T-561-14
Sentencia T-561/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos
La
Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del
derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:
i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente
de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (2) Que
efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna
perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con
que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. iii) Que la falta de defensa
material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de
la decisión judicial; iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca
una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
procedimental, por adelantarse proceso ordinario laboral en varias etapas sin
que se notificara a la parte demandante, vulnerando debido proceso y derecho de
defensa
Referencia: expedientes
T-4291284
Acción de tutela instaurada por Carmen Moreno de Saldaña en contra del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, con vinculación de la señora Azucena
Parra de Saldaña.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de
dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2013, y en primera
instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Carmen Moreno de Saldaña en contra del Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,[1] con vinculación
de la señora Azucena Parra de Saldaña.[2]
I.
ANTECEDENTES
La señora Carmen Moreno de Saldaña interpuso
acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y
la UGPP, por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al revocar
el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de
sobrevivientes, con fundamento en una sentencia que se profirió dentro de un
proceso del cual no fue notificada personalmente.
A continuación se exponen los fundamentos
de la demanda:
1.
Hechos
1. La señora Carmen Moreno de Saldaña es
una persona de sesenta y tres (63) años de edad.[3]
Por medio de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, la Caja
Nacional de Prestaciones Sociales –Cajanal– (actualmente, UGPP) le reconoció la
pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Ernesto
Saldaña Gómez (fallecido).[4]
En esta Resolución también se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz
Azucena Saldaña Parra, hija del causante, hasta que cumpliera 25 años de edad.[5]
2. Señala la accionante que gozó de la
pensión de sobrevivientes de su compañero desde 1999, pero que esta le fue
suspendida a partir del mes de febrero de 2013, inicialmente, sin ninguna
explicación.
3. Presentó entonces, solicitud a la UGPP,
para que le informaran la razón de la suspensión. La entidad, le informó el día
22 de marzo de 2013, que mediante Resolución N° RDP0030036 del 24 de mayo de
2012, revocó parcialmente la Resolución N° 030473 de diciembre de 1998, dando cumplimiento
al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 31
de agosto de 2011, el cual ordenó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor de la señora Azucena Parra de Saldaña y por ello fue
excluida de la nómina de pensionados.
4. Narra que al recibir la respuesta
anteriormente anotada, se enteró que se había adelantado un proceso laboral, en
el cual la señora Azucena Parra de Saldaña discutía el derecho a la pensión de
sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez, en calidad de cónyuge. Precisa
que nunca fue notificada de dicho proceso “por un medio expedito e idóneo”.
5. Comenta que al revisar la página de
internet del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, constato que “la
notificación del artículo 315 del C.P.C., se ordenó mediante auto de fecha 04
de mayo de 2010, a las siguientes direcciones: calle 19 N° 20-76, apartamento
305 de Bogotá D.C., calle 19 N° 13-36, apartamento 301 de Bogotá D.C., calle 10
sur N° 7-41 de Bogotá D.C.” precisa que en dos de esas direcciones había
residido, en diversas etapas de su vida, pero que hacía años ya no habitaba en
esos apartamentos.
6. Establece que en la dirección que se
menciona primero, vivió hasta el año 2007, mientras que con la segunda no tiene
ninguna relación.
7. Agrega que incluso pudieron intentar notificarla
por intermedio del Consorcio Fopep el cual era el que le pagaba la pensión o
por el Banco de Colombia “donde estaba cobrando la pensión desde el año 1999”.
8. Que según se le explicó después, al no
poder localizarla, la emplazaron por el periódico y le nombraron curador ad
litem, quien no defendió sus derechos ni solicitó pruebas.
9. Menciona que desde el año 2007 vive en
la calle 8C N° 78-80 Barrio Castilla de Bogotá, que si bien no informó sobre la
nueva residencia a Cajanal, tenía la confianza legítima de recibir siempre su
pensión sin que le “fueran a adelantar un proceso” a sus “espaldas”.
10. Solicita dejar sin efectos lo actuado
en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,
así como ordenar a la UGPP el pago de su pensión de sobrevivientes, toda vez
que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo
vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio
de la “confianza legítima”.
11. Dice que la señora Azucena Parra de
Saldaña había intentado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero
por Resolución No. 26698 del 29 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de
Previsión Social EICE, se la negó porque no acreditó la convivencia necesaria
durante los últimos años con el señor Ernesto Saldaña Gómez (fallecido). En el
acto administrativo se anota que la peticionaria no manifestó ni aportó
declaraciones extrajuicio en las que se indicara que convivió con el causante
hasta el momento de su fallecimiento.[6]
Esta decisión fue confirmada al resolverse el recurso de reposición por medio
de la Resolución No. 0571 del 2 de febrero de 2005.[7]
2.
Trámites adelantados por los jueces de
tutela de primera y segunda instancia.
1.1.
