T-562-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-562/02
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Breve
justificación
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
REVOCATORIA
DIRECTA-Cesación de la
causa que generó la tutela
FALTA DE
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado
Referencia:
expediente T- 573.247
Acción de tutela
instaurada por Franky Henry
Gaviria Castaño contra la Procuraduría Regional de Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de
dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y
Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada
por Franky Henry Gaviria
Castaño contra la Procuraduría Regional de Antioquia.
I ANTECEDENTES
El actor a través de apoderado, instauró
acción de tutela contra la Procuraduría Regional de
Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo y a la posibilidad de acceder a cargos y funciones
públicas, los cuales encuentra vulnerados con la decisión
adoptada por la entidad accionada de sancionarlo con la destitución del cargo
de Alcalde del Municipio de Hispania para el período 2000-2003.
1. Hechos
1.1. En el Municipio de Hispania se eligió por voto
popular, al señor Franky Henry
Gaviria Castaño, para el cargo de Alcalde Municipal para el período 2000-2003;
una vez posesionado y dentro del término legal, los señores Wilson Wildebrando
Jaramillo Valencia, Juan David Benjumea y Juan Carlos Gómez Cortes, impetraron
acción electoral, pretendiendo
la declaración de nulidad de la elección.
1.2 En el proceso judicial en referencia, el Tribunal
Administrativo de Antioquia profirió fallo que declaraba la nulidad de la
elección, pero posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de
diciembre del 2000, revocó dicha providencia y declaró que la elección se había
efectuado ajustada a la ley, por que no había existido la inhabilidad que
predicaban los demandantes y en ese orden de ideas denegó la nulidad de la elección.
1.3. Simultáneamente con el proceso electoral, la
Procuraduría Provincial de Andes, Antioquia, inició investigación disciplinaria
en contra del demandante, aduciendo que el mismo, se hallaba incurso en la
causal de inhabilidad
establecida en el artículo 3º de la ley 136 de 1994, toda vez que consideró que
el actor ejerció en dicho Municipio de Hispania - dentro de los seis (6) meses
anteriores a la elección y posesión como Alcalde Municipal - cargos con
funciones especiales de
Dirección Administrativa, con autoridad Civil y Política, funciones éstas
correspondientes a las de Secretario General y de Gobierno Municipal y en tal
circunstancia al momento de la elección como Alcalde Municipal de Hispania,
estaba inhabilitado para
acceder válidamente a ese cargo.
1.4 El actor, aduce en su defensa, que la autoridad de
vigilancia había iniciado investigación disciplinaria, cuando él aún no
ostentaba la calidad de funcionario público y en tal virtud señala, que la Procuraduría actuó contra los
principios del debido proceso y de la congruencia entre la sanción y los cargos
invocados, razón por la cual sólo pudo argumentar, que dicha sanción se debió
al hecho de haber ejercido el cargo estando inhabilitado, conducta que se encuadra en la causal de
inhabilidad prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, siendo
la misma que fue objeto de estudio en la jurisdicción contencioso
administrativa.
1.5 Precisa que la Procuraduría tuvo oportunamente conocimiento del fallo del Consejo de
Estado, pero sin embargo, la Procuraduría Provincial de Andes emitió la
Resolución 010 el 20 de marzo de 2001 donde se decreta la destitución del
actor, decisión que es confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Antioquia.
1.6 Para
el demandante, la conducta
observada por la entidad accionada, vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso al ejercicio de funciones públicas, así como también
desconoce el principio constitucional de la cosa juzgada y del non bis in idem.
2. Intervención de la entidad demandada dentro
del tramite de la Tutela.
La
Procuraduría General de la Nación en escrito del 26 de noviembre de 2001, dio
respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a la prosperidad
de las peticiones y expuso como razones de defensa, lo siguiente:
La entidad demandada argumentó que no
existe vía de hecho o exceso de poder en las resoluciones denunciadas por el
actor, que hagan susceptible el amparo constitucional. Así mismo, expresó, que la responsabilidad
disciplinaria y la acción electoral consagrada en el artículo 223 del Código
Contencioso Administrativo, evalúan dos tipos diferentes de responsabilidad,
por lo cual, no puede hablarse de vulneración al principio de la cosa juzgada y del
non bis in idem y que además la acción de tutela no es procedente para reclamar
derechos que pueden ser exigidos a través de diferentes acciones judiciales.
Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
3. Coadyuvancia de la solicitud
A folio 152 del expediente, obra un escrito
de coadyuvancia de la solicitud de tutela, presentado por el señor Alvaro
Guillermo Rendón López ante esta Corte, en sede de revisión donde solicita la
suspensión de los efectos de la destitución ordenada en contra del señor Franky Henry Gaviria
Castaño.
