T-561-16
Sentencia
T-561/16
PENSION
DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
PENSION
DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para
determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de
enfermedad degenerativa, crónica o congénita
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia:
Expedientes T-5586819 y T-5592044
Acción de tutela
instaurada por Fernando Alfonso Méndez Ramírez y Hernán Londoño Rincón contra
el Fondo de Pensiones Porvenir y Colpensiones, respectivamente.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1. Los accionantes interpusieron acción
de tutela[1]
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
seguridad social en pensiones, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión
de la negativa de las accionadas de reconocerles la pensión de invalidez, argumentando
el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, relacionado con la
cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la enfermedad.
B. HECHOS
RELEVANTES
Expediente
T-5586819
2. El ciudadano Fernando Alfonso
Ramírez nació el 25 de febrero de 1963, actualmente tiene 53 años[2].
3. En los primeros meses de 2014, fue
diagnosticado con virus de inmunodeficiencia humana VIH, histoplasmosis,
tuberculosis y citomegalosis[3].
4. El 25 de noviembre de 2014 la ARL
seguros de vida ALFA S.A. emitió un dictamen de enfermedad de origen común,
determinando una pérdida de capacidad laboral del 64.1% con fecha de
estructuración el 19 de marzo de 2014.
5. Según el reporte del Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir, el accionante cotizó de manera interrumpida
desde el 05 de noviembre de 1999 hasta el 10 de noviembre de 2014, para un
total de 1801 días, que corresponde a aproximadamente 257 semanas, con un ingreso
base de cotización equivalente a un salario mínimo[4].
6. El 08 de enero de 2015, Porvenir
S.A. le negó al señor Fernando Alonso Méndez Ramírez la pensión de invalidez
solicitada; para ello, argumentó que el accionante no acreditó el requisito de
tener cotizadas 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la
enfermedad, es decir, 50 semanas antes del 19 de marzo de 2014[5].
7. El 26 de noviembre de 2015, el
accionante rindió declaración juramentada ante la Notaría Primera de
Guadalajara de Buga, en ella, manifestó que no recibía ningún ingreso y que sus
gastos mensuales eran de aproximadamente $600.000 correspondientes al pago de arriendo,
alimentación, trasportes, copagos de exámenes, citas médicas y fórmulas médicas[6].
8. Frente a lo anterior, el accionante
considera que Porvenir S.A. desconoció la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la cual dispone que, para efectos de contabilizar las semanas
cotizadas en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, deben
tenerse en cuenta todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, hasta la
fecha en la cual pierda de forma permanente y definitiva su capacidad laboral.
C. RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
9. El Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. solicitó no tutelar los derechos invocados por el señor Fernando
Alonso Méndez Ramírez. En primer lugar, argumentó que el actor cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para reclamar lo pretendido por vía de tutela,
máxime cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En
segundo lugar, aclaró que la pensión de invalidez fue negada porque el afiliado
no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, específicamente, el
presupuesto de cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Según
el fondo accionado, el señor Fernando Alonso Méndez Ramírez sólo cotizó 40 de
las 50 semanas.
Finalmente,
mencionó que el actor cuenta con la posibilidad de acceder a la devolución de
saldos acorde con el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
D. SENTENCIAS DE
TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
10. Fallo de primera
instancia[7]: Sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de
Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 14 de noviembre de 2015, a través de
la cual el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo. Pese a
considerar improcedente la acción de tutela, se pronunció sobre el fondo el asunto,
resolviendo que no le asistía el derecho pensional al accionante por no cumplir
con el requisito de cotizar 50 semanas antes de la fecha de estructuración de
la invalidez.
11. Impugnación[8]: El accionante
impugnó el fallo reiterando que, en consideración de la línea jurisprudencial
de la Corte Constitucional, todas las semanas cotizadas a la administradora de
fondos de pensiones deben ser tenidas en cuenta al momento de verificar el
cumplimiento del requisito de las 50 semanas. Además, resaltó el estado de
vulnerabilidad en el que se encontraba.
12. Fallo de segunda instancia[9]: Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 12 de febrero de 2016,
mediante la cual el juez confirmó el fallo emitido por el juzgado de primera
instancia.
Consideró
que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. En cuanto al primero, señaló que la demanda fue presentada once
meses después del momento en el cual le negaron el reconocimiento de la
pensión. Respecto de lo segundo, dijo que si bien el accionante está
diagnosticado con VIH, ello no le impide acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral.
E. HECHOS
RELEVANTES
Expediente
T-5592044
13. El ciudadano Hernán
Londoño Rincón nació el 17 de julio de 1965, actualmente tiene 51 años[10].
14. El 14 de junio
de 2013, el accionante fue diagnosticado con dificultad visual, en esa fecha, la
Clínica Oftalmológica de Cali certificó: “baja visión en el ojo derecho desde
la infancia quien hace dos años y medio presentó neuropatía óptica isquémica en
ojo izquierdo con disminución severa de agudeza visual en este ojo. Actualmente
presenta baja visión en ambos ojos y atrofia óptica en ojo izquierdo. No es
posible ofrecer ningún tratamiento para mejorar visión”[11]. Por su
parte, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el diagnóstico motivo
de la calificación fue “ceguera de ambos ojos”[12].
15. El 26 de junio
de 2013, Colpensiones emitió un dictamen de enfermedad de origen común, en éste
fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 71.85% con fecha de
estructuración el 17 de julio de 1965, es decir, la fecha de nacimiento del
accionante.
16. Según el reporte
expedido por Colpensiones, el accionante cotizó de manera interrumpida desde el
07 de marzo de 1988 hasta el 01 de diciembre de 2012, un total de 2919 días,
aproximadamente 400 semanas[13].
