T-561-10
Sentencia T-561/10
Sentencia T-561/10
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representación de hija que padece
esquizofrenia esquizo-afectiva
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
frente a la existencia de otros medios de defensa judicial para su reclamo
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Derecho a la seguridad
social y su trascendencia frente a la procedencia excepcional del amparo
constitucional
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428/09
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se podía considerar el requisito de fidelidad como
válido, así éste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la
invalidez
Referencia: expediente T-1.637.048
Peticionario: Miguel Ángel Currea Cubides, en
representación de su hija Luz Ángela Currea Peñuela.
Procedencia: Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá
D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por una Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por Miguel Ángel Currea Cubides en representación de su hija Luz Ángela Currea
Peñuela en contra del ISS.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala N° 6 de Selección de Tutelas, en auto del 22 de junio de 2007, eligió
para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Obrando
en representación de su hija Luz Ángela Currea Peñuela, el señor Miguel Ángel
Currea Cubides presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de ella a la
igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social, por los hechos
que a continuación son resumidos.
1.
Hechos y narración contenidos en la demanda
La
señora Luz Ángela Currea Peñuela se afilió al ISS desde el 19 de julio de 1983
y cotizó a pensiones de manera ininterrumpida por más de 23 años, logrando
acumular a la fecha de interposición de esta acción de tutela “aproximadamente
1230 semanas” (f. 14 cd. inicial).
Ante
el deterioro de su estado de salud, la señora Currea Peñuela solicitó al Seguro
Social el 15 de diciembre de 2004 el reconocimiento de la pensión de invalidez,
petición a la que acompañó el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad
laboral y determinación de invalidez emitido el 21 de octubre de 2004 por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca. En
dicho documento se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,10%, originada
en una esquizofrenia esquizo-afectiva[1] cuya fecha de estructuración habría sido el 17 de
noviembre de 1983.
Mediante resolución N° 013938 de abril 6 de 2006, el
Seguro Social negó tanto el reconocimiento pensional como la indemnización
sustitutiva, al considerar que la accionante no cumplía con los requisitos
señalados en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, norma vigente para la
fecha en que se estructuró su invalidez, y que exigía acreditar para uno u otro
caso, no menos de 100 semanas de cotización, 25 de las cuales debieron
realizarse en el último año anterior a la estructuración de la invalidez[2].
Así, al revisar la petición de Luz Ángela Currea
Peñuela, el ISS constató que sólo había cotizado en total 17 semanas hasta el momento
de la estructuración de la invalidez, mientras que las semanas requeridas por
la ley eran cuando menos 150, dentro de los 6 años anteriores a la
estructuración de su invalidez[3].
Ante
tal negativa, el padre de Luz Ángela explica a su nombre que la norma que debió
aplicar el ISS en el caso de su hija no era el Decreto 3041 de 1966[4] sino el Decreto 232 de 1984, que reconoce la pensión
de invalidez cuando se ha cotizado por lo menos 300 semanas en cualquier época[5], entendiendo que cuando la norma dice “en
cualquier época”, ello supone que las semanas pudieron cotizarse antes o
después de la estructuración de la invalidez, pues la redacción de la norma no
permite determinar con exactitud el momento en que dichas cotizaciones deben
haberse realizado. Anota que “Por el contrario, la redacción infiere
(sic) un concepto amplio de espacio de tiempo, fijando solamente un número
preciso de semanas”[6].
De
otra parte, precisa que si bien se interpusieron los recursos de reposición y
apelación en contra de la referida resolución, aquéllos no se habían resuelto
al momento de interponerse esta acción de tutela.
Así
mismo, Miguel Ángel Currea Cubides expresa que él es mayor de 80 años de edad,
con único sustento económico proveniente de una pensión de $620.000 mensuales,
con la cual cubre sus gastos personales, los de su esposa, y le presta un
precario apoyo económico a su hija, que ahora le resulta imposible seguir suministrando.
En
vista de tales hechos, encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la
igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social de su hija Luz
Ángela Currea Peñuela, pues el no reconocimiento pensional afecta gravemente
las condiciones mínimas de vida digna a que ella tiene derecho, al exponerla a
grandes limitaciones y necesidades. De allí que la pensión de invalidez resulte
indispensable, en compensación a la situación de infortunio derivada de su pérdida
de la capacidad laboral, razón por la cual pide por esta vía judicial que se
ordene al ISS el reconocimiento pensional en cuestión.
2.
Falta de respuesta del Instituto accionado
El
Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio de marzo 30 de 2007,
comunicó al Seguro Social el inicio del trámite de esta acción de tutela, a
efectos de que ejerciera su derecho de defensa, pero no se obtuvo respuesta.
3.
Sentencia de primera instancia
El
mencionado Juzgado profirió sentencia en abril 17 de 2007 negando las
pretensiones de la parte demandante, al advertir que la acción de tutela no es
la vía judicial apropiada para obtener el reconocimiento de una pensión de
invalidez, máxime, según refirió, cuando no se trata de un derecho fundamental.
Indicó además, que tampoco resulta viable la reclamación por violación del
derecho de petición, pues “el accionante no aportó al plenario prueba de que
haya efectivamente presentado ante (sic) ISS, los recursos que aduce en
el libelo”.
4.