El 24 de mayo de 2013, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la
señora Carmen Moreno de Saldaña en contra del Juzgado Tercero Laboral del
Circuito y de la UGPP, y ordenó la vinculación al proceso de la señora Azucena
Parra de Saldaña.
1.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de
junio de 2013, en la que tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la señora Carmen Moreno de Saldaña, y en el que
ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que dejara sin efecto “las
actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario ya señalado a partir de la
audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la cual se ordenó integrar el
contradictorio con la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, a fin de que la misma
sea notificada en debida forma”.[8]
1.3.
Mediante comunicación radicada en la Secretaría
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio
de 2013, la señora Azucena Parra de Saldaña solicitó que se declarara la
nulidad de la sentencia de primera instancia, porque se profirió sin que se le hubiera
notificado la tutela.[9]
1.4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto admisorio, porque a
pesar de que en esta providencia se ordenó la vinculación de la señora Azucena
Parra de Saldaña por su claro interés en el proceso, ésta no fue debidamente notificada,
vulnerándosele su derecho al debido proceso, ya que no pudo intervenir durante
el trámite de primera instancia.[10]
1.5.
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá profirió un nuevo auto admisorio de la acción
de tutela el 12 de septiembre de 2013.[11]
3.
Informes presentados por las entidades
accionadas y por la persona vinculada.
3.1
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela,
para solicitar que se niegue la protección invocada. Precisó que la señora
Azucena Parra de Saldaña interpuso demanda en el mes de mayo de 2007 en contra
de Cajanal EICE para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes del
señor Ernesto Saldaña Gómez. Ese Juzgado ordenó la integración del
litisconsorcio necesario con la señora Carmen Moreno de Saldaña en audiencia
del 31 de julio de 2007. En esta audiencia, el apoderado de la parte demandante
le informó al Juzgado que la señora Carmen Moreno de Saldaña podía ser
notificada en la Calle 8 N° 78 C–80, de la ciudad de Bogotá. Una vez enviada la
citación, la empresa de correo certificado informó que la persona a notificar no
era conocida en esa dirección.[12]
Por lo anterior, y ante la manifestación del apoderado de la parte demandante
de que desconocía otra dirección para notificar a la señora Carmen Moreno de
Saldaña, el Juzgado ordenó el nombramiento de un curador ad litem.
En este proceso, el Juzgado profirió
sentencia el 20 de febrero de 2009, en la que negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a la señora Azucena Parra de Saldaña.
En segunda
instancia, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá declaró
la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia,
mediante providencia del 21 de agosto de 2009, y ordenó que el Juzgado le
solicitara a Cajanal el expediente administrativo de la pensión de
sobrevivientes reclamada, para que se verificaran las direcciones allí
registradas de la señora Carmen Moreno de Saldaña.
En
cumplimiento de la orden de la Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 2010, ordenó que
se enviara comunicación a la señora Carmen Moreno de Saldaña para que se
surtiera la notificación personal a las siguientes direcciones registradas en
el expediente administrativo:
-
“Calle 19 N° 13 – 39 apto. 301, de Bogotá D.C.
-
Calle 10 sur N° 7 – 41, de Bogotá.
-
Calle 19 N° 20 – 76 apto. 305, de Bogotá D.C.”
Respecto de
la primera dirección, la empresa de correo informó que la señora Carmen Moreno
de Saldaña ya no residía en ese lugar. En cuanto a la segunda dirección, en el
trámite del proceso se aclaró que esa dirección perteneció a la residencia de
la demandante, Azucena Parra de Saldaña. Asimismo, se informó que en la tercera
dirección no conocían a la señora Carmen Moreno de Saldaña.[13]
Finalmente,
a partir de la información suministrada por el apoderado de la parte
demandante, se envió nuevamente citación a la calle 8 No. 78 C – 80, de Bogotá
D.C., pero la empresa de correo certificado informó que la persona a notificar
no residía en ese lugar según le habían informado.[14] Por esta
razón, el Juzgado adelantó el trámite de emplazamiento de la señora Carmen
Moreno de Saldaña y le nombró curador ad litem.
El Juzgado
profirió sentencia el 31 de agosto de 2011 en la que ordenó a Cajanal EICE que
reconociera la pensión de sobrevivientes a la señora Azucena Parra de Saldaña, en
su condición de cónyuge sobreviviente del señor Ernesto Saldaña Gómez. Decisión
que no fue apelada.
Con base en
los hechos expuestos, la autoridad judicial accionada considera que no vulneró
los derechos fundamentales de la señora Carmen Moreno de Saldaña, porque sus
actuaciones se ajustaron a los procedimientos legales. Además, justificó su
actuación en la buena fe, el cual amparaba las manifestaciones realizadas por
el apoderado de la parte demandante respecto de las direcciones en las que
podía notificarse a la señora Moreno de Saldaña.
