T-560-16
Sentencia
T-560/16
DERECHO
A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Caso en que
establecimiento carcelario prohíbe ingreso de visita femenina que tiene
extensiones de cabello
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la
dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
La Corte ha clasificado sus derechos
fundamentales en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como
consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre
locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción
del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la
familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes
o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se
encuentre sometido al encierro, en razón a que son inherentes a la naturaleza
humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la
salud y el derecho de petición, entre otros. Desde el momento en que la persona
queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de
garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como
resultados de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas
condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es
restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones
del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer
efectivo el goce de los mismos.
REGIMEN
DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Límites
constitucionales a reglamentación carcelaria
Una de
las manifestaciones del poder de sujeción a las que está sometido el recluso,
es la regulación de visitas, fundamentada constitucionalmente en la
preservación de las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, sin dejar a
un lado la plena ejecución de la pena en condiciones dignas. La potestad
administrativa de regulación de visitas es una expresión del poder de sujeción
especial de la administración, la cual tiene fundamento constitucional en la
necesidad de mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la
conservación de las condiciones necesarias para la ejecución de la pena o
medida de aseguramiento en forma digna.
REGIMEN
DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Dependiendo del
vínculo que exista entre el interno y el visitante, la autoridad competente
dará un trato diferenciado para cada cual
DERECHO
A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Constituye una
opción de sostener el contacto con su entorno íntimo, familiar y social
DERECHO
A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Test de
proporcionalidad
DERECHOS
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE
INTERNOS-Vulneración
por establecimiento carcelario al no permitir ingreso de visita femenina con
extensión de cabello
Referencia:
Expediente T- 5601285
Acción
de tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodríguez contra la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles
Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por
el Juzgado 9.° Civil del Circuito de Oralidad de Cali durante el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodríguez contra la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del
Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2015 y el 22 de diciembre
de 2015, Brian Steven Luna Rodríguez presentó petición ante la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca,
solicitando el ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, y de Claudia
Lizeth Torres Riascos, quienes tienen extensiones de cabello, según el
accionante por ser afrodescendientes.
2. La dirección del establecimiento carcelario
contestó de manera negativa la solicitud. Señaló en sus respuestas que para el
ingreso de las señoras Caicedo y Torres con las extensiones de cabello, debían
anexar los soportes médicos y una solicitud por escrito ante la dirección, con
el fin de analizar si la petición era viable.
3. El director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Jamundí, Valle allegó la contestación a la solicitud presentada
al establecimiento carcelario en escritos radicados el 15 de diciembre de 2015
y de 2 de febrero de 2016. Aclaró que el reglamento interno de ese
establecimiento es un acto administrativo en el cual se encuentra contemplada
la prohibición del ingreso de las extensiones de cabello de cualquier tipo
(art. 47). En esa medida, sostuvo que pretender modificar o anular lo dispuesto
a través de la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no se está
presentando ningún tipo de discriminación.
4. Ante la negativa, el accionante presentó acción
de tutela solicitando el amparo además para una tercera persona, la señora Elba
Lucí Mesa Díaz, quien también tiene extensiones de cabello. Considera que en
virtud del derecho a la dignidad humana[1]
y a la no discriminación[2],
les asiste el ingreso a las visitantes con sus respectivas extensiones. Razón
por la cual solicita que se ordene a la dirección general del establecimiento
accionado permitir el ingreso de dichos elementos al penal.
2. Trámite procesal
El 29 de febrero de 2016 el Juzgado 9.° Civil del
Circuito de Oralidad de Cali admitió la acción de tutela y vinculó al Director
General y al Director Regional General del Instituto Penitenciario y Carcelario
(INPEC), así como a las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth
Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz, porque podrían tener incidencia en la
vulneración de los derechos fundamentales pretendidos, igualmente se verían
afectados con la decisión final que se tome en dicho asunto. Para tal efecto
ordenó notificar de dicha decisión y las que se tomaran en el transcurso del
trámite.
A su vez ofició al señor Brian Steven Luna Rodríguez
para que informara a las señoras Caicedo, Torres y Riascos su vinculación a la acción.
3. Respuesta del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle.
- La entidad accionada guardo silencio.
. Respuesta del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC)
- En respuesta al anterior proveído el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó a esta Corporación los
siguientes documentos:
- Copia de su reglamento interno.
- Copia del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual se
expide el Reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de
los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.
- Copia de la Resolución 004130 del 23 de agosto de
2016 “Por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de
Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC.”
5. Respuesta de
las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba
Lucy Mesa Díaz.
- Las señoras
guardaron silencio.
6. Decisión objeto de revisión.
Sentencia única de instancia.
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, el
Juzgado 9. ° Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó la acción de tutela
interpuesta por Brian Steven Luna Rodríguez.
Lo anterior, al considerar que no existe ninguna
violación de los derechos fundamentales invocados por el señor Brian Steven
Luna Rodríguez, al no encontrarse probada una discriminación racial en contra
de las señoras Elba Lucy Mesa Díaz, Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth
Torres Riascos. Ello porque lo único que ha hecho el establecimiento accionado
es dar cumplimiento a lo previsto en su régimen interno, el cual tiene que ser
cumplido tanto por las personas de piel blanca, negra, india, amarilla o de
cualquier color.[3]
7. Pruebas
Entre las pruebas aportadas en el trámite de la
acción de tutela esta Sala destaca las siguientes:
- Copia de la solicitud presentada por el Señor
Brian Steven Luna Rodríguez al Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Jamundí, con fecha del 24 de noviembre de 2015, pidiendo
autorización de ingreso para las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia
Lizeth Torres Riascos, con sus respectivas extensiones de cabello.[4]
- Copia de la respuesta otorgada por el Comandante
de vigilancia del COJAM con fecha del 15 de diciembre de 2015, a la solicitud
presentada por el señor Brian Steven Luna Rodríguez el 24 de noviembre de 2015.
