T-562-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-562/03
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Se dio respuesta de fondo, clara y
precisa por el INPEC/DERECHO DE PETICION-No conlleva
respuesta favorable a la solicitud
La respuesta emitida satisface de fondo, de manera clara y
precisa la petición presentada, cosa distinta es que la resolución dada sea
contraria al interés del peticionario, pero en ello no se vislumbra vulneración
del derecho fundamental de petición, pues la inconformidad expuesta por el
actor, radica en que la respuesta emitida no satisface sus pretensiones.
Referencia: expediente T-741002
Acción de
tutela instaurada por Gerardo Figueroa Vargas contra Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC.
Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., once (11) de
julio de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Gerardo Figueroa Vargas contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
El accionante Gerardo Figueroa Vargas,
presentó el siete (7) de marzo de 2003, ante los Juzgados Laborales del
Circuito de Bogotá (reparto), acción de tutela contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, por las siguientes razones:
A.- Hechos.
1. Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de
octubre de 2002, el actor en ejercicio de sus funciones como servidor público,
solicitó al Director General de la entidad accionada, se le tuviera en cuenta
para ser convocado a concurso o al curso para ascenso de Teniente de Prisiones
que celebraría la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra.
2. Expresa que aunque se le contestó la petición, ésta
no satisface su requerimiento, ya que proviene de un subalterno del Director
General, además que se omitió su nombre para participar en el evento en que se
convocó a unos Inspectores Jefes al concurso, para ascenso a Teniente de
Prisiones.
B. Pretensión.
Se solicita ordenar al Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, responder la petición elevada de forma
clara y concreta.
C.- Sentencia de única instancia.
Mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo de
2003 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, denegó la acción de
tutela.
En su providencia, el despacho judicial expresó que el
Director de la mencionada entidad recibió la petición elevada y fue remitida a
la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra por competencia, y el
Director de la Escuela mencionada comunicó que dicha petición fue resuelta
mediante oficio No.7600-SEP-PER-DIR-1336 de noviembre 21 de 2002 en los
siguientes términos " atentamente le comunico que será tenido en cuenta
para el concurso a curso de ascenso a Teniente, siempre y cuando cumpla con
los requisitos establecidos en el Decreto 407 de 1994..." (Folio
40), lo que indica que la respuesta dada por la entidad demandada, además
de responder la solicitud del actor fue oportuna y el hecho de que esta no
hubiera sido acorde a sus intereses no involucra desatención a la misma.
Finaliza afirmando que se aprecian las razones tenidas
por la accionada para no convocar al concurso para curso de Ascenso al actor,
como son el no lleno de los requisitos legales exigidos para este cargo en
particular, y se hace necesario precisar que para tal efecto el numeral 11 del
Decreto 407 de 1994 señala "no sobrepasar la edad de 40 años"
el cual no cumple el actor, toda vez que tiene la edad de 44 años y que por lo
tanto el mismo desde el inicio estaba fuera de la convocatoria para el ascenso,
situación esta que hace que el despacho se abstenga de pronunciarse en el
sentido de ordenar que el accionante sea llamado al precitado concurso, por cuanto
estaría incurriendo en la violación de preceptos legales predeterminados.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9o. de
la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar
si tal como lo plantea el demandante, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto a
pesar de que la entidad acusada, emitió una respuesta a la solicitud que fue
presentada el veinticinco (25) de octubre de 2002, para el actor dicha
respuesta no satisfice su derecho.
Tercera.- Reiteración de Jurisprudencia sobre el
derecho de petición.
3.1. El derecho de petición
consagrado constitucionalmente como derecho fundamental, se encuentra definido
por el art. 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional se ha
pronunciado en reiteradas oportunidades señalado los puntos en los cuales se concreta la
vulneración de este derecho fundamental, y en efecto se dijo en Sentencia T-377
de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(...)"
Entonces, independientemente de la
respuesta que emita la entidad correspondiente ya sea negativa o positiva, lo
importante es que se produzca dentro de los términos señalados en la ley y que
la resolución dada satisfaga la pretensión de quien invoca este derecho.
3.2.
En el caso en estudio, la Sala observa que obra en el expediente como prueba,
una copia del escrito de petición que formuló el señor Gerardo Figueroa Vargas
el día 25 de octubre de 2002, e igualmente en la contestación el ente demandado
anexa la respuesta que emitió el 21 de noviembre de 2002. Sin embargo, para el
actor, ésta no satisface su derecho de petición.
Para el juez de instancia la contestación del ente
demandado satisface la pretensión hecha por el señor Figueroa Vargas. La Sala
comparte el juicioso análisis realizado por el a quo, al observar que le asiste
razón para considerar que la respuesta emitida satisface de fondo, de manera
clara y precisa la petición presentada, cosa distinta es que la resolución dada
sea contraria al interés del peticionario, pero en ello no se vislumbra
vulneración del derecho fundamental de petición, pues la inconformidad expuesta
por el actor, radica en que la respuesta emitida no satisface sus pretensiones.
Veamos: a) La solicitud del actor fue "se le tuviera en cuenta para ser
convocado a concurso o al curso para ascenso de Teniente de Prisiones que
celebraría la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra, y b) la respuesta
de la entidad demandada es, “atentamente le comunico que será tenido en
cuenta para el concurso a curso de ascenso a Teniente, siempre y cuando
cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 407 de 1994... "(Folio
40). De lo anterior se concluye que la entidad demandada no solo responde
la petición hecha por el actor, sino que además explica las razones por las
cuales no se convocó al actor, como son el no lleno de los requisitos legales
exigidos para este cargo en particular "no sobrepasar la edad de 40
años" el cual no cumple el actor, toda vez que en la actualidad tiene
44 años de edad y que por lo tanto esta fuera de la convocatoria para el
ascenso.
En consecuencia, la Sala concluye que el
señor Figueroa Vargas en efecto elevó una petición ante el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, y que dicha petición, fue resuelta de manera
clara y precisa aunque negativamente a sus pretensiones.
En los anteriores términos, se negará el
amparo solicitado por el señor Gerardo Figueroa Vargas, confirmando la decisión
del juez de instancia al no existir vulneración de ningún derecho fundamental.
Ahora bien, como un asunto adicional, el
actor afirma que no ha tenido conocimiento de la respuesta dada por el ente
demandado, sin embargo obra en el expediente que el ente tutelado remitió la
contestación a la oficina del demandante en la Penitenciaria Central de
Colombia "La Picota" (Folio 40), siendo ésta conocida por él.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFÍRMASE
la sentencia del veintidós (21) de marzo
de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá que Denegó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Gerardo Figueroa Vargas.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido
con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.