Impugnación
En
desacuerdo con la decisión del a quo, el demandante impugnó, señalando
que si bien “existen otros mecanismos
de defensa judicial frente a la negativa del Instituto de Seguros Sociales de
otorgar la pensión de invalidez a mi representada, éstos no son idóneos en
nuestro caso, en razón de la inminencia de un perjuicio irremediable que
afrontamos actualmente, lo que hace procedente el amparo constitucional
solicitado”.
5.
Sentencia de segunda instancia
Una
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de mayo 15
de 2007 confirmó la decisión apelada. El ad quem consideró acertada la
posición jurídica asumida por el despacho de primera instancia, en tanto la
acción de tutela no fue instituida para reconocer prestaciones sociales, ya que
aquellas pueden ser reclamadas ante los jueces competentes.
De
otra parte, advirtió que en el presente caso no se encuentra agotado el trámite
administrativo, pues si bien el Seguro Social desató el recurso de reposición
mediante Resolución N° 019258 de mayo 3 de 2007, confirmando la negativa al
reconocimiento pensional solicitado, para el momento de proferirse esa decisión
de instancia, aún no se había resuelto el recurso de apelación concedido a la
señora Currea Peñuela.
6.
Pruebas que obran en el expediente
En
el cuaderno inicial del expediente de tutela, se encuentra copia de los
siguientes documentos:
-
Folios 1 a 7, reporte de semanas cotizadas a pensiones por la señora Luz
Ángela Currea Peñuela, entre el 19 de julio de 1983 y mayo de 2005.
-
Folio 8, comprobante de pago de la mesada pensional del señor Miguel Ángel
Currea Cubides correspondiente a diciembre de 2006, por valor neto de $622.192.
-
Folios 9 a 11, formulario denominado “Dictamen para la Calificación de la Pérdida
de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez”, emitido el 21 de
octubre de 2004 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
D.C. y Cundinamarca. En dicho documento sobresale como información relevante la
siguiente:
· La señora Luz Ángela Currea Peñuela, de estado civil
casada, nació el 12 de junio de 1961, contando para la fecha del dictamen con
43 años de edad.
· La petición de realización del dictamen se hizo el 24
de septiembre de 2004, y tiene como fundamento documental para la calificación
la historia clínica de la señora Currea Peñuela.
· La pérdida de su capacidad laboral se estableció en 51,10%,
teniendo origen en un problema esquizo-afectivo
de varios años de evolución, con fecha de estructuración de la invalidez 17
de noviembre de 1983.
-
Folios 12 y 13, Resolución N° 013938 de abril 6 de 2006, por la cual el Seguro
Social niega la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización
sustitutiva de ésta.
7.
Pruebas y otras actuaciones surtidas ante la Sala de Revisión.
Por
auto de octubre 11 de 2007, la entonces Sala Sexta de Revisión solicitó al
Seguro Social, Seccional Bogotá, que dentro del término allí indicado,
informara si ya había resuelto el recurso de apelación concedido a la
accionante, y de ser así, remitiera copia de la correspondiente resolución. No
obstante, según lo informó la Secretaría General de esta corporación, el término
concedido a la entidad accionada venció sin respuesta.
En
vista de lo anterior, mediante auto de noviembre 15 de 2007 la Sala dispuso requerir
al Seguro Social, bajo el apremio legal de que trata el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991, para que en el término de 3
días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, diera
respuesta a la petición que le fuera hecha en auto anterior, pero tampoco se
obtuvo respuesta del Instituto demandado.
En
el mismo auto últimamente referido se resolvió citar a quien obra en
representación de la señora afectada, su padre Miguel Ángel Currea Cubides, para
recibirle declaración en el despacho del Magistrado sustanciador, con el fin de
ampliar y precisar la información consignada en la demanda de tutela.
La
información relevante aportada en este testimonio puede sintetizarse así:
· El declarante nació en Bogotá el 27 de mayo de 1928, está
casado con la señora Cecilia Peñuela de Currea, se encuentra pensionado y
residen en la carrera 13 N° 155–88, casa 69, de esta ciudad. Tienen tres hijas:
María Cecilia y Claudia Elena, ambas casadas y pensionadas, y Luz Ángela, casada,
en cuyo beneficio se interpuso la tutela.
· Su hija Luz Ángela está casada con el señor Joaquín
Forero, quien sufre de epilepsia y actualmente está desempleado; no tienen
hijos.
· Luz Ángela se afilió al régimen general de pensiones
el 19 julio de 1983, pero no ha podido conservar un trabajo estable dada su condición
de salud, la cual se manifiesta en un constante nerviosismo y alteración de su
carácter, síntomas propios de la enfermedad que padece, que ha sido definida
por los médicos especialistas como esquizofrenia esquizo-afectiva, que le impide
desempeñarse laboralmente.
· Los primeros síntomas de tal enfermedad se remontan a
la época en que finalizó el bachillerato, teniendo una evolución cíclica
permanente, con épocas difíciles que incluyeron varias hospitalizaciones, y otras
de calma, siendo tratada permanentemente con medicamentos y terapias. Tanto Luz
Ángela como su esposo se encuentran afiliados a la E.P.S. SANITAS.
· Finaliza la declaración resaltando su avanzada edad, los
problemas de salud de él y de su esposa, y la imposibilidad en que se
encuentran para seguir colaborando en la manutención de su hija.
