T-562-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-562/93
ACCION DE TUTELA-Objeto
Es de la esencia
de la acción de tutela el producir -en caso que sea procedente- una orden para
que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de
hacerlo. Actuación que debe realizarse a través de un procedimiento preferente
y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
éste último en los casos específicamente señalados por la ley.
EDUCACION BASICA-Validación del año lectivo/JUEZ DE
TUTELA-Facultades/TITULO DE BACHILLER-Obtención
Lo que debe hacer
el juez de tutela cuando se encuentra ante una circunstancia en que se violen o
amenacen derechos fundamentales, es ordenar hacer efectiva su protección, lo
que no implica que con ello pueda desconocer el ordenamiento legal, ni
pretermitir las instancias y procedimientos establecidos para cada caso en
particular, pues ello desnaturaliza el fundamento y naturaleza de la acción de
tutela. Si en el asunto materia de revisión se encuentra que existe un
procedimiento idóneo y efectivo para lograr el amparo del derecho a la
educación del peticionario, lo que debió hacer el juez de tutela era disponer
que se diera cumplimiento a las normas contenidas en el Decreto 1196 de 1992,
en el sentido de que se realizara el examen de validación del grado octavo y no
ordenar directamente como lo hizo, conferirle el título de bachiller al
accionante, desbordando sus atribuciones
JUEZ DE TUTELA-Límites
No puede el juez
ni inmiscuirse en procesos en curso ni menos aún, amparar situaciones de
carácter colectivo, impersonal y abstracto; tampoco convertirla en el
instrumento por el cual el juez, dado el carácter inmediato que caracteriza sus
fallos, incurra en arbitrariedades o exceso en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales. El juez de tutela debe por tanto, limitar su
actividad al amparo de tales derechos, amenazados o vulnerados en un caso
concreto, a través de la expedición de una orden de hacer o no hacer, dirigida
a una autoridad pública o a un particular, según sea el caso.
REF: Expediente
No. T - 20.368
PETICIONARIO:
DIEGO JAVIER CASTRO contra
el Colegio de Promoción Social Cristo Obrero de Ipiales.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ipiales.
TEMA: Derecho a la Educación.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
Diciembre 6 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, el día
9 de agosto de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ipiales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala Sexta
de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El peticionario
acude a la acción de tutela con el objeto de que se le proteja su derecho
fundamental a la educación, que estima vulnerado por el citado colegio.
El accionante fundamenta
su solicitud, mediante la exposición de los siguientes
H E C H O S :
"1. Aproximadamente en agosto de 1989 me
matriculé a octavo grado de educación básica secundaria en el Colegio
Departamental de Promoción Social Cristo Obrero para cursar el año lectivo
1989-1990.
"2. Al finalizar el año escolar no aprobé dos
asignaturas: Biología y Religión. Habilité la primera y la perdí, la segunda no
la habilité. Como mi intención era no continuar los estudios, no solicité se me
asigne (sic) fecha para la habilitación, ni el colegio me la asignó.
"3. El Rector del Colegio de ese momento,
LIC. OTTO JAVIER BURBANO, me sugirió no retirarme de los estudios y que me
matriculara sin habilitar al grado noveno, me matriculó en esas condiciones y
continué los estudios.
"4. Aprobé los estudios de noveno, décimo y
undécimo grados.
"5. Para obtener mi título de bachiller, y
principalmente para el registro del diploma, aparece en libros del Colegio que
no ha (sic) aprobado esas dos áreas por lo tanto no podré obtener el título.
En
estos días, terminando clases, cancelé derechos de grado y el Colegio los
aceptó.
"6.
En esta circunstancia, el
actual Rector del Colegio de Promoción Social Cristo Obrero, JOSE ALBINO
RUALES, se niega a otorgarme el título por falta de fundamentos legales que
permitan subsanar el error administrativo del Rector de turno, e incluso se ha
negado a efectuarme una validación por la misma razón".
