T-560-15
Sentencia
T-560/15
DERECHO A
LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
al Comité Paralímpico Colombiano y a Indervalle otorgar sillas de ruedas
deportivas a los accionantes
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
En
virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso
de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa por
pasiva deben ser suplidas directamente por el juez constitucional, quien no
solo cuenta con la formación y preparación jurídica idónea, sino también con
las herramientas probatorias suficientes para alimentar el juicio y hacer una
adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el
caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a
derecho. En conclusión, la legitimación en la causa por pasiva, es un
presupuesto procesal ineludible en la acción de tutela, el cual debe estar
satisfecho en principio por el accionante y de manera subsidiaria por el juez
constitucional.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO A LA RECREACION Y AL
DEPORTE-Derecho fundamental autónomo
DERECHO A LA RECREACION Y AL
DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las
personas en situación de discapacidad
El
derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de
discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional, se erige como
un derecho fundamental que se relaciona con sus derechos constitucionales al
libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo y a la libertad
de escoger profesión u oficio, ya que juega un papel fundaental en su formación
integral y en la preservación de su salud y sobretodo de su bienestar físico,
pues las condiciones especiales de estas personas, no deben ser una barrera,
sino un instrumento de realización personal y familiar. A través del ejercicio
del derecho a la recreación y el deporte, los sujetos en condición de
discapacidad pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a
los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y
(iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a
la sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una actividad
profesional de la cual derivan su sustento diario.
DEPORTE-Como medio de
trabajo de personas en situación de discapacidad
El
deporte es un medio de trabajo y realización personal, que puede ser utilizado
por las personas en condición de discapacidad, para sentirse laboralmente
activos, lograr una mejor integración social y una vida en condiciones
dignas.
Referencia: expedientes T-4.773.268 y T-4.889.518,
acumulados.
Acción
de tutela presentada por Reinel
Rubiano Tobar, contra Emssanar E.S.S y otros (T-4773268); y Oscar Alberto Rios Cuervo, contra Nueva EPS (T-4889518).
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Decisión
Constitucional) y Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de
Oralidad), respectivamente.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la recreación y al deporte de
personas en condición de discapacidad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., treintaiuno
(31) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las providencias dictadas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Decisión Constitucional)
y Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), dentro de
las acciones de tutela instauradas por Reinel
Rubiano Tobar contra Emssanar E.S.S. y la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca; y Oscar
Alberto Rios Cuervo contra Nueva EPS, respectivamente
Los expedientes llegaron a
esta Corte por remisión efectuada por los citados despachos, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 13 de mayo de
2015, la Sala Quinta de Selección de tutelas, decidió acumular los expedientes T-4.773.268 y T-4.889.518
por presentar unidad de materia y asignar a este
despacho su sustanciación.
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios de los procesos que se
estudian en la presente sentencia, interpusieron acciones de tutela en contra de
las Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentran afiliados, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a
la salud y a la protección de personas en condición de discapacidad. Los
actores consideran que estos derechos han sido vulnerados porque las entidades
demandadas se niegan a entregarles una silla de ruedas deportiva, lo cual les
impide seguir practicando baloncesto en silla de ruedas, disciplina a la cual
se dedican hace varios años.
A continuación se hará una exposición detallada de cada uno de los
procesos de la referencia.
A.Hechos y pretensiones
Expediente T-4.773.268
El señor Reinel Rubiano Tobar fue diagnosticado con “lesión
raquimedular nivel T10, cistostomía por antecedente de pólipo uretral y con
luxación anterior de larga data en la cadera izquierda”[1], según la historia
clínica aportada.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, ha tenido que utilizar
una silla de ruedas y en aras de mejorar su calidad de vida, empezó a practicar
baloncesto hace varios años.
El actor añadió que pertenece a la Liga de Deportistas Limitados
Físicos del Valle del Cauca (LIDEVALLE) desde el año 2004, según el certificado
expedido por el presidente de dicha Liga[2].
El demandante señaló que para practicar dicho deporte, requiere de
una silla de ruedas especial para deportistas (silla de ruedas deportiva ultra
liviana, para adulto, plegable con llantas desmontables, rin 700, llantas
inflables 700, marco de carbono y llantas de patiar delanteras) y que “actualmente
cuenta con una silla de ruedas que no se encuentra en buen estado de uso
diario, no fue hecha a mi medida y es muy inestable por lo que existe alto
riesgo de caída en cada desplazamiento”[3].
Además, explicó que la silla de ruedas actual, carece de las especificaciones
para participar en actividades deportivas.
Finalmente, el actor manifestó que en el año 2013 se le averió su
silla de ruedas (sin tener posibilidad de arreglo), y ello ha conllevado a que
pierda su condición física y la posibilidad de seguir representando a su
departamento y a su país en dicha disciplina.
Así las cosas, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad, a la igualdad y a
la rehabilitación de los disminuidos físicos y sensoriales, y en consecuencia,
se ordene a las entidades accionadas entregar una silla de ruedas deportiva,
cojín antiescaras y todo lo que necesite por su condición de salud.
Expediente T-4.889.518
El señor Oscar Alberto Ríos Cuervo sufre de una “lesión medular
por heridas [con] arma de fuego hace 17 años”[4] generada en su trabajo
como escolta.
Indicó que es deportista extremo y de alto impacto, pues juega
baloncesto en silla de ruedas hace 16 años para la selección Colombia y Antioquia.
El actor manifestó que su silla de ruedas se encuentra en estado de
deterioro, y debido a ello, el médico tratante le ordenó “silla de ruedas de
baloncesto: en titanio, rines 25 spinergy de 24 radios gruesos, correas de
seguridad para pies, piernas y cintura, espaldar bajo, marco rígido,
parachoques, quinta rueda posterior, ruedas posteriores con inclinación para
aumentar la base de sustentación, aros de propulsión, llantas inflables
tubulares, ruedas delanteras de patín, descansa pies rígido no plegable y sin
descansabrazos”[5].
