T-561-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-561/03
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen subsidiado
DERECHO A LA SALUD-Carácter
prestacional
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
por conexidad/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad
SISBEN-Regulación
ineficiente para detectar a las personas pobres/SISBEN-Regulación ineficiente y contraria al
orden público de la salud
ACCION DE TUTELA-Procedencia
cuando indebida clasificación en el Sisben afecta derechos fundamentales
SISBEN-Elaboración
inmediata de nueva encuesta
PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Protección constitucional/SISBEN-Cambio de
calificación
SISBEN-Nueva
encuesta para reclasificación
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento inmediato para garantizar derecho a la
vida
ALCALDIA MAYOR-Mecanismos
para que sea autorizado el tratamiento y cirugía a persona con cáncer
Referencia: expediente T-713628
Acción de tutela instaurada por Ana
Georgina Rondón Carvajal contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos
mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal y el Juzgado Sexto
Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá D.C.
I.
ANTECEDENTES
El Hospital del Sur diagnosticó a la
señora Ana Georgina Rondón Carvajal, de 56 años de edad, Adenocarcinoma
Gástrico Tipo Intestinal – Cáncer-, por lo que la remitió al Hospital de
Kennedy para que le practicaran la correspondiente cirugía.
Afirma la peticionaria que la
hospitalización le fue negada hasta tanto no presentara el carné del SISBEN y
que, una vez practicada la encuesta, obtuvo 59.64 puntos por lo que fue
clasificada en el nivel 4 de atención del Sistema.
Expresa que instaura la acción de tutela
para que se amparen sus derechos a la salud y a la vida y se ordene a la
entidad accionada autorizar y practicar los procedimientos médico quirúrgicos y
se suministren “los instrumentos, aparatos y medicamentos ordenados por el
médico y tratamiento integral hasta la recuperación total de la salud y por el
tiempo que requiera, a costa del presupuesto en el 100% de la Secretaría de
Salud de Bogotá, o en su defecto que ésta repita contra el FOSYGA”[1].
Estima que está en grave riesgo su vida,
por lo que acude a la acción de tutela para invocar la protección de sus
derechos, por cuanto ella es una persona que no tiene ningún ingreso económico,
pertenece a una familia de escasos recursos, viven en arriendo en una pieza de
habitación y no tiene dinero para cubrir los costos tan elevados del
tratamiento para mejorar su estado de salud.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. El Juzgado Setenta y Dos Penal
Municipal de Bogotá decidió no tutelar los derechos a la salud, la vida y la
seguridad social invocados por la accionante.
Estima el a-quo que, a pesar del
carácter fundamental del derecho que reclama, ella misma debe costearse el
tratamiento porque en su caso no se cumplen los presupuestos exigidos por la
ley para obligar al Estado a brindarle la atención que requiere por su
enfermedad.
Señala que “El motivo por el cual la
Secretaría Distrital de Salud le niega el servicio es que a la accionante se le
realizó encuesta SISBEN el día 13 de septiembre de 2002, obteniendo 59.64
puntos, ubicándola en el nivel 4 del SISBEN, con lo cual no tiene derecho a ser
beneficiaria de los subsidios de salud, conforme a las disposiciones legales
que regulan el funcionamiento del régimen de subsidio, por lo cual no está
registrada como afiliada ni beneficiaria del régimen de subsidio”[2]. Agrega que ni siquiera
las personas ubicadas en los niveles 1 y 2 tienen el subsidio totalmente
gratuito, pues a ellas se les reconoce el 90% del valor total de su
tratamiento.
El Juzgado considera igualmente que la
Secretaría Distrital de Salud no está obligada a garantizar los derechos
invocados, puesto que es una dependencia de carácter administrativo del
Distrito Capital, encargada de vigilar y controlar la adecuada prestación del
servicio, más de su prestación.
