T-562-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-562/07
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Solicitud al ISS sobre incremento pensional
Referencia: expediente T-1587970
Acción de tutela instaurada por Alfredo de Jesús Herrera Aristizabal
contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Alfredo de Jesús Herrera Aristizabal contra el Instituto de Seguros
Sociales ISS.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Alfredo de Jesús Herrera Aristizabal interpuso acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerado su
derecho fundamental de petición. Para fundamentar su demanda expuso los
siguientes
1. Hechos.
a.
Sostiene que el día 13
de abril de 2005 presentó un derecho de petición ante el Instituto de Seguros
Sociales con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por
el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se
efectuó un pronunciamiento acerca de su incremento pensional. Menciona que
remitió junto con el derecho de petición las copias autenticas de la mencionada
providencia.
b.
Sin embargo, “hasta la fecha ha transcurrido
más de CATORCE (14) MESES y no he obtenido respuesta alguna, por lo que
considero que se me esta violando el derecho de petición”.
Por todo lo anterior,
solicita que se tutele su derecho fundamental y se ordene al Instituto de
Seguros Sociales “que de manera inmediata de respuesta a la petición del 13
de abril de 2005, mediante resolución debidamente motivada”.
2. Tramite
procesal.
El Juzgado Trece
(13) Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de octubre 10 de 2006,
admitió la acción de tutela y procedió, mediante oficio N° 1031 de la misma
fecha (recibido el 12 de octubre siguiente), a correr traslado al ente
demandado para que ejerciera su derecho de defensa, así como para que informara
al Despacho si la petición había sido elevada y si la misma había sido o no
resuelta. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio.
3. Pruebas.
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
·
Fotocopia del derecho de petición radicado el
día 13 de abril de 2005, ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Medellín, por medio del cual la apoderada del actor solicita el cumplimiento de
una sentencia. En dicha solicitud se dice que se adjuntan “copias auténticas
del proceso del señor Alfredo de Jesús Herrera Aristizabal (…) contra el
Instituto de Seguros Sociales”. Se indica además que “se deben liquidar
los intereses moratorios sobre las sumas que se deben, de conformidad con el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” (folios 2, 5 y 8).
·
Fotocopia de la providencia proferida por el
Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de noviembre de
2004, mediante la cual se dispone que se de cumplimiento a la sentencia
proferida el 15 de octubre de 2004, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de la misma ciudad y que se
procediera a “liquidar las costas dentro del proceso ordinario laboral de
doble instancia promovido por ALFREDO DE JESÚS HERRERA ARISTIZABAL contra el
INSTITUTO SEGUROS SOCIALES, e inclúyase la suma de $534.384 como agencias en
derecho de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la
demandada” (folio 3, 6 y 9).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
Instancia.
Del presente
asunto conoció el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, que en
providencia de octubre 24 de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar
que la pretensión principal de la acción de tutela es “satisfacer una
obligación monetaria, nacida en virtud de una sentencia judicial condenatoria
del Instituto de Seguros Sociales, situación que de plano y como consecuencia
del carácter subsidiario de la misma acción de tutela la hace improcedente”.
Sostiene que
en el caso bajo estudio no se puede predicar una violación del derecho
fundamental de petición, “pues si bien se presume cierto que el Instituto de
Seguros Sociales no se ha pronunciado sobre una solicitud de pago de una
sentencia judicial presentada desde el día 13 de abril de 2005, debe tenerse en
cuenta, que se trata no del reconocimiento de una prestación en sí, sino de
obtener realmente el cobro de una condena judicial”.
Así mismo, se
estimó que como la parte accionante dispone de otros medios legales para
reclamar lo que solicita mediante la presente acción de amparo, “como lo es
el procedimiento establecido para la ejecución de las sentencias judiciales,
consagrado en el art. 177 del C.C.A., y como no se está frente a una situación
de urgencia que le genere al accionante un perjuicio irreparable, al menos así
no se invocó por el peticionario en el escrito por medio del que promovió la
presente acción, presupuesto exigido por el art. 8° del Decreto 2591 de 1991
para que proceda la tutela como mecanismo transitorio aunque impetrada por el
señor Alfredo de Jesús Herrera Aristizabal”.
2.
Impugnación.
Alfredo de
Jesús Herrera Aristizabal impugnó el fallo del a quo por considerar que
la solicitud de cumplimiento de sentencia “reúne a cabalidad con los
requisitos de un DERECHO DE PETICIÓN, al cual el ISS no ha dado respuesta, por
lo que se me está vulnerando este derecho fundamental, motivo por el cual no
comparto la decisión del Despacho, porque no se está solicitando la inclusión
en nómina, sino que se de respuesta a un derecho de PETICIÓN”.
Afirma que
mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de
Medellín se efectuó un pronunciamiento acerca de los incrementos pensionales
por personas a cargo, “pero hasta el momento no le ha dado cumplimiento a
dicha sentencia, a pesar de haber allegado al ISS las copias respectivas y
formulado cuenta de cobro desde el 13 DE ABRIL DE 2005”.
Por
consiguiente, expresa que el escrito por medio del cual se pide el cumplimiento
de la mencionada sentencia, remitido al ISS, es una petición que “no ha sido
contestada con ello se está vulnerando el derecho de petición, LO UNICO QUE
PIDO ES QUE SE ME RESPONDA LA PETICIÓN EN EL SENTIDO DE QUE MES SE VA A CUMPLIR
LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”.
3. Segunda
Instancia.