En
febrero 4 de 2008, la Secretaría General de esta corporación remitió al
despacho del Magistrado sustanciador una comunicación recibida vía fax, suscrito
por el señor Currea Cubides, al cual adjuntó fotocopia de la Resolución N°
01478 de julio 30 de 2007, expedida por el ISS, por la cual se resolvió
negativamente la apelación interpuesta por su hija contra la Resolución N° 01938
de abril 6 de 2006, que originalmente negó la pensión de invalidez solicitada.
Finalmente, en febrero 21 de 2008 se recibió en el despacho
del Magistrado sustanciador, un documento suscrito por la Jefe del Departamento
de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del
Seguro Social, que informa que el recurso de apelación interpuesto por la
actora en contra de la resolución que le negó el reconocimiento pensional, fue
resuelto negativamente mediante resolución N° 01478 de julio 30 de 2007.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Es
competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisión el asunto
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9
de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Analizado el expediente con las pruebas recaudadas, la
Sala de Revisión precisa que en el presente caso se debe determinar si la
negativa del ISS a reconocerle pensión de invalidez a la señora Luz Ángela
Currea Peñuela, vulnera ilegítimamente sus derechos fundamentales a la
igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social, tal como se
afirma en la demanda.
Para
ello se deberá abordar previamente el tema relativo a la actuación por otro en
materia de tutela. Una vez superado este aspecto, se analizará la procedencia
excepcional del amparo constitucional para el reconocimiento de una pensión de
invalidez, y junto a ello, la garantía del derecho a la seguridad social y la
condición de derecho fundamental que adquiere la pensión de invalidez, en los
casos en que se teme un inminente perjuicio irremediable. Finalmente, y con
base en estos elementos, se resolverá el caso concreto.
3.
Legitimación para incoar la acción de tutela a nombre de persona incapacitada
para ejercer su propia defensa. Reiteración de Jurisprudencia.
La
actuación por otro en materia de tutela, contemplada en el artículo 86 superior
(“por quien actúe a su nombre”) y desarrollada en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, presenta una manifestación a partir de la cual una
persona tiene la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia
que deberá advertirse de manera explícita en la demanda[7], con términos que indiquen esa condición así no sean
expresamente los mismos utilizados en la permisión legal, pero sin dejar lugar
a duda de que se actúa legítimamente por otro.
Corresponde al juez de
tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya
protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo la
defensa de tales derechos.
En
el presente caso se observa que la esquizofrenia esquizo-afectiva, que es la
patología que aqueja a la persona necesitada de la protección tutelar, es una
condición que afecta al paciente haciéndole difícil diferenciar entre
experiencias reales e irreales, pensar de manera lógica, tener respuestas
emocionales apropiadas ante los estímulos generados por otras personas y
comportarse normalmente en situaciones sociales[8].
Por
esas razones, es evidente que no resultaba viable que la señora Currea Peñuela
asumiera directamente su defensa y reclamara la protección de sus derechos
fundamentales, y por lo mismo, deviene entendible que esta acción de tutela
fuera promovida por su padre, pues su situación se ajusta a los lineamientos normativos
y jurisprudenciales atrás señalados.
4.
Procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de
defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales.
La
acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional,
orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, en los casos definidos por la ley.
Con
fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con
reiterada jurisprudencia constitucional[9], el carácter subsidiario
de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia
cuando existe otro medio de defensa judicial. En esta línea, se ha considerado
que en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la
acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección,
pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso
administrativa, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de
naturaleza legal que escapan a la orbita del juez de tutela.
Pese
a lo anterior, de manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido,
restablecido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en
presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal
reconocimiento depende la protección de otros derechos, fundamentales por su
propia naturaleza. Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la
pensión de invalidez, la cual se ha considerado que “goza de una garantía
constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y
el de su núcleo familiar”[10].
Con
base en lo anterior, la posición de esta corporación ha evolucionado al punto
de aceptar, en algunos casos, que el derecho a la pensión de invalidez es en sí
mismo un derecho fundamental. Sobre ese particular expuso la Corte en sentencia
T-653 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, no está en negrilla en el
texto original):
“Cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia
constitucional por su relación directa con la protección de derechos
fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad
física, al trabajo o la igualdad,[11] su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados
mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.[12]
Considerados estos factores, el derecho a la
pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo,
por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su
capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha
pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la
satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para
proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa
situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y
vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable."
Al momento de efectuar el análisis de procedibilidad,
el juez constitucional valorará las circunstancias del caso concreto, para
determinar la viabilidad de esta vía judicial excepcional, lo que ocurre cuando
el conflicto jurídico planteado trasciende del nivel legal para convertirse en
un problema de carácter constitucional, caso en el cual la protección por esta acción
de amparo es adecuada[13].
