T-561-19
Sentencia T-561/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-En proceso
de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, las niñas se encuentran
bajo el cuidado de su mamá, en virtud de la terminación de la medida
provisional decretada
DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO
DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas
que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser
proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño
La Sala previene a la Defensoría de Familia
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Secretaría de
Integración Social de Bogotá para que, en lo sucesivo, dentro de los procesos
administrativos de restablecimiento de derechos que adelante: (i) sustente
debidamente sus medidas provisionales; (ii) tenga en cuenta, en cada caso
concreto, el interés superior del menor y (iii) evite incurrir en valoraciones
y/o criterios potencialmente discriminatorios. Todo esto, en función del
derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a
no ser separados de ella.
Referencia:
Expediente T-7.515.848
Acción de tutela interpuesta por GALP en
contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía
Metropolitana de Bogotá.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
El 9 de abril de 2019, la señora GALP[1], de nacionalidad venezolana, interpuso
acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–ICBF– y la Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio,
así como de los derechos fundamentales de sus dos hijas menores de edad, RAGL y
RKGL, también de nacionalidad venezolana, a tener una familia y a no ser
separadas de ella. Lo anterior, con ocasión de la “medida provisional de
restablecimiento de derechos” que dictó la Defensoría de Familia del ICBF
–Regional Bogotá– asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá,
luego de un operativo de policía que se efectuó en el inmueble que habitaban,
en virtud de la cual las menores fueron remitidas a un centro de atención
especializado del Distrito.
1.
Hechos. El 3 de abril de 2019, miembros de la
Policía Metropolitana de Bogotá –Grupo de Protección de Infancia y
Adolescencia– llevaron a cabo un operativo “de vigilancia y control en zona
de alto impacto del ejercicio del trabajo de la prostitución”, en un edificio
ubicado en el barrio Santa Fe de la ciudad de Bogotá. En uno de los apartamentos
de esa edificación, vivía la accionante con sus dos hijas, RAGL y RKGL, de 7 y 4 años de edad,
respectivamente[2].
En el marco de ese operativo, la Policía Nacional trasladó a las menores a un
centro de atención de la Secretaría de Integración Social de Bogotá –Centro Proteger CURN–,
y las dejó “a disposición” de la Defensoría de Familia del ICBF
–Regional Bogotá– asignada a dicha Secretaría[3].
Según obra en el expediente, el traslado se realizó porque, de acuerdo con los
uniformados que intervinieron en el operativo, las niñas vivían “en un
apartamento donde hay paga diario, una pieza donde vive la mamá con las dos
niñas, pero el medio ambiente y la calidad de vida era muy negligente”[4].
2.
En la misma fecha (3
de abril de 2019), la Defensora de Familia del ICBF asignada a la Secretaría de
Integración Social de Bogotá dictó el auto de apertura del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas RAGL y RKGL[5]. En esta
decisión, además de ordenar la práctica de pruebas y diligencias “tendientes
a establecer la presunta situación de negligencia y descuido”, y de citar a
la madre de las menores, la defensora dispuso, “como medida provisional de
restablecimiento de derechos”, la ubicación y permanencia de las niñas en
el “Centro Proteger de la SDIS”[6],
con base en el informe de los miembros de la Policía que intervinieron en el
operativo, y en lo previsto por el numeral 4.º del artículo 53 de la Ley 1098
de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)[7].
3.
Solicitud de tutela[8].
El 9 de
abril de 2019, la señora GALP
interpuso la acción de tutela. En su escrito, señaló que, a raíz del mencionado
operativo de policía, “me fueron retiradas de mi custodia mis dos hijas
menores de edad”. Además, según indicó, la Policía no contaba “con una
orden de registro o allanamiento proferida por un juez de la república”
para ingresar a su domicilio.
4.
A renglón seguido, argumentó
que la “retención y traslado” de las niñas no contó con ninguna
justificación racional ni se basó en motivos fundados, “graves y poderosos”
que, a la luz de la Ley 1098 de 2006, avalaran la separación de las menores de
su núcleo familiar –compuesto solo por su mamá, una mujer viuda e inmigrante– como
medida de restablecimiento de derechos. En su criterio, “el hecho de residir
en la ZAI o ser una persona en ejercicio de la prostitución en ningún momento
invalida a la tenedora de la custodia de las menores, lo contrario sería un
proceso de segregación social y estigmatización de la zona y discriminación”
por su condición de trabajadora sexual e inmigrante. La accionante puso énfasis
en que “no puede el ICBF condicionar la devolución de las niñas a su entorno
familiar al oficio de su madre o su sitio de vivienda solo por los moralismos
que imperan sobre la prostitución, la zona de alto impacto o las zonas
circundantes, sino la consideración sobre el riesgo inminente que pueda ocurrir
sobre las niñas y su desarrollo”.
