T-560-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-560/13
LEY 1122/07-Confirió
a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar
procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud
y usuarios
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD-Procedimiento
El
procedimiento de naturaleza judicial inicia con la presentación de una
solicitud informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar
los hechos que originan el conflicto, la petición a resolver y el lugar de
notificación de las partes. Dentro de los 10 días siguientes a la radicación
del oficio se dicta fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los tres días
siguientes. El trámite debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes. De lo anterior,
la Sala observa que, en principio, el procedimiento judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y eficaz, pues su propósito es
servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser
difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria actúe con
celeridad y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva
constitucional.
COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
La
cosa juzgada puede descartarse en casos donde aparezcan nuevas circunstancias
fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la pretensión, o por el hecho
de que la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de
tutela, no se haya pronunciado realmente sobre un de los pedimentos del
accionante.
DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad,
aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
La salud como un derecho fundamental además de
implicar la obligatoriedad de cubrir los procedimientos, tratamientos y
medicamentos necesarios para salvaguardad la vida en condiciones dignas,
incluye otros elementos necesarios para la prestación material del servicio y
el acceso real a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud y otras
prestaciones. Justamente, sobre las posibilidades reales y materiales de acceso
a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU
en la Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud, explicó que éste es un derecho humano fundamental que en
todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e
interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL
SERVICIO DE SALUD-Dimensiones
Respecto a la accesibilidad, ésta presenta cuatro dimensiones
superpuestas, a saber: (i) no discriminación; (ii) accesibilidad física; (iii)
accesibilidad económica; y (iv) acceso a la información. Por vía de tutela, la
Corte ha aplicado estos criterios generales en diferentes facetas del derecho a
la salud con el fin de proteger las condiciones mínimas en que los
usuarios deben acceder al sistema. Por ejemplo, la accesibilidad física y la
accesibilidad económica se han adoptado como parámetros de análisis, cuando un
usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de
residencia, el cual supone gastos de transporte, estadía o acompañante que él
no puede costear. En principio, el paciente y su familia son los responsables
de procurar los medios para asistir a los servicios médicos programados. Sin
embargo, cuando carecen de recursos suficientes para sufragar los costos que
implica el traslado, esta Corte ha interpretado que el acceso a un servicio de
salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, no puede ser
obstaculizado por razones de tipo económico, pues teniendo presente que el
transporte se convierte en un medio para obtener los servicios que un paciente
requiere, así no sea estrictamente una prestación médica, debe ser garantizado
a la luz del principio de integralidad, corolario que informa el Sistema
General de Seguridad Social.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusión de transporte en ambulancia para traslado de
pacientes, según Acuerdo 029/11
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
Las reglas jurisprudenciales establecidas por esta
Corporación para analizar la prosperidad de la tutela en los asuntos donde se
solicita a las EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes, han sido
recogidas a través de numerosos pronunciamientos y pueden simplificarse como
sigue: (i) que el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para asegurar
el derecho a la salud y la integridad de la persona; (ii) que se encuentre
demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes
para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado
el servicio, y finalmente (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos
exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS
pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario, por ejemplo
ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal
especializado.
SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas
condiciones
Armonizado
a las reglas jurisprudenciales, corresponde el juez de tutela evaluar si el
requerimiento del servicio de transporte es pertinente y necesario con
referencia a los supuestos
fácticos y la situación particular de quien lo solicita. Esto, con el fin de
garantizar que el medio de desplazamiento elegido sea adecuado, digno y se
compadezca con la condición de salud particular, pues no todo tipo de
transporte resulta idóneo para preservar el bienestar del paciente en la
totalidad de los casos, o incluso, puede resultar peligroso, por la falta de
acondicionamiento de los vehículos o por la propia masividad de su uso.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
La situación económica del afiliado y su familia, la
Corte Constitucional ha indicado que pueden emplearse todos los medios
probatorios consagrados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que su
aplicación sea compatible con la naturaleza de la acción de tutela. En tal
sentido, frente a la prueba de la falta de recursos para asumir el traslado, se
“ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación procesal
civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite
la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren
prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar
con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser
probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá
demostrar lo contrario”.Esta dinámica de inversión probatoria, obedece a la
aptitud que en este caso tienen los accionados- EPS y ARS- de controvertir las
negaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad
económica, como quiera que estas entidades conservan en sus archivos
información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados. Por tal
razón, la inactividad procesal de estas entidades al respecto, hace que las
aseveraciones presentadas por un accionante se tengan como prueba suficiente de
su falta de recursos.
PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS
QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de contratar servicios médicos con IPS cercanas
a las ciudades de residencia de los usuarios
Considerando
el límite constitucional que tienen las EPS a su libertad de contratación con
IPS y su deber de ofrecer una red de servicios con la suficiente amplitud y
variedad en zonas cercanas a la residencia de los pacientes, la inexistencia de
posibilidades reales y razonables de que la EPS pueda prestar los servicios en
dicho lugar, no se presenta en este caso, toda vez que existen entidades
asistenciales que suministran la atención requerida, y además, la EPS tiene
contratos con las mismas. Contando con dicha disponibilidad, en lugar de
obligar a los accionantes a trasladarse a Bogotá, la demandada debe brindarles
el servicio en Yopal, y solo si no hay IPS que puedan prestar los servicios en
la capital del Casanare, entendiendo por esto inexistencia de infraestructura,
la accionada podrá remitir a los pacientes al lugar más cercano que cuente con
la capacidad técnica y humana para atenderles, desde luego suministrándoles
todos los gastos por traslado y alojamiento.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS al autorizar tratamiento en otra
ciudad y sin el cubrimiento de gastos de transporte a pesar de tener IPS en el
lugar de su residencia, imponiendo así barreras que impiden acceder al servicio
de salud que requiere con necesidad
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que al accionante se le autorizó transporte en
bus intermunicipal pero por su avanzado deterioro en la salud, solicita
autorización para traslado en taxi a sitio distinto a su lugar de residencia
para tratamiento de hemodiálisis
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice
tratamiento en IPS dentro de la ciudad de residencia, solo si no hay IPS que
puedan prestar los servicios, será remitido a un lugar cercano cubriendo gastos
por transporte y alojamiento
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice
transporte en taxi con acompañante para tratamiento de diálisis
Referencia: expedientes
acumulados T-3.863.107 y T- 3.869.555
Acciones de tutela instauradas por Ramón Antonio Mora
Gereda y Carmen Rosa Contreras de Mora, y José Rafael Quiroz Herazo contra HumanaVivir
EPS- S y Comparta EPS-S, respectivamente.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal- Casanare- el 9 de
enero de 2013, respecto de la acción de tutela presentada por Ramón Antonio
Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras de Mora contra HumanaVivir EPS-S; y por el
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal- Sucre- el 14 de septiembre de
2012, respecto de la acción de tutela presentada por José Rafael Quiróz Herazo
contra Comparta EPS- S.
