T-562-09
Sentencia T- 562 de 2009
Sentencia T-562/09
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
e inmediatez como requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional en materia de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
pago de acreencias laborales atrasadas
Referencia: expediente
T-2.233.149
Demandante:
Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres
Demandado:
Municipio
del Carmen de Bolívar y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos
mil nueve (2009)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de
Bolívar, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por los
señores Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda
Torres contra el Municipio del Carmen de Bolívar y la Secretaría de Tránsito y
Transporte Municipal.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los demandantes Oscar David Pico Ortega,
Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres, impetraron acción de tutela
para que les fueran protegidos los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
igualdad, a la salud integral y a la vida digna.
Según afirman, los mencionados derechos
les fueron vulnerados por el Municipio del Carmen de Bolívar y por la Secretaría
de Tránsito y Transporte Municipal, al no cancelarles de forma oportuna las
prestaciones y acreencias laborales a que presuntamente tienen derecho como
extrabajadores de dichas entidades.
2. Reseña Fáctica
2.1 Los tres demandantes fueron
trabajadores de la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar y ejercieron las
funciones que a continuación se detallan.
2.2 El señor Oscar David Pico Ortega,
se desempeñó en el cargo de Director de Tránsito y Transporte Municipal, desde
el 10 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005.
2.3 El señor Elbert Góngora Arias, fue
nombrado mediante Decreto 012 de 2004, para ocupar el puesto de celador de la Secretaría
de Tránsito y Transporte. Cargo que desempeñó desde el día 2 de febrero de 2004
hasta el día 30 de diciembre de 2007.
2.4 Y, el señor José Robert Miranda
Torres fue nombrado, mediante Resolución 004 de 2005, proferida por la Junta
Directiva de la Junta Municipal de Deportes, para ocupar el cargo de Director
Ejecutivo de la Junta Municipal de Deportes del Carmen de Bolívar. Cargo que
desempeñó desde el 15 de diciembre de 2005, hasta el día 9 de abril de 2008.
2.5 Según los actores, las prestaciones
y acreencias laborales fueron reconocidas mediante resolución del 15 de mayo de
2008, por un total de ciento cincuenta y ocho millones ochocientos diecinueve
mil seiscientos dieciséis pesos ($158.819.616), por concepto de sueldos,
cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones entre otras.
2.6 De los ciento cincuenta y ocho
millones ochocientos diecinueve mil seiscientos dieciséis pesos ($158.819.616),
debidos por la Alcaldía a los demandantes, se reconoce que ciento dos millones
novecientos treinta y siete mil doscientos treinta y tres pesos ($102.937.233)
le corresponden al señor Oscar David Pico Ortega; cuarenta y un millones
setenta y cinco mil ciento treinta y tres pesos ($41.075.133) al señor Elbert
Góngora Arias; y catorce millones ochocientos siete mil doscientos cincuenta
pesos ($14.807.250) al señor José Robert Miranda Torres.
2.7 Los demandantes Oscar David Pico
Ortega y Elbert Góngora Arias, presentaron derecho de petición ante la Secretaría
de Tránsito y Transporte y ante la Alcaldía Municipal, por ser esta entidad la
que subsidia a la Secretaría de Transito y Transporte, y solicitaron el pago de
sus prestaciones. Petición que no fue atendida.
2.8 En cuanto al señor José Robert
Miranda Torres, la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar, expidió una
certificación en donde consta que el valor adeudado es de catorce millones
ochocientos siete mil doscientos cincuenta pesos ($14.807.250), por concepto de
salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año
2007, vacaciones del año 2007, prima de navidad del año 2007 y cesantías del
año 2007. Así mismo, los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y nueve
días de abril de 2008 y lo proporcional por vacaciones, primas, cesantías e
intereses de cesantías. Dichos pagos no se han hecho efectivos.
3. Consideraciones de la parte actora
Manifiestan los demandantes que si bien
el pago del salario de manera oportuna es un derecho fundamental, no siempre se
puede hacer efectivo mediante acción de tutela, pues esta clase de pretensiones
le corresponden a la jurisdicción laboral.
