T-560-23
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Enfermedades
congénitas
(La empresa de medicina prepagada) vulneró
el derecho a la salud de (la niña) porque (i) desconoció el principio de
continuidad en salud al interrumpir un tratamiento con base en razones
puramente administrativas o contractuales; (ii) incumplió sus deberes respecto
del ejercicio de la actividad económica que desarrolla y (iii) estipuló una
serie de cláusulas inconstitucionales en el contrato.
PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza
jurídica
PLANES ADICIONALES DE SALUD-Límites en
aplicación del principio de buena fe contractual y la protección del derecho a
la salud
MEDICINA PREPAGADA-Actividad económica
y servicio público a cargo de particulares
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Excepción a
cobertura no puede plantearse de manera general
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de
continuidad
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
(i) las prestaciones en salud, como
servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua
y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este
servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones
que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los
conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades
o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso
de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos
ya iniciados.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN PLANES
ADICIONALES DE SALUD-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación
de los servicios de salud prepagada
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN PLANES ADICIONALES DE SALUD-Procedencia
excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-560 DE 2023
Referencia: expediente
T-9.528.420
Acción
de tutela instaurada por Marcela, en representación de su hija Mariana,
contra la EPS Sura y Colsanitas Medicina Prepagada S.A.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados
Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El 5
de abril de 2023, la señora Marcela, en representación de su hija Mariana[2], presentó acción
de tutela en contra de la EPS Sura y Colsanitas Medicina Prepagada S.A (en
adelante, Colsanitas). Consideró vulnerado el derecho de la niña a la salud, la
vida y la dignidad humana y, para fundamentar esta conclusión refirió los
siguientes hechos:
Fundamentos fácticos de la acción
de tutela
Situación de la accionante y su
hija
1.1. La actora y su
hija están afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo en la EPS Sura. Además, son beneficiarias de un Plan Colectivo
de Salud Integral con la empresa Colsanitas.
1.2. La niña tiene siete
años y cuenta con diagnóstico de “trastorno del desarrollo del lenguaje y
TDAH [trastorno de déficit de atención con hiperactividad combinado] que
asocia hipotonía congénita”[3]. De acuerdo con
su madre estos trastornos “afectan el desarrollo del funcionamiento personal,
social, académico y/o laboral”[4] y “pueden
implicar disfunción en una o más de las siguientes áreas: la atención, la
memoria, la percepción, el lenguaje, la resolución de problemas o la
interacción social”[5].
Situación presuntamente
vulneradora por parte de Colsanitas
1.3. Para atender el
diagnóstico de la menor, en cita médica del 5 de mayo de 2022 a través de
Colsanitas, el especialista Nicolás Juan Laza determinó el siguiente
tratamiento:
“Paquete
integral de terapias para niños, correspondiente a 40 sesiones por mes por 6
meses de terapias cognitivas, ofrecidas por psicólogas,
neuropsicólogas, terapistas ocupacionales, físicas y del lenguaje que
trabajen con: atención, velocidad de procesos, habla, visopercepción,
fortalecimiento de tronco y cintura, agarre de lápiz, organización postural,
visomotricidad, habla, prelectura, preescritura y permanencia en una
actividad”[6].
1.4. Posteriormente, en
cita médica del 6 de octubre de 2022 el médico especialista Ricardo Rafael
Caballero Varela prescribió una orden igual a la anterior, pero por un “paquete
integral de terapias para niños, correspondiente a 60 sesiones por mes por 6
meses”[7].
1.5. En fecha no
especificada, la actora solicitó a Colsanitas la prestación del servicio. Sin
embargo, la empresa lo negó alegando que la menor de edad padecía de
hipotonía congénita y que en la cláusula cuarta del contrato de medicina
prepagada se estableció la exclusión del tratamiento de enfermedades
congénitas.
Situación presuntamente
vulneradora por parte de la EPS Sura
1.6. En fecha no
indicada y dada la negativa de Colsanitas, la accionante acudió a su EPS para
obtener la prestación del servicio. No obstante, la EPS lo negó afirmando que
este no había sido prescrito por un médico de su red de prestadores.
1.7. La peticionaria
afirmó que la EPS únicamente ha prestado tratamiento de fonoaudiología, el
cual es insuficiente para atender el diagnóstico de la niña. Además,
consideró que “no
ha provisto un tratamiento integral como el que mi hija necesita para poder
tener un crecimiento digno, acorde a sus derechos infantiles, siendo en este
momento un sujeto en debilidad manifiesta y con una urgente necesidad de
atención médica especializada”[8].
Reproche formulado por la actora
1.8. La
actora señaló que su hija estudia en un colegio especializado para niños con
el mismo diagnóstico y que su avance se ha visto limitado por la ausencia de
tratamiento. En concreto, afirmó que “sufrió una afectación sustancial en su
aprendizaje debido a su condición, que tan solo fue tratada desde junio de
2022 hasta octubre, fecha en la cual Colsanitas suspendió abruptamente la
prestación de este servicio”[9].
1.9. Además, señaló
ser madre cabeza de hogar y estar a cargo de todas las responsabilidades
relacionadas con su hija. Manifestó que “no es posible para [ella] tener
recursos adicionales para acudir a tratamientos particulares cuando a través
de [su] empleo acced[ió] a este seguro que debe proveerlas y pretende eludir
esta responsabilidad”[10].
Pretensiones
1.10. La actora
solicitó que (i) se tutelen los derechos fundamentales de su hija; (ii) se
ordene a Colsanitas que autorice la orden del médico tratante y (iii)
subsidiariamente, se dé la orden a la EPS Sura de autorizar el tratamiento
prescrito por el médico adscrito a Colsanitas.
Trámite procesal
2. Mediante
auto del 24 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Barranquilla admitió la acción de tutela
y corrió traslado a Colsanitas y a la EPS Sura.
Parte
Intervención
Colsanitas
2.1. Pidió que se niegue la acción de
tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales. Informó que
la niña se encuentra vinculada a la entidad mediante Contrato 1010302142
desde el 1 de enero de 2021.
2.2. Señaló que la patología
de la menor de edad tiene la característica de ser congénita. Para fundamentar
esta conclusión aportó un artículo científico llamado “Hipotonía Congénita y
Síndromes Genéticos”. Indicó que en los numerales 1, 1.1 y 1.3 de la cláusula
cuarta del contrato se establece:
“1.