3.2
La UGPP informó que expidió la Resolución RPD
003036 del 24 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito de Bogotá el 31 de agosto
de 2011. En el mencionado acto administrativo revocó parcialmente la Resolución
No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, respecto del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en favor de la señora Carmen Moreno de Saldaña, y
ordenó el reconocimiento del cien por ciento (100%) de esa prestación a nombre
de la señora Azucena Parra de Saldaña.
Respecto de las pretensiones de la acción
de tutela, la entidad accionada solicitó que se declare su improcedencia,
porque la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá se encuentra ajustada a derecho.
3.3
La señora Azucena Parra de Saldaña presentó un
informe el 17 de septiembre de 2013, en el que indicó que en el proceso ante el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se intentó por todos los medios
la notificación a la señora Carmen Moreno de Saldaña, pero como estas
diligencias resultaron infructuosas fue necesario emplazarla.[15]
Para
fundamentar su afirmación, hace un recuento de las actuaciones adelantadas en el
proceso laboral ordinario para notificar a la señora Carmen Moreno de Saldaña,
e informa que incluso su apoderado “se comunicó telefónicamente con ésta,
[pero] no se pudo entablar una comunicación telefónica en buenos términos
porque la señora CARMEN en repetidas ocasiones le colgó el teléfono”.[16]
Adicionalmente, señaló que “cuando se
desconoce el domicilio del demandado”[17],
la ley establece la forma en que debe realizarse la notificación, tal como
ocurrió en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Bogotá.
Respecto de la solicitud de protección del
derecho a la seguridad social de la señora Carmen Moreno de Saldaña, afirmó que
este no fue vulnerado porque la titularidad del derecho a la pensión de
sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez era incierta y discutible, y fue
finalmente definida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
Agrega que la señora Carmen Moreno de Saldaña, era la esposa del hermano de su cónyuge.
Por otra parte, afirma que su conducta y la
de su apoderado dentro del proceso laboral estuvieron ajustadas a la lealtad
procesal. Que la señora Carmen Moreno de Saldaña se ocultó, y fue negligente
porque no actualizó la dirección de su residencia en el expediente administrativo,
razones por las que la falta de notificación personal es atribuible a la
actuación culposa de la accionante.
Asimismo, considera que las actuaciones del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se sujetaron a derecho, que con
ellas no se desconoció el debido proceso de la señora Carmen Moreno de Saldaña
y que la sentencia del Juzgado está ejecutoriada, por lo que esta decisión hizo
tránsito a cosa juzgada formal y material. En consecuencia, solicita que se
desestimen las pretensiones de la tutela.
4.
Sentencia de primera instancia
La Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la señora Carmen Moreno de Saldaña. Se consideró que en el caso
objeto de estudio se cumplen las condiciones generales de procedibilidad,
porque “la sentencia de la que se pretende la declaratoria de nulidad se
encuentra debidamente en firme y ejecutoriada; […] la falta de pago de la
mesada pensional afecta derechos fundamentales como la salud, vida y mínimo
vital de la actora y […] es necesaria la protección inmediata de los mismos”.[18]
Respecto de
la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, sostuvo que: “existieron
irregularidades al momento de la notificación de la señora CARMEN MORENO DE
SALDAÑA, las cuales, claramente […] constituyen una vía de hecho”[19].
Para llegar a esta conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
consideró que la señora Azucena Parra de Saldaña conocía la dirección de
notificación de la accionante, y señaló que no encontró justificación para
explicar, por qué, si el apoderado había comprobado personalmente la dirección
de la señora Carmen Moreno de Saldaña, e incluso intentó comunicarse con ella
telefónicamente, no se entiende por qué razón informó una dirección diferente
al juzgado. Por lo tanto, concluyó que “al no haberse realizado en debida
forma la notificación del proceso, [la señora Carmen Moreno de Saldaña] nunca
tuvo la oportunidad de controvertir los hechos [ni] presentar las pruebas que
considerara pertinentes y conducentes a fin de establecer a cual de las dos
reclamantes le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes”.[20]
Ordenó
entonces al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que en los cinco
días siguientes a la notificación de la sentencia, dejara sin efectos las
actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario a partir de la audiencia
realizada el 31 de julio de 2007, para que la señora Carmen Moreno de Saldaña fuera
notificada en debida forma.
5.
Impugnación
La decisión
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá fue impugnada por las señoras Carmen Moreno de Saldaña y Azucena Parra
de Saldaña.
5.1
La señora Carmen Moreno de Saldaña impugnó la
sentencia de primera instancia, porque el juez de tutela no ordenó su reingreso
a la nómina de pensionados de la UGPP, decisión que, en su concepto, afecta sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Además, sostuvo que la
decisión de dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá debe tener como consecuencia necesaria que le
sigan cancelando su mesada pensional.
5.2
Por su parte, la señora Azucena Parra de Saldaña
además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la acción de
tutela, considera que el juez de tutela de primera instancia incurrió en un
defecto argumentativo, porque no manifestó las razones por las que concluyó que
existieron irregularidades en el proceso que adelantó ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito.