Sobre
este tema, la Corte ha sostenido también que, como consecuencia del estado de
debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política
brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres
embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de
algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela
ha de ser menos estricta[14]. Por ello, cuando quien reclama
la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la
procedibilidad de la acción se someterá a reglas probatorias menos estrictas,
derivadas directamente de la especial condición del afectado, más aún cuando
las especiales condiciones personales de quien reclama la protección
constitucional, permite darle un trato especial. Al respecto, esta corporación
ha manifestado[15]:
“La verificación de estos requisitos debe ser
efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter
subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la
procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional
–esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas
en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio
irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí
menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la
particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”
De igual forma ha señalado esta corporación, que no es
aceptable someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento
de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, conocidas
por su lentitud en el trámite y complejidad procedimental, o a la voluntad de
terceras personas que limiten su autonomía personal y su dignidad[16],
pues esas otras vías judiciales no se ofrecen como las más adecuadas e idóneas.
Por ello, cuando una persona reclama la protección
constitucional de sus derechos fundamentales alegando la inminencia de un
perjuicio irremediable, y es posible apreciar lo fundado que resulta dicho
temor, este argumento es suficiente para desvirtuar la idoneidad de los
mecanismos ordinarios de protección. En esta línea, invocada la inminencia un
perjuicio irremediable, deberá probarse que éste reúne los requisitos definidos
por la Corte[17].
5.
El derecho a la seguridad social y su trascendencia frente a la procedencia
excepcional de la tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Son
varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia que
encierra el derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble
dimensión, de una parte como servicio público obligatorio, y de otra como
derecho irrenunciable[18]. En efecto, el artículo
48 superior dispone que “la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley”. Mientras que el artículo
53 establece la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales”, y agrega que el Estado tiene la responsabilidad de
garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.
A
partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un
amplio y comprehensivo marco legal que garantiza el ejercicio efectivo de este
derecho. Bajo la vigencia de la actual Constitución Política, la norma de mayor
importancia en relación con el tema de la seguridad social ha sido la Ley 100
de 1993, la cual trazó los objetivos generales del Sistema General de Seguridad
Social y estableció las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a
quiénes son los miembros que lo integran, cuáles las prestaciones y riesgos a
precaver, además de la población destinataria de los cubrimientos y los
requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La norma antes indicada tomó
también las necesarias previsiones jurídicas relativas a las prestaciones que
se venían reconociendo conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a
su vigencia, con el fin de procurar la continuidad y el respeto de los derechos
así adquiridos.
Ahora
bien, en lo atinente a los diferentes riesgos cubiertos por un derecho
pensional, el artículo 38 de la referida Ley 100 de 1993 señaló que la pensión
de invalidez será reconocida a todas las personas que con ocasión de cualquier
enfermedad de origen no profesional, que no haya sido provocada
intencionalmente, hubieren perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su
capacidad laboral, reconocimiento que supone el cumplimiento de un mínimo de
cotizaciones.
Esta
norma legal establece entonces una prestación a favor de los individuos cuya
disminución o pérdida de capacidad laboral es de tal importancia que, se asume,
afrontarán serias dificultades para desempeñar un empleo que les permita
procurarse su congrua subsistencia y la de su familia, razón por la cual se
justifica el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión.
Más
allá de las normas superiores que desarrollan directamente el tema de la
seguridad social, este beneficio se funda también en el artículo 13 superior,
que trata sobre la excepcional protección que merecen las personas que se
encuentran en manifiesta condición de debilidad, pues el reconocimiento pensional
es un medio que asegura la obtención de su mínimo vital y garantiza unas condiciones
de vida digna. Bajo esta consideración, se ha aceptado por la jurisprudencia
constitucional: “En los eventos en que el derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia
constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la
protección de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su
reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría
de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con
recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia.”[19]
De
esta manera, bajo el supuesto de que la prestación pensional por invalidez
encuentra asidero normativo a nivel constitucional, el desarrollo legal ha
establecido unos requerimientos mínimos que deben cumplirse a plenitud por
quien pretenda obtener tal reconocimiento. Recuérdese entonces que el
legislador estableció unos requisitos para acceder a la pensión, los cuales
distinguen si el reconocimiento prestacional perseguido se origina en una
situación de invalidez, de vejez, o en la desaparición de quien previamente
brindaba apoyo económico (pensión de sobrevivencia).
Así,
el texto original del artículo 39 de la Ley 100 establecía los requisitos específicos
para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez:
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez.
“b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
La
norma transcrita fue luego modificada por la Ley 860 de 2003, la cual en su
artículo 1° dispuso:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
Sin
embargo, en relación con algunos de los apartes de la norma transcrita, esta corporación
en sede de revisión de tutela y en desarrollo de la excepción de
inconstitucionalidad, decidió en varias oportunidades inaplicar los nuevos requisitos
establecidos por la norma que acaba de transcribirse, concretamente los
relativos a la denominada fidelidad adicional al sistema, al considerarlos
regresivos, y por ende contrarios a los principios constitucionales rectores de
la seguridad social[20]. Finalmente, bajo los
mismos razonamientos esos apartes fueron declarados inexequibles mediante
sentencia C-428 de 2009 (M. P. Mauricio González Cuervo), con lo que tales
exigencias devinieron definitivamente inaplicables al otorgamiento de la
pensión de invalidez.
Al
igual que lo previera el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, las normas
actualmente vigentes contemplan tres distintos aspectos, a los cuales se sujeta
el reconocimiento de una pensión de invalidez, como son: i) un mínimo de semanas
de cotización al sistema; ii) un tiempo determinado durante el cual esas cotizaciones
debieron haberse efectuado, y iii) la existencia certificada de una pérdida
específica y considerable de su capacidad laboral.