4. Pruebas
En el expediente obran, las siguientes
pruebas:
- Original del poder para presentar la
solicitud de tutela y adelantar el proceso correspondiente (Fl. 1)
- Original del escrito de la acción de tutela (Fl. 2-29)
Copia del recurso de apelación interpuesto
por el Procuraduría Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado contra la
sentencia del 17 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia mediante la cual se
declaró nula la elección del Señor Franky Henry Gaviria Castaño (Fl. 29-44).
- Copia del fallo proferido por la
Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 14 de diciembre de 2000, por
medio de la cual se declara la legalidad de la elección y la inexistencia de la inhabilidad en la cual
se fundamentaba la solicitud de nulidad (Fl. 45-59).
-
Resolución No. 010 de marzo 20 de 2001 proferida por la Procuraduría
Provincial de Andes (Fl. 60-82)
- Copia de la Resolución No. 059 del 3 de
octubre de 2001 de la
Procuraduría Regional de Antioquia(Fl. 83-100).
- Copia del Edicto de la Personería de
Medellín por el cual se notifica la Resolución No. 010 de marzo 20 de 2001
proferida por la Procuraduría Provincial de Andes y de la constancia de su
fijación ficio Oficio OOO (Fl. 101-102)
-
Oficio del 26 de noviembre de 2001 mediante la cual la Procuraduría General de
la Nación da respuesta en relación con la acción de tutela (Fls.111-117).
- Copia del acto administrativo de
Revocatoria Directa de fecha 9
de mayo 2002 (Fls. 174-199).
-
Memoriales del actor y de su apoderado con anexos de fechas 9 y 16 de mayo y 11
de junio de 2002 (Fls. 153-224).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
Fallo de primera instancia
Mediante providencia del 4 de diciembre de
2001, la Sección Cuarta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió Rechazar el amparo solicitado, por
considerar que la acción de
tutela incoada por el señor Franky Henry Gaviria Castaño no es procedente, pues el actor puede acudir ante
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ejercer la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que deciden la
situación jurídica que se controvierte.
La Sala además señala, que no comparte el argumento esgrimido por
el señor Gaviria Castaño, cuando precisa que no es eficaz el medio
jurisdiccional previsto por el legislador (Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, art. 85 del C.C.A),
pues si bien reconoce que el
procedimiento es dispendioso, señala que esto no es obstáculo, para que obtenga
una protección inmediata a través de la suspensión provisional de los efectos
del acto administrativo impugnado (art.152 lbídem), mientras se resuelve la
litis, como medida accesoria
de una petición principal de nulidad.
Adicionalmente indica, que tampoco se
demostró perjuicio grave e irremediable que hiciera susceptible el amparo de
manera transitoria, razón por la cual rechazó por improcedente la acción de
tutela.
Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por el
accionante, quien reitera los argumentos
expuestos en la demanda y controvierte la afirmación hecha por el Tribunal
Administrativo en el sentido de que a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y
haciendo uso del mecanismo de la suspensión provisional, se puede obtener una
protección inmediata, pues indica que resulta notorio la lentitud con que se tramitan, por
regla general los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En esta medida
considera entonces que dicho mecanismo judicial no es idóneo para proteger los
derechos vulnerados en este caso en particular, y explica por qué considera que
es ineficaz, haciendo alusión a las circunstancias que rodean al acto.
Fallo de segunda instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de febrero de 2001 denegó la
acción de tutela, pues consideró que la responsabilidad disciplinaria y la
acción de nulidad electoral tienen principios,
orientaciones y fines diferentes, pues en tanto la acción disciplinaria busca
determinar la responsabilidad del funcionario o servidor público en el
ejercicio de la función pública, la acción de nulidad electoral, tiene como
finalidad determinar cuándo son nulas las actas de
escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral.
En tal virtud, considera que no asiste
razón al actor para alegar una violación al non bis in idem y al debido proceso
susceptible de amparo
constitucional. Adicionalmente, la Sala estima que del acervo probatorio
allegado al expediente, no aparece prueba alguna que permita sostener la
existencia de un perjuicio irremediable, con el cual se pueda predicar la
procedencia de esta acción como mecanismo transitorio, razón por la cual tampoco sería procedente como
mecanismo subsidiario.
