T-562-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-562/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biológica/ DERECHO A
LA VIDA DIGNA-Contenido
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido
DERECHO A LA SALUD-Concepto
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Tratamiento para
aliviar dolor
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de audífonos
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1315553
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Amaury Zambrano Zambrano contra el hospital Naval de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
julio de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos
1.1.Indica que desde hace
aproximadamente quince años, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le
cancela una asignación mensual, como suboficial retirado de la Armada Nacional.
1.2. Señala que durante mucho
tiempo trabajó a bordo de los buques en el Area de Ingeniería, efectuando
mantenimientos a las máquinas de vapor. Dice que con ocasión del ruido y las
altas temperaturas producidos por las maquinarias, empezó a padecer problemas
de audición desde que estaba en servicio activo.
Sin embargo, durante el tiempo
que estuvo en la Armada Nacional, la dirección de sanidad nunca solicitó se
convocaran a las autoridades médico militares y de policía para que definieran
su diagnóstico y valoraran la disminución de su capacidad laboral de
conformidad con el Decreto 0094 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de
la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y
personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.
1.3. Dice que es tan grave la
pérdida de su audición que en el hospital Naval después de realizarle un
audiograma[1], le diagnosticaron
hipoacusia neurosensorial bilateral, principalmente en el oído derecho, motivo
por el cual el especialista, le ordenó la adaptación de audífonos con el fin de
mejorar su capacidad auditiva. Ello lo corrobora la solicitud de exámenes
extrahospitalarios proferido por la entidad en donde en el servicio solicitado,
precisamente se señala: “adaptación audífonos”. No obstante, la entidad
demandada el 5 de agosto de 2005 sólo le suministró el del oído derecho.
1.4. Sostiene que debido a la falta de
mejoría en su audición, el día 11 de agosto de 2005 elevó un derecho de
petición ante la entidad accionada solicitándole el suministro del otro
audífono, el cual fue contestado a través del Oficio N° 1459 de octubre 11 del
citado año donde le informaron que no es posible acceder a lo pedido teniendo
en cuenta lo consagrado en el Acuerdo N° 002 de 2001 proferido por el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares, artículo 10°, numeral 2°, literales
g y h, pues según esta normatividad, los audífonos formulados para disminución
de la agudeza auditiva, se suministraran máximo cada cinco años en los adultos,
previa autorización del comité científico de cada subsistema y cuando el
paciente presente patología
biaural.
Dice que en el oficio mencionado,
igualmente le manifestaron que el hospital cumpliendo con la normatividad que
rige el subsistema de salud de las fuerzas militares, autorizó la adquisición
de un audífono, el cual tiene un costo de $ 1.190.420,oo. suma con la que no
cuenta para sufragar el costo del audífono del oído izquierdo.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El ciudadano Fabio Aníbal Gómez Rey en calidad de
Director del Hospital Naval de Cartagena, solicitó que se deniegue la acción de
tutela de la referencia por las siguientes razones:
- La entidad le ha brindado al señor Zambrano Zambrano
de manera integral, todos los servicios médicos que ha requerido.
-Tal y como se le informó al accionante tanto en la
contestación al derecho de petición como en la cita con la fonoaudióloga
realizada el día 29 de septiembre de 2005, la entidad sólo suministró un
audífono, en primer lugar porque existe una normatividad que regula el
suministro de estas prótesis a los pacientes (Acuerdo N° 002 de 2001, artículo
10, numeral 2, literales g y h) y en segundo término porque es necesario
esperar un tiempo prudencial para saber si la audición con la adaptación de un
sólo audífono mejora en razón a que la prótesis actualmente suministrada es de
alta calidad.
En efecto, el Acuerdo N° 002 de
2001 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares,
artículo 10°, numeral 2°, literales g y h, textualmente dice:
“ARTICULO 10.- DE LAS EXCLUSIONES DEL PLAN
DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL Y REGLAMENTACIÓN SUMINISTRO DE
ALGUNOS ELEMENTOS Y SERVICIOS.
(...)
2. La Dirección General de Sanidad Militar,
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de
cada una de las Fuerzas Militares, así como los establecimientos de sanidad
militar y policial y el Hospital Militar Central, aplicarán la siguiente
reglamentación para el suministro de los elementos y limitación de
tratamientos, así:
(...)
g. Los audífonos formulados para disminución de la
agudeza auditiva, se suministraran máximo cada dos años en los niños y cada
cinco años en los adultos, previa autorización del Comité Científico de cada
Subsistema, para el cambio. Se fija como tope máximo por audífono, el
equivalente hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la
dotación de dichos elementos.
h. El suministro de dos audífonos, para aquellos
pacientes que presenten patología biaural, debe ser debidamente justificado
ante el Comité Científico de cada Subsistema al cual pertenezca el usuario.
