T-561-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-561/93
RECOMPENSAS-Ofrecimiento
Las autoridades
de la República obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace
parte de nuestro ordenamiento jurídico, al ofrecer públicamente recompensas por
informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes. Y si
los delincuentes corren riesgos, tales riesgos no son consecuencia de las
publicaciones, sino de sus propias actividades delictuosas. Quien se coloca al
margen de la ley, está expuesto a sufrir los rigores de ésta. La recompensa,
entonces, implica una compensación por los riesgos que la persona asume al
denunciar al criminal que hace parte de una organización.
PROPAGANDA CONTRA
ORGANIZACIONES CRIMINALES/CAPTURA-Excepciones/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Guerrillero
En nada contraría
la Constitución el que las autoridades publiquen las capturas de delincuentes,
sean éstos presuntos o convictos, del mismo modo que se publican los datos
sobre los delitos cometidos por quienes se han puesto al margen de la ley. Se
dice que el publicar las noticias sobre las capturas, lesiona el buen nombre a
que tienen derecho todas las personas según el artículo 15 de la Constitución.
Pero se olvida que el buen nombre es el resultado de la buena conducta. La
buena fama no es algo que se reciba gratuitamente o que el Estado o la sociedad
dispensen a su arbitrio. Es el hombre quien la crea con su comportamiento
ceñido a las normas de la convivencia. Quien observa las leyes, respeta los
derechos ajenos, y cumple sus deberes sociales, tiene la buena fama como algo
propio.
PRESUNCION DE
INOCENCIA/AUTORIDAD PUBLICA-Eficacia/CAPTURA
Las publicaciones
no implican la declaración judicial de culpabilidad. La persona capturada tiene
derecho a ser juzgada "conforme a las leyes preexistentes al acto que se
le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio". Si la fuerza pública, en cumplimiento
de sus funciones, captura a quien se sindica de la comisión de un delito, la
captura no equivale a una sentencia condenatoria. Es apenas la manifestación de
la colaboración armónica entre las ramas del poder público. Esta colaboración
permite que la administración de justicia sea eficaz. En el futuro, cuando se
hagan publicaciones semejantes a éstas, habrá que advertir si se trata de
delincuentes PRESUNTOS O CONVICTOS. Esto, en guarda de la presunción de
inocencia.
REF: Expediente
T-20.044
Peticionario:
Humberto Javier Callejas Rúa.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada,
según consta en acta correspondiente a la sesión de la Sala Primera de
Revisión, celebrada a los seis (6) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, a revisar los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y uno
(31) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, en el proceso de tutela
iniciado, a través de apoderado, por el señor Humberto Javier Callejas Rúa, en
contra del Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisión,
Inravisión y los diarios El Tiempo y El Espectador.
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que hizo el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección correspondiente de la Corte eligió, para efectos de revisión, el
negocio de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A.) LA ACCION.
El diez y siete (17)
de mayo del año en curso, el doctor Reinaldo Villalba Vargas, en representación
de Humberto Javier Callejas Rúa, inició acción de tutela en contra del Ejército
Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y los
diarios El Tiempo y El Espectador.
La demanda se
presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Santafé de Bogotá.
B.) HECHOS.
1o.- El Ministerio de Defensa Nacional
expidió una directiva especial, de carácter reservado, ordenando a las Fuerzas
Militares, adelantar una campaña publicitaria "tendiente a crear
conciencia en la Ciudadanía de la necesidad de informar a la Fuerza Pública
sobre la presencia de grupos subérsivos.", con base en las informaciones
recaudadas. Para tal efecto, se elaboraron afiches, volantes, videos. Y
anuncios para ser difundidos por los distintos medios, a nivel regional, en
todo el territorio nacional.
2o.- En uno de los afiches y volantes
diseñados para tal efecto, aparecen el nombre y la fotografía del señor
Humberto Callejas Rua. En él se lee:
"Campaña contra delincuentes
"PORQUE NOS COMPROMETIMOS CON
"COLOMBIA
"LE ESTAMOS CUMPLIENDO...
( en este espacio aparecen las fotogafías
de 15 personas, con un rótulo debajo de cada imagen que dice
"capturado" o " muerto")
"TAMBIEN HAN SIDO CAPTURADOS MAS DE
650
Y DADOS DE BAJA 325 DELINCUENTES EN 1993
"SU APOYO HA SIDO DECISIVO
"¡GRACIAS COLOMBIA!
"EL EJERCITO
NACIONAL continúa con
intensidad una campaña para debilitar la acción de los delincuentes del
narcotráfico y la guerrilla. Por eso, está distribuyendo este afiche, a fin de
insistir en el compromiso que tiene la ciudadanía de apoyar la lucha."
C.) DERECHOS
FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS.
Considera el
apoderado del señor Callejas Rúa, que ese afiche desconoce sus derechos
fundamentales. Los derechos y las razones de la vulneración, son las
siguientes:
1o. La
distribución de afiches como el transcrito, desconoce el preámbulo y los
princios fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991.
" Los anuncios
de ofrecimiento de recompensas y los volantes, afiches o pasquines que
distribuye el ejército, ...son una práctica que lejos de garantizar la unidad
de la nación, la convivencia y la paz, constituyen un factor generador de
disgregación, odio y violencia.
"... la
distribución de los afiches... traen consigo muchos vicios que le restan
legitimidad a la administración de justicia, estas prácticas llenan de
codicia... constituyéndose en mecanismos para eliminar a enemigos personales, a
opositores políticos legales o al margen de la ley..."
2o.
Desconocimiento del derecho a la vida.
" En un clima
de desorden moral y de corrupción-, para nadie es desconocido que los anuncios
y volantes que distribuye el ejército nacional, amenazan gravemente el derecho
a la vida de las personas que en ellos aparecen...
"... el hecho
(que el peticionario de la tutela) esté detenido no le garantiza su vida;
porque cuando obtenga su libertad el peligro seguirá latente, en gran medida,
debido a que este tipo de campañas van dirigidas a crear un rechazo social
hacia las personas que allí aparecen..."
3o. Derecho al
buen trato, artículo 12 de la Constitución.
" El trato
degradante ofende la dignidad humana....el trato es degradante porque se
ofrece precio por ella, es decir, la persona es convertida en cosa, situación
aun peor que la cosificación del ser..."
" Los anuncios
de recompensa muestran la mercancía que se quiere comprar. Los volantes del
ejército muestran la mercancía comprada."
4o. Derecho a
la igualdad ante la ley.
" Los avisos o
anuncios publicitarios de las recompensas y la elaboración y distribución de
los " volantes" por parte del ejército desvaloran la persona,
colocándola en posición desventajosa frente a la ley, porque la discrimina, la
priva de la protección que las autoridades deben brindarle y le restan
posibilidades de una adecuada defensa en los procesos penales que
enfrenta."