Asimismo,
sostiene que la orden de notificar a la señora Carmen Moreno de Saldaña dentro
del proceso laboral ordinario ya había producido sus efectos, de lo que
concluye que “no es procedente conceder la tutela, [porque] no hay
materia o sustancia sobre la que ella pueda recaer”.[21]
También
considera que en la decisión impugnada no se valoraron sus argumentos, entre
otras razones, porque en esta se reiteraron las expuestas en la sentencia que
fue declarada nula por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual
se había proferido sin que ella hubiera sido notificada ni hubiera intervenido
en el proceso.
Respecto del
derecho al mínimo vital de la accionante, manifiesta que este no se vulneró, “porque
la titularidad del derecho ya no se encuentra en cabeza suya”.[22]
Y sobre la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante,
considera que “la decisión fue juiciosamente estudiada, producto de un
debate probatorio y litigioso, ante un funcionario competente y dando plena
aplicación a las disposiciones legales pertinentes con acertado criterio
jurídico por parte del Juez Laboral”.[23]
Finalmente,
manifiesta que es una persona de setenta y siete años de edad,[24] que fue
cónyuge del señor Ernesto Saldaña Gómez, con quien procreó nueve (9) hijos y
que cualquier decisión que se profiera en el trámite de tutela puede afectar
sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud y la
vida.
6.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que “la
existencia de otra pretendiente a dicha pensión de sobrevivientes, así como la
falta de notificación a la misma dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por la señora Azucena Parra de Saldaña”[25], eran
razones suficientes para concluir la vulneración del derecho al debido proceso
de la accionante.
Respecto de la solicitud de protección de
los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las señoras Carmen
Moreno de Saldaña y Azucena Parra de Saldaña, señaló que la definición de la
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada es competencia del juez
laboral ordinario.
iI. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[26]
2.
Formulación del problema jurídico
La acción de tutela instaurada por la
señora Carmen Moreno de Saldaña le plantea a la Corte el siguiente problema
jurídico:
¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá), el derecho fundamental a la defensa de
una persona (Carmen Moreno de Saldaña), al no haberla notificado
personalmente del auto admisorio de una demanda, en la que la cónyuge (Azucena
Parra de Saldaña), del señor (Ernesto Saldaña Gómez), fallecido, pretendía el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que la señora Carmen Moreno, en
su calidad de compañera permanente del señor Gómez, venía disfrutando desde
1999, argumentando que al parecer en las direcciones que reportó la parte
demandante, al parecer la tutelante no residía?
Para resolver el problema jurídico, la Sala
de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
recordará las principales subreglas sobre la protección del derecho de
defensa; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es un medio de
protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo
86, C.P.). En la sentencia C-543 de 1992,[27]
la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que,
tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por
la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha
conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni
la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para
emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra
providencias judiciales.
La interpretación vinculante del sentido de
la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía
de autoridad en el control de las leyes.[28]
De ese modo, debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional
durante muchos años, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisión
de tutela- en la sentencia C-543 de 1992 no se adoptó una decisión sobre la
improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos.
Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de
tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas
aparente pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la
Sala Plena en la referida sentencia:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
Así lo ha mantenido la Sala Plena de la
Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[29]
C-038 de 2000,[30]
SU-1184 de 2001,[31]
SU-159 de 2002[32]
y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[33] La misma
posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por
ejemplo, en las sentencias T-079[34]
y T-158 de 1993,[35]
en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido
proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales
que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la
sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, la Corte consideró que:
“la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del
juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no
exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en
determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela
si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del
defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger
derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada
durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda
en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela
contra sentencias:
“[e]sta línea
jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”.
Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una
percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre
con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de
hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales”[36]
que responde mejor a su realidad constitucional.[37] La sentencia
C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la
acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de ‘causales
genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de hecho.[38]”.[39]
Actualmente, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la
tutela contra sentencias.[40]
En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de
procedibilidad –o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar
el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de
tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios
o extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir
un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario;[41]
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[42]
(iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente
contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los
hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de
haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso
ordinario o contencioso;[43] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[44]
Sólo después de superados los requisitos
–generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se
configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este
plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de
los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como
defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por
desconocimiento del precedente, por falta de motivación o violación directa de
la Constitución.[45]
Además, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la
violación de derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, debe
analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para posteriormente determinar si la decisión acusada
de violar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la
seguridad social, de la señora Carmen Moreno de Saldaña, incurrieron
efectivamente en alguno de los defectos antes mencionados.
4.
La acción de tutela objeto de estudio cumple
con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales.