Colsanitas SA excluye expresamente la prestación de servicios en los
siguientes casos:
1.1
Enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones,
deformaciones y/o anomalías congénitas o genéticas y la corrección de las
mismas.
1.3
Enfermedades o malformaciones congénitas, genéticas o afecciones
preexistentes a la fecha de afiliación de un usuario al contrato, declaradas
o no, conocidas o no por el usuario, así como aquellas que puedan derivarse
de éstas, sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecución
del contrato, sobre bases científicas sólidas. EI CONTRATANTE en nombre
propio y en el de los usuarios en cuyo favor estipula y/o cada uno de estos o
sus Representantes Legales, o el titular de cada grupo familiar deben
manifestar al momento de suscribir la Solicitud de Contratación, si padecen o
han padecido afecciones, lesiones o enfermedades recidivas o que requieran o
hubieran requerido estudios, investigaciones o tratamientos clínicos,
quirúrgicos o de rehabilitación a base de drogas u otros agentes externos”[11].
2.3. Así, consideró que “las patologías
congénitas o genéticas y/o preexistencias, no son cobertura del contrato de
medicina prepagada, motivo por el cual el servicio en cuestión no fue
autorizado por esta compañía y se remitió al usuario a su EPS”[12].
Señaló que esto responde a que la compañía requiere de una seguridad jurídica
que permita el desarrollo de la actividad prestada dentro de un orden justo y
bajo unos presupuestos jurídicos y financieros que no lesionen sus intereses.
EPS Sura
2.4. Solicitó que se declare
improcedente el amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales.
Consideró que ha cumplido sus deberes como administradora del régimen de
salud de la hija de la accionante y aportó el historial de servicios
prestados a la niña.
2.5. Afirmó que el médico que
ordenó el paquete integral de terapias para niños no está adscrito a la EPS y
que “la
paciente se encuentra en manejo medico integral con equipo multidisciplinario
quienes ordena[n] estudios, laboratorios, imágenes, pruebas, tratamiento con
terapias ocupacionales”[13].
Sentencia objeto de revisión
3. En
sentencia del 28 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla “declaró
improcedente” el amparo. Indicó que la actividad desarrollada por Colsanitas “no supone una
prestación del servicio integral sino que conforme a la legislación comercial
vigente, aseguran un riesgo que de concretarse, se hace efectivo [con] los
servicios contratados”[14], por lo
que la disputa era contractual y el juez constitucional no puede conocerla.
4. Respecto
de la vulneración por parte de la EPS argumentó tres razones. Primero, no es
posible ordenar a la EPS Sura que preste un tratamiento médico que no ha sido
prescrito por un médico afiliado a su red de prestadores y el juez
constitucional no puede suplir este criterio técnico. Segundo, no hay prueba en
el expediente de que la accionante haya solicitado a la EPS Sura la prestación
del servicio. Tercero, la EPS ha autorizado unas terapias diferentes a las
prescritas por el médico de Colsanitas.
5. La
anterior decisión no fue impugnada.
Pruebas que obran en el expediente
(i)
Orden
médica emitida por la IPS Neuroxtimular SAS el 5 de mayo de 2022 donde se
prescribió el primer paquete de terapias integrales para niños.
(ii)
Orden
médica emitida por la IPS Neuroxtimular SAS el 6 de octubre de 2022 donde se
prescribió el segundo paquete de terapias integrales para niños.
(iii)
Historia
clínica emitida
por la IPS Neuroxtimular SAS el 6 de octubre de 2022 de control por neurología
pediátrica.
(iv)
Historia
clínica
emitida
por la IPS Neuroxtimular SAS el 8 de febrero de 2022 de control por
neuropsicología.
(v)
Registro
civil de nacimiento de la niña en el cual se evidencia la relación de
maternidad con la accionante.
(vi)
Historial
de servicios prestados por la EPS Sura desde el nacimiento de la menor.
(vii)
Artículo
científico denominado “Hipotonía Congénita y Síndromes Genéticos” con autoría
de Valeria Aillón López, Beatriz Luna Barrón y Gonzalo Taboada López.
Trámite ante la Corte
6. Mediante
auto del 2 de octubre de 2023 el magistrado ponente decretó pruebas tendientes
a obtener información relacionada, en general, con tres ejes temáticos: (i) las
condiciones del contrato de medicina prepagada, (ii) la atención en salud que
requiere la menor y (iii) el estado actual de la prestación de los servicios.
Interviniente
Contenido de la
intervención
Marcela [15]
6.1. Informó que la niña continúa con muchas
limitaciones del lenguaje y no ha logrado leer a sus 7 años. Señaló que dejó
de perseguir la atención de su hija a través de Colsanitas, por lo que acudió
a su EPS, la cual solo empezó a prestar el servicio de terapias a partir de
julio de 2023, por lo que desde la negativa de la empresa de medicina
prepagada la menor acumuló ocho meses sin atención. Manifestó que la única
atención que ha recibido la niña por parte de Colsanitas fue una valoración
por parte de la IPS Neuroextimular, donde se evidenció que la paciente
presentaba: “un Cociente Intelectual Total Límite. Índice de Comprensión
Verbal Límite, Visoespacial Promedio, Razonamiento Fluido Límite, Memoria de
Trabajo Deficiente y Velocidad de Procesamiento Promedio Bajo”[16].
6.2. El servicio fue solicitado a Colsanitas el 21
de octubre de 2022. La empresa le informó que se negaría el servicio y se le
envío un “formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos” en el
cual se indicaba como justificación “patología congénita” y como fundamento
legal “cláusula cuarta: limitaciones y exclusiones del contrato”.
6.3. Por último, manifestó que en Colsanitas nunca
se realizó una valoración médica de la niña y que si bien a ella le
informaron al momento de su afiliación cuales eran los tratamientos no
cubiertos por el contrato “[como] Mariana se
convirtió en beneficiaria mía años después, no me compartieron información
adicional ni tampoco la valoraron”[17].
Colsanitas[18]
6.4. La empresa aportó el contrato y los anexos de
inclusión de la niña. Informó que no se realizó una valoración médica de la
menor pues esta no es obligatoria pero que para la afiliación se solicita al
“interesado, en este caso a los padres manifiesten el estado de salud actual
de la persona, mediante el formato llamado ‘declaratoria del estado de
salud’”[19].