5o. Derecho a la
personalidad jurídica.
" Los anuncios
de recompensa y los volantes distribuidos por el ejército nacional y los
publicados por los diarios El Tiempo y El Espectador "cosifican" a
las personas desconociendo de hecho su calidad de ser humano, y por
consiguiente, vulnerando el derecho a que se le reconozca su personalidad
jurídica.
"...el derecho
a la personalidad jurídica hace al hombre sujeto de derecho y no objeto."
6o. Derecho al
Habeas Data.
" Los anuncios
de recompensas, los volantes... y su publicación en los diarios mencionados
divulgan a la opinión pública informaciones que supuestamente tienen las
autoridades, según las cuales las personas puestas a la picota pública son los
responsables de N delitos, sin que exista sentencia en su contra."
".... A
propósito, los cargos por los que se investiga al accionante son REBELION y
falsedad documental y de ninguna manera por los delitos que se INVENTO el
ejército. Aquí hay falsas y graves informaciones que se están dando a conocer
ilegalmente a la opinión pública".
7o. Prohibición a
la trata de seres humanos.
"Los anuncios
de recompensa y los volantes...son una forma de manifestación de la trata de
personas, la cual se caracteriza por la comercialización de los seres
humanos...su sentido se extiende a toda manifestación de comercialización de
las personas, es decir, todo acto a cambiar personas por dinero."
8o. Derecho a la
honra.
"Los anuncios
de recompensa que distribuye el ejército y su reproducción en los diarios El
Tiempo y El Espectador pretenden que la opinión pública nacional se forme un
concepto absolutamente desfavorable de mi poderdante, quien se halla acusado de
REBELION, es decir, un delito político, lo cual no es motivo de deshonra. Sin
embargo, esas campañas publicitarias lo que buscan es mostrar a HUMBERTO JAVIER
CALLEJAS RUA como un hombre merecedor de rechazo social, olvidando su dimensión
como persona y como hombre preocupado de construír una Colombia soberana, digna
y con justicia social. "
9o. Derecho a la
tranquilidad.
"HUMBERTO
JAVIER CALLEJAS RUA, además de estar sufriendo las penurias propias que se
viven en los "antros carcelarios" de Colombia y de estar siendo
investigado por una legislación bárbara, ve aún más menoscabada su tranquilidad
porque a pesar de estar prisionero, el Estado no cesa su implacable y
arbitraria persecución".
10o. Derecho al
debido proceso, en especial a la presunción de inocencia.
"...en los
conocidos mensajes se señala la culpabilidad y/o responsabilidad de mi
poderdante. . .
"...también se
atenta contra la IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DEL JUEZ ...... al crear un
ambiente adverso en el proceso que se le adelanta a Humberto Javier Callejas
Rua, por cuanto el juez se sentirá impelido a condenar, bien porque los
mensajes han logrado el objetivo de crear en el juez y en la opinión pública un
preconcepto de culpabilidad o bien porque el funcionario sentiría temor de
contrariar toda una campaña publicitaria orquestada por el Estado."
D.) SOLICITUD.
El apoderado del
actor solicita:
1o.- Ordenar al Ejército Nacional suspender de
manera definitiva e inmediata la elaboración y circulación de los volantes a
los que se refiere la acción de tutela.
2o. Conminar a Inravisión para que
hacia el futuro se abstenga de publicar los anuncios donde se ofrezca el pago
de recompensas.
3o.- Conminar a los diarios El Tiempo y El
Espectador para que en el futuro se abstengan de publicar o reproducir anuncios
que vulneren los derechos fundamentales señalados.
E.) Aclaración
previa.
Debe resaltarse que
el actor ya había propuesto una tutela en contra del Ministerio de
Comunicaciones, por la emisión de "cuñas publicitarias" en la
televisión, donde se ofrecía recompensa a quien suministrara información sobre
el paradero de algunos miembros de grupos subversivos, entre ellos, el señor
Callejas Rúa. Tutela que fue denegada en primera instancia por el Juzgado 18
Civil del Circuito y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En esa oportunidad, el actor en
escrito dirigido al Tribunal, informó de la emisión en la televisión, de un
nuevo anuncio "publicitario", donde se ponía en conocimiento de la
ciudadanía en general, la captura de un grupo de personas, entre ellas, el
actor. En dicho anuncio, se le mostraba como culpable de una serie de
delitos.
El Tribunal se
abstuvo de pronunciarse en relación con este anuncio, al considerar que se
violaría el principio de la doble instancia, puesto que el a-quo no tuvo la
oportunidad de decidir en relación con lo que el denominó " un nuevo
hecho".
F.) SENTENCIA DEL
JUZGADO TREINTA Y UNO (31) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.
El Juzgado 31 Civil
de Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del diez y siete (17) de
mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), DENEGO la tutela interpuesta
por el apoderado judicial del señor Humberto Callejas Rua. El fundamento de la
sentencia fue el siguiente:
Los hechos y
derechos origen de esta acción de tutela, son los mismos que falló y denegó el
Juez 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en la acción tutela
interpuesta por el apoderado del actor en contra del Ministerio de
Comunicaciones.
" ...En efecto
tenemos como hecho común a ambas acciones de tutela la captura de un ciudadano
requerido por la autoridad correspondiente, que se encuentra sub-judice por
cuenta de una Físcalía. La circunstancia de que tal hecho sea puesto en
conocimiento del público en general, de la ciudadanía por los diversos medios
de comunicación, carece de individualidad propia ese acontecimiento en cada
caso, como para pretender recibir el tratamiento de hecho diferente, carente de
conexidad alguna, puesto que siempre se está en presencia de un mismo hecho
material ..., procesalmente tal pareciera que se estuviera frente a
acontecimientos diferentes, pero descendiendo al interior de cada uno de los
casos, siempre se encuentra el hecho material común a que se ha hecho
referencia.
" No comparte
este Despacho la posición asumida por el mandatario judicial cuando pretende
hacer creer que nos encontramos frente a hechos diferentes atendiendo a la
dinámica y forma de presentación que del medio noticioso utilizado como
vehículo para informar al público en general, sería tanto como admitir frente a
un hecho que difundan los diferentes medios de comunicación (prensa,
televisión, e.t.c)...
" Las
anteriores precisiones conceptuales hacen que la acción propuesta aparezca
injustificada, puesto que si por justificante se quiso (sic) esgrimir la
aseveración en el sentido de: " se hace claridad que la acción de tutela
se refiere a hechos diferentes a los que sustentaron otra tutela que presente
(sic) hace pocos días. Mientras que en la presente ataco anuncios de
recompensa y los volantes que actualmente está distibuyendo el Ejército; en la
anterior, se atacó una cuña de T.V., en particular y distinta a los anuncios
ahora demandados"...." ( fls 36 a 38)
El juez, con
fundamento este hecho, ordenó la investigación disciplinaria del doctor
Reinaldo Villalba Vargas.