- Copia de la solicitud presentada por el Señor
Brian Steven Luna Rodríguez al Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Jamundí, con fecha del 22 de diciembre de 2015, pidiendo
autorización de ingreso para las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia
Lizeth Torres Riascos, con sus respectivas extensiones de cabello.[5]
- Copia de la solicitud presentada por el Señor
Brian Steven Luna Rodríguez el 26 de enero de 2016 al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, pidiendo autorización de
ingreso para las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth Torres
Riascos con sus respectivas extensiones de cabello.[6]
- Copia de la respuesta otorgada por el Subdirector
de Estructura II del COJAM Lame Comandante de vigilancia del COJAM, con fecha
del 2 de febrero de 2016, a la solicitud presentada por el señor Brian Steven
Luna Rodríguez el 26 de enero de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
2. Tramite en sede de revisión.
2.1. Mediante el auto del 13 de septiembre de 2016,
la Sala advirtió que si bien la acción de tutela de la referencia se dirigía
contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, los hechos que
fundamentaban la solicitud de amparo podrían llegar a involucrar al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como establecimiento responsable
de la política en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por esa
razón, consideró pertinente vincularlo al proceso con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela.
De igual forma, estimó necesario obtener información
sobre los domicilios de las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth
Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz. En virtud de lo anterior ordenó:
(a) Vincular al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC, para que se pronunciara a través de un informe general sobre
las afirmaciones hechas por los accionantes, especificando principalmente; (i) qué
disposiciones de seguridad se tienen para el ingreso de visitantes al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y; (ii) que a su vez
allegara una copia del reglamento general del INPEC.
(b) Al señor Brian Steven Luna Rodríguez que
suministrara las direcciones de domicilio de las señoras Yudy Pilar Caicedo
Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz, trámite que debía
hacerse efectivo mediante la dirección del establecimiento carcelario.
(c) Al Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Jamundí, que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al
recibo de la comunicación del auto del 25 de agosto de 2015; (i) remitiera
copia del Reglamento Interno de dicho establecimiento carcelario y los soportes
a los que hubiere lugar; (ii) especificara cómo y por qué el ingreso de las
tres mujeres con extensiones de cabello afecta la seguridad del penal y (iii)
realizara las actividades pertinentes para que la información solicitada fuese
allegada a este Tribunal.
2.2 En respuesta al anterior proveído el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó a esta Corporación copia de
su reglamento interno.
2.3 Copia del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual
se expide el Reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos
de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.
2.4 Copia de la Resolución 004130 del 23 de agosto
de 2016 “Por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos
de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC.”
2.5 Tanto el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Jamundí, como el señor Brian Steven Luna Rodríguez, no
contestaron, motivo por el cual mediante Auto del 14 de septiembre de 2016, esta
Corte requirió tanto a la entidad accionada, como al accionado para que
allegaran la información correspondiente y nuevamente guardaron silencio.
3. Asunto a tratar.
3.1 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala
de Revisión determinar: (i) si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Jamundí vulneró el derecho a la dignidad humana y la no discriminación de
las visitantes, al negar en el ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo
Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa Díaz, con sus respectivas
extensiones de cabello; (ii) si el establecimiento penitenciario conculcó el
derecho a las visitas del señor Brian Steven Luna Rodríguez al negar en el
ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos
y Elba Luci Mesa Díaz, con sus respectivas extensiones de cabello.
Para resolver el problema jurídico
planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) Agencia oficiosa.
Legitimación por activa. (ii) derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad y relación de especial sujeción con el Estado; (iii) derecho y
regulación a las visitas en establecimientos carcelarios y los límites
constitucionales a la mencionada reglamentación; (iv) derechos fundamentales a
preservar para el recluso y su entorno; (v) con base en ello resolverá el caso
concreto.
4. Agencia oficiosa.
Legitimación por activa.
4.1 De conformidad con lo establecido el
artículo 86 de la Constitución Política, es titular de la acción de tutela toda
persona que por sí misma o por quien actúe a su nombre reclame la protección de
sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En
complemento de lo anterior el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991
dispone que en la acción de tutela:
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”
De esta manera, si por las condiciones
adversas o por las circunstancias especiales en las que se encuentre, el
titular del derecho no está en capacidad de desarrollar su propia defensa
mediante la acción de tutela, este podrá hacerlo por intermedio de cualquier
persona en atención a la situación del mismo.
4.2 En consecuencia, esta Corporación
condiciona la procedencia de la acción de tutela mediante agente oficioso a la
debida sustentación del por qué de la intervención de este último. En estricta
atención a los argumentos expuestos por el agente, el juez constitucional podrá
determinar ciertos criterios de flexibilización o de rigidez al sustentar la
procedencia de la acción de tutela.
5. Relación de especial
sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención
intramuros, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales.
A partir del vínculo que nace entre el
estado y las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporación
como de “especial relación de sujeción”, se justifica la capacidad de
limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los reclusos, todo
esto sin desconocer criterios lógicos y provechosos, que conllevan al
cumplimiento de una serie de lineamientos, tal y como quedó consignado en
sentencia T-049 de 2016. Ahí se señaló:
“(i) La
subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso
a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y
la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive
fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad
disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe
ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en
mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos
de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo
principal de la pena, que es la resocialización.
