T-561-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-561/23
DERECHO A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE-Tensión
frente a la libertad de expresión
(...) el artículo
cuestionado se fundó en hechos discutibles que no podían tomarse como ciertos,
transgrediendo las cargas de veracidad e imparcialidad que rigen el proceso de
divulgación de la información.
DERECHOS A LA
PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Consentimiento del titular para publicar
y divulgar su imagen en redes sociales
(...) el accionado
vulneró los derechos a la propia imagen y a la intimidad del accionante al
divulgar imágenes suyas, sin su consentimiento, en las publicaciones realizadas
en Twitter.
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar
previamente rectificación de información
LEGITIMACION POR
PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al
juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión
frente a internet y a las redes sociales
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de
procedencia
Regla 1: si la
controversia se suscita entre personas jurídicas, la acción de tutela sólo es
procedente una vez se agoten los mecanismos de defensa disponibles en el
ordenamiento jurídico, como ocurre con la acción de responsabilidad civil
extracontractual (por daños derivados por publicaciones difamatorias) y las
acciones de competencia desleal (por actos de descrédito). Regla 2: si la
controversia se suscita entre personas naturales, o cuando sea una persona
jurídica que alega la afectación por una persona natural, el amparo únicamente
procederá si el presunto agraviado cumple con los siguientes requisitos: (i) la
formulación de una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo
la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentre
el texto divulgado, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite
dicha posibilidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del
asunto, ya que, “aun cuando existen [las acciones ordinarias] para ventilar
este tipo de casos”, puede descartarse la idoneidad y eficacia de dichos
medios, “cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla
la afectación”.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para
determinar relevancia constitucional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas
naturales
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al
medio informativo como requisito de procedibilidad
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA RECTIFICACIÓN-Contenido y
alcance
DERECHOS A LA
INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección constitucional
DERECHO AL HABEAS
DATA-Contenidos
mínimos
CLASES DE
INFORMACION-Pública,
semiprivada, privada y reservada
HABEAS DATA-Características
del dato personal
DATOS BIOMÉTRICOS-Características
(...) los datos
biométricos son aquellos que permiten identificar una persona, ya sea a través
de su huella, un video o, incluso, el iris de sus ojos.
DERECHO AL HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales
TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN-Alcance
LIBERTAD DE
EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez
constitucional realizar ponderación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-561 DE 2023
Referencia: Expediente
T-8.404.675.
Asunto:
Acción de tutela presentada por Pedro contra Iván.
Magistrado
ponente:
Miguel Efraín Polo
Rosero (E)
Bogotá
D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Miguel
Efraín Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Aclaración
previa: anonimización. La presente acción de tutela involucra
una controversia suscitada por publicaciones realizadas en redes sociales, por
lo que los nombres de las partes y de las personas involucradas en los hechos
serán modificados en la versión pública de esta providencia, con el fin de
garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar[1]. De igual
forma, se evitará la inclusión de otros datos que permitan la identificación de
las personas y, en caso de que sea necesario hacer referencia a ellos, también
serán anonimizados. Finalmente, y en la medida de lo posible, no se incluirá la
referencia a los perfiles y páginas Web, en donde se realizaron las
publicaciones y se excluirá el anexo de la versión pública de esta providencia[2].
A.
Hechos[3].
1.
El 22
de febrero de 2021, la Policía Nacional informó que encontró muerta a María en
un edificio en construcción ubicado en la ciudad de Bucaramanga[4].
2.
El
3 de julio de 2021, el señor Iván publicó en su cuenta de Twitter el
siguiente trino: “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de
#Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora @[DT] no ha querido
decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la
obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!”. A esta
publicación, el señor Iván adjuntó una foto del señor Pedro,
quien actúa en este proceso en calidad de demandante (ver anexo).
3.
En
dicha cuenta de Twitter se publicaron otras fotos del accionante, con motivo de
su grado como profesional de ingeniero civil[5]
(ver anexo).
4.
El 4 de
julio de 2021, el señor Iván, en su página de internet “[Iván]-
Periodismo de opinión”, publicó un artículo titulado “¿Quién mató
a [María]?”[6].
En dicho documento relató brevemente los sucesos vinculados con el
fallecimiento de esta última, así:
“[María]
podría haber cumplido 25 años de vida este 31 de Octubre al lado de su familia,
la misma que sigue sin entender cuáles fueron las razones por las que su hija
fue encontrada muerta al interior de la obra de construcción denominada [SM]
de propiedad de la empresa [DT] en la ciudad de Bucaramanga.”[7]
5.
En el
artículo se mencionó al accionante y se adjuntó la misma foto que se publicó en
Twitter el 3 de julio de 2021. Además, se dio a conocer otra foto del actor el
día de su grado (ver anexo). El artículo menciona al señor Pedro, así:
“(…)
no se puede dejar de lado una muy extraña y desafortunada coincidencia en este
caso en particular: [Pedro], uno de los mejores amigos de [Andrés],
el ex novio de [María], estaba haciendo su práctica empresarial como
estudiante de ingeniería civil de la [RD] en la obra de construcción de
propiedad de la empresa [DT]. donde encontraron muerta a [María].
[Pedro] es hijo de la abogada [Diana], quien ejerce hoy en día
como Notaria [xxx] después de su paso por la Notaría [xxx] y del
arquitecto [Darío], uno de los propietarios de la empresa [AT]
con sede en el mismo sitio donde [Pedro] tiene domiciliada una empresa
de su propiedad denominada [AC], hoy llamada [MB].” (…)
“[Pedro]
se promociona como un rapero de Bucaramanga bajo el nombre de [T] y fue
él quien manifestó que de forma muy extraña estando al interior de la obra de
construcción se le había pegado al zapato un pin que el ex novio de [María]
le había regalado a ella en enero de 2020. Un pin que curiosamente este
ingeniero civil se lo arrancó del zapato para entregárselo a [Andrés],
el ex novio de la fallecida. Alguien le tendría que preguntar a este joven en
algún momento ¿Cómo sabía que ese pin que se le incrustó en el zapato al
interior de la obra era de [María]?”[8]
6.
En el
artículo se incluyeron capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp
entre Andrés –ex novio de María y amigo
del accionante, según el artículo– y otra persona llamada Lorena. En
esta conversación Andrés le dice a su interlocutor (Lorena) que
un amigo (sin precisar quién) le entregó un pin que se le había pegado
en su zapato. De igual manera, le indica que él le regaló el pin a “Lucía”
(no precisa quién es) en enero de 2020[9]. (ver
anexo). Según la crónica en mención, ese pin se lo había regalado Andrés
a María.
7.
El 5 de
julio de 2021, el artículo del señor Iván fue difundido en Instagram,
concretamente, en los perfiles @HC y @TB[10].