6.5. Manifestó que la accionante no mencionó todas
las patologías de la niña, por lo que se configuraba la figura de la
reticencia. En concreto, el documento de declaratoria de estado de salud
señalaba que “de comprobarse cualquier omisión o falsedad al respecto se
tenga como causal de terminación unilateral inmediata del contrato o de la
exclusión del solicitante o representado que haya incurrido en ellas a
criterio de la Compañía”[20]. Sobre
la valoración realizada por parte de la empresa para determinar que la
patología de la niña era congénita, afirmó que en la consulta del 6 de
octubre de 2022 se consignó en la historia clínica el diagnóstico de
hipotonía congénita. Además, se citó el antes referido artículo científico
llamado “Hipotonía Congénita y Síndromes Genéticos”.
6.6. Adicionalmente, adujo que los contratantes reciben
información sobre las cláusulas de exclusiones y las consecuencias de
aceptarlas en tres momentos: (i) cuando se hace el proceso de venta; (ii)
cuando se firma el contrato y se permite la lectura completa del mismo y
(iii) “cuando se solicita una cita para el tratamiento de una patología
congénita se niega el servicio adjuntando un formato donde se indica lo
correspondiente y por qué no se cubre”[21]. Por
último, manifestó que no ha prestado más servicios de salud a la hija de la
accionante.
EPS Sura[22]
6.7. La entidad aportó dos valoraciones de la niña
realizadas el 9 de mayo y el 15 de septiembre de 2023 por parte de la EPS e
indicó que la patología que padece es actual y vigente. Además, manifestó que
en la cita del 9 de mayo de 2023 se prescribió el tratamiento de terapias
integrales, que ha sido autorizado mes a mes. Para demostrar esto, allegó el
historial de autorizaciones de servicios de la paciente.
6.8. Sostuvo que en el aplicativo de solicitudes de
la entidad no se encontró una petición de autorización de las terapias
prescritas por el médico de la empresa de medicina prepagada. Sin embargo,
indicó que “en ningún momento EPS SURA se ha negado a autorizar las terapias,
solo se ha indicado que el medico que prescribió las terapias es médico no
red de EPS SURA, teniendo en cuenta que la menor ha sido valorada por
intermedio de la póliza de salud de COLSANITAS”[23].
Sociedad Colombiana de Pediatría[24]
6.9. La sociedad no se pronunció de fondo sobre los
requerimientos efectuados por esta corporación. Únicamente informó que no es
una autoridad designada como auxiliar de la justicia, por lo que no puede
fungir como perito dentro del proceso.
Segunda intervención de la
accionante
6.10. Durante el término de traslado de las pruebas recibidas
la accionante se pronunció nuevamente[25].
Manifestó que en ningún momento suscribió un formato de declaratoria del
estado de salud de su hija y que el documento allegado no fue firmado por
ella. Además, indicó que no podía reportar una patología que no conocía pues
el diagnóstico de la niña fue determinado hasta el 6 de junio de 2022 por un
médico adscrito a Colsanitas.
6.11. Lamentó que la Sociedad Colombiana de
Pediatría no se haya pronunciado, lo que implicó que “se deja un espectro de
duda en este caso sobre una calificación que hizo Colsanitas para desestimar
la atención de una menor de edad que tiene un trastorno en el lenguaje y en
la atención”[26].
6.12. Por último, sostuvo que Colsanitas sí prestaba
el servicio de terapias integrales porque “en la IPS Neuroextimular hay
varios niños que lo están recibiendo”[27] y que
la negativa de prestación del servicio generó casi un año de retroceso en el
tratamiento de la patología de la niña.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
8. Corresponde
a la Sala Novena de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La
empresa de medicina prepagada Colsanitas vulneró el derecho a la salud de la
niña Mariana al
negarle la prestación de un servicio en virtud de una cláusula contractual que
excluye la cobertura de los servicios para el tratamiento de enfermedades
congénitas?
¿La EPS
Sura vulneró el derecho a la salud de Mariana al
negar la autorización del paquete de terapias para niños prescrito el 6 de
octubre de 2022 argumentando que no había sido ordenado por un médico de su red
de prestadores?
9. Para
responder los interrogantes planteados, la Corte estudiará (i) la naturaleza de
los planes adicionales de salud y del servicio que prestan las empresas de
medicina prepagada; (ii) la jurisprudencia relacionada con las cláusulas genéricas
de exclusión[28]; (iii)
el principio de continuidad en salud en el marco de los contratos de medicina
prepagada; y (iv) la prestación de servicios por parte de las EPS cuando estos
son prescritos por un médico no adscrito a su red de prestadores. Por último,
(v) resolverá el caso concreto.
10. Es
importante realizar una aclaración preliminar. Algunos de los asuntos que se
estudiarán corresponden a materias en las cuales la jurisprudencia de
la Corte es pacífica y ha sido reiterada en sus aspectos centrales. Por lo
anterior, las consideraciones serán breves y tienen el objetivo de hacer
explícitas las reglas de decisión[29].
La naturaleza de los planes
adicionales de salud y las consecuencias de su designación como servicio
público
11. En
reiteradas ocasiones, la Corte ha reconocido que las empresas de medicina
prepagada hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral y prestan el
servicio público de la salud[30]. Esto
responde a que la Ley 100 de 1993 habilitó la existencia de planes adicionales
de salud (PAS)[31] y a que
el Decreto 780 de 2016 establece en su artículo 2.2.4.1. que “[d]entro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que
tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud”.
12. Sin
embargo, a pesar de su calificación como servicio público las actividades que
desarrolla se instrumentan mediante relaciones contractuales y están regidas,
en general, por las normas del derecho civil y comercial. De tal manera lo ha
reconocido la corporación. En la Sentencia T-274 de 2020 la Corte sostuvo que “en la medida que
al Estado no le corresponde la satisfacción de la atención complementaria en
salud que ofrecen este tipo de planes, la relación que presenta el usuario y la
EPS o empresa que ofrece el producto, es de tipo contractual, de ahí que sean
aplicables las normas de los Códigos Civil y de Comercio”. En este sentido las
reglas y principios que rigen la actividad contractual, entre ellos el
principio de la buena fe contractual, son los referentes principales a efectos
de determinar el alcance y validez de las cláusulas acordadas.
13. Ahora
bien, el hecho de que la actividad de los PAS sea designada a la vez como un
servicio público y una relación contractual entre particulares genera
importantes interacciones e implica un haz de relaciones jurídicas que se
derivan de esta doble naturaleza. Sobre este punto, en reiterada jurisprudencia[32] se han establecido diez
criterios que operan en este ámbito:
Criterios
aplicables a los PAS[33]
1.