G.) La
impugnación.
Considera el
apoderado del señor Callejas Rúa, que el Juez 31 Civil del Ciruito debía
fallar de fondo, en relación con el amparo solicitado por la emisión y
circulación de volantes por parte del Ejército Nacional, porque el Tribunal de
Bogotá, al conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez 18
Civil del Circuito, no aceptó pronunciarse sobre ese hecho, por considerar que
era un hecho nuevo, sobre el cual, no podía emitir pronuncimiento alguno, so
pena de desconocer el principio de la doble instancia que rige, también, la
acción de tutela.
H.) SENTENCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA CIVIL.
El Tribunal Superior
del Distrito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de julio
de mil novecientos noventa y tres (1993), REVOCO el fallo proferido por el
Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito. Los fundamentos de la
sentencia fueron los siguientes:
1o. En relación con el argumento del Juzgado,
según el cual la tutela presentada por el apoderado del señor Callejas Rúa, es
igual a la presentada y fallada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, expresó:
" Confrontando
las dos demandas de acción de tutela, con la suficiente claridad, aparece que
ni por el aspecto subjetivo en la parte pasiva ni por la causa petendi se trata
de la misma acción tutelar. En efecto, en la primera, la parte pasiva fue el
Ministerio de Comunicaciones y, en la segunda esa parte está integrada por el
EJERCITO NACIONAL, ( NACION- MINISTERIO DE DEFENSA), INRAVISION,
establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de
Comunicaciones..., los DIARIOS EL "EL TIEMPO" Y " EL
ESPECTADOR"... Por el otro aspecto, en la primera se acusa a la parte
demandada de ordenar y emitir la imagen de sindicados de pertenecer a
organizaciones rebeldes.... En la segunda, no solo se cuestiona la aludida
propaganda o cuña publicitaria emitida por la televisión, ofreciendo una
recompensa económica a quienes dieren información que permita la captura de
Callejas Rua (sic) y otros, sino también, se invocan hechos nuevos que
tuvieron ocurrencia posterior a la fecha en que se formuló la primera acción
tutelar.... LOS AFICHES DISTRIBUIDOS POR EL EJERCITO Y PUBLICADOS EN EL TIEMPO
Y EN EL ESPECTADOR.
"En lo relativo
a los derechos cuya protección impetra el accionante si bien es cierto algunos
son comunes en ambas acciones en la segunda aparecen otros adicionales."
(fl 14 cuaderno No. 2)
2o. Con las
publicaciones que hace el Ejército Nacional, se vulnera el derecho
fundamental del actor a no ser sometido a tratos degradantes, artículo 12 de la
Constitución:
" ...el sometimiento de los asociados al
imperio de la ley no puede ni debe llegar al extremo de desconocer la dignidad
del hombre o degradarla a tan bajo grado como lo es el escarnio público
mediante la publicidad de hechos punibles que se le imputan. No puede el Estado
legítimamente enzañarse (sic) con alto grado de sevicia contra los que se
oponen al orden institucional, por cuanto que antes de ser transgresores del
orden jurídico y opositores del sistema implantado, son seres humanos, y como
tales debe prioritariamente el Estado y los particulares respetarles sus
derechos fundamentales....el mantenimiento del orden institucional frente a
quienes pretenden su destrucción, ...no puede llegar a lo (sic) límites del
desconocimiento de los derechos fundamentales de las persona (sic) pues, dada
su naturaleza y contenido, priman sobre los demás derechos..." (fl 18)
Continúa el
Tribunal:
"...resulta
lesivo, a esa concepción demócratica y pluralista del Estado, la implantación
de penas o de tratos capaces de causar escarnio público y un mecanismo de
venganza social, conduciendo al afectado a la degradación y al vituperio... La
racionalización del ejercicio del poder, impide el imperio de la denominada
(" GUERRA SUCIA") que no es otra cosa que un trato
inhumano, cruel, perverso y criminal, ajeno en un todo al ejercicio del poder
un estado social de derecho como es el nuestro." ( la negrilla y subrayas
son del texto) ( fl 18)
3o. Se desconoció
el derecho a la igualdad, porque en Colombia nadie puede ser discriminado en
razón de sus creencias políticas o filosóficas:
" El ejercicio
de ese derecho (a la igualdad) no está garantizado si la persona está sometida
a vejámenes y escarnio públicitario por parte de los órganos del Estado por
razones de sus opiniones políticas. Es verdad que el Estado debe velar por la
seguridad de sus instituciones y ejercer el poder ( fuerza legítima) frente a
quienes atentan contra la seguridad institucional. Pero el ejercicio de ese
poder no puede llegar hasta el extremo de desconocer los derechos fundamentales
de las personas...
"... no es
válido acudir al sofisma del interés general, para justificar el ejercicio
arbitrario del poder del Estado, para desconocer los derechos fundamentales,
puesto que no es cierto que todo lo que hace el Estado es legítimo, bajo el
disfraz del interés público..." ( fl 19)
4o. Se desconoció
el derecho a la intimidad personal y el derecho al buen nombre del
peticionario:
" ... ni los
agentes del Estado ni los particulares pueden llegar hasta los límites de la
intimidad de cada persona y si lo hacen vulneran del derecho fundamental que se
examina el cual es el reconocimiento elemental y necesario para la convivencia
humana. El respeto a ese derecho no puede relegarse a un segundo plano por
razones económicas o publicitarias en razón de que la persona no puede estar
sometida a la observación pública e injustificada se sus congéneres respecto a
aquellos aspectos que deben mantenerse en la reserva."(fl 21)
5o. El ofrecimiento de recompensas por parte de
las autoridades, está autorizada por distintas normas, que hacen parte de leyes
que adoptaron como legislación permanente los decretos dictados durante el
Estado de Conmoción Interior. Por este aspecto, no puede alegarse vulneración
de derecho fundamental alguno. Sin embargo, tales normas no facultan a las
autoridades para seguir suministrando la imagen y el nombre de la persona que
ya ha sido capturada, para promover la colaboración ciudadana, con el fin de
"obtener la retención de otras personas contra quienes se impartió orden
de captura... ni la ley ni los reglamentos que rigen esta precisa materia prevé
esa publicidad, por cuanto que, como quedó analizado, el objetivo de esa publicidad
es obtener la captura de los presuntos delincuentes para someterlos a la acción
de justicia."