17. El 29 de mayo de
2014, Colpensiones le negó al señor Hernán Londoño Rincón la pensión de
invalidez, argumentando que no acreditó el requisito de tener cotizadas 50
semanas antes de la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, 50
semanas antes del 17 de julio de 1965, fecha de su nacimiento[14]. El
accionante apeló la decisión y recibió en respuesta la confirmación de la misma
fundamentada en argumentos similares[15].
18. Posteriormente,
el señor Hernán Londoño Rincón solicitó corrección de la calificación de
pérdida de capacidad laboral, buscando el cambio de fecha de estructuración[16];
sin embargo, el 20 de junio de 2014 obtuvo respuesta negativa a su solicitud
por extemporánea[17].
19. Frente a lo
anterior, el accionante considera que Colpensiones no tuvo en cuenta la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual dispone que, para efectos de
contabilizar las semanas cotizadas en caso de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones
realizadas por el afiliado, hasta la fecha en la cual pierda de forma
permanente y definitiva su capacidad laboral.
F. RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
20. Colpensiones no
atendió el requerimiento del juzgado de primera instancia para pronunciarse
sobre la acción de tutela presentada por el señor Hernán Londoño Rincón.
G. SENTENCIAS DE
TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
21. Fallo de primera
instancia[18]: Sentencia proferida
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), el 11 de diciembre
de 2015, mediante la cual el juez de primera instancia declaró improcedente el
amparo considerando que el asunto debería debatirse en el marco de un proceso
laboral. El juez expuso que “según lo revisado por este despacho no tiene
antecedentes jurisprudenciales constitucionales que pudieran permitir conceder
esta tutela, sin que tampoco se verifique en este momento la existencia de un
perjuicio irremediable en el accionante que nos permitiera desconocer el
principio de subsidiariedad”.
22. Impugnación[19]: El accionante
impugnó el fallo resaltando que sí existe jurisprudencia de la Corte
Constitucional que ha protegido los derechos fundamentales de personas en
situaciones fácticas similares a las de él. Además, en cuanto al perjuicio
irremediable, reclamó el desconocimiento de las consecuencias de su invalidez,
es decir, no poder trabajar, lo que implica no contar con un salario para su
manutención.
23. Fallo de segunda
instancia[20]: Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
(Valle del Cauca), el 23 de febrero de 2016, en virtud de la cual el juez de
segunda instancia confirmó el fallo emitido por el ad quo, exponiendo
consideraciones similares frente a la subsidiariedad y al perjuicio
irremediable.
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
24. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
30 de junio de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Seis de
esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces
de instancia y acumular los procesos por unidad de materia.
B. CUESTIONES
PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
25. Legitimación por
activa:
25.1.
El
señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez (T-5586819), presentó acción de tutela a
nombre propio, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[21].
25.2.
El
señor Hernán Londoño Rincón (T-5592044), presentó acción de tutela mediante
apoderado judicial, adjuntando el correspondiente poder para actuar (folios 1 y
2), en cumplimiento del artículo 86 de la Carta Política[22].
Por lo tanto, los accionantes se
encuentran legitimados para actuar como partes activas dentro del trámite de la
tutela.
26. Legitimación por
pasiva:
26.1.
El
señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez interpuso acción de tutela contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (T-5586819), entidad privada con personería jurídica,
prestadora del servicio público de seguridad social en pensiones y agente del
Sistema General de Pensiones en virtud del artículo 59 de la Ley 100 de 1993.
26.2.
El
señor Hernán Londoño Rincón interpuso acción de tutela contra Colpensiones (T-5592044),
entidad que acorde con el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, es una Empresa
Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de
carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, creada con la finalidad
de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el Sistema General de
Seguridad Social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.
Las dos entidades, por su calidad de
administradoras del Sistema General de Pensiones, son demandables por
vía de acción de tutela, de conformidad con los artículos 48, 86 y 365.2 de la
C.P., y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[23].
27. Inmediatez:
La Sala Tercera de Revisión considera
que, prima facie, la afectación concreta del derecho pensional de los
accionantes se produjo en el momento en el cual les resolvieron la situación
pensional.
En el caso del
señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez, la negativa pensional se materializó el 8
de enero de 2015 y la acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre del
mismo año. En el caso del señor Hernán Londoño Rincón la negativa pensional se materializó
el 05 de enero de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 01 de diciembre
de 2015.
En consideración
a que trascurrieron más de 10 meses para interponer las acciones constitucionales,
es necesario evaluar si dicho término es oportuno y razonable para iniciar la acción
constitucional. De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que cuando
la acción de tutela es presentada luego de trascurrido un extenso espacio de
tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción,
solamente es aceptable la procedencia de la tutela bajo dos circunstancias
específicas[24]:
(i) Cuando se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del posible irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual.
(ii) Cuando la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros[25].
27.1.
Así
las cosas, en el caso del señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez, es relevante
reiterar que lo que pretende es el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez como consecuencia de haber sido calificado con más del 60% de pérdida
de capacidad laboral, por padecer de VIH, histoplasmosis, tuberculosis y citomegalosis[26].
Respecto de la situación económica del accionante, él manifestó tener una
situación económica difícil, pues si bien antes de determinarse su diagnóstico contaba
con un salario mensual para su manutención fruto de su trabajo, acorde con la
declaración juramentada ante la Notaría Primera de Guadalajara de Buga, actualmente,
el actor no recibe ningún ingreso y debe pagar arriendo, alimentación,
trasportes, copagos de exámenes, pago de citas médicas y fórmulas médicas, gastos
que ascienden a una suma de aproximadamente $600.000 mensuales.
27.2.