En virtud a lo
anterior, solicita le sea protegido su derecho fundamental a la educación, de
manera principal declarando aprobadas las asignaturas de Biología y Religión
del 8o. grado que cursó en el Colegio de Promoción Social Cristo Obrero durante
el año lectivo 1989-1990. En caso de no ser posible lo anterior, solicita se
ordene al Rector del Colegio o a quien corresponda, se efectúe la validación de
las áreas perdidas o del grado octavo (8o.), según las disposiciones legales.
II. LA DECISION
JUDICIAL MATERIA DE REVISION.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Ipiales, por sentencia de agosto 9 de 1993, resolvió
conceder la tutela instaurada con base en las siguientes consideraciones:
1. "La Resolución No. 17864, emanada
del Ministerio de Educación Nacional, reguladora de la aprobación escolar tanto
de la educación básica primaria como de la secundaria y media vocacional,
establece como requisito para ser promovido al grado superior, el aprobar todas
las áreas académicas".
"Pero veamos la
situación sui generis del ahora actor. El colegio no obstante haber perdido el
grado octavo, lo promovió al grado superior o lo que es lo mismo lo autorizó a
cursar el grado noveno, y así sucesivamente al grado décimo y undécimo, grados
que los aprobó satisfactoriamente, y fue promovido todos (sic), uno a uno,
hasta acabar con sus estudios reglamentarios. En la última fase es cuando se le
impide graduarse sacándole a flote un error administrativo perjudicando sólo al
alumno".
2. "Considérase que el momento para
tomar las medidas correctivas del caso, valga decir para obtener del alumno la
aprobación del grado octavo, era cuando se hacía necesario matricularlo al
grado subsiguiente o a más tardar cuando se le iba a otorgar la certificación
de haber cursado y aprobado el grado noveno, mas no ahora, cuando han pasado
tres años sin que la institución educativa haya reparado en su error".
3. "Al estar tácitamente validado el
grado octavo, el señor Castro se encuentra en iguales condiciones que los demás
alumnos para concederle el derecho a recibir su grado; de ésta manera se le
está dando vigencia al derecho a la igualdad. Por otro lado, al declarar
validado el grado, se está acogiendo de una u otra manera la petición erigida
como principal".
4. "En virtud a lo anterior, el Juzgado
ordena a la Institución Educativa le de al señor Castro igual tratamiento que
le ha dado a todos los alumnos que han cursado hasta el grado undécimo y que lo
han aprobado satisfactoriamente, valga decir, le otorgue el título de bachiller
correspondiente".
No habiendo sido
impugnada la anterior decisión, fue remitido el expediente en cumplimiento de
lo ordenado por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
directamente a esta Corporación, y habiendo sido seleccionada y repartida al
Magistrado Ponente, procede a efectuarse la revisión del fallo proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Del
Derecho Fundamental a la Educación.
La demanda de tutela
dirigida contra el Colegio Departamental de Promoción Social de Ipiales se
funda en la vulneración del derecho a la educación del joven Diego Javier
Castro, según se deduce del escrito por medio del cual se instauró la acción
contra el mencionado plantel educativo.
El derecho a la
educación, como así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, es un
derecho fundamental del que no puede ser privado ninguna persona sin quebrantar
los principios y mandatos constitucionales. La naturaleza racional del hombre y
su dignidad exigen el establecimiento y preservación de condiciones aptas para
que la persona por el hecho de serlo y en igualdad de oportunidades con las
demás, acceda a los beneficios de la educación básica y de la formación en los
términos del inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política, según
el cual:
"La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura".
Sin la educación el
hombre no es lo que debe ser, porque sólo con el armónico desarrollo de sus
potencias y cualidades adquiere la persona humana un sentido pleno de su
libertad y de su responsabilidad. El analfabetismo y la falta de adecuada
instrucción deben ser vistos como formas especialmente graves de situación de
pobreza de una parte de la sociedad civil, pues una y otra empobrecen a la
persona tanto o más que la privación de las cosas materiales.
Una revisión rápida
de los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos permite
identificar en ella cuatro aspectos y principios fundamentales del derecho a la
educación, que son acogidos por nuestra Carta Política:
1o.
Toda persona tiene
derecho a la educación;
2o.