Los contratos para la prestación de servicios adicionales de salud no pueden
ser celebrados ni renovados con personas que no se encuentren afiliadas al
plan [obligatorio] de beneficios.
2.
Antes de suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben
realizar exámenes médicos lo suficientemente rigurosos, cuyo propósito es
detectar preexistencias, determinar las exclusiones expresas en el contrato y
permitir que el usuario manifieste su intención de continuar con el negocio
jurídico, conociendo tales exclusiones.
3.
El acuerdo de voluntades debe fundarse tanto en el principio de la buena fe,
como en la confianza mutua entre contratantes.
4.
Las empresas prestadoras de servicios adicionales de salud deben: i) dar cumplimiento
estricto a todas las cláusulas del contrato suscrito con el usuario; ii)
emplear la debida diligencia en la prestación de la atención médica que el
afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud, o
prevenga la aparición de nuevos padecimientos; y iii) actuar dentro del marco
normativo que regula la materia.
5.
Durante la ejecución del contrato de medicina prepagada la empresa no puede
modificar unilateralmente las condiciones para su cumplimiento.
6.
La empresa de medicina prepagada no puede desplazar a la EPS su
responsabilidad en la atención médica de las enfermedades cubiertas en el
contrato.
7.
Se entienden excluidos del objeto contractual únicamente aquellos
padecimientos del usuario considerados como preexistencias, cuando previa,
expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las cláusulas de la
convención o en sus anexos en relación específica con el afiliado, siempre
que ello se halle justificado constitucionalmente.
8.
Los contratos de prestación de servicios de salud que contengan exclusiones
que exceptúen de manera general o imprecisa ciertas enfermedades o la
prestación de determinados servicios de salud, o que lo hagan de manera
ambigua, no son oponibles al usuario.
9.
Al ser contratos de adhesión, las empresas deben evitar los abusos de
posición dominante que puedan darse en el marco de la celebración o
ejecución. Especialmente si dichas imposiciones, u omisiones, no se
encuentran soportadas en el texto del negocio jurídico e implican el
desconocimiento de derechos fundamentales.
10.
En caso de duda, ésta debe resolverse a favor de esa parte débil en el
contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su
mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los razonamientos jurídicos
que se hayan adelantado.
14. Igualmente,
es importante indicar que la naturaleza privada de esta relación no implica que
los principios y derechos constitucionales no operen en la suscripción y
ejecución de estos contratos. En la Sentencia T-274 de 2020 se indicó que “no es
constitucionalmente válido sostener que el contenido del derecho de la salud
sólo es predicable para el caso del sistema general de seguridad social y ajeno
a los planes adicionales, con fundamento en la aplicación exclusiva de la
legislación civil y comercial”[34]. En concreto, el efecto de irradiación de los derechos
fundamentales[35] -que implica
además la eficacia directa en relaciones entre particulares- y la calificación
como servicio público de la actividad de medicina prepagada conlleva,
principalmente, tres consecuencias.
15. Primero,
están regidos por los principios que son propios del contenido del derecho a la
salud. En la Sentencia T-325 de 2014 se indicó que “previsiones tales
como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes
y los principios de disponibilidad, no discriminación, asequibilidad económica,
acceso a la información, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles en
el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos por la medicina
prepagada”. Por
ejemplo, la Corte ha garantizado la continuidad[36]
o ha reconocido que el principio de integralidad corresponde a todas las
entidades que componen el Sistema de Seguridad Social Integral[37].
16. Segundo,
es una actividad sometida a un control estatal intenso por vincularse con la
salud y tener manifestaciones propias del aseguramiento. En la Sentencia T-507
de 2017 se afirmó que “la
medicina prepagada, sin importar su denominación técnica, constituye una
forma de actividad aseguradora de riesgos médicos, y que por ende maneja
recursos captados del público, por lo cual, conforme al artículo 335 de la
Constitución, se trata de una actividad de interés público en el cual el
control estatal es más intenso”[38].
17. Tercero,
la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de este control estatal,
debe velar por el cumplimiento de una serie de requisitos legales y
reglamentarios en la materia. Específicamente, el artículo 38 de la Ley 1438 de 2011
dispone que la “aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas,
en relación con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina
prepagada, estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud”. En cumplimiento de
este deber legal la entidad ha emitido dos documentos esenciales: (i) la
Circular Externa 47 de 2007[39]
y (ii) la Circular Externa 2022151000000051-5 de 2022[40]. Esta
última disposición regula en el apartado 2.1.3 lo relativo a la aprobación de
los PAS, y en el apartado 2.1.3.6. lo relativo a las características de forma y
contenido del contrato de los planes voluntarios de salud -como lo son los de
medicina prepagada-.
18. En
conclusión, se tiene que los PAS (i) hacen parte del servicio público de salud;
(ii) se desarrollan mediante una relación contractual entre particulares; (iii)
dan origen a un haz de relaciones jurídicas que deben ser comprendidas a partir
de la buena fe contractual y la naturaleza de servicio público; y (iv) están
sujetos a tres consecuencias que se vinculan con el contenido de los derechos
fundamentales.
La inconstitucionalidad de las
cláusulas genéricas de exclusión en los contratos de medicina prepagada
19. A
partir de 1996, las diferentes salas de revisión[41] y la Sala Plena[42] se han pronunciado sobre los
eventos en los cuales surge una controversia con ocasión de la ejecución de
contratos de medicina prepagada en los que se prevén cláusulas genéricas de
exclusión. De la reiterada jurisprudencia de la Corte es posible extraer
dos reglas en la materia:
Reglas
jurisprudenciales respecto de las cláusulas genéricas de exclusión
Las cláusulas genéricas de exclusión no
son oponibles al usuario[43].
Esto responde a que aquellas “no sólo violan la igualdad contractual
de las partes en perjuicio del afiliado, también constituyen una amenaza a
sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la
integridad personal”[44].
Las empresas que administran PAS tienen
la carga de realizar una valoración médica del potencial afiliado y solo las
enfermedades allí evidenciadas y consignadas al momento de suscripción del
contrato pueden ser excluidas[45].
Esto responde a tres finalidades: “(1) detectar los padecimientos de salud
que constituyan preexistencias; (2) determinar su exclusión expresa de la
cobertura del contrato; y (3) permitir que el usuario decida si bajo estas
condiciones -es decir, la exclusión de las preexistencias del contrato-
persiste su intención de celebrar el convenio”[46].