Finalmente, el petente insistió en que necesita la silla de ruedas
para representar al país en el año 2015 en el torneo de Toronto-Canadá, pero que
la Nueva EPS, a través de su Comité Técnico Científico, negó dicho insumo, al
considerar que éste “corresponde a tratamientos experimentales o aquellos
medicamentos que se prescriben para la atención de las actividades,
procedimientos e intervenciones que se encuentran expresamente excluidas del
plan obligatorio de salud artículo 130 numeral 6 (…)”[6].
El demandante, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y a la
salud, y en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS entregar la silla de ruedas
de baloncesto, con las indicaciones anteriormente señaladas, además de brindar
un tratamiento integral en salud.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1.
Expediente T-4.773.268
El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cali, mediante auto del 8 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó
correr traslado a EMSSANAR E.S.S y a la Secretaría Departamental de Salud de
Valle del Cauca para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de
la acción de tutela. Además solicitó que las entidades informaran su naturaleza
jurídica y su representante legal.
A.
EMSSANAR E.S.S.
La apoderada judicial solicitó al Juzgado que se vincularan al
Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de
Salud del Valle del Cauca, para que se pronunciaran en relación con los hechos
y pretensiones de la acción incoada.
Por otro lado, sostuvo que EMSSANAR E.S.S EPS-S, “administra los
recursos otorgados con el fin de prestar los servicios de salud bajo el esquema
de Régimen Subsidiado, lo que implica que los usuarios NO REQUIEREN ACREDITAR
UNOS PAGOS MENSUALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, ES DECIR NO REQUIERE DE
COTIZACIONES (…)”[7],
de manera que se acoge a la población vulnerable y con ingresos inferiores
a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual manera, enfatizó que los beneficiarios del régimen
subsidiado que por sus condiciones de salud requieran de servicios no incluidos
en el POS, tendrán prioridad para ser atendidos de manera obligatoria en las
instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de
prestación de servicios.
Afirmó que su representada solo recibe recursos exclusivos para la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS), mientras que el Estado le
destina recursos del régimen de participaciones y transferencias al ente territorial
(Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca) para la complementación
de las prestaciones de servicio que no se encuentran dentro de la cobertura del
POS.
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que el ente territorial debe
ser el encargado de suministrar los medicamentos o insumos que se encuentren
excluidos del POS (como lo es la silla de ruedas requerida por el accionante) y
que inclusive la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali, cuenta con
un banco de ayudas para el suministro de este tipo de implementos.
Finalmente, indicó que la entidad que representa, nunca ha negado el
servicio de salud solicitado por el usuario y que ha prestado todos los
servicios que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.
B.
Secretaría Departamental de Salud del
Valle del Cauca
Ana Lorza Bedoya (profesional universitario), indicó que el
suministro de medicamentos, exámenes, actividades e insumos entre otros, “(…)
deben ser soportados en una ORDEN O FORMULA MÉDICA, del medico (sic)
tratante Adscrito (sic) a la EPS o de la Red Pública; si estos se
encuentran excluidos en el Plan Obligatorio de Salud, bien puede la Empresa
Promotora de Salud prestar los servicios y recobrarlos al FOSYGA/ Consorcio
SAYP”[8].
De igual manera, precisó que las normas que regulan la exclusión de
procedimientos y medicamentos NO POS, deben ser aplicadas siempre y cuando no
atenten contra los derechos fundamentales de quien los solicita.
La accionada concluyó que Emssanar-E.S.S, como entidad aseguradora
en salud, debe brindar los servicios requeridos por el actor de forma íntegra y
oportuna, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato
de prestación de servicios de salud, de conformidad con la Resolución 5521 de
2013 y demás normas relacionadas en la materia.
C.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del
Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, concedió el
amparo solicitado por el actor, ordenó a Emssanar EPS a suministrar una silla
de ruedas regular y autorizó a dicha entidad a repetir en contra de la
Secretaría Departamental de Salud del Valle por el costo de medicamentos,
procedimientos y demás insumos médicos que no se encuentren incluidos en el POS
y que deban ser brindados al tutelante.
La decisión adoptada se fundamentó en que: (i) el accionante es un
sujeto de especial protección constitucional y por tanto requiere de mayor
protección por parte del Estado y sus instituciones; (ii) la omisión de
Emssanar ESS para autorizar y suministrar la silla de ruedas, constituye una
flagrante vulneración a sus derechos fundamentales y éstos deben prevalecer por
encima de cualquier interés económico; (iii) y la patología que padece el
accionante (trauma raquimedular completa), demuestra la necesidad manifiesta de
una silla de ruedas.
D.
Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo el
argumento de que su solicitud es una “SILLA DE RUEDAS DEPORTIVA ultra
liviana para adulto plegable con llantas desmontables, rin 700, llantas
inflables 700, marco de carbono, con llantas de patiar delanteras”[9], y no una silla de
ruedas regular para uso diario.
El actor enfatizó en que es un deportista discapacitado y que su
pretensión real es una silla de ruedas deportiva que le permita seguir
practicando baloncesto en silla de ruedas, disciplina que ha desempeñado hace
20 años.
E.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo
del 23 de octubre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, al
considerar que el derecho fundamental al deporte, no constituye fundamento
suficiente que le permita al juez obligar a la EPS a suministrar la silla de
ruedas deportiva, pues ello está por fuera del dominio funcional que por ley impone
a la EPS accionada.