(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos
especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de
los internos.
(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de
eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de
conductas activas.”
Sobre este aspecto, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que a partir de la relación que
nace del interno con el Estado, se constituye “una relación jurídica de
derecho público que se encuadra dentro de las categorías ius administrativista”,
conocida como relación de sujeción especial que dispone al Estado como el
garante de aquellos derechos que mantiene el recluso a pesar de la privación de
la libertad.[7]
Al efecto, producto de la relación que
nace entre el Estado y el recluso se crean deberes mutuos, cuyo objeto es
ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y
simultáneamente garantizar el respeto por los derechos de la población
carcelaria.
La Corte ha clasificado sus derechos
fundamentales en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como
consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre
locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción
del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la
familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes
o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se
encuentre sometido al encierro, en razón a que son inherentes a la naturaleza
humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la
salud y el derecho de petición, entre otros.
Desde el momento en que la persona queda
bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar
plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados
de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones
de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su
libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado
para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el
goce de los mismos. A este respecto, la sentencia T - 095 de 1995 señaló:
“la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe
estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación
penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del
orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida,
aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza
discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad
y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.”(negrita fuera del texto)
En suma, todas las actuaciones
desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir
de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado – recluso, que consiste
en la resocialización de este último, atendiendo los principios
constitucionales señalados en la precitada sentencia.
6. Derecho y regulación a
las visitas en establecimientos carcelarios y los límites constitucionales a
reglamentación carcelaria.
Es deber del Estado, por medio de las
autoridades correspondientes, definir las regulaciones en todo lo que tiene que
ver con los derechos que le asisten al recluso, (entre estos el derecho a la
visita) para que con base en ellos, se cumpla de manera efectiva el principio
de resocialización de la pena.
El régimen de visitas de las personas
privadas de la libertad se encuentra contenido en el (i) Código Penitenciario y
Carcelario; (ii) el Acuerdo 011 de 1995 “por el cual se expide el Reglamento
General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios”; (iii) la
Resolución 004130 de 23 de agosto de 2016 “por el cual se expide el
Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional
–ERON a cargo del INPEC” y; (iv) los diversos reglamentos internos de cada
centro de reclusión.
Las visitas reguladas en la normativa
mencionada anteriormente contemplan uno de los beneficios otorgados a las
personas privadas de la libertad, en atención con los derechos fundamentales a
la intimidad, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la
personalidad, sin desconocer la relación de especial sujeción a la que se
encuentran sometidos.
Para tal propósito, el artículo 112 del
Código Penitenciario y Carcelario[8], modificado por el artículo 73 de la
Ley 1709 de 2014[9], establece lo siguiente respecto al
régimen de visitas:
“Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita
cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los
beneficios judiciales y administrativos aplicables.
Para personas privadas de la libertad que estén recluidas en un
establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá
programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.
El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las
exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que
ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y
demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de
respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad.
El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y
razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a
una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se
prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se
permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en
que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite,
previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del
interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados
autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas
en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo”.
Frente al ingreso de elementos, los
visitantes deberán remitirse al reglamento interno del INPEC, que en consideración
de las circunstancias específicas del penal y del recluso determinará si es
procedente el ingreso de determinadas piezas.
Especialmente, en lo referente con la
regulación de visitas, esta Corte ha señalado que en virtud de la relación de sujeción
producto del vínculo entre el recluso y el Estado, y para cada caso particular,
el grado de la sujeción aumentará en atención con las condiciones particulares
de cada interno. Al respecto la sentencia C-394
de 1995 señala:
“Los incisos primero y sexto del artículo 112, son ajustados a la
Carta por cuanto la regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad
y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas
tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del
derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas
impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría
el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento
como de la ciudadanía”
Sumado a ello, esta Corte ha señalado
que la regulación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se
extiende a aquellas personas foráneas al penal que pretendan ingresar al mismo
como visitantes, tal y como quedó marcado en la precitada sentencia, que
determinó:
“Una de las manifestaciones del poder de sujeción especial en
referencia a los internos es la potestad de regulación de visitas, cuya
competencia corresponde a cada director de centro carcelario (artículo 53 de la
Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario). Así, el establecimiento
señala ciertos requisitos para las visitas a los centros de reclusión (artículo
112 ibídem). Esta regulación, a pesar de tener como destinatarios tanto a la
persona del exterior del penal que concurre a la visita del interno como al
interno, también hace parte del poder de sujeción especial, porque el visitante
tiene que someterse al régimen de seguridad que tienen los internos para el
cumplimiento efectivo de su pena o de su medida de aseguramiento. En efecto, el
interno es destinatario del acto porque altera el único vínculo directo con la
sociedad y la familia, por tanto, la medida afecta al interno en virtud de su
obligación especial de pagar la pena impuesta o de cumplir la respectiva medida
de aseguramiento; así mismo, el tercero visitante es destinatario del poder de
sujeción especial porque sobre él recae la prohibición o restricción”.
En suma, una de las manifestaciones del
poder de sujeción a las que está sometido el recluso, es la regulación de
visitas, fundamentada constitucionalmente en la preservación de las condiciones
mínimas de seguridad y salubridad, sin dejar a un lado la plena ejecución de la
pena en condiciones dignas.