La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de marzo nueve
(9) de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que en el
presente caso se pretende dar cumplimiento a una decisión judicial y por
consiguiente obtener el pago de una suma de dinero, “requerimiento que no
constituye derecho fundamental y menos puede hablarse de que se encuentre
vulnerado, pues la entidad debe ser obligada al pago de dicha obligación y para
ello la ley ha dispuesto de un mecanismo suficientemente idóneo, como lo es el
procedimiento especial de ejecución laboral”.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y a las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala determinar si el
Seguro Social Seccional Medellín, al no haber
contestado la petición elevada por el actor el día 13 de abril de 2005,
mediante la cual buscaba se acatara la sentencia proferida el 25 de noviembre
de 2004, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, relativa al
incremento de su mesada pensional, vulnera o no el derecho fundamental de petición
del señor Alfredo de Jesús Herrera Aristizabal.
Para este efecto, la Sala reiterará previamente
lo que tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación respecto al
contenido y alcance del derecho de petición, para luego abordar el caso concreto.
3. Contenido
y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
El texto
constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular”. Así mismo, establece la correlativa obligación por
parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y
oportuna.
De ésta manera,
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del
derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en
(i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad
pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y
congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la
solicitud del petente.[1]
La Corte ha
expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]; es efectiva si la
respuesta soluciona el caso que se plantea[3]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[4].
En lo atinente a la
oportunidad en que debe darse la respuesta, es decir, sobre el término que
tiene la administración para resolver las peticiones que le han formulado, se
acude por regla general al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo
que dispone 15 días para resolver contados desde su recibo. Según dicha norma,
cuando no fuere posible resolver la petición en el plazo mencionado, deberá
ponerse en conocimiento este hecho al interesado, expresando los motivos de la
demora e indicando a su vez la fecha en que se dará respuesta, la cual debe ser
razonable en consideración a la complejidad o dificultad de la solicitud.
La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de
petición en las sentencias T –377 de 2000 y T – 1060A de 2001, en donde fueron
identificados los componentes conceptuales básicos del derecho, de la siguiente
manera:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[5]; (v) la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[6]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[7]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8]; (ix)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[9]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado”.[10]
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional reseñada, el derecho
de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido,
o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que
directamente fije el legislador.
4. Caso Concreto.
Manifiesta el
accionante que a través de apoderada elevó el día 13 de abril de 2005 un
derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Medellín-, con el objeto de solicitar el cumplimiento de una decisión judicial
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad,
referente al incremento de su mesada pensional, sin que hasta la fecha haya
obtenido respuesta a la misma.
De los hechos
narrados y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala advierte que en efecto,
el derecho fundamental de petición del señor Alfredo de Jesús Herrera
Aristizabal ha sido desconocido por parte del ente accionado, pues vencido el
término legal para resolver la solicitud, el Instituto de Seguros Sociales no
se pronunció en ningún sentido.
Al respecto recálquese que esta Corporación, en cada uno de los
pronunciamientos hechos con relación a la protección del derecho de petición,
ha sostenido que la administración está en el deber de responder las
solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido,
considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo
establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[11]
Frente a las peticiones de tipo administrativo ha de darse
aplicación a la regla general establecida en el artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo: “Las peticiones se resolverán o contestarán
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no
fuere posible resolver o contratar la petición en dicho plazo, se deberá informar
así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la
fecha en que se resolverán o dará respuesta”.
Si dentro del término que da la ley para resolver el derecho de
petición formulado, que es de 15 días, no es posible atenderlo antes de que se
cumpla con el plazo dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en
dicho lapso, se deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se
realizará la contestación, pero siempre expidiendo una respuesta acorde con lo
solicitado, lo cual brilla por su ausencia en esta ocasión.
Dadas las particularidades del caso, resulta importante aclarar si
la entidad pública puede dejar de resolver un derecho de petición cuando lo que
se solicita es el cumplimiento de una orden judicial.
Al respecto hay
que señalar que, si bien el actor con la petición que elevó ante el Seguro
Social Seccional Medellín, buscaba el incremento de su mesada pensional
reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal
de la presente acción de tutela, el cual es, la protección del derecho de
petición que según el accionante ha resultado vulnerado al no recibir respuesta
del escrito presentado el 13 de abril de 2005.
No se puede
argumentar como lo hacen los jueces de instancia, la existencia de otros medios
de defensa judicial – vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción
de tutela es la protección al derecho de petición, el cual permanece sin
resolver.
Como se mencionó
anteriormente, el plazo para resolver una petición que solo hace relación a
asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de
incremento pensional en acatamiento de providencia judicial que así lo dispone,
se debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días,
independientemente del sentido en que se oriente la respuesta.
Como se observa
en el expediente, la petición elevada por el actor aún no ha tenido ninguna
respuesta, ni siquiera el Seguro Social Seccional Medellín atendió el
requerimiento del a-quo, de informar si se había dado o no respuesta a
la solicitud.
Así las cosas y
aplicando además el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor dice: “Presunción
de veracidad: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que
el juez estime necesaria otra averiguación previa.”, se revocarán los
fallos proferidos por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que negaron la tutela
instaurada y, en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental de
petición invocado por el actor. En consecuencia, se ordenará que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
el Seguro Social Seccional Medellín resuelva la solicitud presentada por la
apoderada del actor el día 13 de abril de 2005.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR las sentencias de tutela proferidas
en primera y segunda instancia por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito
de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,
respectivamente. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho
fundamental de petición del señor Alfredo de Jesús Herrera Aristizabal, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Medellín,
proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación del presente fallo, sino se hubiere hecho, a resolver la solicitud
presentada por la apoderada del actor el día 13 de abril de 2005.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-048 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
Sentencias T-1160A/01 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo
Escobar Gil
[3]
Sentencia T-220/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]
Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy C. y T-350 de 2006, MP.
Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein.
[6] Al
respecto véase la sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierrra.
[7]
Sentencia T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda.
[8] Sentencias
T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[9]
Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz.
[10]
Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Sentencias T-1166 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-250 de 2002 M.P.
Jaime Córdoba Treviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.