El fin de la educación es
el desarrollo pleno de la personalidad humana;
3o.
Los padres y tutores
tienen derecho de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas a las
creadas por las autoridades, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
prescritas o aprobadas por el Estado en materia de enseñanza, y
4o. Los particulares tienen libertad para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que éstas
respeten los principios universales sobre el fin de la educación y de que su
actividad docente se ajuste a las normas mínimas del ordenamiento estatal.
Reconocido
constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse -inciso primero del
artículo 67 CP.-, el Estado adquiere el compromiso de desarrollar actividades
regulares y continuas para satisfacer la necesidad pública de la educación. No
en vano el constituyente de 1991 definió la educación como servicio público, es
decir, como un medio de gestión del interés colectivo, lo cual no implica el
monopolio estatal en cuanto a su prestación, pues es la propia Constitución la
que reconoce en sus artículos 27 y 68 la libertad de enseñanza y el derecho de
los particulares a fundar establecimientos educativos. Así, el servicio público
de educación es compartido: lo prestan el Estado y los particulares, el primero
en cumplimiento de un deber y los segundos en ejercicio de un derecho
fundamental universalmente reconocido como libertad pública.
Al respecto,
conviene citar al profesor Mario Madrid Malo, quien en su obra "Derechos
Fundamentales" se refiere a la educación en los siguientes términos:
"La
educación tiene como primera finalidad hacer que el hombre llegue a ser
plenamente tal mediante el completo desarrollo de su capacidad de raciocinio y
de su libertad. Educar es, ante todo, humanizar, y ello en dos direcciones. Se
educa a las personas no sólo para que se realicen dentro de sus mejores
posibilidades, sino también para que superen cualquier obstáculo interpuesto en
el camino de su promoción total".
En cuanto hace a la
inspección y vigilancia del Estado sobre la educación, el cual se ejerce sobre
todos los establecimientos de educación, oficiales y particulares, ésta tiene
con arreglo al artículo 67, inciso 5o. de la CP., los siguientes objetivos:
1o.
Velar por la calidad de
la educación y por el cumplimiento de sus fines;
2o.
Velar por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos;
3o.
Garantizar el adecuado
cumplimiento del servicio público de educación, y
4o.
Asegurar a los menores
las condiciones necesarias para su incorporación y permanencia en el sistema
educativo.
En este sentido, el
colegio asume las obligaciones propias de la misión que se le confía y por lo
tanto resulta responsable si no ofrece los medios idóneos para alcanzar los
propósitos buscados. La función del Estado de regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación se realiza con el objeto de velar por
su calidad, por el cumplimiento de sus fines, por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos y por garantizar el adecuado cubrimiento
del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para
su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Por su parte, no
sólo corresponde al Estado la obligación de asistir y proteger a la persona, en
el sentido de garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de su derecho a la
educación, sino al alumno, quien de su parte debe tener claro desde un
principio que asume unos deberes de los cuales depende su avance académico y el
progresivo conocimiento de los valores que constituyen la formación que se le
imparte. Así deberá forjarse en él la costumbre de responder por sus propias
obligaciones, asumiendo las consecuencias negativas de su incumplimiento.
Ha señalado esta
Corporación que:
"(...) la
educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente
otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de
cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues
quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo
que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen
disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias
propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las
sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución..."1.
Además, se debe
señalar que dentro de las obligaciones y deberes en cabeza del estudiante, está
el de cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos para
cada uno de los años de escolaridad. Su obligación es consigo mismo, con la
familia, la sociedad y el Estado, para lograr el progreso en su formación
académica. Así, el mismo titular del derecho -el estudiante- soporta la
exigencia de un deber -cumplir con los reglamentos internos del establecimiento
educativo-.
En consecuencia, los
planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden
condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.