20. Por
su relevancia para la solución del caso concreto, es importante señalar que la
prohibición de incluir cláusulas genéricas de exclusión se aplica también respecto
de las exclusiones de enfermedades congénitas. En la Sentencia T-140 de 2009 se
indicó que “las
cláusulas que excluyan todas las enfermedades congénitas, genéticas,
hereditarias, o los estudios para su diagnóstico, sin especificar expresamente
cuáles en relación con el usuario, no sólo violan la igualdad
contractual de las partes en perjuicio del afiliado, sino que también
constituyen una amenaza a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida digna y la integridad personal”[47]
(énfasis añadido).
21. En
este sentido la jurisprudencia es clara y reiterada sobre los efectos de la
Constitución frente a las cláusulas de exclusión y las cargas radicadas en las
empresas de medicina prepagada cuando las incluyen en los contratos.
El derecho a la salud y el
principio de continuidad
22. El
derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En
concreto, la Carta indica que “[s]e garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Además, tanto
la jurisprudencia como la legislación han reconocido que se trata de un derecho
fundamental autónomo[48]. Igualmente, la Corte ha indicado que el derecho internacional de
los derechos humanos también reconoce esta garantía[49].
Específicamente, dicho derecho es referido en los artículos 12.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo
de San Salvador[50].
23. Este
derecho cobra una especial relevancia cuando se trata de niños, niñas y
adolescentes. El artículo 44 de la Constitución y el artículo 24 de la Convención
sobre los Derechos del Niño así lo reconocen. La citada disposición
constitucional al reconocerlo contempla que ese derecho, igual que los demás
allí reconocidos, prevalece sobre los derechos de los demás. La referida
convención, que se integra también al bloque de constitucionalidad, establece
que ningún infante debe ser privado de su derecho al disfrute de los servicios
sanitarios y que los Estados deben asegurar la prestación de la asistencia
médica y la atención sanitaria necesaria a todos los niños, haciendo énfasis en
la atención primaria de salud. Además, esta protección es reconocida en el
literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.
24. Esta
especial dimensión también ha sido identificada por la Corte. En múltiples
oportunidades ha reiterado que el “derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes
debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y
expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su
acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud”[51].
Además ha señalado que “cualquier
consideración en lo referente a la atención en salud de los niños debe verse
determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre
los derechos de los demás y la amplia jurisprudencia de la Corte en la materia
encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo
referente a la satisfacción de sus derechos”[52].
25. El
ordenamiento jurídico prevé que a este derecho se adscribe un conjunto de
garantías específicas. Tal es el caso del principio de continuidad, reconocido
en la jurisprudencia constitucional y en la legislación estatutaria relativa al
derecho a la salud. En el siguiente cuadro se sintetiza el contenido de este
mandato:
El
principio de continuidad en salud
Artículo 6º de la Ley Estatutaria
de Salud
d) Continuidad. Las personas
tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez
la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido
por razones administrativas o económicas.
Sentencia C-313 de 2014
“[L]a Corporación por vía de revisión, ha
descartado los móviles presupuestales o administrativos como aceptables para
privar del servicio de salud a las personas. No ha estimado la jurisprudencia
que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensión del servicio no
resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden económico o
administrativo no tiene lugar la interrupción del servicio. Es inaceptable constitucionalmente
la suspensión del servicio, así esta no sea intempestiva o arbitraria”.
26. En
este mismo sentido, en la Sentencia T-413 de 2020 se reiteraron tres criterios
para la aplicación de este principio: “(i) las prestaciones en
salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz,
regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la
prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de
omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados”[53].
27. Por último,
es importante señalar que, como se indicó en precedencia, las empresas de
medicina prepagada están sujetas al contenido del derecho a la salud y, por
tanto, al principio de continuidad. Sobre este punto es relevante la Sentencia
T-274 de 2020. Allí, la Corte estudió una acción de tutela presentada por un
padre en representación de su hijo, quien tenía diagnóstico de cáncer. La
empresa de medicina prepagada suspendió el contrato y dio por terminado al PAS
con fundamento en una cláusula genérica de exclusión.
28. Sobre
el desconocimiento del principio de continuidad, esta corporación indicó que “el lapso comprendido
entre el 1.º de marzo de 2018 (fecha siguiente a la cancelación del contrato) y
el 20 de agosto de 2019, representó una interrupción injustificada al
tratamiento oncológico necesario para el restablecimiento de la salud. De esta
manera, la accionada desconoció lo normado en el artículo 6.º de la Ley 1751 de
2015, el cual consagra el principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud”.
La prestación por parte de una EPS
de servicios prescritos por un médico por fuera de su red de prestadores
29. La
Corte ha considerado que las EPS están obligadas por el concepto del médico
tratante pues esta es
la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”[54].
Sin embargo, existen al menos cuatro eventos en los cuales el concepto de un médico
no adscrito a la red de prestadores puede ser vinculante:
Eventos en los cuales el concepto de un
médico tratante ajeno a la red de prestadores de una EPS es vinculante para
esta[55]
(i) La
EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la
opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios,
no la descarta con base en información científica.
(ii) Los
profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la
persona que requiere el servicio.
(iii) El
paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas
que sí están adscritos a la EPS.
(iv) La
EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no
están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud
prepagadas, regidas por contratos privados.
30. De este modo,
cuando se presenta “alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula
a la entidad promotora de salud”[56] y la
obliga a desvirtuarlo en virtud de razones científicas.
Caso concreto
31. Marcela presentó
acción de tutela en representación de su hija Mariana y en
contra de la empresa de medicina prepagada Colsanitas y la EPS Sura. Consideró
vulnerado el derecho de la niña a la salud por la negativa de las entidades de
prestar el servicio de terapias integrales para niños prescrito a su hija en
cita médica del 6 de octubre de 2022. Colsanitas lo negó invocando una cláusula
contractual de exclusión de tratamientos originados en enfermedades congénitas
y la EPS lo hizo alegando que este no había sido prescrito por un médico de su
red de prestadores.
32. El
Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Sobre Colsanitas,
afirmó que la disputa era de naturaleza contractual y el juez constitucional no
podía conocerla. Frente a la EPS, consideró que no existía prueba de que la
accionante haya solicitado la prestación del servicio y que, en todo caso, la
entidad no estaba obligada a otorgar un tratamiento que no había sido ordenado
por un médico de su red de prestadores.