2. La accionante impugnó la sentencia
pues considera que la decisión se basa en argumentos meramente administrativos
para negar la protección de sus derechos y que, aunque reconoce que son de
carácter fundamental, no los tutela. Afirma que el Juzgado no tuvo en cuenta
que se trata de una enfermedad catastrófica y ruinosa que pone en riesgo su
vida y que ella no tiene recursos económicos para cubrir tales gastos. Agrega
que si bien la encuesta del SISBEN no la favorece, en su caso debe primar la
Constitución sobre las normas legales que rigen aquel sistema y, en
consecuencia, deben protegerse sus derechos.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito
confirmó la sentencia impugnada. Para ese Despacho, “nadie puede exigir de
una entidad o de una persona derechos que no tiene frente a la misma”[3]. En respaldo de su
afirmación expresa que la accionante “resultó clasificada para efectos de la
afiliación al SISBEN en Estrato (sic) 4, lo cual de por sí la excluye
del Sistema Subsidiado de Salud, es decir, que no puede pertenecer al mismo”[4].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a esta Sala determinar
si la entidad accionada, al negarse a brindar la atención médica por no
encontrarse la peticionaria en el Régimen Subsidiado de Salud, vulnera los
derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora Ana Georgina Rondón
Carvajal, quien es una persona enferma de cáncer y sin recursos económicos para
asumir los costos que ocasione el tratamiento.
Para resolver el problema jurídico propuesto y dado que la accionante
informa que la negativa del servicio obedece al alto puntaje que le asignaron
en la encuesta SISBEN, a pesar de ser una persona pobre y no tener medios para
enfrentar la enfermedad ruinosa y catastrófica que padece, la Sala previamente
hará referencia al Sistema de Seguridad Social Integral, al régimen subsidiado
y a la jurisprudencia constitucional sobre la selección de los beneficiarios
del SISBEN.
2. Los derechos a la salud y a la seguridad social. Sistema de
seguridad social integral y régimen subsidiado de salud.
Los
derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de
segunda generación y están contemplados en el Capítulo II del Título II de la
Constitución Política, sobre “los derechos económicos, sociales y culturales”.
El
artículo 48 de la Carta Política señala que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Prescribe
además que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social, el cual podrá ser prestado por entidades públicas o privadas,
de conformidad con la ley.
Por
su parte, el artículo 49 de la Constitución dispone que la atención de la salud
es un servicio público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud. Señala también este artículo que corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes,
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Agrega el precepto que la ley
señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
En
desarrollo de estas disposiciones, el legislador creó el sistema de seguridad
social integral (L. 100/93)[5],
uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliación de la cobertura hasta
lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en
desarrollo del principio constitucional de solidaridad[6], permitan que sectores
sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores
independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema
y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral[7].
Para
la consecución del objetivo antes mencionado, el legislador adoptó una serie de
regulaciones en relación con el sistema general de seguridad social en salud,
entre las cuales se hallan las referentes al régimen subsidiado de salud
(L. 100/93, arts. 211 y ss).
El
propósito del régimen subsidiado es financiar la atención en salud a las
personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculación al sistema se hace
a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con
recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100. Además, la forma
y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[8]
Los
afiliados al Sistema mediante régimen subsidiado son las personas sin capacidad
de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el
sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia
dentro de este grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y
posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de
familia, los niños menores de un año, las personas mayores de 65 años, los discapacitados,
los campesinos, las comunidades indígenas, entre otros. [9]
La
administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales,
distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de
administración del subsidio con las entidades promotoras de salud EPS que
afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con
los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector
oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los
beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los
servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.[10]
Pero,
a pesar del régimen jurídico que desarrolla los principios Superiores
enunciados, ¿Es tutelable el derecho de la salud cuando está en conexidad con
un derecho fundamental?. La respuesta a este interrogante es necesaria para
determinar la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca la protección
de este derecho.