8.
En el
perfil @HC se compartió el
título del artículo
y se indicó que: “Un caso que estremeció a todos los bumangueses y aún sigue
sin respuestas, arroja a la luz nuevas pistas y cuestionamientos que nos
permitirán hacernos una nueva idea de lo que pudo haber sucedido con [María].
[Iván] nos comenta en su columna los motivos por los cuales podemos
plantearnos nuevas suposiciones sobre este doloroso caso. #justiciapor[María]”[11].
Además, se incluyó (i) una edición de la foto del accionante junto con una
imagen de María, y el título del artículo escrito por el accionado[12]; y (ii)
un enlace web (ver anexo).
9.
Por su
parte, en el perfil @TB se reprodujo el título del artículo y se agregó:
“las nuevas posibles pistas sobre la muerte de la joven”[13].
Asimismo, se indicó que: “[Iván], periodista de investigación[,]
reveló lo que podrían ser nuevas pistas sobre la muerte de [María], la
joven hallada sin vida el pasado 22 de febrero en la calle 66 con carrera 28
sector Puerta del Sol (obra en construcción denominada [SM] de propiedad
de la empresa [DT]) en Bucaramanga.”[14] También
se señaló que: “Según el investigador, hay un personaje del que nadie ha
hablado, se trata de [Pedro], uno de los mejores amigos de [Andrés],
el exnovio de [María], quien estaba haciendo su práctica empresarial
como estudiante de ingeniería civil de la [RD] en la obra de
construcción de propiedad de la empresa [DT] donde encontraron muerta a [María].”
Sobre este punto, se citaron fragmentos del artículo que refieren al
accionante. Finamente, el perfil @TB también incluyó una imagen editada
de María y del accionante, junto con el pin (ver anexo).
10.
En la
misma fecha, el accionante solicitó al señor Iván mediante correo
electrónico, y con fundamento en el artículo 21 de la Constitución, desmontar
“(…) de forma inmediata el contenido subido en sus (sic) red social Twitter
(Usuario @[Iván]) el día 3 de julio del año en curso y proceda con la
correspondiente rectificación porque dicha publicación incurre claramente en
inexactitudes e informaciones falsas e injuriosas que afectan flagrantemente
mis derechos fundamentales: A MI PROPIA IMAGEN, INTIMIDAD, BUEN NOMBRE, HONRA,
Y A MI DIGNIDAD.”[15]
11.
Así
mismo, el actor exigió rectificar “(…) la información inexacta, injuriosa y
carente de rigor periodístico que el día 4 de julio del 2021 fue publicada en
su página de internet [Iván]– Periodismo de Opinión, (…), donde
usted de manera mal intencionada y sesgada me vincula con la responsabilidad de
la muerte de la señorita [María] cuya muerte es objeto de investigación
por parte de la fiscalía.”[16]
12.
El 6 de
julio de 2021, el señor Iván respondió a la solicitud de rectificación[17], en la
que sostuvo que no es periodista sino abogado, y que el artículo objeto de
reclamación expresa su opinión personal sobre unos hechos, por lo cual “no
es posible rectificar opiniones”, de acuerdo con la sentencia T-213 de
2004.
13.
Además,
en criterio del demandado, la rectificación tampoco es procedente porque la
información del artículo no es falsa, parcializada, poco objetiva o inexacta.
Para sustentar lo anterior, (i) adujo que la afirmación, según la cual, Pedro
es uno de los mejores amigos de Andrés, exnovio de María, es
cierta, de acuerdo con lo manifestado por el círculo cercano de la familia de
esta última; (ii) también es veraz que Pedro estaba haciendo su práctica
empresarial en la obra de construcción de propiedad de la empresa DT,
como consta en la información publicada por la Universidad RD[18]; (iii)
“(…) la información referente a sus padres y a usted mismo [Pedro],
en cuanto a sus actividades comerciales es públic[a] y fue entregada por
usted[,] sin que por ello se vulneren datos sensibles o intimidad alguna”[19]; (iv)
la afirmación según la cual el accionante es un rapero que se promociona como “T”
es real, de conformidad con videos de YouTube y lo publicado en la red social
de Instagram; (v) son ciertas las aseveraciones que aluden a que al señor Pedro
se le había pegado al zapato un pin que el ex novio de María le
había regalado y que luego él le entregó a Andrés, de acuerdo con lo
manifestado por el propio ex novio de María a la familia y amigos
cercanos, y según los chats sostenidos por Andrés con los familiares de
esta última; y (vi) el interrogante “¿Cómo sabía [María]
en dónde estaba exactamente el punto fijo del edificio para poder subir hasta
los pisos más altos si no había estado nunca antes en el lugar?” no es una
afirmación, sino “una pregunta valedera que alguien debería hacerse en algún
momento de la investigación[,] que usted mismo señala en su escrito
reclamatorio”[20].
14.
El 6 de
julio de 2021, el perfil @TB
contactó al accionante por intermedio
de Instagram y le solicitó una entrevista[21].
B.
Trámite de la acción de tutela.
(i)
Presentación y admisión de la demanda de amparo.
15.
El
7 de julio de 2021[22], Pedro
presentó acción de tutela contra el señor Iván y “demás
vinculados, páginas @[HC] y @[TB]”, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad, al
buen nombre, a la honra y a la dignidad, tanto suya como de sus familiares[23].
16.
El
accionante señaló que fueron vulneradas dichas garantías constitucionales,
porque (i) el demandando tomó sin su consentimiento o autorización sus imágenes
de las redes sociales, para publicarlas en Twitter[24] y en su
página periodística, e (ii) incluyó un comentario y una publicación en la cual
hace un señalamiento en su contra que lo relaciona con la comisión de un
supuesto delito[25],
“basándose en opiniones propias, temerarias [y] carentes de
toda veracidad, y con falta de responsabilidad social”[26].
17.
El
actor también indicó que la réplica y difusión de sus imágenes en los perfiles
de Instagram @HC y @TB
desconocieron sus derechos fundamentales, pues se utilizó su imagen de manera
tendenciosa y carente de sustento fáctico, para insinuar su relación con el
desafortunado caso de María[27].
18.
De
otra parte, señaló que (a) las
imágenes son datos personales biométricos de carácter sensible, ya que
permiten identificar a una persona natural a través de una característica
física, mediante la cual se puede diferenciar a un ser humano de otro, por lo
cual requieren
la autorización expresa del titular para su uso, de acuerdo con el Decreto 1377
de 2013 y la Ley 1581 de 2012; (b) el accionado y los perfiles de
Instagram descritos desconocieron dicha normatividad al tomar datos personales
de carácter sensible, sin mediar autorización; y (c) el hecho de publicar una
imagen en las redes sociales no le da el carácter de pública.