Por
su parte, en el asunto del señor Hernán Londoño Rincón, la Sala hará un análisis
similar al anterior puesto que la pretensión va dirigida al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez de una persona calificada con más del 70% de
pérdida de capacidad laboral, quien padece de problemas irreversibles de visión
y que asegura estar en una situación económica difícil que le impide asegurar
su mínimo vital y el de su núcleo familiar[27], ante la imposibilidad
de trabajar. Sumado a esto, se trata de un asunto de reiteración
jurisprudencial en lo que tiene que ver con la fecha de estructuración de la
invalidez desde el nacimiento, situación que hace fácticamente imposible el
acceso a la pensión de invalidez en cualquier momento, pese al tiempo cotizado
por el trabajador.
28. De esta manera,
si bien las conductas que causaron la posible vulneración se produjeron más de
10 meses antes de la interposición de las acciones de tutela, la Sala considera
que la oportunidad y razonabilidad del término en los casos concretos es
aceptable, teniendo en cuenta que:
(i)
Los
accionantes son personas que han sido declaradas
como discapacitados por parte de las autoridades competentes, lo que de contera
lo enmarca dentro del contexto de las personas sujetos de especial protección
constitucional;
(ii)
La
vulneración alegada en los dos asuntos es permanente, esto por cuanto la
negativa pensional continúa generando una situación desfavorable para los
accionantes, es decir, se trata de un escenario continuo y actual, lo cual hace necesario que el juez constitucional se pronuncie
acerca de la protección especial reclamada; y
(iii)
En
consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los accionantes,
superior al 60%, como consecuencia de las enfermedades crónicas y/o degenerativas
diagnosticadas -VIH en un caso y ceguera de ambos ojos en el otro- sería
desproporcionado exigirle la carga de acudir con prontitud al juez
constitucional.
Por lo anterior, la Sala Tercera de
Revisión, encuentra cumplido el requisito de inmediatez en los dos casos objeto
de estudio.
29. Subsidiariedad:
El artículo 86 de la Constitución
dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Sin embargo, “Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por
su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la procedencia
de la acción de tutela deberá ser apreciada en concreto, considerando (a) su
eficacia y (b) las circunstancias del accionante[28].
Recientemente,
en la sentencia de unificación SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó
su jurisprudencia respecto del principio de subsidiariedad, en este
pronunciamiento la Corte concluyó que este requisito hace referencia a dos
reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de
procedencia transitoria.
Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver las cuestiones
planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es
improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos
judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas;
y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de
defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez es necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela
podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental
hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las
pretensiones. Lo anterior sin perjuicio de que, en el análisis de casos
concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde
con la jurisprudencia constitucional[29].
29.1.
En
las providencias objeto de revisión, los jueces consideraron que la acción de
tutela no era procedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Según
dichas sentencias, los accionantes contaban con otro mecanismo eficaz de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues los demandantes
no lograron demostrar de qué manera su pérdida de capacidad laboral afectaba su
mínimo vital.
29.2.
Para
la Sala, dicho argumento no es constitucionalmente admisible, pues desconoce que
en estos asuntos, al realizarse el análisis de procedencia relacionado con el
requisito de subsidiariedad, los jueces constitucionales deben tener en
consideración la
especial protección constitucional de la que gozan los accionantes al
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (art 13 C.P.) luego de ser calificados con una
pérdida de capacidad laboral, en un caso superior al 60% y en el otro al 70%. Por
ello, reprocha la Sala que los jueces de instancia hayan considerado que no se
afectaba el mínimo vital de dos personas que, dependiendo únicamente de sus
ingresos laborales, no pueden seguir trabajando como consecuencia de una
invalidez definitiva y permanente.
29.3.
Adicionalmente,
en reiteradas oportunidades[30],
la Corte Constitucional ha establecido que el proceso ordinario laboral no es
un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen
alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con pérdida de
capacidad para laborar de más del 50% y con evidente afectación de su mínimo
vital. En los asuntos bajo estudio, los accionantes han sido calificados con
más del 60% de pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de una serie de
enfermedades, algunas de ellas crónicas y/o degenerativas, a saber: en el caso
del señor Fernando Alonso Méndez Ramírez VIH, histoplasmosis, tuberculosis
y citomegalosis[31]; por su parte, el
señor Hernán Londoño Rincón fue diagnosticado con ceguera de ambos
ojos[32].
En este punto es pertinente señalar que a juicio de esta Corporación
“los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección
constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado
de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato
igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se
encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables
para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos
niveles en que suelen ser discriminados”[33]. Argumento
agregado para justificar la procedencia de la acción de tutela, pues ante la gravedad
de la enfermedad y el deterioro progresivo en la salud del actor, obligarlo a
acudir a un proceso laboral, implicaría una carga desproporcionada[34].
29.4.
Adicionalmente, los
accionantes afirman[35] no contar con un
ingreso económico mensual para su sostenimiento como consecuencia de su pérdida
de capacidad física para laborar, lo cual genera inevitablemente afectación a
su mínimo vital en modo tal que puede causar un perjuicio irremediable.
Circunstancia que no fue desvirtuada por las accionadas, de hecho, Colpensiones
pese a ser notificada de la acción de tutela optó por no responder a la
demanda.
Por todo lo anterior, la Sala considera procedente las
acciones de tutela puestas a su consideración.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
Acorde con los fundamentos fácticos
expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la
Sala Tercera de Revisión determinar si:
30. ¿Vulneran
las entidades accionadas los derechos fundamentales a la seguridad
social en pensiones y al mínimo vital de los accionantes, quienes padecen de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, al negarles el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que no
acreditaron el mínimo de semanas de cotización exigidas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin
consideración de la capacidad laboral residual de los calificados?
31. Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, la Sala hará
un recuento de la normatividad que regula el reconocimiento de la pensión de
invalidez. En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales establecidas en por la Corte Constitucional a
efectos de garantizar el acceso de personas con enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas a la pensión de invalidez. Finalmente, abordará el
caso concreto.
D. LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ, LA NORMATIVIDAD APLICABLE Y LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.
REITERACIÓN SENTENCIA T-308 DE 2016
32. La pensión de invalidez está regulada en
el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de
1993 “por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”. Según la norma, para su reconocimiento se requiere que el
solicitante acredite: (i) una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más y
(ii) 50
semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez[36].
Respecto
de la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3º del Decreto 917
de 1999[37]
establece que debe corresponder al momento de la pérdida de la capacidad
laboral de manera permanente y definitiva[38].
33. Entonces,
en condiciones normales, resulta sencillo avalar el cumplimiento de los
requisitos para pensionarse por invalidez, sólo basta, mediante un ejercicio de
subsunción, verificar si en la calificación realizada por la autoridad competente,
el porcentaje de invalidez es igual o superior al 50% y que el solicitante haya
cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores de la fecha de
estructuración -fecha establecida por la misma autoridad-, entendiendo que
después de la fecha de estructuración sería imposible exigir cotizaciones
puesto que el afiliado ha perdido su capacidad para laborar.
34. Sin
embargo, la Corte Constitucional ha identificado casos especiales en que la
subsunción no es suficiente, siendo necesario atender a las particularidades
del caso. Se trata del reconocimiento de pensiones para personas calificadas
como consecuencia de padecer enfermedades congénitas,
crónicas y/o degenerativas[39].
La Corte ha encontrado que cuando se califican estas enfermedades, en muchas
ocasiones, la entidad encargada establece la fecha de estructuración de la
invalidez teniendo en cuenta los primeros síntomas de la enfermedad o la fecha
en la cual la historia clínica señala el diagnóstico de la enfermedad,
inclusive, dicha fecha ha sido determinada desde el mismo día del nacimiento de
quien la padece o una fecha cercana al mismo.
34.1. De
esta manera, la Corte ha entendido que en los asuntos donde se reclama el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez como consecuencia de una
enfermedad crónica, congénita y/o degenerativa, la entidad encargada de dicho
reconocimiento debe tener en cuenta que, en estos casos, la pérdida de
capacidad laboral es paulatina y progresiva. Entonces, si bien al momento de
determinarse la fecha de estructuración de la invalidez, es común que la
entidad encargada se base en la fecha en la que se presentó el primer síntoma
de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de
diagnóstico de la enfermedad; lo cierto es que, en ocasiones, esas
calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona
pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo
exige la normatividad que regula la pensión de invalidez. En consecuencia, la Corte
ha considerado que en estos asuntos, se genera una desprotección constitucional
y legal de las personas en situación de invalidez[40].
Así, teniendo en cuenta que la
enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con
su actividad laboral con relativa normalidad, hasta que por su situación de
salud le resulta imposible seguir laborando y, en consecuencia, continuar
cotizando al sistema de seguridad social, y es desde ese momento que se
estructura de manera definitiva la incapacidad para continuar laborando que se
deben contabilizar las 50 semanas requeridas por la legislación actual.
34.2. Sumado
a lo anterior, este tribunal ha considerado que determinar como fecha de
estructuración de la invalidez la fecha de nacimiento o una cercana a ésta,
genera una imposibilidad fáctica para que estas personas accedan a la pensión
de invalidez, en el entendido que, en ciertos casos, es imposible cotizar antes
de nacer o en una fecha cerca al nacimiento, lo cual desconoce varios
principios guías del Sistema Integral de la Seguridad Social, a saber: (i) el principio de universalidad[41]; (ii) el principio de
solidaridad[42];
(iii) el principio de integralidad[43];
(v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de
seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe de aquellos afiliados
que padecen de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, y que han
seguido trabajando y cotizando con la expectativa de quedar protegidos ante un
mayor riesgo de invalidez o muerte[44].
Casos que deben ser verificados debidamente en aras de reservar la
sostenibilidad del Sistema de Seguridad social
Por lo anterior, reiteradamente la Corte
Constitucional ha considerado que aplicar la interpretación legal a estos
asuntos, “restaría valor a los mandatos constitucionales de prohibición de
discriminación, a la protección especial de las personas [en condición de
discapacidad], así como al principio de igualdad”, entendiendo
que en vigencia de la legislación actual no existe la posibilidad de que
personas a quienes se les estructure su fecha de invalidez desde el nacimiento
logren pensionarse en virtud de su calificación de pérdida de capacidad
laboral. Al respecto, esta corporación ha sido enfática en señalar que:
“aceptar
la interpretación formulada por la accionada, significaría admitir que las
personas [en condición de discapacidad desde su nacimiento], por
razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios
medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de
buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez
una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que sí
están reconocidos a las demás personas”[45].
35. La Corte
ha conocido de estos asuntos por dos vías: (i) cuando se demanda a la entidad
encargada de calificar la pérdida de capacidad laboral por considerar que la
fecha de estructuración de la invalidez fue establecida sin tener en cuenta la
capacidad laboral residual de las personas con enfermedades congénitas,
crónicas o degenerativas; y (ii) cuando se demanda a la administradora de fondos
de pensiones, la cual, en virtud de dicha fecha de estructuración, niega el
reconocimiento de la pensión por incumplimiento de cotización de las 50 semanas
requeridas.
35.1. En
el primer supuesto[46],
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[47] ha
considerado que se
vulnera el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de
las personas que se encuentran en situación de invalidez
cuando, tratándose de enfermedades
catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, las juntas de
calificación competentes no examinan con especial cuidado el momento exacto en
que se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto
evaluado[48],
imponiendo como fecha de estructuración el día del nacimiento, una fecha
cercana a éste, la fecha en la que se presentó el primer síntoma de
la enfermedad o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico
de la enfermedad. A juicio de la Corte:
“El
problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen
técnico elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situación
médica real de la persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de
experticia técnica que corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o
a las demás entidades que señala la ley, establecen una fecha de estructuración
en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador
productivo y funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento
cobija a las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas”[49].