Corresponde de otra
parte al plantel educativo, la evaluación de los resultados académicos de sus
alumnos, y en el evento de configurarse las causales previstas en el
correspondiente reglamento para la pérdida del período que se cursa, así debe
declararse, sin que por hacerlo pueda atribuirse al establecimiento la
violación de los derechos fundamentales a la educación o al aprendizaje. En
este sentido, es obligación de los colegios con base en lo anterior, establecer
lo necesario para los efectos de exámenes de habilitación, cursos remediales,
al igual que disponer con fundamento en la aprobación del año escolar, la
admisión y matricula para el período siguiente, para lo cual es indispensable
el cumplimiento y aprobación de todas las asignaturas establecidas para cada
nivel o grado escolar.
Tercera. Del Caso
Concreto.
Observa la Corte en
el presente caso, con base en las pruebas que aparecen en el expediente, y la
misma declaración del Rector del Colegio de Promoción Social Cristo Obrero, que
por un error administrativo atribuible al centro educativo, el accionante fue
promovido al grado siguiente y a los posteriores hasta culminar sus estudios
escolares, no obstante haber reprobado el grado octavo.
Sobre el particular,
conviene destacar que el Decreto Número 1196 de 1992, reglamentario del
artículo 20 del Decreto-ley 81 de 1980, regula todo lo relacionado con los
procedimientos sobre validaciones y evaluaciones para la admisión y
transferencia de alumnos de educación básica primaria, secundaria y media
vocacional.
Este decreto define
el concepto de validación en su artículo 1o., como "el procedimiento
por medio del cual una persona demuestra que ha alcanzado el dominio de los conocimientos,
habilidades y destrezas de las asignaturas y áreas en los grados o niveles de
Educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional sin necesidad
de probar su asistencia a clases regulares".
Por su parte, el
artículo 3o., literal c) del Decreto ibidem, señala el procedimiento idóneo que
ha de seguirse, entre otros, para los eventos en que el estudiante haya sido
promovido al grado superior en virtud de un error administrativo, en cuyo caso
tiene derecho a que se le resuelva su situación a través del programa de
validación de grados y ciclos de educación básica secundaria y media
vocacional; validación que se hará mediante una prueba escrita sobre los
contenidos básicos de los programas correspondientes a las asignaturas y áreas
de los grados de educación básica secundaria.
En el caso materia
de revisión, llama la atención la Corte en cuanto a que el juez de tutela -el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales- al resolver la solicitud elevada
ante su despacho, le dió por validado el octavo grado y ordenó le fuese
conferido el grado de bachiller sin haber cumplido los requisitos legales, ya
que perdió dos materias -religión y biología-, lo que le impedía obtener dicho
título al tenor de lo establecido en el Decreto Número 1196 de 1992.
Encuentra la Corte
que dicha decisión desconoció no sólo la autonomía educativa y las normas que
la regulan, sino que además excedió sus atribuciones legales, por cuanto un
asunto como este, relacionado con la validación de niveles o grados escolares
debe ser tramitado y resuelto por las autoridades administrativas encargadas de
ejercer la inspección y vigilancia sobre los centros docentes, como así lo
establece el Decreto 1196 de 1992.
En efecto:
Es de la esencia de
la acción de tutela el producir -en caso que sea procedente- una orden para que
aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo
según lo prevé el inciso 2o. del artículo 86 de la Constitución Política.
Actuación que debe realizarse a través de un procedimiento preferente y sumario
para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
éste último en los casos específicamente señalados por la ley.
Por lo tanto, no
estima la Corte acertada la decisión adoptada por el juez de instancia en el
sentido de ordenar, al considerar la existencia de una validación tácita del
grado octavo que aparece reprobado, conferir el título de bachiller al
accionante, cuando ello contraría las disposiciones legales que regulan
situaciones como la descrita.
Lo que debe hacer el
juez de tutela cuando se encuentra ante una circunstancia en que se violen o
amenacen derechos fundamentales, es ordenar hacer efectiva su protección, lo
que no implica que con ello pueda desconocer el ordenamiento legal, ni
pretermitir las instancias y procedimientos establecidos para cada caso en
particular, pues ello desnaturaliza el fundamento y naturaleza de la acción de
tutela.