- Además, según el especialista, “la adaptación al
tiempo de dos audífonos es recomendable sólo en aquellos niños que aún no
hablan perfectamente, que están en el proceso de aprendizaje del lenguaje, con
el fin de evitar una interrupción en su normal desarrollo debido a que el
proceso de adaptación de los audífonos va de la mano con la evolución del
habla; situación que es contraria en el caso de los adultos o niños en edad
avanzada, como es el caso del paciente AMAURY ZAMBRANO”.
- Concluye señalando que, en el caso de los adultos, es recomendable
inicialmente adaptar un audífono para que el procedimiento alcance un nivel
óptimo, no siendo necesario en la mayoría de los casos el uso del otro
audífono.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cartagena, mediante Sentencia del 10 de febrero de 2006, decidió negar el
amparo tutelar por las siguientes razones:
-Si bien en la solicitud de exámenes
extrahospitalarios proferido por la entidad demandada -documento en el cual
sustenta el actor de manera puntual su petición de amparo constitucional-, se
advierte la orden de adaptación de audífonos, ello no significa que deban
colocarse al paciente en forma simultánea.
-Conforme a las disposiciones que rigen el
subsistema de salud de las fuerzas militares, el suministro de dos audífonos
requiere justificación del comité científico, siempre que se presente patología
biaural y según la historia clínica del señor Amaury Zambrano, el diagnóstico
es hipoacusia neurosensorial, principalmente en el oído derecho.
-En virtud de lo anterior, el despacho no
encuentra que se le haya vulnerado al actor los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico.
Esta Sala debe determinar, si la negativa del Hospital
Naval de Cartagena de autorizar el otro audífono que el accionante requiere
como consecuencia de la hipoacusia neurosensorial bilateral que le fue
diagnosticada vulnera algún derecho fundamental.
Como este problema jurídico ha
sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, en esta sentencia se reiterará la jurisprudencia constitucional
proferida al respecto.
3. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a
la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte en abundante
jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud adquiere el carácter de
fundamental cuando se halla en conexidad con derechos como la vida y la
integridad física, siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona
humana.
Esta Corporación en la Sentencia
T-211 de 2004[2], tuvo la oportunidad de
señalar las nociones de vida y de dignidad humana, concluyendo que la acción de
amparo constitucional puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que
tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante
eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar
claramente la calidad de vida de las personas en cada caso. Sobre el particular
dijo la Corte:
Nuestro Estado Social de derecho se funda
en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe
garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el “merecimiento
de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale,
sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato
acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un
derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general
compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los
conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a
la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida
biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a
la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la
vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de
existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de
subsistencia”[3].
En similar sentido, esta Corporación[4]
ha sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada a la
posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de
dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la
hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del
poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado.
Por eso también se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera,
sino una vida saludable en la medida de lo posible.[5]
Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no sólo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el
derecho a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”[6]
En la Sentencia T-175 de 2002[7],
la Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y salud más
amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la
jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de
sostener que la noción de Vida “supone un derecho constitucional fundamental
no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las
condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las
facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la
integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación
del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana,
impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al
máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”[8].
El ser humano, ha dicho la
jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas,
aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando
sensiblemente la calidad de vida, resulta válido pensar que esa persona tiene
derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus
dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor,
que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[9]
En esa misma línea se ha considerado, que
no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta
indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no
solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional
señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[10]
Ahora bien, la Corte ha señalado
que si bien el caso del suministro de audífonos para personas con deficiencias
auditivas no reúne los presupuestos para que pueda catalogarse como una
urgencia vital, la carencia de los mismos repercute de manera inmediata en el
desenvolvimiento personal de quien padece la limitación auditiva y restringe de
forma significativa su normal desempeño en el ámbito social, laboral e incluso
familiar[11].
En este sentido, se ha
considerado que la persona que sufre una afectación o pérdida de la capacidad
auditiva padece una discapacidad significativa que trasciende en su desarrollo
en sociedad y en la vida cotidiana y que la cataloga como sujeto de especial
protección. Esto ha dicho la Corte frente al particular[12]:
“No puede la Sala pasar por alto la situación de la
actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida
al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha
visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función
propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad
personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el
aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere
la especial protección del estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.”