Mediante auto del 24 de abril de 2013, la Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su
revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que
fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de
Revisión.
Para
esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por cuanto
existe identidad en los supuestos que motivan las dos acciones y afinidad en
las pretensiones, y en razón a ello
se producirá un solo fallo para
decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala procederá a exponer
abreviadamente los antecedentes y las decisiones judiciales de los plenarios.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Expediente
T-3.863.107. Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras de Mora contra HumanaVivir EPS- S.
El 19 de diciembre de 2012, los señores Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras
instauraron acción de tutela contra HumanaVivir EPS-S, aduciendo que la falta
de contratación de la entidad con una IPS cercana a su domicilio para
garantizar la prestación de los servicios médicos ordenados o,
subsidiariamente, la falta de suministro de transporte, vulnera sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida.
1.1.1.
Hechos relevantes
a)
Desde el 24 de abril de 2013[1], los
accionantes se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud en el régimen subsidiado, y su Empresa Promotora de Salud es HumanaVivir
o Human Heart[2],
en la ciudad de Yopal.
b)
En los meses de
noviembre y diciembre del 2012, a la señora Contreras de Mora le fueron
ordenadas dos consultas por medicina especializada en Neurología y
Dermatología, y un examen de ultrasonografía de abdomen[3], como
consecuencia de un diagnóstico por hidrocefália y un hallazgo de lesión maligna
hiperpigmentada sobreelevada en la región maxilar izquierda.
c)
Por su parte, en
el mes de diciembre de 2012, al señor Mora Gereda le fue ordenado un
procedimiento para extracción del cristalino con implante de lente intraocular,
diversos exámenes de laboratorio tales como biometría ocular, Rx de Tórax, Rkt
y Tkg, así como una cirugía de catarata en el ojo derecho + LIO.[4]
d)
Los servicios
médicos anteriores fueron autorizados por la EPS HumanaVivir – Human Heart- en
el Hospital CardioVascular del Niño de Cundinamarca y en el Hospital San José
de Bogotá, IPS localizadas en la capital de la República.
e)
Los accionantes
habían sido atendidos en hospitales y clínicas de Aguazul o Yopal, y a su
juicio, por su estado de salud y avanzada edad, 71 y 75 años,[5] no están en
condiciones de viajar a un lugar desconocido y alejado de su residencia, como
lo es Bogotá.
f)
Asimismo, indican
que no pueden ausentarse de su domicilio, toda vez que deben cuidar de su hijo
discapacitado de 46 años, quien padece afonía de nacimiento.[6]
1.1.2. Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, los peticionarios solicitan al juez constitucional ordenar a
HumanaVivir EPS la autorización de los servicios médicos en una IPS del
municipio de Yopal, o subsidiariamente, encomendar a una persona para su
acompañamiento a la ciudad de Bogotá y el auxilio de los gastos por transporte
y alojamiento durante el tiempo que deban permanecer allí.
1.1.3. Contestación
de la accionada
El 27 de diciembre de 2012, en respuesta a la
acción de tutela, el apoderado judicial de la demandada señaló que no existía
vulneración alguna a los derechos alegados por los peticionarios, toda vez que
al escoger libremente EPS, estaban aceptando la red de servicios de IPS
ofrecida por la entidad. En ese orden de ideas, recordó que su representada
había efectuado las autorizaciones y trámites correspondientes para la
prestación de los servicios requeridos por los accionantes, y que si bien no se
habían surtido en la ciudad de su preferencia, la accesibilidad a los mismos se
encontraba garantizada en otras instituciones de Bogotá.
Asimismo, adujo que estas dificultades en la
remisión de los pacientes se deben a la situación de intervención
administrativa por la que atraviesa la EPS, iniciada por la Superintendencia de
Salud, y ampliamente conocida desde hace ya varios meses.[7]
1.1.4. Medios de prueba
Los
accionantes aportaron como pruebas los siguientes documentos:
a)
Órdenes médicas para consulta
por medicina especializada en Dermatología y Neurología, expedidas por Medytec
Salud IPS en Yopal el 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2012.
b)
Órdenes médicas para extracción del cristalino con implante de lente
intraocular, Biometría Ocular, Rx de Tórax, Rkt, Tkg y cirugía de catarata en
el ojo derecho + LIO, expedidas por el Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E en
Aguazul, el 4 de diciembre de 2012.
Como
soporte de su defensa, la entidad demandada presentó la siguiente prueba:
Cronograma
de los servicios médicos autorizados a la señora Contreras de Mora en el año
2012, en las que se registran las consultas por medicina especializada y un
examen denominado ultrasonografía de abdomen con autorización del 14 de
diciembre del mismo año.
1.1.5.
Sentencia de primera instancia
1.1.5.1.
Mediante sentencia del 9 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal
de Yopal, a pesar de reconocer la obligación de HumanaVivir EPS de hacerse
cargo del traslado de los accionantes, denegó el amparo solicitado.
