T-561-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-561/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en controversias
relacionadas con servicios públicos domiciliarios
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condición
de autoridad frente a usuarios y suscriptores/EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derechos y prerrogativas de autoridad
pública
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Controles
previstos por ordenamiento jurídico
Aunque las prerrogativas reconocidas por la
Ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son
garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su
ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció
una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que,
cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las
rigen, sea posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las
vigila y controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o
ante las instancias jurisdiccionales respectivas.
JUEZ ORDINARIO-Competencia para conocer de controversias
relacionadas con servicios públicos domiciliarios
JUEZ ORDINARIO-Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia
por existir otro medio de defensa
judicial
Existiendo otro medio de defensa judicial
idóneo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de
las empresas de servicios públicos domiciliarios, inclusive aquellos que
imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los
derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones
judiciales ordinarias o implican la inminencia de un perjuicio irremediable
para el actor.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia
por no demostrar el perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-1319721
Acción de tutela instaurada por Nelly
Ardila De Pacheco contra Gases del Caribe S.A. E.S.P y la Territorial Norte de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de julio de dos
mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON
PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de
noviembre de 2005 y el 9 de febrero de 2006 respectivamente, dentro de la
acción de tutela incoada por Nelly Ardila de Pacheco contra Gases del Caribe
S.A. E.S.P y la Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El 30 de junio de 2005, la Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios Gases del Caribe S.A. (en adelante Gases del
Caribe) elevó pliego de cargos contra la señora Nelly Ardila de Pacheco como
suscriptora del servicio en el inmueble ubicado en la Calle 49 No.46-120 de
Barranquilla, puesto que, en visita técnica realizada el 26 de mayo de ese año,
se detectaron irregularidades en el medidor que, al parecer, hacían que
registrara un consumo menor al real.
Luego de presentados los descargos por
parte de la señora Nelly Ardila de Pacheco, Gases del Caribe, mediante decisión
No.1149 del 2 de agosto de 2005, impuso a la usuaria una sanción pecuniaria de
$ 3´052.000.oo por concepto de manipulación de equipos, $ 3´221.554.oo por
consumo no facturado y $ 286.718.oo por contribución. En concepto de la empresa
de servicios públicos, la sanción obedeció a que existía evidencia de que el
medidor había sido alterado y que, luego de reemplazado por otro que se
encontraba en óptimas condiciones, se registró un consumo mayor al que
periódicamente venía reportando el inmueble.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2005,
la señora Nelly Ardila de Pacheco presentó recurso de reposición y, en
subsidio, apelación; pero tanto Gases del Caribe como la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, en primera y segunda instancia
respectivamente, resolvieron confirmar la sanción mediante decisión No.1232 y
Resolución No.20058200172085 del 18 de agosto y 25 de octubre de 2005
respectivamente.
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso,
pues, con fundamento en las sentencias T-270 de 2004 y 720 de 2005 de esta
Corporación, alega que las empresas de servicios públicos domiciliarios no
tienen potestad sancionatoria y que, en todo caso, Gases del Caribe no le dio
oportunidad de practicar pruebas en su defensa.
2.
Las pretensiones.
La actora solicita la tutela de su derecho al debido proceso y,
consecuencialmente, que se ordene al representante legal de Gases del Caribe
que deje sin efectos la decisión que le impuso la sanción.
3.
La intervención de las entidades accionadas.
3.1.
La respuesta de Gases del Caribe S.A. ESP.
La empresa Gases del Caribe, a través de
apoderado, reseña la actuación surtida con ocasión de los hechos que motivaron
la acción de tutela, resaltando que la misma se ajustó a los parámetros del
debido proceso en la medida en que se citó a la señora Ardila de Pacheco para
la revisión técnica que se le hizo al medidor, se le notificó el pliego de
cargos y se le dio traslado para los descargos respectivos.
Por otra parte, la entidad accionada
considera que la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta
con otras vías de protección judicial y, en todo caso, no ha alegado o
acreditado que se encuentre en una situación de inminente perjuicio
irremediable que autorice la intervención excepcional del juez de tutela.
Por último, sostiene que Gases del Caribe
está autorizada para imponer sanciones pecuniarias en virtud de lo dispuesto en
los artículos 142 de la Ley 142 de 1994 y 54 de la Resolución No.108 de 1997 de
la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y que en el presente caso no
son aplicables las sentencias T-270 de 2004 y 720 de 2005 de la Corte
Constitucional porque no estamos frente a los mismos hechos y por el efecto inter
partes de los fallos de tutela (fls.45 a 149 C-1).