Concluye el
Tribunal:
" ...la
publicidad que se haga para obtener la colaboración ciudadana para lograr la
captura requerida por la autoridad competente y que consista en hacer aparecer
los nombres e imágenes de personas capturadas está al margen de la ley y
constituye un acto de flagrante vulneración de los derechos fundamentales
antes examinados." (fl 26)
6o. Mientras no
exista sentencia judicial condenatoria en contra del señor Callejas Rua, no
puede aparecer en la publicaciones como autor de delito alguno:
" ...en los
mencionados afiches publicados en los referidos diarios, se tiene al señor
CALLEJAS RUA como "AUTOR" (se resalta) de unos HECHOS PUNIBLES sin
haber sido condenado y ante las autoridades competentes hasta ahora se
adelantan investigaciones penales en su contra. Por lo anterior resulta
evidente que al accionante se le ha vulnerado su buen nombre y el derecho a la
honra y el derecho a su intimidad personal y por lo mismo esa publicidad lo
sometió al escarnio público, dando origen a que el derecho al buen trato haya
sido vulnerado en forma ostensible." (fl 27)
7o. Procede la
tutela en contra de los diarios el Tiempo y El Espectador, porque es
indiscutible el estado de indefensión en el que se encuentra el peticionario
frente a ellos. Estado de indefensión que reconoció y explicó la Corte
Constitucional en sentencia T- 611 de 1992, cuando de medios masivos de
comunicación se trata. Al respecto afirmó el Tribunal:
" En el caso
sub- examen y teniendo en cuenta que los Diarios " El Tiempo" y
" El Espectador" publicaron el afiche plurimencionado en virtud de
la actividad periodística y como colaboración al Estado Colombiano en la
política de sometimiento a la justicia de los dirigentes de los grupos
subversivos que operan en el país fluye que vulneraron también los derechos
fundamentales del accionante a que se hizo mención anteriormente y por lo mismo
la acción de tutela es procedente frente a ellos." ( fl 29)
8o. Finalmente y en relación con los derechos
fundamentales a la vida, el derecho a la personalidad jurídica, la prohibición
de trata de seres humanos, el derecho a la tranquilidad y el derecho al debido
proceso, no es procedente la tutela porque no existe relación de causalidad
entre ellos y los afiches que publicaron las autoridades en los que aparecían
la fotografía y el nombre del peticionario de la tutela, por cuanto su objetivo
era "promocionar la colaboración y solidaridad ciudadana."
I.) SALVAMENTO DE
VOTO.
El doctor Edgar
Carlos Sanabria, se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que los
derechos fundamentales no son absolutos, tal como pareció entenderlo la Sala
al resolver la acción de tutela en comento. Explica, con fundamento en una
sentencia de la Corte Constitucional, que los derechos fundamentales pueden
ser limitados, si existe una razón válida para ello.
El interés público,
por su naturaleza, es el primer límite que encuentran los derechos
fundamentales, correspondiéndole al Juez interpretar si es legítimo el interés
invocado, y la proporcionalidad entre la medida adoptada para limitar el
derecho, y el interés público que se quiere proteger. Demostrados el interés
y la proporcionalidad de la limitación, en este caso, debe prevalecer el
interés general, sobre el particular.
Con fundamento en lo
anterior, el doctor Sanabria Melo, estimó que el interés general del Estado de
proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, prevalecía sobre los
derechos fundamentales que el actor consideraba vulnerados.
Concretamente
manifestó:
" De ahí que no
entiendo como se sostiene que cuando se dio publicidad mediante avisos,
afiches, carteles, videos, etc., a las ofertas de recompensa para lograr la
retención de personas contra quienes se había librado orden de captura por la
comisión de delitos no se le vulneró ningún derecho fundamental al petente, y
en cambio, cuando se le capturó y se difundieron anuncios de agradecimiento a
la comunidad por la colaboración prestada, esos derechos si resultaron
transgredidos, si todo hace parte del mismo objetivo señalado"
En relación con la
conducta de los diarios acusados, expresó:
" Finalmente no
encuentro lógico el requerimiento a los diarios EL TIEMPO y EL ESPECTADOR que
se limitaron simplemente a informar de la existencia de unos afiches y volantes
elaborados por una entidad estatal y cuyo contenido reprodujeron sin agregarle
a ellos nada, información que por lo demás fue veraz, imparcial y exacta."
Finalmente afirmó,
que la mayoría no dió aplicación al artículo 95 de la Constitución.
III.-
CONSIDERACIONES.
La Corte Constitucional
procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Primera.- La Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de
1991.
Segunda.- El
mantenimiento del orden, deber del Estado.
Según el inciso
segundo del artículo 2o. de la Constitución, que copia casi textualmente el 16
de la anterior, "Las autoridades de la República están instituídas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
En síntesis, los primeros deberes de las autoridades de la República, son dos:
la protección de las personas residentes en Colombia, y el asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
De otra parte, el
artículo 22 de la Constitución afirma que "La paz es un derecho y un deber
de obligatorio cumplimiento".
Interpretando estas
normas, se llega a la conclusión de que el mantenimiento de la paz es un deber
social del Estado, y, por consiguiente, uno de los fines de las autoridades de
la República. De no ser así, la declaración del artículo 22 no tendría
sentido.
Además, hay que
tener en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado, según el inciso
primero del artículo 2o., es "asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo".
¿Por qué el mantenimiento
de la paz es necesario para la protección de las personas en los derechos a que
se refiere el inciso segundo del artículo 2o.? Sencillamente, porque sólo en
un ambiente de paz, en una sociedad donde el Estado sea el único depositario de
la fuerza, y ésta esté al servicio del derecho, es posible el disfrute de los
derechos por todos. Por el contrario, cuando impera la ley del más fuerte, la
suerte de los derechos individuales depende de la capacidad de su titular para
hacerlos valer mediante el empleo de la fuerza.
Concretamente, el
numeral 4 del artículo 189, impone al Presidente de la República la obligación
de "Conservar en todo territorio el orden público y restablecerlo donde
fuere turbado". Esta obligación implica las facultades correspondientes,
como director de la Fuerza Pública.
En síntesis: la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, son posibles en la medida
en que el Estado, único depositario de la fuerza, cumpla su deber de mantener
la paz.
Tercera.- El
Estado como depositario de la fuerza al servicio del derecho.
La coercibilidad es
uno de los caracteres propios del derecho objetivo. Ella consiste en que si la
norma jurídica no es voluntariamente cumplida, es posible hacerla cumplir mediante
el empleo de la fuerza. Para que ello ocurra es menester que concurran dos
circunstancias: la primera, que el Estado sea el depositario de la fuerza; la
segunda, que ningún particular pueda resistir la fuerza del Estado. Dicho en
otros términos: que la fuerza, garantía de cumplimiento del derecho, sólo
pertenezca al Estado.
Cuarta.- El
Estado y las organizaciones criminales.