Tras
una reseña en relación con la protección del derecho a la salud de las personas
de la tercera edad y las subreglas para el cubrimiento de los gastos de
traslado de los pacientes, el juez encontró que la entidad accionada no había
negado los servicios médicos ordenados a los peticionarios pero que debía
cubrir sus gastos de transporte y alojamiento en la ciudad de Bogotá. Aún así,
en la parte resolutiva del fallo se negó la tutela y se guardó silenció
respecto de la orden de sufragarlos.
1.1.5.2.
En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugnó el
fallo.
1.2.
Expediente
T-3.869.555 José
Rafael Quiroz Herazo contra Comparta
EPS- S.
El 3 de septiembre de 2012, el señor José Rafael
Quiroz Herazo, mediante apoderado, presentó acción
de tutela contra Comparta EPS-S, aduciendo que la omisión de la entidad de cambiar el medio
de transporte ofrecido hasta ahora para desplazarse al lugar donde recibe
tratamiento médico, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
1.2.1.
Hechos relevantes
a)
Al accionante, de 85 años y
quien vive en Corozal, le fue diagnosticada insuficiencia renal terminal[8] y requiere
tres sesiones de diálisis a la semana en el municipio de Sincelejo[9], por lo que
debe movilizarse hasta dicho lugar.
b)
En el año 2008, mediante
acción de tutela fallada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Corozal, se ordenó a la EPS accionada suministrar el transporte necesario al
accionante desde Corozal a Sincelejo para asistir a las sesiones de diálisis.
c) Desde el 21 de octubre de 2008, el accionante viene
recibiendo unos recursos por concepto de transporte para asistir a su
tratamiento; sin embargo, las condiciones de la enfermedad, dado que es
hipertenso y ya es un paciente terminal a la espera de un trasplante, [10] y su
avanzada edad han limitado su capacidad para desplazarse en transporte público
tipo bus, por lo que solicita que el subsidio sea incrementado en lo suficiente
para sufragar los costos del transporte en taxi.[11]
d) Asimismo, indicó que necesita desplazarse siempre en
compañía de un familiar o de un acudiente por su situación médica.
e) Ante los requerimientos que ha hecho a la entidad
demandada en este sentido[12],
la misma le ha indicado que ya se encuentra recibiendo el suministro por
transporte intermunicipal en bus y del terminal de Sincelejo hasta la Unidad
Renal del mismo municipio en taxi.
f) Finalmente, el accionante pertenece al régimen
subsidiado de salud, por lo que señala que “no cuenta con un ingreso mensual
(pensión) que le permita costearse su desplazamiento a la ciudad de Sincelejo 3
veces por semana para recibir sus diálisis y poder preservar su salud y vida.”
1.2.2. Solicitud
Considerando la reseña fáctica expuesta, el peticionario solicita al juez constitucional ordenar a
COMPARTA EPSS que asuma de manera integral y permanente el costo de su
desplazamiento en taxi (intermunicipal y municipal) y el de su acompañante
entre su domicilio y la IPS que lo trata durante los días que se programen las
hemodiálisis.
1.2.3. Contestación
de la accionada
1.2.3.1. El 7 de septiembre de 2012, en respuesta
a la acción de tutela, la Gerente de Comparta EPS- regional Sucre- señaló que
su representada no había vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que se
encontraba suministrando al peticionario todos los costos del traslado para su
tratamiento.
1.2.3.2. Asimismo, indicó que la actuación del
señor Quiroz Herazo era temeraria, como quiera que el 12 de agosto del 2008
había interpuesto una tutela contra la entidad por los mismos hechos y
pretensiones, la cual fue fallada a su favor el 27 del mismo mes.
1.2.4. Medios de prueba
El
apoderado del accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:
a)
Historia clínica del señor
Quiroz Herazo expedida el 12 de junio de 2012, que acredita su enfermedad
hipertensiva, la insuficiencia renal crónica terminal y su inclusión en lista
de espera para trasplante de riñón.
b)
Certificación del tratamiento
de hemodiálisis expedido por la IPS Fresenius Medical Care de Sincelejo el 16
de junio de 2012, donde consta que el procedimiento debe realizarse 3 veces por
semana con una duración de 4 horas por sesión.
c)
Derecho de petición elevado
por el accionante el 29 de junio de 2012, solicitando a la demandada el
cubrimiento de los gastos de traslado en taxi particular, indicando que su
costo es muy superior a lo que viene recibiendo;[13] y respuesta de la entidad
calendada el 15 de agosto del mismo año, señalando que el costo por traslado
($1.500 por trayecto) está siendo cubierto por la entidad, con el fin de que el
accionante se desplace en bus entre Corozal- Sincelejo- Corozal, y en taxi
($4.000 por trayecto) desde el terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal
respectiva.
Como
soporte de su defensa, la entidad demandada presentó la siguiente prueba:
a)
Lista de solicitudes económicas
al coordinador administrativo de Comparta EPS por parte de la directiva de
Comparta EPS Sucre para la autorización y destinación de recursos al
cubrimiento de los gastos de transporte del accionante desde Julio de 2009
hasta julio de 2011.
b)
Notificación de la providencia
de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Corozal-Sucre el 27 de agosto de 2008, por la cual se ampara el derecho
fundamental a la salud del señor Quiroz Herazo y se ordena a COMPARTA EPS
suministrar el transporte necesario para que el mismo pueda desplazarse a
Sincelejo y recibir las diálisis en la forma y cantidad ordenada por el médico
tratante.
1.2.5.
Sentencia de primera instancia
1.2.5.1.
Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal de Corozal, reconoció que la acción de tutela bajo análisis guardaba
identidad con la presentada en el año 2008 por el accionante, razón por la que
sólo se pronunciaría en relación con la petición del acompañante, que era lo único
que diferenciaba ambas causas.
Aun
así, el despacho terminó por desestimar esta pretensión, como quiera que no
existía concepto médico por parte del especialista tratante del accionante que
indicara la necesidad de un tercero para hacer posible su desplazamiento. De
esta forma, el Juzgado de instancia resolvió no acceder a ninguna de las
solicitudes elevadas por el señor Quiróz Herazo y en consecuencia, negó el
amparo de sus derechos fundamentales.