Establecido
así el marco normativo que señala los requerimientos básicos para obtener el
reconocimiento de una prestación como la pensión, se reitera que la acción de
tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de
una prestación social como la pensión, con la sola excepción de los casos en
los que de tal reconocimiento pensional dependa la protección efectiva de
derechos fundamentales como la vida y el mínimo vital, no sólo de quien reclama
tales derechos, sino del grupo familiar que depende económicamente de esa
persona declarada inválida[21].
Bajo
los anteriores postulados, es comprensible que el reconocimiento de una pensión
de invalidez suponga unos requisitos menos exigentes que otras prestaciones,
pero además ella debe ser entendida no sólo como un reconocimiento prestacional
y económico, sino como un instrumento para garantizar la prevalencia y respeto
de importantes derechos, cuya estirpe constitucional impone su protección
permanente e inmediata. En estos casos, se acepta la acción de tutela como vía
judicial apta para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez,
pudiendo incluso decidirse la inaplicación de disposiciones legales vigentes al
momento de estructurarse la invalidez de que se trata.
6.
Caso concreto.
Tras
el acopio de las pruebas incorporadas en el trámite de revisión por esta Corte,
se constata en este asunto que las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud
de amparo, son particularmente apremiantes.
Por
una parte, la señora Luz Ángela Currea Peñuela, a quien el Seguro Social le
negó acceder a pensión de invalidez, contaba con 43 años de edad al momento de
solicitar el reconocimiento de tal prestación y padece una enfermedad mental de
muy larga evolución, la cual fue definida por médicos especialistas como esquizofrenia
esquizo-afectiva. Agravado su estado de salud en el año 2004, en dictamen emitido
el 21 de octubre de ese año por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá D.C. y Cundinamarca se determinó que su capacidad laboral está
disminuida en 51,10%. En dicho pronunciamiento se señaló como fecha de
estructuración de la invalidez el 17 de noviembre de 1983.
Por
otra parte, aún cuando la accionante se encuentra casada, su esposo padece de epilepsia[22],
lo que así mismo le ha impedido emplearse, llevando a que la pareja no cuente
con ningún ingreso económico propio que asegure su mínimo vital y una
existencia en condiciones dignas.
La
insolvencia económica de esta pareja de enfermos se ha podido sobrellevar con
graves dificultades, con el apoyo económico brindado por el padre de ella Miguel
Ángel Currea Cubides, adulto mayor que a la fecha tiene 82 años de edad, que en
la declaración rendida ante esta corporación y documentalmente demostró
percibir una modesta mesada pensional, equivalente para esa fecha a
aproximadamente uno y medio salarios mínimos mensuales, con la cual cubre los
gastos mínimos de él y su esposa, y muy limitadamente da apoyo a su hija, que
no tiene como seguir ofreciendo.
En
tanto las circunstancias que rodean a la señora Luz Ángela Currea Peñuela son
graves y actuales, es claro que requiere de manera urgente la protección de sus
derechos fundamentales reclamados, muy especialmente por cuanto la misma
Constitución Política ha dispuesto, de manera expresa (art. 13 inciso final),
una excepcional protección para las personas que se encuentren en estado de
debilidad manifiesta.
Advirtiendo
que en este caso ha de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, por lo cual “se tendrán por ciertos los hechos” ante
la falta de respuesta oportuna por parte del Instituto demandado, obsérvese que
la mencionada señora no cuenta con un ingreso propio que asegure su diario
vivir, no resultando suficiente ni pudiéndose mantener por más tiempo la
pequeña pero vital dependencia económica de su padre. Así, su condición
personal se encuentra expuesta a un grave e inminente perjuicio, vista su
manifiesta debilidad y la impostergabilidad de las medidas urgentes que se
deben tomar para garantizarle, en igualdad frente a otras personas, la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad
social y el mínimo vital, así como su autonomía, para que no tenga que depender
de terceros.
Ahora bien, la negativa del Seguro Social a reconocer
la pensión de invalidez reclamada, se justifica en el hecho de que según el
dictamen expedido por la respectiva Junta de Calificación, la fecha de
estructuración de la invalidez de la actora se fijó en una fecha transcurrida
casi 21 años atrás, reduciendo a tan sólo 17 semanas el tiempo cotizado por la
actora con antelación a la estructuración de tal invalidez, no cumpliéndose por
ello con las cotizaciones mínimas exigidas por la normatividad vigente para la
época, para asegurar ese reconocimiento pensional.
Con todo, la posición asumida por el Seguro Social en
el caso de la señora Currea Peñuela, desconoce ilegítimamente sus derechos
fundamentales y la expone a una situación tan grave como insostenible.
Recuérdese que de tiempo atrás se ha definido que una persona es inválida
cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminución
sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales para desarrollar una
actividad laboralmente remunerada.
Desde antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia advirtió que una persona es declarada inválida, el día en
que “le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”[23],
precisión con sustento adicional en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto
917 de 1999, que señala que el momento de estructuración de la invalidez de una
persona es “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su
capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnostica, y puede ser anterior o corresponder a
la fecha de calificación”.
