Sentencia T-561 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2023

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¿De qué trata? Un hombre publicó en Twitter y en su página web información y fotos de otra persona, relacionándola con la muerte de una mujer en una obra de construcción. El afectado consideró que esas publicaciones dañaban su buen nombre, su honra y su intimidad, y pidió protección por medio de una acción de tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revisó el caso y tomó varias decisiones. Declaró improcedente la tutela frente a algunos perfiles de redes sociales y publicaciones, pero sí concedió la protección en otros puntos. Amparó los derechos al buen nombre, la honra y la dignidad del afectado frente al artículo publicado en la página web del demandado. También amparó sus derechos a la propia imagen y a la intimidad respecto a las fotos publicadas en Twitter. Por eso, ordenó al demandado rectificar la información del artículo y retirar las imágenes del afectado de su cuenta de Twitter. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión muestra que publicar información o imágenes de otra persona en redes sociales o internet no es un acto sin límites. Quien lo haga debe respetar la verdad y la imparcialidad, y no puede usar la imagen de alguien sin su consentimiento. Si una publicación afecta la honra o la intimidad de una persona, esta puede buscar protección, pero antes debe pedir la rectificación o el retiro de la información. La Corte también aclara que, en ciertos casos, la tutela solo procede si se agotan otros mecanismos legales.

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Texto de la sentencia
T-561-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-561/23 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión (...) el artículo cuestionado se fundó en hechos discutibles que no podían tomarse como ciertos, transgrediendo las cargas de veracidad e imparcialidad que rigen el proceso de divulgación de la información. DERECHOS A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Consentimiento del titular para publicar y divulgar su imagen en redes sociales (...) el accionado vulneró los derechos a la propia imagen y a la intimidad del accionante al divulgar imágenes suyas, sin su consentimiento, en las publicaciones realizadas en Twitter. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente rectificación de información LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia Regla 1: si la controversia se suscita entre personas jurídicas, la acción de tutela sólo es procedente una vez se agoten los mecanismos de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la acción de responsabilidad civil extracontractual (por daños derivados por publicaciones difamatorias) y las acciones de competencia desleal (por actos de descrédito). Regla 2: si la controversia se suscita entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica que alega la afectación por una persona natural, el amparo únicamente procederá si el presunto agraviado cumple con los siguientes requisitos: (i) la formulación de una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentre el texto divulgado, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite dicha posibilidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del asunto, ya que, “aun cuando existen [las acciones ordinarias] para ventilar este tipo de casos”, puede descartarse la idoneidad y eficacia de dichos medios, “cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA RECTIFICACIÓN-Contenido y alcance DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección constitucional DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada HABEAS DATA-Características del dato personal DATOS BIOMÉTRICOS-Características (...) los datos biométricos son aquellos que permiten identificar una persona, ya sea a través de su huella, un video o, incluso, el iris de sus ojos. DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-561 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.404.675. Asunto: Acción de tutela presentada por Pedro contra Iván. Magistrado ponente: Miguel Efraín Polo Rosero (E) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Miguel Efraín Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Aclaración previa: anonimización. La presente acción de tutela involucra una controversia suscitada por publicaciones realizadas en redes sociales, por lo que los nombres de las partes y de las personas involucradas en los hechos serán modificados en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar[1]. De igual forma, se evitará la inclusión de otros datos que permitan la identificación de las personas y, en caso de que sea necesario hacer referencia a ellos, también serán anonimizados. Finalmente, y en la medida de lo posible, no se incluirá la referencia a los perfiles y páginas Web, en donde se realizaron las publicaciones y se excluirá el anexo de la versión pública de esta providencia[2]. A. Hechos[3]. 1. El 22 de febrero de 2021, la Policía Nacional informó que encontró muerta a María en un edificio en construcción ubicado en la ciudad de Bucaramanga[4]. 2. El 3 de julio de 2021, el señor Iván publicó en su cuenta de Twitter el siguiente trino: “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora @[DT] no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!”. A esta publicación, el señor Iván adjuntó una foto del señor Pedro, quien actúa en este proceso en calidad de demandante (ver anexo). 3. En dicha cuenta de Twitter se publicaron otras fotos del accionante, con motivo de su grado como profesional de ingeniero civil[5] (ver anexo). 4. El 4 de julio de 2021, el señor Iván, en su página de internet “[Iván]- Periodismo de opinión”, publicó un artículo titulado “¿Quién mató a [María]?”[6]. En dicho documento relató brevemente los sucesos vinculados con el fallecimiento de esta última, así: “[María] podría haber cumplido 25 años de vida este 31 de Octubre al lado de su familia, la misma que sigue sin entender cuáles fueron las razones por las que su hija fue encontrada muerta al interior de la obra de construcción denominada [SM] de propiedad de la empresa [DT] en la ciudad de Bucaramanga.”[7] 5. En el artículo se mencionó al accionante y se adjuntó la misma foto que se publicó en Twitter el 3 de julio de 2021. Además, se dio a conocer otra foto del actor el día de su grado (ver anexo). El artículo menciona al señor Pedro, así: “(…) no se puede dejar de lado una muy extraña y desafortunada coincidencia en este caso en particular: [Pedro], uno de los mejores amigos de [Andrés], el ex novio de [María], estaba haciendo su práctica empresarial como estudiante de ingeniería civil de la [RD] en la obra de construcción de propiedad de la empresa [DT]. donde encontraron muerta a [María]. [Pedro] es hijo de la abogada [Diana], quien ejerce hoy en día como Notaria [xxx] después de su paso por la Notaría [xxx] y del arquitecto [Darío], uno de los propietarios de la empresa [AT] con sede en el mismo sitio donde [Pedro] tiene domiciliada una empresa de su propiedad denominada [AC], hoy llamada [MB].” (…) “[Pedro] se promociona como un rapero de Bucaramanga bajo el nombre de [T] y fue él quien manifestó que de forma muy extraña estando al interior de la obra de construcción se le había pegado al zapato un pin que el ex novio de [María] le había regalado a ella en enero de 2020. Un pin que curiosamente este ingeniero civil se lo arrancó del zapato para entregárselo a [Andrés], el ex novio de la fallecida. Alguien le tendría que preguntar a este joven en algún momento ¿Cómo sabía que ese pin que se le incrustó en el zapato al interior de la obra era de [María]?”