1.2.5.2.
En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugnó el
fallo.
2.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
2.1. Respecto del expediente T-
3.863.107, con el propósito de esclarecer ciertos hechos relacionados con la
intervención forzosa de HumanaVivir EPS o Human Heart EPS y sus consecuencias,
el 12 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador ofició a la
entidad demandada y a la Superintendencia Nacional de Salud para que informaran
si con motivo del procedimiento aquella tenía alguna restricción para contratar
con IPS de Yopal; si en tal municipio existían instituciones que prestaran los
servicios de salud requeridos por los accionantes; si su traslado a otra EPS
del régimen subsidiado ya se había efectuado y el sujeto responsable de las
migraciones de los pacientes afiliados a ese régimen. Asimismo, se oficio a la
Superintendencia para que señalara si los pacientes que aún no habían sido
trasladados tenían alguna limitación en términos de continuidad, acceso y
cobertura del servicio de salud.[14]
Igualmente, se ofició a la Alcaldía de Yopal y a la Secretaría
de Salud del mismo municipio, para que informaran sobre su responsabilidad en
el traslado de los afiliados del régimen subsidiado, las fechas programadas
para el mismo, el procedimiento a seguir y la responsabilidad de la EPS
demandada.
Finalmente, a los accionantes se les
solicitó que aportaran documentos ausentes en el expediente, tales como el
registro civil de su hijo, su historia clínica y la prescripción médica del
examen de ultrasonografía de abdomen de la señora Contreras de Mora.
2.2. Por otro lado, respecto del
expediente T- 3.869.555, se ofició al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Corozal- Sucre, para que remitiera el proceso correspondiente a la tutela
instaurada por el señor José Rafael Quiroz Herazo en el año 2008. De igual
forma, se exhortó a la IPS Fresenius Medical Care y a Comparta EPS, para que
enviaran la historia clínica del accionante desde año 2008 hasta la actualidad.
2.3.
El 8 de agosto de 2013, vencido el término probatorio, la Secretaria General acusó
recibo de la respuesta dada por el Superintendente Nacional de Salud a los
requerimientos del despacho sustanciador. En su contestación, aseveró que el
proceso de intervención forzosa para liquidar a HumanaVivir EPS no era
limitante para que dicha entidad pudiera contratar con Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud en Yopal, y en tal sentido, “(…) la EPS
[debía] garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud.”
En
relación con la disponibilidad de IPS en el municipio de Yopal para la
prestación de los servicios requeridos por los accionantes, la Superintendencia
requirió al Asesor Nacional de Convenios de Humana Vivir EPS para que informara
qué instituciones se encontraban disponibles como parte de la Red de dicha
entidad para realizar las actividades, intervenciones y procedimientos de salud
prescritos a los solicitantes. En tal sentido, el Asesor comunicó lo siguiente:
“Ultrasonografía
de abdomen, se realiza en la Sociedad Clínica Casanare (…) y/o el Hospital
de Yopal II nivel ESE (…)
Consulta
por medicina especializada en Neurología, se realiza en el Hospital de
Yopal II nivel ESE
Consulta
por medicina especializada en Dermatología, se realiza en Sociedad Clínica
Casanare (…) y/o el Hospital de Yopal II nivel ESE (…)
Procedimiento
para extracción del cristalino con implante del lente intraocular, se
realiza en l vips Sociedad de Servicios Oculares y Profesionales del
Casanare Ltda Optisalud
Biometría
Ocular, se realiza en la IPS SPciedad de Servicios Oculares y
Profesionales del Casanare Ltda Optisalud
Rx
de Tórax, se realiza en Sociedad Clínica Casanare y/o el Hospital de Yopal
II nivel ESE
Rkt
y Rkg, no hay claridad en el tipo de procedimiento solicitado
Cirugía
de catarata en ojo derecho más LIO, se relizan en la IPS Sociedad de
Servicios Oculares y Profesioanles del Casanare Ltda. Optisalud.”
Ahora,
respecto de las migraciones, indicó que los accionantes todavía se encontraban
afiliados a HumanaVivir EPS régimen subsidiado, y que la responsabilidad del
traslado a otras EPS habilitadas en cada municipio estaba en cabeza del ente
territorial respectivo. Sobre el procedimiento del traslado citó el Acuerdo 415
de 2009, “por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación
del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones”.
Finalmente,
el mismo organismo informó que para la época en que se prescribieron y autorizaron
los servicios a los accionantes (diciembre de 2012) la entidad no tenía medida
de intervención forzosa administrativa, y que en todo caso, “(…) [era]
preciso advertir que HumanaVivir EPS [debía] continuar garantizando la efectiva
prestación de los servicios de salud que en suficiencia y calidad [demandaran]
sus Usuarios para el tratamiento de sus contingencias en salud, hasta tanto no
se realice el traslado de los mismos en su totalidad, y no debe existir ningún
tipo de restricción para los atributos mencionados en la pregunta [continuidad,
acceso y cobertura]”.
2.4.
Por su parte, el Secretario de Salud Municipal de Yopal, después de señalar la
responsabilidad que cabía a la EPS y a la entidades territoriales en el traslado
de los afiliados, indicó que no se podía precisar con certeza para cuándo
estaba programado el traslado, que por lo pronto los accionantes continuaban
afiliados a la entidad demandada mediante el régimen subsidiado y hasta tanto
no se surtiera la migración “(…) la EPS [debía] continuar prestando los
servicios de Salud de manera normal sin generar traumatismos a su población
afiliada.”[15]
2.5.