Asimismo, señaló que el accionante no demuestra que “para
garantizar su derecho a la salud debe practicar deporte y que, por ende, la
silla de ruedas que exige para jugar baloncesto tiene relación directa con
dicho derecho fundamental”[10].
2.
Expediente T-4.889.518
El Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 13
de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela, decretó la práctica de
pruebas y ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara en
relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
A.
Nueva EPS
El 18 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de
notificación de la entidad accionada, según se evidencia en el folio 14 del
expediente. Sin embargo, dicha entidad no contestó dentro del término señalado
(respondió hasta el 3 de diciembre de 2014), por lo cual, en virtud del artículo
20 del Decreto 2591 de 1991, se presumieron ciertos los hechos narrados en la
tutela.
B.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia
del 26 de noviembre de 2014, negó la acción de tutela, al considerar que “la
autorización de insumo NO POS, no cumple con las exigencias contenidas por la
Corte Constitucional para su procedencia, por cuanto, en sentir de esta Agencia
Judicial la falta del suministró (sic) en las condiciones prescritas por el
médico tratante, no acarrea para el demandante una vulneración a sus derechos
(…)”[11].
Asimismo, el a quo argumentó que la silla de ruedas deportiva
solicitada, se requiere solamente para la práctica de una actividad deportiva,
de manera que ello no es un impedimento para que el actor pueda gozar de una
vida en condiciones dignas y se pueda integrar a la comunidad; "máxime
si se tiene en cuenta que no se justificó por el especialista tratante (…) una
condición de salud del paciente que amerite la orden del suministro de silla de
ruedas para baloncesto”[12].
Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado anotó que al analizar cada
una de las reglas jurisprudenciales en materia de medicamentos NO POS, el
accionante no cumplía con ninguna de ellas, y por tanto el insumo médico
requerido no podía ser entregado.
Por otro lado, aseveró que si lo requerido por el paciente, es el
cambio de una silla de ruedas para mejorar sus condiciones de vida y satisfacer
sus necesidades básicas, es necesario una previa prescripción médica que así lo
señale y que sea sometida a la aprobación del Comité Técnico Científico.
Finalmente, el despacho declaró que según la ley y la jurisprudencia
constitucional, la atención integral “se refiere única y exclusivamente a la
patología actual que presente el afiliado (…) y a situaciones de salud
determinadas objetiva y medicamente (sic), que correspondan a la patología que
padece el afiliado, y no a otras diferentes y frente a las cuales no se
consolida su existencia real”[13],
de manera que no era posible otorgarle este tipo de tratamientos al accionante.
C.
Impugnación
El actor impugnó la decisión de primera instancia, bajo el
argumento de que no solamente requiere la silla de ruedas para su trabajo como
deportista sino también para su desplazamiento, ya que actualmente se encuentra
en una silla prestada que no es de su medida y le puede causar daños a su
integridad física.
De igual manera, sostuvo que tampoco tiene recursos económicos
para comprar la silla de ruedas y que su manutención y la de su familia,
dependen de su trabajo como deportista.
D.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,
mediante sentencia del 27 de enero de 2015, confirmó el fallo de primera
instancia, al considerar que el médico tratante justificó la necesidad de la
silla de ruedas, con base en que la que tiene actualmente no le sirve para
practicar baloncesto, lo cual no afecta su derecho a la salud y a la vida digna.
De igual manera, señaló que la silla de ruedas que solicita, puede
ser sustituida por una que no tenga las exigencias de una silla de ruedas
deportiva, pues el mismo accionante en su escrito de impugnación, afirmó que
necesitaba una silla de ruedas para transportarse y no necesariamente para
hacer deporte.
Asimismo, enfatizó en que el demandante no probó (siquiera
sumariamente) que no cuenta con los recursos económicos para costear la silla
de ruedas, y que por el contrario, el actor indicó que trabaja, lo que permite
presumir que cuenta con los recursos suficientes para costear el insumo médico.
Finalmente, consideró que la decisión adoptada por el comité
técnico científico de negar el insumo requerido, era ajustada y proporcionada,
ya que lo solicitado por el actor se encontraba por fuera del POS y no había
justificación que demostrara su necesidad.
3.
Actuaciones procesales en sede revisión
La Sala Quinta de Revisión de tutelas, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el
artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento
Interno de esta Corporación[14],
a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la
acción de tutela, profirió los siguientes autos:
i.
El 2 de julio de 2015, la Sala ordenó oficiar a Oscar Alberto Rios Cuervo, para que indicara cuáles eran
sus ingresos, egresos, deudas, gastos, personas a su cargo y en general la
información relacionada con su situación socioeconómica actual.
Asimismo, ordenó oficiar a la Nueva EPS para que
indicara cuál era el ingreso base de cotización (IBC) del señor Oscar Alberto
Rios Cuervo y si tiene beneficiarios a su cargo.
Por otro lado, ordenó vincular a COLDEPORTES y
al Comité Paralímpico Colombiano, para que ejercieran
sus derechos de contradicción y de defensa en relación con los hechos de la
acción de tutela.
Finalmente, ordenó vincular, a FEDESIR (Federación Colombiana para personas con
limitaciones físicas), al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia
(Indeportes Antioquia) y al Instituto del Deporte, la Educación Física y
la Recreación del Valle del Cauca (Indervalle) para que ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa en relación
con los hechos de la acción de tutela, y para que además explicaran lo
siguiente:
a.
La forma en que se
encuentran vinculados laboralmente los deportistas con las Selecciones
Departamentales y la Selección Nacional de Baloncesto.
b.
Los porcentajes e incentivos
económicos que reciben los deportistas que pertenecen a estas selecciones.
c.
Si los deportistas que
practican esta disciplina, reciben prestaciones sociales en salud y seguridad
social.
d.