5.
Por lo anterior, en virtud
del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó al juez de tutela
que fuera “restituido el derecho de las menores de permanecer con su familia
que para este caso es su madre”, así como la compulsa de copias
disciplinarias y penales en contra de los funcionarios que adelantaron el
mencionado procedimiento.
6.
Respuestas de las autoridades accionadas.
El 12 de abril de 2019[9], la Defensora de Familia del ICBF
asignada a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá respondió la
acción de tutela. La funcionaria informó que, en efecto, las niñas RAGL y RKGL se encontraban en
las instalaciones del Centro Único de Recepción de Niños y Niñas de Bogotá –Centro
Proteger CURN–, por disposición de la Defensoría. Además, señaló que “al
abordar el proceso (…) se evidencia claramente que cuando las profesionales [se
refiere al grupo interdisciplinario del centro de recepción que atendió a los
menores] (…) realizan la verificación de derechos, las niñas no cuentan
con afiliación a salud, vinculación escolar y condiciones habitacionales
inadecuadas en salubridad y ambiente ya que al parecer el paga diario donde
fueron encontradas las niñas consumen drogas, ejercen la prostitución e
ingresan indigentes (sic)”. Finalmente, informó que el trámite del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos seguía en curso.
7.
El 15 de abril de
2019, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de
Bogotá contestó la acción de tutela[10].
En su escrito, señaló que el operativo en mención se llevó a cabo en cumplimiento
de una orden de autoridad administrativa competente (la Defensoría de Familia
del ICBF –Regional Bogotá– asignada a la Secretaría de Integración Social de
Bogotá), que, en este caso, actuó en virtud del principio pro infans y
del artículo 106 del Código de la Infancia y la Adolescencia[11]. Enfatizó
en que no es la Policía quien toma la decisión de separar a un menor de sus
progenitores, pues su labor se limita a trasladarlo al centro de atención
respectivo, por orden de la misma Defensoría, de acuerdo con el artículo 89, numeral
10.º ibídem[12].
8.
El 22 de abril de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la Secretaría de Integración Social de Bogotá se refirió a los hechos relatados
en la acción de tutela[13]. La funcionaria señaló que, en
efecto, las niñas RAGL y
RKGL ingresaron al Centro Proteger CURN el 3 de abril de 2019, por remisión de “la
Defensora de Familia del ICBF”, en virtud de la apertura del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos y de la medida provisional que
se profirió dentro de este. Según indicó, en este centro de atención de niños,
niñas y adolescentes, un equipo interdisciplinario de profesionales les prestó la
atención requerida a las menores.
9.
Sentencia de tutela de primera instancia.
El 30 de abril de 2019, la Juez 9ª Civil Municipal de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela[14]. En resumen, consideró que en el
asunto sub examine no se cumplió con el requisito de subsidiariedad,
porque la accionante debía acudir a la autoridad administrativa competente que
adelanta el proceso, para que se pronunciara sobre sus reclamos y sobre la
pretensión “de que le sean restituidas sus hijas menores”.
10.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante
auto del 29 de agosto de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número 8 escogió
para revisión el expediente de la referencia, y lo repartió al despacho del
magistrado Carlos Bernal Pulido[15]. En averiguaciones preliminares, tendientes a contar
con mayores elementos de juicio para ordenar la práctica de pruebas, el despacho
del magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la Defensora de
Familia del ICBF asignada a la Secretaría Distrital de Integración Social de
Bogotá[16].
Tras ello, profirió el auto de pruebas respectivo, el 30 de septiembre de 2019[17].
11.