[8] 6. En el artículo se incluyeron capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp entre Andrés –ex novio de María y amigo del accionante, según el artículo– y otra persona llamada Lorena. En esta conversación Andrés le dice a su interlocutor (Lorena) que un amigo (sin precisar quién) le entregó un pin que se le había pegado en su zapato. De igual manera, le indica que él le regaló el pin a “Lucía” (no precisa quién es) en enero de 2020[9]. (ver anexo). Según la crónica en mención, ese pin se lo había regalado Andrés a María. 7. El 5 de julio de 2021, el artículo del señor Iván fue difundido en Instagram, concretamente, en los perfiles @HC y @TB[10]. 8. En el perfil @HC se compartió el título del artículo y se indicó que: “Un caso que estremeció a todos los bumangueses y aún sigue sin respuestas, arroja a la luz nuevas pistas y cuestionamientos que nos permitirán hacernos una nueva idea de lo que pudo haber sucedido con [María]. [Iván] nos comenta en su columna los motivos por los cuales podemos plantearnos nuevas suposiciones sobre este doloroso caso. #justiciapor[María]”[11]. Además, se incluyó (i) una edición de la foto del accionante junto con una imagen de María, y el título del artículo escrito por el accionado[12]; y (ii) un enlace web (ver anexo). 9. Por su parte, en el perfil @TB se reprodujo el título del artículo y se agregó: “las nuevas posibles pistas sobre la muerte de la joven”[13]. Asimismo, se indicó que: “[Iván], periodista de investigación[,] reveló lo que podrían ser nuevas pistas sobre la muerte de [María], la joven hallada sin vida el pasado 22 de febrero en la calle 66 con carrera 28 sector Puerta del Sol (obra en construcción denominada [SM] de propiedad de la empresa [DT]) en Bucaramanga.”[14] También se señaló que: “Según el investigador, hay un personaje del que nadie ha hablado, se trata de [Pedro], uno de los mejores amigos de [Andrés], el exnovio de [María], quien estaba haciendo su práctica empresarial como estudiante de ingeniería civil de la [RD] en la obra de construcción de propiedad de la empresa [DT] donde encontraron muerta a [María].” Sobre este punto, se citaron fragmentos del artículo que refieren al accionante. Finamente, el perfil @TB también incluyó una imagen editada de María y del accionante, junto con el pin (ver anexo). 10. En la misma fecha, el accionante solicitó al señor Iván mediante correo electrónico, y con fundamento en el artículo 21 de la Constitución, desmontar “(…) de forma inmediata el contenido subido en sus (sic) red social Twitter (Usuario @[Iván]) el día 3 de julio del año en curso y proceda con la correspondiente rectificación porque dicha publicación incurre claramente en inexactitudes e informaciones falsas e injuriosas que afectan flagrantemente mis derechos fundamentales: A MI PROPIA IMAGEN, INTIMIDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, Y A MI DIGNIDAD.”[15] 11. Así mismo, el actor exigió rectificar “(…) la información inexacta, injuriosa y carente de rigor periodístico que el día 4 de julio del 2021 fue publicada en su página de internet [Iván]– Periodismo de Opinión, (…), donde usted de manera mal intencionada y sesgada me vincula con la responsabilidad de la muerte de la señorita [María] cuya muerte es objeto de investigación por parte de la fiscalía.”[16] 12. El 6 de julio de 2021, el señor Iván respondió a la solicitud de rectificación[17], en la que sostuvo que no es periodista sino abogado, y que el artículo objeto de reclamación expresa su opinión personal sobre unos hechos, por lo cual “no es posible rectificar opiniones”, de acuerdo con la sentencia T-213 de 2004. 13. Además, en criterio del demandado, la rectificación tampoco es procedente porque la información del artículo no es falsa, parcializada, poco objetiva o inexacta. Para sustentar lo anterior, (i) adujo que la afirmación, según la cual, Pedro es uno de los mejores amigos de Andrés, exnovio de María, es cierta, de acuerdo con lo manifestado por el círculo cercano de la familia de esta última; (ii) también es veraz que Pedro estaba haciendo su práctica empresarial en la obra de construcción de propiedad de la empresa DT, como consta en la información publicada por la Universidad RD[18]; (iii) “(…) la información referente a sus padres y a usted mismo [Pedro], en cuanto a sus actividades comerciales es públic[a] y fue entregada por usted[,] sin que por ello se vulneren datos sensibles o intimidad alguna”[19]; (iv) la afirmación según la cual el accionante es un rapero que se promociona como “T” es real, de conformidad con videos de YouTube y lo publicado en la red social de Instagram; (v) son ciertas las aseveraciones que aluden a que al señor Pedro se le había pegado al zapato un pin que el ex novio de María le había regalado y que luego él le entregó a Andrés, de acuerdo con lo manifestado por el propio ex novio de María a la familia y amigos cercanos, y según los chats sostenidos por Andrés con los familiares de esta última; y (vi) el interrogante “¿Cómo sabía [María] en dónde estaba exactamente el punto fijo del edificio para poder subir hasta los pisos más altos si no había estado nunca antes en el lugar?” no es una afirmación, sino “una pregunta valedera que alguien debería hacerse en algún momento de la investigación[,] que usted mismo señala en su escrito reclamatorio”[20]. 14. El 6 de julio de 2021, el perfil @TB contactó al accionante por intermedio de Instagram y le solicitó una entrevista[21]. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Presentación y admisión de la demanda de amparo. 15. El 7 de julio de 2021[22], Pedro presentó acción de tutela contra el señor Iván y “demás vinculados, páginas @[HC] y @[TB]”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, tanto suya como de sus familiares[23]. 16. El accionante señaló que fueron vulneradas dichas garantías constitucionales, porque (i) el demandando tomó sin su consentimiento o autorización sus imágenes de las redes sociales, para publicarlas en Twitter[24] y en su página periodística, e (ii) incluyó un comentario y una publicación en la cual hace un señalamiento en su contra que lo relaciona con la comisión de un supuesto delito[25], “basándose en opiniones propias, temerarias [y] carentes de toda veracidad, y con falta de responsabilidad social”[26]. 