Importa destacar las distinciones que
nacen producto de las condiciones particulares de los visitantes, así que no
será lo mismo para el recluso recibir visitas de su pareja[10]
que de un familiar o de un amigo, motivos por el cual dependiendo del vínculo
que exista entre el recluso y el visitante, la autoridad competente dará un
trato diferenciado para cada cual. En relación con lo anterior la sentencia T –
378 de 2015 precisó:
“Del contenido de las normas del Código Penitenciario y
Carcelario, se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal
entre las visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede
concluir que las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento
diferente e independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo
112A que debe haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada
de la libertad sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la
visita íntima.”
En conclusión, la potestad
administrativa de regulación de visitas es una expresión del poder de sujeción
especial de la administración, la cual tiene fundamento constitucional en la
necesidad de mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la
conservación de las condiciones necesarias para la ejecución de la pena o
medida de aseguramiento en forma digna.
7. Derechos fundamentales a
preservar para el recluso y su entorno.
Al respecto de las cárceles, este
Tribunal ha sostenido que estas no pueden ser consideradas exclusivamente como
un lugar de castigo, sino que integralmente cumplen una labor social, rehabilitando
y resocializando al recluso para que al momento de su retorno a la vida en
sociedad puedan desenvolverse con total normalidad.
No hay que olvidar que a pesar de la
potestad legal de las autoridades carcelarias para establecer los parámetros
normativos de los establecimientos carcelarios de manera autónoma, sus
determinaciones no podrán ir de contravía de los lineamientos y normas constitucionales
encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales tanto
de los reclusos como de sus allegados.
Por tanto, las visitas constituyen para
el recluso una manera de mantener el contacto con su entorno íntimo, familiar y
social, que deberá verse reflejado en el momento en el que en atención al
cumplimiento de la pena, nuevamente se integre a la vida en sociedad.
En esta dirección ha dicho la Corte,
desde la sentencia T-596 de 1992, que:
“el sufrimiento es inseparable de la pena pero la pena no se
reduce al sufrimiento, ni lo tiene como objetivo”, por lo tanto, “toda
aflicción excesiva y que no corresponda al fin de la pena, debe ser considerada
ilegítima y ajena”. Se fijaron entonces, desde aquel momento, la razonabilidad
y la proporcionalidad como criterios para establecer la legitimidad
constitucional de las medidas que adopten las autoridades en desarrollo de sus
competencias legales y reglamentarias reconocidas. Expresamente se indicó que
toda pena, además de ser jurídica, pública y judicial, debe ser (1) necesaria,
(2) útil y (3) proporcional.
Conforme con tal línea de orientación,
todas y cada una de las medidas tomadas por las autoridades carcelarias frente
a los reclusos y a su entorno deben ser estrictamente proporcionales y
razonables con los preceptos constitucionales, como la dignidad humana y el
libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
En relación con los principios
constitucionales mencionados anteriormente, esta Corte ha sido clara en señalar
que con base en estos se deberán estructurar las directrices encaminadas a
garantizar la plena resocialización de los reclusos, sin desconocer su
autonomía ni la de su entorno. Tal y como quedó consignado en la sentencia
C-261 de 1996 que señaló:
“La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la
personalidad humana se convierten en el marco para la interpretación de todas
las medidas con vocación de rehabilitación. La función de reeducación y
reinserción social del condenado debe entenderse como la obligación institucional
de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad
y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Por tanto, le corresponde al
interno, dentro de su autonomía, fijar el contenido de su proceso de
resocialización.”
En la misma perspectiva, en sentencia T-324 de 2011, afirmó la Corte:
“Por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el
cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la
población carcelaria”
Sumado a ello, las medidas orientadas a
garantizar el mencionado derecho fundamental no pueden convertirse en
obstáculos imposibles de superar por los afiliados. En el entendido de que el
concepto de dignidad humana no se refleja exclusivamente en la estructuración de
condiciones de vida digna sino que debe ir de la mano con un conjunto de
variables que permita el goce efectivo del derecho. En la sentencia C – 012 de
2001 precisó:
"La efectividad de sus derechos constitucionales de carácter
prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se
traduce en la mera creación de condiciones de vida digna, también obliga a que
las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado
y, además, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores
cargas a los asociados."
Es importante señalar que esta Corte en
repetidas ocasiones ha encontrado que no son constitucionalmente razonables,
entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una
máquina de escribir; (ii) impedir el traslado de una persona gravemente enferma
mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con
familiares, amigos o abogados; (iv) practicar requisas degradantes a las
personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando
las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos
invasivos; (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período
de menstruación; (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe,
como medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en
los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir,
sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo
ejercicio de sus derechos sexuales.[11]
Así las cosas, producto de la relación
del Estado con el particular, sin importar la situación de este último, la
administración mediante las autoridades carcelarias deberá diseñar medidas cuyos
contenidos tengan como base las disposiciones constitucionales dispuestas para
que los privados de la libertad gocen plenamente de los derechos fundamentales
que no le han sido restringidos en atención al cumplimiento de la pena.[12]
En esta dirección, ha dicho el Tribunal que
si bien es cierto que la sanción penal es una manifestación de la potestad
punitiva del Estado, que admite la suspensión de determinados derechos, como la
libertad de locomoción y la libertad personal, no fundamenta la limitación de
otros derechos por parte de la administración a los reclusos.