Por regla general, el derecho a la salud
es un derecho prestacional que, por sí sólo, no adquiere el carácter de derecho
fundamental puesto que, según lo ha expresado esta Corporación[11], los derechos
prestacionales requieren para su efectividad normas presupuestales,
procedimientos y organización que hagan viable la prestación del servicio y que
sirvan para mantener el equilibrio del sistema.
Sin embargo, a pesar del carácter
prestacional del derecho a la salud, éste puede ser protegido a través de la
acción de tutela cuando esté en conexidad con un derecho fundamental. Esta ha
sido la orientación de las decisiones de la Corte Constitucional en esta
materia. Así por ejemplo, en la sentencia T-395-98[12] señaló que: “Si
bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que
el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha
reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida
y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es
imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por
esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un
derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del
vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida,
no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que
se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación
"existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya
que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado
que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de
la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección
del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales,
relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene”.
En conclusión, el derecho a la salud es
un derecho prestacional, que puede adquirir la connotación de fundamental
cuando con su afectación resulten vulnerados o amenazados derechos
fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u
otro derecho fundamental.
En el caso objeto de revisión se cumple este requisito por cuanto la
vulneración del derecho a la salud de la señora Ana Georgina Rondón Carvajal
está en conexidad con sus derechos a la vida y a la integridad de la persona.
3. La selección de los beneficiarios del SISBEN.
En diferentes oportunidades esta Corporación se ha referido a las
deficiencias que presenta la aplicación del Sistema de Selección de
Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- y ha expresado que los defectos
del Sistema se traducen en ocasiones en la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales como la vida, la igualdad, la salud y el habeas data
administrativo de los beneficiarios del mismo.
En relación con las limitaciones que
ofrece el SISBEN cuando se analiza desde la perspectiva que ofrece cada caso
concreto, la Corte Constitucional ha señalado que la regulación administrativa
del Sistema es ineficiente, contraría el orden público de la salud en materia
de prevención, diagnóstico y tratamiento de algunas enfermedades, como el sida,
y da lugar a violaciones sistemáticas de los derechos fundamentales a la vida y
la igualdad.
Sobre el particular, en la sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, expresó:
La regulación del SISBEN es ineficiente
para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo
Y, por la simple razón de que no fue diseñada para permitir identificarlas. Ni
la estratificación socioeconómica ni la focalización individual -que da cuenta
del empleo, el ingreso y las características de la vivienda-, fueron construidas
para permitir detectar a quienes están más expuestos a sufrir una u otra
enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que
requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud
de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil
veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona
expuesta al riesgo de contagio, a portador asintomático, y luego a enfermo de
sida y a moribundo, porque la estratificación socioeconómica y la focalización
individual son instrumentos de medida que sólo sirven para mensurar aquello que
se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes
pobres abstractos, y no personas en situación. Tampoco con esas pruebas clasificó,
ni podía calificar como beneficiaria del programa de auxilios para ancianos
indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia difícilmente puede aceptarse
como razonablemente compatible con el orden político, económico y social justo
al que se alude en el Preámbulo de la Carta Política.
La regulación del SISBEN es ineficiente,
por la misma razón por la que resulta contraria al orden público de la salud,
no sólo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestación
del servicio público de atención en salud a la población pobre: el Estado, a
través del CONPES, en su afán por focalizar la política social en proteger a
aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación -igualmente importante-, que
debe cumplir como parte de esa política social: proteger especialmente a
aquellas personas que, a más de una condición económica precaria, tienen una
condición física o mental que, por sí sola, les pone en innegable circunstancia
de debilidad manifiesta.
(...)