17. El actor también indicó que la réplica y difusión de sus imágenes en los perfiles de Instagram @HC y @TB desconocieron sus derechos fundamentales, pues se utilizó su imagen de manera tendenciosa y carente de sustento fáctico, para insinuar su relación con el desafortunado caso de María[27]. 18. De otra parte, señaló que (a) las imágenes son datos personales biométricos de carácter sensible, ya que permiten identificar a una persona natural a través de una característica física, mediante la cual se puede diferenciar a un ser humano de otro, por lo cual requieren la autorización expresa del titular para su uso, de acuerdo con el Decreto 1377 de 2013 y la Ley 1581 de 2012; (b) el accionado y los perfiles de Instagram descritos desconocieron dicha normatividad al tomar datos personales de carácter sensible, sin mediar autorización; y (c) el hecho de publicar una imagen en las redes sociales no le da el carácter de pública. 19. El accionante precisó que la libertad de expresión en las redes sociales no puede ser utilizada de forma arbitraria y con falta de veracidad, al punto de afectar los derechos fundamentales de las personas, como ocurrió en su caso. 20. A lo cual agregó un pronunciamiento expreso sobre la respuesta a la solicitud de rectificación por él realizada e indicó lo siguiente: (i) su nombre, título profesional, el nombre de sus padres y su vínculo laboral con la sociedad DT son ciertos; (ii) no es uno de los mejores amigos de Andrés, sino que su amistad se deriva del hecho de que fueron juntos al colegio; y (iii) no es cierto que la persona a la que refieren las conversaciones de WhatsApp, sobre la entrega de un pin, sea él. 21. Sobre este último punto precisó que la respuesta del accionado “(…) contiene información carente de toda veracidad, es tendenciosa y se basa en suposiciones, en atención a que la persona a que se refiere [Andrés] en los pantallazos de WhatsApp que [Iván] adjunta en su artículo, es una persona totalmente diferente a mí, en donde en ningún momento mencionan mi nombre en dicho chat, del cual podrá dar razón el señor [Andrés] y del cual se basa este señor para relacionarme con la comisión de un supuesto delito.”[28] 22. Para el efecto, adjuntó una conversación de WhatsApp entre él y Andrés, la que prueba, en su opinión, que el pin de María no se lo entregó el accionante, como afirma el artículo, sino otra persona (ver anexo). Esto, a juicio del actor, acredita la vulneración de los derechos alegados. En este sentido, indicó que: “(…) el señor [Iván] tanto en la publicación en Twitter como en la página [Iván] - Periodismo de Opinión, (…) así como la réplica masiva en otras redes sociales tales como [HC], [TB] y otros medios de difusión masiva, realiza un grave señalamiento en mi contra, de su propia opinión[,] basado en presunciones carentes de veracidad, en las cuales me involucra y a su vez ha hecho que otras personas identifiquen mi imagen, mi nombre y el de mis padres, relacionándolos con la comisión de un supuesto delito, y conduzca a que otras personas realicen prejuzgamientos en mi contra, atentando contra mi derecho fundamental a la propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a mi dignidad y a la de mi familia y que pueden constituirse en hechos que atenten contra mi vida y la de mi familia.”[29]. Al respecto, adjuntó unos comentarios en redes sociales que lo acusan de asesino y feminicida (ver anexo). 23. Advirtió que la negativa del accionado a eliminar sus imágenes y a rectificar su publicación ocasiona una violación continuada de sus derechos fundamentales y los de su familia. Refirió que el amparo es procedente porque se interpone contra un particular, respecto del cual se encuentra en situación de indefensión. 24. Como pretensiones de la acción de tutela solicitó lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE, A LA PROPIA IMAGEN, A LA INTIMIDAD, A LA HONRA, A MI DIGNIDAD Y A LA DE MI FAMILIA y demás derechos vulnerados de acuerdo a lo narrado en el acontecer histórico en la presente tutela y como consecuencia de lo anterior respetuosamente solicito al señor Juez de la República, ordenar a el (sic) señor [Iván], que en el término máximo de (24) Horas, proceda a retirar mis imágenes con mis datos personales, en las publicaciones realizadas en su red social de TWITTER, así como en su página [Iván] Periodismo de Opinión, (…) vinculando a las redes sociales en INTAGRAM @[HC] y [TB] (…) y en cualquier otra red social o medio de publicación masivo y se le ordene la rectificación de la información allí publicada, en las cuales han sido vulnerados gravemente mis derechos fundamentales descritos en la presente acción de tutela. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente, para garantizar mis derechos fundamentales aquí descritos y los que sean conexos”[30]. 25. Finalmente, como medida provisional, pidió que “se ordene abstenerse de realizar o publicar cualquier manifestación por parte del accionado alusivo a mi nombre y el de mi familia, poniendo en riesgo mi integridad física y por ende la de mi núcleo familiar, hasta tanto no se decida sobre el acontecer fáctico aquí expuesto y se amparen los derechos pretendidos”[31]. Lo anterior, dado que la información que vulnera sus derechos fundamentales se ha replicado en varias redes sociales, por lo cual se requiere evitar la consumación de un “daño más gravoso”. 26. El 9 de julio de 2021[32], el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela y vinculó a las cuentas de Instagram @HC y @TB, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo. Igualmente, ordenó poner a disposición el escrito de tutela al accionado, para que rindiera un informe sobre los hechos que sustentaron su presentación. (ii) Respuesta del accionado y de los terceros vinculados. 27. Iván. El 11 de julio de 2021, el demandado respondió a la solicitud del juzgado[33] y se refirió a cada uno de los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En su criterio, algunos contienen una postura personal del accionante sobre lo que significa irresponsable o abusivo, por lo que no son hechos sino apreciaciones. Puntualmente, indicó que es cierto que respecto de la muerte de la joven María dentro de una obra de construcción de la empresa DT, esa misma compañía ha guardado silencio frente al hecho y en relación con la vinculación con la obra del hoy accionante, razón por la cual “(…) no existe en mi apreciación una acusación manifiesta en contra del [actor], sino simplemente la divulgación de un hecho cierto que ni siquiera es rebatido por él mismo.”[34] 28. En lo que refiere a las imágenes del accionante, el demandado indicó que la plataforma Instagram, desde la cual se tomaron, tiene una política de privacidad consentida por él mismo, desde el instante en que decidió abrir su cuenta personal, y que especifica quiénes pueden acceder a la información pública y compartirla[35]. Advirtió que las fotografías no ostentan derechos de autor debidamente registrados y protegidos por las instituciones colombianas, “dado que fueron expuestas públicamente por el accionante en una red social con la cual mantiene un contrato vigente que establece que otras personas pueden compartirlas o descargarlas, con lo cual el debate de la intimidad que se vulnera con ellas queda descartado (…)”[36]. 