El 11 de octubre de 2019, la Defensora de Familia del ICBF –Regional Bogotá– asignada a la
Secretaría de Integración Social de Bogotá allegó copia de
algunas piezas procesales del trámite de restablecimiento de derechos por el
que se le indagó. En particular, aportó la Resolución No. 104 del 23 de mayo de
2019[18], por medio de la cual la Defensoría
ordenó, entre otras medidas, “la terminación de la medida de ubicación
institucional en programa de atención especializada en el Centro Proteger CURN
adscrito a la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS– de las niñas RAGL y RKGL”, así como su “ubicación inmediata en
medio familiar”, “en cabeza de su progenitora”, a saber, la aquí accionante[19]. La
documentación aportada por la Defensoría también incluyó el proceso de
seguimiento a la situación de las dos niñas, que dicha entidad lleva a cabo actualmente [20].
II. Consideraciones
12.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
13.
Problema jurídico. En atención a los
antecedentes del caso sub judice, antes de efectuar un
análisis de fondo, la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual
de objeto por hecho superado. Para ello, (i) reiterará la jurisprudencia constitucional pertinente y (ii) examinará el caso concreto, para verificar si se
configura este fenómeno.
1.
Carencia actual de objeto
por hecho superado. Reiteración jurisprudencial
14.
La carencia actual de objeto
por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de
tutela y la decisión del juez constitucional[21],
desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las
pretensiones del accionante[22],
debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[23].
15.
Cuando se demuestra esta
situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de
fondo[24].
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea
para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional
o conminar al accionado para evitar su repetición[25].
16.
En estas circunstancias, el juez
constitucional debe proceder a declarar la improcedencia de la acción de tutela
por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes
carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al
recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[26].
2.
El caso concreto
17.
En el asunto sub examine, la actora
manifiesta que las autoridades accionadas le “retiraron la custodia” de
sus dos hijas menores. Sin embargo, en el expediente no obra ninguna decisión relacionada
con la custodia de las niñas. Lo cierto, para ser precisos, es que las niñas
RAGL y RKGL fueron trasladadas a un centro de atención especializado de la
Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, en cumplimiento de una
medida provisional de “ubicación institucional”. Esta actuación tuvo
lugar en ejercicio de las competencias legales de la Defensoría de Familia del
ICBF asignada a dicha Secretaría y, concretamente, en el marco del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó.
18.
Ahora, si bien la señora GALP plantea varios
argumentos relacionados con la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales y los de sus hijas, todos estos, incluida la actuación irregular
que le atribuye a la autoridades de policía, se dirigen a una sola y muy
precisa pretensión, esto es, que sea “restituido
el derecho de las menores de permanecer con su familia que para este caso es su
madre”, es decir, que las dos niñas le sean
devueltas por el ICBF, entidad que las separó de ella en virtud de la actuación
administrativa que cuestiona.
19.
En ese sentido, con base en las pruebas
recaudadas durante el trámite de revisión, esta Sala
concluye que en el caso sub examine se configura la carencia actual de
objeto por hecho superado, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta
decisión, previa revocatoria de la sentencia de tutela de instancia.
20.
En efecto, la Sala
constata que, una vez decretada la medida provisional de “ubicación
institucional” de las dos menores en el Centro Proteger CURN, se surtieron las
siguientes actuaciones: (i) se le garantizó un espacio de contradicción a
la tutelante, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos[27]; (ii) a las niñas RAGL y RKGL se les brindó la atención y valoración psicosocial que su caso
ameritaba[28];
(iii) se contó con la participación permanente y colaborativa de la accionante,
que suscribió varios compromisos –incluida la realización de varias pruebas
toxicológicas que descartaron el consumo de estupefacientes–[29]; (iv)
se efectuó una visita domiciliaria a la señora GALP en su nuevo lugar de
vivienda, en el barrio Fontibón de Bogotá, para constatar que contara con un
entorno familiar que les garantizara a las niñas “un espacio protector,
acorde para su desarrollo armónico, en un ambiente sano, en condiciones de
dignidad y goce de sus derechos en forma prevalente”[30], y (v)
con base en los resultados de estas diligencias, se convocó a una audiencia de “cambio
de medida de ubicación institucional a ubicación a medio social familiar”[31], de
conformidad con el artículo 53, numeral 3.º[32],
del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 56[33] de ese
mismo código.
21.
Al término de esta audiencia, que se llevó a
cabo el 23 de mayo de 2019, la Defensora de Familia del ICBF asignada a la
Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá profirió la Resolución No.
104 de la misma fecha, en la que ordenó que las niñas RAGL y RKGL “sean
reintegradas a su medio familiar en cabeza de su progenitora”, la señora
GALP, “por lo que se le asigna de manera formal la ENTREGA” de las
menores[34].