33. Para
resolver el caso concreto, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción y (ii) se pronunciará sobre el fondo del
asunto.
La acción de tutela interpuesta por Marcela
satisface los requisitos de procedencia
34. La Sala Novena de
Revisión encuentra que la acción de tutela cumple con los presupuestos de
procedencia tal y como se expone a continuación:
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa
Se cumple. La señora Marcela indica de manera
clara que actúa en representación de Mariana, su hija de siete
años de edad. Ella es su representante legal y por ello mismo se encuentra
legitimada para iniciar esta acción.
Legitimación por pasiva
Se cumple. El artículo 42.2 del Decreto 2591 de
1991 establece que la acción de tutela contra particulares es procedente
“[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de
la prestación del servicio público de salud”.
Frente
a Colsanitas se tiene que, como se indicó anteriormente, las empresas de
medicina prepagada que prestan PAS lo hacen en el marco de una actividad de
servicio público. Por lo anterior el requisito se acredita respecto de esta
entidad. Ahora, respecto de la EPS Sura, esta es la entidad que administra el
régimen en salud de la niña Mariana, por lo que también se cumple el
requisito.
Inmediatez
Se cumple. La acción de
tutela se presentó el 5 de abril de 2023 y el servicio fue negado por
Colsanitas el 21 de octubre de 2022, según lo informó Marcela en su respuesta al auto de pruebas. En este sentido, el término
entre ambas actuaciones fue de un poco menos de seis meses. Durante este
término, la actora afirmó que buscó la prestación de las terapias integrales
por parte de la EPS. Por lo tanto, este se evidencia razonable.
Subsidiariedad
Se cumple. Frente
a Colsanitas, en la Sentencia T-274 de 2020[57] la Corte indicó que “en principio,
todo litigio en esta materia deberá ser resuelto conforme a las normas
civiles y comerciales”. Sin embargo, la tutela es excepcionalmente procedente
por tres razones: (i) la designación de servicio público de los PAS; (ii) los
usuarios se encuentran en situación de indefensión frente a estas empresas
pues estas “tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que
inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y asistenciales ofrecidos” y (iii) “la vía ordinaria no es
idónea ni eficaz para la resolución de un conflicto que involucra la
violación o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de
las personas, máxime cuando se acredita la existencia de un perjuicio
irremediable, ya que la decisión resultaría tardía frente a la impostergable
prestación del servicio de salud”.
Sobre la EPS Sura, se
tiene que en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte indicó que “el juez de
tutela deberá verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es
idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en
prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de
los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los
niños y los adultos mayores”. Además, frente al mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señaló que “mientras
persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el
mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá
como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos
fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar dichos derechos”.
En el caso concreto, se
tiene que la niña aún presenta afectación en el desarrollo del lenguaje tal y
como lo expresó la accionante en su intervención de respuesta al auto de
pruebas y como se indicó en la valoración por parte de la IPS
Neuroextimular, donde se evidenció que la paciente presentaba: “un [c]ociente
Intelectual Total Límite. Índice de Comprensión Verbal Límite, Visoespacial
Promedio, Razonamiento Fluido Límite, Memoria de Trabajo Deficiente y
Velocidad de Procesamiento Promedio Bajo”[58].
Estas particularidades hacen que el amparo sea
procedente frente a la EPS Sura y a Colsanitas. En concreto, (i) la vía
ordinaria o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de
Salud no son idóneos ni eficaces; (ii) se está discutiendo un caso en el cual
se negó la prestación de un servicio; y (iii) esta negativa impacta los
derechos de un sujeto de especial protección constitucional como lo es Mariana, una
niña de 7 años.
35. Con
fundamento en lo anterior, la Corte considera que el amparo es procedente. Como
se ha indicado, la actividad de las empresas de medicina prepagada y de las
Empresas Promotoras de Salud se relaciona intrínsecamente con el derecho
fundamental a la salud de las personas. En este sentido, la procedencia de la
acción debe valorarse de cara a las facetas iusfundamentales que pueden verse
afectadas.
La
actualidad del objeto
36. La
Corte encuentra necesario realizar una precisión. En principio, podría pensarse
que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de
la EPS Sura dado que la entidad informó que en una cita médica
del 9 de mayo de 2023 se prescribió el tratamiento de terapias integrales, que
ha sido autorizado en tres ocasiones[59]. Sin
embargo, esta variante de carencia actual de objeto exige verificar que “(i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o
cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[60].
37. En este punto, se
tiene que la pretensión de la acción de tutela frente a la EPS es que se le
ordene autorizar el tratamiento prescrito por el médico adscrito a Colsanitas. Así,
dado que los servicios autorizados y consistentes en tres terapias son
diferentes a los ordenados por el médico tratante de Colsanitas -que consisten
en un “paquete integral de terapias para niños, correspondiente a 60 sesiones
por mes por 6 meses” y son aquellos los pretendidos en la acción- no se
configura la carencia actual de objeto.
Colsanitas vulneró
el derecho a la salud de Mariana
38. La
Sala Novena de Revisión encuentra que la empresa de medicina prepagada
Colsanitas vulneró el derecho a la salud de la niña. Ello fue el resultado de
un desconocimiento del precedente de esta corporación y de las normas que rigen
la ejecución de estos contratos. La anterior conclusión se apoya en tres
razones.
Desconocimiento
del principio de continuidad en salud
39. La empresa
desconoció el principio de continuidad en salud por la negativa de prestar el “paquete
integral de terapias para niños, correspondiente a 60 sesiones por mes por 6
meses”. Esto implicó una interrupción en el tratamiento de Mariana con fundamento en una razón inadmisible desde el punto de vista
constitucional -como se muestra más adelante-. Se reitera que esta garantía
implica que una vez “la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no
podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[61].
40. Esta vulneración
adquiere una especial gravedad en el caso concreto pues se trata del derecho a
la salud de una niña. La Corte reitera que el derecho a la salud de los niños,
niñas y adolescentes tiene un importante lugar en el ordenamiento
constitucional colombiano. Como lo estableció la Sentencia SU-225 de 1998, su
protección especial se deriva de que “la comunidad política debe un trato
preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción
de las políticas públicas que les resultan aplicables”.
