T-561-98
Sentencia T-561/98
Sentencia
T-561/98
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Improcedencia de
exoneración por tutela de pago semanas mínimas de cotización
Referencia:
Expediente T- 172218.
Peticionaria: Sonia
Luz Copete Agualimpia.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá
D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por
el ciudadano Otto Copete Agualimpia, agenciando los derechos de su
hermana Sonia Luz Copete Agualimpia, contra la Entidad
Promotora de Salud Salud Total.
I. ANTECEDENTES.
1.- Hechos.
El demandante,
agenciando los derechos de su hermana, quien no puede asumir directamente su
defensa porque se encuentra hospitalizada, afirma que a ella le detectaron un
tumor cerebral que la estaba llevando a la pérdida total de la visión. Agrega
que el médico tratante le ordenó cirugía para la extracción del tumor, cuya
práctica ha sido condicionada por Salud Total a que la afiliada cubra el 70%
del valor de la operación, en vista de que es una enfermedad calificada como
catastrófica o ruinosa con tratamiento sometido al cumplimiento de cien semanas
de cotización, de las cuales la demandante ha completado tan solo 30.
2. Pretensiones.
Que Salud Total no
condicione la práctica de la operación a la cancelación de valor alguno y la
lleve a cabo inmediatamente, pues no es posible para la demandante su
cubrimiento, en vista de que se desempeña como aseadora de un colegio distrital
y sus ingresos mensuales son mínimos, los cuales apenas le alcanzan para
cumplir las obligaciones que tiene como madre cabeza de familia a cargo de tres
hijos.
II. EL FALLO EN
REVISION.
En sentencia del 10
de junio de 1998, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.
denegó el amparo solicitado, por considerar las siguientes circunstancias:
1.- El 27 de mayo de
1998, a la demandante le fue practicada la cirugía prescrita por el médico
tratante, esto es, cranatomía bifrontal y resección parcial de meningioma de
tuberculo selar.
2.- La determinación
de a quién le corresponde asumir el costo de dicha intervención quirúrgica no
es competencia del juez de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.- Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
reseñada, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2.- El asunto.
Confirmar por breves
justificaciones, de conformidad con el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, el
fallo en revisión.
Efectivamente, jamás
se pusieron en peligro los derechos a la salud y a la vida de la demandante,
como equivocadamente lo sostuvo su agente oficioso, pues Salud Total E.P.S. no
condicionó la práctica de la intervención quirúrgica al pago previo del 70% de
su valor, sino que simplemente puso al tanto de dicha situación a la demandante,
de acuerdo con las normas que regulan la prestación de los servicios del plan
obligatorio de salud.
Como acertadamente
lo manifestó el a quo, el tratamiento adecuado para la enfermedad de la
demandante se llevó a cabo, según la comunicación del Director del Hospital San
José[1], y lo que su agente
oficioso busca controvertir es el cálculo del copago que ella tiene que cubrir
por no tener las semanas mínimas de cotización, pretendiendo que el juez de
tutela la exonere de esa obligación. No hay lugar a un pronunciamiento
semejante por parte del juez constitucional, pues el cobro de dicha obligación,
en este caso y en consideración a que la cirugía ya se practicó, no amenaza ni
vulnera derecho constitucional fundamental alguno.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo sujeto a revisión.
Segundo. LÍBRESE por
la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 30 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.