Solo de manera excepcional se puede
acudir a la jurisdicción constitucional, cuando dicha circunstancia pone en
peligro la subsistencia del trabajador, es decir, cuando se afecta su mínimo
vital.
Señalan los actores que, “cuando el cese
del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al
empleado, sino a la familia que depende de él, en una situación de indefensión
que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela, así éste
cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral”.
Por lo anterior, la acción
constitucional es el medio idóneo para cobrar las acreencias laborales a las
que se tiene derecho por trabajo ejecutado, siempre que se vulnere el mínimo
vital.
Manifiestan los demandantes que la
omisión en el pago de las acreencias laborales los ha puesto en condiciones
económicas vulnerables, por lo que es necesario hacer uso de la tutela debido a
la celeridad de este mecanismo y así evitar un perjuicio peor al ya ocasionado.
Por último, se pone de presente que la Secretaría
de Tránsito y Transporte Municipal fue fusionada con la Alcaldía Municipal del
Carmen de Bolívar, razón por la cual esta acción de tutela se instaura contra la
Administración Municipal.
4. Pretensiones del demandante
Los demandantes solicitan que se ordene
a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar el pago total de las acreencias
laborales debidas hasta la fecha de retiro, incluyendo los intereses, la
indexación y las costas procesales.
Así mismo, solicita que, debido al grave
menoscabo de los derechos fundamentales y la necesidad de que no se prosiga
con su lesión, se tome la tutela como medida de carácter transitorio.
5. Pruebas
Con el expediente obran las siguientes
pruebas:
-Copia de derecho de petición presentado
por el señor Oscar David Pico Ortega a la Secretaría de Tránsito y Transporte
de El Carmen de Bolívar, por medio del cual reclama las acreencias laborales
adeudadas (Folios 7 y 8).
- Copia de certificación expedida por la
Secretaría de Tránsito y Transporte, el día 20 de enero de 2006, mediante la
cual se reconoce que se le adeudan al señor Oscar David Pico Ortega unas sumas
de dinero (Folio 15).
- Copia del Decreto 347 de 2004 de la
Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, mediante el cual se nombró al señor
Oscar David Pico Ortega como Director de la Secretaría de Tránsito y Transporte
de El Carmen de Bolívar (Folio 16).
- Copia de certificación laboral del señor
Oscar David Pico Ortega, expedida por la Jefe de Talento Humano de la Alcaldía
Municipal de El Carmen de Bolívar (Folio 17).
- Copia del acta de posesión del señor
Oscar David Pico Ortega en el cargo de Director de la Secretaría de Tránsito y
Transporte de El Carmen de Bolívar, suscrita el 10 de mayo de 2004 (Folio 18).
- Copia de derecho de petición
presentado por el señor Elbert Góngora Arias a la Secretaría de Tránsito y
Transporte de El Carmen de Bolívar, por medio del cual reclama las acreencias
laborales adeudadas (Folios 19 y 20).
- Copia del Decreto No. 012 de 2004 de la
Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de El Carmen de Bolívar, mediante
el cual se nombró al señor Elbert Góngora Arias en el cargo de Celador de
Tránsito Municipal (Folio 26).
- Copia del acta de posesión del señor
Elbert Góngora Arias en el cargo de Celador, suscrita el día 2 de febrero de
2004 (Folio 27).
- Copia de Resolución 004 de 2005, por
medio de la cual se nombra como Director Ejecutivo de la Junta Municipal de
Deportes de El Carmen de Bolívar al señor José Robert Miranda Torres (Folios 30
y 31).
- Copia del acta de reunión
extraordinaria para escogencia y nombramiento del Director Ejecutivo de la
Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar, de fecha 14 de diciembre
de 2005 (Folios 32 y 33).
- Copia del acta de posesión del señor
José Robert Miranda Torres en el cargo de Director Ejecutivo de la Junta
Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar, suscrita el 15 de diciembre de
2005 (Folio 34).
- Copia de constancias en donde se
señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José
Robert Miranda Torres los sueldos de los meses de septiembre, octubre,
noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y nueve (9) días del mes
de abril de 2008 (Folios 35,41,47,53, 77,83,89 y 95).