Por último, la Sala manifiesta que discrepa
del fallo de primera instancia, ya que el a-quo rechazó la tutela presentada
por improcedente, pero afirma, que según el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, las causales de
improcedencia, son diferentes a las de rechazo consagradas en el artículo 14 y
17 del decreto 2591 de 1991, razón por la cual considera que, lo procedente es
negar las pretensiones de la demanda y en tal medida modifica la decisión de primer grado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar
la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de
1.991.
2. Problema jurídico sujeto a decisión
Según lo planteado por el actor en su
escrito acusatorio, resulta claro que en el presente caso la discusión se
originó por la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de Andes, Antioquia, de sancionar con
la destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Hispania para el período
2000-2003, al señor Franky Henry Gaviria Castaño por considerar que éste
incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, según
el resultado que arrojó la investigación disciplinaria adelantada en su contra.
Dicha decisión, fue confirmada por la
Procuraduría Regional de Antioquia, no obstante existir providencia judicial a
favor del señor Gaviria Castaño, proferida el 14 de diciembre de 2000 por el
Consejo de Estado, dentro de la acción pública electoral instaurada con el
mismo fundamento jurídico (art. 95 num. 3 de la Ley 136 de 1994) y en la cual
la mencionada Corporación, resolvió revocar la sentencia de primera instancia,
que declaraba la nulidad del acta de escrutinio del 21 de marzo de 2000.
Adicionalmente el
tutelante solicita, que en caso de no ser procedente el amparo, se otorgue
dicha protección como mecanismo transitorio, suspendiendo los efectos de la decisión la Procuraduría Regional de Antioquia, mientras en el proceso ordinario se decide
definitivamente y toda vez que el perjuicio ocasionado tiene carácter de
irremediable.
3. Actuaciones surtidas dentro del trámite de revisión de la Corte
3.1 Mediante escrito recibido el día 21 de mayo de 2002, el apoderado
del Sr. Gaviria Castaño, informa que el Sr. Procurador General de la Nación,
revocó la resolución mediante la cual se destituía del cargo de Alcalde Municipal de Hispania a Franky Henry
Gaviria Castaño.
En efecto, obra en
el expediente copia de la providencia del 9 de mayo del 2002 mediante la cual
el Procurador General de la Nación, da aplicación al recurso extraordinario de
revocación directa sobre las
Resoluciones número 010 de 20 de marzo de 2001, y 059-AP de 3 octubre de 2001,
mediante las cuales, la Procuraduría Provincial de Andes impuso sanción de
destitución al señor FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO del cargo de Alcalde del
Municipio de Hispania, y la
Procuraduría Regional de Antioquia, confirmó la decisión en segunda instancia, con fundamento
en la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Quinta, de 14 de diciembre de 2000.
En la mencionada resolución, se señala lo siguiente:
“Previo entrar a considerar el fondo de la solicitud
elevada por el señor ALVARO GUILLERMO RENDÓN LOPEZ advierte el despacho que se
interpuso recurso de apelación contra la Resolución numero de 20 de marzo de
2001 emanada de la Procuraduría
Provincial de Andes a través de la cual se impuso sanción de estitución del
cargo de alcalde Municipal de Hispania, al señor FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO
impugnación que fue resuelta por la Procuraduría Regional de Antioquia mediante
RESOLUCIÓN NÚMERO
059-AP de 3 deoctubre de 2001, la cual confirmó la decisión de primera
instancia.
Esta
circunstancia del agotamiento de la vía gubernativa configuraria causal de
improedencia del recurso extraordinario de revocación conforme lo establecido en el artículo 113, inciso 1º de la Ley
200 de 1993. Sin embargo, como ya se advirtió, el artículo 112. literal a)
ibidem permite, en estos casos. el conocimiento por vía de revocación al
establecer que el superior funcional de quien el fallo sancionatorio conocerá de la revocación directa en
segunda instancia.
Además, si se
encuentra mérito para revisar la decisión puede el Procurador General examinar
el cumplimiento de los aspectos sustanciales del debido proceso y la garantía
del derecho fundamental de
defensa, en aras de definir si la decisión se impartió conforme los postulados
constitucionales y legales preestablecidos y en su defecto restablecer los
derechos que hayan resultado afectadas.
La garantía del
debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación
inmediata y consignada entre otras normas, en el artículo 5º de la Ley 200 de
1995, esta instituida sobre la base de su consideración de piedra angular en la
totalidad de las actuaciones judiciales y administrativas que involucran a los asociados.
Su fin único es
el de servir de garantía para la protección respeto de los derechos
fundaméntales de quienes resulten involucrados en la actuación correspondiente.
De otra parte, es
de advertir que el peticionario, ALVARO GUILLERMO RENDÓN LOPEZ no es el
afectado con los fallos sancionatorios, ni tiene poder para actuar. No
obstante, el Procurador General considera necesario resolver la revocación
deprecada en forma oficiosa.