Si, como se ha
dicho, uno de los fines esenciales del Estado es "asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo", y si el derecho objetivo exige
que el mismo Estado sea el único depositario de la fuerza, es necesario
analizar lo relativo a las organizaciones criminales que permanentemente
desafían la acción del Estado, fenómeno que se ha generalizado en los últimos
años.
La realidad nacional
presenta dos actitudes antagónicas en relación con la ley. De un lado está
la población inerme, toda ella o al menos la inmensa mayoría, que
respeta la ley y cree en el sistema democrático; que acepta todas las reglas de
convivencia pacífica plasmadas en la Constitución y en las demás normas que con
ella conforman el orden jurídico. Del otro lado hay numerosas organizaciones
que han hecho del delito una forma de vida, una actividad económica permanente.
Estos grupos son una amenaza cuotidiana para todos los colombianos y su
existencia misma es un desconocimiento de lo que el Estado significa en lo
relativo a la protección de la persona, como se explicará.
Lo primero que debe
quedar claro es esto: la existencia misma del Estado se justifica
precisamente en cuanto éste es un mecanismo para proteger a las personas en sus
derechos fundamentales, en especial la vida y la libertad. Esta
protección se cumple en dos fases: una preventiva, destinada a
impedir la acción de los delincuentes; y otra posterior a la comisión de los
delitos, cuyo fin es castigarlos e impedir que se repitan.
Por lo dicho, es
claro que la tarea más urgente que tiene el Estado en Colombia, es la
eliminación de las ORGANIZACIONES CRIMINALES, pues mientras ellas
existan seguirán cometiendo los desmanes que son la manifestación de su
conducta habitual. Dicho en otros términos: el orden jurídico es
incompatible con la existencia de organizaciones criminales dedicadas a su
desconocimiento.
Por esto, la
Constitución prevé el empleo de diversos medios para alcanzar la paz, en
beneficio de la comunidad, y, en ultimas, de la persona. Pues no es lógico que
se prive al Estado de la posibilidad de cumplir este fin esencial.
Y si se tiene en
cuenta que la situación nacional, por desgracia, presenta los caracteres de una
guerra contra el Estado y la sociedad civil, declarada por grupos armados,
hay que partir, en este caso concreto, del hecho de que LA PROPAGANDA ES UNA
DE LAS ARMAS DE TODOS LOS CONFLICTOS BELICOS. Arma de la cual la Constitución
no priva al Estado en su lucha contra los delincuentes organizados.
A lo anterior hay
que agregar que, si bien todos los delincuentes, sin excepción, tienen
derecho al debido proceso, con todo lo que éste implica, la lucha contra
las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los métodos que
ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales.
Cualquiera entiende que hay una gran diferencia entre los grupos armados de
la delincuencia subversiva o guerrillera, o narcotraficante, y la
persona generalmente pacífica que ocasionalmente delinque.
Quinta.- Los
cambios en la organización del Estado.
El Estado es el
orden jurídico vigente. Este orden puede cambiar, cuando así lo determinan los
miembros de la comunidad. Pero, ¿cómo se efectúa ese cambio?
Existen en el
sistema democrático medios para que el ciudadano participe en la creación de
las normas que rigen la vida social. Según el artículo 40 de la Constitución,
"todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político". Y para hacerlo puede "tomar parte en
elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de
participación democrática".
Hay, en
consecuencia, medios para que los ciudadanos inconformes con el orden jurídico
vigente, busquen su transformación. Por esta razón, nadie puede intentar
esa transformación por caminos diferentes a aquellos que el mismo orden
jurídico señala. El uso de la fuerza con este fin, no puede ser
tolerado por el Estado, no sólo porque éste es su único depositario, sino
porque admitir que algunos hagan uso de la fuerza contra el derecho, conducta
vedada a todos, rompe el principio de igualdad ante la ley.
Quien quiera, pues,
cambiar el orden jurídico, puede intentarlo solamente por los medios que
éste prevé. El que haga uso de la fuerza en contra del derecho, es un
delincuente y como tal debe ser tratado. Sería absurdo pretender que las
autoridades, que representan el Estado, no hicieran uso de la fuerza para
cumplir sus fines propios, que son los señalados en la ley, comenzando por el
primero que es la supervivencia del Estado. Esto, naturalmente, en la
medida en que el uso de la fuerza sea necesario para mantener la vigencia real
del ordenamiento jurídico.
Sexta.- El
ofrecimiento de recompensas por el suministro de informaciones que permitan la
captura de delincuentes.
Para proteger a las
personas, es necesario capturar a los delincuentes, en especial a aquellos que
están organizados y han hecho del delito su ocupación permanente. La captura,
en general, permite el juzgamiento y evita la comisión de más delitos.
En Colombia existen
grupos armados, que en forma permanente cometen diversos delitos, tales como el
asesinato, la extorsión, el robo, el secuestro, los daños en bien ajeno, el
tráfico de estupefacientes, etc. En algunos casos, invocan motivos políticos.
Así, algunos narcotraficantes alegaron razones de soberanía nacional para
combatir, por medios violentos, la extradición de nacionales.
Pues bien: independientemente
de los pretextos del delincuente, el deber del Estado es castigar los delitos e
impedir que se cometan otros, como ya se dijo.
Esto explica porqué
el Presidente de la República al reestructurar el Departamento Administrativo
de Seguridad, por medio del Decreto 2110 de 1992, facultó a su Director para
reconocer recompensas a quienes suministren informaciones "que permitan
hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la
comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él...".
El ofrecimiento de
tales recompensas se justifica si se tienen en cuenta algunas razones.
Es verdad que entre
los deberes de la persona y del ciudadano, según el artículo 95, están los de
"Respetar y apoyar las autoridades democráticas legítimamente
constituídas", "propender al logro y mantenimiento de la paz", y
"colaborar al buen funcionamiento de la administración de justicia";
y que esto podría llevar a la conclusión errónea de que la colaboración para la
captura de los delincuentes tiene que ser forzosamente desinteresada, no
remunerada. Pero la verdad es que las organizaciones criminales son poderosas,
y combatirlas en una u otra forma implica riesgos para el ciudadano inerme. La
recompensa, entonces, implica una compensación por los riesgos que la persona
asume al denunciar al criminal que hace parte de una organización.