41. Concretamente,
como lo señaló la actora, (i) la niña acumuló un total de ocho meses sin
atención; (ii) en una prueba cognitiva realizada el 15 de septiembre de 2023
por la IPS Centro Neuropsicológico de la Costa se encontró que la paciente
presenta “[c]ociente
Intelectual Total Límite. Índice de Comprensión Verbal Límite, Visoespacial
Promedio, Razonamiento Fluido Límite, Memoria de Trabajo Deficiente y Velocidad
de Procesamiento Promedio Bajo”[62];
y (iii) originalmente sí se había autorizado y prestado el servicio de un
“paquete integral de terapias para niños, correspondiente a 40 sesiones por mes
por 6 meses” prescrito el 6 de mayo de 2022.
42. En
este punto es necesario realizar una precisión. Dado que el principio de la
continuidad protege al titular del derecho a la salud frente a la interrupción
del tratamiento podría sugerirse que en este caso dicho principio no fue
afectado. En efecto, en esta oportunidad lo que ocurrió es que no fueron
autorizadas las terapias. Sin embargo, en contra de la conclusión que niega
dicha afectación militan dos razones.
43. Primero,
aunque no hubo interrupción material del tratamiento, este ya había sido
ordenado por el médico tratante y la accionante adelantó los trámites para
lograr su autorización. En este sentido el procedimiento médico no puede
concebirse simplemente como la intervención sobre el paciente, sino que comprende
una serie de etapas administrativas y médicas, que en el presente caso fueron
interrumpidas por la falta de autorización. La provisión del servicio, dicho de
otro modo, ya había iniciado. Segundo, la hija de la accionante ya había
recibido el servicio de un “paquete integral de terapias para niños,
correspondiente a 40 sesiones por mes por 6 meses” prescrito el 6 de mayo de
2022. Así, a pesar de que el servicio aquí requerido se refería a un paquete de
terapias diferentes, no puede desconocerse que el tratamiento prescrito se
integra a un proceso complejo que exige un acompañamiento permanente y el
agotamiento de etapas sucesivas. Por lo anterior, negar la autorización de una
orden médica que prevé la continuación un proceso ya iniciado de terapias, sí
implica una vulneración del principio de continuidad en salud.
La empresa de
medicina prepagada omitió cumplir con los deberes que a partir de las normas
constitucionales y legales ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional
44. La
empresa desconoció al menos tres deberes que le impone el ordenamiento
jurídico. En primer lugar, no realizó una valoración médica tal y como lo exige
la jurisprudencia constitucional que le permitiera establecer el alcance de la
cobertura del contrato[63].
Adicionalmente, esto implica que se omitió la obligación prevista en el numeral
2.1.3.6.2.14 de la Circular Externa 2022151000000051-5 de 2022 de la
Superintendencia de Salud que indica, en una nota al pie, que “todas las
patologías que no se hayan identificado en ese preciso momento, no pued[e]n
excluirse de las coberturas del plan durante la vigencia del contrato y, por lo
tanto, la [empresa de medicina prepagada] está en la obligación de
garantizarlas”[64].
45. La
ausencia de valoración médica se acredita pues esto fue (i) manifestado por la
accionante en su respuesta al auto de pruebas proferido por esta corporación y
(ii) aceptado por la empresa en su respuesta a la misma providencia.
Específicamente, esta última sostuvo que “a la menor no se le realizó
valoración médica para el ingreso antes de celebrar el contrato debido a que no
es obligatorio realizarlo”[65].
46. En
segundo lugar, incumplió el deber establecido en la jurisprudencia según el
cual “[d]urante
la ejecución del contrato de medicina prepagada la empresa no puede modificar
unilateralmente las condiciones para su cumplimiento”. En este sentido, esta
proscrita “toda posibilidad de que, celebrado el contrato y en curso, la
compañía de medicina prepagada modifique, en contra del usuario, las reglas de
juego pactadas y pretenda, con base en dictámenes médicos posteriores, emanados
de profesionales a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o
dolencia detectada durante la ejecución del convenio se había venido gestando
desde antes de su celebración y que, por tanto, pese a no haber sido enunciada
como preexistencia en el acuerdo, está excluida”[66].
47. En el
caso bajo estudio, en el acápite “5. Enfermedades Congénitas” del cuestionario
de salud se señaló que la niña no presentaba ninguna de estas condiciones[67]. Adicionalmente, el diagnóstico
de hipotonía congénita no fue advertido hasta la consulta del 6 de octubre de
2022. De esta forma, la negativa de un servicio con base en una enfermedad que
fue diagnosticada con posterioridad a la vinculación de la niña -en enero de
2021- al contrato implica una modificación unilateral del mismo.
48. En
tercer lugar, la accionada ha afirmado que la accionante fue reticente en
informar del diagnóstico de su hija a pesar de que en el expediente no existe
evidencia que permita afirmar que ello ocurrió. Sobre este punto, al estudiar
un caso relacionado con un contrato de seguro, la Corte afirmó que “la demandada no
demostró la reticencia, tras reiterar que: (i) para que se configure dicho
fenómeno, es necesario que la aseguradora pruebe que el tomador del seguro
actuó de mala fe; y (ii) la aseguradora no puede alegar la nulidad del contrato,
si no solicitó exámenes médicos al asegurado, o si habiéndolo hecho no
especificó dentro del contrato las enfermedades que no cubriría”[68].
49. En el
caso concreto, la empresa de medicina prepagada no probó que la accionante
conociera el diagnóstico desde antes de la vinculación contractual de su hija ocurrida
en el año 2021. En todo caso, no podía generarse una reticencia pues (i) el
diagnóstico se dio con posterioridad a la suscripción del contrato, el 6 de
octubre de 2022, y (ii) tal y como lo indicó Marcela, el cuestionario de
salud aportado como anexo de la “solicitud de contratación al servicio de
medicina prepagada” que aportó la empresa no se encuentra firmado.
El contrato
incluye clausulas constitucionalmente problemáticas según la jurisprudencia
constitucional
50. El
contrato aportado por la empresa prevé un conjunto de cláusulas cuyo contenido
es constitucionalmente problemático y, adicionalmente, se relaciona con el
problema jurídico analizado. Esto se presenta, al menos, en tres contenidos.
Cláusulas
inadmisibles desde el punto de vista constitucional
Cláusula
Contenido[69]
4.1.1
Exclusión de las “[e]nfermedades que
sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y/o
anomalías congénitas o genéticas y la corrección de las mismas”.
4.1.3
Inc.