29. El accionado sostuvo que el artículo de opinión “¿Quién mató a [María]?” no contiene ningún señalamiento de un delito al tutelante o a sus padres, así como tampoco un “ataque sistemático”. Se trata sólo de dar cuenta de que Pedro “(…) llevaba a cabo su práctica profesional al interior de la obra de la empresa constructora donde sucedieron los hechos y se escrituró la relación con sus padres[,] lo cual fue tomado de los registros públicos de la Cámara de Comercio de Bucaramanga que el accionante mismo presentó ante dicha entidad”[37]. Precisó que la descripción de las personas relacionadas con los chats objeto de rechazo están plenamente descritos en el artículo y fueron entregados y autorizados para su publicación por parte de la familia de la occisa y otra fuente cercana, “la cual tendría que revelar si su señoría así lo ordena bajo el cumplimiento de los preceptos legales en materia de protección de las fuentes cuando en el ejercicio periodístico se recopilan pruebas”[38]. 30. Indicó que no ha hecho ningún señalamiento en los perfiles de Instagram @HC y @TB y no es responsable de la réplica de la información en otras páginas de Internet y de las opiniones “de los usuarios del ciberespacio[,] [las cuales] deben ser atendidas de forma personal por los organismos competentes del Estado para estas situaciones[,] una vez se pueda comprobar con veracidad las direcciones IP de los mensajes proferidos y no simples pantallazos que pueden ser manipulados por cualquier persona”[39] Así mismo advirtió que los nombres, profesión y actividad comercial no son datos sensibles y que el artículo no contiene ninguno de éstos. De igual forma indicó que las fotografías no pueden asimilarse a datos biométricos, pues éstos son las huellas digitales, el rostro, la retina, el iris o la estructura de las venas de la mano. 31. Resaltó que, en ningún momento, ha manifestado que el accionante esté involucrado en algún delito y que seguirá insistiendo como ciudadano que “alrededor de la muerte de [María] hay muchas cosas por aclarar”, frente a lo cual no puede sufrir ninguna persecución judicial[40]. Precisó que “la conversación que el accionante afirma sostener con el señor [Andrés] a través de un chat personal del cual no se observa prueba o testimonio alguno que le dé a ello la veracidad necesaria para tenerlo por cierto, me permito informarle al despacho que el accionante obra de mala fe al pretender reclamar en la presente acción de tutela una rectificación fundamentada en algo que no dio a conocer en su escrito de solicitud de rectificación inicial (…)”[41]. 32. El demandado sostuvo que en el escrito de reclamación el accionante no especificó cuáles eran los apartes que él consideraba inexactos o carentes de veracidad, ya que sólo se limitó a “exigir” que lo retiraran del sitio Web. Frente a las pretensiones indicó que (i) el amparo es improcedente, pues el actor no agotó el requisito de procedibilidad relativo a la solicitud de rectificación previa, dado la vaguedad de la misma; (ii) la nota que el accionante pretende rectificar obedece a la opinión de su autor, y expone percepciones y juicios pertenecientes a su órbita personal (que son parcializados y subjetivos), por lo cual no es posible rectificar opiniones; y (iii) si el demandante consideraba que la nota tiene información debió especificar su reclamo frente a la misma y determinar qué apartes contenían algún grado de inexactitud que le permitiera al autor de la nota refutar, corregir, mantener o rectificar. 33. En suma, estimó que no se puede exigir a través de una acción de tutela la rectificación del contenido informativo de un escrito, sin antes haberle solicitado esa misma rectificación al responsable, por lo que pidió la improcedencia del amparo y advirtió que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 34. Perfil @TB. El 12 de julio de 2021, la señora Paula, representante del perfil, respondió el requerimiento del juez en su calidad de vinculado[42]. De manera preliminar, consideró que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante no solicitó previamente la rectificación, razón por la cual “(…) resulta completamente inconveniente, según la alta Corte, en atención al presupuesto de la buena fe, que un juez puede dar curso a un recurso de tutela en busca de rectificación de informaciones sin que esté demostrado que el afectado solicitó en forma previa, pero infructuosa, la rectificación de la información sobre la cual se conduele, lo cual en el presente caso no se ha dado, convirtiéndose dicha situación en un motivo más que suficiente para haberse rechazado la solicitud presentada, y por respeto a los preceptos constitucionales, la imposibilidad de continuar con este accionar”.[43] 35. A pesar de lo anterior, la representante del perfil advirtió que el contenido “sobre el cual se conduele el accionante”[44] fue publicado y estructurado por el señor Iván, por lo que la información se tomó de los medios de difusión utilizados por este último, respecto de quien no tiene ninguna relación. Recordó que el accionante recibió sus mensajes, pero de forma desleal los presenta al despacho para darle a conocer que no los respondió, lo cual evidencia que sí conocía los canales de comunicación para solicitar la rectificación. 36. Advirtió que “como periodistas no estamos en la obligación de retirar un contenido o material periodístico simple y llanamente porque a una persona no le gustó y exige retirarlo”[45], y precisó que no se evidencia las afectaciones alegadas por el actor, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. C. Decisiones objeto de revisión. (i) Sentencia de primera instancia y solicitudes de aclaración y corrección. 37. Sentencia de primera instancia. El 23 de julio de 2021[46], el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Pedro y resolvió lo siguiente: “ORDENAR al señor (…) (sic) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las expreso –la red social Twitter https://twitter.com/[Iván]– a retractarse de la publicación realizada el día 3 de julio del 2021 de 2018 (sic), titulada “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora (...) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!!”[47]. 38. De manera preliminar, el juez de primera instancia indicó que el accionante sólo formuló la reclamación ante el emisor del mensaje, pero no respecto de los perfiles de Instagram vinculados, esto es, @HC y @TB, de suerte que éstos debían ser desvinculadas del proceso. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la publicación del accionado “(...) genera en los ciudadanos, la opinión pública y el imaginario colectivo repudio, no se quedan en un ámbito privado, sino que trascienden, se propagan rápidamente y repercuten en la memoria de la colectividad, de ahí la importancia de ponderar su derecho a la libertad de expresión.”