De otra parte, es
hecho público y notorio que los guerrilleros cometen, alegando fines políticos,
delitos comunes como el asesinato, o el homicidio fuera de combate, el
secuestro, el robo, la destrucción de puentes, oleoductos, torres de energía,
etc. Así lo han admitido públicamente individuos que pertenecen a los grupos
llamados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército de Liberación
Nacional, Ejército Popular de Liberación. Para ellos, estas actividades son
honrosas como lo reconoció Humberto Javier Callejas Rúa en la primera
demanda de tutela que presentó: "La condición de guerrillero no degrada
a la persona, pues se trata de un sujeto opositor político y armado frente al
Estado, que tiene como propósito la construcción de una sociedad más humana y
justa". Y en la demanda que dio comienzo a este proceso, dijo su
apoderado: "Los anuncios de recompensa y los volantes que distribuye el
ejército y su reproducción en los diarios El Tiempo y El Espectador pretenden
que la opinión pública nacional se forme un concepto absolutamente desfavorable
de mi poderdante, quien se halla acusado de rebelión, es decir de un delito
político, lo cual no es motivo de deshonra. Sin embargo, esas campañas
publicitarias lo que buscan es mostrar a Humberto Callejas Rúa como un hombre
merecedor del rechazo social, olvidando su dimensión como persona y como hombre
preocupado por construir una Colombia soberana, digna y con justicia social".
Los avisos causantes
de la inconformidad del señor Callejas Rúa, no dicen otra cosa que lo que todo
el país sabe, porque lo ha padecido: que los guerrilleros, que forman grupos
dedicados al bandolerismo, roban, matan, secuestran, extorsionan, destruyen la
riqueza pública y atacan los poblados inermes. Que lo hagan invocando
razones que ellos consideran nobilísimas, no convierte los delitos en actos
lícitos, ni priva a las autoridades del derecho de hacer cuanto sea necesario
para reprimir sus desmanes. El delincuente no puede alegar que el
Estado viola sus derechos solamente porque no le permite desconocer los ajenos,
es decir, que el reprimir sus actos delictivos es de por sí una violación de
sus derechos.
Repugna a la
lógica el que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución sean
invocados como un pretexto para impedir a los demás el disfrute de los suyos.
Por todo lo dicho,
es claro que las autoridades de la República obran conforme a derecho, en
cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, al
ofrecer públicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de
cualquier clase de delincuentes.
Y si los
delincuentes corren riesgos, tales riesgos no son consecuencia de las
publicaciones, sino de sus propias actividades delictuosas. Quien se coloca al
margen de la ley, está expuesto a sufrir los rigores de ésta.
Séptima.- Las
publicaciones sobre la captura de integrantes de organizaciones delictivas.
Está demostrado que
el demandar la colaboración de la población para conseguir la captura de
delincuentes convictos o presuntos, y estimular tal colaboración por medio de
la oferta de recompensas, no viola la Constitución. Pero, ¿es contraria a ésta
el informar a la opinión pública el resultado de la lucha de las autoridades
contra la delincuencia?
Uno de los
principios de la función administrativa, según el artículo 209 de la
Constitución, es el de la publicidad. La comunidad tiene derecho a
conocer las gestiones de las autoridades, especialmente las que tienen que ver
con su protección y defensa. Por esto en la medida en que crece la amenaza de
las organizaciones criminales, es más necesario que las gentes se enteren de
cuanto se hace para combatirlas.
Por este primer
aspecto, en consecuencia, en nada contraría la Constitución el que las
autoridades publiquen las capturas de delincuentes, sean éstos presuntos o
convictos, del mismo modo que se publican los datos sobre los delitos cometidos
por quienes se han puesto al margen de la ley. Sería absurdo sostener que las
autoridades tienen que limitarse a informar sobre los soldados y los policías
asesinados, y sobre los demás delitos, callando todo lo relativo a sus autores,
como si los delitos fueran la obra de nadie. Cuando, para bien de la
sociedad, los miembros de organizaciones criminales caen en poder de las
autoridades, éstas tienen el deber de hacerlo saber, para que disminuya el
constante temor que inspira el crimen organizado.
Se dice que el
publicar las noticias sobre las capturas, lesiona el buen nombre a que tienen
derecho todas las personas según el artículo 15 de la Constitución. Pero se
olvida que el buen nombre es el resultado de la buena conducta. La buena
fama no es algo que se reciba gratuitamente o que el Estado o la sociedad
dispensen a su arbitrio. Es el hombre quien la crea con su comportamiento
ceñido a las normas de la convivencia. Quien observa las leyes, respeta los
derechos ajenos, y cumple sus deberes sociales, tiene la buena fama como algo
propio. No hay que olvidar que el señor Callejas Rúa afirma haber sido
beneficiado con un indulto hace algún tiempo; que, además, muestra
orgullo al destacar su condición de guerrillero. Estos dos hechos hacen
verosímil la sindicación en su contra y explican las informaciones de su
captura, sin perjuicio del debido proceso al cual debe ser sometido.
Perder la buena
fama, o al menos la de hombre pacífico y respetuoso de la ley, es uno de los
muchos riesgos que corre quien elige la violencia como forma de lucha contra un
régimen democrático, desechando las vías que el ordenamiento jurídico
establece.
Además, la
comunidad tiene el derecho a conocer quiénes no aceptan las normas jurídicas que
son el fruto de la voluntad de la mayoría.
Si el artículo 20,
en su inciso segundo, prohíbe sin excepción la censura, al decir "No habrá
censura", ¿cómo pretender imponerla a la administración pública y a la
prensa, por medio de la acción de tutela, invocando el derecho al buen nombre
de quienes pertenecen a organizaciones delictivas?
Por otra parte, ¿cuál
es la finalidad de las publicaciones a que nos venimos refiriendo? Además de
informar sobre la gestión de la administración pública en esta materia, buscar
la colaboración de la población, estimular la solidaridad en la lucha contra la
delincuencia.
La colaboración
de la población en la administración de justicia, para el buen funcionamiento
de ésta, es uno de los deberes de la persona y del ciudadano, según el artículo
95 de la Constitución. Pero esa colaboración, que no puede entenderse solamente
teórica y pasiva, bien puede expresarse en las denuncias de las conductas
delictivas y de sus presuntos autores. Y estimularla mostrando los logros conseguidos,
es, sencillamente, poner la propaganda al servicio de la paz.
De otro lado, no
hay injuria en publicar las acciones de quienes se sienten orgullosos de ellas:
para ellos son hazañas, así para la sociedad, y en particular para las
víctimas, sean crímenes. Baste pensar que si, algún día, quienes hoy combaten
violentamente el orden jurídico, triunfaran, serían héroes y las publicaciones
de sus hechos harían parte de una historia honrosa.
Octava.- La
presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.
Se alega que el
ofrecer públicamente las recompensas de que se trata, y el hacer conocer la
captura de los miembros de organizaciones delictivas, contraría la presunción
de inocencia y el derecho a un juicio justo, consagrados por el artículo 29 de
la Constitución. Esta afirmación es inexacta, como se verá.
En primer lugar,
las publicaciones no implican la declaración judicial de culpabilidad. La
persona capturada tiene derecho a ser juzgada "conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". En el
caso que nos ocupa, nada indica que se haya vulnerado este derecho.