19.
El
accionante precisó que la libertad de expresión en las redes sociales no puede
ser utilizada de forma arbitraria y con falta de veracidad, al punto de afectar
los derechos fundamentales de las personas, como ocurrió en su caso.
20.
A
lo cual agregó un pronunciamiento expreso sobre la respuesta a la solicitud de
rectificación por él realizada e indicó lo siguiente: (i) su nombre, título
profesional, el nombre de sus padres y su vínculo laboral con la sociedad DT
son ciertos; (ii) no es uno de los mejores amigos de Andrés,
sino que su amistad se deriva del hecho de que fueron juntos al colegio; y
(iii) no es cierto que la persona a la que refieren las conversaciones de
WhatsApp, sobre la entrega de un pin, sea él.
21.
Sobre
este último punto precisó que la respuesta del accionado “(…) contiene
información carente de toda veracidad, es tendenciosa y se basa en
suposiciones, en atención a que la persona a que se refiere [Andrés] en
los pantallazos de WhatsApp que [Iván] adjunta en su artículo, es una
persona totalmente diferente a mí, en donde en ningún momento mencionan mi
nombre en dicho chat, del cual podrá dar razón el señor [Andrés] y del
cual se basa este señor para relacionarme con la comisión de un supuesto delito.”[28]
22.
Para el
efecto, adjuntó una conversación de WhatsApp entre él y Andrés, la que
prueba, en su opinión, que el pin de María no se lo entregó el
accionante, como afirma el artículo, sino otra persona (ver anexo). Esto, a
juicio del actor, acredita la vulneración de los derechos alegados. En este
sentido, indicó que: “(…) el señor [Iván] tanto en la
publicación en Twitter como en la página [Iván] - Periodismo de Opinión,
(…) así como la réplica masiva en otras redes sociales tales como [HC],
[TB] y otros medios de difusión masiva, realiza un grave señalamiento en
mi contra, de su propia opinión[,] basado en presunciones carentes de
veracidad, en las cuales me involucra y a su vez ha hecho que otras personas
identifiquen mi imagen, mi nombre y el de mis padres, relacionándolos con la
comisión de un supuesto delito, y conduzca a que otras personas realicen
prejuzgamientos en mi contra, atentando contra mi derecho fundamental a la
propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a mi dignidad y a la
de mi familia y que pueden constituirse en hechos que atenten contra mi vida y
la de mi familia.”[29].
Al respecto, adjuntó unos comentarios en redes sociales que lo acusan de
asesino y feminicida (ver anexo).
23.
Advirtió
que la negativa del accionado a eliminar sus imágenes y a rectificar su
publicación ocasiona una violación continuada de sus derechos fundamentales y
los de su familia. Refirió que el amparo es procedente porque se interpone
contra un particular, respecto del cual se encuentra en situación de
indefensión.
24.
Como
pretensiones de la acción de tutela solicitó lo siguiente:
“PRIMERA:
TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE, A LA PROPIA IMAGEN, A LA
INTIMIDAD, A LA HONRA, A MI DIGNIDAD Y A LA DE MI FAMILIA y demás derechos
vulnerados de acuerdo a lo narrado en el acontecer histórico en la presente
tutela y como consecuencia de lo anterior respetuosamente solicito al señor
Juez de la República, ordenar a el (sic) señor [Iván], que en el
término máximo de (24) Horas, proceda a retirar mis imágenes con mis datos
personales, en las publicaciones realizadas en su red social de TWITTER, así
como en su página [Iván] Periodismo de Opinión, (…) vinculando a
las redes sociales en INTAGRAM @[HC] y [TB] (…) y en cualquier
otra red social o medio de publicación masivo y se le ordene la rectificación
de la información allí publicada, en las cuales han sido vulnerados gravemente
mis derechos fundamentales descritos en la presente acción de tutela. SEGUNDA:
En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República,
el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente, para garantizar mis
derechos fundamentales aquí descritos y los que sean conexos”[30].
25.
Finalmente,
como medida provisional, pidió que “se ordene abstenerse de realizar o
publicar cualquier manifestación por parte del accionado alusivo a mi nombre y
el de mi familia, poniendo en riesgo mi integridad física y por ende la de mi
núcleo familiar, hasta tanto no se decida sobre el acontecer fáctico aquí
expuesto y se amparen los derechos pretendidos”[31]. Lo
anterior, dado que la información que vulnera sus derechos fundamentales se ha
replicado en varias redes sociales, por lo cual se requiere evitar la
consumación de un “daño más gravoso”.
26.
El 9 de
julio de 2021[32],
el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela y
vinculó a las cuentas de Instagram @HC y @TB,
con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la
presentación del amparo. Igualmente, ordenó poner a disposición el escrito de
tutela al accionado, para que rindiera un informe sobre los hechos que
sustentaron su presentación.
(ii)
Respuesta
del accionado y de los terceros vinculados.
27.
Iván. El 11 de julio de 2021,
el demandado respondió a la solicitud del juzgado[33] y se
refirió a cada uno de los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En su
criterio, algunos contienen una postura personal del accionante sobre lo que
significa irresponsable o abusivo, por lo que no son hechos sino apreciaciones.
Puntualmente, indicó que es cierto que respecto de la muerte de la joven María
dentro de una obra de construcción de la empresa DT, esa misma compañía
ha guardado silencio frente al hecho y en relación con la vinculación con la
obra del hoy accionante, razón por la cual “(…) no existe en mi apreciación
una acusación manifiesta en contra del [actor], sino simplemente la
divulgación de un hecho cierto que ni siquiera es rebatido por él mismo.”[34]
28.
En lo
que refiere a las imágenes del accionante, el demandado indicó que la
plataforma Instagram, desde la cual se tomaron, tiene una política de
privacidad consentida por él mismo, desde el instante en que decidió abrir su
cuenta personal, y que especifica quiénes pueden acceder a la información
pública y compartirla[35].
Advirtió que las fotografías no ostentan derechos de autor debidamente
registrados y protegidos por las instituciones colombianas, “dado que fueron
expuestas públicamente por el accionante en una red social con la cual mantiene
un contrato vigente que establece que otras personas pueden compartirlas o
descargarlas, con lo cual el debate de la intimidad que se vulnera con ellas
queda descartado (…)”[36].
29.
El
accionado sostuvo que el artículo de opinión “¿Quién mató a [María]?” no
contiene ningún señalamiento de un delito al tutelante o a sus padres, así como
tampoco un “ataque sistemático”. Se trata sólo de dar cuenta de que Pedro
“(…) llevaba a cabo su práctica profesional al interior de la obra de la
empresa constructora donde sucedieron los hechos y se escrituró la
relación con sus padres[,] lo cual fue tomado de los registros públicos
de la Cámara de Comercio de Bucaramanga que el accionante mismo presentó
ante dicha entidad”[37].