1º
Exclusión de las “[e]nfermedades o
malformaciones congénitas, genéticas o afecciones preexistentes a la fecha de
afiliación de un Usuario al Contrato, declaradas o no, conocidas o no por el
Usuario, así como aquellas que puedan derivarse de éstas, sin perjuicio de
que se puedan diagnosticar durante la ejecución del Contrato, sobre bases científicas
sólidas. EL CONTRATANTE en nombre propio y en el de los Usuarios en cuyo
favor estipula y/o cada uno de estos o sus Representantes Legales, o el
Titular de cada grupo familiar deben manifestar al momento de suscribir la
Solicitud de Contratación, si padecen o han padecido afecciones, lesiones o
enfermedades recidivas o que requieran o hubieran requerido estudios,
investigaciones o tratamientos clínicos, quirúrgicos o de rehabilitación a
base de drogas u otros agentes externos”.
4.1.3
Inc.
3º
“En anexo que forma parte integral
del Contrato, se incluyen las preexistencias y demás exclusiones de cada
Usuario en particular, identificadas inicialmente, sin perjuicio de su
actualización con las que se identifiquen sobre bases científicas sólidas durante
la ejecución del Contrato”.
51. Sobre
las cláusulas 4.1.1 y 4.1.3 estas desconocen la regla identificada en el
fundamento jurídico 19. Concretamente, constituyen cláusulas genéricas de
exclusión. En este sentido, también se desconoce lo previsto en el numeral 2.1.3.6.2.19.2. de
la Circular Externa 2022151000000051-5 de 2022, según el cual “[l]as
exclusiones referenciadas no podrán hacer alusión a las enfermedades,
malformaciones o afecciones derivadas de preexistencias, las cuales deben estar
relacionadas en un anexo al contrato. Las que no se consagren expresamente en
el contrato no podrán oponerse al usuario”.
52. Adicionalmente,
el inciso tercero de la cláusula 4.1.3 no incluye una exclusión genérica, pero
sí tiene los efectos de una. En concreto, esta habilita materialmente a la
empresa de medicina prepagada para ampliar el listado de exclusiones con
cualquier enfermedad encontrada durante la ejecución del contrato. De esta
forma con posterioridad a la suscripción, podría modificarse el listado de
servicios a los que el paciente tiene derecho. Se reitera que, según ha dicho
la Corte “[d]urante
la ejecución del contrato de medicina prepagada la empresa no puede modificar
unilateralmente las condiciones para su cumplimiento”[70].
53. La
celebración de un contrato tiene como propósito general anticipar las
diferentes vicisitudes que se pueden presentar en el curso de la relación que
acuerdan las partes iniciar. Se trata de una forma de prever riesgos futuros y
reducir costos asociados al litigio. Su celebración pretende que el objeto
perseguido se realice plenamente, evitando la frustración de las expectativas
que, en el instrumento contractual, se han depositado. Bajo esta perspectiva,
el contrato debe ofrecer a quienes lo suscriben, incluso cuando se trata de
aquellos denominados aleatorios, un margen razonable de certidumbre acerca de
las prestaciones que quedan cubiertas por sus términos.
54. El
contrato debe integrarse por reglas que, con el mayor grado de determinación
posible, armonicen los intereses de las personas. Ello ocurre a través de la
adopción de normas contractuales que expresamente prevén -o a las que subyacen-
mandatos, prohibiciones y permisiones. Ese régimen, además, se complementa con
otras disposiciones o prácticas que, en virtud del propio llamado de la ley o
de las partes, completan el acuerdo en caso de ambigüedades o vacíos. Bajo esa
perspectiva, los contratantes deben identificar con claridad el alcance de los
compromisos que asumen, limitando de esta forma su discrecionalidad. El
contrato refleja la capacidad de personas autónomas de restringir su propia
libertad y, por ello, el modo en que se produce esa limitación no es
indiferente para la Constitución.
55. En
los contratos de medicina prepagada -a pesar de la incertidumbre que existe
respecto de la salud futura o precisamente por ello-, la precisión de las
coberturas constituye un factor crítico. Las personas esperan saber que podrán
hacer o como podrán actuar cuando sobrevenga la enfermedad y los temores que
suelen acompañarla. Es por ello imprescindible que las empresas de medicina
prepagada, en cumplimiento de los deberes que les impone su condición de
profesionales y de su usual predominio en la configuración de los términos
contractuales, redacten las cláusulas de tal forma que las personas puedan
anticipar con claridad y precisión los servicios que serán prestados, así como
las enfermedades o patologías específicas que no estarán comprendidas por la
cobertura. Cláusulas que confieren extendidos márgenes de actuación a las
empresas de medicina prepagada son incompatibles con el derecho a la salud.
Implican, en la práctica, dejar en sus manos una decisión que ha debido quedar
definida en el contrato con suficiente precisión.
56. Para
que ello sea posible no es admisible que la delimitación de tales coberturas se
realice mediante cláusulas genéricas de exclusión de enfermedades
preexistentes, desconocidas en muchos casos por los usuarios o que solo
sobrevienen y se manifiestan tiempo después de la celebración del contrato. Los
planes complementarios de salud suelen ocupar en muchos casos un lugar central
en los proyectos de vida de las personas y de sus familias. Las cláusulas
genéricas que la Corte ha considerado contrarias a la Constitución confieren
tal grado de discrecionalidad durante el desarrollo del contrato, que los
usuarios no pueden establecer aquello a lo que queda obligada la empresa de
medicina prepagada.
57. La
indudable relevancia iusfundamental de los contratos de medicina prepagada
exige de las empresas contraer su margen de discrecionalidad como contrapartida
de la habilitación que se les confiere para prestar estos servicios. El ajuste
de sus prácticas contractuales mediante el establecimiento de cláusulas claras,
precisas y específicas que protejan efectivamente al usuario y que sean
conocidas por él desde el principio, es lo que exige la Constitución y lo que
ha estado presente en la jurisprudencia reiterada en esta sentencia.
Conclusión
58. Las
anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que (i) se vulneró el
principio de continuidad en salud; (ii) Colsanitas incumplió sus deberes
respecto del ejercicio de la actividad económica que desarrolla y (iii) el
contrato elaborado por la empresa incorpora una serie de cláusulas
inconstitucionales por violar el derecho fundamental a la salud de Mariana.
59. Es
importante resaltar que la actividad económica de la empresa está sujeta a una
intensa intervención y vigilancia estatal por parte d...
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