En consecuencia,
el despacho asume la revisión integral de la actuación procesal, con el fin de
determinar si realmente las garantías fundamentales derivadas del debido
proceso fueron desconocidas por la administración respecto del sancionado, señor FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO.
De acuerdo con la
actuación procesal contenida dentro del expediente radicado bajo el número
048-311-20000 se advierte que el señor FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO se le
dedujo responsabilidad disciplinaria
al resultar probado que se posesionó como Alcalde Municipal de
Hispania, encontrándose incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95,
numeral 3º de la Ley 136 de 1994.
Paralelo al
proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Andes, cursó
ante la jurisdicción
contenciosa administrativa acción publica electoral, cuyas pretensiones eran la
nulidad del contenido del acto administrativo de 21 de marzo de 2000, por medio
del cual la comisión escrutadora del Municipio de Hispania declaró la elección del señor FRANKY HENRY GAVIRIA en el
cargo de Alcalde Municipal de ese ente territorial para el período comprendido
entre 2000 y 2003.
El Tribunal
Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de agosto de 2000 (f 415
a 428, cuaderno principal),
declaro la nulidad
del acta de
escrutinio aludida, al encontrar que el señor FRANKY HENRY GAVIRIA incurrió en
la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 3º de la Ley 136 de 1994.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2000 (f. 44 a 58
cuaderno de revocatoria), revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de
Antioquia y en su lugar denegó las peticiones de la demanda. Para ello,
circunscribió el examen el examen al desempeño de cargos públicos del señor GAVIRIA CASTAÑO
al lapso comprendido desde el 19 de septiembre de 1999 hasta el 18 de marzo de
2000, período que comprende el termino de los seis (6) meses anteriores a la
elección, y puntualizó:
(.....)
La jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo tiene a su cargo la guarda de la integridad de los principios
constitucionales y legales sobre el sufragio, y en cumplimiento de esta misión,
tiene asignada privativamente el conocimiento de los juicios electorales para definir legalidad de la
elección.
Bajo ese entendido, declarada la legalidad del acto de
elección, del Alcalde Municipal de Hispania señor FRANKY HENRY GAVIRIA por el
Consejo de Estado como ya se aludió, debe el despacho entrar a analizar los presupuestos que dieron base para que la
Procuraduría Provincial de Andes, en primera instancia, y la Procuraduría
Regional de Antioquia, en segunda instancia dieran por estructurada la
inhabilidad de que trata el artículo 95, numeral 3º de la Ley 136 de 1994 y se procediera a sancionar con
destitución al servidor público.
Si bien, existe
independencia y autonomía entre las distintas vías judiciales y
administrativas, con respecto al proceso disciplinario, es del caso resaltar
que si no se predicó la existencia de la inhabilidad para la elección, igual situación debió darse
para la posesión del de Hispania.
Para continuar, debe precisarse que la valoración de
los elementos fácticos y jurídicos que conforman un proceso, son objeto de
libertad del operador
jurídico al momento de decidir, en salvaguarda de la autonomía funcional y de
cosa juzgada.
Pero esa discrecionalidad tiene un limite fundado en que no puede
avalarse decisiones que vulneren derechos fundamentales, imponiendo visiones
personales que del derecho y del asunto llegue a tener el funcionario y no del
contenido del ordenamiento jurídico y lógico de las situaciones fácticas que en su momento se
deciden.
Una vez estudiado
el proceso que se adelantó por la Procuraduría Provincial de Andes al Alcalde
del Municipio de Hispania encuentra
este despacho, que la decisión adoptada con base en la evaluación de la prueba recopilada en autos, es contraevidente,
es decir, que de ella se infieren hechos, que dadas las reglas de la lógica y
la sana critica, no pueden darse por acreditados, con lo que se viola al
investigado el derecho de un juicio justo y soportado en la realidad probatoria del proceso.
Es preciso
entonces verificar esa prueba pero circunscribiendo el estudio a los seis (6)
meses anteriores a la elección y posesión del señor GAVIRIA CASTAÑO como
Alcalde Municipal de Hispania, que es el período inhabilitante y cuestionado. Entonces, debe, verificarse
el desempeño de cargos públicos del disciplinado en el lapso comprendido entre
el 19 de septiembre de 1999 hasta el 18 de marzo de 2000, periodo dentro del
cual no puede encontrarse ejerciendo jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de
dirección administrativa dentro del municipio de Hispania, teniendo en cuenta
que la elección ocurrió el 19 de marzo de 2000 y se posesionó el 11 de abril
del mismo año. Veamos:
Mediante
Resolución número 1050-A
de 3 de agosto de 1999, el Alcalde Municipal de Hispania, señor JORGE ALBERTO
VANEGAS DIAZ dando cumplimiento a la Resolución número 00064 de 13 de julio
de 1999 emanada de la Procuraduría Departamental de Antioquia, que sancionó
con suspensión de noventa
(90) día al señor GAVIRIA CASTAÑO lo separó del empleo de Auxiliar
Administrativo por dicho término, contado a partir del 3 de agosto de 1999 (f
71 y 72, cuaderno principal).