La Sala Primera de Revisión considera que
la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Moreno de Saldaña cumple
con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales. En primer lugar, el asunto objeto de tutela está relacionado con el
derecho a la defensa de una persona que, afirma, no fue notificada ni tuvo
conocimiento del proceso laboral que se adelantó para definir la titularidad de
la pensión de sobrevivientes que ella venía disfrutando desde 1999 en su
calidad de compañera permanente del señor Ernesto Saldaña Gómez, y que en
virtud de una decisión judicial, le fue reconocida a la señora Azucena Parra de
Saldaña, en su condición de cónyuge del señor Ernesto Saldaña Gómez. Por lo
tanto, el problema jurídico que plantea esta acción de tutela tiene relevancia
constitucional, pues así lo ha sostenido la Corte en casos en los que se
solicitaba la protección del derecho de defensa.[46]
La decisión proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2011, fue notificada
por medio de estado del 19 de septiembre de 2011[47], sin que se
hubiera interpuesto recurso de apelación en su contra. En el proceso ordinario
laboral al no poder ser notificada, a la accionante se le nombró curador ad
litem quien no intervino en el proceso, ni para pedir pruebas ni para ejercer
el derecho de contradicción a propósito de la existente, a apelar la decisión. Por
lo tanto, debe concluirse en forma preliminar, que para el 30 de marzo de 2013,
fecha en la que afirma la señora Carmen Moreno de Saldaña que conoció de la
existencia del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Bogotá, la accionante no contaba con recursos ante la jurisdicción ordinaria
para proteger sus derechos.
Adicionalmente, y sin perjuicio de la
decisión que se profiera sobre el fondo de este asunto, la Sala Primera de
Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen
Moreno de Saldaña cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, aunque el
fallo a través del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales
de la tutelante fue proferida el 31 de agosto de 2011, y la acción de tutela
tan sólo fue interpuesta el 24 de mayo de 2013, la señora Carmen Moreno de
Saldaña afirma que sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 30 de
marzo de 2013, cuando la UGPP le comunicó por escrito, las razones por las que
fue excluida de la nómina de pensionados. En estas circunstancias, la Sala
Primera de Revisión considera que los dos (2) meses transcurridos desde el
momento en que la señora Carmen Moreno de Saldaña afirma que conoció el resultado
del proceso laboral, y la fecha de interposición de la acción, son un plazo
razonable para hacer uso de esta acción constitucional.
Por otra parte, la tutelante alega la
ocurrencia de una irregularidad procesal que vulneró su derecho al debido
proceso. En concreto, argumenta que la notificación del proceso fue indebida.
Al respecto, la Sala Primera de Revisión considera que la irregularidad
procesal alegada, en realidad no se presentó como lo narra en la contestación
de la tutela.
La señora Carmen Moreno de Saldaña afirma
que su residencia actual está ubicada en “la calle 8C N° 78C-80 Barrio Castilla
de la ciudad de Bogotá D.C.”.
En el relato que el Juzgado hace de su
actuación en el proceso laboral, tendiente a la notificación a la accionante,
establece que ordenó la integración del Litis consorcio necesario para que la
accionante fuera vinculada al proceso. Menciona que el abogado de la
demandante, señora Azucena Parra de Saldaña, le informó al juzgado que la
señora Moreno podía ser notificada en la Calle 8 N° 78C-80, de Bogotá, allí se
envío la citación, pero la empresa de correo certificado informó que en dicha
dirección se les dijo que la persona no era conocida allí.[48]
Posteriormente la Sala Laboral del Tribunal
de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera
instancia, mediante providencia del 21 de agosto de 2009, ordenándole al
juzgado solicitar a Cajanal el expediente administrativo de la pensión de
sobrevivientes reclamada para que verificara las direcciones allí registradas
de la señora Carmen Moreno en cumplimiento de la orden, mediante auto de 4 de
mayo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito ordenó que se enviara la
comunicación para surtir la notificación a las siguientes direcciones:
Calle 19 N° 13–19 apartamento 301; Calle 10
Sur N° 7-41; Calle 19 N° 20-76 apartamento 305 todas de Bogotá.
Respecto a la primera dirección la empresa
de correo informó que la señora Carmen Moreno ya no residía.[49] En cuanto a la
segunda dirección relacionada, se aclaró que esa dirección correspondía era a
la cónyuge del señor Ernesto Saldaña Gómez (F), la señora Azucena Parra de
Saldaña, quien promovía el litigio y en la tercera dirección, la señora era
desconocida.
Los demandantes insistieron en que se
enviara nuevamente la notificación a la calle 8 N° 78C-80 barrio Castilla de
Bogotá, por segunda vez la empresa de correo certificó que la señora Carmen
Moreno no vivía en ese lugar. Entonces se procedió a su emplazamiento y a
designarle luego curador ad-litem.
Sin embargo el curador ad-litem designado
no realizó mayor intervención procesal para defender los intereses de su
representada. No aportó pruebas, no ejerció el derecho de contradicción y ni
siquiera apeló la sentencia de primera instancia.