35.2. Al
margen de lo anterior, sucede con frecuencia que, una vez calificadas con un
50% o más de pérdida de capacidad laboral y con fecha de estructuración de
invalidez desde su nacimiento, en una fecha cercana a éste o en la que se presentó el primer
síntoma o diagnóstico de la enfermedad, los interesados no inician acciones
judiciales contra la decisión de la entidad encargada de calificar la pérdida
de capacidad laboral, sino que se dirigen a la administradora de fondos de
pensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual
consideran tienen derecho[50].
En estos eventos, se configura el
segundo supuesto. Sobre éste, la Corte ha considerado que no es racional
ni razonable[51]
que el fondo de pensiones niegue el derecho pensional a una persona que padece
una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, en los casos en los cuales la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral corresponde al día
de nacimiento, a una fecha cercana a éste, al día en el que se
presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la
historia clínica como de diagnóstico de ésta, desconociendo
todas las semanas que la persona cotizó cuando empezó su vida profesional y en
uso de la capacidad laboral con la cual contó a pesar de su diagnóstico.
36. De esta manera, la
Corte Constitucional ha establecido unas reglas reiteradas y pacíficas[52]
que deben ser tenidas en cuenta por los fondos de pensiones al momento de
estudiar la solicitud de pensión de invalidez y que, de no hacerlo, conllevaría
el desconocimiento de los derechos fundamentales de personas de especial
protección constitucional, a saber:
a.
Cuando
la solicitud pensional proviene de personas calificadas con un porcentaje mayor
o igual al 50%, diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o
degenerativas[53],
la administradora de fondos de pensiones no puede limitar su decisión al
cómputo mecánico de 50 semanas cotizadas tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. De esta manera, pese a contar con una
calificación emitida por la junta correspondiente, en la cual se establece una
fecha de estructuración determinada, la administradora de fondos de pensiones
debe tener especial consideración al momento de evaluar las solicitudes de
personas diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas,
teniendo en cuenta que sus efectos se manifiestan de manera más grave con el
tiempo, de tal forma que la fuerza de trabajo va menguándose de manera paulatina,
lo que conlleva, en ocasiones, a que la fecha de estructuración determinada por
la junta de calificación de invalidez no coincida con el momento exacto en que
el afiliado perdió de manera definitiva y permanente su capacidad para
laborar.
b.
En
estos casos, la administradora de fondos de pensiones debe verificar que las
cotizaciones provengan de la capacidad residual del solicitante para ejercer
una actividad que le permitiera garantizar la satisfacción de sus necesidades
básicas, pese a su diagnóstico[54].
Este requisito se exige con el fin de descartar una posible
defraudación al sistema de seguridad social en pensiones[55].
En estos términos, la administradora de fondos de pensiones debe analizar si
los aportes se realizaron con el único fin de acumular apenas las semanas
legalmente requeridas para obtener el reconocimiento prestacional -50- o si
dichas cotizaciones fueron en virtud de la capacidad laboral residual.
c.
Una
vez la administradora de fondos de pensiones verifica que la invalidez se
estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita,
crónica o degenerativa
y que la fecha de estructuración no coincide con la realidad fáctica del
momento en el cual el peticionario perdió de manera permanente y definitiva su
capacidad laboral, se debe establecer el verdadero momento de la estructuración,
con el fin de contar las 50 semanas requeridas por ley. Al respecto, por regla
general, la Corte ha considerado que ni el juez constitucional ni la administradora de fondos de pensiones
podrían alterar, basados en razones técnicas, la fecha de estructuración que
definieron las autoridades médicas competentes; por lo tanto, para determinar
el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de manera permanente y
definitiva, las Salas de Revisión han tenido en
cuenta las siguientes fechas: la de la calificación de invalidez[56], la de
la última cotización efectuada[57]o la de la
solicitud del reconocimiento pensional[58], para a partir de allí, contabilizar si cuenta con 50 semanas cotizadas
dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. Así las cosas, en algunas
oportunidades, la Corte ha aplicado una especie de excepción de
inconstitucionalidad a la regla legal que fija como referente la fecha de
estructuración[59]; en otras
ocasiones, se ha determinado la configuración de un defecto en la calificación
de invalidez.
E. SOLUCIÓN DEL
CASO CONCRETO
Expediente
T-5586819
37. Recuerda la Sala
que Porvenir S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
solicitada por el señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez considerando que no
cumplía con el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, relacionado con la
cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración.
Teniendo
en cuenta la situación fáctica planteada y las consideraciones expuestas, la
Sala Tercera de Revisión aplicará las reglas jurisprudenciales sintetizadas en
el numeral 36 de esta providencia, para determinar si le asiste o no el derecho
pensional al señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez.
a.
La
solicitud proviene de una persona calificada con más del 50% de la pérdida de
capacidad laboral, diagnosticada con enfermedades congénitas, crónicas y/o
degenerativas.
Está probado en el
proceso que el peticionario es una persona de 53 años, calificado con una
pérdida de capacidad laboral del 64.1%, quien padece de una serie
de enfermedades crónicas y/o degenerativas, a saber: virus de inmunodeficiencia
humana -VIH-,
histoplasmosis, tuberculosis y citomegalosis[60].
Al respecto, la
Corte Constitucional ha determinado que el VIH – SIDA, por generar la pérdida de capacidad laboral de manera paulatina, es
considerada una enfermedad crónica y/o degenerativa[61]. En estos términos, ha aplicado las
reglas jurisprudenciales mencionadas en las consideraciones expuestas.
En tal virtud, encuentra la Sala
cumplido este requisito.
b.