Lo anterior, en virtud de la “terminación de la medida de ubicación institucional en programa de
atención especializada en el Centro Proteger”[35]. En ese acto administrativo, la
Defensora también le impuso una “amonestación” a GALP, a afectos de “no
permitir que las niñas se dediquen a la vagancia o mendicidad, y no recaer en
las acciones que dieron como resultado los hechos que motivaron la intervención
del ICBF”.
22.
Así las cosas, la Sala advierte que, luego de
la interposición de la acción de tutela, y sin que mediara un fallo favorable,
la entidad accionada satisfizo por completo la pretensión de la actora. En efecto,
en la actualidad, independientemente del monitoreo que le corresponde efectuar
al ICBF, las niñas RAGL y RKGL se encuentran bajo el cuidado de su mamá, la
señora GALP, en virtud de la terminación de la medida provisional decretada. Dado que este era, en esencia,
el objeto de la presente acción, una orden de amparo en tal sentido resultaría
inocua.
23.
En cuanto al alegato de la actora sobre la
invasión de su domicilio en el marco del operativo de la Policía de Infancia y
Adolescencia, la Sala advierte
que no se configuró afectación alguna de derechos fundamentales.
24.
Lo anterior, por las
siguientes razones: (i) según informó la misma actora, se trató de un
operativo que se efectuó por denuncias de posible explotación sexual de menores
de edad[36];
(ii) este operativo se llevó a cabo en cumplimiento de una orden de la
Defensoría de Familia del ICBF asignada a la
Secretaría de Integración Social de Bogotá, que
actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[37];
de hecho, (iii) en su declaración juramentada dentro del proceso
administrativo, la señora GALP manifestó que las autoridades de policía
ingresaron al inmueble en compañía de “los del bienestar familiar”[38].
Finalmente, (iv) en la misma declaración, la accionante sostuvo que los
uniformados entraron a su domicilio porque una vecina “les abrió la puerta”,
es decir, les facilitó el acceso, de lo cual se concluye que no fue necesario
que la Defensoría practicara un allanamiento al sitio en el que fueron
encontradas las dos menores, de conformidad con el artículo 106 del Código de la
Infancia y la Adolescencia (ver pie de página 11).
25.
Así las cosas, no se
trató de una actuación ilegal ni irregular, sino ejecutada en el marco de las
competencias de cada una de las entidades accionadas, de conformidad con el
principio de colaboración armónica para la atención y protección integral de
niños, niñas y adolescentes que inspira a dicho código, según el artículo 89, numeral 10º, ibídem (ver pie de página 12).
26.
Por lo tanto, tampoco
es pertinente que, como lo que solicitó el Jefe (e)
de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá[39] en sede de
revisión, la Corte Constitucional fije reglas
acerca de las circunstancias en las cuales las autoridades de policía podrían
ingresar “excepcionalmente” a los domicilios privados sin orden judicial
y sin el aval de la autoridad administrativa competente, cuando adviertan
peligro para la integridad física, sicológica o sexual de los menores de edad.
3.
Cuestión final
27.
Ninguna de las consideraciones anteriores es
óbice para que la Sala prevenga a la Defensoría de
Familia –Regional Bogotá– del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá para que, en lo
sucesivo, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de
derechos que adelante: (i) sustente debidamente sus medidas
provisionales; (ii) tenga en cuenta, en cada caso concreto, el interés
superior del menor y (iii) evite incurrir en valoraciones y/o criterios
potencialmente discriminatorios. Todo esto, en función del derecho fundamental
de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de
ella[40].
28.
La Sala observa que, en el sub judice,
la medida provisional de ubicación institucional de las niñas RAGL y RKGL en un centro de atención especializado, que supuso la
separación de las dos menores de su mamá, la señora GALP, por casi dos meses
–sin perjuicio del régimen de visitas y el acompañamiento que la Defensoría de
Familia dispuso–, se tomó sin la fundamentación adecuada, sin tener en cuenta
el interés superior de las dos niñas y bajo criterios sospechosos y
potencialmente discriminatorios.
29.
En efecto, el primer aspecto que tuvo en
cuenta la Defensoría de Familia para constatar la
vulneración de los derechos de las menores y justificar el alcance de su
intervención consistió en que estas (i) no estaban vinculadas a ninguna
institución educativa, (ii) no se encontraban afiliadas al Sistema de
Seguridad Social en Salud y (iii) carecían de una “red de apoyo familiar”[41].