- Copia de Certificados de
Disponibilidad Presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 070 del 28
de septiembre de 2007; No. 077 del 31 de octubre de 2007; No. 086 del 30 de
noviembre de 2007; No. 098 del 31 de diciembre de 2007; No. 001 del 31 de enero
de 2008; No. 004 del 29 de febrero de 2008; No. 007 del 31 de marzo de 2008;
No. 010 del 9 de abril de 2008, en donde se autoriza a comprometer en el libro
de apropiación la suma correspondiente al valor del salario del señor José
Robert Miranda Torres (Folios 36,42,48,54,78,84,90 y 96).
- Copia de certificados de registro
presupuestal No. 071 de 28 de septiembre de 2007; No. 079 de 31 de octubre de
2007; No. 088 de noviembre 30 de 2007; No. 103 de diciembre 31 de 2007, No. 001
de 31 de enero de 2008; No. 004 de febrero 29 de 2008; No. 007 de marzo 31 de
2008; No. 010 de abril 9 de 2008, por medio de los cuales la Secretaría
pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar, certifica
que se encuentra una partida por concepto del salario del señor José Robert
Miranda Torres, como Director Ejecutivo de la Junta Municipal de Deporte
(Folios 37,43,49, 55, 79, 85, 91 y 97).
- Copia de las Resoluciones
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de
2007, enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, mediante las
cuales se reconoce una nómina y se ordena el pago de ésta (Folios 38,39, 44,45,
50,51, 56,57, 80,81, 86,87, 92,93 y 98,99).
- Copia de las ordenes de
pago, por medio de las cuales de reconoce y se ordena el pago de los salarios
al señor José Robert Miranda Torres, correspondientes a los meses de
septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y
nueve (9) días de abril de 2008 (Folios 40, 46, 52, 58, 82, 88, 94, 100).
- Copia de constancia en donde se
señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José
Robert Miranda Torres la prima de navidad de diciembre de 2007, así mismo, se
encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal y registro de reserva
de apropiación No. 105 del 31 de diciembre de 2007, en donde se autoriza a
comprometer en el libro de apropiación la suma correspondiente al valor de la
prima de navidad (Folios 65 y 66).
- Copia de certificado de registro
presupuestal No. 110 de diciembre de 2007, por medio del cual la Secretaria
pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica
que se encuentra una partida, por concepto de prima de navidad, a nombre del
señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 105
de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de
la prima de navidad y orden de pago No. 113 (Folios 67,68,69 y 70).
- Copia de constancia en donde se
señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José
Robert Miranda Torres las vacaciones de 2007, así mismo, se encuentra el
certificado de disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación
No. 104 del 31 de diciembre de 2007, en donde se autoriza a comprometer en el
libro de apropiación la suma correspondiente al valor de las vacaciones del año
2007 (Folios 59 y 60).
- Copia de certificado de registro
presupuestal No. 112 de diciembre de 2007, por medio del cual la Secretaría
pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica
que se encuentra una partida por concepto de vacaciones del año 2007, a nombre
del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No.
105 de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual se reconoce y se ordena el
pago de las vacaciones respectivas y orden de pago No. 115 (Folios 61, 62,63 y
64).
- Copia de constancia en donde se señala
que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José Robert
Miranda Torres las cesantías de 2007, así mismo, se encuentra el certificado de
disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 106 del 31
de diciembre de 2007, en donde se autoriza a comprometer en el libro de
apropiación la suma correspondiente al valor de las cesantías del año 2007
(Folios 71 y 72).
- Copia de certificado de registro
presupuestal No. 111 de diciembre de 2007, por medio del cual la Secretaria
pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica
que se encuentra una partida por concepto de cesantías del año 2007, a nombre
del señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No.
104 de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual se reconoce y se ordena el
pago de las cesantías respectivas y orden de pago No. 114 (Folios 73, 74,75 y
76).