Las
cotizaciones realizadas por el señor Fernando Alonso Méndez Ramírez fueron
consecuencia de su capacidad laboral residual para ejercer actividades que le
permitían garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Según
la relación de aportes que reposa en el expediente de tutela, el señor Fernando
Alonso Méndez Ramírez, estuvo afiliado con el fondo de pensiones Porvenir S.A.
desde el 05 de noviembre de 1999 hasta el mes de noviembre de 2014, por
periodos interrumpidos, con un ingreso base de cotización correspondiente al
salario mínimo. En total tiene cotizados 1801 días, lo que equivale a
aproximadamente 257 semanas[62].
Del reporte también se concluye que dichas cotizaciones son producto del
trabajo efectuado con diferentes empresas y cooperativas, como obrero de
construcción[63];
tan es así que el último año de cotizaciones, esto es del 07 de noviembre de
2013 al 30 de noviembre de 2014, fue consecuencia de su relación laboral con la
empresa CONSTRUTECNICA S.A.
Ahora
bien, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada para el día 19 de
marzo de 2014, día en el cual le fue confirmado el diagnóstico de VIH al
accionante, a partir de allí, Porvenir S.A. contabilizó 40 semanas cotizadas en
los últimos tres años, negando el reconocimiento de la pensión por esta razón.
Sin
embargo, desconoció que por tratarse de una enfermedad de evolución paulatina
permitía al accionante contar con capacidad residual para trabajar, probada con
las cotizaciones que, a través de su empleador, la empresa CONSTRUTECNICA S.A.[64],
continuó haciendo hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual,
acorde con las reglas dispuestas en esta providencia, deberían contabilizarse
las 50 semanas de cotización exigidas en la ley, por ser la fecha cierta en la
cual el accionante perdió de manera definitiva y permanente su capacidad
laboral.
Así las cosas, a juicio de la Sala, los aportes al Sistema de
Seguridad Social en pensiones no se realizaron con el único fin de acumular
apenas las semanas legalmente requeridas para obtener el reconocimiento
prestacional, teniendo en cuenta que antes de la fecha de calificación de la
enfermedad -19 de marzo de 2014- el afiliado contaba con aproximadamente 230
semanas cotizadas de manera interrumpida, fruto de su trabajo como constructor
de obra. Respecto de las semanas posteriores a la fecha de estructuración, la
Sala encuentra que éstas también fueron consecuencia de la relación laboral que
tenía con su empleador, la empresa CONSTRUTECNICA S.A.
c.
Porvenir
S.A. debió contabilizar las 50 semanas legalmente exigidas teniendo en cuenta
la fecha en que el accionante hizo la última cotización al Sistema General de Pensiones.
En aplicación de las consideraciones
expuestas en el literal D, la Sala reitera que si bien la entidad encargada de
la calificación de invalidez tiene la facultad, acorde con lo dispuesto en la
normatividad vigente, de determinar la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral; en los asuntos de enfermedades crónicas y degenerativas como
lo es el diagnóstico de VIH, la administradora de fondos de pensiones debe
tener en consideración que dichos padecimientos, por ser de evolución
paulatina, no impiden que el paciente continúe cotizando al Sistema de
Seguridad Social en pensiones. De esta forma, sólo hasta el momento en el cual la
salud del portador de VIH le permita continuar cotizando, se debe entender que éste
perdió de manera permanente y definitiva su capacidad laboral para trabajar.
Acorde con lo expuesto, la Sala tendrá
en cuenta la fecha de la última cotización al fondo de pensiones Porvenir S.A.
(noviembre de 2014), como punto de referencia para contabilizar las 50 semanas
que exige la legislación actual como requisito para acceder a la pensión de
invalidez. De esta manera, conforme con la historia laboral consolidada que
reposa en el expediente, dentro de los tres años anteriores al mes de noviembre
de 2014, el accionante cotizó 57 semanas aproximadamente, cumpliendo así con el
requisito legal exigido.
Expediente T-5592044
38. En este asunto,
Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
solicitada por el señor Hernán Londoño Rincón considerando que no cumplía con
el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, relacionado con la cotización de 50
semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración, fecha que corresponde al día de nacimiento del accionante.
Teniendo
en cuenta la situación fáctica planteada y las consideraciones expuestas, la
Sala Tercera de Revisión aplicará las reglas jurisprudenciales sintetizadas en
el numeral 36. de esta providencia, para determinar si le asiste o no el
derecho pensional al señor Hernán Londoño Rincón.
a. La
solicitud proviene de una persona calificada con más del 50% de la pérdida de
capacidad laboral, diagnosticada con enfermedades congénitas, crónicas y/o
degenerativas.
39. Está
probado en el proceso que el peticionario es una persona de 51 años calificado con un 71,85%
de pérdida de capacidad laboral, con ocasión de un diagnóstico determinado por
la Clínica Oftalmológica de Cali en el año 2013, que consiste en “baja visión
en el ojo derecho desde la infancia quien hace dos años y medio presentó
neuropatía óptica isquémica en ojo izquierdo con disminución severa de agudeza
visual en este ojo. Actualmente presenta baja visión en ambos ojos y atrofia
óptica en ojo izquierdo. No es posible ofrecer ningún tratamiento para mejorar
visión”[65].
Por su parte, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el diagnóstico
motivo de calificación fue “ceguera de ambos ojos”[66].
De lo anterior, la Sala concluye que los
padecimientos del accionante han sido progresivos, al tratarse de una
enfermedad degenerativa. Si bien desde la infancia presentó baja visión en el
ojo derecho, ello no le impidió laborar, de hecho, sólo hasta el año 2013 su
diagnóstico evolucionó, a tal punto, que en su ojo izquierdo le fue
diagnosticado atrofia óptica[67]
y más aún, al momento de la calificación, su diagnóstico fue “ceguera de
ambos ojos” [68].