[48] La autoridad judicial precisó que los derechos al buen nombre y a la honra se vulneran cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera “injustificada”, “inconsulta” y “arbitraria,” pues la forma de divulgación de los contextos informativos, “(…) induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponden a la realidad, tal como ocurre en el presente asunto”[49]. 39. Por otra parte, indicó que en la publicación cuestionada se utilizó una fotografía del accionante, sin que éste autorizara su divulgación, a lo que agregó que “(…) el hecho de que haya sido expuesta en la red social del accionante, no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la imagen.”[50] 40. Luego, el juez analizó el cumplimiento del requisito de veracidad de la información como parámetro para determinar la violación del derecho al buen nombre y consideró que este presupuesto no sólo se desconoce en los casos de información explícitamente contraria a la realidad, “(…) sino también en todos aquellos eventos en que se sostienen hipótesis basadas en rumores o comentarios no verificados que conducen al destinatario a conclusiones equivocadas o falsas.”[51] A su juicio, esta regla se aplica con mayor rigor cuando la información se refiera a la comisión de un delito, como ocurre en el presente caso. 41. Finalmente, resaltó que “la información presentada sin la suficiente exactitud que permita verificar la verdad de los hechos y evitar la confusión del lector desconoce el principio de veracidad y, por tanto, vulnera el derecho al buen nombre del accionante”[52], lo que justifica la medida de protección adoptada. (ii) Impugnaciones y solicitudes de aclaración de la sentencia de primera instancia. 42. Solicitudes de aclaración y corrección del fallo. El 24 de julio de 2021, el accionante solicitó la aclaración y la corrección de la sentencia[53]. Argumentó que tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva se hace referencia a unos hechos ocurridos en 2018 (cuando ellos son del 2021); se alude a cuestiones ajenas al proceso (un video en Facebook-Live); y en el resolutivo se incluyen otros sujetos. 43. Impugnación del accionante. El 28 de julio de 2021, el accionante impugnó el fallo de primera instancia[54]. En primer lugar, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela[55]. En segundo lugar, volvió a plantear las razones que sustentaron las solicitudes de aclaración y corrección. Y, en tercer lugar, consideró que, además de los errores mencionados en el escrito del 24 de julio de 2021, el juez no tuvo en cuenta en la parte resolutiva, que “(…) la página donde se encuentra el artículo completo de [Iván] el cual es la fuente de las demás publicaciones y donde no sólo adjunta mi imagen, sino que también nombra a mis padres, sus profesiones y sus actividades laborales, dicha página es (…) y fue expuesta en los hechos, en las consideraciones y en las pretensiones de la acción de tutela.”[56] 44. El demandante indicó que dicho artículo no sólo fue publicado en la página Web del accionado, sino también en su perfil de Facebook (ver anexo)[57] y en varias redes sociales, pero esta circunstancia no fue analizada por el juez de primera instancia, a pesar de que se solicitó que se ordenara el retiro de las imágenes y la rectificación respecto de todos los medios en los que se compartió la información. Advirtió que, de no ampliar la orden respecto de dichos medios, sus derechos fundamentales y los de su familia seguirán siendo vulnerados. 45. De otra parte, discutió que el juez ordenara la desvinculación de los perfiles de Instagram @HC y @TB, pues en ellas se replicó lo dicho por el accionado. Precisó que le corresponde a este último “realizar la rectificación en todas sus redes sociales y en su página (…) así como debe realizar un despliegue de dicha rectificación en [los perfiles] de Instagram @[HC] y [TB] (…), donde se [repitió] su artículo y en otras redes sociales o medios masivos de información donde se haya replicado su artículo o publicación”[58]. Asimismo, indicó que la desvinculación de los citados perfiles de Instagram del proceso de tutela entorpece la prevalencia del derecho sustancial, ante la demostración de la violación de sus derechos y los de su familia, por parte del accionado y de los mencionados medios virtuales de difusión. 46. En suma, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se ordene al accionado: “PRIMERO: que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, proceda a través del medio en que las expreso, en todas sus redes sociales de TWITTER, INSTAGRAM y FACEBOOK, así como en su PÁGINA (…) a retractarse de la publicación realizada los días 3, 4 de julio del 2021, y que proceda a su rectificación. SEGUNDO: realizar un despliegue de dicha retractación y rectificación en las páginas de Instagram @[HC], y [TB] (…), donde se replicó su artículo, así como en otras redes sociales o medios masivos de información donde se allá replicado su artículo o publicación. Y por último CONCEDER el amparo de tutela promovido por [PEDRO] contra el señor [IVÁN], por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia impugnada, por cuanto en la parte resolutiva numeral PRIMERO la concede, pero se equivoca en los nombres del accionante y accionado de la tutela de la referencia”[59]. 47. Aclaración de la sentencia de primera instancia. El 28 de julio de 2021, el juez de primera instancia aclaró la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia proferida[60]. En este sentido, la orden dictada quedó así: “ordenando al señor [IVÁN] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las expreso –la red social Twitter (…) a retractarse de la publicación realizada el día 3 de julio del 2021 de 2018 (sic), titulada “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora (…) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!” Así mismo, se ordenará al demandado que, en lo sucesivo, se abstenga de referirse públicamente a [IVÁN] (sic), utilizando calificativos que puedan afectar su honra y buen nombre.” 48. Por lo demás, se resolvió (a) corregir los nombres citados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva; y (b) enmendar el numeral primero de esta última parte de la sentencia, en el sentido de indicar que se concede el amparo promovido por Pedro contra Iván. La corrección quedó en los siguientes términos: “SEGUNDO: ORDENAR al señor [IVÁN] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las expreso –la red social Twitter (…) a retractarse de la publicación realizada el días (sic) 3 de julio del 2021 de 2018 (sic), titulada “Frente a la muerte de [María], en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora (…) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!” (negritas conforme con el texto original). 49. Segunda solicitud de aclaración. El 28 de julio de 2021, el accionante solicitó la corrección de la providencia mediante la cual se aclaró y corrigió el fallo de primera instancia[61]. Advirtió que persisten errores en las partes motiva y resolutiva, pues (i) en la orden al demandado no se incluye el nombre del accionante; y (ii) se refiere al año 2018, que no corresponde a la fecha de ocurrencia de los hechos. 