En ese orden de ideas, todas las
personas al tener derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin importar
la relación especial de sujeción en la que se encuentren, no podrán ser objeto
de cargas mayores que no estén estrechamente relacionadas con los derechos de
los demás, del orden público y de su estado mismo, todo esto sin desconocer que
tales restricciones deberán ser adoptadas con base en una valoración de
razonabilidad y proporcionalidad.[13]
El libre desarrollo de la personalidad
al ser conocido como el derecho a la identidad y a la autonomía personal,
reside básicamente según lo expuesto por la sentencia C-336 de 2008 en que el
ser humano pueda decidir “sin intromisiones ni presiones de ninguna clase,
un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones
y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden
constitucional. Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la
libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y
para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su
conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social.”
Así entonces, este derecho fundamental
deberá ser garantizado tanto al individuo que se encuentre privado de la
libertad, como a su entorno, a pesar de ver restringidos sus derechos por la
relación de especial sujeción en la que se encuentra.
En esa medida, en el momento en el que
el Estado considere pertinente limitar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad deberá hacerlo conforme a las disposiciones constitucionales, de
lo contrario tal impedimento será contradictorio y podrá concluir en una transgresión.
En esta misma dirección, esta
Corporación se ha pronunciado en repetidas ocasiones frente a la problemática
de segregación. El artículo 13 de la Constitución, en sentido amplio permite
renovar los estadios en los cuales puedan existir hechos discriminatorios por
raza, etnia, clase social, apariencia entre muchos otros, que con el paso del
tiempo pueden ser susceptibles de transformarse en posibles criterios de
exclusión por las condiciones particulares de propios y extraños.
La carencia de igualdad en personas en
razón a su aspecto termina con la flagrante y sistemática supresión de derechos
de diferentes condiciones en situaciones comunes de la vida social como lo es
ingreso a eventos, establecimientos abiertos al público, establecimientos
estatales, discotecas, bares, restaurantes, centros comerciales, ferias y
semejantes.
De ahí que este Tribunal haya
considerado que las prohibiciones sustentadas en la apariencia de las personas
se traduce en una vulneración concluyente de los principios constitucionales
consignados en el preámbulo de la Carta Política y de una serie artículos
diseñados por el legislador para reducir a su mínima expresión los criterios de
exclusión comunes en nuestra sociedad[14].
Así las cosas, la segregación se
evidencia al momento en el que se entienden desconocidos los valores superiores
y disposiciones internacionales tales como; el artículo 2 de la Declaración
Universal de los Derechos Humano[15]. Adicionalmente, la Asamblea General
de las Naciones Unidas proclamó la declaración sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación. En su preámbulo señaló:
Como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones,
inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la
educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas
progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y
aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados
Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Justamente con este propósito esta Corte
se ha pronunciado puntualmente en sentencias como la T-691 de 2012 que
determinó los siguientes criterios a considerar por el Tribunal al momento de analizar
te discriminación:
(i) La relación de poder que existe entre la persona discriminada
y el sujeto discriminador.
(ii) El escenario en el que se desarrolla la conducta
discriminatoria.
(iii) El espacio físico o escenario de discriminación.
(iv) La duración de la puesta en escena
En la misma dirección, este Tribunal ha
centrado en garantizar derechos fundamentales relacionados directamente con el
aspecto de las personas, con el fin de evitar situaciones que comprometan el
equilibrio emocional de estas personas frente a la sociedad. La sentencia T –
594 de 2016 se refirió en los siguientes términos respecto de las contingencias
aplicadas para reafirmar la personalidad de las personas.
“El fallo resaltó que las decisiones respecto a la indumentaria y
demás aspectos relacionados con la apariencia física construyen la imagen que
expresa la identidad, están protegidas por el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y hacen parte del derecho a que las decisiones relativas a la
identidad de género sean reconocidas y respetadas por los demás. También, determinó
la especial protección constitucional del tutelante ante la persistencia de
patrones culturales que censuran esas manifestaciones, según la cual toda
medida que tienda a coartar o limitar la forma en que las personas manifiestan
su identidad está sometida a un juicio estricto de proporcionalidad.”
A la luz de lo expuesto, la
jurisprudencia de esta Corte en repetidas ocasiones ha sido clara en señalar
que si bien la limitación a ciertos derechos está relacionada con la relación
especial de sujeción del interno y de las condicionales particulares en las que
se ven involucradas las personas de su entorno, esta deberá contar con los
criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de determinar si las
limitaciones en las que se puedan ver inmiscuidas son es conducente o no. [16]
8.
Caso concreto.
7.1 El Señor Brian
Steven Luna Rodríguez los días del 24 de noviembre de 2015, 22 de diciembre de
2015 y 26 de enero de 2016 se dirigió a la dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, solicitando
autorización de ingreso para las señoras Yudo Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lisbeth
Torres Riscos y Elba Lucy Mesa Díaz, con sus respectivas extensiones de cabello. En atención a las respuestas negativas por parte del
establecimiento carcelario, el señor Brian Steven Luna Rodríguez presentó
acción de tutela en favor de las personas enunciadas solicitando la protección
de los derechos a la dignidad humana y a la no discriminación de las
mencionadas.
Para dar solución
al problema jurídico planteado por el accionante debemos atender los siguientes
aspectos (i) procedencia de la acción de tutela y vulneración del derechos a la
visita del señor Brian Steven Luna Rodríguez; (ii) vulneración del derechos al
libre desarrollo de la personalidad por temas de apariencia y (iii)
proporcionalidad de la medida respecto de las señoras Yudi Pilar Caicedo
Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz.