- Copia de constancia en donde se
señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José
Robert Miranda Torres las vacaciones de los meses de enero, febrero, marzo y
nueve (9) días de abril de 2008, así mismo, se encuentra el certificado de
disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 015 del 29
de abril de 2008, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación
la suma correspondiente al valor de las vacaciones de los meses de enero,
febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008 (Folios 101 y 102).
- Copia de certificado de registro
presupuestal No. 015 de abril de 2008, por medio del cual la Secretaria
pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica
que se encuentra una partida por concepto de vacaciones de los meses de enero,
febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre del señor José
Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 012 de abril
de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se ordena el pago de
las vacaciones respectivas, y orden de pago No. 015 (Folios 103,104,105 y 106).
- Copia de constancia en donde se
señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José
Robert Miranda Torres las primas de los meses de enero, febrero, marzo y nueve
(9) días de abril de 2008, así mismo, se encuentra el certificado de
disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 013 del 29
de abril de 2008, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación
la suma correspondiente al valor de las primas de los meses de enero, febrero,
marzo y nueve (9) días de abril de 2008 (Folios 107 y 108).
- Copia de certificado de registro
presupuestal No. 013 de abril de 2008, por medio del cual la Secretaria
pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica
que se encuentra una partida por concepto de primas de los meses de enero,
febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre del señor José
Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 010 de abril
de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se ordena el pago de
las primas respectivas, y orden de pago No. 013 (Folios 109,110,111 y 112).
- Copia de constancia en donde se
señala que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José
Robert Miranda Torres las cesantías de los meses de enero, febrero, marzo y
nueve (9) días de abril de 2008, así mismo, se encuentra el certificado de
disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 014 del 29
de abril de 2008, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación
la suma correspondiente al valor de las cesantías de los meses de enero,
febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008 (Folios 113 y 114).
- Copia de certificado de registro
presupuestal No. 014 de abril de 2008, por medio del cual la Secretaria
pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica
que se encuentra una partida por concepto de cesantías de los meses de enero,
febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre del señor José
Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No. 011 de abril
de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se ordena el pago de
las cesantías respectivas, y orden de pago No. 014 (Folios 115,116,117 y 118).
-Copia de constancia en donde se señala
que la Junta Municipal de Deporte de El Carmen de Bolívar debe a José Robert
Miranda Torres los intereses de cesantías de los meses de enero, febrero, marzo
y nueve (9) días de abril de 2008, así mismo, se encuentra el certificado de
disponibilidad presupuestal y registro de reserva de apropiación No. 016 del 29
de abril de 2008, en donde se autoriza a comprometer en el libro de apropiación
la suma correspondiente al valor de los intereses de cesantías de los meses de enero,
febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008 (Folios 119 y 120).
- Copia de certificado de registro
presupuestal No. 016 de abril de 2008, por medio del cual la Secretaria
pagadora de la Junta Municipal de Deportes de El Carmen de Bolívar certifica
que se encuentra una partida por concepto de intereses de cesantías de los
meses de enero, febrero, marzo y nueve (9) días de abril de 2008, a nombre del
señor José Robert Miranda Torres. Así mismo, se encuentra la Resolución No.
012.1 de abril de 2008, mediante la cual se reconoce una liquidación y se
ordena el pago de los intereses de cesantías respectivos, y orden de pago No.
016 (Folios 121,122,123 y 124).
- Copia de declaración juramentada de la
señora María Elena Martínez Vergara (Folio 129).
- Copia de declaración
juramentada del señor Álvaro Ramiro Arroyo Romero (Folio 130).
- Copia de estudio
socioeconómico y familiar del señor Oscar Pico Ortega realizado por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Carmen de Bolívar
(Folios 131 a 134).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia del 27 de mayo de
2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar concedió
el amparo solicitado por los señores Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora
Arias y José Robert Miranda Torres. El Despacho Judicial consideró improcedente
hacer un análisis de los temas constitucionales, pues estimó que los accionados,
al no contestar la tutela, se allanaron a los hechos y pretensiones planteados
en ésta.