Significa lo
anterior, que el señor FRANKY HENRY GAVIRIA estuvo separado del ejercicio de su cargo y funciones entre el
3 de agosto y el 3de noviembre de 1999, lapso dentro del cual no puede
predicarse que ejerció cargo o función dentro de la Administración Municipal.
De lógico, que continuó como servidor público, porque su vinculo con la administración municipal no
desapareció. Vinculo, que de acuerdo con el Decreto de nombramiento lo era en
el cargo de Auxiliar Administrativo (f 65, cuaderno principal), encargado
además, de la Administración del Fondo Local de Salud, facultad delegada por el Alcalde (f 66, cuaderno
principal), la cual no entraña los conceptos de dirección administrativa que
señala el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
Además, en, el expediente no obra prueba que estuviera
autorizado para celebrar contratos o convenios ni que los hubiera celebrado o para ordenar
gastos con cargo a fondos municipales ni que los hubiera ordenado, o para
conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones o
suspenderlas, para trasladar funcionarios reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o
fijarle nueva sede al personal de planta, entre otras.
También, debe
tenerse en cuenta que el Decreto número 021-A de 10 de febrero de 1998 (f 96 a
98, cuaderno principal), estableció unas funciones especiales para el empleo de Auxiliar Administrativo,
además de las señaladas en el Decreto 150 de 1997, entre las que se precisan
las de visar las diferentes ordenes de pago que deban ser canceladas por la
Secretaría de Hacienda, en ausencia del Secretario General y de Gobierno Y colaborar en el funcionamiento
de la Secretaria de Educación Municipal, actuando en la ausencia de su titular.
Sin embargo, el
10 de agosto de 1999, se expidió el Decreto 065, por medio del cual se adoptan
las funciones generales de los empleos agrupados en los niveles jerárquicos y se ajusta el
manual especifico de funciones y de requisitos para los cargos del nivel
central en el que se estableció como funciones generales para el nivel
operativo y auxiliar el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades
manuales o tareas de simple ejecución dentro de las especificas no se consagran
funciones que impliquen jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o
dirección administrativa.
Al reintegrarse en el ejercicio de su cargo, el 4 de noviembre de 1999
cumplida la sanción de suspensión, lo hizo bajo los parámetros del Decreto 065
de 10 de agosto de 1999 porque no existe en autos prueba que indique le fueron
asignadas funciones diferentes a las que señala el Decreto para el ejercicio del empleo de Auxiliar
Administrativo.
Es más, el Secretario General y de Gobierno, doctor
GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO ROMERO al dar respuesta a la Procuraduría Provincial de
Andes, indicó:
“ .. a partir de
la entrada en vigencia del Decreto 065 de Agosto 10 de 1999, y por orden del mismo, se derogaron
todas las disposiciones respecto a las funciones de los distintos empleos,
incluyendo aquellos actos que permitieron al Auxiliar Administrativo, ejercer
las funciones que por delegación pudiera cumplir como Secretario General y de Gobierno y
como Secretario de Educación.”(f. 200, cuaderno principal).
Entonces, entre
el 4 de noviembre y el 30 de noviembre de 1999 de acuerdo con lo anterior, el
señor GAVIRIA CASTAÑO ejerció las funciones de Auxiliar Administrativo, fijadas en el Decreto 065
de 1 0 de agosto de 1 999, y las que no comportan capacidad de decisión ni
dirección administrativa.
Mediante Decreto
número 084 de 29 de noviembre de 1999 (f.69, cuaderno principal), es aceptada la renuncia presentada por el señor FRANKY
HENRY GAVIRIA CASTAÑO, al empleo de Auxiliar Administrativo, a partir del 1º de
diciembre de 1999. Entonces entre el 1º de diciembre de 1999 y el 18 de marzo
de 2000, no estuvo el investigado vinculado a la administración municipal de Hispania, en cargo
alguno.