Frente
a este planteamiento es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral,
entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o
potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un trabajo habitual
y percibir por el mismo una retribución económica, no podrá en consecuencia
seguir cotizando al sistema general de seguridad social, ni en salud ni en
pensiones. Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de
que la situación invalidante se configuró en un momento cierto y anterior, la fecha
de estructuración de invalidez de una persona suele ubicarse en época
relativamente próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de
calificación, hipótesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado
a realizar algunas cotizaciones de más mientras se produce tal calificación.
De
otra parte, en varias de las ocasiones en las que, por excepción, esta
corporación ha estimado procedente la acción de tutela como vía para obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez, ha referido de manera precisa la
posibilidad de que una incorrecta fijación de la fecha de estructuración de
dicho estado conduzca a la negación de la pensión, al considerarse insuficiente
el número de semanas de cotización frente a lo exigido por la norma legal
aplicable al caso concreto[24]. Este aspecto debe ser
entonces cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el
otorgamiento del derecho pensional, pues la inadvertencia sobre la fecha de
estructuración puede implicar el desconocimiento del debido proceso administrativo
y de otros derechos fundamentales de la persona que busca la prestación.
En
el presente caso, atendida la evolución del estado de salud de la señora Currea
Peñuela, el cual ha pasado por periodos críticos pero también por otros de
relativa estabilidad o equilibrio, pero cuya posibilidad de mejoría total o
significativa estaría médicamente descartada[25], para la Corte resulta
poco verosímil asumir que luego de pasar por una situación clínicamente difícil
en 1983, que habría justificado la retroactiva estructuración de su invalidez
desde esa época, ella hubiese podido seguir laborando, así como cotizando por
espacio de más de 21 años a pensiones, teniendo en cuenta que según quedó
dicho, la invalidez es una situación en que la que la persona ve drásticamente
disminuidas sus destrezas físicas y mentales, lo que le impide desarrollar
cualquier actividad laboral económicamente productiva.
En
casos como el de la señora Currea Peñuela, es evidente que si su intención
hubiese sido la de defraudar al sistema de seguridad social en pensiones,
iniciando aportes a pensión con el único fin de acumular apenas las semanas
requeridas por la ley para obtener el reconocimiento prestacional, se hubiere
justificado una decisión como la proferida por el Seguro Social. Además,
posiblemente hubiera abandonado la cotización una vez transcurrido el tiempo
mínimo requerido, en lugar de prolongarla por más de veinte años en forma
ininterrumpida, como en este caso ocurrió.
Por
el contrario, visto que el estado de salud y la condición mental de la
accionante le permitieron, con mucha dificultad y con el apoyo familiar,
acumular de manera paulatina, pero constante y permanente, un volumen de
cotizaciones de tal magnitud (superior a las 1200 semanas), la Sala entiende
claramente desvirtuada su presunta invalidez durante todo el tiempo en que
efectuó tales aportes, condición que cambió en el año 2004, cuando su estado de
salud se afectó a tal punto que sus ya reconocidas condiciones de debilidad
mental se agravaron de manera sustancial. Y es por ello que, sólo en ese
momento (2004), la señora Currea Peñuela acude al sistema general de pensiones
para reclamar el reconocimiento de la prestación económica para la cual había
venido cotizando de manera juiciosa y constante.
Esta
situación es análoga a la resuelta mediante la ya citada sentencia T-699A de
2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se precisó que una persona
portadora del virus de inmunodeficiencia humana, VIH, enfermedad progresiva y
degenerativa, a quien se estableció de manera retroactiva la fecha de
estructuración de su invalidez, en realidad conservó sus funciones y
capacidades laborales por una parte importante de ese tiempo anterior, al punto
de seguir laborando y aportando al sistema de seguridad social en salud hasta
la época en que se practicó el examen de calificación de invalidez, razón por
la cual se decidió que fuera esta fecha la que se tomara como referente.
Presupuestos
como los anteriormente señalados conducen a considerar que la negativa a
reconocer la pensión de invalidez reclamada en este caso en particular, bajo el
supuesto de que quien la solicita no logró acumular el mínimo de semanas cotizadas
requeridas con anterioridad a la fecha de la estructuración de su invalidez, es
un desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y
universalidad que, a partir de lo establecido en el texto constitucional,
orientan el derecho a la seguridad social.
En
efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte
exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no puede
desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa,
para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez, cuando está
demostrado más que suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones hasta
el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez que se habría
estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que sólo en el año de
2004 se consolida en la accionante una verdadera situación de invalidez, por lo
que serán las normas y las situaciones fácticas de ese momento las que en
efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoración y calificación
de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condición de persona
inválida.
Además,
debe la Sala considerar que la solidaridad que se predica en materia de
seguridad social ha venido siendo suplida por su familia, más concretamente por
su señor padre, quien de manera incondicional y firme ha asumido, hasta donde
puede, la carga económica de apoyar a su hija, lo que ahora, en razón de su
avanzada edad y su exigua pensión, le resulta imposible seguir atendiendo. Por
ello, en el momento en que la accionante reclama de su fondo de pensiones la
protección y reconocimiento prestacional que requiere, ésta no se le puede
negar de manera tajante, y mucho menos como consecuencia de una interpretación
mecánica de las normas de orden legal.