30.
En este punto, la valoración de la Defensoría
de Familia pasó por alto, al menos, cuatro circunstancias: (i) se
trataba de una familia inmigrante que solo llevaba tres meses en Colombia[42], lo que
explicaba, de forma razonable, las circunstancias verificadas por la Defensoría;
(ii) según la actora, su migración se produjo porque, en su país de
origen, las dos menores no contaban con medios adecuados de subsistencia, incluido
el acceso a la alimentación básica[43];
(iii) a pesar de las dificultades económicas por las que atravesaba, la
señora GALP estaba adelantando gestiones para obtener un cupo escolar para sus
hijas en Bogotá[44],
y (iv) en todo caso, mientras estuvieron en territorio venezolano, la
tutelante siempre garantizó a RAGL y RKGL su
vinculación a una institución educativa[45].
31.
El segundo aspecto que fundamentó la medida
provisional consistió en que, “al parecer”, en el “paga diario”
en el que fueron encontradas las niñas (ubicado en el barrio Santa fe, localidad
de Los Mártires, de Bogotá), se consumían estupefacientes, se ejercía la
prostitución e ingresaban “indigentes”, lo que ponía en peligro la
integridad de las menores[46].
Sin embargo, en el expediente no obra prueba que permita constatar que las
niñas, en efecto, se encontraban en un riesgo específico, grave e intolerable
que fundamentara una medida provisional como la que se adoptó. Lo anterior, con
independencia de que el domicilio de esta familia se encontrara, ciertamente,
en una “zona de alto impacto”.
32.
Sobre el particular, la Sala advierte que la
valoración de la Defensoría de Familia no tuvo en cuenta que: (i) cuando
se efectuó el operativo de policía, las niñas fueron halladas en compañía de su
mamá[47];
(ii) las declaraciones que rindieron las dos menores ante los
profesionales del ICBF evidenciaron que estas nunca permanecieron solas en su
sitio de habitación, pues mientras la señora GALP cumplía su jornada de trabajo,
las niñas quedaban al cuidado de una amiga de esta, también de nacionalidad
venezolana[48];
(iii) los exámenes médicos y sicológicos practicados a las menores en el
marco de la atención inmediata brindada por profesionales de la Defensoría
revelaron que, más allá de la difícil situación socioeconómica por la que
atravesaba esta familia, las niñas RAGL y RKGL contaban
con el cuidado, el bienestar y el afecto necesarios de la señora GALP[49]; (iv)
en ese sentido, las menores no mostraban señal alguna de negligencia parental
ni de maltrato físico y/o psicológico[50];
(v) por el contrario, lo que se reveló, desde el principio, fue la
relación estrecha y amorosa de la tutelante con sus dos hijas[51], así como
la afectación que causaba en las niñas el hecho de estar separadas de su mamá[52].
33.
Tomar en cuenta estos aspectos, para decidir
sobre la medida provisional de restablecimiento de derechos, no solo habría evitado
el riesgo de incurrir en una arbitrariedad administrativa, sino también en
discriminación, con ocasión de los múltiples factores de vulnerabilidad de la
tutelante.
34.
La Sala encuentra, además, que el rasgo
distintivo de la medida provisional adoptada por la Defensoría de Familia fue
su precaria motivación. En efecto, las consideraciones de la entidad para
disponer la ubicación institucional de las menores se limitaron a una brevísima
transcripción del informe de la Policía de Infancia y Adolescencia[53], según la
cual “[e]n operativo realizado en el Barrio Santa fe, se encuentra en un
apartamento donde hay paga diario una pieza donde vive la mamá con las dos
niñas, pero el medio ambiente y la calidad de vida era muy negligente”.
35.
Cabe advertir que ninguna de las
consideraciones precedentes implica un cuestionamiento al ejercicio de las
competencias legales de la Defensoría de Familia del ICBF, encargada de velar
por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ni pretende limitar el
alcance de las herramientas con las que cuenta para tal efecto[54]. La Sala
reitera que, en aplicación del principio pro infans, no es procedente exigir
un estándar probatorio demasiado alto para la adopción de medidas provisionales
de restablecimiento de derechos, sino únicamente la verificación de “algunas
circunstancias que pueden constituir motivos de peso para
separar a un niño de su familia”, como “(i) la existencia de claros riesgos para la
vida, la integridad o la salud del niño o la niña, (ii) los antecedentes de
abuso físico, sexual o psicológico en la familia y (iii) las circunstancias
frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena protección, es decir:
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos”[55].