Finalmente, en respuesta al requerimiento los accionantes enviaron la fotocopia
de la cédula de ciudadanía de su hijo, dado que el registro civil les fue
imposible anexarlo. El señor Mora Gereda explicó que “(…) al ser solicitado
a su ciudad natal (Toledo, Norte de Santander) es necesario con antelación 15
días hábiles (sic) y de hecho me es dispendioso el trasladarme hacia dicha
ciudad. Anexamos a cambio de dicho documento la fotocopia de la cédula de
ciudadanía.” Junto con el mismo, enviaron la historia clínica de su hijo,
Víctor Alfonso Mora Contreras, que lo certifica como un paciente de 45 años con
afonía de nacimiento (mudo). Igualmente, enviaron la autorización del examen de
ultrasonografía de abdomen de la señora Contreras de Mora.
2.6.
HumanaVivir EPS guardó silencio durante el periodo probatorio y a la fecha de
emisión del fallo la Secretaría de esta Corporación tampoco recibió respuesta.
2.7.
Respecto de las pruebas solicitadas para el análisis del expediente T-
3.869.555, la EPS-S Comparta envió un documento con la relación de las
autorizaciones emitidas al señor José Rafael Quiroz Erazo desde agosto del año
2012 hasta la actualidad, en la que se detallan consultas por medicina
especializada, estancias de hospitalización, procedimientos de hemodiálisis y
servicio de transporte terrestre básico.
2.8.
Fresenius Medical Care IPS adjuntó la historia clínica de los años 2008 hasta
2013, incluyendo los registros de atención por nefrología, trabajo social,
psicología, nutrición, evoluciones médicas y notas de enfermería. En la misma
se registró que desde 2008 el señor Quiroz Herazo padece una enfermedad renal
crónica “con deterioro progresivo de la función hasta estadio V”,
hipertensión arterial crónica y nefroangioesclerosis. Asimismo, que en el
último año su estado de salud se ha complicado a causa de un EPOC (enfermedad
pulmonar obstructiva crónica), que en el mes de julio se calificó como “exacerbado
sobreinfectado” acompañado de una “neumonía complicada”.
Asimismo,
la IPS Fresenius Medical Care remitió a esta Corporación numerosos documentos
donde figura el consentimiento informado del accionante al momento de practicar
las hemodiálisis y la punción de fístula arterovenosa, aclarando que el
procedimiento puede generar complicaciones y consecuencias, tales como: “1.
hematomas y sangrado; 2.Hipotensión; 3. Calambres Musculares; 4. Náuseas y
vómito; 5. Prurito; 6. Síndrome de desequilibrio; 7. Embolismo aéreo; 8.
Convulsiones; 9. Arritmias; 10. Paro cardiaco; 11. Muerte.”
2.9.
A la fecha de la presente sentencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Corozal no había remitido el proceso correspondiente a la tutela instaurada
por el señor José Rafael Quiroz Herazo en el año 2008.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En el primer caso objeto de revisión (expediente
T-3.863.107), los señores Ramón
Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras, de 71 y 75 años, instauraron
acción de tutela contra HumanaVivir EPS-S, al considerar que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados por la entidad, al autorizarles múltiples
servicios médicos en la ciudad de Bogotá y no en Yopal, municipio donde
residen, a pesar de su incapacidad económica para costear el traslado y sus
dificultades para desplazarse por su avanzada edad, las complicaciones de sus
patologías y la atención permanente que deben brindarle a su hijo discapacitado
de 45 años. En tal sentido, solicitaron acceder a los servicios médicos en el
municipio de su residencia ó que de ser atendidos en Bogotá, sean acompañados
por una persona para la asistencia a las IPS respectivas, y les sea costeado el
transporte y alojamiento, toda vez que no conocen dicha ciudad y son ajenos al
funcionamiento de sus medios de transporte.
Dentro de las pruebas solicitadas en sede de Revisión,
la Sala pudo constatar que en diversas instituciones de salud adscritas a la
red de IPS de la demandada en Yopal, se prestan los servicios requeridos por
los accionantes y que si bien dicha EPS se encuentra bajo una medida de
intervención forzosa administrativa, tiene la obligación de seguir garantizando
la continuidad, el acceso y la cobertura de los servicios de salud.
2.2. En el segundo caso objeto de revisión (expediente
T-3.869.555), el señor José Rafael
Quiroz Herazo, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra
Comparta EPS-S, al estimar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados
por la entidad a causa de la falta de autorización y pago integral de los
gastos de traslado Corozal-Sincelejo-Corozal en un medio de transporte
diferente al ordinario- taxi-, con motivo de sus sesiones de hemodiálisis y en
compañía de una persona que lo asista. Así mismo, alega que carece de recursos
para pagar estos costos.
De acuerdo a las pruebas que obran en su expediente,
el señor Quiroz Herazo ya había presentado una acción de tutela en el año 2008
invocando el reconocimiento del servicio de transporte para asistir a las
hemodiálisis, y producto de una orden de amparo en tal oportunidad, Comparta
EPS le ha venido reconociendo el traslado Corozal-Sincelejo-Corozal en bus
intermunicipal y desde la terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal del mismo
municipio, el desplazamiento ha sido por taxis. Sin embargo, en esta
oportunidad el accionante alega la desmejora de sus condiciones de salud-
desarrollo de EPOC- y en consecuencia el cambio del medio de transporte
intermunicipal a taxi, y la autorización de un acompañante al que se le paguen
igualmente los traslados.
2.4.
En consideración a los antecedentes reseñados, en el primer caso, corresponde a
la Sala determinar si una EPS vulnera el derecho a la salud de dos personas de
la tercera edad, al autorizar, en otra ciudad y sin servicio de transporte, los
servicios de salud que les fueron prescritos[16],
a pesar de que los mismos se encuentran disponibles en su lugar de residencia y
dentro de la red de servicios de la entidad.
2.5.