Manifiesta el ente judicial que, “en
reiterados fallos de casos análogos viene prohijado la tesis de amparar los
derechos fundamentales para el pago de acreencias laborales. Por ello, una vez,
consinamente [sic], este Despacho de plano acogerá la tesis de ordenar el pago
de las acreencias que se adeuden y no se pagan en detrimento de los derechos
fundamentales de los accionantes”.
Según el despacho judicial, dentro del
expediente se encuentra probado que los entes demandados adeudan a los
demandantes unos valores por concepto de acreencias laborales, las cuales están
en mora de hacerse efectivas, retardo que, en ningún momento, fue justificado
por las entidades demandadas, constituyéndose causal de mala conducta en cabeza
de éstas.
Argumenta el fallador que “el artículo
18 del Decreto 2591/91 faculta a los jueces constitucionales para tutelar los
derechos, siempre que el fallo se funde en un medio de prueba del que se pueda
deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”. Es de observar
que en este caso se vislumbra una amenaza al mínimo vital de los demandantes,
vulneración que se encuentra plenamente probada en el expediente.
Por las razones expuestas, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar ordenó al Municipio de El
Carmen de Bolívar “pagar directamente el valor correspondiente por concepto de
prestaciones sociales que adeudan a los accionantes así: al Sr. Oscar David
Pico Ortega la suma de ciento dos millones novecientos treinta y siete mil
doscientos treinta y tres pesos ($102.937.233); al Sr. Elbert Góngora Arias la
suma de cuarenta y un millones setenta y cinco mil ciento treinta y tres pesos
($41.075.133) y al Sr. José Robert Miranda Torres la suma de catorce millones
ochocientos siete mil doscientos cincuenta pesos ($14.807.250), que deberá
pagar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este
fallo”.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el presente caso, los señores Oscar David Pico
Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres actúan en defensa de
sus derechos, razón por la cual se encuentran legitimados para presentar la
acción.
2.2 Legitimación pasiva
El Municipio de El Carmen de Bolívar, de
acuerdo al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad
pública, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si existió, por parte del Municipio del Carmen de Bolívar y/o la Secretaría
de Tránsito y Transporte de este Municipio, afectación de los derechos al
mínimo vital, a la igualdad, a la salud integral y a la vida digna de los
señores Oscar David Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda
Torres, al no haberles cancelado sus acreencias laborales sin justificación
alguna.
Previamente, esta Sala realizará un
repaso jurisprudencial de la procedibilidad de la tutela para hacer efectivo el
pago de acreencias laborales, para luego abordar el caso concreto.
4. Procedibilidad de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de 1991 creó la
acción de tutela para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de
las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particulares en los casos que la ley
prevé. Este mecanismo fue establecido en la Carta Superior como un
procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección que consiste
en emitir una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo[1].
Dicho mecanismo, para que proceda, debe
ser subsidiario e inmediato. Es decir, esta acción sólo tendrá cabida cuando
quien la impetra no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste
sea ineficaz y la tutela sea utilizada como medio transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[2].
Al respecto, esta Corporación ha
expresado que, “dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en
subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible
de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución).
Luego, no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de instrumento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, y tampoco el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria de sus
derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela
ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de
hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la
amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico
no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a
objeto de lograr la protección del derecho.
Así pues, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente
a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente
cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”[3].
De lo anterior se puede concluir que la
acción de tutela sólo procederá cuando quien la presenta no tenga otro medio de
defensa judicial mediante el cual pueda hacer valer sus pretensiones, pues se
desvirtuaría el carácter subsidiario de este mecanismo, salvo, como se ha
dicho, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto al perjuicio irremediable la
Corte ha manifestado que, “la irremediabilidad del perjuicio, implica que las
cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada
para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo
transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la
decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio
temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se
resuelve de fondo el asunto por el juez competente”[4].
Ahora bien, la segunda característica
esencial para que proceda la acción de tutela, es la inmediatez. En cuanto a
ésta, la Corporación ha expuesto que la tutela debe ser intentada dentro de un
plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica”[5], pues la acción de tutela
ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la
protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”[6].