Precisó que la descripción de las personas relacionadas con los chats objeto de
rechazo están plenamente descritos en el artículo y fueron entregados y
autorizados para su publicación por parte de la familia de la occisa y otra
fuente cercana, “la cual tendría que revelar si su señoría así lo ordena bajo
el cumplimiento de los preceptos legales en materia de protección de las
fuentes cuando en el ejercicio periodístico se recopilan pruebas”[38].
30.
Indicó
que no ha hecho ningún señalamiento en los perfiles de Instagram @HC y @TB y no es responsable de la
réplica de la información en otras páginas de Internet y de las opiniones “de
los usuarios del ciberespacio[,] [las cuales] deben ser atendidas de
forma personal por los organismos competentes del Estado para estas situaciones[,]
una vez se pueda comprobar con veracidad las direcciones IP de los mensajes
proferidos y no simples pantallazos que pueden ser manipulados por cualquier
persona”[39]
Así mismo advirtió que los nombres, profesión y actividad comercial no son
datos sensibles y que el artículo no contiene ninguno de éstos. De igual forma
indicó que las fotografías no pueden asimilarse a datos biométricos, pues éstos
son las huellas digitales, el rostro, la retina, el iris o la estructura de las
venas de la mano.
31.
Resaltó
que, en ningún momento, ha manifestado que el accionante esté involucrado en
algún delito y que seguirá insistiendo como ciudadano que “alrededor de la
muerte de [María] hay muchas cosas por aclarar”, frente a lo cual no
puede sufrir ninguna persecución judicial[40]. Precisó
que “la conversación que el accionante afirma sostener con el señor [Andrés]
a través de un chat personal del cual no se observa prueba o testimonio
alguno que le dé a ello la veracidad necesaria para tenerlo por cierto, me
permito informarle al despacho que el accionante obra de mala fe al pretender
reclamar en la presente acción de tutela una rectificación fundamentada en algo
que no dio a conocer en su escrito de solicitud de rectificación inicial (…)”[41].
32.
El
demandado sostuvo que en el escrito de reclamación el accionante no especificó
cuáles eran los apartes que él consideraba inexactos o carentes de veracidad,
ya que sólo se limitó a “exigir” que lo retiraran del sitio Web. Frente a las
pretensiones indicó que (i) el amparo es improcedente, pues el actor no agotó
el requisito de procedibilidad relativo a la solicitud de rectificación previa,
dado la vaguedad de la misma; (ii) la nota que el accionante pretende
rectificar obedece a la opinión de su autor, y expone percepciones y juicios
pertenecientes a su órbita personal (que son parcializados y
subjetivos), por lo cual no es posible rectificar opiniones; y (iii) si el
demandante consideraba que la nota tiene información debió especificar su
reclamo frente a la misma y determinar qué apartes contenían algún grado de
inexactitud que le permitiera al autor de la nota refutar, corregir, mantener o
rectificar.
33.
En
suma, estimó que no se puede exigir a través de una acción de tutela la
rectificación del contenido informativo de un escrito, sin antes haberle
solicitado esa misma rectificación al responsable, por lo que pidió la
improcedencia del amparo y advirtió que no se probó la existencia de un perjuicio
irremediable.
34.
Perfil
@TB.
El 12 de julio de 2021, la señora Paula, representante del perfil,
respondió el requerimiento del juez en su calidad de vinculado[42]. De
manera preliminar, consideró que la acción de tutela es improcedente, porque el
accionante no solicitó previamente la rectificación, razón por la cual “(…) resulta
completamente inconveniente, según la alta Corte, en atención al presupuesto de
la buena fe, que un juez puede dar curso a un recurso de tutela en busca de
rectificación de informaciones sin que esté demostrado que el afectado
solicitó en forma previa, pero infructuosa, la rectificación de la
información sobre la cual se conduele, lo cual en el presente caso no se ha
dado, convirtiéndose dicha situación en un motivo más que suficiente para
haberse rechazado la solicitud presentada, y por respeto a los preceptos
constitucionales, la imposibilidad de continuar con este accionar”.[43]
35.
A
pesar de lo anterior, la representante del perfil advirtió que el contenido “sobre
el cual se conduele el accionante”[44] fue
publicado y estructurado por el señor Iván, por lo que la información se
tomó de los medios de difusión utilizados por este último, respecto de quien no
tiene ninguna relación. Recordó que el accionante recibió sus mensajes, pero de
forma desleal los presenta al despacho para darle a conocer que no los
respondió, lo cual evidencia que sí conocía los canales de comunicación para
solicitar la rectificación.
36.
Advirtió
que “como
periodistas no estamos en la obligación de retirar un contenido o material
periodístico simple y llanamente porque a una persona no le gustó y exige
retirarlo”[45], y
precisó que no se evidencia las afectaciones alegadas por el actor, como
tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.
C.
Decisiones objeto de revisión.
(i)
Sentencia de primera instancia y
solicitudes de aclaración y corrección.
37.
Sentencia
de primera instancia.
El 23 de julio de 2021[46],
el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales
a la honra y al buen nombre de Pedro y resolvió lo siguiente:
“ORDENAR
al señor (…) (sic) que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha
hecho, proceda a través del medio en que las expreso –la red social Twitter
https://twitter.com/[Iván]– a retractarse de la publicación realizada
el día 3 de julio del 2021 de 2018 (sic), titulada “Frente a la muerte
de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la
constructora (...) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con
uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga
#JusticiaPor[María]!!”[47].
38.
De
manera preliminar, el juez de primera instancia indicó que el accionante sólo
formuló la reclamación ante el emisor del mensaje, pero no respecto de los
perfiles de Instagram vinculados, esto es, @HC y @TB,
de suerte que éstos debían ser desvinculadas del proceso. En cuanto al fondo
del asunto, sostuvo que la publicación del accionado “(...) genera en los
ciudadanos, la opinión pública y el imaginario colectivo repudio, no se quedan
en un ámbito privado, sino que trascienden, se propagan rápidamente y
repercuten en la memoria de la colectividad, de ahí la importancia de ponderar
su derecho a la libertad de expresión.”[48] La
autoridad judicial precisó que los derechos al buen nombre y a la honra se vulneran
cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera “injustificada”,
“inconsulta” y “arbitraria,” pues la forma de divulgación de los
contextos informativos, “(…) induce al destinatario a dar por ciertas
informaciones que no corresponden a la realidad, tal como ocurre en el presente
asunto”[49].
39.