En conclusión, esta Sala reconoce que se
violó el derecho fundamental a la igualdad de Y, pues éste se encontraba en
circunstancia de debilidad manifiesta y hacía parte de un grupo discriminado, y
el funcionario demandado no le dio la protección especial a la que
constitucionalmente tenía derecho; el Secretario de Salud Pública de Cali no
adelantó en favor de Y ninguna acción positiva que le pusiera en pie de
igualdad con los que no padecían el mal que él sufría y, por tanto, resultaron
violados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud, la
seguridad social, y a un trato digno. En consecuencia, en la parte resolutiva
de esta providencia se prevendrá al Secretario Municipal de Salud Pública de Cali
para que no vuelva a negar, a quienes siendo pobres constitucionalmente tienen
derecho a una protección especial en materia de salud, la calidad de
beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social, bajo el pretexto de
que la vivienda que habitan no los ubica en los niveles más intolerables de
miseria, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el
desacato.
Así entonces, el Sistema presenta una serie de deficiencias que han de
ser consideradas en atención a las especificidades del caso concreto. Pero, a
pesar de tales deficiencias, el juez constitucional carece de competencia para
ordenar la clasificación de las personas dentro de un nivel determinado del
SISBEN, puesto que ésta es una actividad de naturaleza administrativa. Sin
embargo, con el fin de proteger los derechos fundamentales, el juez sí podrá
analizar cada situación particular y determinar si el nivel socioeconómico que
resulta de la aplicación del instrumento de clasificación refleja o no la
situación actual de la persona[13].
Por ello, en los eventos en que encuentra que no es concordante la
situación particular del accionante con su clasificación en los niveles
incorporados en la regulación administrativa del Sistema, la Corte ha ordenado
que se realice un nuevo estudio de las condiciones socioeconómicas de los
peticionarios, teniendo en cuenta las enfermedades que padecen y sus
condiciones económicas y familiares, a fin de que puedan acceder a la
prestación de los servicios médicos que necesitan.
Así por ejemplo, en la sentencia T-1330 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, la Corte concedió la protección solicitada por el agente oficioso de
un anciano inválido, que vivía en total estado de abandono y en situación de
indigencia. A pesar de estas circunstancias[14],
estaba clasificado en el nivel 3 del SISBEN, con 48 puntos en la ponderación de
la encuesta, lo que impedía inscribirlo en una Administradora del Régimen
Subsidiado, puesto que, para garantizar la afiliación al Régimen Subsidiado de
Seguridad Social en Salud, se exigía “el lleno de los
requisitos entre los cuales [debía] acreditar carné SISBEN con menos de 47
puntos”[15].
En aquella sentencia, la Corte consideró que las personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta gozan de especial protección
por parte del Estado, tal como lo indica el artículo 13 de la Constitución. En
el caso concreto, encontró que el puntaje asignado al accionante en el SISBEN
no reflejaba su verdadera situación económica y ordenó a la Oficina de
Planeación Municipal que le asignara un nuevo puntaje, “acorde con su situación de salud y su realidad económica, dado que
el que actualmente tiene le impide acceder al Régimen Subsidiado de Salud, lo
cual es, en su caso, un derecho fundamental individual”[16].
Este modalidad de protección ha sido
empleada en diferentes procesos de revisión de sentencias de tutela por la
Corte Constitucional[17].
En la sentencia T-1083 de 2000, según se describe en la sentencia T-258 de
2002, la Corte analizó la situación de una mujer soltera, desempleada que se
encontraba en estado de embarazo y fue clasificada en un nivel tres de
atención, cuando se encontraba residiendo “de paso”, en el hogar de su
hermano. En dicha oportunidad, los funcionarios encargados de realizar la
encuesta entendieron que la actora compartía con la familia de su hermano y no
que se trataba de una vivienda meramente transitoria. Por ello, esta
Corporación consideró que no se valoraron las circunstancias personales de la
actora y con el fin de proteger los derechos de la futura madre y del hijo que
estaba por nacer, ordenó a la dirección municipal del SISBEN, entre otras
cosas, que practicara a la actora, en su lugar de residencia, una nueva
entrevista para completar correctamente la ficha de clasificación
socioeconómica que sirviera de base para su reclasificación en el SISBEN.
