T-561-01
Sentencia T-561/01
Sentencia
T-561/01
VIA DE HECHO EN
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia
Para la Sala
resulta evidente que dentro del plenario cursan pruebas suficientes sobre la
existencia del contrato de arrendamiento celebrado en relación con el inmueble
materia del proceso de restitución, siendo partes en el mismo la arrendataria y
el arrendador, contrato que después fue cedido a la Sociedad, quien a su vez
fuera la demandante en el proceso de restitución que luego censuró la parte
vencida en acción de tutela. Asimismo obra prueba clara y contundente sobre la
identificación del inmueble en cuestión, esto es, sobre su ubicación y
linderos. De lo cual se infiere nítidamente que en el caso de autos no hubo ni
pretermisión ni suposición de prueba para arribar al fallo por el cual se
accedió a la restitución del inmueble arrendado a la tutelante.
Referencia: expediente
T-411381
Acción de tutela
incoada por Carmenza Salas Sánchez contra sentencia del Juzgado 27 Civil
Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. Jaime Araujo
Rentería
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
La ciudadana
Carmenza Salas Sánchez formuló demanda en acción de tutela contra la sentencia
proferida por el Juez 27 Civil Municipal de Bogotá el 31 de agosto de 2000,
alegando al respecto violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
En tal sentido la
demandante afirmó que en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá se adelantó en
su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por
Country 82.
Prosiguió diciendo
que las actuaciones del Despacho fueron parcializadas, la cuales culminaron el
día 31 de agosto de 2000 mediante sentencia de única instancia en la que se
acogieron las pretensiones de la demanda, esto es, ordenando la restitución del
inmueble, sin que al efecto se estimara jurídicamente el acervo probatorio, ni
se hicieran los correspondientes razonamientos de equidad y doctrinarios.
Asimismo dijo la actora que en dicho proceso ella desvirtuó con pruebas la
causal invocada por la parte demandante, pero que en todo caso el fallo
constituyó una "manifiesta violación al debido proceso y el derecho de
defensa"
2. Fallo de
primera instancia
El Juzgado 39 Civil
del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2000 concedió
la tutela fundándose en que el juez incurrió en una vía de hecho, y por tanto,
en un quebrantamiento del debido proceso.
En tal sentido el a
quo se refirió primeramente a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, reconociendo la viabilidad de la misma en el caso de
autos por cuanto se trata de un proceso abreviado de restitución de inmueble al
que no le caben recursos por ser de única instancia.
A continuación se
concentró en algunas de las declaraciones recibidas, en la forma que pasa a
verse: frente a la versión de Ana Ofelia Flechas Torres dijo observar
inconsistencias e incoherencias; donde además la declaración extraproceso no
cumplió con lo dispuesto en el artículo 299 del C. de P.C., por cuanto no se
hizo referencia al asunto al cual iba a incorporarse. En cuanto a la
declaración de Johanna Andrea Echeverry Acuña afirmó que la misma acusa
contradicciones en sus dos versiones. De María Bellaul Bustos dijo que su
declaración extraproceso no fue espontánea, a lo cual se agregan las
contradicciones en que ella incurrió al comparar la declaración extrajudicial
con el testimonio rendido ante el juez del proceso. Enseguida puntualizó:
"Atendiendo
las circunstancias descritas, se dilucida que los testimonios allegados y
ratificados como prueba para soportar la relación contractual no guardan
concordancia y armonía, son en alto grado incoherentes por encontrarse graves
contradicciones en sus dichos, carecieron de espontaneidad al momento de
rendirse ante Notario, por cuanto se denota que ni siquiera los declarantes
tenían conocimiento de los hechos por los cuales se les estaba interrogando, por
lo que carecen de eficacia probatoria, y por ende no son plena prueba de la
celebración del contrato de arrendamiento de ALFREDO ESCOBAR VELEZ (arrendador)
y CARMENZA SÁNCHEZ (arrendataria), que es el pretendido terminar (sic) en el
proceso de restitución".
Prosiguió el a quo
advirtiendo que el proceso de restitución no arrojó claridad sobre el objeto
del contrato de arrendamiento. Que por tanto, al no haberse probado su
existencia resultaba forzoso denegar las pretensiones de la demanda. Luego
agregó que en gracia de discusión, aún en el evento de haberse probado la
existencia del contrato tampoco era dable acceder a la restitución por cuanto
no se determinó el bien. De lo cual concluyó que el juez demandado al proferir
la sentencia cuestionada incurrió en vía de hecho por análisis defectuoso de
las pruebas recaudadas, amén de la falta de consonancia entre lo probado y lo
decidido.
