T-560-12
Sentencia T-560/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE
ACREENCIAS LABORALES-Procedencia
excepcional por afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE
INDEXACION DE CESANTIAS YA CANCELADAS-Improcedencia
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE
INDEXACION DE CESANTIAS-Procedencia excepcional por violación del derecho a la
igualdad
INDEXACION DE CESANTIAS Y TERMINO DE
PRESCRIPCION
INDEXACION DE CESANTIAS Y ACUERDOS DE
RESTRUCTUIRACION DE PASIVOS
ACCION DE TUTELA DE EXTRABAJADORES
CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia
en materia de indexación de cesantías parciales ya canceladas por existir otros
medios de defensa judicial e inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3407654
Acción de tutela instaurada por Luis Segundo Julio
Morelo y otros contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, Sucre.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce
(2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Adrian Guillén Arango (e), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Santiago
de Tolú Sucre, en primera instancia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida
por Manuel Macea Gómez contra el Municipio de
Santiago de Tolú.
I. ANTECEDENTES
Edgar Manuel Macea Gómez en representación
de setenta y siete (77) ex trabajadores del Municipio de Santiago de Tolú,
interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad territorial, por
considerar que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, pago
oportuno de salarios, mínimo vital, derechos de los niños y a la vivienda digna
de sus representados, al no reconocer la indexación de sus cesantías parciales.
A
continuación se sintetizan los fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda,
así como las intervenciones de las autoridades accionadas y los fallos objeto
de revisión.
1.
Hechos
Las
circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes:
1.1.
Cecilia Isabel Arrieta Benítez (CC 64.544.47), Nerly Beatriz Ayala Ortega (CC
64.920.905) Marcial Barbosa Licona (CC 984.724), Marisol Barbosa Pérez (CC
64.919.913), Bohanerges Antonio Cuadrado Ricardo (CC92.225.364), Mario Enrique
Burgos Burgos (CC 92.228.333), Manuel Burgos Montes (CC 92.227.198), Olga Lucía
Cabarcas Martínez (CC 64.920.407), Óscar Jairo Cabarcas Osuna (CC 92.225.491),
Andrés José Camargo Beltrán (CC 64.571.816), José de Los Santos Campo Lareus
(CC 4.019.909), José Concepción Cancio Herazo (CC 984.765), Isidora Cárdenas
Agresot (CC 23.216.142), Liana Casas Pérez (CC 43.578.223), Jhon Javier Cedron
Osuna (CC 92.225.167), Rosalba Cervantes Tous (CC 23.213.297), María Dionisia
Correa González (CC 23.213.827), Rosa Amalia Cuadrado de la Cruz (CC
23.213.667), María Isabel Cuadrado Hernández (CC 64.920.309), Israel del Carmen
Cuadrado Ozuna (CC 92.227.043), Gloria Paz Cueto Fonseca (CC 23.213.701),
Yimmy Antonio De Ávila Flórez (CC 92.227.743), Fernando De la Rosa (CC
4.019.781), Margarita Escobar Correa (CC 64.920.890), Sara Luz Espinosa
González (CC 64.919.754), Tomasa de Jesús García de Barrio (CC 23.213.393),
Visitación de Jesús García de Martínez (CC 23.213.441), Martha Luz García
Márquez (CC 64.919.822), Rafael García Sotomayor (CC 92.225.068), Martha Irene
Gómez Bassa (CC 64.920.327), Estella del Carmen González de Polo (CC
23.212.438), Jorge Emiro González Herazo (CC 92.226.055), Zaida Herazo
Caraballo (CC 33.169.296), Jarinson Hernández Campo (CC 92.227.911), Erley del
Carmen Hernández Morelo (CC 23.214.660), Miguel Ángel Hernández Padilla (CC
4.019.915), Rubilda Antonia Hernández Sánchez (CC 23.214.031), Martha Luz
Herrera Morelo (CC 23.187.134), Fanny del Rosario Iriarte Rosa (CC 23.213.608),
María Julio Hernández (CC 64.919.692), Luis Segundo Julio Morelo (CC
9.041.945), Eucaris López de Díaz (CC 23.121.142), María Isabel Marmolejo
Martínez (CC 64.920.443), Mirle del Carmen Márquez Tous (CC 23.213.773), Olga
Martínez Bertel (CC 23.213.124), Isidoro Martínez Yepes (CC 987.130), Maury
José Medrano Martínez (CC 92.228.160), Mirna de Jesús Mercado Chaguey (CC
45.458.256), Deris de Jesús Meza Mendoza (CC 64.920.667), Leonor Morelo Polo
(CC 23.213.581), Maira Morelo Ricardo (CC 23.214.683), Omaira Moreno Calderón
(CC 64.571.186), José Dolores Olivo Morelos (CC 92.226.063), Cecilia Isabel
Ozuna Sierra (CC 23.214.240), Beatriz Padilla García (CC 33.167.674), Yoryanis
del Rosario Patrón Altamiranda (CC 64.553.195), Minerva Andrea Pérez García (CC
23.214.296), Felipe Alfonso Pérez Gómez (CC 92.226.585), Eddy Margarita Ramírez
Otero (CC 37.251.551), Gamilda Sierra Bravo (CC 23.214.989), Hilario Sierra
González (CC 4.019.970), Adalberto Segundo Silgado Martínez (CC 92.226.206),
José Pedro Solar Benítez (CC 92.226.506), Mary Luz Solar de Benedetti (CC
23.214.821), Martha Lucía Sotomayor Toscano (CC 64.919.987), Judith María
Torres de Herazo (CC 23.214.255), Néstor Torres Villalobos (CC 4.019.382),
María Eugenia Toscano Padilla (CC 64.921.044), Miguel Ignacio Tous Chaverra (CC
92.225.399), Hernán Tous De La Rosa (CC 92.225.523), Carlos SegundoTous Ricardo
(CC 4.019.988), Alba María Uribe Ovalle (CC 23.214.157), Alirio Armando Vervel
Vergara (CC 92.225.951), Indulfo Villero Anaya (CC 984.500), José Josmer
Zamudio Vega (CC 92.226.966), Carlos Zúñiga Rodríguez (CC 983.954) y Miladys Zúñiga
Romero (CC 64.919.577), estuvieron
vinculados a la planta administrativa de la Alcaldía de Santiago de Tolú, en su
mayoría a partir del año de 1987, y fueron desvinculados en los años de 1998,
2000, 2002 y 2006.