Respecto del segundo caso, esta Sala deberá analizar si una EPS vulnera el
derecho a la salud de una persona de la tercera edad, con 85 años, al negar el
suministro de un tipo especial de transporte (taxi) diferente al ordinario
(bus) que, de acuerdo con sus condiciones de salud, le permita asistir a un
procedimiento médico prescrito por especialistas de la misma entidad en otro
municipio al de su residencia. Asimismo, deberá determinarse si existe cosa
juzgada respecto de la tutela presentada por el accionante contra la misma
entidad en el año 2008, en la que se pretendió el cubrimiento del servicio de
transporte para recibir el mismo tratamiento médico y a idéntico municipio.
2.6.
Con el propósito de responder a los anteriores problemas jurídicos, esta Sala
de Revisión se pronunciará sobre (i) la subsidiariedad del servicio de
transporte cuando en el lugar de residencia del usuario hay disponibilidad de
IPS que realicen el tratamiento de salud requerido, (ii) la adecuación del
medio de transporte, de uno ordinario a otro especial, conforme a las
condiciones médicas del afiliado y (iii) la prueba de la incapacidad económica
de los usuarios del sistema frente a las EPS. Lo anterior, será desarrollado en
el marco del principio de accesibilidad en materia de salud, desde sus
dimensiones física y económica, y a partir del tratamiento normativo y
jurisprudencial dado al servicio de transporte de un paciente y su acompañante.
Finalmente, se resolverán los casos en concreto.
2.7. Previo al análisis de fondo, la Sala estudiará la
procedencia de ambas tutelas con respecto al requisito de subsidiariedad y el
mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. De modo similar,
entrará a resolver sobre la posible configuración de la cosa juzgada en la
demanda presentada por el señor Quiroz Herazo.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591
de 1991 establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como
lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser
utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las
siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual
se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho
fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan
eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas
acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención
transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
3.2.
En el mismo orden, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de
defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo
judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso
es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los
asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de
la acción ordinaria solo puede establecerse en atención a las características y
exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad
de brindar plena y además inmediata protección a los derechos
específicos involucrados en cada asunto.
3.3.
En materia de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[17] y 1438 de 2011[18] confirieron
a la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales para
resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre
las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.
Así
por ejemplo, el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”.
Este
procedimiento de naturaleza judicial inicia con la presentación de una
solicitud informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar
los hechos que originan el conflicto, la petición a resolver y el lugar de
notificación de las partes. Dentro de los 10 días siguientes a la radicación
del oficio se dicta fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los tres días
siguientes. El trámite debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes.
3.4. De lo anterior, la Sala observa que, en principio,
el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo
y eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos
fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia
justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los
conflictos desde la perspectiva constitucional.
Sin embargo, cuando se evidencian circunstancias en
las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y
se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de
revisión, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las
diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta
actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para
conjurar un perjuicio, podría degenerar en el desamparo de los derechos o la
irreparabilidad in natura de las consecuencias. [19]
3.6. En este sentido, la Corte considera que, prima
facie, la vía que elija el administrado, tanto la acción de tutela, como el
mecanismo ante la Superintendencia tienen vocación de prosperar, pues en
materia de salud, según las competencias otorgadas a ésta última, ambas
generarían los mismos efectos, y sostener lo contrario, sería desconocer la
teleología de dichos instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos
una protección inmediata cuando sus garantías constitucionales están siendo
desconocidas. No obstante, en los términos del numeral anterior, es el juez de
la causa quién evaluará en cada caso concreto, según las circunstancias de
apremio y amenaza inminente a los derechos fundamentales involucrados si la
tutela podrá sustituir al mecanismo contemplado por la Ley 1122 de 2007.
3.7.
En los casos bajo estudio, se considera que las acciones de tutela presentadas
son procedentes, puesto que pretenden la protección de derechos fundamentales
que se encuentran en riesgo y porque fue el mecanismo judicial que los
accionantes eligieron para obtener su protección. Igualmente, la Corte resalta
que remitir en sede de revisión los asuntos en examen a la Superintendencia de
Salud desconocería la urgencia con la que se requiere el amparo de los
derechos, como quiera que los actores son personas que presentan complejas
enfermedades, cuyo apremio para recibir los tratamientos prescritos por su
médico tratante es manifiesto y determinante, máxime que a su edad, 71, 75 y 85
años, se les dificulta considerablemente sobrellevar las consecuencias de sus
dolencias con dignidad y mejorar su calidad de vida.
Finalmente,
la Sala recuerda que los señores Ramón Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa
Contreras, llevan esperando más de 11 meses desde la presentación de la tutela
para la realización de sus tratamientos, y el señor Rafael Quiroz Herazo por un
lapso de 1 año y 2 meses ha solicitado el servicio correspondiente, por lo que
someterles a una espera mayor resultaría desproporcionado.
4.
No se configura cosa juzgada por la duplicidad de acciones presentadas en el
caso del señor José Rafael Quiroz Herazo.
4.1.
Con el fin de respetar las decisiones de cada proceso y el principio de
seguridad jurídica, la cosa juzgada ha sido construida como una institución
procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial
sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en términos generales, se
origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto.
4.2. Con respecto a tales identidades procesales en materia de tutela,
desarrolladas principalmente en la sentencia de unificación SU- 713 de 2006,
esta Corporación sostuvo:
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha
interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad
de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el
mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su
condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de
apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de
sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo
que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // [y] (iii) La identidad
de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental(…)”.
De
lo dicho, se puede inferir que la cosa juzgada puede descartarse en casos donde
aparezcan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente
la pretensión[20],
o por el hecho de que la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera
acción de tutela, no se haya pronunciado realmente sobre un de los pedimentos
del accionante[21].
4.3.
Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala analizará
si en el caso del señor Quiroz Herazo existe cosa juzgada constitucional y para
el efecto, iniciará el estudio de las identidades.
4.3.1.
En primer lugar, se observa que existe identidad de partes, pues la demanda de
2008 así como la que ahora se estudia fue interpuesta por el señor José Rafael
Quiroz Herazo contra Comparta EPS, la misma entidad demandada en ambas
oportunidades.