Por su parte, en la sentencia T-258 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, la Corte se pronunció en relación con dos expedientes acumulados. Uno
de ellos se refería a una señora clasificada en el nivel 3 de atención del
SISBEN que acudió ante el juez constitucional para que se ampararan sus
derechos fundamentales y se ordenara a la Secretaría de Salud y Bienestar
Social del Municipio la reclasificación para que pudiera ser atendida de la
Neurosis Depresiva que padecía, ya que no disponía de recursos económicos para
asumir el porcentaje necesario para realizar los exámenes médicos ordenados
para el tratamiento de su enfermedad. En el segundo expediente, se aludía a un
señor clasificado en el nivel 4 de atención del SISBEN, que no podía acceder al
tratamiento para su enfermedad de “Cáncer Linfoma No
Hodgkin Difuso”, dado que le
exigían cancelar el 100% del respectivo tratamiento. El actor carecía de
recursos para asumir tales gastos, pues su esposa estaba desempleada, sus
ingresos como conductor de un taxi, eran ocasionales y no alcanzaban a cubrir
los gastos médicos que necesitaba. La Corporación revocó las sentencias
proferidas por los jueces de instancia, que negaban la protección de los
derechos invocados por los accionantes, y en su lugar ordenó a las respectivas
alcaldías que procedieran a realizar un nuevo estudio de las condiciones
socioeconómicas de los peticionarios, teniendo en cuenta las enfermedades que
padecían, a fin de que pudieran acceder a la prestación de los servicios
médicos que necesitaban.
4. Caso concreto
La señora Ana Georgina Rondón acudió a la acción de tutela para
solicitar la protección de sus derechos a la vida y a la salud. Ella tiene
oficialmente diagnosticada una enfermedad catastrófica y ruinosa, que exige un
tratamiento inmediato para garantizar su derecho a la vida. Sin embargo, no
tiene acceso al servicio de salud por no pertenecer al régimen contributivo ni
estar afiliada a una Administradora del Régimen Subsidiado pues aparece
clasificada en el nivel 4 del SISBEN.
La accionante vive en arriendo en una pieza de habitación, donde paga
un canon mensual de $80.000, es mujer cabeza de hogar, pertenece a una familia
pobre, no tiene ningún ingreso económico y carece de recursos para sufragar los
costos que implica el tratamiento de su enfermedad. Además, tiene 56 años de
edad, lo que le impide, en las circunstancias actuales de desempleo que afronta
el país, acceder al mercado laboral en condiciones dignas.
El juez de primera instancia, aunque reconoce que la accionante invoca
la protección de derechos de carácter fundamental, concluye que ella debe
sufragar la totalidad de los costos de su tratamiento debido a la clasificación
asignada en la encuesta SISBEN. En segunda instancia se confirma la sentencia
impugnada por la peticionaria.
Por ello, al revisar dichas providencias, esta Sala encuentra que los
jueces de instancia no tuvieron en cuenta la jurisprudencia constitucional en
esta materia, en la cual se estima procedente el amparo constitucional cuando
se evidencia una marcada distorsión entre la situación socioeconómica actual
del accionante y los resultados que reporta el instrumento de clasificación en
el SISBEN.
En efecto, por sus condiciones socioeconómicas, la actora hace parte
del grupo de personas destinatarias del régimen subsidiado en salud.
Adicionalmente, ella padece de cáncer, diagnosticado por el médico tratante y
quien, a su vez, ordenó la remisión de la paciente al Hospital de Kennedy para
que le practicaran la correspondiente cirugía.
No obstante, la intervención quirúrgica no se realizó por el hospital
dado que antepuso consideraciones administrativas y económicas al valor supremo
de la vida de la señora Ana Georgina. Esta actitud no está de acuerdo con los
postulados superiores, en particular el de la primacía de los derechos
inalienables de la persona humana (CP arts. 5º y 11), que exige darles
prioridad cuando su garantía se enfrente a la observancia de otro tipo de
normas, incluso de rango constitucional.