1.2. En aplicación del derecho a la igualdad, los
actores reclaman a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú la indexación de sus
cesantías parciales desde el año que se vincularon a la administración
municipal, tal y como se ordenó en el fallo de tutela del 25 de junio de 2009,[1]
proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, Coveñas, Sucre,
confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sincelejo, el 6 de agosto de 2009.[2] En esta providencia se reconoció a
varios trabajadores activos[3] del Municipio de Santiago Tolú la
liquidación de las cesantías parciales debidamente indexadas. Los actores consideran
que se les debe aplicar por extensión la anterior sentencia, en cumplimiento del
derecho a la igualdad, de los principios de economía procesal y celeridad, y de
los precedentes judiciales relativos a los derechos invocados en la presente
acción de tutela.
1.3. El Alcalde de Santiago de Tolú dio respuesta
negativa a los diferentes requerimientos con fundamento en la inexistencia de
obligaciones pendientes de pago a favor de los solicitantes. A su vez,
manifestó que si en gracia de discusión, los actores hubieran tenido derecho al
reconocimiento de sus cesantías parciales indexadas, éste ya había prescrito.
Por último, y en referencia al derecho a la igualdad, consideró que la
situación de los peticionarios no se equiparaba con la de aquellos favorecidos
con el fallo de tutela por ellos citado, en tanto que los primeros estaban
desvinculados de la administración municipal mientras que los segundos
obtuvieron el pago de las cesantías parciales en razón a su calidad de
trabajadores activos.[4]
2. Solicitud
de tutela
El apoderado de los accionantes sostiene que la
decisión del Municipio de Santiago de Tolú afecta gravemente los derechos
fundamentales de sus representados, por cuanto se encuentran en una difícil
situación económica y algunos de ellos no cuentan con vivienda propia. Por lo
anterior, solicita
al juez de tutela ordenar al Municipio de Santiago de Tolú (i) reliquidar y
pagar las cesantías parciales a favor de sus poderdantes; y (ii) pagar la
indexación y la sanción moratoria originada por la demora en el pago, en la
misma forma en que se les reconoció a las personas relacionadas en el fallo de
tutela del 25 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tolú, Sucre, confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Sincelejo el 6 de agosto de 2009, en aplicación extensiva del
derecho a la igualdad.
3. Respuesta del Municipio de Santiago de Tolú
a la acción de tutela
El
Alcalde Municipal de Santiago de Tolú intervino para solicitar la improcedencia
de la acción de tutela,[5]
debido a que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Señaló
que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las
controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales,
particularmente en materia de cesantías, puesto que los conflictos sobre
derechos litigiosos de naturaleza legal se resuelven por la justicia ordinaria
laboral o por la contencioso administrativa según sea la naturaleza de la
vinculación (trabajador oficial o empleado público). La acción de tutela no
puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio, al cual acudan las
personas cuando dejaron de ejercer las acciones correspondientes para reclamar
sus pretensiones dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en
forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin
el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.
Además,
sostuvo que los actores no podían reclamar la reliquidación y pago de cesantías
parciales, debido a que fueron desvinculados de la administración municipal
cancelándoseles las cesantías definitivas por retiro del servicio.
Finalmente
expresó que las personas citadas como punto de referencia para invocar el
desconocimiento del derecho a la igualdad, son empleados de planta del municipio
de Santiago de Tolú, con régimen retroactivo de cesantías, circunstancias
disimiles a la de los actores de la acción de tutela, cuya relación laboral ya
finalizó. De manera que no se puede aducir la violación del derecho a la
igualdad entre quienes se encuentran en situaciones diferentes.
4. Decisiones de instancia bajo revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Santiago de Tolú, Sucre, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, declaró la
improcedencia del amparo solicitado.
Para llegar a esta decisión el juez de
primera instancia analizó las causales de procedencia de la acción de tutela, y
concluyó que las pruebas aportadas por el apoderado de los accionantes no
brindaban certeza de que estos se encontraran en una situación apremiante que
les impidiera acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de manera
que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del derecho a la igualdad,
consideró que el fallo de tutela que fundamentó la solicitud de los
demandantes, no se adecúa a las circunstancias de su situación particular, en
la medida en que se encontraba acreditada la desvinculación de los accionantes
como empleados del ente territorial, y por tanto mal podría hablarse de una
igualdad entre los hoy tutelantes y los accionantes del fallo de tutela
invocado (No. 2009-00094-00 del 25 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Tolú, Coveñas, Sucre), quienes si mantienen su vínculo laboral con el Municipio.
Por último, manifestó que los demandantes
no tenían derecho al pago de las cesantías parciales por cuanto al momento de
su desvinculación se les había cancelado las cesantías definitivas.
4.2. Impugnación
El
apoderado de los actores solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar,
conceder el amparo deprecado. Argumentó que el fallo de tutela en que basa
su solicitud se ajusta totalmente a la situación de sus representados, en su
mayoría mujeres cabeza de familia, quienes se encuentran en grave situación
económica, circunstancia que exige la inmediata intervención del juez de tutela
encaminada a evitar un perjuicio irremediable, frente al cual los mecanismos judiciales
ordinarios no resultan efectivos.
4.3. Segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo
mediante fallo del 29 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primera
instancia y en su lugar concedió la protección solicitada ordenando a la
Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú la revisión de los pagos realizados a
favor de cada uno de los demandantes por concepto de cesantías parciales, para
así determinar si dicha liquidación se llevo a cabo en debida forma.
El Juzgado consideró que en el presente caso, la
acción de tutela era procedente en la medida en que se encontraba probada la
afectación del mínimo vital de los accionantes, quienes carecen de un ingreso
diferente al de su salario.
Señaló que a pesar que los actores cuentan con la
vía del proceso laboral ordinario para reclamar sus acreencias laborales, debido
a su condición de madres cabeza de familia y personas de la tercera edad, cuyo
mínimo vital se encuentra afectado, su estado de indefensión y vulnerabilidad hace
que los medios ordinarios de defensa no resulten lo suficientemente expeditos
para remediar su situación.
Consideró que los demandantes lograron demostrar
que la Alcaldía de Santiago de Tolú les adeuda las cesantías y demás
prestaciones sociales requeridas, que nunca les respondió en forma clara sus
peticiones y que seleccionaron acertadamente el mecanismo judicial porque la
vía ordinaria resulta dispendiosa y tardía, privando a los actores de la
posibilidad de cubrir los gastos familiares, principalmente los relativos a
alimentación y educación como lo hacían cuando estaban vinculados con el
municipio.
5.
Pruebas que obran en el expediente
5.1.
Certificaciones laborales de 51 de los 77 actores. Presentaron 10
certificaciones adicionales repetidas (folios 92 a 153, cuaderno No. 1).