9.
Procedencia de la acción de tutela y vulneración del derechos a la visita del
señor Brian Steven Luna Rodríguez.
- Procedencia
de la acción de tutela.
La procedencia de la
acción de tutela se encuentra soportada al encontrarnos frente a una confluencia
de derechos que suponen una afectación bilateral, evidenciada en primer lugar,
en el derecho del recluso a recibir la visita en condiciones normales, que
permitan el encuentro con su entorno en las circunstancias acostumbradas, y en
segundo lugar, frente a las visitantes, en el hecho de no tener que alterar sus
condiciones normales de vida, reflejadas en su apariencia física para compartir
al interior del penal, en el caso particular, con el señor Luna Rodríguez.
Adicionalmente, la
condición de especial sujeción en la que se encuentra el demandante, la
limitación de sus derechos y las complicaciones que esto implica al momento de
establecer contacto con el exterior, supone una especial atención por parte de
este Tribunal. Con relación a lo anterior, en la sentencia T- 017 de 2014 la
Corte precisó:
“(…) No es obligatorio que el agente oficioso demuestre
incapacidad física o mental concerniente a que el afectado no puede promover su
propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa si de los hechos
arrimados al proceso se advierte por parte del juez de tutela que el titular
del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, síquicas,
intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su propia
cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que admitir
la acción por debida legitimación.”
Como corolario de lo
anterior, la precitada sentencia también refirió algunos casos en lo que ha
avalado la legitimación por activa por parte de este Tribunal, a pesar de no
encontrarse evidenciadas las formalidades para tal fin. Como por ejemplo:
El caso resuelto
mediante sentencia T-653 de 2008, en el cual un vecino de un ciudadano que
padecía diabetes y cuadriplejia, fue avalado como agente oficioso del afectado,
en el trámite de una acción de tutela que buscaba amparar el derecho a la
salud, reflejado en la autorización del servicio médico intrahospitalario, en
razón a que la vivienda del paciente no contaba con las condiciones aptas para
su tratamiento.
Especialmente, en lo
referente a las personas privadas de la libertad, la Corte ha sido clara en
señalar en repetidas ocasiones que en atención a la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentran los reclusos, se determina la obligación del
estado a garantizar el goce efectico de los derechos fundamentales que les
asisten. [17]
De ahí que la
legitimación por activa para el caso concreto resulte consolidada tanto para el
recluso como para sus visitantes, al presentarse situaciones que comprometen el
pleno goce de los derechos fundamentales inherentes a la población carcelaria
que a su vez guardan estricta relación con los derechos fundamentales del
entorno social del recluso.
En suma, la facultad
del juez constitucional de terminar la procedencia de la acción de tutela desde
la percepción de flexibilización de los requisitos al momento de acreditar la
agencia oficiosa, será determinada en atención a las circunstancias reflejadas
en el estudio del caso objeto de revisión
Vulneración
del derecho a la visita.
En lo que a visita
respecta, es debido señalar que el conjunto de componentes que concluyen con
la estructuración de la persona mental, física y socialmente de quienes
pretenden acceder a la visita y de quien la recibe, no pueden ser desentendidos
por las autoridades, en este caso, de los establecimientos carcelarios, que a
pesar de contar con la potestad de controlar y vigilar lo que ocurre en el
interior de los penales y sus alrededores deberán conservar el todo integral
que configura el conjunto del individuo.[18]
En esta dirección ha
dicho la Corte en sentencia T – 248 de 2014 lo siguiente:
“Por otra parte, el artículo 12 de la Constitución proclama el
derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre
la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que
inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben
conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de
la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho
fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de
dignidad.”
Sumado a ello, al
comprometerse el ingreso de las visitantes del interno, se genera un hecho que
implica una alteración en el objetivo del cumplimiento de la sanción, en
relación con el carácter resocializador de la pena privativa de la libertad impuesta
al recluso. De ahí que medidas como las adoptadas en su momento por el
establecimiento carcelario puedan entorpecer la adaptación del accionante
cuando este pretenda integrarse nuevamente a la vida en sociedad.
Conforme con tal
línea de orientación, las circunstancias del caso objeto de estudio, no son
situaciones que deban ser resistidas por el accionante a pesar de la relación
de especial sujeción en la que se encuentra.
10.
Vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad por temas de
apariencia de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres
Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz.
10.1. Un primer aspecto
para tratar vulneración a libre desarrollo de la personalidad de las señoras
Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz
al no permitírseles el ingreso al penal con sus respectivas extensiones de
cabello, es el de la restricción de la que fueron objeto, en el cual un
criterio formal de seguridad que puede ser superado de muchas maneras,
contrataste con un patrón estético que afecta directamente el libre desarrollo
de la personalidad de las mencionadas y que a su vez impone una barrera muy
difícil de superar al momento de cumplir con el objeto de la visitantes, que no
es más que el de encontrarse con el privado de la libertad.
Así las cosas, la
decisión de estas señoras de presentarse socialmente como deseen (con
extensiones de cabello), de reafirmar su identidad frente a terceros no puede
verse afectada por la medidas implementadas en los establecimientos carcelarios
del país ni en ningún establecimiento que suponga el ingreso de personas con
diversas particularidades relacionadas con su aspecto.
En cuanto a lo
primero, es claro que una de las formas en que se reafirma la personalidad es
en la apariencia física. “La extensión del pelo y la manera en que se
dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no
son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho
ámbito de la estética o de la moda.”[19] En cambio, son decisiones
centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide
presentarse ante los otros.