En segundo lugar, la Sala advierte que la mayoría de
hechos que ahora le sirven de causa a esta acción fueron alegados desde la
primera tutela; sin embargo, valoradas las pruebas allegadas en sede de
revisión, aparecen en el caso nuevas
circunstancias fácticas que han variado sustancialmente la situación inicial en
la que se encontraba el peticionario y por ende, su pretensión.
La tutela de 2008 se presentó con el propósito de
obtener el suministro de transporte para las sesiones de hemodiálisis
programadas tres veces por semana en la ciudad de Sincelejo. Justamente el
diagnóstico del solicitante se contraía a su enfermedad renal crónica,
acompañada por hipertensión arterial y nefroangioesclerosis, razón por la que
le fueron prescritas dichas terapias y producto del amparo constitucional, la
EPS le comenzó a suministrar los costos del traslado en servicio público. Así,
para el recorrido Corozal-Sincelejo-Corozal le reconocieron el valor de los
trayectos en bus intermunicipal y desde el terminal de Sincelejo hasta la
Unidad Renal de ese mismo municipio los traslados han sido en taxi.
No
obstante, la nueva acción fue presentada bajo unas condiciones fácticas
sustancialmente diferentes a las de 2008, pues ahora el peticionario es una
persona que además de sufrir un
“deterioro progresivo de la función renal hasta estadio V, hipertensión arterial crónica y nefroangioesclerosis;
en el último año su estado de salud se ha complicado a causa de un EPOC
(enfermedad pulmonar obstructiva crónica), que en el mes de julio se calificó
como “exacerbado sobreinfectado” asociado a una “neumonía complicada”.
Estos nuevos hechos, han variado drásticamente la situación original del
accionante, pues hace 5 años su estado de salud le permitía transportarse
habitualmente en el servicio público tipo bus, pero ahora el avanzado estado de
su enfermedad y el desarrollo de nuevas patologías, a su juicio, le han
restringido dicha facilidad, por lo que ha sido preciso dirigirse nuevamente al
juez de tutela para solicitar la modificación del medio de traslado.
Teniendo en cuenta la circunstancias relatadas, la
Sala tampoco encuentra identidad de objeto, primero, porque la demanda actual
busca la satisfacción de un cambio en las condiciones del transporte en lo que
respecta al trayecto Corozal-Sincelejo-Corozal, específicamente que se
sustituya el servicio de bus por uno tipo taxi, mientras que en la demanda de
2008 se solicitaba el servicio de transporte indistintamente de sus
características; y segundo, ambas acciones no buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar, como
quiera que en la anterior no se solicitó la autorización de un acompañante y en
esta sí.
4.3.2. Visto así, es claro para la Sala que ante la
ausencia de dichas identidades no existe cosa juzgada y en consecuencia la
acción podrá ser estudiada de fondo. Con mayor razón tampoco se configura
temeridad, por cuanto la falta de aquél elemento impide que se satisfagan las
condiciones para la operatividad de esta.
Abordados satisfactoriamente estos asuntos
preliminares, la Sala procede a estudiar el tema de fondo.
5. El servicio de
transporte como prestación subsidiaria cuando en el lugar de residencia de los
afiliados existe disponibilidad de IPS en capacidad de suministrar la
asistencia médica requerida y las condiciones en que debe efectuarse el
traslado según la condición clínica del paciente (medios ordinarios y especiales)
ante la carencia de dicha instituciones.
5.1. La salud como un derecho fundamental además de
implicar la obligatoriedad de cubrir los procedimientos, tratamientos y
medicamentos necesarios para salvaguardad la vida en condiciones dignas,
incluye otros elementos necesarios para la prestación material del servicio y
el acceso real a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud y otras
prestaciones.
5.2. Justamente, sobre las posibilidades reales y
materiales de acceso a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU[22]
en la Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud, explicó que éste es un derecho humano fundamental que en
todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e
interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
Respecto a la accesibilidad, ésta presenta otras
cuatro dimensiones superpuestas, a saber: (i) no discriminación; (ii)
accesibilidad física; (iii) accesibilidad económica; y (iv) acceso a la
información.
En Sentencia T-739 de 2004[23],
la Corte aludió a la interpretación que el Comité de Derechos Civiles
Económicos y Culturales había hecho sobre estas dimensiones a la luz del Pacto
Internacional[24]:
“La accesibilidad comprende, en criterio del Comité, (i) la prohibición
que se ejerza discriminación alguna en el acceso a los servicios de salud, lo
que contrae, a su vez, la determinación de medidas afirmativas a favor de los
sectores sociales más vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los
establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de
saneamiento básico estén uniformemente distribuidos en el territorio del Estado
Parte, (iii) la obligación que las tarifas de acceso al servicio de salud estén
fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos económicos se
convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que
los usuarios del servicio de salud ejerciten “el derecho de solicitar, recibir
y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la
salud.”
5.3. Por vía de tutela, la Corte ha aplicado estos criterios generales
en diferentes facetas del derecho a la salud con el fin de proteger las
condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder al sistema[25]. Por
ejemplo, la accesibilidad física y la accesibilidad económica se
han adoptado como parámetros de análisis, cuando un usuario requiere un
servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone
gastos de transporte, estadía o acompañante que él no puede costear.
5.4. En principio, el paciente y su familia son los responsables de
procurar los medios para asistir a los servicios médicos programados. Sin
embargo, cuando carecen de recursos suficientes para sufragar los costos que
implica el traslado, esta Corte ha interpretado que el acceso a un servicio de
salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, no puede ser
obstaculizado por razones de tipo económico, pues teniendo presente que el
transporte se convierte en un medio para obtener los servicios que un
paciente requiere, así no sea estrictamente una prestación médica, debe ser
garantizado a la luz del principio de integralidad, corolario que informa el
Sistema General de Seguridad Social.