5.2.
Certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en las
que se hace constar que en los archivos catastrales no se encontró inscripción
a nombre de 24 de los 77 actores (folios 154 a 189 cuaderno No. 2).
5.3.
Copia de la respuesta dada por la Alcaldía de Santiago de Tolú a un derecho de
petición formulado por los actores (folios 190-206, 215-222).
5.4.
Respuesta recurso de reposición contra las respuestas a los derechos de
petición de fechas 2 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, (folios
207-214).
5.4
Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú el 25 de junio de 2009 con radicado No.
2009-0094-00 (folios 223-230).
5.5.
Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Sincelejo de fecha 6 de agosto de 2009 (folios 231-238).
5.6.
Copia del comunicado mediante el cual la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú
emite el concepto de los factores a liquidar para el reconocimiento y pago de
las cesantías (folios 242-249).
5.7.
Declaración extra proceso donde 41 de los 77 actores manifiestan su estado
civil, las personas que dependen de ellos y la condición laboral actual (folios
250-291).
5.8.
Letras de cambio, créditos y deudas de 25 de los 77 actores adquiridos
principalmente entre los años 2009 a 2011, en su mayoría letras de cambio
(folios 7 a 91).
6. Actuación en sede de revisión
6.1. Pruebas solicitadas
Esta
Sala de Revisión, mediante Auto del 11 de mayo de 2012, ordenó a la Secretaría
General de la Corte, solicitar al Alcalde Municipal de Tolú, Sucre, la remisión
de la siguiente información:
(i) Certifique la fecha de ingreso y retiro de la
administración municipal de cada uno de los actores que figuran el anexo
adjunto, señalando el tipo de vinculación de cada uno y el régimen de cesantías
aplicable.
(ii) Copia de las resoluciones de reconocimiento y
pago de las cesantías a que tuvieron derecho durante el periodo o periodos en
que estuvieron vinculados a la administración municipal.
(iii) Copia de los actos de reconocimiento de las
cesantías para cada uno de los actores que figuran en el cuadro anexo y
constancia de las fechas de pago efectivo de las mismas.
(iv) Certifique la fecha en que el municipio Santiago
de Tolú se acogió al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley
550 de 1999 y si los sumas adeudadas a los actores que figuran en el cuadro
anexo fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos.
(v) Certifique si los actores agotaron la vía
gubernativa en relación con las resoluciones en las que se les reconocieron los
pagos de las cesantías adeudadas y el sentido en que fueron decididos. Enviar
copia de los recursos interpuestos y de las decisiones respectivas.
(vi) Certifique si los actores acudieron a la
jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, para hacer efectivo el
pago de las cesantías que demandan. En caso afirmativo enviar copia de las
decisiones correspondientes. Si los procesos se encuentran en curso, certificar
el estado actual de los mismos.
6.2.
Pruebas aportadas al proceso de revisión
De manera extemporánea e incompleta la Alcaldía envío
el siguiente material probatorio:
(i) Certificación de la fecha de ingreso y retiro de
la administración municipal de 76 de los 77 actores, cargo desempeñado y
régimen de cesantías aplicable.
(ii) Copia de las resoluciones de reconocimiento y
pago de las cesantías de 68 actores.
(iii) Certificación expedida por la Tesorería
Municipal de Santiago de Tolú respecto de la cancelación de cesantías a favor
de 75 actores. Sin embargo, en un número significativo de los casos no da
cuenta de la fecha precisa en que se efectúo el pago de las cesantías
reconocidas.
(iv) Certificación expedida por la Secretaría de
Hacienda Municipal en la que consta la fecha en que el municipio se acogió al
proceso de reestructuración de pasivos.
(v) Relación de los actores que acudieron a la
jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el pago de la sanción
moratoria (10 de 77).
En
el cuadro siguiente se puede apreciar el estado de la información en relación
con la fecha de desvinculación de los actores.[6]
FECHA
DESVINCULACIÓN DEFINITIVA
ACTOR
1984
De la Rosa Barbosa Luis
Fernando
1986
Cancio Herazo José
Concepción
1989
Cedrón Osuna Jhon Javier
1992
Hernández Morelo Erley del
Carmen
Olivo Morelo José Dolores
Sierra Bravo Gamilda María
1993
Martínez Yepes Isidoro
Manuel
1994
Arrieta Benítez Cecilia
Isabel
Cabarcas Ozuna Óscar Jairo
García Sotomayor Rafael
1995
Cabarcas Martínez Olga
Lucía
1996
Ayala Ortega Nerly Beatriz
Barbosa Pérez Marisol
Tous Chaverra Miguel
Ignacio
1997
Camargo Beltrán Andrés José
Cervantes Tous Rosalba
Cuadrado Ricardo Bohanerges
Antonio
Hernández Padilla Miguel
Ángel
Herrera Morelo Martha Luz
Tous Ricardo Carlos Segundo
1998
Barbosa Licona Marcial
Cuadrado de la Cruz Rosa
Amalia
Cuadrado Hernández María
Isabel
Cuadrado Ozuna Israel
Segundo
Cueto Fonseca Gloria Paz
Escobar Correa Margarita
García de Berrío Tomasa de
Jesús
García de Martínez
Visitación de Jesús
Gómez Bassa Martha Irene
González de Polo Estella
del Carmen
Hernández Campo Jarinso
López de Díaz Eucaris
Mercado Chaguey Mirna de