Por
otra parte, indicó que en la publicación cuestionada se utilizó una fotografía
del accionante, sin que éste autorizara su divulgación, a lo que agregó que
“(…) el hecho de que haya sido expuesta en la red social del accionante, no
implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está
ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular
de la imagen.”[50]
40.
Luego,
el juez analizó el cumplimiento del requisito de veracidad de la información
como parámetro para determinar la violación del derecho al buen nombre y
consideró que este presupuesto no sólo se desconoce en los casos de información
explícitamente contraria a la realidad, “(…) sino también en todos aquellos
eventos en que se sostienen hipótesis basadas en rumores o comentarios no
verificados que conducen al destinatario a conclusiones equivocadas o falsas.”[51] A su
juicio, esta regla se aplica con mayor rigor cuando la información se refiera a
la comisión de un delito, como ocurre en el presente caso.
41.
Finalmente,
resaltó que “la información presentada sin la suficiente exactitud que
permita verificar la verdad de los hechos y evitar la confusión del lector
desconoce el principio de veracidad y, por tanto, vulnera el derecho al buen
nombre del accionante”[52], lo que
justifica la medida de protección adoptada.
(ii)
Impugnaciones
y solicitudes de aclaración de la sentencia de primera instancia.
42.
Solicitudes
de aclaración y corrección del fallo. El 24 de julio de 2021, el
accionante solicitó la aclaración y la corrección de la sentencia[53].
Argumentó que tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva se hace
referencia a unos hechos ocurridos en 2018 (cuando ellos son del 2021);
se alude a cuestiones ajenas al proceso (un video en Facebook-Live); y
en el resolutivo se incluyen otros sujetos.
43.
Impugnación
del accionante.
El 28 de julio de 2021, el accionante impugnó el fallo de primera instancia[54]. En
primer lugar, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela[55]. En
segundo lugar, volvió a plantear las razones que sustentaron las solicitudes de
aclaración y corrección. Y, en tercer lugar, consideró que, además de los
errores mencionados en el escrito del 24 de julio de 2021, el juez no tuvo en
cuenta en la parte resolutiva, que “(…) la página donde se encuentra
el artículo completo de [Iván] el cual es la fuente de las demás
publicaciones y donde no sólo adjunta mi imagen, sino que también nombra a mis
padres, sus profesiones y sus actividades laborales, dicha página es (…)
y fue expuesta en los hechos, en las consideraciones y en las pretensiones de
la acción de tutela.”[56]
44.
El
demandante indicó que dicho artículo no sólo fue publicado en la página
Web del accionado, sino también en su perfil de Facebook (ver anexo)[57] y en
varias redes sociales, pero esta circunstancia no fue analizada por el juez de
primera instancia, a pesar de que se solicitó que se ordenara el retiro de las
imágenes y la rectificación respecto de todos los medios en los que se
compartió la información. Advirtió que, de no ampliar la orden respecto de
dichos medios, sus derechos fundamentales y los de su familia seguirán siendo
vulnerados.
45.
De otra
parte, discutió que el juez ordenara la desvinculación de los perfiles de
Instagram @HC y @TB, pues en ellas se replicó lo dicho por el
accionado. Precisó que le corresponde a este último “realizar la
rectificación en todas sus redes sociales y en su página (…) así como
debe realizar un despliegue de dicha rectificación en [los perfiles] de
Instagram @[HC] y [TB] (…), donde se [repitió] su artículo
y en otras redes sociales o medios masivos de información donde se haya
replicado su artículo o publicación”[58].
Asimismo, indicó que la desvinculación de los citados perfiles de Instagram del
proceso de tutela entorpece la prevalencia del derecho sustancial, ante la
demostración de la violación de sus derechos y los de su familia, por parte del
accionado y de los mencionados medios virtuales de difusión.
46.
En
suma, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y
se ordene al accionado:
“PRIMERO:
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del proveído, proceda a través del medio en que las expreso, en todas sus redes
sociales de TWITTER, INSTAGRAM y FACEBOOK, así como en su PÁGINA (…) a
retractarse de la publicación realizada los días 3, 4 de julio del 2021, y que
proceda a su rectificación. SEGUNDO: realizar un despliegue de dicha
retractación y rectificación en las páginas de Instagram @[HC], y
[TB] (…), donde se replicó su artículo, así como en otras redes sociales o
medios masivos de información donde se allá replicado su artículo o
publicación. Y por último CONCEDER el amparo de tutela promovido por [PEDRO]
contra el señor [IVÁN], por las razones expuestas en la parte motiva
de la providencia impugnada, por cuanto en la parte resolutiva numeral PRIMERO
la concede, pero se equivoca en los nombres del accionante y accionado de la
tutela de la referencia”[59].
47.
Aclaración
de la sentencia de primera instancia. El 28 de julio de 2021, el juez de
primera instancia aclaró la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia
proferida[60].
En este sentido, la orden dictada quedó así:
“ordenando al señor [IVÁN]
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las
expreso –la red social Twitter (…) a retractarse de la publicación
realizada el día 3 de julio del 2021 de 2018 (sic), titulada “Frente a la
muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la
constructora (…) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con
uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga
#JusticiaPor[María]!” Así mismo, se ordenará al demandado que, en lo
sucesivo, se abstenga de referirse públicamente a [IVÁN] (sic),
utilizando calificativos que puedan afectar su honra y buen nombre.”
48.
Por lo
demás, se resolvió (a) corregir los nombres citados en los numerales primero y
segundo de la parte resolutiva; y (b) enmendar el numeral primero de esta
última parte de la sentencia, en el sentido de indicar que se concede el amparo
promovido por Pedro contra Iván. La corrección quedó en los
siguientes términos:
“SEGUNDO:
ORDENAR al señor [IVÁN] que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las
expreso –la red social Twitter (…) a retractarse de la publicación
realizada el días (sic) 3 de julio del 2021 de 2018 (sic), titulada “Frente
a la muerte de [María], en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas
cosas que la constructora (…) no ha querido decir. Y una de ellas tiene
que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se
haga #JusticiaPor[María]!” (negritas conforme con el
texto original).
49.
Segunda
solicitud de aclaración. El 28 de julio de 2021, el accionante solicitó la
corrección de la providencia mediante la cual se aclaró y corrigió el fallo de
primera instancia[61].
Advirtió que persisten errores en las partes motiva y resolutiva, pues (i) en
la orden al demandado no se incluye el nombre del accionante; y (ii) se refiere
al año 2018, que no corresponde a la fecha de ocurrencia de los hechos.
50.