En tal virtud, encuentra la Sala
cumplido este requisito.
b. Las cotizaciones
realizadas por el señor Hernán Londoño Rincón fueron
consecuencia de su capacidad laboral residual para ejercer actividades que le
permitían garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Pese al temprano padecimiento visual del
señor Hernán Londoño Rincón, él empezó a trabajar en el año 1988, cuando tenía
23 años. A partir de la fecha, ejerció los siguientes trabajos[69]: (i) en
el año 1988 se desempeñó como auxiliar de producción en la empresa LEVAPAN
S.A.; (ii) de 1989 a agosto de 1991 laboró en el Instituto de Mercadeo
Agropecuario IDEMA como auxiliar de servicios varios y como conductor; (iii) posteriormente,
trabajó como supervisor de patrulla con la empresa Seguridad Omega, para lo
cual requería desplazamiento en moto; (iv) en 1992 fue contratado como
conductor por la empresa Helados la Fuente S.A; (v) luego, laboró como
vigilante en un centro comercial de la ciudad de Cali, contratado por la
empresa Internacional de Seguridad Valle Ltda.; (vi) también fue vigilante de
carro de valores con la empresa Seres Ltda.; (vii) en 1995 trabajó con la
empresa Proesvi Ltda. en el cargo de supervisor de puestos conduciendo por toda
la ciudad de Cali; y (viii) a partir de 1995 hasta 2012 cotizó de manera independiente
como conductor de taxi, con algunas interrupciones en las cotizaciones, hasta
que sus capacidades físicas le permitieron laborar[70].
Para la Sala, es evidente que los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones no se realizaron con el único fin de acumular apenas las
semanas legalmente requeridas para obtener el reconocimiento prestacional,
teniendo en cuenta que fueron más de 400 semanas cotizadas[71]. Adicionalmente, acorde con los cargos ejercidos por el
accionante, considera la Sala que dichas cotizaciones fueron realizadas en
virtud de su capacidad laboral residual. En consecuencia, se cumple con
este presupuesto.
c. Porvenir S.A.
debió contabilizar las 50 semanas legalmente exigidas teniendo en cuenta la
fecha en que el accionante hizo la última cotización al Sistema General de Pensiones.
Se reitera que no es razonable fijar la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de una persona que
sufre una enfermedad progresiva, el día de nacimiento o en una fecha cercana,
en la cual, la persona fácticamente no podía cotizar, desconociendo con ello
todas las semanas que cotizó cuando empezó su vida laboral y en uso de la
capacidad laboral residual con la cual contó pese a sus diagnósticos.
Acorde con lo expuesto, la Sala tendrá
en cuenta la fecha de la última cotización a Colpensiones (31 de diciembre de
2013), como punto de referencia para contabilizar las 50 semanas que exige la
legislación actual como requisito para acceder a la pensión de invalidez. De
esta manera, conforme con la historia laboral consolidada que reposa en el expediente[72],
dentro de los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2013, el accionante
cotizó 54 semanas aproximadamente, cumpliendo con la exigencia legal.
III.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
40. En los casos
objeto de revisión, los accionantes solicitaron al juez constitucional ordenar
a las administradoras de fondos de pensiones accionados, reconocer y pagar la
pensión de invalidez a la cual consideran tienen derecho por cumplimiento de
los requisitos legales a la luz de la jurisprudencia constitucional.
41. Así las cosas,
la Sala Tercera de Revisión planteó el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran
las entidades accionadas los derechos fundamentales a la seguridad
social en pensiones y al mínimo vital de los accionantes, quienes padecen de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, al negarles el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que no
acreditaron el mínimo de semanas de cotización exigidas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin
consideración de la capacidad laboral residual de los calificados?
Acorde
con la jurisprudencia constitucional, la Corte concluyó que, (a) frente a una
solicitud pensional de invalidez presentada por personas diagnosticadas con enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas y calificadas con el 50% o más de pérdida
de capacidad laboral, (b) los fondos de pensiones deben verificar si, pese a
dicha calificación, la persona mantuvo una capacidad residual que le permitió
cotizar al sistema de seguridad social en pensiones; de ser así, todas las
semanas cotizadas deben ser tenidas en cuenta para reconocer la prestación; y,
en consecuencia, (c) la fecha de estructuración de la invalidez que reemplaza a
la definida por la junta de calificación será aquella que coincida con la
última cotización al sistema del peticionario, porque se presume que fue allí
cuando su padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar
siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico;
sin perjuicio de lo anterior, la fecha de estructuración de la invalidez
también podría ser la misma en la cual se calificó la invalidez o, inclusive, la fecha de solicitud
del reconocimiento pensional, dependiendo del caso concreto.
42. Como resultado
de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta
providencia, observa la Sala lo siguiente:
a. Que tanto el
señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez como el señor Hernán Londoño Rincón,
fueron calificados con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, como
consecuencia de sus diagnósticos de enfermedades de evolución paulatina y
progresiva. En el caso del señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez, sus
diagnósticos de virus de inmunodeficiencia humana VIH, histoplasmosis, tuberculosis
y citomegalosis son considerados enfermedades crónicas y degenerativas. Por su
parte, la dificultad visual del señor Londoño, es considerada como enfermedad
degenerativa y/o congénita, que en el caso del accionante ha tenido diferentes
estadios, tan es así que durante muchos años trabajó como conductor.
b. Las cotizaciones
realizadas por los señores Fernando Alfonso Méndez Ramírez y Hernán Londoño
Rincón, fueron consecuencia de su capacidad laboral residual. En el caso del
señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez, la Sala evidenció que dichas
cotizaciones se realizaron como consecuencia de la relación laboral del
accionante con el mismo empleador que tenía antes de estructurarse su pérdida
de capacidad laboral. Respecto del señor Hernán Londoño Rincón se demostró que
las cotizaciones fueron consecuencia de su trabajo tanto con empresas privadas
como en su faceta de trabajador independiente en el oficio de conductor de taxi.
c. Para los asuntos
objeto de análisis, la Sala tuvo en cuenta la fecha de la última cotización al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones con el fin de contabilizar las 50
semanas requeridas por la ley, encontrando cumplido el presupuesto legal. En el
primero de los casos se contaron 57 semanas; en el otro asunto, 54 semanas.