De otro lado, no hay
que olvidar que en virtud de la independencia de las ramas del poder, la
administración de justicia no está sometida al ejecutivo, ni al legislativo.
Cuando el artículo 230 de la Constitución declara que "Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", está
reconociendo la autonomía de los jueces. Por esta razón, si la fuerza pública,
en cumplimiento de sus funciones, captura a quien se sindica de la comisión de
un delito, la captura no equivale a una sentencia condenatoria. Es apenas la
manifestación de la colaboración armónica entre las ramas del poder público.
Esta colaboración permite que la administración de justicia sea eficaz. Pues
de nada valdría la actividad de los jueces penales, si quienes quebrantan la
ley penal no pudieran ser aprehendidos.
Novena.- La
supuesta violación de otros derechos constitucionales fundamentales.
Por lo anterior, es
claro que la aprehensión de los delincuentes no es contraria al artículo 29 de
la Constitución. La libertad tiene un límite, que no es otro que la ley.
Y tampoco es
contraria a la igualdad ante la ley consagrada por el artículo 13, simplemente
porque nadie puede pretender que está por encima de la ley, que puede
quebrantarla impunemente.
Se dice también que
los avisos que originaron esta tutela violan el artículo 14 de la Constitución
que reconoce a todos los individuos de la especie humana el derecho a su
personalidad jurídica. Esta aseveración no pasa de ser un sofisma. Pues nadie
ha dicho que el delincuente no sea persona, es decir, sujeto de derechos y
obligaciones. Que no ejerzan los primeros y no cumplan las segundas de
conformidad con la ley, es cosa diferente. Pero el violar la ley no les priva
de su calidad de sujetos de derechos y obligaciones, de personas.
Tampoco es verdad
que el ofrecer recompensas por las informaciones que permitan capturar un
delincuente, implique la violación del artículo 17, que prohíbe la esclavitud.
Lo que se debate en este caso es ajeno por completo al artículo 17 de la
Constitución. Solamente una especie de licencia poética lleva a expresar que
estamos en presencia de un acto "dirigido a cambiar personas por
dinero".
Por último no es
verdad que estas campañas publicitarias sean una "apología del delito y a
la guerra". Son, apenas, actos de legítima defensa del orden social,
que el Estado está obligado a ejecutar.
Décima.-
Conclusiones.
Deliberadamente, la
Sala no se ha ocupado de examinar si las dos tutelas demandadas por Humberto
Javier Callejas Rúa, son iguales. En términos generales, es claro que se basan
en el mismo hecho, aunque el demandante ha tenido el cuidado de dirigirlas
contra personas distintas, y agregar, además, la alegación de la supuesta
violación de otros derechos fundamentales. Pero, esto carece de importancia.
La cuestión
fundamental es otra: si las organizaciones criminales, y sus miembros en
particular, pueden invocar la tutela para impedir acciones legítimas de las
autoridades en defensa de la paz y en guarda del orden jurídico. Para la
Corte es claro que la acción de tutela no se estableció para que quienes
quebrantan la ley eludan la acción de las autoridades dirigida a proteger a
todas las personas residentes en Colombia.
Y la prensa, concretamente
los diarios El Tiempo y El Espectador, tampoco ha violado los derechos
fundamentales del señor Callejas Rúa. Con toda seguridad puede afirmarse que
si la justicia llegara a declararlo inocente, la prensa daría la noticia, así
como informó sobre su sindicación y su captura.
De otra parte, los
periódicos mencionados, lo mismo que el Instituto Nacional de Radio y
Televisión "INRAVISION", se limitaron a publicar los avisos de que se
trata, a solicitud de diferentes oficinas estatales, que las ordenaron
legítimamente. Esta clase de publicaciones, por su naturaleza y por su origen,
no son susceptibles de rectificación. Si alguna acción procediera, sería
contra la autoridad que las ordena, acción que, como se explicó, es
improcedente.
En consecuencia,
habrá de revocarse la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, y, en su lugar, se denegará la tutela demandada por Humberto Javier
Callejas Rúa en contra del Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Radio y
Televisión "Inravisión", y los diarios El Tiempo y El Espectador. Se
confirmará la del Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de la misma
ciudad, pero por razones diferentes a las del juez de primera instancia.
Undécima.-
Advertencia en relación con la presunción de inocencia.
En el futuro,
cuando se hagan publicaciones semejantes a éstas, habrá que advertir si se
trata de delincuentes PRESUNTOS O CONVICTOS. Esto, en guarda de la presunción
de inocencia.
De otra parte, si
una persona en relación con cuya captura se ofreció recompensa pública, o de
cuya aprehensión se informó en forma semejante a la descrita en este proceso, es
declarada inocente en providencia firme, dictada por juez competente, y no
tiene más cuentas pendientes con la justicia, su nombre y su imagen no
podrán ser utilizados en publicaciones como la que dio origen a esta tutela.
IV.- DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión
Civil, el día treinta y uno (31) de julio de 1993, y CONFIRMASE la que
dictó el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de esta misma ciudad, el
día diez y siete (17) de mayo de este mismo año, pero por las razones
contenidas en la presente sentencia.
Segunda.- En consecuencia, DENIEGASE la
tutela demandada por Humberto Javier Callejas Rúa contra el Ejército Nacional,
el Instituto Nacional de Radio y Televisión "Inravisión", y los
diarios El Tiempo y El Espectador, por las razones expuestas en esta
providencia.
Tercero.- QUEDAN
SIN EFECTO todos los actos
que se hayan cumplido en obedecimiento del fallo del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, de acuerdo con el artículo 7o. del decreto 306 de 1992.
Cuarto.- Cuando las autoridades utilicen el nombre y
la imagen del señor Humberto Javier Callejas Rúa, deberán aplicar lo dispuesto
en la undécima consideración de este fallo, advirtiendo si es delincuente presunto
o convicto, si fuere el caso.
Quinto.- Devuélvase el expediente al Juzgado Treinta
y uno (31) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que notifique a las
partes esta sentencia.
Notifíquese,
cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-561/93
PRINCIPIO DE
RACIONALIDAD (Salvamento
de voto)
La racionalidad
constitucional constituye una garantía de los derechos fundamentales y debe ser
respetada incluso en aquellos casos en los cuales la aplicación del derecho
constituye un inconveniente coyuntural. Pasar por encima de los procedimientos
jurídicos, para lograr un hipotético beneficio social posterior, es ajeno a
todo principio y valor constitucional y, por lo tanto, debe ser rechazado por
la Corte Constitucional.