Segunda
aclaración de la sentencia de primera instancia. El 2 de agosto de 2021,
el juez de primera instancia corrigió la parte motiva de la sentencia del 23 de
julio del año en cita, en los siguientes términos[62]:
“ordenando al señor [IVÁN]
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del
medio en que las expreso –la red social Twitter (…) a retractarse de la
publicación realizada el día 3 de julio del 2021, titulada “Frente
a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga
hay muchas cosas que la constructora (…) no ha querido decir.
Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra
¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!” Así mismo,
se ordenará al demandado que, en lo sucesivo, se abstenga de referirse
públicamente a [PEDRO], utilizando calificativos que puedan
afectar su honra y buen nombre.”
51.
Impugnación
del accionado.
El 2 agosto de 2021, el demandado impugnó el fallo de primera instancia[63]. Luego
de cuestionar al juez por el uso de una plantilla, el accionado argumentó que
la orden de retractación está sustentada en una interpretación equivocada del
alcance del principio de veracidad, pues lo dicho corresponde a una opinión
estrictamente personal en ejercicio de la libertad de expresión y respecto de
un tema sobre el que no hay claridad[64].
A partir de lo anterior, resaltó que la Constitución le concede “el derecho
a expresar [sus] pensamientos los cuales no pueden ser
objeto de una retractación por medio de una orden judicial porque en Colombia
no existe el delito de opinión.”[65]
En igual línea argumentativa, el demandado advirtió que “[l]as expresiones
utilizadas (…) en ese mensaje no ostentan acusación alguna en contra del
accionante y mucho menos lo tilda de ser culpable de ningún asunto, porque
dichas palabras están encaminadas hacia la necesidad de que la ciudad tenga
respuestas por parte de todas las personas naturales y jurídicas que puedan
ayudar a esclarecer el caso.”[66]
52.
Se
insiste en que el amparo es improcedente, dado el incumplimiento por parte del
accionante de la solicitud de rectificación previa, ya que no se precisó cuáles
eran los apartes de su inconformidad[67].
Además, constituye una violación del principio de lealtad procesal, el hecho de
incorporar en la tutela reclamaciones que no fueron, ni siquiera, objeto de un
intento de rectificación. Finalmente, en caso de no acogerse la citada
pretensión, pide que se revoque el fallo de primera instancia.
53.
Segunda
solicitud de impugnación del accionante. El 3 de agosto de 2021, el
accionante nuevamente impugnó la sentencia de primera instancia junto con los
autos que la corrigieron[68].
En esta solicitud únicamente reiteró los reproches y solicitudes expuestos en
la impugnación inicial.
(iii)
Sentencia
de segunda instancia y solicitudes de aclaración.
54.
Sentencia
de segunda instancia.
El 23 de agosto de 2021, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga revocó
el fallo de primera instancia, aclarado y corregido[69] y, en
su lugar, negó el amparo[70].
En primer lugar, el juez consideró que la tutela es procedente ya que el actor
se encuentra en estado de indefensión e inferioridad, “principalmente porque
[Iván] y [Paula] son las personas que administran el perfil de
Twitter y el portal [TB] respectivamente, los cuales arguye el
accionante son el escenario en el que se han efectuado afirmaciones en su
contra con la finalidad de mancillar sus derechos fundamentales al buen nombre
y la honra”[71].
Asimismo, estimó acreditado el requisito de la inmediatez, pues las
publicaciones que el demandante considera vulneran sus derechos datan del 3 de
julio de 2021, y la acción se interpuso el 8 de julio siguiente.
55.
Sobre
el fondo del asunto, el juez analizó cada una de las publicaciones y concluyó
que el trino del 3 de julio de 2021 no contiene un “ataque” o
“indicación” sobre la responsabilidad del accionante en la muerte de María.
Sobre el artículo “¿Quién mató a [María]?”, el juez estimó que el
accionado se limita a exponer sus “opiniones e interrogantes en torno a la
investigación de esa muerte y además hace mención del nombre del aquí tutelante
y habla sobre su relación con el ex novio de la occisa, (…) con la empresa [DT]
y menciona los nombres de sus padres, no obstante, el señor [Iván] no
hace señalamientos directos del accionante o lo culpa como responsable de la
muerte de [María], amén que se implora de la Fiscalía el conocimiento de
la verdad en ese crimen.”[72]
56.
Frente
a la publicación del 6 de julio de 2021 en el perfil @TB, el juez de
segunda instancia señaló que se trata de un artículo que tiene como base la
publicación cuestionada realizada por el demandado, sin que se evidencie algún
señalamiento directo al accionante como autor o responsable de un punible. En
su criterio, de las manifestaciones realizadas no es posible concluir que los
receptores del mensaje “entiendan, o siquiera puedan llegar a entender que
el tutelante tiene alguna responsabilidad, jamás podría pensarse en esa opción
precisamente por la redacción de la nota periodística y de la opinión expresada
por [Iván]”[73].
Sobre lo manifestado en el perfil @HC, la autoridad judicial expuso
que tampoco contiene algún comentario que señale al demandante como responsable
de un delito.
57.
En este
orden de ideas, se concluyó que las citadas publicaciones no contienen
información dirigida a vulnerar los derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre del accionante, sino que apuntan a realizar opiniones sobre la
investigación de la muerte de María, en ejercicio de la libertad de
expresión. Si bien en algunas se menciona al actor, no se incluye señalamiento
o referencia directa a que éste hubiese cometido delito alguno. De otra parte,
se indicó que la información compartida en las redes sociales y los perfies de
Instagram aludidos no tiene reserva alguna, máxime cuando el acceso a tales
contenidos es libre para los usuarios de dichas redes.
58.
Respecto
de las imágenes del accionante, se señaló que “(…) corresponden a
fotografías por él publicadas en sus redes sociales, esto es, de forma libre,
consciente y voluntaria, [por lo que] (…) el tutelante aceptó
permitir que terceros conozcan y tengan acceso a esa información, [de ahí
que] (…) no se trata de datos privados que hubiesen sido tomados de archivos
de uso exclusivo del tutelante o respecto de los que se prohíba el acceso por
parte de terceras personas (…)”[74].
A continuación, precisó que esos datos circulan de forma libre en las redes
sociales, “debiendo acotarse en este punto que al momento de crear un perfil
de determinada red social[,] el usuario entiende y acepta la política de
privacidad de la misma, así como el tratamiento que se dará a los datos que
decida compartir en la red social que no es más que una plataforma de uso
compartido del contenido a la que al momento de crear el perfil se le está
dando consentimiento para publicar dicho contenido, que incluye fotos, videos,
comentarios, entre otros, y, para compartirlo públicamente, que es lo que ha
aceptado y hecho de forma libre y voluntaria el tutelante, y es esa información
que también está disponible para terceras personas, incluidos los accionados
quienes también pueden buscar, ver, utilizar o compartir aquel contenido que se
haga público”[75].