Así las cosas, la acción de tutela es el mecanismo procedente para
proteger los derechos fundamentales de la peticionaria, quien merece recibir,
sin más dilaciones, el tratamiento que impida un desenlace fatal. Por ende, la
Sala encuentra que la situación crítica en que ella se encuentra exige una
medida más eficaz que las adoptadas por esta Corporación en los eventos en que
ha ordenado a las autoridades correspondientes realizar un nuevo estudio de las
condiciones socioeconómicas de los accionantes, para que se tuviera en cuenta
su situación personal a fin de que pudieran acceder a la prestación de los
servicios médicos que requerían.
En estas circunstancias, la Sala amparará el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida de la accionante y, en atención a la
urgencia del caso, ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que a través de
sus dependencias despliegue los mecanismos institucionales a su alcance para que
en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, le sea autorizada y practicada por la entidad
que corresponda, la intervención quirúrgica o el tratamiento ordenado por el
médico del Hospital del Sur a la señora Ana Georgina Rondón Carvajal.
Al proferir esta orden, la Sala de
Revisión no desconoce que las normas del SISBEN garantizan a los interesados la
presentación de reclamaciones cuando no compartan el nivel de clasificación en
que son incorporados y que ello permitiría alegar la improcedencia de la acción
de tutela por disponer la accionante de un medio de defensa ante la propia
Administración. Sin embargo, en el presente caso no sería de recibo tal
argumento de improcedencia de la acción dada la urgencia que imprime el tipo de
enfermedad que aqueja a la señora Ana Georgina, lo que no admitiría el
agotamiento normal de los trámites administrativos propios para atender este
tipo de reclamos y, por el contrario, exige una pronta y oportuna resolución de
su situación, en aras de la protección efectiva de sus derechos
fundamentales.
Es de señalar, finalmente, que si bien la
acción de tutela se instaura contra la Secretaría Distrital de Salud,
dependencia que intervino en su oportunidad en el proceso para oponerse a la
solicitud de la accionante, la decisión de esta Sala de Revisión se imparte
contra la entidad territorial a la que aquélla pertenece, por cuanto, además
del principio de unidad de la administración, la organización administrativa
del Distrito Capital bien puede admitir la participación de otras dependencias
y entidades para la aplicación en su territorio de las normas que regulan el
SISBEN.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Amparar
el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de la señora Ana
Georgina Rondón Carvajal y, en consecuencia, Revocar las sentencias proferidas en el proceso
de la referencia por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal y el Juzgado
Sexto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá D.C.
Segundo: Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que a través de
sus dependencias despliegue los mecanismos institucionales a su alcance para
que en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, le sea autorizada y practicada por la entidad
que corresponda, la intervención quirúrgica o el tratamiento ordenado por el
médico del Hospital del Sur a la señora Ana Georgina Rondón Carvajal.
Tercero: Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 5 del expediente.
[2] Folio 4 del expediente.
[3] Folio 48 del expediente.
[4] Ibídem.
[5] Según lo dispone el artículo 8º de
la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto
armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está
conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,
riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen
en esta ley.
[6] Para la Ley 100 de 1993, el principio
de solidaridad consiste en la práctica de la mutua ayuda entre las personas,
las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo
el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar
la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participación,
control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en
el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más
vulnerables (art. 2º). .
[7] Cfr. Artículo 6º numeral 3 de
la Ley 100 de 1993.
[8] Cfr. Artículos 211 y 212 de
la Ley 100 de 1993.
[9] Cfr. Artículo 157 de la Ley
100 de 1993.
[10] Cfr. Artículo 215 de la Ley
100 de 1993.