Jesús
Morelo Ricardo Maira
Ozuna Sierra Cecilia Isabel
Silgado Martínez Adalberto
Segundo
Tous de La Rosa Hernán
Villero Anaya Indulfo
Zamudio Vega José Josmer
Zúñiga Rodríguez Carlos
1999
Moreno Calderón Omaira
Ramírez Otero Eddy
Margarita
Toscano Padilla María
Eugenia
Vervel Vergara Alirio
Armando
2000
Campo Lareus José de los
Santos
Espinosa González Sara Luz
García Márquez Martha Luz
Herazo Caraballo Zaida
Esther
Julio Hernández María
Julio Morelo Luis Segundo
Medrano Martínez Maury José
Zúñiga Romero Miladys
2001
Burgos Montes Manuel
Cárdenas Agresot Isidora
Casas Pérez Liana
De Ávila Flórez Yimmy
Antonio
González Herazo Jorge Emiro
Hernández Sánchez Rubilda
Antonia
Iriarte Rosa Fanny del
Rosario
Marmolejo Martínez María
Isabel
Márquez Tous Mirle del
Carmen
Meza Mendoza Deris de Jesús
Pérez García Minerva Andrea
Salas de Benedetti Mary Luz
Solar Benítez José Pedro
Sotomayor Toscano Martha
Alicia
Torres de Herazo Judith
María
Torres Villalobos Néstor
Uribe Ovalle Alba María
2002
Correa González María
Dionisia
Martínez Bertel Olga del
Carmen
Morelo Polo Leonor del
Socorro
Padilla García Beatriz
2004
Sierra González Hilario
2008
Patrón Altamiranda Yoryanis
del Rosario
Pérez Gómez Felipe Alfonso
Respecto al pago de las
cesantías sobre las cuales se reclama la indexación, la situación de pago
efectivo de cada uno de los demandantes es la siguiente:
ACTOR
FECHA PAGO EFECTIVO CESANTÍAS
Arrieta Benítez Cecilia
Isabel
7 de agosto de 2007
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 182 cuaderno de pruebas
Ayala Ortega Nerly Beatriz
Sin fecha
Folio 175, cuaderno de pruebas
Barbosa Licona Marcial
Sin fecha
Folio 173, cuaderno de pruebas
Barbosa Pérez Marisol
Sin fecha
Folio 174, cuaderno de pruebas
Burgos Burgos Mario Enrique
Sin información
Burgos Montes Manuel
Sin fecha
Folio 173, cuaderno de pruebas
Cabarcas Martínez Olga
Lucía
23 de julio de 2004
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 275, cuaderno de pruebas
30 de diciembre de 2003
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 269, cuaderno de pruebas
10 de octubre de 1999
Folios 272-274, cuaderno de pruebas
15 de junio de 1993
Folios 279-280, cuaderno de pruebas
Cabarcas Ozuna Óscar Jairo
23 de agosto de 2006
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 269, cuaderno de pruebas
Camargo Beltrán Andrés José
Sin fecha
Folio 169, cuaderno de Pruebas
Campo Lareus José de Los
Santos
15 de noviembre de 2001
Folio 203, cuaderno de pruebas
Cancio Herazo José
Concepción
Sin fecha
Folio 172, cuaderno de pruebas
Cárdenas Agresot Isidora
Sin fecha
Folio 172, cuaderno de pruebas
Casas Pérez Liana
28 de enero de 2005
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 217, cuaderno de pruebas
Cedrón Osuna Jhon Javier
Sin fecha
Folio 221, cuaderno de pruebas
Cervantes Tous Rosalba
Sin fecha
Folio 176, cuaderno de pruebas
Correa González María
Dionisia
Sin fecha
Folio 174, cuaderno de pruebas
Cuadrado de la Cruz Rosa
Amalia
Sin fecha
Folio 176, cuaderno de pruebas
Cuadrado Hernández María
Isabel
Sin fecha
Folio 173, cuaderno de pruebas
Cuadrado Ozuna Israel
Segundo
Sin fecha
Folio 172, cuaderno de pruebas
Cuadrado Ricardo Bohanerges
Antonio
3 de agosto de 2000
A través de proceso ejecutivo y acción de tutela
Folio 169, cuaderno de pruebas
Cueto Fonseca Gloria Paz
30 de diciembre de 2003
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 195, cuaderno de pruebas
19 de octubre de 1999
Folio 196, cuaderno de pruebas
De Ávila Flórez Yimmy
Antonio
28 de enero de 2002
Folio 213, cuaderno de pruebas
De la Rosa Barbosa Luis
Fernando
Sin fecha
Folio 173, cuaderno de pruebas
Escobar Correa Margarita
4 de agosto de 2004
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 239, cuaderno de pruebas
Espinosa González Sara Luz
Sin fecha
Folio 176, cuaderno de pruebas
García de Berrío Tomasa de
Jesús
Sin fecha
Folio 176, cuaderno de pruebas
García de Martínez
Visitación de Jesús
10 de marzo de 2010
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 176, cuaderno de pruebas
García Márquez Martha Luz
06 de febrero de 2002
Folio 247, cuaderno de pruebas
García Sotomayor Rafael
Sin fecha
Folio 176, cuaderno de pruebas
Gómez Bassa Martha Irene
Diciembre de 1999
Folio 174, cuaderno de pruebas
González de Polo Estella
del Carmen
Sin fecha
Folio 171, cuaderno de pruebas
González Herazo Jorge Emiro
Sin fecha
Folio 172, cuaderno de pruebas
Herazo Caraballo Zaida
Esther
30 de diciembre de 2001
Folio 296, cuaderno de pruebas
09 de agosto de 1999
Folio 297, cuaderno de pruebas
Hernández Campo Jarinso
Sin fecha
Folio 171, cuaderno de pruebas
Hernández Morelo Erley del
Carmen
Sin fecha
Folio 170, cuaderno de pruebas
Hernández Padilla Miguel
Ángel
Sin fecha
Folio 175, cuaderno de pruebas
Hernández Sánchez Rubilda
Antonia
Sin fecha
Folio 176, cuaderno de pruebas
Herrera Morelo Martha Luz
Sin fecha
Folio 174, cuaderno de pruebas
Iriarte Rosa Fanny del
Rosario
Sin fecha
Folio 171, cuaderno de pruebas
Julio Hernández María
Sin fecha
Folio 174, cuaderno de pruebas
Julio Morelo Luis Segundo
4 de marzo de 2004
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 224, cuaderno de pruebas.