La
fidelidad al sistema que tanto se reclama en materia de seguridad social, ha
sobresalido en el presente caso, al punto que incluso los aportes pensionales
acumulados por la accionante superan los parámetros legalmente establecidos
para lograr el reconocimiento de una pensión de vejez, prestación que en efecto
no es la reclamada por la actora y cuyo reconocimiento tampoco podría exigir,
por cuanto no tiene la edad requerida para ello.
Estas
consideraciones, especialmente la comprobada incapacidad mental que desde hace
años aqueja a la señora por quien se incoó esta acción; la existencia de un
alto volumen de cotizaciones de ella al sistema de seguridad social; y la
carencia de alternativas económicas, que patentiza el grave riesgo en que se
encuentra su mínimo vital, llevan a la Sala a considerar que indefectiblemente
esta acción de tutela deba ser concedida, como mecanismo definitivo, dada la
ineficacia que frente al caso planteado tendrían las acciones ordinarias
procedentes, ya que por las mismas razones explicadas, mal puede pretenderse
que en sus condiciones actuales inicie una acción judicial común.
Por
tal motivo, será revocada la sentencia denegatoria proferida el 15 de mayo de
2007 por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en su
momento confirmó la dictada el 17 de abril del mismo año por el Juzgado 18
Civil del Circuito de la misma ciudad.
En
su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Luz Ángela Currea
Peñuela, ordenándose al Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y
Distrito Capital, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces
que, si aún no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia proceda a tramitar el
otorgamiento de la pensión de invalidez que corresponda a la señora Luz Ángela
Currea Peñuela, la cual habrá de reconocer dentro de los diez (10) días hábiles
subsiguientes, aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha en que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca
emitió su dictamen de calificación de invalidez, esto es, el 21 de octubre de
2004.
De
otra parte, es entendido que los derechos fundamentales a la existencia digna,
la seguridad social y el mínimo vital, no pueden tutelarse por un periodo de
vida que ya cursó; además, lo que se derive de tiempos pasados viene a adquirir
connotaciones fundamentalmente económicas, que no es posible asumir por vía de
tutela.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en
este proceso.
Segundo.
REVOCAR la sentencia proferida el 15
de mayo de 2007 por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la adoptada el 17 de abril de 2007
por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, negando la tutela pedida
por el señor Miguel Ángel Currea Cubides en representación de su hija Luz
Ángela Currea Peñuela. En su lugar, se dispone CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y
al mínimo vital de la señora María Ángela Currea Peñuela.
Tercero.
ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales, seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia proceda a tramitar el otorgamiento de la pensión de invalidez que
corresponda a la señora Luz Ángela Currea Peñuela, la cual habrá de reconocer
dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes, aplicando para ello la
normatividad vigente a la fecha en que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca emitió su dictamen de calificación de
invalidez, esto es, el 21 de octubre de 2004.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que
se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El porcentaje de pérdida
de capacidad laboral, que para el presente caso corresponde a 51.10%, se
descompone en tres factores que son i) Deficiencia, ii) Discapacidad, y iii)
Minusvalía. Así, para el caso de la señora Currea Penuela estos factores
tuvieron el siguiente porcentaje de incidencia en su invalidez: Deficiencia:
30%; Discapacidad: 3.60%, y Minusvalía: 17.50%. (f. 11 cd. inicial).
[2] El Decreto 3041
de 1966 señala en su artículo 5°: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez
los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido
permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946; b)
Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los
seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales
deben corresponder a los últimos tres (3) años.” Por su parte, el artículo
7° del mismo Decreto establece: “Al asegurado que al momento de invalidarse
no hubiere cumplido las condiciones a que se refiere el literal b) del artículo
5° del presente acuerdo, se le otorgará en sustitución de la pensión de
invalidez, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas,
indemnización de monto equivalente a una mensualidad de la pensión que le
habría correspondido. Igual indemnización se otorgará al asegurado que, sin
tener derecho a la pensión de vejez, se invalide después de alcanzar las edades
que se señalan en la ley y en este reglamento. En uno u otro caso, será
requisito que el interesado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de
cotización, veinticinco de las cuales deben corresponder al último año anterior
a la invalidez.”
[3] Ver folio 12 del
cuaderno de primera instancia.
[4] El Decreto 3041
del 19 de diciembre de 1966 es aprobatorio del Acuerdo 224 de ese mismo año,
por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez, Vejez y Muerte. Este Decreto fue publicado en el Diario Oficial N°
32126 del 14 de enero de 1967.
[5] El Decreto 232 de
1984 modificó el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto
3041 del mismo año, y dispone: “Artículo primero, El artículo 5° del Acuerdo
224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: “Tendrán
derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las
siguientes- condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado
en el artículo 62 del Decreto - ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150
semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis
(6) años anteriores a la invalidez
o 300 semanas de cotización en cualquier época.” (No está en negrilla
en el texto original.)
[6] Ver folio 16 del
cuaderno de primera instancia.
[7] Ver sobre este
tema, entre muchísimas otras, y sólo durante los años recientes, las sentencias
T-294 de 2004, T-346 y T-750 de 2005, T-162 y T-514 de 2006, T-037 y T-273 de
2007, T-202 de 2008 y T-279 de 2009.