En consecuencia,
la Corte accederá a las pretensiones de los accionantes, ordenando a los fondos
de pensiones demandados reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de
los señores Fernando Alfonso Méndez Ramírez y Hernán Londoño Rincón, a partir de la fecha en que
realizaron la última cotización al sistema; y, por consiguiente, la Sala
revocará los fallos de tutela objeto de revisión en cada uno de los asuntos
analizados.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del
Cauca), el 12 de febrero de 2016, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Guadalajara de Buga (Valle
del Cauca), el 14 de noviembre de 2015, que declaró improcedente el amparo. En
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital del señor Fernando Alfonso Méndez Ramírez.
Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en el término de diez (10) días
calendario, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca
y pague al señor Fernando
Alfonso Méndez Ramírez la pensión de invalidez a partir de la fecha en que realizó la última
cotización al sistema, que corresponde al mes de noviembre de 2014.
Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 23 de febrero de
2016, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), el 11 de diciembre de 2015, que declaró
improcedente el amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital del señor Hernán Londoño Rincón.
Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de
diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de esta
providencia, reconozca y pague al señor Hernán Londoño Rincón la pensión de invalidez a partir de la fecha
en que realizó la última cotización al sistema, que corresponde al mes de
diciembre de 2013.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-561/16
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Fondo
privado tiene legitimación por pasiva en razón a que es un particular que
presta un servicio público y no únicamente por la naturaleza jurídica privada
que ostenta (Aclaración de voto)
Referencia:
Expedientes T-5586819 y T-5592044 (acumulados)
Acciones de
tutela presentadas por Fernando Alonso Méndez Ramírez y Hernán Londoño Rincón
contra AFP Porvenir S.A. y Colpensiones.
Asunto:
Determinación de la fecha de estructuración para reconocimiento de pensión de
invalidez.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en
la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de Tutelas,
en sesión del 18 de octubre de 2016.
Estoy de acuerdo con la decisión de la
Sala en la medida en que se demostró la vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de
los accionantes, en razón a que (i) fueron calificados con una pérdida de
capacidad laboral superior al 50% debido a que fueron diagnosticados con
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; (ii) las cotizaciones
realizadas por ellos se hicieron en virtud de su capacidad laboral residual, y
(iii) en ambos casos se cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas
contadas a partir de la fecha en que realizaron la última cotización al
sistema, pues se tuvo en cuenta como fecha de estructuración de las
enfermedades que padecen los demandantes, la última fecha de cotización al
sistema general de pensiones.
Sin embargo, respecto de la procedencia
de la acción de tutela contra particulares, en la ponencia se afirma que Porvenir S.A. tiene
legitimación pasiva para actuar debido a que es una entidad privada con
personería jurídica, prestadora del servicio público de seguridad social en
pensiones y agente del sistema general de pensiones en virtud del artículo 59
de la Ley 100 de 1993. Más adelante, en el proyecto se afirma que esta entidad
es demandable por vía de tutela en virtud del artículo 5 del Decreto 2591 de
1991.
Adicionalmente, en la ponencia se citan
algunos precedentes en los que Porvenir S.A. ha fungido como parte pasiva (i.e.
sentencias T-037, T-308 y T-413 de 2016[73]).
Al revisar el análisis de procedencia de la acción de tutela en esas
sentencias, se advierte que el fundamento de la legitimación pasiva varía pues
en un caso es el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, en otro el artículo 42 y
en otro ambas normas.
En esa medida, considero que esa
fluctuación en cuanto al fundamento de la legitimación pasiva es anti técnico y
puede inducir a confusiones. Por ello, considero necesario precisar que de
acuerdo al Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la legitimación
por pasiva de una entidad privada con personería jurídica, prestadora del
servicio público de seguridad social en pensiones y agente del sistema general
de pensiones se deriva no solamente de su calidad de particular, sino que
además, en virtud del numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[74], surge de su
carácter de prestador de un servicio público. En efecto, la eficacia horizontal
del derecho fundamental solo es oponible a particulares respecto de los cuales
el ciudadano se encuentra en situación de desventaja, pues la igualdad propia
de la autonomía de la voluntad privada, se desfigura cuando la relación pasa de
ser horizontal para convertirse en vertical.
En este orden de ideas, si bien estoy de
acuerdo con la decisión de conceder el amparo, con fundamento tanto en el
artículo 5° como en el 42 del Decreto 2591 de 1991, considero que Porvenir S.A. tiene
legitimación por pasiva en este caso en razón a que es un particular que presta
un servicio público y no únicamente por la naturaleza jurídica privada que
ostenta.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1]La acción de tutela
presentada por el señor Fernando Alonso Méndez Ramírez, radicada bajo el número
T-5586819, fue presentada el 26 de noviembre de 2015 según consta en el folio
23 del cuaderno de instancias. Por su parte, la acción de tutela presentada por
el señor Hernán Londoño Rincón, radicada bajo el número T-5592044, fue
presentada el 30 de noviembre de 2015 según consta en el folio 57 del cuaderno
de primera instancia.
[2] En el folio 21 del
cuaderno de instancias reposa fotocopia de la cédula de ciudadanía.
[3] En los folios 14, 15
y 16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia clínica del
accionante que prueba los diagnósticos relacio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.