La acreditación
de funciones de Dirección administrativa que deduce la primera instancia de la
entrevista radial llevada a cabo en marzo de 2000 ese equivocada, porque el
señor GAVIRIA CASTAÑO
solo afirma que por espacio de dos años "estuvimos ejerciendo funciones,
funciones de Secretaría General de Gobierno", sin que de ello pueda
determinarse las circunstancias de tiempo y concluirse que se enmarca dentro
del lapso del 18 de
septiembre al 18 de marzo de 2000.
La tarjeta de
Navidad que obra en el expediente (f 89 cuaderno principal) si bien tiene
impreso el nombre de FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO, no puede decirse que
corresponde al año de 1999, y menos que él la hizo circular.
El hecho que las personas que declararon en el proceso,
y que la Procuraduría Provincial de Andes a folio 483 del cuaderno principal del expediente, digan haber
visto a GAVIRIA CASTAÑO hasta enero de 2000 laborando en la administración, no
pueda tomarse para determinar con certeza que ejercía cargos de dirección administrativa y menos partiendo del hecho que desde el 1º
de diciembre de 1999 se encontraba desvinculado del servicio por renuncia
legalmente aceptada. Ello, porque para que tal predicación sea aceptable debe establecerse el acto de nombramiento o
delegación, así como la posesión en cargos que impliquen los conceptos
inhabilitantez.
Iguales
cuestionamientos caben a la decisión que adoptó la Procuraduría Regional de
Antioquia al decidir el recurso de apelación.
Del anterior
análisis, es claro que la prueba aportada al proceso no permite, con certeza,
concluir que el hecho materia de cuestionamiento tuvo ocurrencia presentándose
una decisión contraevidente, porque el operador jurídico, Procuraduría
Provincial de Andes y
Regional de Antioquia infirió de ella hechos que, de acuerdo con las reglas de
la lógica, la sana critica y las disposiciones legales vigentes para la época
de los hechos, no podían darse por
Acreditadas.
Tan no eran certeras y contundentes las pruebas que obran en el proceso
disciplinario, que el Consejo de Estado soportado en similares elementos
probatorios decidió la legalidad del acto de elcción al establecer que la causa
de inelegibilidad aducida no tuvo ocurrencia. Con ello, es claro que al ser el acto de elección legalmente
valido, declarado así por la autoridad jurisdiccional correspondiente,
conlleva a que el acto de posesión no esta viciado y el mismo es legalmente
valido sin afectación alguna.
Se da, igualmente una contraevidencia en la decisión que adoptó la
Procuraduría Provincial de Andes y Regional de Antioquia. con una decisión
jurisdiccional, soportada con identidad fáctica.
La discrecionalidad de los funcionarios, la libertad
funcional así como la libre valoración de la prueba tiene un límite constitucional, según el cual
las decisiones deben estar en directa correspondencia con los hechos y la
prueba, si no la hay, se presenta un defecto fáctico que vulnera groseramente
el ordenamiento jurídico y en especial la institución del debido proceso, situación que aquí
se configura, primero, por la falta de correspondencia que se presenta entre la
decisión adoptada por la Procuraduria Provincial de Andes y Regional de
Antioquia, al ser evidente que dentro del expediente no obra demostrado el factor inhabilitante para la
posesión del señor FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO como Alcalde del Municipio de
Hispania.
Segundo, porque
la Autoridad legitimada para decidir la legalidad del acto de elección, esto
es, la contenciosa administrativa, declaró la legalidad del acto de elección del aludido alcalde,
implicando, en consecuencia que podía ejercer el cargo y proceder a la
respectiva posesión, con tal cometido.
Así las cosas, la
decisión de la Procuraduría configura una manifiesta ilicitud en detrimento de los derechos
fundamentales que se derivan del debido proceso para quien fue objeto de
investigación, bajo el entendido que toda persona tiene derecho a un juicio
justo, en el que debe existir correspondencia entre el hecho cuestionado y la prueba legalmente aportada, sopesada
individualmente y en su conjunto, para llegar a la conclusión jurídica que los
medios le imponen.
Lo expuesto
configura la causal primera y seguida de revocación de los fallos
disciplinarios, establecidas en el artículo 111 de la Ley 200 de 1 995, razón por la que
este despacho, revocará las Resoluciones número 010 de marzo de 2001, proferida
dentro dcl proceso radicado bajo el número 048-311-2000, por medio de la cual
la Procuraduría Provincial de Andes sanciono con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de
Hispania, al señor FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO, electo para el periodo
2000-2003 y la número 059-AP de octubre de 2001, que confirmó la decisión de
primera instancia.