2.5
CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA
La Corte[50]
ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a
escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por
uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel
básico de formación jurídica.
En la sentencia T-395 de 2010[51] se sostuvo a propósito del
tema:
“El
derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, lo integran el conjunto de
facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo
básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de
manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y
se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello
una recta y cumplida administración de justicia.[52] El
debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que
tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el
ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos
sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el
contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este
conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en
función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el
procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[53].
Desde
esta perspectiva la Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo
esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes
cuatro elementos:
i)
Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente
formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la
defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del
margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de
defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de
presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que
se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los
intereses de su apoderado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen
de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para
comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica,
es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del
defensor. En palabras de la Corte: “Para
que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción
será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1)
que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva
posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta
el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada”[54].
Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la
defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente
formal, carente de cualquier asomo de estrategia.
(…)
iii)
Que la falta de
defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea
determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho
judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental o por consecuencia.
iv)
Que, como consecuencia de
todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos
fundamentales del procesado.
Si
las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y
notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus
restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra
la respectiva decisión judicial”.[55]
“En este orden de ideas, la
ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros
derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto
general del derecho al debido proceso. En tal medida, si, a pesar de las
deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se
haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica.
Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del
derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal
razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos
casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el
cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general,
aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la
protección de los derechos sustanciales del sindicado. Carecería de objeto
pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto”.
En este caso es evidente la ausencia de
defensa técnica, y esta omisión repercutió respecto del derecho fundamental de
la señora Moreno, a un mínimo vital que le permitiera una vida con mínimos de
dignidad, toda vez que la tutelante perdió el derecho a la pensión que le había
sido reconocida desde 1999, en su calidad de última compañera permanente del
señor Ernesto Saldaña Gómez, mediante Resolución N° 030473 del 29 de diciembre
de 1998, pensión que le había sido cancelada sin falta desde enero de 1999,
hasta que mediante Resolución N° RDP0030036 de mayo 24 de 2012.
Se dio cumplimiento al fallo proferido en
el proceso laboral, en el que se ordenó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la señora Azucena Parra de Saldaña, perdiendo ella su derecho
a la pensión quizá porque careció de defensa y no se trata de cumplir un simple
requisito de designar un apoderado, que no cumplió su encargo.
2.8.2.2. Defecto procedimental por violación del derecho a la
defensa técnica
Como se afirmó en las
consideraciones de la presente Sentencia, la acción de tutela contra providencias
judiciales procede únicamente cuando se presentan las causales generales y
específicas de procedencia. A su vez, no toda deficiencia en la defensa técnica
configura una vía de hecho judicial. Para que ello sea así, se requiere
demostrar además, como ya se indicó, que: (i) la falla no haya estado
amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del
sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien
afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea
evidente la vulneración de los derechos fundamentales.[56]
Constatados tales elementos a la luz de las condiciones
específicas del asunto que ocupa a la Sala, se tiene:
1) Las
deficiencias en la defensa técnica por la inactividad del defensor de oficio,
es evidente. Pudo constatarse en el expediente, que el curador no intervino
para ejercer el derecho de contradicción y defensa de la señora Moreno. No
solicitó pruebas ni las presentó, tampoco aporto memorial alguno, y ni siquiera
apeló la sentencia que le resultó desfavorable.
2) En el
proceso ordinario laboral se estaba ante dos personas que discuten una pensión
de sobrevivientes, pero a una de ellas, la señora Carmen Moreno de Saldaña, se
le había reconocido esa pensión desde diciembre del año 1998, y por el
contrario a la señora Azucena Parra de Saldaña se le había negado por no haber
vivido durante los últimos cinco años con el señor Eduardo Saldaña Gómez.
Aunque no es factible para el juez constitucional entrar a definir a cual de
las dos personas que se involucran en esta controversia, corresponde el
derecho, o si a las dos por partes iguale4s, porque tal decisión corresponde al
juez natural previa valoración probatoria quien deberá decidir con autoridad el
caso. Sin embargo en este asunto se presenta un defecto procedimental por
violación de la defensa técnica de la señora Carmen Moreno de Saldaña.
Conclusión
Considera la
Sala, que en este caso se desconocieron abiertamente las garantías
constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, que conduce a la
prosperidad de la acción de tutela presentada por la accionante, por
vulneración al debido proceso, al proferirse una sentencia con base en la cual
se revocó la pensión de sobrevivientes que ella venía disfrutando desde 1999.
5.
Breves consideraciones sobre el defecto
procedimental por falta de defensa técnica
La Corte Constitucional ha considerado que
el derecho a la defensa es un elemento esencial del derecho al debido proceso.
Al respecto, ha sostenido que aquellas situaciones en las que una persona está
en imposibilidad absoluta de conocer de un proceso cuyo resultado pueda afectar
sus intereses, constituye una irregularidad procesal que puede dar lugar a la
protección del derecho al debido proceso por medio de la acción de tutela.