López de Díaz Eucaris
Sin fecha
Folio 171, cuaderno de pruebas
Marmolejo Martínez María
Isabel
Sin fecha
Folio 174, cuaderno de pruebas
Márquez Tous Mirle del
Carmen
Marzo, junio y agosto de 2000
Folio 175, cuaderno de pruebas
Martínez Bertel Olga del
Carmen
12 de noviembre de 2002
A través de la Tesorería Municipal
Folio 282, cuaderno de pruebas
Martínez Yepes Isidoro
Manuel
Sin fecha
Folio 172, cuaderno de pruebas
Medrano Martínez Maury José
19 de octubre de 2004
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 255, cuaderno de pruebas
18 de mayo de 2001
Folio 257, cuaderno de pruebas
Mercado Chaguey Mirna de
Jesús
Sin fecha
Folio 175, cuaderno de pruebas
Meza Mendoza Deris de Jesús
30 de diciembre de 2002
A través de la Tesorería Municipal
Folio 189, cuaderno de pruebas
Morelo Polo Leonor del
Socorro
Sin fecha
Folio 173, cuaderno de pruebas
Morelo Ricardo Maira
Sin fecha
Folio 173, cuaderno de pruebas
Moreno Calderón Omaira
Sin fecha
Folio 176 , cuaderno de pruebas
Olivo Morelo José Dolores
30 de diciembre de 2003
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folios 205, cuaderno de pruebas
Ozuna Sierra Cecilia Isabel
Sin fecha
Folio 170, cuaderno de pruebas
Padilla García Beatriz
12 de noviembre de 2002
Folio 169 y 178, cuaderno de pruebas
Patrón Altamiranda Yoryanis
del Rosario
31 de agosto de 2007
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folios 286-287, cuaderno de pruebas
18 de julio de 2007
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 289, cuaderno de pruebas
28 de diciembre de 1999
Folios 284-285, cuaderno de pruebas
Pérez García Minerva Andrea
6 de marzo de 2002
Folio 264, cuaderno de pruebas
Pérez Gómez Felipe Alfonso
Sin fecha
Folio 171, cuaderno de pruebas
Ramírez Otero Eddy
Margarita
Sin fecha
Folio 170, cuaderno de pruebas
Salas de Benedetti Mary Luz
16 de abril de 2002
Folios 252-254, cuaderno de pruebas
Sierra Bravo Gamilda María
30 de diciembre de 2003
Folio 192, cuaderno de pruebas
21 de agosto de 1997
Folio 100, cuaderno de pruebas
Sierra González Hilario
13 de octubre de 2004
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 200, cuaderno de pruebas
Silgado Martínez Adalberto
Segundo
Sin fecha
Folio 169, cuaderno de pruebas
Solar Benítez José Pedro
24 de octubre de 1997
Folio 195, cuaderno No. 2
Sotomayor Toscano Martha
Alicia
13 de noviembre de 1998
Folio 249, cuaderno de pruebas
Torres de Herazo Judith
María
19 de marzo de 2002
Folio 214, cuaderno de pruebas
Torres Villalobos Néstor
8 de marzo de 2002
Folio 266, cuaderno de pruebas
Toscano Padilla María
Eugenia
28 de octubre de 2004
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 234, cuaderno de pruebas
Tous Chaverra Miguel
Ignacio
4 de marzo de 2004
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 196, cuaderno No. 2
30 de diciembre de 2003
Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999
Folio 260, cuaderno de pruebas
Tous de La Rosa Hernán
Sin fecha
Folio 171, cuaderno de pruebas
Tous Ricardo Carlos Segundo
Sin fecha
Folio 170, cuaderno de pruebas
Uribe Ovalle Alba María
Sin fecha
Folio 169, cuaderno de pruebas
Vervel Vergara Alirio
Armando
18 de marzo de 1998
Folio 169, cuaderno de pruebas
Villero Anaya Indulfo
Sin fecha
Folio 172, cuaderno de pruebas
Zamudio Vega José Josmer
Sin fecha
Folio 172, cuaderno de pruebas
Zúñiga Rodríguez Carlos
Sin fecha
Folio 170, cuaderno de pruebas
Zúñiga Romero Miladys
22 de octubre de 1999
Folio 261, cuaderno de pruebas
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Primera de Revisión
determinar si es procedente la acción de tutela para obtener la indexación o actualización de las sumas canceladas
por las cesantías parciales entre los años de 1993 y 2007, a algunos empleados del Municipio de Santiago de Tolú. Ello, con el fin de de evitar un
perjuicio irremediable consistente en la afectación de sus derechos a la
igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, dada la precaria situación
económica en que se encuentran, tales ex-empleados, según anotan.
Para resolver este asunto, la Corte
recordará brevemente las condiciones constitucionales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias
laborales, y las aplicará al caso concreto.
3. Las
condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y su aplicación
al caso concreto
3.1.
Línea jurisprudencial aplicable
La
Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no
procede para ordenar el reconocimiento de acreencias laborales, cuando existan
medios ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos,[7] no se evidencie
la vulneración de un derecho fundamental,[8]
o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[9] Para esta
Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de
protección de los derechos,[10]
la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[11]
Para
determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha
señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como
mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si
no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales.[12]
En
segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso
demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i)
por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)
porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[13]
Cuando
lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la
Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su
afectación, en general quien alega una
vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna
acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones.[14] En este evento, la Corte analiza las
circunstancias concretas en cada caso,[15]
teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración
del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese
derecho, el tipo de pago reclamado y el término que deberá esperar para que la
acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias
laborales llegue a su fin.
Específicamente,
en los eventos en que se ha tratado de obtener por vía de la acción de tutela exclusivamente
el pago de la indexación de cesantías que ya han sido canceladas a los actores,
la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la tutela por este
concepto no está llamada a prosperar puesto que no es la vía para discutir la
simple actualización del dinero causada por el retardo en el pago de
obligaciones ya reconocidas. La indexación de cesantías sólo se ha concedido en
esta sede, cuando va unida a una petición de carácter laboral que a su vez
cumple con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela.[16]
Esta
situación se ha presentado cuando se trata de cesantías no satisfechas, debido
a la discriminación presentada en el pago de las mismas, donde la indexación va
ligada a ellas. Ha sido el caso de acciones de tutela iniciadas por
funcionarios judiciales en los que la Corte ha señalado que la tutela no es el
mecanismo idóneo para hacer efectivo pagos de esta naturaleza. Sin embargo, ha
aceptado su procedencia en razón a la violación del derecho a la igualdad, dado
el trato discriminatorio del cual son objeto empleados que permanecieron bajo
el antiguo régimen prestacional de cesantías.[17]
En estos casos, la falta de pago de una prestación social no es lo que lleva a
conceder la tutela sino “la violación ostensible del debido equilibrio entre
individuos que se encuentran en las mismas circunstancias”.[18] Sobre el particular se
ha pronunciado la Corte en los siguientes términos:
“En los expedientes analizados por ésta
Sala de Revisión, el argumento esgrimido por los demandantes para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales, se concreta al trato discriminatorio
del cual vienen siendo objeto, en la medida en que permanecieron bajo el
antiguo régimen de cesantías, lo que ha traído consigo la mora injustificada en
la cancelación de sus cesantías parciales, prestación a la cual acceden con
mayor prontitud aquellos trabajadores que escogieron el nuevo régimen señalado
para tal prestación laboral.
Es evidente por lo tanto, que lo
solicitado por los petentes en las acciones de tutela objeto de revisión, no se
concreta única y exclusivamente a obtener el pago de las cesantías a ellos ya
reconocidas, sino también, a lograr la protección de su derecho a la igualdad,
en virtud del trato discriminatorio al cual han sido sometidos por mantenerse
bajo el antiguo régimen prestacional.