36.
Esta Sala constata, igualmente, los resultados
favorables que, en el caso sub examine, tuvo la
atención psicosocial que se les brindó a las niñas RAGL y RKGL, así como el
acompañamiento que se les dio a ellas y a su mamá durante la medida de
ubicación institucional y el monitoreo posterior a su levantamiento[56].
37.
Con todo, la Sala advierte que la adopción de
esta clase de medidas debe, en todos los casos: (i) contar con una
fundamentación empírica suficiente, en el sentido de “encontrarse precedida y soportada por labores de verificación,
encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono,
riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña
o adolescente”[57]; (ii) estar, como todo acto administrativo, debidamente
motivada y sustentada[58];
(iii) observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad[59]; (iv)
no reducirse a la situación socioeconómica o al entorno de vulnerabilidad que
pueda rodear a los menores, so pena de incurrir en actuaciones discriminatorias[60]; (v)
tener en cuenta el interés superior del menor en las circunstancias particulares
de cada caso concreto, bajo la consideración prima facie de que ese
interés superior consiste, ante todo, en que los menores permanezcan bajo el
cuidado y afecto de sus progenitores[61],
y, en conexión con lo anterior, (vi) que la separación de los niños del
núcleo familiar siempre debe ser, en la medida de lo fáctica y jurídicamente
posible, la última opción, viable únicamente ante “la carencia de garantías
básicas que permitan asegurar su interés superior”[62].
38.
Finalmente, la Sala también considera
necesario prevenir a la juez de instancia, para que, en lo sucesivo, tenga en
cuenta las circunstancias de los accionantes al analizar el cumplimiento del requisito
de subsidiariedad[63].
En efecto, en el asunto sub examine, concurrían varios factores de
vulnerabilidad en la tutelante, pues se trataba de una mujer viuda, cabeza de
familia, inmigrante de nacionalidad venezolana, en condición de extrema pobreza
y que vivía en un contexto de ejercicio de la prostitución. A pesar de ello, el
a quo le impuso la carga de ejercer los medios de defensa jurídica
propios del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, que
son, por lo demás, de un considerable nivel de especialidad. El análisis de la
interseccionalidad que caracterizaba la situación[64] le hubiese
permitido a la juez de instancia constatar que, dado el riesgo iusfundamental
que soportaba la tutelante y sus condiciones particulares, someterla al
agotamiento de dicho proceso constituía una exigencia desproporcionada[65].
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado 9º Civil
Municipal de Bogotá, que declaró improcedente la presente acción de
tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- PREVENIR a la Defensoría de Familia –Regional Bogotá– del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Secretaría de Integración Social
de Bogotá, para que, en lo sucesivo, dentro de los procesos administrativos de
restablecimiento de derechos: (i) sustente debidamente sus medidas
provisionales, (ii) tenga en cuenta, en cada caso concreto, el interés
superior del menor y (iii) evite incurrir en valoraciones y/o criterios
potencialmente discriminatorios.
Tercero.- PREVENIR al Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá para que, en
lo sucesivo, al momento de resolver acciones de tutela, tenga en cuenta las
circunstancias particulares de los accionantes al analizar el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad.
Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional) y en aras de proteger la intimidad de las menores involucradas
en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta Sala de
Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la
diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de
sus nombres y los de su progenitora.
[2] Cno. de revisión, fl. 23.
[3] Ibídem.
[4] Cno. de 1ª instancia, fl. 45.
[5] Ibídem, fl. 45 vto, y Cno. de revisión,
fl. 26.
[6] Cno. de 1ª instancia, fl. 46.
[7] Ley 1098 de 2006, artículo 53:
“Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de
los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación
se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este
código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes
medidas: (…) 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no
procede la ubicación en los hogares de paso”.
[8] Cno. de 1ª instancia, fls. 10-14.
[9] Cno. de 1ª
instancia, fl. 43 y vto.
[10] Ibídem, fls. 49-59.
[11] Ley 1098 de 2006, artículo 106. “Allanamiento
y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de
que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que
comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de
prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen
practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se
encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado
sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza
pública prestarle el apoyo que para ello solicite”.