50. Segunda aclaración de la sentencia de primera instancia. El 2 de agosto de 2021, el juez de primera instancia corrigió la parte motiva de la sentencia del 23 de julio del año en cita, en los siguientes términos[62]: “ordenando al señor [IVÁN] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho, proceda a través del medio en que las expreso –la red social Twitter (…) a retractarse de la publicación realizada el día 3 de julio del 2021, titulada “Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora (…) no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!” Así mismo, se ordenará al demandado que, en lo sucesivo, se abstenga de referirse públicamente a [PEDRO], utilizando calificativos que puedan afectar su honra y buen nombre.” 51. Impugnación del accionado. El 2 agosto de 2021, el demandado impugnó el fallo de primera instancia[63]. Luego de cuestionar al juez por el uso de una plantilla, el accionado argumentó que la orden de retractación está sustentada en una interpretación equivocada del alcance del principio de veracidad, pues lo dicho corresponde a una opinión estrictamente personal en ejercicio de la libertad de expresión y respecto de un tema sobre el que no hay claridad[64]. A partir de lo anterior, resaltó que la Constitución le concede “el derecho a expresar [sus] pensamientos los cuales no pueden ser objeto de una retractación por medio de una orden judicial porque en Colombia no existe el delito de opinión.”[65] En igual línea argumentativa, el demandado advirtió que “[l]as expresiones utilizadas (…) en ese mensaje no ostentan acusación alguna en contra del accionante y mucho menos lo tilda de ser culpable de ningún asunto, porque dichas palabras están encaminadas hacia la necesidad de que la ciudad tenga respuestas por parte de todas las personas naturales y jurídicas que puedan ayudar a esclarecer el caso.”[66] 52. Se insiste en que el amparo es improcedente, dado el incumplimiento por parte del accionante de la solicitud de rectificación previa, ya que no se precisó cuáles eran los apartes de su inconformidad[67]. Además, constituye una violación del principio de lealtad procesal, el hecho de incorporar en la tutela reclamaciones que no fueron, ni siquiera, objeto de un intento de rectificación. Finalmente, en caso de no acogerse la citada pretensión, pide que se revoque el fallo de primera instancia. 53. Segunda solicitud de impugnación del accionante. El 3 de agosto de 2021, el accionante nuevamente impugnó la sentencia de primera instancia junto con los autos que la corrigieron[68]. En esta solicitud únicamente reiteró los reproches y solicitudes expuestos en la impugnación inicial. (iii) Sentencia de segunda instancia y solicitudes de aclaración. 54. Sentencia de segunda instancia. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia, aclarado y corregido[69] y, en su lugar, negó el amparo[70]. En primer lugar, el juez consideró que la tutela es procedente ya que el actor se encuentra en estado de indefensión e inferioridad, “principalmente porque [Iván] y [Paula] son las personas que administran el perfil de Twitter y el portal [TB] respectivamente, los cuales arguye el accionante son el escenario en el que se han efectuado afirmaciones en su contra con la finalidad de mancillar sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra”[71]. Asimismo, estimó acreditado el requisito de la inmediatez, pues las publicaciones que el demandante considera vulneran sus derechos datan del 3 de julio de 2021, y la acción se interpuso el 8 de julio siguiente. 55. Sobre el fondo del asunto, el juez analizó cada una de las publicaciones y concluyó que el trino del 3 de julio de 2021 no contiene un “ataque” o “indicación” sobre la responsabilidad del accionante en la muerte de María. Sobre el artículo “¿Quién mató a [María]?”, el juez estimó que el accionado se limita a exponer sus “opiniones e interrogantes en torno a la investigación de esa muerte y además hace mención del nombre del aquí tutelante y habla sobre su relación con el ex novio de la occisa, (…) con la empresa [DT] y menciona los nombres de sus padres, no obstante, el señor [Iván] no hace señalamientos directos del accionante o lo culpa como responsable de la muerte de [María], amén que se implora de la Fiscalía el conocimiento de la verdad en ese crimen.”[72] 56. Frente a la publicación del 6 de julio de 2021 en el perfil @TB, el juez de segunda instancia señaló que se trata de un artículo que tiene como base la publicación cuestionada realizada por el demandado, sin que se evidencie algún señalamiento directo al accionante como autor o responsable de un punible. En su criterio, de las manifestaciones realizadas no es posible concluir que los receptores del mensaje “entiendan, o siquiera puedan llegar a entender que el tutelante tiene alguna responsabilidad, jamás podría pensarse en esa opción precisamente por la redacción de la nota periodística y de la opinión expresada por [Iván]”[73]. Sobre lo manifestado en el perfil @HC, la autoridad judicial expuso que tampoco contiene algún comentario que señale al demandante como responsable de un delito. 57. En este orden de ideas, se concluyó que las citadas publicaciones no contienen información dirigida a vulnerar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, sino que apuntan a realizar opiniones sobre la investigación de la muerte de María, en ejercicio de la libertad de expresión. Si bien en algunas se menciona al actor, no se incluye señalamiento o referencia directa a que éste hubiese cometido delito alguno. De otra parte, se indicó que la información compartida en las redes sociales y los perfies de Instagram aludidos no tiene reserva alguna, máxime cuando el acceso a tales contenidos es libre para los usuarios de dichas redes. 58. Respecto de las imágenes del accionante, se señaló que “(…) corresponden a fotografías por él publicadas en sus redes sociales, esto es, de forma libre, consciente y voluntaria, [por lo que] (…) el tutelante aceptó permitir que terceros conozcan y tengan acceso a esa información, [de ahí que] (…) no se trata de datos privados que hubiesen sido tomados de archivos de uso exclusivo del tutelante o respecto de los que se prohíba el acceso por parte de terceras personas (…)”[74]. A continuación, precisó que esos datos circulan de forma libre en las redes sociales, “debiendo acotarse en este punto que al momento de crear un perfil de determinada red social[,] el usuario entiende y acepta la política de privacidad de la misma, así como el tratamiento que se dará a los datos que decida compartir en la red social que no es más que una plataforma de uso compartido del contenido a la que al momento de crear el perfil se le está dando consentimiento para publicar dicho contenido, que incluye fotos, videos, comentarios, entre otros, y, para compartirlo públicamente, que es lo que ha aceptado y hecho de forma libre y voluntaria el tutelante, y es esa información que también está disponible para terceras personas, incluidos los accionados quienes también pueden buscar, ver, utilizar o compartir aquel contenido que se haga público”[75]. 