Ya la Corte, en casos similares a los
que son objeto de revisión en ésta sentencia,[19] manifestó que la protección solicitada es procedente
en razón de la violación del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y
no en consideración a la petición de una prestación laboral. Sobre el
particular la Corte en la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo, dijo:
En el caso sub-examine debe resaltarse,
además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías
parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón
básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho
fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre
los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido
en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores,
en materia del pago de cesantías parciales.
En efecto, como lo manifestaron en sus
escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías
parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo
sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.
Esta discriminación resulta odiosa pues
no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan
trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista
económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado
por un régimen legal diferente”.[20]
Se
ha considerado, entonces, viable el amparo cuando a la reclamación de cesantías
reconocidas y no pagadas se asocia la exigencia simultánea de indexación, pero
esencialmente por vulneración del derecho a la igualdad y trato discriminatorio
otorgado a ciertos empleados en razón al régimen al cual pertenecen.[21] En ningún
caso, cuando lo que se persigue es la cancelación exclusiva de sumas de dinero,
sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la
acción.
Precisada
la doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de la indexación de cesantías, pasa la Sala a aplicarla
en los casos concretos.
3.2.
La inexistencia de un perjuicio irremediable hace improcedente la acción de
tutela
A
partir del material probatorio que obra en el expediente la Sala llega a las
siguientes conclusiones:
(i)
Los accionantes tuvieron un vínculo laboral con el Municipio de Santiago de
Tolú en diferentes periodos de tiempo comprendidos entre los años de 1984 y
2008, como se observa en el cuadro en que constan las fechas de terminación de
dicha vinculación que se presentó en el apartado correspondiente al material
probatorio de esta providencia. De manera que a la fecha de admisión de la
acción de tutela que se examina, el 28 de junio de 2011,[22] ninguno de los actores
tenía una relación laboral vigente con el municipio de Santiago de Tolú.
(ii)
Los accionantes recibieron el pago de sus cesantías parciales al parecer
tardíamente y acuden al juez de tutela para que se repare el perjuicio
ocasionado por la depreciación del dinero (indexación[23]). Sin embargo, no
aportaron a la acción de tutela los documentos que permitieran determinar el
momento en que se hizo el reconocimiento de sus cesantías parciales por parte
de la administración municipal, ni la fecha exacta en que recibieron las sumas
de dinero cuya indexación pretenden. La documentación faltante fue solicitada a
la Alcaldía de Santiago de Tolú por la Sala de Revisión, pero la misma fue
enviada en forma incompleta.
(iii)
A pesar que en un número significativo de los casos no se tiene certeza sobre
la fecha exacta en que fueron pagadas las cesantías parciales cuya indexación
se reclama, de los hechos narrados por el apoderado de los actores en la acción
de tutela y en la impugnación al fallo de primera instancia, así como en la
contestación de la tutela por parte de la administración municipal, resulta
factible deducir que los pagos fueron realizados, en la mayoría de los casos
antes del año 2009, fecha en la que se profirió la sentencia en que sustentan
la vulneración de su derecho a la igualdad, y que lo que se pretende con la
presente acción es la simple actualización de las sumas de dinero ya
canceladas.[24]
(iv)
El municipio de Santiago de Tolú firmó un
acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores el 2 de agosto de
2002, proceso que culminó el 28 de octubre de 2010. Este proceso fue registrado
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el No. 167 del 9 de
agosto de 2002 y modificado el 9 de febrero de 2010. La modificación fue registrada
el 25 de abril de 2010 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las
acreencias que hicieron parte del acuerdo de reestructuración de pasivos
debieron someterse a lo negociado y acordado en dicho proceso en cuanto a
cuantías y plazos de cancelación, sin perder de vista que por su carácter
laboral gozaban de preferencia para su pago, al igual que los créditos
laborales causados con posterioridad al inicio de la negociación. Los
acreedores de una entidad en proceso de reestructuración de pasivos deben
someterse estrictamente a lo pactado en el acuerdo de reestructuración y en el que
suscribió el municipio con sus acreedores se estipuló expresamente que las
sumas de dinero que sufragaría en cumplimiento de lo pactado, no se pagarían
indexadas, ni se reconocerían intereses sobre las mismas.
(v)
Los actores no recurrieron a los mecanismos de defensa judicial, según se trate
de trabajadores oficiales o de empleados públicos, para obtener el
reconocimiento solicitado, pese a que según la naturaleza de su vinculación tienen
la posibilidad de iniciar un proceso ante la justicia ordinaria (trabajadores
oficiales), o a la justicia contencioso administrativa (empleados públicos), o
al procedimiento verbal sumario de única instancia, ante la Superintendencia
de Sociedades, previsto en la Ley 550 de 1999 para resolver las controversias
originadas en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes en el
desarrollo de los acuerdos de reestructuración de pasivos.
(vi)
La sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Tolú el 25 de junio de 2009, que los accionantes invocan como fundamento de la
violación del derecho a la igualdad, tiene lugar con ocasión de hechos
diferentes, puesto que se trata de actores vinculados a la administración
municipal en el momento en que fue interpuesta, a los cuales no se les había
cancelado aún las cesantías parciales, y su reclamo estaba dirigido al pago de
las mismas junto con los intereses moratorios y actualizaciones a que hubiese
lugar.
Dentro
de este contexto, los actores manifiestan en la impugnación a la acción de
tutela que los mecanismos de defensa ordinarios no son eficaces debido a la
afectación de su mínimo vital, dada la situación económica apremiante en que se
encuentran. Asimismo, afirman estar desempleados, con personas a cargo, no
tener vivienda propia, y haber adquirido deudas que están en la imposibilidad
de cancelar.
Sin
embargo, para la Sala no es posible
deducir la existencia de un nexo de causalidad entre la situación económica
apremiante aducida por los actores y la negativa de la administración municipal
a indexar cesantías parciales que ya fueron canceladas.
En
efecto, los actores reclaman la actualización o indexación de sumas de dinero
que al parecer fueron canceladas, antes del 25 de junio de 2009, puesto que en
esta fecha se expide el fallo de tutela que invocan como fundamento de la
vulneración de su derecho a la igualdad. Si los pagos se efectuaron antes de la
fecha mencionada y la acción de tutela fue interpuesta en junio de 2011 el
paso excesivo del tiempo resulta evidente, desconocimiento del requisito de
inmediatez, y con ello, se desvirtúa la afectación de los derechos
fundamentales invocados. Incluso, en el único evento en que el pago fue
posterior, marzo 10 de 2010 (Visitación de Jesús García de Martínez) transcurrió
más de un año antes de que la actora acudiera al amparo constitucional, sin que
aporte ningún elemento que justifique su tardanza.