La acción de tutela objeto de estudio está
relacionada con la protección del derecho al debido proceso de la señora Carmen
Moreno de Saldaña. La accionante afirma que este derecho le fue vulnerado por
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al adelantar un proceso para
la definición de la titularidad de la pensión de sobrevivientes por la muerte
del señor Ernesto Saldaña Gómez, y proferir sentencia asignando esa prestación
a la señora Azucena Parra de Saldaña, sin haberla notificado de la existencia
del proceso. En la tutela se argumenta que este hecho vulneró el derecho de
defensa de la actora, porque ella venía disfrutando de esa pensión desde 1999,
cuando Cajanal EICE (hoy UGPP) le reconoció esa prestación por medio de la
Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998.[57]
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito
argumenta que no vulneró el derecho de defensa de la señora Carmen Moreno de
Saldaña, porque ordenó que se enviaran citaciones para que se surtiera la
notificación personal de la litisconsorte necesaria a la dirección suministrada
por la parte demandante y a las direcciones registradas en el expediente
administrativo abierto por Cajanal EICE (hoy UGPP) para el reconocimiento del
derecho pensional, y ante las constancias de las empresas de correo certificado
de no poder entregar las citaciones a la parte interesada, procedió a publicar
edicto emplazatorio y nombrar curador ad litem. Con fundamento en este
relato, sostiene que su actuación se ajustó al debido proceso, y que dio
cumplimiento al principio de la buena fe respecto de las manifestaciones de la
parte demandante y de la empresa de correo certificado. Precisa que a la señora
Moreno si se le notificó el proceso porque incluso se emplazo procediendo a
designársele curador ad-litem.
Si bien en primera instancia, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la señora Carmen Moreno de Saldaña. En su concepto, “existieron
irregularidades al momento de la notificación de la señora CARMEN MORENO DE
SALDAÑA, las cuales, claramente a juicio de esta sala constituyen una vía de
hecho”[58].
En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión impugnada.
El análisis de los hechos de la presente
acción de tutela, lleva a la Corte Constitucional a concluir que no se incurrió
en una actuación irregular en el trámite llevado a cabo para notificar a la
accionante. Sin embargo al emplazársele y designársele un curador ad litem que
no intervino en el proceso laboral para defenderla, se le vulneró el derecho de
defensa de la señora Carmen Moreno de Saldaña.
En primer lugar, debe indicarse que la
notificación personal es la forma de garantizar el derecho a la defensa de una
persona con interés legítimo en el resultado de un proceso judicial. En este
caso, está claro el interés que tenía la señora Carmen Moreno de Saldaña en el
resultado del proceso, ya que ella era la titular, en ese momento, de la
pensión de sobrevivientes reclamada al momento de la interposición de la
demanda. Por lo tanto, debe concluirse que era necesario que el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá la notificara personalmente del auto admisorio
de la demanda, para que esta ejerciera su derecho a la defensa, controvirtiera
los argumentos y pruebas expuestos por la parte demandante, e hiciera valer los
propios.
Sin embargo, la notificación personal de la
mencionada providencia no se produjo. La autoridad judicial accionada argumenta
que este hecho no le es imputable, porque envió las citaciones para que se
produjera la notificación personal a las direcciones aportadas por la parte
demandante, y las registradas en el expediente administrativo del trámite
adelantado por Cajanal EICE (hoy UGPP) para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez. La señora Azucena Parra
Saldaña, demandante en el proceso penal, argumenta que la falta de notificación
personal es imputable a la señora Carmen Moreno de Saldaña, porque, en su
concepto, fue negligente al no actualizar su dirección ante Cajanal EICE (hoy
UGPP).
Al respecto, y luego de analizar el
material probatorio que obra en el expediente, la Sala Primera de Revisión debe
concluir que no existe evidencia del supuesto ocultamiento por parte de la señora
Carmen Moreno de Saldaña, ya que en ningún momento se envió comunicación alguna
al lugar de residencia de la accionante, o a cualquier sitio en el que pudiera
ser contactada efectivamente.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito
envió las comunicaciones a cuatro direcciones. La primera fue la Calle 8ª No.
78 C – 80 de la ciudad de Bogotá, dirección aportada por la parte demandante.
En esta oportunidad, la empresa de mensajería certificó que en esa dirección no
conocían a la señora Moreno de Saldaña[59].
Posteriormente, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá declaró la nulidad del proceso por indebida notificación de
la accionante, el Juzgado envió comunicaciones a tres direcciones en la ciudad
de Bogotá. Una de ellas fue la calle 19 No. 13 – 39 Apto. 301, dirección que en
algún momento fue la residencia de la accionante, pero que para cuando se envió
la citación ya no lo era. Otra fue la calle 10 sur No. 7 – 41, dirección que
corresponde al lugar de residencia de la demandante dentro del proceso laboral,
es decir de la señora Azucena Parra de Saldaña. La tercera fue la calle 19 No.