Si los deportistas que
practican esta disciplina, reciben un salario fijo.
ii. El 4 de agosto de 2015, la Sala ordenó oficiar al Comité Paralímpico
Colombiano, para que profundizara y explicara de manera detallada el alcance de
la siguiente respuesta dada en el auto precitado: “los recursos del Comité
Paralímpico Colombiano provienen casi en su totalidad de los recursos que
entrega el Departamento Administrativo del Deporte-COLDEPORTES-, los cuales son
destinados al Alto Rendimiento y que por tanto tienen destinación específica”[15].
Asimismo, formuló las siguientes preguntas:
i.
¿Qué se entiende por “alto
rendimiento”?
ii.
¿Quiénes son los
destinatarios de los recursos con destinación específica?
iii.
¿Qué sucede con los
deportistas que no son de alto rendimiento?
iv.
¿Cuáles son las herramientas
o instrumentos económicos que utiliza el Comité Paralímpico Colombiano para
materializar las funciones comprendidas en el artículo 17 del Decreto 641 de
2001 y el artículo 8 de sus estatutos?
v.
¿Cuál es el apoyo o
incentivo económico que reciben los deportistas en condición de discapacidad?
vi.
¿El Comité Paralímpico
Colombiano otorga equipamientos, utilería, insumos o cualquier otro instrumento
que permita la práctica del deporte a nivel profesional o aficionado de sujetos
en condición de discapacidad?
vii.De
llegar a ser el Comité Paralímpico Colombiano la entidad encargada de otorgar
equipamientos, utilería, insumos o cualquier otro instrumento que permita la
práctica del deporte, ¿de dónde provienen dichos recursos? De no ser el Comité
Paralímpico Colombiano la entidad encargada, ¿quién es la autoridad competente
para ello?
El despacho también le solicitó al Comité
Paralímpico Colombiano que aportara un informe de gasto del año 2014, en el
cual especificara la forma en que ejecutó los rubros destinados al alto
rendimiento.
Igualmente, ordenó oficiar a COLDEPORTES, para
que explicara la forma a través de la cual materializa la función comprendida
en el numeral 17 del artículo 4º del Decreto 4183 de 2011, que dispone que la
mencionada entidad debe: “Formular y ejecutar
programas para la educación física, deporte, y recreación de las personas con
discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores
sociales más necesitados o en condiciones de vulnerabilidad”.
Igualmente, se le pidió que acompañara su respuesta con un informe
de gasto del año 2014, en el cual se especificara la manera en la cual ejecutó
dicha función.
4.
Respuestas dadas en
sede de revisión
A.
Respuestas generales
Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la
Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (COLDEPORTES)
Jose Alejandro García, jefe de la oficina
jurídica de COLDEPORTES, solicitó que se declarara improcedente la acción de
tutela, y además indicó que la precitada entidad no está legitimada por pasiva.
Señaló que COLDEPORTES carece de la competencia
funcional para pronunciarse respecto de las decisiones tomadas por las ligas, “ya
que este Departamento tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar
y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia (sic)
el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre”[16].
En refuerzo de lo anterior, manifestó que cada
liga tiene sus reglamentos y estatutos, como sucede con la Liga de deportistas
Limitados Físicos del Valle del Cauca, de manera que ésta es autónoma y por
consiguiente, COLDEPORTES no tiene ninguna injerencia en las decisiones que
llegue adoptar.
De igual manera, anotó que con fundamento en la
Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, COLDEPORTES no ha vulnerado
en ningún momento el derecho fundamental a la salud, y que por el contrario,
siempre “ha fomentado el Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el
Aprovechamiento del Tiempo Libre, a través de los distintos planes y programas
que tiene la Entidad, buscando la inclusión y participación de la población
Colombiana (sic)”[17].
En este sentido, sostuvo que la entidad que
representa actualmente ejecuta actualmente diferentes programas para beneficiar
a la población en situación de discapacidad, entre los cuales se encuentran: “el
programa de incentivo a medallistas (Resolución 1105 de 2015), el programa
deportista excelencia (Resolución 175 de 2011), apoyo al ciclo paralímpico y
apoyo calendario único federaciones”[18].
Por otro lado, sostuvo que en virtud de lo
dispuesto en la Ley 1618 de 2013, la Dirección de Fomento y Desarrollo de COLDEPORTES,
realizó unos programas de cofinanciación con algunos departamentos, para
promover el desarrollo del deporte comunitario de personas en situación de
discapacidad. Dichos programas tenían una inversión de $558.000.000 y buscaban
la contratación de recurso humano, la compra de implementación y la realización
de capacitaciones.
Finalmente, anotó que existen otro tipo de
programas como “otro motivo para vivir”, el cual consiste en brindarles
un espacio a las personas de la tercera edad para que tengan un mejor
aprovechamiento del tiempo libre que contribuya a mejorar su calidad de vida.
Comité Paralímpico Colombiano (CPC)
Julio Cesar Ávila, presidente y representante de
la mencionada entidad[19],
declaró que en el caso de Reinel Rubiano Tobar, no es cierto que éste
pertenezca a la Selección de Baloncesto del Valle del Cauca. Contrario a ello,
el actor se encuentra inscrito en el club deportivo Nuevos Horizontes.
En relación con la tutela presentada por Oscar
Alberto Rios, afirmó que sí pertenece a la Selección Colombia de Baloncesto en
Silla de Ruedas y que en el mes de agosto se dirigirá a la ciudad de
Toronto-Canadá a participar en los juegos parapanamericanos.
Por otro lado, indicó que de conformidad con la
Ley 582 de 2000, el Comité Paralímpico “no se encuentra legal ni
estatuariamente [obligado] a atender las prestaciones del sistema de
salud, por lo cual no tiene competencia alguna en el presente caso, destacando
por ende, que se presenta sin lugar a dudas falta de legitimación en pasiva
ya que el Comité Paralímpico Colombiano no forma (sic) parte las personas o
autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados”[20]. (Subrayado
en el texto original).