[11] Corte Constitucional. Sentencia
SU-480-97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[13] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-258-02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta sentencia se afirmó
que “Lo resuelto por la Corte en sus sentencias, implica entonces, que dada
la irregularidad del sistema de selección de beneficiarios dentro del Sisben,
el juez constitucional debe determinar, si la clasificación hecha a quien se
encuentra en una situación apremiante y acude a esta instancia judicial vulnera
sus derechos fundamentales”.
[14] En la referida sentencia se
incorporaron estos antecedentes, que ilustran acerca de la deficiencias que
reporta el Sistema: “1.6. El día 6 de abril de 2001, Fabían García Mantilla,
Investigador Judicial de la Fiscalía General de la Nación se hizo presente en
la vivienda del señor Molina para adelantar la diligencia de inspección ocular.
Según su reporte: "[…] se logro la entrada a la vivienda donde reside el
señor PEDRO ANTONIO MOLINA, una vez adentro de la vivienda se logro comprobar
que el anciano se encuentra en total estado de abandono, pues al momento de la visita
se encontraba semi-desnudo, sin ropa interior, con una pantaloneta y una camisa
vieja y rota untada de comida y en total desaseo personal y un fuerte y
concentrado olor a excrementos y orines por toda la habitación, esta persona
duerme en una cama vieja de madera con un delgado colchón de algodón y es allí
donde permanece la mayor parte del día o cuando es ayudado a subirse en una
silla de ruedas en muy mal estado de funcionamiento. La residencia se encuentra
sin servicio de agua, luz, gas y mucho menos teléfono, los pisos son en
cemento, las paredes sin estuco ni pintura, la ventana principal de la
habitación es grande y no tiene vidrios y solo se encuentra una cortina en
colcha de retazos totalmente deteriorada. El cuarto donde permanece el anciano es
de cinco y cuatro metros de área aproximadamente donde hay un inodoro, una
pequeña cocina y un lavarropas todo en un mal estado físico. Es de anotar que
la puerta principal permanece cerrada con candado, siendo las señoras MARIA
GLADYZ BLANCO y ALEJANDRINA SOLANO quienes poseen las llaves y son ellas
quienes reciben la colaboración de la comunidad para el suministro de la
alimentación diaria y quienes le hacen aseo personal y le dan compañía. Así
mismo se informa que se identifico a esta persona como PEDRO ANTONIO MOLINA
BOHORQUEZ identificado con la C.C. # 5'807.605 de IBAGUE (no presento ningún
documento de identidad) nacido en Sasaima Cundinamarca el 29 de julio de 1900,
según información obtenida por las señoras que colaboran, esta persona tiene mas
de 18 años de vivir en esta vivienda y hasta hace mas de un mes vivía en
compañía de MIRIAM JAIMES quien se identifica con la C.C. # 63'474.708 pero
esta persona se enfermo de la cabeza y al parecer se encuentra recluida en el
hospital psiquiátrico y desde esa época el señor Molina se encuentra solo. Se
logro establecer también que ellos vivían de las limosnas pues la señora Miriam
lo sacaba a pasear por el barrio en la silla de ruedas pidiendo la colaboración
de la gente. Igualmente se informa que me dirigí al SISBEN donde se pudo
establecer que esta persona se encuentra inscrita bajo la ficha # 51498148 con
un puntaje de 48 puntos, pero debido al alto nivel en el que está no se
encuentra afiliado a ninguna ARS y solo recibe descuentos en servicios médicos y
en medicinas en los hospitales del Norte y González Valencia. Por ultimo se
informa que al momento de la visita el señor MOLINA se quejaba de un dolor
intenso en los riñones el cual no le dejaba subirse a la silla de ruedas”.
[15] Respuesta dada por la Secretaría de
Salud y del Ambiente Municipal al juez que conoció de la acción de tutela.
[16] Corte Constitucional. Sentencia
T-1330-01.
[17] Ver, por ejemplo, las sentencias T-177-99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1083 de 2000
Eduardo Cifuentes Muñoz y T-258 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.