidad con el sistema del 20%
del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de
edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es
inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, tan sólo se deberá
exigir la acreditación de la pérdida de capacidad laboral y haber cotizado 50
semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
5.
Caso objeto de estudio
En el caso objeto de estudio, mediante Resoluciones Nos.
22276 del 30 de noviembre de 2010 y 032012 del 24 de noviembre de 2011, el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, negó el reconocimiento de
la pensión de invalidez al señor Londoño González, quien fue calificado el 20
de enero de 2010 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen
común del sesenta y seis punto nueve por ciento (66.9%), con fecha de
estructuración del 8 de abril de 2009, argumentando que no cumplió “con la
fidelidad esperada”.[26]
Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral del actor, se estableció en una fecha anterior a aquella
en que se profirió la sentencia C-428 de 2009 (1 de julio de 2009), el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, realizó el estudio para el
reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Londoño González exigiendo
el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. En criterio de la
entidad accionada, esta decisión se encuentra fundamentada en la aplicación del
principio de legalidad, según el cual, la pensión de invalidez debe ser
definida con base en los requisitos vigentes en la fecha de estructuración de la
invalidez.
El actor argumenta que esa
decisión vulnera sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, porque
esa prestación económica constituye su única expectativa de ingresos y su
estado de invalidez le impide adelantar una labor productiva que le garantice
una vida en condiciones dignas. Por lo tanto, solicita que se ordene al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema consagrado en el artículo
1° de la Ley 860 de 2003 “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones
del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan
otras disposiciones”. Agrega que antes de tomar esa decisión, esta Corporación
había inaplicado ese requisito por considerarlo contrario al principio de
progresividad en la protección de los derechos sociales.
Los hechos descritos plantean
una controversia a propósito de la exigencia del cumplimiento del requisito de
fidelidad por parte de la entidad accionada, para el reconocimiento de la
pensión de invalidez a una persona que fue declarada inválida luego de que la
Corte declaró la inexequibilidad de ese requisito, consagrado en los numerales
1 y 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, mediante sentencia C-428 de 2009, porque
en el dictamen se estableció la estructuración de su pérdida de capacidad
laboral en una fecha anterior a la de esa sentencia. En criterio de la entidad
accionada, en esos casos se debe exigir el cumplimiento del requisito de
fidelidad. Sin embargo, la Sala de Revisión no encuentra razones
constitucionales para sustentar esa decisión.
Esta posición se encuentra
justificada en las sentencias de las distintas salas de revisión de esta
Corporación, en las cuales se han resuelto casos similares al que en esta
oportunidad se estudia, ordenando que el reconocimiento de la pensión de
invalidez se haga únicamente con el cumplimiento de los requisitos de pérdida
de la capacidad laboral y número de semanas cotizadas.[27] En estos fallos se ha
sostenido que en la sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional “lo único que hizo fue corregir una
situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad
social en pensiones”.[28]
En efecto, la Corte
Constitucional en sus diferentes salas de revisión, incluso antes de proferirse
la sentencia que declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema,
había sostenido que la disposición debía ser inaplicada, porque i) hacía más
gravoso acceder a la pensión, ii) su implementación no estaba fundada en
razones suficientes que justificaran al Legislador la adopción de esa medida,
iii) esta medida afectaba con mayor intensidad a las personas de avanzada edad,
y iv) no se contemplaban medidas que mitigaran la afectación de los intereses
jurídicos de estos sujetos de especial protección constitucional.[29]
Debe tenerse en cuenta que la
calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor se realizó el 20 de
enero de 2010, y la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez fue
presentada y resuelta en un momento posterior a la declaratoria de
inexequibilidad del requisito de fidelidad.[30]
No obstante, el Instituto de Seguros Sociales decidió aplicar el contenido del
artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que había sido declarado inexequible mediante
sentencia C-428 de 2009. Esta decisión es contraria al concepto de cosa juzgada
constitucional.[31]
Al respecto, es pertinente indicar que en jurisprudencia
reciente de esta Corporación, se ha reiterado el deber que tienen las
autoridades administrativas y los jueces de la República de acatar los
precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la interpretación
de las normas legales, en el ejercicio de su actividad.
Por ejemplo, en la sentencia C-634 de 2011,[32]
la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de un apartado
del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el que
se establece que al momento de resolver los asuntos de su competencia, las
autoridades administrativas tienen el deber de acoger la interpretación y
aplicación que haga el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación
jurisprudencial de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.[33]
El demandante argumentó que la norma excluía la obligación de las autoridades de
tener en cuenta los precedentes de otras altas cortes, y en especial, los de la
Corte Constitucional, circunstancia que, entre otras razones, desconocían el
principio de supremacía constitucional.