En
esa medida, las sumas reclamadas no estarían relacionadas directamente con la
subsistencia de los actores. Si esto no fuera así, indudablemente habrían
buscado la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados
con la urgencia y prontitud que demanda el perjuicio que ahora reclaman. A
pesar que la afectación al mínimo vital puede llegar a presumirse cuando se
prolonga en el tiempo la cancelación de salarios y prestaciones laborales,
dicha presunción se desvirtúa cuando los actores no actúan con la urgencia y
prontitud que demanda el perjuicio a que se refiere el inciso 3 del Artículo 86
de la Constitución Política.[25]
En
consecuencia, la inactividad de los demandantes para solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales permite concluir que no se encuentran inmersos en
circunstancias especialmente apremiantes que configuren un perjuicio
irremediable y que justifiquen la omisión de acudir ante la jurisdicción
ordinaria o contenciosa administrativa, según la naturaleza del empleo, para
lograr el pago de la indexación de cesantías que ya fueron canceladas a los
trabajadores.
Adicionalmente,
la Sala debe reiterar que el uso del amparo cuando existen mecanismos
ordinarios efectivos, desconoce que la acción de tutela no ha sido instituida
como medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y los diversos ámbitos de competencia de los jueces. Igualmente,
que tampoco se trata de una instancia adicional a las existentes, puesto que el
propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo
86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.[26]
Para
la Corporación, quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios
procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos
o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos
que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni
puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado
no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que,
pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Apelar a la tutela, como si se
tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir
los daños causados por el propio descuido procesal no resulta factible.[27]
Incluso, la Corte ha señalado que no es posible
invocar un perjuicio irremediable por quien teniendo a su disposición
mecanismos ordinarios de protección no los utiliza o que pudiendo evitarlo los
deja caducar. En efecto, “Si existiendo el medio
judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela
para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,
tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio,
pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que
sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión
constitucional.”[28]
En
el caso que se revisa, los ex trabajadores del municipio de Santiago de Tolú
tuvieron la oportunidad de acudir, según la naturaleza del empleo -trabajadores
oficiales o servidores públicos-, bien sea, a la jurisdicción ordinaria laboral
o a la contencioso administrativa, respectivamente, para controvertir los actos
por medio de los cuales se les negó la indexación de las cesantías parciales. Estas
instancias, de conformidad con la información que obra en el expediente, no fueron
agotadas en su oportunidad.
En
efecto, mientras las acciones correspondientes a los derechos regulados en el
Código Sustantivo del Trabajo prescriben en tres años, contados a partir del
momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los
casos de prescripciones especiales;[29]
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía para la época, un
término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación,
publicación o ejecución del acto definitivo.[30]
A
pesar que la Ley 550 de 1999[31]
prevé el procedimiento verbal sumario de única instancia, ante la
Superintendencia de Sociedades para resolver las controversias originadas en el
incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes en el desarrollo de
los acuerdos de reestructuración de pasivos, no se puede desconocer que en esta
misma ley se excluyó la posibilidad de pagar sumas indexadas o el
reconocimiento de intereses sobre las sumas adeudadas.[32]
Cabe
precisar que aunque algunos actores acudieron a la jurisdicción contencioso
administrativa, lo hicieron a efectos de obtener el pago de la indemnización
por sanción moratoria, pretensión que es distinta de la que ahora se persigue.[33] Con la
primera, se resarce el perjuicio causado por la mora en el pago, con la
segunda, se resarce el perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en
una economía inflacionaria para sostener su valor real.
Finalmente,
tampoco se cumplen las condiciones exigidas por la Corte cuando
excepcionalmente ha concedido el amparo en materia de cesantías, a saber, que
se trate de cesantías insatisfechas o no pagadas (i) debido a un factor de
discriminación (ii), en las que la indexación va ligada a ellas. En efecto, en
los casos que se analizan en esta oportunidad, las cesantías fueron pagadas
como lo reconocen los mismos actores en la acción de tutela y en la impugnación
al fallo de primera instancia que considera improcedente la acción; se persigue
exclusivamente la actualización de las sumas ya canceladas y, por último, no se
está ante la hipótesis que ha suscitado el amparo constitucional en otras
oportunidades, consistente en que el pago de las cesantías parciales no se
efectúo respecto de actores que se encuentran en las mismas circunstancias, debido
a la aplicación de un factor de discriminación laboral que vulnera el derecho a
la igualdad.
Así las cosas, (i) al no haberse acreditado la configuración de un
perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia
constitucional; (ii) al no haberse recurrido al mecanismo judicial
ordinario establecido en la ley; y (iii) al no haberse cumplido las
condiciones exigidas por la Corte cuando excepcionalmente ha concedido el
amparo en materia de cesantías parciales, la Sala procederá a declarar
improcedente el amparo solicitado, y por tanto, a revocar el fallo de segunda
instancia que tuteló los derechos invocados, y a confirmar el fallo de primera
instancia que declaró su improcedencia.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011),
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que revocó el
fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2 Promiscuo de Santiago de
Tolú Sucre y accedió a la protección constitucional de los derechos
fundamentales de Cecilia Isabel Arrieta Benítez (CC 64.544.47), Nerly Beatriz
Ayala Ortega (CC 64.920.905) Marcial Barbosa Licona (CC 984.724), Marisol
Barbosa Pérez (CC 64.919.913), Bohanerges Antonio Cuadrado Ricardo
(CC92.225.364), Mario Enrique Burgos Burgos (CC 92.228.333), Manuel Burgos
Montes (CC 92.227.198), Olga Lucía Cabarcas Martínez (CC 64.920.407), Óscar
Jairo Cabarcas Osuna (CC 92.225.491), Andrés José Camargo Beltrán (CC
64.571.816), José de los Santos Campo Lareus (CC 4.019.909), José Concepción
Cancio Herazo (CC 984.765), Isidora Cárdenas Agresot (CC 23.216.142), Liana
Casas Pérez (CC 43.578.223), Jhon Javier Cedron Osuna (CC 92.225.167), Rosalba
Cervantes Tous (CC 23.213.297), María Dionisia Correa González (CC 23.213.827),
Rosa Amalia Cuadrado de la Cruz (CC 23.213.667), María Isabel Cuadrado
Hernández (CC 64.920.309), Israel del Carmen Cuadrado Ozuna (CC 92.227.043),
Gloria Paz Cueto Fonseca (CC 23.213.701), Yimmy Antonio De Ávila Flórez (CC