Enfatizó que los recursos económicos del CPC,
provienen casi en su totalidad de los convenios suscritos con COLDEPORTES, que
son rentas con destinación específica.
Igualmente, anotó que la entidad a la cual
representa, no tiene competencia ni injerencia en los presentes casos, como
quiera que las acciones de tutela tienen el objetivo de salvaguardar el derecho
a la salud de los accionantes y el Comité Paralímpico no tiene la función de
prestar el servicio de salud.
Asimismo declaró que a los deportistas que no
son de alto rendimiento, se les brinda una asesoría para la formulación de
políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el deporte recreativo
y terapéutico, pero que “la función del CPC se centra en el alto rendimiento
acorde con la estructura del deporte asociado y el Sistema Paralímpico
Internacional”.
Finalmente, informó que los deportistas que
integran las selecciones Colombia que representan al país en cualquier
competición internacional, no reciben apoyo o incentivos económicos, ya que no
se encuentra dentro del objeto social de dicha entidad y no existen los
recursos económicos para ello.
En este sentido, expuso que los deportistas no
se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo y que lo único que
reciben para la práctica del deporte es la indumentaria básica (sudaderas,
uniformes de competencia, tenis y fajas terapéuticas entre otros).
Federación Colombiana para Personas con
Limitaciones Físicas (FEDESIR)
Fernando Pérez Benavidez, citador de la
Secretaría General de esta Corporación, manifestó que no se pudo entregar el
oficio a FEDESIR, ya que nadie lo recibe y solamente se encuentra un buzón
habilitado para dejarlo[21].
Igualmente, informó que el oficio se remitió por
correo certificado el 28 de julio del presente año, mediante guía de envío No.YG09197503co,
la cual fue entregada por la empresa postal 472 el 30 de julio de 2015[22].
Sin embargo, la Sala no ha recibido respuesta
alguna de la mencionada entidad.
B.
Respuestas específicas
para el caso T-4.773.268
Instituto
del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca
(Indervalle)
Luis Fernando Restrepo, gerente encargado y
representante legal de la precitada entidad, manifestó que según la Ley 181 de
1995 y la Ordenanza No. 022 de 1997, Indervalle es “el organismo rector del
Deporte, la Recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
física en el Departamento [Valle del Cauca], su naturaleza jurídica es
la de un Establecimiento Público del orden Departamental, dotado de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que integra el
Sistema Nacional del Deporte”[23].
Por otro lado, sostuvo que mediante la
Resolución No. 320 de 2012, se creó el “programa deportista apoyado”,
con la finalidad de garantizar que los deportistas que han obtenido grandes
logros para el Departamento y el país, adquieran estímulos y apoyos, como por
ejemplo: alojamiento, alimentación, apoyo económico, aportes a la seguridad
social y transporte entre otros. No obstante, aseveró que el accionante no se
encuentra “referenciado en algún deporte, tanto en lo convencional como en
el sector discapacitado”[24],
de manera que no puede ser beneficiario de los incentivos anteriormente
aludidos.
Aunado a ello, Gustavo Adolfo Bermúdez Díaz
(presidente de la Liga de Deportistas Limitados Físicos del Valle del Cauca)
informó que el actor “no ha sido convocado a conformar la selección Valle de
Baloncesto en silla de ruedas desde el mes de octubre de 2014 a la fecha”[25].
Finalmente, precisó que los deportistas no se
encuentran vinculados laboralmente con Indervalle, ya que éstos (en virtud de
la Ley 1228 de 1995) se encuentran adscritos a los clubes deportivos que
pertenecen a cada una de las ligas.
De igual manera, informó que tampoco es posible
que los deportistas reciban pagos por concepto de seguridad social (a menos que
se encuentren dentro del mencionado programa), como quiera que los mismos
reciben incentivos económicos.
C.
Respuestas específicas
para el caso T-4.889.518
Oscar Alberto Rios Cuervo
La Secretaría General de esta Corporación,
informó el 24 de julio de 2015 que una vez vencido el término de traslado, no
se recibió información alguna por parte del accionante[26].
Nueva EPS
Sindy Darlene Aristizabal, analista
operativa-Regional Noroccidental-Vicepresidencia Nacional de Operaciones de la
Nueva EPS, indicó que Oscar Alberto Rios se encuentra activo en el sistema, su
ingreso base de cotización es de $644.350 y su empleador es Positiva Compañía
de Seguros S.A.
Instituto Departamental de Deportes de Antioquia (Indeportes Antioquia)
Mauricio Alberto Mosquera, gerente y representante
legal de la mencionada entidad, solicitó que se desvinculara y no se condenara
a la entidad que representa, como quiera que no ha incurrido en acción u
omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales del señor Oscar
Alberto Rios.
Declaró que el accionante es miembro de la
Selección Antioquia de baloncesto en silla de ruedas y de la Selección Colombia
en la misma modalidad.
Por otro lado, anotó que la Subgerencia de
Deporte Asociado y Altos Logros de Indeportes, “ha venido ejecutando un
programa de apoyo (a nivel técnico, científico y social) para los deportistas,
incluidos aquellos en situación de discapacidad, destacados en su proceso de
preparación deportiva y de entrenamiento que hayan alcanzado desempeños y
resultados sobresalientes”[27].
En virtud de lo anterior, sostuvo que el
accionante se encuentra incluido dentro del “Programa de Deportistas de
Altos Logros de Indeportes en la categoría nacionales”[28],
y que por tanto, se encuentra recibiendo apoyo técnico metodológico,
científico y social.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que entre
la entidad que representa y el accionante, no existe vínculo laboral, de manera
que Indeportes tampoco cancela sumas de dinero por prestaciones sociales,
salarios o cualquier otro emolumento económico.