59.
Así las
cosas, las fotografías publicadas por los accionados no fueron “hurtadas” ni
obtenidas violando medidas de seguridad física o electrónica o digital o
ingresando ilegalmente en archivos privados, por tratarse de información
compartida y hecha pública por el actor en sus redes sociales.
60.
Finalmente,
el juez de segunda instancia recordó que el accionante puede acudir ante las
autoridades penales, para efectos de denunciar la comisión de delitos en los
que haya podido incurrir el accionado, pues en sede de tutela no se vulneraron
los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
61.
Solicitud
de aclaración y adición de la sentencia. El 24 de agosto de 2021, el
accionante solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia[76], al
considerar que el juez sólo se pronunció respecto de la impugnación del
accionado, pero omitió manifestarse sobre los argumentos por él planteados, de
ahí que pidiese adicionar el fallo y realizar el pronunciamiento respectivo.
62.
Respuesta
a la solicitud de aclaración y adición. El 26 de agosto siguiente, el
juez de segunda instancia se pronunció sobre la mencionada solicitud[77] e
indicó que se omitió relacionar al actor como recurrente. Sin embargo, en su
impugnación, se reiteran los mismos fundamentos de la acción de tutela. Por
ello, manifestó que la sentencia debe entenderse en el sentido de considerar
que “[e]l accionante y el accionado reiteraron las manifestaciones elevadas
en su petición de amparo constitucional y en la contestación de tutela,
respectivamente”[78],
lo que excluye la prosperidad de una adición, pues sí se estudió la impugnación
del accionante junto con la del accionado.
D.
Trámite de selección.
63.
El 29
de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el
caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo referente a la
necesidad de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre una determinada
línea jurisprudencial. Luego del sorteo respectivo, el expediente se repartió a
la Sala Segunda de Revisión, a cargo del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
64.
El 25
de febrero de 2022, el magistrado sustanciador decretó unas pruebas para mejor
proveer[79].
En particular, dispuso: (i) oficiar a la Dirección Seccional de la Fiscalía de
Santander (Unidad de Vida), para que informara sobre el estado preciso de la
investigación o indagación preliminar que se sigue por la muerte de María y,
en particular, si cuenta con un programa metodológico para tales efectos y, en
caso afirmativo, si (a) tiene una teoría del caso definida y (b) si existen
indiciados en la causa; (ii) oficiar al accionado para conocer sobre el
fundamento y las razones que motivaron la publicación del artículo titulado “¿Quién
mató a [María]?”, así como la metodología empleada para su realización, sin
que ello suponga la revelación de sus fuentes; y (iii) oficiar al accionante
para que pronuncie las siguientes preguntas:
“a)
¿Presentó o ha presentado solicitudes de rectificación a las páginas de
Instagram @[TB] y @[HC] por reproducir el artículo escrito por el
accionado y que es objeto de la presente acción de tutela?
b)
¿Conoce el contenido de la política de privacidad de Instagram respecto de
fotos publicadas en esta red social?
c)
¿Cuáles son los datos privados que, en su concepto, se compartieron en
publicación del artículo “¿Quién mató a [María]?”.
d)
¿Cuáles son puntualmente los daños que, a su juicio, le ha causado la
publicación del artículo “¿Quién mató a [María]?”
y por parte de qué personas?”.
65.
El 28
de febrero de 2022, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos
para fallar el presente proceso por un mes, a partir de la fecha en la que se
recaudaran las pruebas decretadas y se hubiera surtido el correspondiente
traslado[80].
El 4 de marzo de 2022, se dio cumplimiento a la suspensión[81].
66.
El 7 de
marzo de 2022, el Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad de Vida dio
respuesta al requerimiento realizado en el auto de pruebas[82]. Al
respecto, explicó que la noticia criminal fue asignada en febrero de 2021, se
realizó el programa metodológico y se ordenó a la Policía Judicial determinar
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de María. Para
el efecto, se practicaron testimonios, declaraciones, levantamientos
topográficos y autopsia psicológica. Además, se presentó una hipótesis, sin
tomar una postura definitiva sobre el hecho, al estar la investigación en
curso. Finalmente, se precisó que no se ha vinculado a persona alguna como
presunto indiciado.
67.
El
10 de marzo de 2022, el accionado respondió el requerimiento del auto de
pruebas[83]. Sobre la
primera pregunta (fundamentos y razones que motivaron la elaboración del
artículo), el demandando puso de presente que viene ejerciendo el
periodismo en el departamento de Santander desde 2019, como columnista de
opinión en Vanguardia Liberal y en su página personal. Respondió que las
razones que tuvo para escribir el artículo “no son otr[as] más que la
necesidad de opinar sobre un hecho relevante en el contexto social de la
ciudad. El haberlo escrito no obedece a ninguna razón personal en contra o a
favor de las personas mencionadas (…), sino única y exclusivamente al ejercicio
que vengo ejerciendo durante los últimos tres años de mi vida”[84].
68.
En
relación con la segunda pregunta (metodología empleada para la realización
del artículo), el accionado explicó que dicho documento no está inmerso en
ninguna metodología propia de la función periodística, sino en el ejercicio de
la libertad de opinión. No obstante, precisó que la narrativa “se logró
gracias a la recepción de testimonios de familiares y amigos de la persona
fallecida, quienes accedieron libremente a contar la historia que[,] según
su propio parecer[,] existía alrededor de esta lamentable muerte”[85]. Además,
precisó que hubo un testimonio principal[86], quien
además le suministró las conversaciones de WhatsApp, “haciendo claridad que
la persona a la cual se referían en esas conversaciones es el mismo accionante
(…)”[87]. De ahí
que el artículo tenga como base “(…) conversaciones con los abogados
que conocieron del caso y otra persona más que me entregó copia del informe
pericial de la necropsia y todos los demás documentos que hacen parte de dicha
investigación.”[88]
.
69.
Finalmente,
adjuntó una copia de la necropsia de María y reiteró que (i) en el
artículo no existe ninguna acusación en contra del accionante[89]; (ii) no
se presentó una violación de su derecho a la intimidad[90]; y (iii) la
solicitud de rectificación no se formuló en debida forma.
70.
El 16
de marzo de 2022, el accionante respondió el requerimiento del auto de pruebas[91]. De
manera preliminar, indicó que no pudo pronunciarse en tiempo por razones
laborales y por falta de conexión a Internet. A la primera pregunta (si
presentó solicitudes de rectificación a los perfiles de Instagram @TB
y @HC, por reproducir el artículo escrito por el accionado),
respondió que no procedió en dicho sentido, porque “(…) deduje que si le
ordenaban al señor eliminar de las redes y páginas donde había colocado la
información carente de veracidad, igualmente debía pedirse a dicha páginas que
eliminaran lo replicado. Pues como digo ellas mencionan lo que el señor [Iván]
público de su autoría, por lo tanto, es la fuente de dicha información.”[92].