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Excepciones
(Salvamento de voto)
Así se trate de
miembros pertenecientes a la guerrilla y que exista una extendida convicción
ciudadana sobre su culpabilidad, corroborada incluso por declaraciones del
mismo acusado, no significa que deba establecerse una excepción al principio de
la presunción de inocencia. Si este principio tuviese excepciones relacionadas
con el tipo de delitos, o con las circunstancias en las que se cometen,
simplemente quedaría desvirtuado y dejaría de tener valor como principio y la garantía.
PROPAGANDA CONTRA
ORGANIZACIONES CRIMINALES (Salvamento
de voto)
El Estado no
puede patrocinar campañas publicitarias que desconozcan los derechos,
principios y valores que precisamente lo distinguen de las organizaciones que
combate. La legitimidad del Estado no sólo proviene de su capacidad para
capturar a los presuntos delincuentes, sino también de su capacidad para
juzgarlos y condenarlos dentro de los cauces del procedimiento legal y con el
respeto de todas las garantías jurídico penales. Sólo con esta combinación de
fuerza y derecho, el monopolio de la violencia en cabeza del Estado aparece
como algo necesario y, además, como algo legítimo.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL PROCESADO-Vulneración/PROPAGANDA
MILITAR (Salvamento de voto)
La denominación y
la exposición gráfica del peticionario como un delincuente en la propaganda
militar - sin haber sido condenado mediante sentencia judicial - constituye una
acción violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es
sujeto de investigación penal. La persona procesada por una presunta infracción
de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la opinión pública como un
"delincuente", calificación negativa y estigmatizante que sólo puede
ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la
autoridad judicial al término de un proceso penal con el lleno de las garantías
constitucionales. La circunstancia de que las publicaciones donde se tilda de
delincuente al peticionario sean desarrollo de una campaña publicitaria puesta
en marcha por las Fuerzas Militares para luchar contra las organizaciones
delictivas del narcotráfico y la guerrilla y no hayan sido ordenadas por el
juez penal que adelanta el proceso respectivo, no evita la vulneración del
derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Ref. :
Expediente T-20.044
Actor: HUMBERTO
JAVIER CALLEJAS
RUA
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Con el debido
respeto, presento a continuación los motivos que me llevan a separarme de la
decisión mayoritaria. Considero que la sentencia del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, debió confirmarse en el sentido de conceder la
tutela de los derechos fundamentales al sindicado HUMBERTO JAVIER CALLEJAS RUA
y, en consecuencia, ordenar la exclusión del peticionario de los avisos o
afiches publicitarios cuestionados, por presentarse en su caso una clara
vulneración de sus derechos fundamentales. En cuanto a los particulares
demandados, El Tiempo y El Espectador, la tutela era claramente improcedente
por no haberse solicitado previamente la rectificación y por ser ambos diarios
ajenos al origen de la información. Las siguientes son las razones de mi
disentimiento:
Cuestión jurídica
planteada
1. Humberto Javier
Callejas Rúa, quien se encuentra actualmente detenido, acusa al Ejercito
Nacional, entre otros, de violar sus derechos fundamentales a la vida, al buen
trato, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al habeas data, a la honra, a
la tranquilidad, al debido proceso - en especial a la presunción de inocencia -
y la prohibición de trata de seres humanos, como consecuencia de la inclusión
de su nombre e imagen en avisos publicitarios elaborados por las Fuerzas
Militares y difundidos por los medios de comunicación, en los que se le denomina
y exhibe como un DELINCUENTE junto a catorce personas más, algunas de ellas
capturadas y otras muertas.
2. La mayoría de la
Sala considera que los volantes o avisos antes descritos son un medio legítimo
de ejercicio de la fuerza o poder coercitivo del Estado, condición necesaria
para mantener la paz y para proteger los derechos fundamentales de las
personas. La Sala subraya el hecho de que las organizaciones criminales -
narcotráfico y guerrilla - desconocen el significado del Estado y del orden
jurídico vigente y, en consecuencia, se considera deber de este último la eliminación
de aquéllas. Afirma la mayoría que la Constitución no priva al Estado de la
posibilidad de cumplir el fin de alcanzar la paz y autoriza la utilización de propaganda,
como arma de todo conflicto bélico, para enfrentar a las organizaciones
delictivas, contra las que no es posible adelantar la lucha "por los
métodos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes
ocasionales". En contraste, sostiene el fallo, el particular que use la
fuerza en contra del derecho no debe ser tolerado por el Estado, "es un
delincuente y como tal debe ser tratado". A su juicio la propaganda o
publicidad elaborada por las Fuerzas Militares y distribuida por el Estado y
los medios de comunicación privados, persigue reprimir los actos delictivos del
delincuente, sin que le sea posible a éste "alegar que el Estado le viola
sus derechos solamente porque no le permite desconocer los ajenos". Según
el criterio de los magistrados que conforman la mayoría, mediante la actuación
acusada las autoridades de la República obran conforme a derecho en
cumplimiento de una norma del ordenamiento jurídico, y no sería correcto
afirmar que con las campañas publicitarias se originen riesgos para el
delincuente - quien por sí mismo se expone al colocarse al margen de la ley -,
se desconozca su buen nombre - que es producto de sus propias acciones -, se le
declare judicialmente culpable - lo que acontece al término de un juicio justo
(CP art. 29) -, o se haga apología del delito o de la guerra cuando se trata
simplemente de "actos de legítima defensa del orden social, que el Estado
está obligado a ejecutar".
Legitimidad del
poder coercitivo del Estado
3. No basta para que
el poder coercitivo del Estado sea legítimo que éste sea depositario exclusivo
de la fuerza. Tampoco que la coerción sea necesaria para el mantenimiento de la
paz y la protección de los derechos fundamentales de las personas en general
cuando el cumplimiento social de las normas no sea espontáneo. La legitimidad
del ejercicio del poder colectivo del Estado no radica en quién ostente la
fuerza ni en lo indispensable que ésta resulte para alcanzar determinados
fines, sino en el respeto de los derechos, principios y valores fundamentales
constitucionales.
La legitimidad de un
régimen es directamente proporcional a la protección que las autoridades le
brinden a los derechos fundamentales. A diferencia del Estado totalitario, el
Estado de derecho es sinónimo de compromiso ineludible e inaplazable con los derechos
inalienables de la persona. El presunto infractor de la ley penal o sindicado
de un delito, por el sólo hecho de la acusación o el procesamiento, no pierde
automáticamente los derechos reconocidos a toda persona en la Constitución.
Para no rebajarse a la condición de quienes infringen la ley, el Estado debe
rodear de garantías al sindicado.
La necesidad de
instrumentos excepcionales para luchar contra organizaciones criminales o la
eficacia de ciertos métodos no constituyen el único factor relevante para
evaluar su constitucionalidad. Si de alguna forma es posible caracterizar el
derecho penal moderno es en cuanto que abolió medios de prueba tan eficaces
como la tortura, que si bien eran de importancia indiscutible en épocas remotas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.