59. Así las cosas, las fotografías publicadas por los accionados no fueron “hurtadas” ni obtenidas violando medidas de seguridad física o electrónica o digital o ingresando ilegalmente en archivos privados, por tratarse de información compartida y hecha pública por el actor en sus redes sociales. 60. Finalmente, el juez de segunda instancia recordó que el accionante puede acudir ante las autoridades penales, para efectos de denunciar la comisión de delitos en los que haya podido incurrir el accionado, pues en sede de tutela no se vulneraron los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. 61. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia. El 24 de agosto de 2021, el accionante solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia[76], al considerar que el juez sólo se pronunció respecto de la impugnación del accionado, pero omitió manifestarse sobre los argumentos por él planteados, de ahí que pidiese adicionar el fallo y realizar el pronunciamiento respectivo. 62. Respuesta a la solicitud de aclaración y adición. El 26 de agosto siguiente, el juez de segunda instancia se pronunció sobre la mencionada solicitud[77] e indicó que se omitió relacionar al actor como recurrente. Sin embargo, en su impugnación, se reiteran los mismos fundamentos de la acción de tutela. Por ello, manifestó que la sentencia debe entenderse en el sentido de considerar que “[e]l accionante y el accionado reiteraron las manifestaciones elevadas en su petición de amparo constitucional y en la contestación de tutela, respectivamente”[78], lo que excluye la prosperidad de una adición, pues sí se estudió la impugnación del accionante junto con la del accionado. D. Trámite de selección. 63. El 29 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el caso para revisión, con fundamento en el criterio objetivo referente a la necesidad de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre una determinada línea jurisprudencial. Luego del sorteo respectivo, el expediente se repartió a la Sala Segunda de Revisión, a cargo del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 64. El 25 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador decretó unas pruebas para mejor proveer[79]. En particular, dispuso: (i) oficiar a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Santander (Unidad de Vida), para que informara sobre el estado preciso de la investigación o indagación preliminar que se sigue por la muerte de María y, en particular, si cuenta con un programa metodológico para tales efectos y, en caso afirmativo, si (a) tiene una teoría del caso definida y (b) si existen indiciados en la causa; (ii) oficiar al accionado para conocer sobre el fundamento y las razones que motivaron la publicación del artículo titulado “¿Quién mató a [María]?”, así como la metodología empleada para su realización, sin que ello suponga la revelación de sus fuentes; y (iii) oficiar al accionante para que pronuncie las siguientes preguntas: “a) ¿Presentó o ha presentado solicitudes de rectificación a las páginas de Instagram @[TB] y @[HC] por reproducir el artículo escrito por el accionado y que es objeto de la presente acción de tutela? b) ¿Conoce el contenido de la política de privacidad de Instagram respecto de fotos publicadas en esta red social? c) ¿Cuáles son los datos privados que, en su concepto, se compartieron en publicación del artículo “¿Quién mató a [María]?”. d) ¿Cuáles son puntualmente los daños que, a su juicio, le ha causado la publicación del artículo “¿Quién mató a [María]?” y por parte de qué personas?”. 65. El 28 de febrero de 2022, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos para fallar el presente proceso por un mes, a partir de la fecha en la que se recaudaran las pruebas decretadas y se hubiera surtido el correspondiente traslado[80]. El 4 de marzo de 2022, se dio cumplimiento a la suspensión[81]. 66. El 7 de marzo de 2022, el Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad de Vida dio respuesta al requerimiento realizado en el auto de pruebas[82]. Al respecto, explicó que la noticia criminal fue asignada en febrero de 2021, se realizó el programa metodológico y se ordenó a la Policía Judicial determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de María. Para el efecto, se practicaron testimonios, declaraciones, levantamientos topográficos y autopsia psicológica. Además, se presentó una hipótesis, sin tomar una postura definitiva sobre el hecho, al estar la investigación en curso. Finalmente, se precisó que no se ha vinculado a persona alguna como presunto indiciado. 67. El 10 de marzo de 2022, el accionado respondió el requerimiento del auto de pruebas[83]. Sobre la primera pregunta (fundamentos y razones que motivaron la elaboración del artículo), el demandando puso de presente que viene ejerciendo el periodismo en el departamento de Santander desde 2019, como columnista de opinión en Vanguardia Liberal y en su página personal. Respondió que las razones que tuvo para escribir el artículo “no son otr[as] más que la necesidad de opinar sobre un hecho relevante en el contexto social de la ciudad. El haberlo escrito no obedece a ninguna razón personal en contra o a favor de las personas mencionadas (…), sino única y exclusivamente al ejercicio que vengo ejerciendo durante los últimos tres años de mi vida”[84]. 68. En relación con la segunda pregunta (metodología empleada para la realización del artículo), el accionado explicó que dicho documento no está inmerso en ninguna metodología propia de la función periodística, sino en el ejercicio de la libertad de opinión. No obstante, precisó que la narrativa “se logró gracias a la recepción de testimonios de familiares y amigos de la persona fallecida, quienes accedieron libremente a contar la historia que[,] según su propio parecer[,] existía alrededor de esta lamentable muerte”[85]. Además, precisó que hubo un testimonio principal[86], quien además le suministró las conversaciones de WhatsApp, “haciendo claridad que la persona a la cual se referían en esas conversaciones es el mismo accionante (…)”[87]. De ahí que el artículo tenga como base “(…) conversaciones con los abogados que conocieron del caso y otra persona más que me entregó copia del informe pericial de la necropsia y todos los demás documentos que hacen parte de dicha investigación.”[88] . 69. Finalmente, adjuntó una copia de la necropsia de María y reiteró que (i) en el artículo no existe ninguna acusación en contra del accionante[89]; (ii) no se presentó una violación de su derecho a la intimidad[90]; y (iii) la solicitud de rectificación no se formuló en debida forma. 