[12] Ibídem, artículo 89. “Funciones de
la policía nacional para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en
relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la
Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán
las siguientes funciones: (…) 10. Brindar apoyo a las
autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros
Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de
los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando
sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen
los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por
estas autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada
recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la
Policía”.
[13] Cno. de 1ª instancia, fls. 44, 47
y 48.
[14] Ibídem, fls. 107-111. Esta
decisión no fue impugnada. Cabe señalar que, días antes, el 11 de abril de
2019, la juez de tutela resolvió negar la medida provisional que la
peticionaria solicitó, pues coincidía con su pretensión de fondo. Ibídem, fl.
33.
[15] La Sala de Selección de Tutelas
Número 8 estuvo integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y
Carlos Bernal Pulido.
[16] Cno. de revisión, fl. 17. En la
constancia de esa comunicación se señala: “Al indagarle por el estado del
proceso de restablecimiento de derechos en el marco del cual se interpuso la
presente acción de tutela, la funcionaria en mención informó lo siguiente: i)
las menores RAGL y RKGL fueron “reintegradas a su medio familiar” y en
la actualidad se encuentran nuevamente bajo el cuidado y la custodia de su
progenitora (la tutelante), en virtud de decisión del 23 de mayo de 2019
proferida por la Defensora de Familia; ii) la tutelante ha tramitado su permiso
de permanencia en Colombia, ha cumplido con los requerimientos del ICBF y vive
con sus hijas en el barrio Fontibón de Bogotá; iii) dentro del seguimiento
permanente que la Defensoría efectúa al caso, se constató que actualmente las
niñas están estudiando, cuentan con afiliación al sistema de salud y tienen
adecuadas condiciones de habitabilidad”.
[17] Ibídem, fl. 18 y vto. En dicha
providencia, se dispuso: (i) oficiar a la Defensora de Familia del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Secretaría Distrital
de Integración Social de Bogotá, para que informara, por escrito, acerca del
estado actual del proceso de restablecimiento de derechos que se adelantó a
favor de las menores, y las etapas que se surtieron dentro del mismo,
adjuntando copia de la Resolución No. 104 del 23 de mayo de 2019, así como de
la documentación que soporta el seguimiento que la Defensoría efectúa al caso. (ii)
Correr el traslado del documento que obra en el cuaderno de revisión a folio 17,
así como de los que se llegaran a aportar, por un término de tres (3) días
hábiles, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en
relación con estos.
[18] Ibídem, fls. 20 y ss.
[19] Ibídem, fls. 41 y ss.
[20] Ibídem, fls. 50 y ss. En las
consideraciones, la Sala profundizará en los detalles de la información
recaudada, en la medida en que sea relevante para el objeto de esta acción de
tutela.
[21] Corte Constitucional, Sentencias T-238
de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358
de 2014.
[22] Corte Constitucional, Sentencia SU 540
de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
[23] Corte Constitucional, Sentencias T-238
de 2017 y T-011 de 2016.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de
2016.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de
2014.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-771
de 2014.
[27] Cno. de revisión, fl. 27. La
Defensoría de Familia citó a la señora GALP y le corrió traslado de la
actuación.
[28] Cno. de 1ª instancia, fls.
75-80,
[29] Cno. de revisión, fls. 30 y 34.
[30] Ibídem.
[31] Ibídem, fl. 21.
[32] Ley 1098 de 2006, artículo 53. “Medidas
de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se
señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código,
la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Ubicación inmediata en medio familiar”.
[33] Artículo 56 ibídem: “Ubicación
en medio familiar. Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres,
o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el
ejercicio de sus derechos y atendiendo su interés superior. La búsqueda de
parientes para la ubicación en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se
realizará en el marco de la actuación administrativa, esto es, durante los seis
(6) meses del término inicial para resolver su situación legal y no será excusa
para mantener al niño, niña o adolescente en situación de declaratoria de
vulneración. Los entes públicos y privados brindarán acceso a las solicitudes
de información que en dicho sentido eleven las Defensorías de Familia, las
cuales deberán ser atendidas en un término de diez (10) días. El incumplimiento
de este término constituirá causal de mala conducta // Si de la verificación
del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos
económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad
competente informará a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar
para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede
garantizarlos”.
[34] Cno. de revisión, fl. 21.
[35] Ibídem, fl. 41
[36] Cno. de 1ª instancia, fl. 10.
[37] Ibídem, fls. 59 vto. y 60
[38] Ibídem, fl. 86.