3.2.
La omisión procesal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios no rindió el informe requerido por el juez de primera instancia,
pese a que se le notificó la admisión de la solicitud de tutela mediante Oficio
No.2338 del 17 de noviembre de 2005 (fl.44 C-1).
4. Las decisiones objeto de revisión.
4.1. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Barranquilla tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora
y, en consecuencia, ordenó a la empresa Gases del Caribe que declarara la
nulidad de la decisión No.1149 en lo que respecta a la sanción impuesta.
No obstante que el a quo consideró
que Gases del Caribe había respetado el debido proceso en la actuación que
adelantó en contra de la señora Ardila de Pacheco, estimó, apoyándose en la
sentencia T-720 de 2005 de esta Corporación, que esa entidad no tenía potestad
para imponer una sanción pecuniaria en contra de la usuaria.
4.2. La sentencia de segunda instancia.
Al resolver la impugnación presentada por
la empresa Gases del Caribe, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla revocó la decisión del juez penal del circuito que había tutelado
los derechos de la señora Ardila de Pacheco, bajo la consideración de que Gases
del Caribe había respetado el debido proceso en la actuación adelantada contra
la actora y que, en todo caso, sí estaba en la facultad de imponer sanciones
disciplinarias en virtud de lo dispuesto en el Decreto No.1303 de 1989, el cual
fue objeto de examen de legalidad por parte del Consejo de Estado.
5. Las pruebas relevantes del caso.
5.1. Poder para actuar otorgado por la
señora Nelly Ardila de Pacheco al Dr. Germán Díaz Serrano (fl.6 C-1).
5.2. Copia del Acta de Visita Técnica realizada por Gases Caribe S.A.
EPS al inmueble ubicado en la Calle 49 No.46-120 de Barranquilla (fl.8).
5.3. Copia del Pliego de Cargos
presentado por Gases del Caribe S.A. EPS a la señora Nelly Ardila de Pacheco
(fl.9 a 11)
5.4. Copia de los descargos presentados
por la señora Nelly Ardila de Pacheco a Gases del Caribe S.A. EPS (fl.12).
5.5. Copias de las decisiones 1149 y 1232
del 2 y 18 de agosto de 2005 expedidas por Gases del Caribe y la Resolución
No.20058200172085 del 25 de octubre de 2005 expedida por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios (fls.13 a 30 y 34 a 40).
5.6. Copias de los recursos interpuestos
por la señora Nelly Ardila de Pacheco contra la decisión 1149 del 2 de agosto
de 2005 (fls.31 a 33).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine la señora
Nelly Ardila de Pacheco alega que Gases del Caribe y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios violaron sus derechos fundamentales al debido
proceso y de defensa, puesto que la primera de ellas le impuso una sanción
pecuniaria por la supuesta manipulación del medidor de gas sin tener
competencia para ello ni permitirle la práctica de pruebas.
Para resolver este asunto la Sala se
referirá inicialmente a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata
de controversias relacionadas con la prestación de servicios públicos
domiciliarios y, posteriormente, abordará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela en controversias relacionadas con servicios públicos domiciliarios.
En repetidas oportunidades la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela
para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios
públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acción
constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando medie
la vulneración de un derecho de carácter fundamental y el usuario se encuentre
ante un inminente perjuicio irremediable.
En efecto, si como lo ha señalado esta
Corte “las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan
de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública
que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la
resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de
reposición”[1], en el ejercicio de sus
funciones dichas entidades están sujetas a los mismos controles que el
ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las autoridades públicas,
esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la
función administrativa, y en especial, el respeto por los derechos
fundamentales de las personas.
En este orden de ideas, podemos concluir
que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado
funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser
arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de
mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que, cuando estas
entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen, sea
posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y
controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las
instancias jurisdiccionales respectivas.
Por consiguiente, la regla general es que
la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de
servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez
ordinario mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. Ahora bien,
generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos
sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado
el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez ordinario
aplicar primordialmente los derechos fundamentales, procurar la prevalencia de
lo sustancial frente a lo formal y, en general, dar preferencia a las
disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las
infrinjan.
De esta manera, existiendo otro medio de
defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para
controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios,
inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias
concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan
ineficaces las acciones judiciales ordinarias o implican la inminencia de un
perjuicio irremediable para el actor.