5. Improcedencia de la acción de tutela
para hacer efectivo el pago de acreencias laborales. Reiteración de
jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, se ha manifestado que la acción de tutela no es el medio idóneo
para hacer efectivo el pago de prestaciones laborales, pues, acceder a dichas
pretensiones desnaturalizaría el fin de éste mecanismo, ya que entraría a
remplazar a la jurisdicción laboral.
Sin embargo, la acción de tutela
procedería como excepción en los casos en que se esté vulnerando el mínimo
vital de las personas, como consecuencia del no pago de dichas acreencias
laborales.
Al respecto, la Corte ha manifestado que
“la
acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de
carácter contractual. Sin embargo, también ha señalado este Tribunal que la
acción constitucional procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo
de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se encuentran
acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con
absoluta certeza que el derecho al mínimo vital se encuentra afectado”[7].
Entonces, para determinar cuándo es
procedente la acción constitucional, se debe hacer un examen de los hechos y
pretensiones expuestos por el actor y verificar si los medios ordinarios son
eficaces, de acuerdo con las circunstancias planteadas o si, por el contrario,
es esta acción la idónea para evitar que los derechos fundamentales deprecados
por el actor sigan afectados.
Para el efecto este Tribunal ha precisado,
por vía jurisprudencial, casos en los que el derecho del trabajador a obtener
el pago de su salario es tutelable.
Sobre el particular ha indicado que es
posible impetrar la tutela“cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y
T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de
tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una
persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único
ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de
1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del
13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión
revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell)”[8].
Por consiguiente, cuando se pretende la
protección al derecho del mínimo vital, presuntamente amenazado o vulnerado
como consecuencia del incumplimiento del pago de acreencias laborales, esta
Corporación ha establecido que “la informalidad de la acción de tutela y el
hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos
fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se
encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar
los hechos en los que basa sus pretensiones”[9]
De lo anterior se puede concluir que quien
acude a esta acción constitucional, cuyo fin es la protección de su derecho al
mínimo vital, debe probar tal vulneración, al menos, con una prueba que permita
al juez constitucional verificar la existencia del agravio. En caso de no estar
presente esta evidencia, no se podrá conceder el amparo solicitado.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, esta Sala entrará a decidir el caso concreto.
6. Caso Concreto
Ahora bien, retomando el caso concreto,
se tiene que los señores Oscar Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y Jose Robert
Miranda Torres presentaron acción de tutela, por considerar que les son
vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la
salud integral y a la vida digna, por parte de la Alcaldía Municipal de El
Carmen de Bolívar y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de dicha
localidad, al no cancelarles unas acreencias laborales, a las que,
supuestamente, tenían derecho por ser extrabajadores de dichas entidades.
A continuación, esta Sala procederá a
hacer un análisis del caso de cada uno de los actores. Respecto del señor Oscar
David Pico Ortega, se observa que trabajó hasta el día 30 de diciembre de 2005,
desempeñando el cargo de Director de Tránsito y Transporte.
En el expediente aparecen dos
declaraciones juramentadas, realizadas el día 22 de mayo de 2008, en las que se
señalan que la situación del actor Pico Ortega es “lamentable”, pues no tiene
trabajo y depende económicamente de su abuela. Así mismo, se encuentra un
estudio socioeconómico realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar del El Carmen de Bolívar, en el cual se informa que sólo la madre de
éste y un hermano se encuentran laborando y son los encargados de sostener el
hogar.
Si bien obran en el expediente pruebas
que permitan concluir la necesidad económica del actor, esta Sala observa que
el señor Oscar Pico, dejó de desempeñar el cargo de Director de la Secretaría
de Transito y Transporte de El Carmen de Bolívar en el año 2005 y, durante el
tiempo trascurrido entre la terminación del cargo y la presentación de la
tutela (año 2008), no acudió ante la jurisdicción laboral, para hacer valer sus
pretensiones.
En virtud de lo
anterior, es conveniente anotar que, “la tutela no puede converger con vías
judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir
según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico
ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria”[10].