Es de advertir,
que conforme lo dispone
el artículo 114 de la Ley 200 de 1995, ni la petición de revocatoria ni la
decisión que sobre ella se adopte revivirán los términos legales para el
ejercicio de las acciones contenciosas, ni dan lugar a la aplicación del
silencio administrativo.
En mérito de lo
expuesto, el Procurador General de la Nación, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales.
RESUELVE:
PRIMERO.- Revocar directamente las
Resoluciones número 010 de 20 de marzo de 2001, proferida dentro del expediente
radicado bajo el número 048-311-2000. por
medio de la cual la Procuraduría Provincial de Andes sancionó con destitución
del cargo de Alcalde del Municipio de Hispania, para el periodo 2000-2003, al
señor FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía número 15.450.570 y la número 059-AP de 3 octubre de 2001 de
la Procuraduría Regional de Antioquia que confirmó la decisión de primera
instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto. En consecuencia restablecese los derechos que le fueron afectados por los fallos revocados.” (negrilla y subrayado adicionado)
3.2 Mediante escrito radicado en el despacho del
magistrado sustanciador el día 14 de junio de 2002, el apoderado del Sr.
Gaviria Castaño, insistió en la necesidad de que la Corte Constitucional tome una decisión de
fondo en el asunto sometido a consideración, pues señala, que como consecuencia
de la Revocatoria Directa realizada por el Señor Procurador, se ordenó de
manera expresa restablecerle
al actor los derechos que
le fueron vulnerados,
restablecimiento que en su criterio, no puede ser otro diferente al reintegro
en su cargo de Alcalde Municipal; pero manifiesta que el Señor Gobernador
encargado del Departamento de Antioquia se niega a ello, aduciendo que la Gobernación de Antioquia, carece de competencia
para pronunciarse sobre este asunto, pues de una parte, existe acto
administrativo expedido por la Registraduría, que le confiere credencial al
nuevo Alcalde electo, y de otra, señala que en la decisión tomada por el Señor Procurador General de la Nación,
no se ordena a la Gobernación de Antioquia actuación alguna, igualmente aduce
que la ley no le otorga competencia para intervenir en el caso que se analiza y
menos aún le impone la obligación de restituirlo como alcalde local.
Para finalizar, destaca que su representado
carece de otro mecanismo de defensa judicial para lograr dicho
restablecimiento, pues con la revocatoria del acto de destitución, desaparecen
los supuestos que hubieran
podido servir para ejercer una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, pues ya desapareció del ordenamiento jurídico el acto cuya nulidad se
hubiera podido solicitar por esa vía y que la acción de reparación directa no
está dirigida a restablecer
los derechos de su representado, motivo por el que también resultaría
improcedente esa vía.
4. Caso concreto.
En el asunto
sub-exámine, el actor al instaurar la acción de tutela, concretó su petición
así:
“l. Que
para tutelar los derechos al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos y al trabajo se deje sin efecto la destitución proferida por la Procuraduría Provincial de Andes y confirmada
por la Procuraduría Regional de Antioquia mediante resoluciones 010 del 20 de marzo de 2001 y 059 AP del 3 de octubre de
2001 respectivamente
en contra de FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO como Alcalde del Municipio de Hispania.
"2. En subsidio de la anterior
petición, que se tutelen transitoriamente los
derechos antes
mencionados, suspendiendo los efectos de las
mencionadas resoluciones, mientras la Justicia Contencioso
Administrativa profiere una decisión de fondo, de tal manera
que sí ya se hizo efectiva la destitución, se
ordene el reintegro del Sr. Franky Henry Gaviria Castaño al cargo de Alcalde
Municipal de Andes y sí no se ha hecho efectiva, se proceda a ordenar a la Procuraduría Provincial de
Andes(sic) que se abstenga de solicitar al Gobernador del Departamento de Antioquia la ejecución de tal decisión.' (folio 27) (negrilla adicionada)
4.1 Las
Justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte
Constitucional.
De acuerdo con el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991,[1] cuando las decisiones de revisión no
revoquen o modifiquen el fallo, no unifiquen la jurisprudencia o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales, podrán ser brevemente
justificadas.
La breve
justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional de que trata
el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, tiene como razón fundamental, el que
la Corporación al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de
tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en
aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas
en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el
fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el alcance general de una
norma constitucional.
En el presente caso
y con fundamento en esta norma, la Sala hará una sucinta explicación de las
razones que la llevan a confirmar la decisión de instancia, en cuanto negó el
amparo solicitado, teniendo en
cuenta que lo que se pretende a través de esta acción de tutela ya es un hecho
superado.