5.5. En esas condiciones, los medios de accesibilidad forman parte del
derecho fundamental a la salud, lo cual implica que así los pacientes tengan la
responsabilidad económica de acudir a la prestación del servicio por su propia
cuenta o la de sus familiares, ello no es aplicable en todos los eventos; pues
si las EPS no ofrecen al afiliado la disponibilidad de centros de atención en
su localidad para proporcionar de manera efectiva los contenidos del Plan
Obligatorio de Salud y tampoco consideran sus capacidades materiales de pago,
son ellas quienes están en la obligación de cubrir el traslado de sus afiliados
hasta la Institución Prestadora del Servicio que hayan fijado. De suerte que,
si la accesibilidad física presenta problemas, los demás actores del Sistema deben
garantizar que a los usuarios más pobres, no se les impongan cargas económicas
desproporcionadas en comparación con quienes si pueden sufragar el costo del
servicio.
5.6. En síntesis, el derecho fundamental a la salud, además de los
distintos tratamientos, medicamentos y procedimientos necesarios para
restablecer el estado físico y mental de las personas, comprenden también los
medios de traslado del paciente cuando éste no tenga recursos económicos y la
EPS no pueda garantizar el servicio, por no contar con IPS en el lugar del
domicilio u otro cercano a él. Adicionalmente, la importancia de remover estas
barreras en la prestación del servicio, radica a su vez, en que se posibilita
el ejercicio pleno de otras garantías, como es el caso del derecho a la vida y
a la dignidad humana.
5.7. Ahora bien, sobre la regulación normativa del transporte de un
paciente, el Acuerdo 029 de 2011[26],
“por el cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio
de Salud” determina que este servicio está contemplado para trasladar en
ambulancia a aquellos pacientes que son remitidos de una IPS a otra si
requieren de un servicio no disponible en la institución remisora, siempre que
se cuente con el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.
Por otro lado, el Acuerdo también señala que si se
trata de un paciente ambulatorio, igualmente remitido por su médico y que
requiere de un servicio no disponible en su municipio de residencia, el medio
de transporte diferente a la ambulancia será cubierto con cargo a la prima
adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas
geográficas en las que se reconozca por dispersión.[27]
5.8. Como se observa, respecto de este último paciente
no internado u hospitalizado[28],
la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud, que le garantiza
el cubrimiento de este servicio en cualquier evento o tratamiento previsto por
el POS, en todos los niveles de complejidad, no es absoluto, dado que se
requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii)
en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden
el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente
reciba una UPC diferencial o prima adicional.
5.9. Hasta aquí, podría concluirse que aquellos
pacientes residentes en zonas geográficas que no pagan una UPC adicional se
verían marginados de la prestación de este servicio, a no ser que con recursos
propios puedan costear su traslado. No
obstante, la Resolución 5261 de 1994 consagró dos excepciones: por un
lado, los casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los pacientes
internados que requieran atención complementaria.
Aun así, dichas excepciones
siguen dejando pacientes ambulatorios desclasificados para obtener el servicio
de transporte, que bien pueden estar atravesando importantes procesos médicos
para el diagnóstico, tratamiento o
rehabilitación de alguna enfermedad, y que de no prestarles un servicio cabal y
continuo, se estaría poniendo en riesgo su vida e integridad.
5.10.
Precisamente, considerando que este tipo de casos se han presentado, la
jurisprudencia constitucional ha concluido que cuando el paciente no cuenta con
la capacidad para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, ésta,
es la causa que le impide recibir el servicio médico, tal carencia económica se
traduce en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud.
Y por esta razón corresponde al juez constitucional, enderezar su análisis en
la observancia de los principios de integralidad y accesibilidad, toda vez que
el respeto a esta garantía fundamental no solo incluye el reconocimiento de la
prestación del servicio que se requiere (POS y no POS), sino también su acceso
oportuno, eficiente y de calidad[29].
5.10.1.
Tal y como se mencionó, la accesibilidad económica implica que los
usuarios no encuentren impedimentos de tipo económico para acceder a los
servicios de salud que requieran; luego, cuando un usuario es remitido a una
zona geográfica diferente a la de residencia para acceder a un servicio, pero
ni él ni su familia cuentan con los medios económicos para hacerlo, esta
Corporación ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas
barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada.
5.10.2.
Sin embargo, este tipo de órdenes a las EPS constituye la excepción y ha sido
analizada por la Corte bajo delimitados criterios jurisprudenciales. Pues como
se mencionó, la obligación de acudir a un tratamiento suministrado por la
Empresa Promotora de Salud corresponde de forma principal al paciente y, en
virtud del principio de solidaridad, a su familia, como quiera que son ellos
quienes deben asumir el costo natural de lo que supone el servicio, en la
medida de sus posibilidades técnicas y económicas.
Ahora
bien, cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes
para tal fin, dado que la carga resultaría desproporcionada respecto su
capacidad económica y se comprometerían en alto grado sus derechos
fundamentales[30],
la jurisprudencia ha determinado las condiciones para que las Empresas
Promotoras de Salud se hagan cargo de tales costos, cuando se trata de
garantizar el derecho de acceso a los usuarios y así mismo, la atención en
salud de manera ininterrumpida[31].
5.11. Las reglas jurisprudenciales establecidas por
esta Corporación para analizar la prosperidad de la tutela en los asuntos donde
se solicita a las EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes, han
sido recogidas a través de numerosos pronunciamientos y pueden simplificarse
como sigue: (i) que el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para
asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona[32]; (ii) que se encuentre
demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes
para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado
el servicio[33],
y finalmente (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles,
no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer
el servicio en el lugar de residencia del usuario[34], por ejemplo ante la
carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado.
5.11.1.
En todo caso, armonizado a las reglas jurisprudenciales precitadas, corresponde
el juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de transporte es
pertinente y necesario con referencia a los
supuestos fácticos y la situación particular de quien lo solicita. Esto, con el
fin de garantizar que el medio de desplazamiento elegido sea adecuado, digno y
se compadezca con la condición de salud particular, pues no todo tipo de
transporte resulta idóneo para preservar el bienestar del paciente en la
totalidad de los casos, o incluso, puede resultar peligro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.