Así mismo, se evidencia que la acción de
tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que, como se anotó, el
actor dejó de desempeñar el cargo de Director de la Secretaría de Tránsito y Transporte
de El Carmen de Bolívar, desde el año 2005 y la acción de tutela se instauró en
el año 2008, por lo que tres años no se pueden considerar como un plazo
“razonable y oportuno” para presentar la tutela y evitar así un perjuicio
irremediable.
En cuanto a los señores Elbert Góngora
Arias y José Robert Miranda Torres, no se encuentra en el expediente prueba
mediante la cual se demuestre la vulneración de su mínimo vital y que, en
consecuencia, se esté en presencia de un perjuicio irremediable que permita la
presentación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitarlo.
Por las razones expuestas, esta Sala
estima que los derechos fundamentales invocados por los demandantes no pueden
ser amparados por vía de tutela, pues no es éste el mecanismo idóneo para que la
Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar hiciera efectivo el pago de las
acreencias supuestamente adeudadas a los actores.
7. Término de envío del expediente de
tutela para revisión por parte de la Corte Constitucional.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
establece que “los fallos que no sean impugnados
serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
Así mismo, el artículo 32 del mismo Decreto determina que en caso de que el
fallo sea impugnado, el expediente se remitirá para su eventual revisión
“dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia”.
Respecto de los términos
establecidos en el Decreto trascrito, la Corte ha manifestado que son el “resultado
del ejercicio razonable de la libertad que tiene el legislador para
configurar los procesos y, dentro de ellos, establecer términos y determinar el
procedimiento, lo cual está de acuerdo con los criterios y parámetros sentados
por esta Corporación, en el sentido de que las órdenes, los trámites, los
requisitos y “los términos dispuestos por el legislador deben respetar los
derechos de los sujetos procesales: no pueden vulnerar los principios
fundamentales de la Carta ni imponer limitaciones excesivas a las libertades
dentro del juicio”.[11]
Ha de resaltarse que los
términos establecidos por el legislador deben ser cumplidos a cabalidad, ya que
éstos tienen una finalidad que está íntimamente relacionada con una de las
características esenciales de la acción de tutela, como es la inmediatez. El
oportuno envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión hace
que la protección
de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona se realice de
manera inmediata, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en
los casos que establezca la ley, o, por el contrario, permite revocar la orden
mediante la cual se concede el amparo de los derechos fundamentales invocados,
haciendo valer unas pretensiones que por vía de tutela no eran procedentes.
En el expediente se observa que el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, profirió sentencia
el día 27 de mayo de dos mil ocho (2008), providencia que no fue impugnada. Y,
hasta el día 9 de marzo de 2009, fue remitido el expediente de tutela en cuestión.
Por tal razón, se ordenará compulsar copias al Consejo Superior de la
Judicatura de Bolivar para que inicie la investigación correspondiente por el
retardo injustificado en el envió del expediente.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de
Bolívar, el veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) y, en su lugar, NO
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital,
a la igualdad, a la salud integral y a la vida digna de los señores Oscar David
Pico Ortega, Elbert Góngora Arias y José Robert Miranda Torres, por las razones
expuestas en la presente providencia.
Segundo: COMPULSAR copias
al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que, si lo estima
pertinente, inicie investigación disciplinaria contra el Juez Primero Promiscuo
Municipal de El Carmen de Bolívar, por mora en el envío a la Corte
Constitucional del expediente de tutela radicado bajo el número T-2.233.149.
Tercero: Por Secretaria
General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículo 86 de la Constitución Política.
[2] Ibidem
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de
octubre de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia
T-458 del 24 de octubre de 1994. MP. Jorge Arango Mejía.
[5] Corte
Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas
Hernández
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de
octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional, Sentencia
T-614 del 23 de junio de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-001
del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo
[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-995
del 9 de diciembre de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz
[10]
Corte
Constitucional, Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo
[11] Corte Constitucional, Sentencia
C-1335 del 4 de octubre de 2000. MP Carlos Gaviria Díaz. Al respecto, ver el
artículo 4 de la Constitución Política, y las Sentencias C-135 del 3 de marzo
de 1999. MP Fabio Morón Díaz, y C-384 del 5 de abril de 2000. MP Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.