[39] Cno. de revisión, fls. 90-96.
Esta petición se formuló con ocasión del traslado probatorio que efectuó la
Sala de Revisión.
[40] Al respecto, ver, entre otras:
Corte Constitucional, sentencias T-723 de 2012 y T-730 de 2015.
[41] Cno. de 1ª instancia, fls. 65 y
66.
[42] Ibídem.
[43] Ibídem, fl. 103 vto.
[44] Ibídem, fls. 47 vto. y 86 vto.
[45] Ibídem, fls. 21 y 22.
[46] Ibídem, fl. 66.
[47] Ibídem, fl. 67 vto.
[48] Ibídem, fls. 65 vto, 66 y 67.
[49] Ibídem, fls. 65 vto. y 96 vto.
[50] Ibídem.
[51] Ibídem, fl. 86 vto.
[52] Ibídem, fl. 97.
[53] Ibídem, fls. 45 y 45 vto. Así,
en el auto que decretó la medida provisional se aprecia lo siguiente:
“CONSIDERACIONES: Bogotá D.C., abril 2 de 2019, por reparto corresponde a este
despacho conocer de la denuncia ‘En operativo realizado en el Barrio Santa fe,
se encuentra en un apartamento donde hay paga diario una pieza donde vive la
mamá con las dos niñas, pero el medio ambiente y la calidad de vida era muy
negligente’, en consecuencia se ORDENA (…) adoptar como medida provisional de
restablecimiento de derechos a favor de las niñas (…) el Centro Proteger de la
SDIS ” .
[54] Sobre el margen de apreciación
con el que cuenta la autoridad administrativa en este punto, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-044 de 2014.
[55] Ibídem.
[56] Cno. de revisión, fls. 50-56.
[57] Al respecto, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-262 de 2018.
[58] Sobre el deber de motivar estos
actos, ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2015.
[59] Sobre el punto: Corte
Constitucional, sentencia T-502 de 2011. Señaló allí la Corte: “La
jurisprudencia constitucional sobre la dimensión ius fundamental del
derecho a la unidad familiar, así como sobre el derecho de los niños a tener
una familia y a no ser separados de ella, trae como consecuencia esencial que
las medidas que se adopten en el contexto de un proceso de restablecimiento de
derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior
de los niños involucrados, sobre todo cuando la medida tenga como resultado la
separación de éstos de su medio familiar. La proporcionalidad de estas medidas
se establecerá en cada caso particular, teniendo en cuenta los criterios
jurídicos de identificación del interés superior del niño y determinando si se
desvirtúa suficientemente la presunción a favor de la familia biológica. De
manera que, es preciso determinar si esas medidas, teniendo un fin
constitucionalmente legítimo como es la protección de los niños como sujetos de
especial protección constitucional, también sean necesarias y respetuosas del
núcleo esencial de los derechos fundamentales de los padres a la unidad
familiar y de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, esto
es, que sean proporcionales”.
[60] Cfr. Corte Constitucional,
sentencia T-768 de 2013. Señaló la Corte: “… si bien la separación de los niños
de sus familias debe ser la última opción que deban contemplar las autoridades
administrativas a la hora de restablecer los derechos de los menores de edad,
ello deviene reforzado cuando de circunstancias de pobreza se trata, pues es
inaceptable que por la particularidad de carecer de recursos económicos se
separe a un niño de su familia, por cuanto, el derecho a tener una familia y no
ser separado de ella no está supeditado a cuestiones monetarias. Por el
contrario, al ser la familia un grupo fundamental de la sociedad y el medio
natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria de
parte del Estado (económica, psicológica, nutricional, entre otras) para poder
asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad”.
[61] Corte Constitucional, sentencia
T-671 de 2010.
[62] Corte Constitucional, ver sentencias
T-723 de 2012 y T-730 de 2015.
[63] Decreto 2591 de 1991, artículo
6º: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante” (énfasis fuera del texto).
[64] Ver: Corte Constitucional,
sentencia C-117 de 2018. Según la Corte, “el enfoque interseccional obliga a
adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres
discriminadas”.
[65] Sobre los criterios que permiten
constatar la situación de vulnerabilidad del tutelante, a efectos de la
flexibilización del requisito de subsidiariedad, ver, entre otras: Corte
Constitucional, sentencias T-696 de 2017 y T-672 de 2017.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.