Finalmente, enfatizó que Indeportes no presta el
servicio de salud, pues su función se circunscribe a la asesoría “en
deporte, educación física y recreación de las entidades y organizaciones del
departamento a través de los recursos tecnológicos, físicos, humanos y
financieros en su propósito de organizar, financiar, investigar capacitar y
fomentar la educación física, la recreación, el deporte y el aprovechamiento
del tiempo libre en el Departamento de Antioquia (…)”[29].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de las acciones
de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Las acciones de tutela
interpuestas por Reinel Rubiano Tobar y Oscar Alberto Rios Cuervo, tienen como
finalidad la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social, a la salud y a la protección de personas en
condición de discapacidad. Los actores consideran que estos derechos han sido
vulnerados porque las entidades promotoras de salud, se han negado a entregar
una silla de ruedas deportiva.
Los
demandantes indicaron que practican baloncesto en silla de ruedas a nivel
profesional hace varios años y que, por tanto, requieren la silla de ruedas
para continuar practicando dicho deporte.
Por otro lado, las entidades accionadas señalaron que no se encontraban
obligadas a otorgar el insumo solicitado por los actores, ya que se encontraba
excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS), según lo consignado en el
artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013.
3.
Ahora bien, en sus escritos de
tutela, los accionantes alegaron una presunta vulneración a su derecho
fundamental a la salud por la negativa de entregarles las sillas de ruedas
deportivas exigidas.
Sin embargo, la Sala interpreta que los casos
objeto de estudio, van dirigidos a la protección de los derechos a la vida
digna, al trabajo, a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo
libre de las personas en situación de discapacidad, y no al derecho a la salud.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las
pretensiones elevadas por los actores, giran en torno al suministro de insumos
y herramientas deportivas (como lo son las sillas de ruedas) que les permitan
seguir practicando en condiciones dignas y adecuadas la disciplina a la cual se
dedican hace varios años (baloncesto) y de la que inclusive, reciben incentivos
económicos.
Si bien la silla de ruedas puede ser considerada
en principio un insumo médico, para los presentes casos adquieren una
connotación especial, pues tiene la característica de ser deportiva, la
cual es utilizada principalmente como herramienta de trabajo y para la práctica
de baloncesto en silla de ruedas.
Entonces, el derecho a la salud solamente tiene
una incidencia indirecta en los presentes casos, cuando la falta del suministro
de la silla de ruedas deportiva, no les permita a los actores continuar con su
preparación y con ello contribuir a su bienestar físico.
De esta manera, la Sala evidencia que Emssanar
E.S.S, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Nueva
E.P.S, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva dentro de los
presentes casos, pues son entidades que tienen por objeto la prestación del
servicio de salud, derecho que no está siendo vulnerado por la acción u omisión
de dichas entidades.
4.
Así pues, las situaciones fácticas,
le exigen a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Las entidades vinculadas al presente proceso, vulneraron
los derechos fundamentales al trabajo, a la recreación, al deporte y al aprovechamiento
del tiempo libre de personas en situación de discapacidad que se dedican a
practicar baloncesto en silla de ruedas, al negarles una silla de ruedas
deportiva que es necesaria para realizar dicha actividad deportiva?
5.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar los
siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por pasiva en la acción de
tutela (ii) la procedencia de la acción de tutela para la garantía de los
derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional; (iii) el derecho al deporte y sus
dimensiones; (iv) el derecho a
la recreación y al deporte de personas en condición de discapacidad; (v) el
deporte como medio de trabajo de personas en condición de discapacidad; y (vi)
casos concretos.
La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
6.
La legitimación en la causa o legitimatio ad causam (legitimación para
obrar), ha sido definida por la doctrina “como la identidad de la persona
del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación
activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la
cual es concedida la acción (legitimación pasiva)[30]”
La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de
tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento
para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P.
art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos
básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
7.
En este sentido, la
legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de
tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre
el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el
demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable[31]”.
Según la
jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con
la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la
vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados
el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de
responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la
controversia constitucional”[32].
8.
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas,
evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos
formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales
para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las
cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso
mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
9. Ahora bien, aun
cuando la obligación de identificar al presunto infractor de sus derechos se
encuentra en cabeza del demandante, esta Corporación ha indicado que al juez de
tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa
pasiva, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es
responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha
referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza
o violación alegada.
Para la Corte, la
circunstancia específica de que el acceso a la tutela se haya radicado en
cabeza de cualquier persona (C.P. art. 86), sin que requiera de asistencia
jurídica o representación judicial para su ejercicio, descarta de plano que
pueda exigirse del demandante precisión en el manejo de los conceptos jurídicos
o en el conocimiento de la estructura del Estado y de las organizaciones
privadas respecto de las cuales por ministerio de la ley es procedente el
amparo constitucional.
Como consecuencia,
en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el
proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la
causa por pasiva deben ser suplidas directamente por el juez constitucional,
quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica idónea, sino
también con las herramientas probatorias suficientes para alimentar el juicio y
hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que
rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más
ajustada a derecho.
En conclusión,
la legitimación en la causa por pasiva, es un presupuesto procesal ineludible
en la acción de tutela, el cual debe estar satisfecho en principio por el
accionante y de manera subsidiaria por el juez constitucional.