Para resolver el problema propuesto en esa demanda, la Corte reiteró
que los precedentes de la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante para
todas las autoridades públicas al momento de ejercer su actividad, “en
razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio
de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las
disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos
normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de
su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”.[34]
Con fundamento en este, y
otros argumentos, la Corte encontró que el Legislador incurrió en una omisión legislativa
relativa, al dejar de señalar que las autoridades administrativas al resolver
los asuntos de su competencia, además de tener en cuenta la interpretación del
Consejo de Estado en sentencias de unificación de las normas constitucionales,
legales y reglamentarias, también están sometidas a los precedentes de la Corte
Constitucional, en desarrollo “del principio de supremacía constitucional y
[de] los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el artículo 243 C.P.” Asimismo, encontró que el Legislador tenía la obligación de incluir el precedente
constitucional en la norma demandada, y que no concurría una razón suficiente
que justificara dicha omisión. Por las razones expuestas, declaró la
exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido “que las autoridades
tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial
proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la
Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a
la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter
obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de
constitucionalidad”.[35]
Adicionalmente, en aplicación de los principios de la
igualdad[36] y de la confianza legítima, este
último derivado del principio de la buena fe,[37] según el cual, las
autoridades públicas están obligadas a mantener un comportamiento consecuente
respecto de actos o actuaciones anteriores, este caso debe ser resuelto en el
mismo sentido en que se han decidido casos similares con anterioridad.
En conclusión, aunque en la
fecha de estructuración de la invalidez del señor Londoño González, la cual fue
fijada en un momento anterior a la fecha de la calificación, aún no había sido
declarada la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema establecido
en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo cierto es que ese requisito no resulta
aplicable i) por ser regresivo y porque, en el caso concreto, su exigencia afecta
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de un sujeto
de especial protección constitucional, ii) su aplicación es contraria al
principio de la cosa juzgada constitucional, y iii) en desarrollo de los
principios de la igualdad y de la confianza legítima, esta Corporación debe
resolver este caso en el mismo sentido en que ha resuelto casos similares con
anterioridad, según las cuales los efectos de la sentencia C-428 de 2009 deben aplicarse
incluso a “situaciones que
se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte”.[38]
Ahora bien, para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez, el señor Londoño González debía
acreditar una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado
cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de su invalidez. En el expediente está acreditado que el
señor Londoño González perdió su capacidad laboral en un sesenta y seis punto
nueve por ciento (66.9%)[39]
y que cotizó sesenta y cinco (65) semanas al sistema general de pensiones
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez,[40]
cumpliendo así con los requisitos actualmente vigentes para obtener la pensión
de invalidez.
Por lo anterior, la Sala
Primera de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno
Penal del Circuito de Medellín el 27 de enero de 2012, por medio de la cual
negó el amparo de los derechos del actor y, en su lugar, tutelará los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Carlos Mario de
San Martín Londoño González.
En consecuencia, en la parte
resolutiva de esta sentencia, dejará sin efectos el contenido de las
Resoluciones Nos. 22276 del 28 de julio de 2010 y 032012 del 24 de noviembre de
2011, y ordenará al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia –, que
dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación de esta
sentencia, reconozca y pague al señor Carlos Mario de San Martín Londoño
González su pensión de invalidez.
Esta decisión se adopta, teniendo en cuenta que la extrema
vulnerabilidad del actor le resta idoneidad y eficacia a los medios judiciales
ordinarios, y hace viable la procedencia del amparo como medio definitivo de
resolución de la controversia analizada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín el 27 de enero de 2012 y, en
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social del señor Carlos Mario de San Martín Londoño González.
Segundo.- DEJAR
SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 22276 del 28 de julio de 2010 y 032012
del 24 de noviembre de 2011, por medio de las cuales el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Antioquia, negó la pensión de invalidez al señor Carlos
Mario de San Martín Londoño González.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Antioquia, (hoy Colpensiones) que dentro de los ocho (8)
días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, RECONOZCA e
inicie el trámite de cancelación de la pensión de invalidez al señor Carlos
Mario de San Martín Londoño González, sin que tal trámite pueda exceder de un
(1) mes contado a partir de la ejecutoria del acto que ordena el reconocimiento.
Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia, (hoy Colpensiones), que dentro de los
cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo por medio del
cual reconoce la pensión de invalidez al señor Carlos Mario de San Martín
Londoño González, remita copia del mismo a la Corte Constitucional con su
correspondiente constancia de notificación.
Quinto.- ORDENAR
que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita una copia de
esta sentencia a la Personería de Medellín, para que le haga seguimiento al
cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.
Sexto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN
ARANGO
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selección Número Tres.
[2]
En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Mario
de San Martín Londoño González, documento en el que consta que el actor nació
el 5 de abril de 1965 (folio 6 del cuaderno principal). En adelante, cuando se
haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que expresamente se diga otra cosa.
[3]
Folio 9.
[4]
Resolución No. 22276, expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Antioquia – el 30 de noviembre de 2010 (folios 13 – 15).
[5]
Resolución No. 22276, expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Antioquia – el 30 de noviembre de 2010 (folios 13 – 15).
[6]
MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa).
[7]
Constitución Política de Colombia, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. // […] Esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]
.”