[8] El anterior
concepto ha sido tomado de la página electrónica de la Biblioteca Nacional de
Medicina e Institutos Nacionales de E. U. de A. (http://medlineplus.gov/spanish),
consultada el 16 de junio de 2010.
[9] Ver, entre muchas otras,
las sentencias T-556, T-625, T-651 y T-711, todas de 2004 y T-406 de 2005.
[10] T-726 del 13 de
septiembre de 2007 (M. P. Catalina Botero Marino).
[11] La sentencia
citada hace en este punto una referencia a la sentencia T-619 de 1995.
[12] La sentencia
citada menciona en este punto la sentencia T-156 de 2000.
[13] T-489 del 9 de
julio de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).
[14] T-043 del 1° de
febrero de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).
[15] T-789 del 11 de
septiembre 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. igualmente T-515A
del 7 de julio de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[16] Cfr. a este respecto,
entre otras, T-456 de 2004 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T-086 de 2006 (M. P.
Álvaro Tafur Galvis), T-938 de 2008 y T-092 de 2010 (en ambas M. P. Nilson
Pinilla Pinilla).
[17] En la sentencia
T-1316 del 7 de diciembre de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), se sintetizó
la regla reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la sentencia
T-225 del 15 de junio de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), que en su momento
estudió minuciosamente los elementos que integran las condiciones propias del
perjuicio irremediable. En la primera sentencia se señaló que se estaría ante
un perjuicio irremediable cuando “corresponda a i) un hecho cierto
e inminente, o próximo a cumplirse y cuya proximidad en el tiempo
justificada en situaciones reales y no por simples conjeturas, requiere una
protección oportuna; ii) que las medidas a tomar han de ser urgentes,
es decir que no pueden dar espera en razón a las circunstancias
particulares del caso y la inminencia del perjuicio que se pueda causar; iii)
que la situación a la que se enfrenta la persona es grave, de tal suerte
que pueda afectar un bien susceptible de determinación jurídica y que sea
altamente significativo para la persona; y finalmente iv) que las
medidas a tomar sean impostergables lo que supone que estás deben ser
prontas y por lo mismo, oportunas, circunstancia que además de asegurar su
efectividad, evitaría la consumación de un daño irreparable”.
[18] T-1752 del 15 de
diciembre de 2000 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).
[19] Cfr., entre
muchas otras, las sentencias T-1128 de 2005 (M. P. Clara
Inés Vargas Hernández) y T-271 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[20] Cfr. entre muchos otros, los
fallos T-1291 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-221 de 2006 y
T-699A de 2007 (en ambas M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-145 de 2008 y T-271 de
2009 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[21] T-726 de 2007 (M.
P. Catalina Botero Marino).
[22] “La epilepsia es
un trastorno que involucra convulsiones repetidas
de algún tipo. Las convulsiones (‘ataques’) son episodios de alteración de la
función cerebral que producen cambios en la atención o el comportamiento y se
producen por una excitación eléctrica anómala del cerebro… La necesidad de
seguimiento depende del tipo de convulsión y de los medicamentos utilizados. En
algunos medicamentos se deben monitorear sus efectos colaterales y niveles
sanguíneos. Para algunos pacientes, el uso de varios medicamentos puede ser
inadecuado. Esta se denomina epilepsia refractaria. De estas personas, algunas
se pueden beneficiar de la cirugía cerebral para remover las células cerebrales
anómalas que están provocando las convulsiones. Para otras se implanta un
estimulador del nervio vago en el tórax, lo que puede ayudar a reducir el
número de convulsiones. (..). La epilepsia puede ser una condición crónica, de por vida.
En algunos casos, sin embargo, la necesidad de medicamentos se puede reducir e
incluso eliminar con el tiempo…” Información tomada de la página de Internet
http://medlineplus.gov/spanish, de la Biblioteca Nacional de Medicina y los
Institutos Nacionales de la Salud de E. U. de A., consultada el 21 de junio de
2010.
[23] Casación de 17
de agosto de 1954, citada en Código Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega
Torres, editorial Temis, 1956.
[24]
Cfr., entre
otras, T-859 de 2004, T-595 de 2006 y T-701 de 2008 (en todas éstas M. P. Clara
Inés Vargas Hernández), T-699 A de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-710 de
2009 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-773 de 2009 (M. P. Humberto Sierra
Porto). En algunos de estos casos, la acreditación de la invalidez era
requisito necesario para tener derecho a una pensión de sobrevivientes.
[25] Información médica
relacionada con la expectativa de mejoría de la esquizofrenia, extraída de la
dirección electrónica http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000928.htm,
página de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de la
Salud de E. U. de A., consultada el 21 de junio de 2010: “La mayoría
de las personas con esquizofrenia encuentran que sus síntomas mejoran con los
medicamentos y algunas obtienen un buen control de los síntomas con el tiempo.
Sin embargo, otras experimentan discapacidad funcional y están en riesgo de
episodios repetitivos, especialmente durante las etapas iniciales de la
enfermedad. Para vivir en comunidad, las personas con esquizofrenia pueden
necesitar apoyo en el hogar, rehabilitación ocupacional y otros programas de
apoyo comunitario. Las personas que sufren las formas más severas de este
trastorno pueden estar demasiado discapacitadas para vivir solas y pueden
necesitar hogares comunitarios u otros lugares estructurados a largo plazo para
vivir.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.