En ese sentido, tribunales
internacionales han manifestado una posición consolidada frente a los temas de
separación social por situaciones relacionadas con la apariencia y otros
componentes de la estructuración del ser humano.
Así las cosas, cuando
se presenten circunstancias que requieran de la intervención de autoridades de
policía, estas no podrán estar justificadas en actividades discriminatorias
conocidas a la luz del derecho internacional como perfilamiento. En relación
con lo anterior el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre otras cosas ha
señalado lo siguiente:
“Se caracteriza por: (i) estar basada en un prejuicio o
estereotipo alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la
población específico; (ii) incorporar un elemento de coerción que se
materializa en medidas de requisas arbitrarias, detenciones indiscriminadas o actos
de violencia física o psicológica; y (iii) estar amparadas en normas o
discursos públicos asociados al control del orden público o la prevención
contra al delito.”
De igual manera esta
Corte ha desarrollado una serie de parámetros enfocados a determinar los
alcances de la segregación en temas de apariencia física dos de estos fueron
referidos en la Sentencia T – 594 DE 2016, de la siguiente manera:
i) son inconstitucionales las acciones que se fundamentan en la
asociación de estereotipos con manifestaciones y expresiones corporales
públicas de los ciudadanos, por constituir criterios discriminatorios; (ii) en
estos eventos, la carga de la prueba se atenúa con respecto a quien alega la
discriminación, por lo que el juez constitucional está obligado a desplegar una
copiosa actividad probatoria con el fin de determinar si se trata de un caso de
discriminación; y (iii) cualquier prohibición o sanción asociada a la
manifestación pública de la vivencia personal de los individuos debe ser
sometida a un juicio estricto de proporcionalidad, para determinar si la misma
busca un fin constitucional imperioso e impone una limitación adecuada,
necesaria y razonable del derecho.
(ii) en estos eventos, la carga de la prueba se atenúa con
respecto a quien alega la discriminación, por lo que el juez constitucional
está obligado a desplegar una copiosa actividad probatoria con el fin de
determinar si se trata de un caso de discriminación; y (iii) cualquier
prohibición o sanción asociada a la manifestación pública de la vivencia
personal de los individuos debe ser sometida a un juicio estricto de
proporcionalidad, para determinar si la misma busca un fin constitucional
imperioso e impone una limitación adecuada, necesaria y razonable del derecho.
En suma, es deber de
todas entidades sociales, estatales y particulares el garantizar a las personas
el libre desarrollo de actividades propias de la vida en sociedad sin necesidad
de alterar las motivaciones personales que las identifican frente a su
entorno.
10.2. Por otra parte,
como se había analizado en los antecedentes, si bien es cierto que la negativa
al ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres
Riscos y Elba Lucy Mesa Díaz con sus respectivas extensiones de cabello, se
encontraba sustentada en los reglamentos generales e internos del instituto
nacional penitenciario y el establecimiento carcelario, importa destacar la
disposición del INPEC por estructuras normativas acordes con las disposiciones
constitucionales actuales, esto reflejado en la expedición de la Resolución
004130 del 23 de agosto de 2016, más puntualmente con base en los artículos 50
y 51 que establecieron:
“Artículo 50. ELEMENTOS DIFERENCIADOS CON ENFOQUE DIFERENCIAL.
El director del establecimiento permitirá el ingreso y tenencia de
los elementos necesarios para que las personas privadas de la libertad vivan en
condiciones dignas y se les respeten los derechos a la igualdad, la
responsabilidad, y al libre desarrollo de la personalidad en razón de su sexo,
género, orientación sexual, identidad y expresión de género, raza, etnia,
religión y situación de discapacidad. (Negrita fuera del texto).
A las personas con identidades y diversas expresiones de género,
se les permitirá el ingreso y uso de elementos tales como, prendas de vestir,
pelucas, extensiones de cabello, esmaltes, maquillaje, gel para cabello y otros
objetos de cuidado personal que garanticen el libre desarrollo de su
identidad.” (Negrita fuera del texto)
En complemento de lo anterior, el artículo 51 de la precitada
resolución precisó:
“Artículo 51. Elementos prohibidos. Se prohíbe el ingreso uso,
porte y tenencia por parte de las personas privadas de la libertad y visitantes
de los siguientes elementos. (Negrita fuera del texto):
1. Elementos de comunicación y tecnología, buscapersonas.
Celulares, tabletas, computadores, tarjetas simpar, memorias USB, reproductores
mph y mph, teléfonos inalámbricos, radios de comunicaciones, relojes digitales
o inteligente.
2. Todo tipo de arma corto punzante, convencional, no
convencional (artesanal), municiones, estopines y explosivos.
3. Bebidas alcohólicas de cualquier tipo, sustancias
narcóticas y psicotrópicas, alucinógenos y cualquier otra droga que produzca
alteraciones físicas y emocionales.
4. Prendas de vestir: gorras, sombreros, ruanas, guantes,
bufandas, ropa de uso privativo de la fuerza pública y de los organismos de
seguridad del estado, pasamontañas, gabanes y abrigos.
5. Material de proselitismo político.
6. Electrodomésticos: resistencias, hornos corrientes, hornos
microondas, equipos de sonido, estufas.
7. Animales de cualquier especie.
8. Medicamentos sin formula ordenada o avalada por el médico del
establecimiento.