[8]
Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), la Corte Constitucional indicó que “[…] únicamente son aceptables
como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela,
aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no
tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia
jurídica para la real garantía del derecho conculcado.”
[9]
Sentencia T-533 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, se
estudió una acción de tutela instaurada por una persona calificada con un
58.54% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 8 de
septiembre de 2005, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el
reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez argumentando que no
cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema. La Corte consideró que la acción de tutela era procedente porque con ella se pretendía proteger
el derecho al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional,
afirmación que no fue desvirtuada por la entidad accionada.
[10]
Folio 9.
[11]
Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez.
Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
[12]
Ley 100 de 1993, artículo 39 (texto original): Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados
que conforme a los dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos
y cumplan alguno de los siguiente requisitos: // a. Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. // b. Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca el estado de invalidez. // PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto
en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
[13]
Ley 860 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del
Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. Esta norma empezó a regir a partir del 26 de diciembre de
2006.
[14]
Artículo 1° de la Ley 860 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
[15]
En el mismo sentido, se pueden revisar entre otras, las sentencias T-1291 de
2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar
Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007
(MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-1040 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández).
[16]
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17]
Sentencia T-287 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[18]
MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa).
[19]
En concreto, los instrumentos internacionales citados por la Corte Constitucional en los que se consagra el mandato de progresividad en la protección de
los derechos económicos, sociales y culturales, fueron el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de
1968, artículo 2°. “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto
se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia
y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” Igualmente,
se cita la Observación General No. 3 de 1990 sobre las obligaciones derivadas
del PIDESC, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas, en la que se señala que “todas
las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán
la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia
a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del
aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”.
Asimismo, se cita la Observación General No. 14 de 2000, sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales. Finalmente, se cita el artículo 26 del Pacto de San José de Costa
Rica, aprobado por Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, en el que se establece: “Los Estados Partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.”
[20] Dato obtenido a partir de informes de la Superintendencia Financiera del mes de octubre de 2008.
[21]
Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), (SPV. Jorge Iván
Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa).
[22]
MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo
1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización
para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se
declarará INEXEQUIBLE. // Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral
2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la
cual se declara INEXEQUIBLE”.
[23]
Ley 270 de 1996, artículo 45. “Las sentencias que
profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los
términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
[24]
MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa). Antes citada.
[25] Sentencia
T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una persona a quien se le había calificado con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración
anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al
sistema por parte de la Corte Constitucional, a quien la EPS le negó la pensión de invalidez por no cumplir con dicho requisito. La Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor y ordenó al Instituto de Seguros
Sociales que le reconociera su pensión de invalidez, porque consideró que el
requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que
solicitaran el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. Aclaró que
el argumento de que la fecha estructuración fue anterior a la declaratoria de
inexequibilidad de la norma, es refutable “[…] en el entendido que la sentencia de
constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde
siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones
y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una
disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por
contravenir en casos concretos la norma fundamental[25],
por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.”//. Esta
posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-822 de 2009 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez),
T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).
[26]
Folio 14.
[27]
Sentencias T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-822 de 2009
(MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao
Pérez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas
Silva).
[28]
Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada.
[29]
En este sentido, se pueden revisar las sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-1291 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-221 de
2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio
Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-1040 de 2008
(MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[30]
Resolución No. 22276, expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Antioquia – el 30 de noviembre de 2010 (folios 13 – 15).
[31]
Constitución Política de Colombia, artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.”
[32]
MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[33] Ley 1437 de 2011 “por la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. Artículo 10. “Deber de aplicación uniforme de las
normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las
autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos
fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su
competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación
jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen
dichas normas.”
[34]
Sentencia C-634 de 2011 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).
[35]
Sentencia C-634 de 2011. En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia
C-539 de 2011 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad se estudió
una demanda en contra de algunos apartes del
artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, normatividad que contiene varias
disposiciones destinadas a reducir la congestión judicial, en las que se indica
que “[l]as entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y
pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus
trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego,
vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios
o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos
administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en
materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y
pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” Uno de
los cargos propuestos indicaba que la norma era inconstitucional porque
incurrió en una omisión legislativa al no incluir el deber de las autoridades
de tener en cuenta los precedentes de esta Corporación. La Corte, luego de hacer un estudio sobre la obligatoriedad de sus precedentes, declaró la
constitucionalidad condicionada de la norma “en el entendido que los
precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la
interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional.”
[36]
Constitución Política de Colombia, artículo 13. “Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[37]
Constitución Política de Colombia, artículo 83. “Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas.”
[38]
Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. Los
argumentos expuestos en esta sentencia han sido reiterados, entre otras, en las
sentencias, T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010
(MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010
(MP. Luís Ernesto Vargas Silva).
[39]
Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del señor Carlos Mario de San
Martín Londoño González, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 20
de enero de 2010. (Folio 9).
[40]
Resolución No. 22276 del 30 de noviembre de 2010 (folios 13 – 15), y Resolución
No. 032012 del 24 de noviembre de 2011 (folio 19).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.