4.2 Improcedencia
de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Esta Corporación en
reiterada jurisprudencia[2] ha manifestado en relación con el hecho superado, que
éste se origina con ocasión
de la cesación de la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un
particular, lo que
consecuentemente torna
improcedente la acción iniciada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
La Corte manifestó
al respecto, lo siguiente:
“En efecto, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un
mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a
la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación
de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales
que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en
el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el
artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...” [3].
Igualmente esta Corporación en otra
ocasión dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece
de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal
manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.”[4]
En el asunto
sometido a consideración, observa la Sala, que la Procuraduría General de la
Nación al haber ordenado
revocar la Resolución No. 010 del 20 de marzo de 2001, por medio de la cual la
Procuraduría Provincial de Andes sancionó con destitución del cargo de Alcalde
del Municipio de Hispania, para el periodo 2000-2003, al señor FRANKY HENRY
GAVIRIA CASTAÑO, así como la
Resolución No. 059-AP de 3 octubre de 2001, mediante la cual la Procuraduría
Regional de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia y haberse
dispuesto además que consecuentemente con lo decidido, al actor se le deben
restablecer los derechos que
le fueron afectados por los fallos revocados, desaparece el fundamento fáctico
para que se pueda considera procedente la tutela, pues al no existir objeto
jurídico tutelable que le sea exigible a la Procuraduría, el supuesto de hecho
se torna inexistente.
Entonces, la
petición del actor esta satisfecha, pues con la Revocatoria Directa de las
resoluciones emitidas por la Procuraduría Provincial de Andes y por la
Procuraduría Regional de Antioquia, ha cesado la causa que generó la tutela y, por tanto, ninguna utilidad
reportaría una orden judicial de dejar sin efecto o suspender las mismas, pues
aún en el caso de considerar que la acción estuviere llamada a prosperar, la
misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.
Consecuente con lo
anterior, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia,
pero por los motivos expuestos.
Para finalizar es
pertinente referirse a las peticiones formuladas por el apoderado del actor de
fechas 21 de mayo y 14 de
junio de 2002[5] a través de las cuales en sede de revisión, solicita,
que en consideración a que mediante decisión del Procurador General de la
Nación del 9 de mayo del 2001, se efectuó la revocatoria directa de las Resoluciones No. 010 de 2001 y No. 059-AP
de 2001 acusadas de inconstitucionales y por medio de las cuales, la
Procuraduría Provincial de Andes y la Procuraduría Regional de Antioquia
sancionaron con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Hispania, al señor Gaviria Castaño, y toda vez
que la Gobernación de Antioquia, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
acto administrativo de la Procuraduría, donde se dispone que se restablezca al
actor los derechos que le fueron afectados por los fallos revocados. Al respecto, esta Sala
considera, que tal pretensión escapa al ámbito de la presente acción de tutela,
ello en consideración de lo expresado anteriormente y además porque la
Gobernación de Antioquia no es sujeto pasivo de la acción de tutela.[6]
En efecto en el caso
de autos, el demandante señaló a la Procuraduría Regional de Antioquia como
sujeto pasivo de la acción de
tutela, pero ante el hecho superado que se presenta por la revocatoria directa
de las Resoluciones No. 010 de 2001 y No. 059-AP de 2001 efectuada por parte
del Procurador General de la Nación el día 9 de mayo del 2001, el actor
pretende en sede de revisión
adicionar o reformar la petición inicial, para lograr que a través de esta
acción se obligue a la Gobernación de Antioquia a dar cumplimiento a lo
ordenado por la Procuraduría, pero dicha actuación escapa al ámbito propio de
esta acción de tutela, pues al
no haberse dirigido inicialmente la acción contra ésta y al no hallarse
entonces acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación de
Antioquia, la Sala considerará que es improcedente la tutela contra dicha
entidad.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo de
fecha 14 de febrero de 2001, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el
cual se denegó la acción de tutela interpuesta por Franky Henry Gaviria Castaño, por las razones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique el
contenido de esta providencia a la
Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] "Artículo 35. Decisiones de
revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas.(..)
[2] Ver, entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba
Triviño, T-1314 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P.
Alvaro Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680
de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084
de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
2
Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Fecha racicación en el despacho.
[6] En relación
con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia
T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque
otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de
las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,
mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la
causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés
sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes
carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de
mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación
pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la
posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige
mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela
se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello
no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales,
en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los
derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como
en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar
los principios de legalidad y contradicción.
La
identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución
como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se
promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares
por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales
de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. En efecto, el referido
decreto dispone sobre el punto:
"Artículo
13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida
contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la
identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el
superior".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.