Culminó el a quo
desestimando los fundamentos que el juez demandado tuvo en cuenta para fallar,
sobre todo en lo atinente a la falta de identificación del inmueble, para luego
reiterar lo que en su entender se configuró como una vía de hecho, y por tanto,
en un quebrantamiento del debido proceso.
2. Fallo de
segunda instancia
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000
revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar denegó el amparo. Al
respecto inició sus consideraciones expresando su desacuerdo para con lo
estimado y resuelto por el a quo, expresando al respecto:
"En las
motivaciones de la sentencia y en un capítulo especial, el juez del proceso
analizó a espacio la 'prueba del contrato', encontrando a ese respecto, que
tanto las declaraciones extrajuicio recibidas notarialmente y luego
ratificadas, así como las evacuadas a solicitud de la demandada en ese proceso
(f. 114 a 117) al igual que las recepcionadas dentro de la diligencia de
inspección judicial al inmueble materia de restitución, 'amén de los distintos
documentos que obran en el proceso destacándose los atinentes al pago de la
renta (f.16 a 23)', permitían establecer, sin ambigüedades, que la relación
contractual se encontraba suficientemente acreditada, no obstante la posición
asumida por el extremo pasivo de tal litigio en cuanto pretendía desconocer la cesión
del contrato a la entidad demandante, ignorando la notificación de la misma y
las otras pruebas que indefectiblemente demostraban la existencia del contrato
de tenencia".
El ad quem anotó a
continuación que el juez de primera instancia examinó aisladamente la prueba,
esto es, tomando solamente una parte del acervo probatorio, lo cual no le era
dado en la medida en que estaría sustituyendo al juez del proceso. Además, que
en el presente caso la labor del juez de tutela debió encaminarse hacia el esclarecimiento
de si en la decisión del juez de la restitución había primado su voluntad,
ignorando la ley aplicable al sub judice; o si hubo arbitrariedad o capricho;
con lo cual sí se habría contrariado el debido proceso. Que por ende no se ve
cómo pueda encuadrar la conducta del juez demandado en alguna de las
circunstancias que la doctrina constitucional señala como determinantes para la
ocurrencia de una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número 2 del 22 de febrero de 2001.
2. El
problema jurídico planteado
En el presente caso
la demandante puso en tela de juicio el fallo por el cual se determinó la
restitución material del inmueble que ella habitaba, pues en su sentir, el juez
de instancia incurrió en una vía de hecho, y por contera, en una vulneración
del debido proceso.
2.1. La vía de
hecho en las decisiones judiciales
Sobre este tema la
Corte Constitucional sostuvo en sentencia T-008 de 1998:
"3. La Corte
Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte
derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela
sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún
mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo
constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental.
"4. Como lo
indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye
vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las
disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es
la única causal que origina una vía de hecho. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial
implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse
como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión.
A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la
acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada
se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo);
(2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[1]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.
"5. La Corte
ha indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una
auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente
o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento
jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la
sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporación ha indicado: “La vía de
hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante
poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical
aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del
imperio de la ley”[2].
"6. Para que
la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el
acto, además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un
derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca
una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden
jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En
estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no
puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la
vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un
acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental[3]".
2.2. Solución al
problema planteado
El quid del asunto
radica en saber si el Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá dictó su providencia
de restitución de inmueble con superlativa pretermisión o suposición de medios
probatorios. Al respecto se tiene:
Johanna Andrea
Echeverry Acuña expresó en su declaración juramentada ante la Notaría 45 de
Bogotá ser empleada de la sociedad Country 82 Ltda, así como su conocimiento
sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre la tutelante Carmenza
Sánchez, de una parte, y Alfredo Roberto Escobar y la Sociedad Country 82 Ltda,
de la otra, en relación con el apartamento 203 (antes 201) del edificio
"La Calle del Socorro", ubicado en la calle 14 No. 4-32 de Bogotá.