71.
Sobre
la segunda pregunta (si conoce el contenido de las políticas de privacidad
de Instagram), el actor respondió que, en el momento en que abrió la
aplicación, no tenía claridad sobre dichas políticas, pero “sé que las
publicaciones no se pueden utilizar para dañar a las personas como lo hicieron
con mis fotos y esta misma corporación lo ha reiterado en varias sentencias.”[93] Por
otra parte, informó que “reportó” las “páginas” con amigos y
familiares, pero sostuvo que, para eliminar una publicación, el reporte debe
ser realizado por un número considerable de personas.
72.
En
relación con la tercera pregunta (concerniente a los datos privados que se
compartieron en el artículo), respondió que corresponden a los siguientes:
(i) su lugar de trabajo; (ii) el nombre de sus padres y su ocupación; (iii) el
lugar donde los pueden ubicar; y (iv) la relación de una foto suya, una de María
y el título del artículo, señalándolo como responsable de un crimen. Además,
precisó que el accionado debió investigar bien, “pues en el momento
en que ocurrieron los hechos yo ni siquiera había llegado al lugar, pues ese
día [asistí]
un poco tarde al trabajo, [a lo que agrega que,] por la tutela[,]
también tuvo conocimiento de que a la persona que se le pegó el pin en el
zapato no era Yo, era otro amigo del exnovio de la señorita que también se
encontró en el lugar, de todo esto tiene conocimiento la Fiscalía que investiga
el caso de la muerte”[94].
73.
Finalmente,
y sobre la cuarta pregunta (vinculada con los daños que le causó la
publicación), el actor señaló que se afectó su buen nombre y el de su
familia, “fueron unos días muy difíciles, donde evit[é] salir, donde
recibí llamadas de mis amigos preguntando si era verdad, donde a mi madre y
padre igualmente los llamaron para preguntarles, me enferm[é] de
ansiedad pues no podía salir por miedo a que atentaran contra mi integridad
personal, al final llegu[é] hasta a renunciar a mi trabajo en [DT],
pues me sentía que era observado por gente extraña a las afueras del lugar de
trabajo”[95].
74.
Precisó
que, a pesar de que el accionado tenía conocimiento de que él no era la persona
a la que se le pegó el pin del zapato y que no se encontraba en el lugar en el
momento que ocurrió el hecho, sin cautela alguna, realizó una nueva publicación
en su perfil de Twitter, el 19 de septiembre de 2021. En ella expresa su
satisfacción por lo resuelto por el juez de tutela de segunda instancia e
incluye una foto del resolutivo de la decisión, así como una foto del
accionante y de María (ver anexo). Por otro
lado, indicó que acudió a la Fiscalía[96]
y precisó que si se consulta la página de Google con su nombre o el de sus
padres “sale toda la historia”.
75.
El
24 de marzo de 2022, el accionante descorrió el traslado[97]. En
general, se enfocó en criticar la respuesta del demandado, en el sentido de
sostener que se trata de una opinión que carece de fundamento y que ha causado
que lo llamen asesino, por la relación entre su fotografía y el hecho
denunciado. En cuanto a la respuesta sobre la metodología, adujo que el
accionado no tenía ningún fundamento para relacionarlo con el fallecimiento de María,
para lo cual reiteró que no es la persona que entregó el pin a Andrés.
76.
De
otra parte, criticó la publicación que el accionado realizó en su perfil de
Twitter el 19 de septiembre de 2021 y reiteró los reproches frente a su
actuación. Indicó que “las redes no pueden ser utilizadas para destruir a un
ciudadano en su vida profesional, social y personal, no puede permitirse
utilizar las imágenes vinculadas a afirmaciones no ciertas”[98]. Por ello,
reiteró que acudió a la Fiscalía[99]. Afirmó, a
modo de conclusión, que “hoy
en día, sobre todo en las redes sociales, las personas no se toman la molestia
de leer, sino que se guían por una imagen, un título y un mensaje y con dicha
información les es suficiente para difundirla sin importar lo que dice el
contenido.”[100]
77.
El
20 de enero de 2023, se registró proyecto de fallo y fue sometido a revisión y
votación. Sin embargo, el proyecto no alcanzó la mayoría requerida para su
aprobación, por lo cual, mediante auto del 10 de noviembre del año en cita, el
magistrado sustanciador dispuso la remisión del asunto a la Secretaría General
de la Corte Constitucional para lo de su competencia. El 14 de noviembre de
2023, esta última dependencia remitió el expediente al despacho del Magistrado
Alejandro Linares Cantillo, para que se procediera conforme con lo adoptado por
la Sala de Revisión[101].
II.
CONSIDERACIONES
78.
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Cuarta de
Revisión seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la
Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordará el examen de
procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se
procederá con el planteamiento del problema jurídico y con la revisión sustancial
de los derechos invocados por el accionante.
A.
Competencia.
79.
La
Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
B.
Procedencia de la acción de tutela.
80.
La Sala
Cuarta de Revisión analizará el cumplimiento de los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes
sociales, con base en lo expuesto en la sentencia SU-420 de 2019[102].
(i)
Legitimación
por activa.
81.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser
instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.
En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
establece que la persona puede actuar “por sí misma o a través de
representante”. Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando
su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el
cual deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer el
amparo a través del Defensor del Pueblo o por los personeros municipales.
82.
En este
caso, el señor Pedro está legitimado en la causa por activa, pues
interpuso la tutela a nombre propio y de forma directa, con el propósito de
proteger sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad, al buen
nombre, a la honra y a la dignidad humana. Sin embargo, es improcedente frente
a sus “familiares”, como se invoca en la demanda, ya que no justificó ni
demostró la condición en la que estaría actuando para gestionar sus derechos.
Así, por una parte, no existe prueba de que tenga algún poder especial para
actuar en nombre de alguna persona; y, por la otra, no invocó la calidad de
agente oficioso, ni acreditó la imposibilidad de algún familiar para promover
su propia defensa (Decreto 2591 de 1991, art. 10).
(ii)
Legitimación
por pasiva.
83.
Aproximación
general.
El
artículo 86 de la Constitución Política delega en el Legislador la
determinación de los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares, conforme con la descripción general que el propio Constituyente
realizó. En virtud de lo anterior, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991
especifica las hipótesis en las que cabe el amparo, sobre la base de los
supuestos generales dispuestos en la Carta.
84.
En
este sentido, y siguiendo lo previsto en el mandato constitucional, la Corte
ha señalado que, de manera
excepcio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.