70. El 16 de marzo de 2022, el accionante respondió el requerimiento del auto de pruebas[91]. De manera preliminar, indicó que no pudo pronunciarse en tiempo por razones laborales y por falta de conexión a Internet. A la primera pregunta (si presentó solicitudes de rectificación a los perfiles de Instagram @TB y @HC, por reproducir el artículo escrito por el accionado), respondió que no procedió en dicho sentido, porque “(…) deduje que si le ordenaban al señor eliminar de las redes y páginas donde había colocado la información carente de veracidad, igualmente debía pedirse a dicha páginas que eliminaran lo replicado. Pues como digo ellas mencionan lo que el señor [Iván] público de su autoría, por lo tanto, es la fuente de dicha información.”[92]. 71. Sobre la segunda pregunta (si conoce el contenido de las políticas de privacidad de Instagram), el actor respondió que, en el momento en que abrió la aplicación, no tenía claridad sobre dichas políticas, pero “sé que las publicaciones no se pueden utilizar para dañar a las personas como lo hicieron con mis fotos y esta misma corporación lo ha reiterado en varias sentencias.”[93] Por otra parte, informó que “reportó” las “páginas” con amigos y familiares, pero sostuvo que, para eliminar una publicación, el reporte debe ser realizado por un número considerable de personas. 72. En relación con la tercera pregunta (concerniente a los datos privados que se compartieron en el artículo), respondió que corresponden a los siguientes: (i) su lugar de trabajo; (ii) el nombre de sus padres y su ocupación; (iii) el lugar donde los pueden ubicar; y (iv) la relación de una foto suya, una de María y el título del artículo, señalándolo como responsable de un crimen. Además, precisó que el accionado debió investigar bien, “pues en el momento en que ocurrieron los hechos yo ni siquiera había llegado al lugar, pues ese día [asistí] un poco tarde al trabajo, [a lo que agrega que,] por la tutela[,] también tuvo conocimiento de que a la persona que se le pegó el pin en el zapato no era Yo, era otro amigo del exnovio de la señorita que también se encontró en el lugar, de todo esto tiene conocimiento la Fiscalía que investiga el caso de la muerte”[94]. 73. Finalmente, y sobre la cuarta pregunta (vinculada con los daños que le causó la publicación), el actor señaló que se afectó su buen nombre y el de su familia, “fueron unos días muy difíciles, donde evit[é] salir, donde recibí llamadas de mis amigos preguntando si era verdad, donde a mi madre y padre igualmente los llamaron para preguntarles, me enferm[é] de ansiedad pues no podía salir por miedo a que atentaran contra mi integridad personal, al final llegu[é] hasta a renunciar a mi trabajo en [DT], pues me sentía que era observado por gente extraña a las afueras del lugar de trabajo”[95]. 74. Precisó que, a pesar de que el accionado tenía conocimiento de que él no era la persona a la que se le pegó el pin del zapato y que no se encontraba en el lugar en el momento que ocurrió el hecho, sin cautela alguna, realizó una nueva publicación en su perfil de Twitter, el 19 de septiembre de 2021. En ella expresa su satisfacción por lo resuelto por el juez de tutela de segunda instancia e incluye una foto del resolutivo de la decisión, así como una foto del accionante y de María (ver anexo). Por otro lado, indicó que acudió a la Fiscalía[96] y precisó que si se consulta la página de Google con su nombre o el de sus padres “sale toda la historia”. 75. El 24 de marzo de 2022, el accionante descorrió el traslado[97]. En general, se enfocó en criticar la respuesta del demandado, en el sentido de sostener que se trata de una opinión que carece de fundamento y que ha causado que lo llamen asesino, por la relación entre su fotografía y el hecho denunciado. En cuanto a la respuesta sobre la metodología, adujo que el accionado no tenía ningún fundamento para relacionarlo con el fallecimiento de María, para lo cual reiteró que no es la persona que entregó el pin a Andrés. 76. De otra parte, criticó la publicación que el accionado realizó en su perfil de Twitter el 19 de septiembre de 2021 y reiteró los reproches frente a su actuación. Indicó que “las redes no pueden ser utilizadas para destruir a un ciudadano en su vida profesional, social y personal, no puede permitirse utilizar las imágenes vinculadas a afirmaciones no ciertas”[98]. Por ello, reiteró que acudió a la Fiscalía[99]. Afirmó, a modo de conclusión, que “hoy en día, sobre todo en las redes sociales, las personas no se toman la molestia de leer, sino que se guían por una imagen, un título y un mensaje y con dicha información les es suficiente para difundirla sin importar lo que dice el contenido.”[100] 77. El 20 de enero de 2023, se registró proyecto de fallo y fue sometido a revisión y votación. Sin embargo, el proyecto no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, por lo cual, mediante auto del 10 de noviembre del año en cita, el magistrado sustanciador dispuso la remisión del asunto a la Secretaría General de la Corte Constitucional para lo de su competencia. El 14 de noviembre de 2023, esta última dependencia remitió el expediente al despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, para que se procediera conforme con lo adoptado por la Sala de Revisión[101]. II. CONSIDERACIONES 78. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisión seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y con la revisión sustancial de los derechos invocados por el accionante. A. Competencia. 79. La Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. B. Procedencia de la acción de tutela. 80. La Sala Cuarta de Revisión analizará el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales, con base en lo expuesto en la sentencia SU-420 de 2019[102]. (i) Legitimación por activa. 81. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la persona puede actuar “por sí misma o a través de representante”. Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer el amparo a través del Defensor del Pueblo o por los personeros municipales. 82. En este caso, el señor Pedro está legitimado en la causa por activa, pues interpuso la tutela a nombre propio y de forma directa, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana. Sin embargo, es improcedente frente a sus “familiares”, como se invoca en la demanda, ya que no justificó ni demostró la condición en la que estaría actuando para gestionar sus derechos. Así, por una parte, no existe prueba de que tenga algún poder especial para actuar en nombre de alguna persona; y, por la otra, no invocó la calidad de agente oficioso, ni acreditó la imposibilidad de algún familiar para promover su propia defensa (Decreto 2591 de 1991, art. 10). (ii) Legitimación por pasiva. 83. Aproximación general. El artículo 86 de la Constitución Política delega en el Legislador la determinación de los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares, conforme con la descripción general que el propio Constituyente realizó. En virtud de lo anterior, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 especifica las hipótesis en las que cabe el amparo, sobre la base de los supuestos generales dispuestos en la Carta. 84. En este sentido, y siguiendo lo previsto en el mandato constitucional, la Corte ha señalado que, de manera excepcio...

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