La procedencia de la acción de tutela para la garantía de los
derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
10. El Decreto 2591 de 1991, determina que uno de los
principios rectores de la acción de tutela es la subsidiariedad. Ello significa
que dicho mecanismo no será procedente cuando la demanda pueda ser resuelta por
el juez ordinario de la causa. Inclusive, se considera que el mecanismo
constitucional únicamente se admitirá cuando no existan otros medios de defensa
judicial o cuando, existiendo éstos, no fueran idóneos o efectivos para contrarrestar
la situación de hecho que afecta los derechos fundamentales invocados. Igualmente,
la jurisprudencia ha señalado que la tutela procederá transitoriamente, cuando
se compruebe un perjuicio irremediable. No obstante:
“esta regla que desarrolla el principio de
subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar [las
controversias planteadas], excepcionalmente y con carácter extraordinario,
ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los
derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de
sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta (…)”[33].
En relación a
ello, esta Corporación ha determinado que cuando se trata de poblaciones
históricamente discriminadas o de sujetos que merecen una especial protección,
la tutela es el mecanismo idóneo, ya sea de manera definitiva o transitoria, lo
cual dependerá de la valoración que el juez constitucional realice en el caso
particular[34].
De esta manera, las reglas relativas a la
procedencia de la tutela tendrán que ser más flexibles, cuando se busquen
proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un estado
de debilidad manifiesta. Al respecto, la sentencia T-789 de 2003[35],
indicó que:
“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento
deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un
criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de
especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de
tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, sujetos en
condición de discapacidad, personas de la tercera edad, miembros de grupos
minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”.
11. Así las cosas, se
tiene que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judiciales, hay
ocasiones en las que el juez de tutela debe realizar un juicio de
procedibilidad menos exigente, debido a que los medios ordinarios de defensa
resultan ineficaces para el caso concreto y además porque existen circunstancias
subjetivas de los solicitantes que por razón de su origen, situación de debilidad
o edad, permiten que la acción de tutela sea el mecanismo judicial procedente
de manera transitoria o definitiva.
El derecho al deporte y sus dimensiones. Reiteración de
jurisprudencia
12.
En reiteradas oportunidades[36], la Corte ha
sostenido que las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del
tiempo libre, son una expresión del Estado Social de Derecho que se encuentra
expresamente consagrado en el artículo 52 de la Constitución.
Dicho artículo, no
solo promueve y reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la
práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, sino que también le
impone un deber al Estado de fomentar éstas actividades y de inspeccionar las
organizaciones deportivas.
El Acto Legislativo
02 del 2000 resaltó la función que el deporte está llamado a cumplir en la
sociedad en cualquiera de sus manifestaciones -recreativas, competitivas y
autóctonas-, y la importancia que éste representa en la formación integral de
las personas, así como en la preservación y el desarrollo de una
mejor salud en el ser humano[37].
13.
Asimismo, la jurisprudencia de esta
Corporación[38] ha señalado que aunque el derecho a
la recreación y al deporte se encuentre ubicado en el acápite de los derechos
sociales, económicos y culturales, éste adquiere el carácter de fundamental y
representa una herramienta idónea para lograr la integración social de las
personas en situación de discapacidad.
Es por ello que se puede
afirmar que tanto el deporte como la recreación, son actividades que
contribuyen a la evolución y al desarrollo (tanto a nivel personal como social)
del ser humano, pues en ellas encuentra un mecanismo para adaptarse al medio en
que vive “a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de
crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones
interpersonales”[39].
En este orden de ideas, la
inclinación por una práctica deportiva determinada (a escala aficionada o
profesional) y la importancia que ello reviste en el proceso de formación
integral del individuo, “permite que el deporte se vincule con los derechos
al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo
cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual
se deriva el sustento diario”[40].
14.
Ahora bien, el deporte como derecho
constitucional, presenta un carácter polisémico, ya que es un
espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una
empresa.
Es
por ello, que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado sus
manifestaciones de la siguiente manera:
“De
un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho
a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los
jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de
realización individual sino que son personas para quienes la práctica del
deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión
del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del
derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la
Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si
bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí
ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben
ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de
transmisión, promocionan marcas, etc., pues son “titulares de los derechos de
explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte
competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas,
en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo
las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts. 58, 333 y 334)”[41].
15.
En conclusión, el fomento de la recreación
y la práctica del deporte es uno de los deberes que corresponden al
Estado dentro del marco del Estado Social de Derecho, en virtud de la
función que dichas actividades cumplen en la formación integral de las
personas, la preservación y el desarrollo de una mejor salud en el
ser humano.
De igual manera, es inherente
a éste derecho constitucional, el carácter polifacético que comprende, pues no solo queda relegado a
su carácter formativo y educativo, sino también a la posibilidad de convertirse
en el medio para obtener los ingresos económicos necesarios para llevar una
vida en condiciones dignas.
El derecho a la recreación y al deporte de
personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
16.
A partir del preámbulo
de la Constitución Política, Colombia se ha fundado como un Estado que vela y
propende por el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos sin
discriminación alguna. Con fundamento en este principio, valor y derecho
constitucional, expresamente consagrado en el artículo 13 Superior, se les
impone a las autoridades el deber de promover “medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y
“proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.
En virtud de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional catalogó a este grupo (sujetos que se encuentran
en situación de debilidad manifiesta) de personas como “sujetos de especial
protección constitucional”, ya que debido a su condición física, psicológica o
social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr
una igualdad real y efectiva[42].
17.
Ahora bien, las personas en condición de discapacidad son sujetos de
especial protección constitucional, pues debido a sus condiciones físicas y restringidas
requieren de una mayor protección y salvaguarda de sus derechos para lograr una
igualdad real y efectiva.
Estos sujetos, en condición de
individuos plenos y autónomos, son titulares de derechos fundamentales,
sociales, económicos y culturales, pero su interpretación es cualificada debido
a la especial protección que ostentan[43].