20 – 76 Apto. 305, dirección en la que no conocían a la accionante. Finalmente,
luego de que el apoderado de la parte demandante manifestó que había comprobado
personalmente el lugar de residencia de la señora Carmen Moreno de Saldaña, el
juzgado envió nuevamente la citación a la Calle 8ª No. 78 C – 80 de la ciudad
de Bogotá, obteniendo el mismo resultado que en la primera oportunidad.
En consecuencia, la Sala de Revisión
encuentra demostrado que en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para definir la titularidad del derecho
a la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez, se incurrió en
un defecto procedimental por falta de defensa técnica de la señora Carmen
Moreno de Saldaña. Esta omisión causó que se tramitara el proceso laboral para
la definición de la titularidad del derecho pensional que venía recibiendo la
accionante desde 1999, sin que ejerciera su derecho de defensa.
Por las razones expuestas, en la parte
resolutiva de esta sentencia se confirmará la decisión proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2013,
que a su vez confirmó la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013,
en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso de la señora Carmen
Moreno de Saldaña, y declarar la nulidad del proceso adelantado ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá por la señora Azucena Parra de Saldaña,
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto
Saldaña Gómez, a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, en la que
se ordenó integrar el contradictorio con la señora Carmen Moreno de Saldaña. La
accionante deberá ser notificada en la que ella misma afirma ser su dirección,
permitiéndosele ejercer en el proceso laboral su derecho de defensa.
Ahora bien,
la señora Carmen Moreno de Saldaña solicita que la Corte Constitucional se
pronuncie sobre la cancelación de las mesadas pensionales, las cuales fueron
suspendidas por parte de la UGPP. Al respecto, la Sala de Revisión considera
que, en este caso, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente
para pronunciarse sobre ese asunto, teniendo en cuenta que ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito se seguirá adelantando el proceso laboral cuyo
objeto es la definición de la titularidad del derecho a la pensión de
sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez. Por lo tanto, cualquier
decisión al respecto deberá ser proferida por el juez de conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de
noviembre de 2013, que a su vez confirmó la decisión proferida por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
el 19 de septiembre de 2013, en las que se TUTELÓ el derecho al debido
proceso de la señora CARMEN MORENO DE SALDAÑA, y se declaró la nulidad
del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá por la señora Azucena Parra de Saldaña, para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Saldaña Gómez,
a partir de la audiencia de fecha 31 de julio de 2007, pero por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En adelante UGPP.
[2] El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio del Auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce
(2014), proferido por la Sala de Selección número Cuatro.
[3] La señora Carmen Moreno de Saldaña aportó
copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 27 de
junio de 1951. (Folio 8, del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite
un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se
diga expresamente otra cosa).
[4] En el expediente obra copia de la
Resolución No. 0005 del 20 de febrero de 1998, expedida por la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero. (Folios 17 al 20).
[5] Como documento anexo al escrito de tutela,
se aportó copia de la Resolución No. 030473 del 29 de diciembre de 1998, “por
la cual se declara sin efectos legales la Resolución No. 1802 del 4 de febrero
de 1997 y se reconoce y una pensión de sobrevivientes”. (Folios 13 – 17).
[6] Folios 18 y 19.
[7] Folios 21 y 22.
[8] Folios 58 – 70, el aparte citado se
encuentra específicamente en el folio 70.
[9] Folios 4 – 19, del cuaderno de nulidad.
[10] Folios 42 – 47, del cuaderno de nulidad.
[11] Folios 110 y 111.
[12] Folio 3.
[13] Folio 3.
[14] Folio 3.
[15] Folio 126.
[16] Folio 128.
[17] Folio 129.
[18] Folio 179.
[19] Folio 182.
[20] Folio 183.
[21] Folio 194.
[22] Folio 197.
[23] Folio 197.
[24] En el expediente obra copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Azucena Parra de Saldaña, documento en el que consta
que nació el 1° de mayo de 1937. (Folio 6 del cuaderno de segunda instancia).
[25] Folio 13, del cuaderno de segunda
instancia.
[26] Luego de presentado el informe de que trata
el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de
la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del 7 de marzo de
2013 determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala
Primera de Revisión.
[27] (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV.
Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).
[28] La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la
Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte
Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e
interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos
casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”.
En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que
en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de
revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación
autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art.
48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la
interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de
sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes,
cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Eduardo
Cifuentes Muñoz, SPV. y AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y
SPV. Alejandro Martínez Caballero).
[29] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar
el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba
la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de
condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía
predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino
sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y
violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las
altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría
predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte
Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales
fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran
groseramente del Derecho.
[30] (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta
providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohibía
categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de
las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La
Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la
Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el
estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía
de la acción de tutela.
[31] (MP. Eduar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.