9. Objetos de valor, dinero, joyas, relojes, suntuosos, títulos
valores y demás elementos que tengan valor comercial.
10. Documentos que atenten contra la seguridad y/o el orden
público interno del establecimiento.
11. Otros como cables de conducción eléctrica, envases de vidrio,
cuerdas o elementos similares, objetos para juegos de azar y billeteras.
PARÁGRAFO ÚNICO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo, se tendrá en consideración lo previsto en el artículo 50 de la
presente resolución. (Negrita
fuera del texto)”
Así las cosas, con la
expedición de esta nueva resolución, que modifica sustancialmente el Reglamento
Interno del INPEC, en lo que a ingreso de las visitas con dichos elementos
respecta, la adaptación del nuevo reglamento supondría otro tipo de medidas no
invasivas frente al caso particular y se entiende superada la controversia. Por
tanto, la petición elevada por el señor Brian Steven Luna Rodríguez en favor de
las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba
Lucy Mesa Díaz, será adoptada por esta Corporación con fines correctivos.
11.
Proporcionalidad de las medidas adoptadas por el establecimiento carcelario en
el caso concreto.
11.1. En primer
lugar, la Sala determinará si las medidas adoptadas en su momento por el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, con
base en lo dispuesto por el artículo 47, de su reglamento interno, resultan
justificadas con el hecho de garantizar la seguridad del penal.
Para tales efectos,
el precitado artículo dispone:
ARTICULO 47. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL INGRESO DE VISITAS.
Para ingresar al Complejo Carcelario y Penitenciario todos los visitantes en
general deberán:
Ø Presentar la cédula de ciudadanía y la documentación exigida
de acuerdo con la calidad del visitante y someterse a la requisa de rigor en
caso de menores de edad presentar registro civil y tarjeta de identidad.
Ø Pasar el control dactilar que efectuará el dactiloscopista del
Complejo Carcelario y Penitenciario u otro organismo de seguridad del Estado y
la confrontación de ésta con la que aparece en su documento de identidad.
Ø Recibir la ficha correspondiente que será devuelta a la
salida, para devolución del respectivo documento.
Ø Permitir la requisa por el binomio canino.
Ø Permitir la colocación de sellos y su verificación cuando el
personal de seguridad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia lo requiera.
Ø Someterse a las disposiciones de seguridad establecidas por la
Dirección.
Ø Ningún visitante podrá ingresar cartas, escritos, grabaciones,
reproductores de audio y video o similares, electrodomésticos, gafas para el
sol, extensiones de cabello, pelucas , lentes de contacto cosméticos o
cualquier otro objeto que pueda transformar la identidad física de la persona,
herramientas de o cualquier otro objeto que pueda transformar la identidad
física de la persona, herramientas de trabajo, estudio o enseñanza, ni material
para las mismas actividades, como prendas de vestir diferentes a las que porta,
lápices o lapiceros y paquetes. (Negrita fuera del texto)
.
Ø Los visitantes que intenten ingresar o que logren ingresar
elementos prohibidos se les expulsarán del Complejo Carcelario y Penitenciario,
según los procedimientos establecidos para tal fin.
Ø Terminado el tiempo para la visita, los visitantes serán
ubicados en un espacio común del Complejo Carcelario y Penitenciario, separados
de los(as) internos(as) hasta que se haya realizado el conteo y requisa de
internos, dispuestos en los procedimientos. Cumplido lo anterior se ordenará la
salida de los visitantes.
Ø Ordenada la salida, los visitantes deberán someterse a todos
los controles necesarios establecidos en los procedimientos adoptados.
Ø Ningún visitante podrá abandonar el Complejo Carcelario y
Penitenciario, sin que previamente se haya realizado la confrontación dactilar
que garantice la identidad de quien egrese.
Ø Los lugares de visita serán demarcados, como también serán señaladas
las zonas restringidas,
11.2. Con base en
lo dispuesto en el mencionado artículo profundizaremos en los alcances de la
medida adoptada en el caso concreto.
10. Test de Proporcionalidad.
10.1 la Corte en
sentencia C - 695 de 2013 definió el test de proporcionalidad como: “un
instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta
adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen
valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso
concreto que se analiza”[20]
11.2. En lo que a
la proporcionalidad de la restricción de los derechos fundamentales de quienes
están privados de la libertad y de su entorno, este Tribunal ha sido claro en
señalar que este conlleva a “Ponderar intereses enfrentados que han recibido
alguna protección constitucional”[21]. En este sentido, se debe analizar
si las medidas adoptadas por las autoridades carcelarias cumplen con los
criterios de razonabilidad y racionabilidad.
11.3. Hecha la
anterior precisión, en el caso que nos ocupa, para que el mencionado examen no
resulte contrario a la Constitución, esta Corporación mediante la sentencia
T-269 de 2002, estableció para la aplicación del test de proporcionalidad las
siguientes pautas:
“(i) determinar si la
medida limitativa busca una finalidad constitucional,
(ii) si es adecuada
respecto del fin,
(iii) si es necesaria para
la realización de éste –lo cual implica la no existencia de una alternativa que
garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se
ve restringido y
(iv) Si es estrictamente
proporcional en relación con el fin que busca ser realizado –esto implica un no
sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio
que se pretende satisfacer”
11.3. En ese orden
de ideas, la negación por parte del establecimiento carcelario en lo que a
entrada de personas con extensiones de cabello con base en una percepción
estricta de seguridad respecta, puede llegar a comprometer derech...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.