Igualmente dijo constarle que el canon de arrendamiento pagado por Carmenza
Sánchez era de $31.000.00 hasta el mes de octubre de 1997. En diligencia de
ratificación ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá la deponente se
mantuvo en lo dicho, agregando que ella tuvo conocimiento sobre la cesión del
contrato de arrendamiento, y que la tutelante continuó consignando los cánones
en la Caja Agraria a nombre de Roberto Escobar.
María Bellaul
Bustos, empleada de la sociedad Country 82, hizo ante la Notaría 45 de Bogotá
similares afirmaciones a la de Johanna Andrea Echeverry, señalando en la
diligencia de ratificación judicial que Carmenza Sánchez ocupa el apartamento
203 que anteriormente era el 201, y que tiene conocimiento sobre el contrato de
arrendamiento celebrado entre ésta y la sociedad Country 82.
Ana Ofelia Flechas
Torres rindió testimonio ante el Juzgado 27 manifestando haber sido empleada de
los Escobar; que igualmente conoció a Carmenza Sánchez cuando era arrendataria
del apartamento 201. Dijo no saber nada sobre la relación contractual entre
ésta y Country 82, pero que sí le constan los pagos que por concepto de
arrendamiento le hacía Carmenza al señor Escobar.
Declaraciones
similares a las anteriores hicieron ante el Juez 27 José Jairo Garrido Madrid,
Hernando Montenegro Mesa y Liliana Mosquera Mejía.
En concordancia con
lo anterior obran en el expediente varios recibos de depósito de arrendamiento
hechos por la actora en la Caja Agraria a favor de Escobar Vélez Roberto, en
relación con el apartamento 201 de la calle 14 No. 4-32 de Bogotá (fls.19 a
24).
El Juzgado 27 Civil
Municipal practicó diligencia de inspección judicial sobre el inmueble materia
de restitución. Al efecto el Despacho constató la identificación y linderos
del mismo, destacando la siguiente dirección: calle 14 No. 4-32, apartamento
201 de la ciudad de Bogotá. En la misma diligencia la tutelante reconoció
expresamente estar habitando el inmueble desde hace más de 30 años, en su
calidad de arrendataria de Alfredo Roberto y María T. Escobar Vélez (fls. 195 a
200).
Igualmente aparece
en el expediente un Aviso Judicial del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá,
por el cual se le hace saber a la tutelante que por auto del 24 de noviembre de
1998 se ordenó notificar la cesión del contrato de arrendamiento celebrado
sobre el apartamento 203 (antes 201) de la calle 14 No. 4-32 de Bogotá, que
hace Roberto Escobar Vélez a favor de la Sociedad Country 82 Ltda.
Conjuntamente obra el informe sobre notificación y fijación del Aviso,
diligencia que fue atendida por Gladys Medina, quien era la única persona que
se hallaba en ese momento en el apartamento (fl.55).
Con fundamento en
todo lo anterior, para la Sala resulta evidente que dentro del plenario cursan
pruebas suficientes sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado
en relación con el inmueble materia del proceso de restitución, siendo partes
en el mismo la tutelante (arrendataria) y Roberto Escobar Vélez (arrendador),
contrato que después fue cedido a la Sociedad Country 82 Ltda, quien a su vez
fuera la demandante en el proceso de restitución que luego censuró la parte
vencida en acción de tutela. Asimismo obra prueba clara y contundente sobre la
identificación del inmueble en cuestión, esto es, sobre su ubicación y
linderos. De lo cual se infiere nítidamente que en el caso de autos no hubo
ni pretermisión ni suposición de prueba para arribar al fallo por el cual se
accedió a la restitución del inmueble arrendado a la tutelante. Por el
contrario, lo que sí resulta patente es la pretermisión de prueba en que
incurrió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá al conceder la tutela
pretendida por Carmenza Sánchez Salas, acarreando simultáneamente el
desconocimiento del principio de la unidad de la prueba, que a todas luces
pregona la importancia de que el juez examine todas las pruebas auscultando sus
concordancias y diferencias en aras de llegar al convencimiento judicial para
decir el derecho. Tal como en su momento lo entendió el ad quem a través de su
fallo revocatorio.
Consecuentemente la
Sala estima que al no configurarse la vía de hecho alegada por la demandante,
la providencia de segundo grado deberá confirmarse en la forma que pasa a
verse.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la providencia del 30
de noviembre de 2000, por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
revocó la providencia estimatoria proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal
de Bogotá, denegando en su lugar la protección deprecada por Carmenza Sánchez
Salas en torno al debido proceso.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3] ST-055/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.