Entre esos derechos se
encuentra el ejercicio del deporte, el cual está expresamente consagrado en el
artículo 52 Superior y ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un
derecho fundamental autónomo[44], que está
relacionado con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la educación, a la salud, al trabajo y a la libertad de escoger
profesión u oficio.
Igualmente,
instrumentos internacionales como la “Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad” de 2006, aprobada mediante Ley
1346 de 2009, señala que los Estados partes deben adoptar medidas para:
i) alentar y
promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con
discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; ii)
asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y
desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas y de participar en
dichas actividades y, con ese fin, alentar a que se les ofrezca, en
igualdad de condiciones, instrucción, formación y recursos adecuados; y iii)
asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones
deportivas, recreativas y turísticas (artículo 30 numeral 5º).
18.
Asimismo, la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas
con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de
Incapaces Emancipados”, destaca en su
artículo 11 que la recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general
cualquier actividad dirigida a estimular su potencial físico, creativo,
artístico e intelectual, es inherente a las prestaciones de salud, educación y
rehabilitación.
19.
Del mismo modo, la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de
la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de
los derechos de las personas con discapacidad”, señala que para promover
el ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el deporte se debe
contar con áreas de entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y terapéutico.
Igualmente, se preceptúa
que deben promoverse actividades deportivas de calidad para este grupo
poblacional, en condiciones de igualdad y en entornos incluyentes.
20.
Particularmente, en materia de recreación y
deporte de las personas con discapacidad, la Ley 181 de 1995[45] ,
“por el cual se dictan disposiciones para el fomento del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación
Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”,
indica que todos los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte[46]deben
fomentar la participación de las personas en situación de discapacidad en sus
programas de deportes, recreación, aprovechamiento del tiempo libre y educación
física, llevándolas así a su rehabilitación e integración social, para lo cual
deben trabajar coordinadamente. Además, precisa en su artículo 24 que se promoverá
la regionalización y especialización deportiva, teniendo en cuenta los perfiles
de las personas con discapacidad.
Asimismo,
el artículo 1º de la Ley 582 de 2000[47],
“Por medio de la cual se define el
deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales,
se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995”, define al deporte
asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, como
el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como finalidad
contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda persona
que sufra alguna limitación, el cual es ejecutado por entidades de carácter
privado, con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de
naturaleza deportiva con fines competitivos, educativos, terapéuticos o
recreativos.
Con fundamento en lo
anterior, se evidencia que la normatividad referida, no sólo obliga al
Estado, sino también a la sociedad, a planear y ejecutar políticas, planes y
programas que lleven a garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho.
En este sentido,
existe una concurrencia de responsabilidades por parte del Estado y la sociedad,
en aras de que los sujetos en condición de discapacidad logren materializar sus
derechos fundamentales, logren una igualdad real y efectiva, y particularmente
puedan participar de manera activa del derecho a la recreación y al deporte.
Entonces, es
necesario que se desplieguen medidas, incentivos y políticas públicas para
lograr la consecución de estas finalidades que se encuentran principalmente en
cabeza del Estado, pero que la sociedad también está llamada a cumplir en
virtud del principio de solidaridad.
21.
En conclusión, el derecho a la recreación y el deporte de las personas
en situación de discapacidad, como sujetos de especial protección
constitucional, se erige como un derecho fundamental que se relaciona con sus
derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al
trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, ya que juega un papel
fundamental en su formación integral y en la preservación de su salud y
sobretodo de su bienestar físico, pues las condiciones especiales de estas
personas, no deben ser una barrera, sino un instrumento de realización personal
y familiar.
A través del
ejercicio del derecho a la recreación y el deporte, los sujetos en condición de
discapacidad pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a
los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y
(iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a
la sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una actividad
profesional de la cual derivan su sustento diario[48].
El deporte como medio de trabajo de
personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
22.
Como se mencionó previamente, el deporte profesional
tiene una estructura que alberga diversas dimensiones, entre las cuales se
encuentra la posibilidad de ser una forma de realización personal y una
actividad laboral.
En este
sentido, los jugadores profesionales y de alto rendimiento no
sólo practican el deporte como un medio de recreación y diversión, “sino que
son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por
lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u
oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial
protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53)”[49].
De esta manera, la inclinación
por una práctica deportiva a nivel profesional y la importancia que ello
reviste en el proceso de formación integral del individuo, “permite que el
deporte se vincule con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a
la educación e incluso al trabajo cuando su práctica habitual se asume como
una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario”[50].
(Subrayado fuera del texto).
23.
Ahora bien, el deporte como medio de trabajo en sujetos
de especial protección constitucional, particularmente en personas en condición
de discapacidad, presenta una gran importancia y trascendencia, en tanto permite
una mayor integración social y una forma de realización personal para dichos
sujetos.
Permitir
que personas en condición de discapacidad participen activamente de eventos
deportivos a nivel nacional e internacional y que encuentren en estos una forma
de trabajo, genera que se eliminen las barreras de la discriminación y la
exclusión social.
24.
Entonces, el deporte es el móvil para que las personas
en condición de discapacidad, encuentren la posibilidad sentirse laboralmente
activos, de obtener una remuneración económica, y sobre todo, de tener una vida
en condiciones dignas.
Debido
a ello, es necesario que tanto la sociedad como el Estado, brinden el apoyo y
las herramientas suficientes para que las personas en condición de discapacidad
puedan realizarse como sujetos laboralmente activos y encuentren en el deporte
una posibilidad de construcción personal.
25.
En conclusión, el deporte es un medio de trabajo y
realización personal, que puede ser utilizado por las personas en condición de
discapacidad, para sentirse laboralmente activos, lograr una mejor integración
social y una vida en condiciones dignas.
Los casos concretos
26.
Disponiendo de los elementos cons...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.