Por lo tanto, si en
el asunto materia de revisión se encuentra que existe un procedimiento idóneo y
efectivo para lograr el amparo del derecho a la educación del peticionario, lo
que debió hacer el juez de tutela era disponer que se diera cumplimiento a las
normas contenidas en el Decreto 1196 de 1992, en el sentido de que se realizara
el examen de validación del grado octavo y no ordenar directamente como lo
hizo, conferirle el título de bachiller al accionante, desbordando sus
atribuciones, por lo que esta Corte procederá, como así lo dispondrá en la
parte resolutiva de esta providencia, a revocar la decisión materia de
revisión.
De otro lado, según
conoció esta Sala de Revisión con base en una comunicación realizada con el
Rector del Colegio mencionado, éste en cumplimiento del fallo proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, procedió el día 14 de agosto del
año en curso a graduar al estudiante DIEGO JAVIER CASTRO, como consta en el
Acta de Grado número 005 de 1993, e igualmente a expedirle el diploma de bachiller
que actualmente se encuentra en la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño, para registro.
En relación a lo
anterior, debe destacar la Corte que la acción de tutela tiene como propósito
la protección efectiva del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, bien
por una autoridad pública o un particular, lo cual explica la necesidad de un
mandato proferido por el juez en sentido favorable o desfavorable. Mandato que
como se indicó, no puede exceder el ordenamiento legal, ni invadir competencias
que le son ajenas y que están reservadas a otras autoridades administrativas o
jurisdiccionales.
Por lo tanto, en
relación con el fallo emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales
por medio del cual se accedió favorablemente a la demanda de tutela presentada
por el joven Diego Javier Castro, ordenándose al Colegio de Promoción Social
Cristo Obrero graduarlo como bachiller, debe señalar esta Corte como ya lo ha
hecho en otras oportunidades ante situaciones similares2, "que el
objeto propio de la acción de tutela no es otro que el de proteger el derecho
vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de la autoridad pública o de
los particulares en los casos señalados por la ley, es decir que la orden
judicial correspondiente debe estar encaminada a corregir la situación de hecho
en cuya virtud es afectado aquél, disponiendo lo pertinente en relación con su
contenido material, pero no puede ir más allá, abarcando elementos ajenos a la
naturaleza misma del derecho que se pretende amparar o provocando actos o
abstenciones que no tiendan al fin propuesto".
En este caso ante el
exceso en que incurrió en el uso de sus atribuciones el juez de tutela, se
revocará la sentencia materia de revisión, en el sentido de dejar sin efectos
el mandato emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales en cuanto
ordenó al accionado graduar al peticionario como bachiller.
De otra parte,
estima la Corte que si en el asunto sub-exámine la autoridad administrativa,
representada por el rector del Colegio de Promoción Social, incurrió en un
error al permitir la matricula del accionante al grado noveno y subsiguientes,
no obstante haber reprobado el grado octavo, como así lo reconoció expresamente
según consta en memorando dirigido por el accionado a la Secretaría de
Educación Departamental y fechado 12 de julio de 1993, en el cual manifestó:
"Al revisar
la documentación de los estudiantes que actualmente cursan el grado Undécimo en
la modalidad de Promoción Social, se encontró que el estudiante DIEGO JAVIER
CASTRO, en el grado Octavo perdió en la habilitación dos asignaturas: Religión
y Ciencias Naturales, por consiguiente, lógicamente perdió el grado Octavo. A
pesar de lo anterior el alumno fue promovido al grado noveno y siguientes
encontrándose en la actualidad cursando el grado Undécimo.
Teniendo en
cuenta lo anterior (lo dispuesto en el artículo tercero literal c) del Decreto
No. 1196 de 1992), en nombre de la Institución, de los padres de Diego y del
mismo estudiante, le solicitamos comedidamente solucionar este caso autorizando
si es posible al Colegio Cristo Obrero, la validación del Grado Octavo, evitando
así las graves consecuencias de orden social, moral, sicológico y económico a
las cuales se verá sometido el estudiante y sus familiares por culpa de un
error administrativo, cometido en años anteriores".