4. Caso concreto
De acuerdo con el material
probatorio allegado al expediente, se encuentra una solicitud de exámenes
extrahospitalarios expedida en el Hospital Naval de Cartagena (folio 4), en
donde en el aparte correspondiente al servicio solicitado, se observa que se
requiere“adaptación audífonos” y la justificación del motivo de
la solicitud según dicho documento radica en la “dificultad para
comprensión de las expresiones verbales”. En el resumen de la historia
clínica se puede leer: “paciente con hipoacusia neurosensorial bilateral
principalmente en el oído derecho” De ahí que, como consecuencia de la
deficiencia auditiva la calidad de vida y la salud del señor Amaury Zambrano
Zambrano, se ha visto seriamente afectada, las cuales pueden verse mejoradas a
través del uso de audífonos. Ello significa, que la noción de calidad de vida,
y de vida digna, son los parámetros que han de tenerse presente con miras a la
revisión de esta tutela.(Resaltadado fuera del texto original)
Respecto al concepto de calidad
de vida, y vida digna, esta Corporación en la sentencia T-1344 de 2001[13]señaló:
“El ser humano, ha dicho la jurisprudencia,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no
tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la
dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[14]
“Lo que pretende la jurisprudencia es
entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de
peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido
más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la
vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.[15]
De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de
su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento.[16]”
La Sala no comparte los argumentos esbozados por parte
del Hospital Naval de Cartagena para fundamentar su negativa de suministrarle
el otro audífono al accionante, por cuanto la normatividad que invoca, esto es,
el Acuerdo N° 002 de 2001 proferido por el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares, artículo 10°, numeral 2°, literales
g y h, si bien trata el tema de las exclusiones; en el primer literal citado
hace alusión al cambio de audífonos, el cual según la normatividad mencionada,
se realizará en el caso de los adultos cada cinco años previa
autorización del comité científico de cada subsistema, situación que no asemeja
a la del señor Zambrano Zambrano pues él no está solicitando el cambio de
dichas prótesis auditivas sino el suministro de la del oído izquierdo.
En relación con el literal h) el cual consagra que “el
suministro de dos audífonos, para aquellos pacientes que presenten patología
biaural, debe ser debidamente justificado ante el Comité Científico de cada
Subsistema al cual pertenezca el usuario”, tampoco sirve de excusa para no
suministrar el audífono que requiere el accionante, toda vez que como quedó
demostrado existe una solicitud de exámenes extrahospitalarios expedida en el
Hospital Naval firmada por el médico especialista y el auditor médico.
Además, la limitación sensorial del señor Amaury
Zambrano Zambrano persiste, no obstante se le adaptó el audífono del oído
derecho. Ello lo corrobra el hecho de que acudió a la acción de amparo
constitucional nueve meses después de efectuado este procedimiento alegando
que aún persiste la pérdida de su capacidad auditiva.
Por lo expuesto, resulta evidente que el
Hospital Naval de Cartagena, vulneró el derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida digna de que trata el art. 11 de la C.P., en concordancia
con el art. 13 ibídem, del señor Amaury Zambrano Zambrano al negar el
suministro del audífono del oído izquierdo ordenado por el especialista desde
el 11 de octubre de 2004 para lograr la rehabilitación de la función auditiva.
En
consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cartagena, que negó la tutela interpuesta.
Por tanto se ordenará al Hospital Naval de
Cartagena, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este
fallo, suministre al señor Amaury Zambrano Zambrano, el audífono que aún no le
ha sido adaptado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 10 de febrero de 2005
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por las
consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar CONCEDER el
amparo solicitado.
SEGUNDO.- ORDENAR al Hospital Naval de Cartagena, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
Sentencia, suministre al señor Amaury Zambrano Zambrano, el audífono que aún no
le ha sido adaptado.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrense la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El examen de audiograma
realizado al accionante fue realizado el 11 de octubre de 2004 y se encuentra
en el folio 6 del expediente de tutela.
[2] M.P: Rodrigo Escobar Gil.
[3] Véase Sentencia SU-062 de 1999, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[4] Veáse Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy.
[5] Véase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Véase Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] M.P: Rodrigo Escobar Gil.
[8] Véase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Véanse Sentencia T-224 de
1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Véase entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11] Véanse Sentencia T-839
de 2000, M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra, T-302 de 2005. M.P. Alvaro Tafur
Galvis y T-1278 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Véase Sentencia T-488 de
2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[13] M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[14] Ver sentencia T- 224 de
1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.
[15] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.