92.227.743), Fernando De la Rosa (CC 4.019.781), Margarita Escobar Correa (CC
64.920.890), Sara Luz Espinosa González (CC 64.919.754), Tomasa de Jesús García
de Barrio (CC 23.213.393), Visitación de Jesús García de Martínez (CC
23.213.441), Martha Luz García Márquez (CC 64.919.822), Rafael García Sotomayor
(CC 92.225.068), Martha Irene Gómez Bassa (CC 64.920.327), Estella del Carmen
González de Polo (CC 23.212.438), Jorge Emiro González Herazo (CC 92.226.055),
Zaida Herazo Caraballo (CC 33.169.296), Jarinson Hernández Campo (CC
92.227.911), Erley del Carmen Hernández Morelo (CC 23.214.660), Miguel Ángel
Hernández Padilla (CC 4.019.915), Rubilda Antonia Hernández Sánchez (CC
23.214.031), Martha Luz Herrera Morelo (CC 23.187.134), Fanny del Rosario
Iriarte Rosa (CC 23.213.608), María Julio Hernández (CC 64.919.692), Luis
Segundo Julio Morelo (CC 9.041.945), Eucaris López de Díaz (CC 23.121.142),
María Isabel Marmolejo Martínez (CC 64.920.443), Mirle del Carmen Márquez Tous
(CC 23.213.773), Olga Martínez Bertel (CC 23.213.124), Isidoro Martínez Yepes
(CC 987.130), Maury José Medrano Martínez (CC 92.228.160), Mirna de Jesús
Mercado Chaguey (CC 45.458.256), Deris de Jesús Meza Mendoza (CC 64.920.667),
Leonor Morelo Polo (CC 23.213.581), Maira Morelo Ricardo (CC 23.214.683),
Omaira Moreno Calderón (CC 64.571.186), José Dolores Olivo Morelos (CC
92.226.063), Cecilia Isabel Ozuna Sierra (CC 23.214.240), Beatriz Padilla
García (CC 33.167.674), Yoryanis del Rosario Patrón Altamiranda (CC
64.553.195), Minerva Andrea Pérez García (CC 23.214.296), Felipe Alfonso Pérez
Gómez (CC 92.226.585), Eddy Margarita Ramírez Otero (CC 37.251.551), Gamilda
Sierra Bravo (CC 23.214.989), Hilario Sierra González (CC 4.019.970), Adalberto
Segundo Silgado Martínez (CC 92.226.206), José Pedro Solar Benítez (CC
92.226.506), Mary Luz Solar de Benedetti (CC 23.214.821), Martha Lucía
Sotomayor Toscano (CC 64.919.987), Judith María Torres de Herazo (CC
23.214.255), Néstor Torres Villalobos (CC 4.019.382), María Eugenia Toscano
Padilla (CC 64.921.044), Miguel Ignacio Tous Chaverra (CC 92.225.399), Hernán
Tous De La Rosa (CC 92.225.523), Carlos SegundoTous Ricardo (CC 4.019.988),
Alba María Uribe Ovalle (CC 23.214.157), Alirio Armando Vervel Vergara (CC
92.225.951), Indulfo Villero Anaya (CC 984.500), José Josmer Zamudio Vega (CC
92.226.966), Carlos Zúñiga Rodríguez (CC 983.954) y Miladys Zúñiga Romero (CC
64.919.577) y CONFIRMAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre, el 15 de julio de 2011, que
declaró la improcedencia del amparo solicitado en relación con los actores
antes citados.
Segundo.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con Radicado No. 2009-00094-00. Folios 223 al 239, cuaderno No. 2.
[2] Folios 231 a 239, cuaderno No. 2.
[3] Dinora Zúñiga Meléndez, Bernardo Álvarez Garay, Manuel González
Romero; Edith Viloria Garay, Isabel Medina Salgado, Cristina Colon Bonilla,
Elizabeth Cárdenas Ramírez, Yomaira Ortega Salgado, Ruth Villalobos Sotomayor,
Rosa Ana Pérez Ricardo, Feliciana Herazo Munzon, Nadis Munzon Barragán, Mónica
Castellar Alviz, Jaider Álvarez Román, Martha López Carrascal, Valentín Mórelo
Bello, Cecilia Rubio Vergara, Feliciana Herazo Pérez, Juventina Villalobos
Bertel, Isabel Peinado Carvajalino; Julia Mary Agresoth Marimon, Luz Victoria
Morelo Ricardo y Nancy Deulofeuth Álvarez.
[4] Síntesis de las respuestas dada por la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú a los derechos de petición elevados por los
demandantes, respecto del reconocimiento de las cesantías reclamadas. (Folios 190 a 222, cuaderno No. 2).
[5] Respuesta de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú a la demanda de
tutela. Folios 295 a 303, cuaderno No. 2.
[6] Folios 1 a 77, cuaderno de pruebas.
[7] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-01 de
1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria
Díaz); T-1156 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-1559 de 2000(MP.
Fabio Morón Díaz); T-480 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-1338 de 2001
(MP. Jaime Córdoba Triviño); T-944 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández);
T-859 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-118 de 2005 (MP. Jaime
Córdoba Triviño); T-087 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-043 de
2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-372 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño);
T-562 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-691 de 2009 (MP. Jorge
Iván Palacio Palacio); y T-910 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo).
[8] Ver entre otras las sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba
Triviño); T-333 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-896 de 2007 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa); y T-1241 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández).
[9] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-995 de
1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-1338 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño);
T-859 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); y T-043 de 2007 (MP. Jaime
Córdoba Triviño).
[10] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (…).”
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de
1993 (MP. Antonio Barrera
Carbonell). La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por
virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de
particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que
siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del
caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión.” Ver también, las sentencias T-480 de 1993 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo); T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria
Díaz); T-01 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-995 de
1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-1156 de 2000 (MP. Alejandro Martínez
Caballero); T-1559 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz); T-480 de 2001 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra); T-1338 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-944 de 2002 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández); T-859 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández);
T-118 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-087 de 2006 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández); T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-372 de 2007
(MP. Jaime Córdoba Triviño); T-562 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo); T-691 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); y T-910 de 2010 (MP.
Mauricio González Cuervo).
[12] En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha indicado que si el accionante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede
como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-458 de 1998 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo); T-871 de 1999 (Antonio Barrera Carbonell);
T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1089 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar
Gil); T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-729 de 2007 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra); T-847 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[13] Esta doct...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.