Así pues, no parece
justo, como lo reconocen las mismas autoridades académicas, que sea el
estudiante quien deba sufrir y asumir las consecuencias de la conducta omisiva
de éstas, pero tampoco quiere significar que pueda ni deba beneficiarse
ilegítimamente de ella sin satisfacer plenamente sus deberes académicos. Por lo
tanto, en este sentido, la Corte estima pertinente en aras de garantizarle al
peticionario su derecho fundamental a la educación, ordenar al Colegio de
Promoción Social Cristo Obrero realizar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
2o. del Decreto 1196 de 1992, el examen de validación del grado octavo. Así,
una vez aprobado, las autoridades del mencionado centro educativo deberán
disponer lo necesario para la graduación como bachiller del joven Diego Javier
Castro.
Cuarta. Observaciones
finales en cuanto a la función del juez de tutela.
Finalmente, debe
manifestar la Corte que se hace necesario ante situaciones como la que se
revisa, no sólo reconocer y garantizar el respeto a la autonomía educativa que
tienen los centros de educación básica primaria, secundaria y media vocacional,
sino además que se de cabal cumplimiento a las normas legales que rigen la
materia. Se busca con ello que no se amparen a través de la acción de tutela
situaciones ilegítimas y desconocedoras de las normas que regulan la educación
en general, como así lo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales,
y que a juicio de esta Corporación fue excesivo, pues desbordó las atribuciones
que tiene como juez de tutela. Por ello, debe la Sala en este punto, hacer un
llamado de atención en general a los Jueces de la República acerca de la
importancia que tiene su labor en cuanto a la defensa, promoción y protección
de los derechos fundamentales tramitar y decidir las acciones de tutela.
En este sentido debe
reiterar la Corte que la misión del juez de tutela es la de proteger los
derechos fundamentales cuando ocurre una situación de amenaza o vulneración,
pero siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial ni
desconozcan procedimientos o trámites propios, bien de otras jurisdicciones, o
de actuaciones propias de la administración. No puede por tanto, ni inmiscuirse
en procesos en curso ni menos aún, amparar situaciones de carácter colectivo,
impersonal y abstracto; tampoco convertirla en el instrumento por el cual el
juez, dado el carácter inmediato que caracteriza sus fallos, incurra en
arbitrariedades o exceso en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales.
El juez de tutela
debe por tanto, como así lo quiso el constituyente de 1991 al consagrar en el
artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela como mecanismo excepcional
y "remedio urgente" de protección de los derechos constitucionales
fundamentales, lo mismo que el legislador extraordinario de ese mismo año -la
Comisión Especial Legislativa- al expedir el decreto reglamentario de la misma
-Decreto 2591 de 1991-, limitar su actividad al amparo de tales derechos,
amenazados o vulnerados en un caso concreto, a través de la expedición de una
orden de hacer o no hacer, dirigida a una autoridad pública o a un particular,
según sea el caso.
En tal virtud, la
orden emanada del juez no debe ni puede desconocer el ordenamiento
constitucional y legal vigente, mas entratándose de una decisión cuyo efecto
principal es su inmediato cumplimiento, lo que conduce necesariamente a que la
misma debe estar fundamentada en hechos y pruebas fehacientes que lleven al
juez a conceder o negar el amparo solicitado, previo el examen de todas las
alternativas o medios de protección en cabeza del afectado para el amparo
cierto y efectivo de su derecho.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
REVOCAR por las razones
expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ipiales el día 9 de agosto de 1993, en relación con la orden impartida al
Colegio de Promoción Social Cristo Obrero, de otorgarle el título de bachiller
al joven DIEGO JAVIER CASTRO.
SEGUNDO:
ORDENAR al señor Rector
del Colegio de Promoción Social Cristo Obrero de Ipiales, para que tome las
medidas pertinentes tendientes a efectuar el examen de validación del grado
octavo al accionante, en los términos contemplados en el artículo 2o. del
Decreto 1196 de 1992, para lo cual deberá señalar fecha dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.
TERCERO: REMITASE
copia de la presente
providencia al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y a la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño.
CUARTO: ORDENAR
que por Secretaría se
comunique esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, en
la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-492 del
12 de agosto de 1.992.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-492 del
12 de agosto de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.