4. Caso concreto.
La señora Nelly Ardila de Pacheco cuestiona la decisión de
sancionarla por la supuesta manipulación del medidor de gas, ya que, a su
juicio, Gases del Caribe no tiene competencia para imponer dicha sanción y,
además, no le brindó las oportunidad de practicar pruebas en su defensa.
El artículo 86 de la Constitución Política
prescribe que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata y
efectiva de los derechos de carácter fundamental cuando estos están siendo
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en
determinados casos, de particulares. Además, según el mismo artículo, esta
acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de protección
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, para la Corte es
claro que incoada en un caso concreto la acción de tutela el juez debe conceder
o negar el amparo según se haya o no configurado la violación o amenaza de los
derechos fundamentales; pero, previamente, debe definir si es procedente o
improcedente esta acción atendiendo a ciertos presupuestos de orden legal,
tales como la existencia de otros medios judiciales de defensa o la inminencia
de un perjuicio irremediable (artículo 6 Decreto 2591 de 1991), o de orden
jurisprudencial como el principio de inmediatez[2] o el ejercicio
previo del derecho de petición ante la autoridad accionada[3].
No puede, entonces, confundirse la procedencia de la acción de tutela con el
fundamento de la misma, es decir, con la comprobación de la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, que dan lugar a la concesión del amparo.
Pues bien, en el presente caso considera la
Sala que la acción de tutela es improcedente porque la accionante cuenta con
otro medio judicial para controvertir la potestad sancionatoria de Gases del
Caribe, así como la legalidad del procedimiento que se llevó a cabo en las
respectivas instancias para expedir las decisiones que impusieron y confirmaron
la sanción pecuniaria por la supuesta manipulación en los equipos de medición.
En efecto, agotado como está el trámite
administrativo ante Gases del Caribe y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, y haciendo uso de la acción judicial correspondiente,
la accionante puede debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si
Gases del Caribe está facultada legalmente para imponer a sus usuarios
sanciones pecuniarias por anomalías que se presenten en los equipos de
medición. Igualmente, ante esa instancia, puede controvertirse tanto la
legalidad del procedimiento como las razones de hecho y de derecho que
motivaron a Gases del Caribe y a la superintendencia para coincidir en que
había lugar a la imposición de la sanción prevista por el contrato de
condiciones uniformes por esa circunstancia.
Ahora bien, ante la existencia de esta otra
vía de protección judicial, la cual es idónea si se tiene en cuenta que la
accionante incluso puede solicitar la suspensión provisional de la decisión
final que confirma la imposición de la sanción, la tutela sólo sería procedente
en el presente caso como mecanismo transitorio si la señora Ardila de Pacheco se
encontrara ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, considera la
Sala que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de
un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales de la actora[4].
La actora no alega – ni mucho menos
acredita – que se encuentre en alguna circunstancia que permita inferir la
proximidad de un perjuicio irremediable; por el contrario, la Sala encuentra en
el acervo probatorio que la actora no reside en el inmueble en que se detectó
la anomalía, sino que lo tiene destinado a la explotación de una actividad
comercial[5]. Así que, a falta de
prueba en contrario, la Sala descarta la posibilidad de un menoscabo a derechos
tales como vida digna, la salud o a la igualdad como consecuencia de la
eventual suspensión del servicio de gas por la manipulación del instrumento de
medición, que haga necesaria y urgente la intervención de juez de tutela para
su protección.
Por consiguiente, la Sala considera que en
el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo
transitorio, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y que
no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, y como quiera que los jueces
de instancia emitieron un pronunciamiento sobre el fondo de este asunto –
vulneración o no de los derechos fundamentales de la actora –, sin que fuese
competencia del juez de tutela hacerlo en el presente caso, la Sala revocará la
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla y, en su
lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta
providencia la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de febrero de 2006 y, en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Nelly Ardila de Pacheco contra
Gases del Caribe S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
SEGUNDO: DAR por secretaría
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[2]
Así, Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2002, T-762 y T-812 de 2003 y
T-601 y T-633 de 2004, entre otras.
[3]
Sobre los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en materia de
reliquidación pensional, véanse las sentencias de la Corte Constitucional T-634
de 2002, SU-975 de 2004 y T-174 de 2005.
[4]
Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias de la Corte Constitucional
T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.
[5]
Según consta en el Acta de Visita Técnica y en el escrito de descargos
presentada por la señora Nelly Ardilla de Pacheco, el inmueble en que se
detectó la anomalía funciona un restaurante (fls.8 y 12 C-1).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.