T-560-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-560/11
RÉGIMEN ESPECIAL
DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-Fuerzas militares
deben continuar con la prestación del servicio de salud a soldados cuya pérdida
de capacidad psicofísica tiene origen en la prestación del servicio
DERECHO A LA SALUD
DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL-Obligación
de prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de
continuidad
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Asistencia
médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad
adquirida en la prestación
DERECHO A LA SALUD
DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL-Orden
a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reanudar la atención médica al
accionante
Sentencia T-560/11
Referencia: expediente T-2998762.
Acción de tutela instaurada por la señora María del
Socorro Vallejo Calvo, en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora
Vallejo, contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad.
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C, catorce (14) de
julio dos mil once (2011).
La Sala
Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo no recurrido, dictado en única instancia por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora María del Socorro Vallejo Calvo, a nombre de su
hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, nacido en junio 10 de 1991 (f. 7 cd.
inicial), contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la
Sala de Selección Nº 3 de la Corte, en marzo 31 de 2011, lo eligió para su
revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante, que
manifiesta actuar en representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo,
quien también suscribe la demanda, interpuso el 14 de febrero de 2011 acción de
tutela contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, por considerar que esa
entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales “a la vida en conexidad con
la salud”, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1.
En la demanda se afirma que Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó a la
Escuela de Policía Eduardo Cuevas de Villavicencio, a prestar el servicio
militar obligatorio en agosto 15 de 2009 (f. 1 cd. inicial).
2.
En noviembre del mismo año, fue destinado “al Departamento de Policía
Vaupés, a la Estación de Policía Carurú”, y a partir del 2 de abril de 2010
comenzó a tener trastornos psicológicos.
3.
Indica que los médicos especialista y general que lo han venido tratando, le
diagnosticaron “trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave”.
4.
Precisa que el 17 de abril de 2010, a pesar que el superior inmediato de su
hijo advirtió al “comandante de la
Estación de Policía Carurú” sobre los trastornos que él presentaba, no se
tomaron las medidas necesarias y el joven “en medio de una crisis nerviosa o
psicológica por el maltrato físico y psicológico que recibía en la estación
atentó contra su vida” (ib.).
5.
La Policía Nacional otorgó el tratamiento médico psiquiátrico necesario y le
reconocieron varias incapacidades. El 25 de agosto de 2010 lo citaron a
medicina laboral del Departamento de Policía Meta, donde fijaron “cero (0)
incapacidad”, pero agregando “no apto y no reubicación laboral y una
disminución de la capacidad laboral de cero (0)” (ib.).
En
diciembre 28 de 2010, el Comando del Departamento de Policía, Meta, mediante
resolución de la misma fecha, notificó al joven Cristian Mauricio la
desvinculación de la prestación del servicio militar obligatorio por sanidad,
en cumplimiento a lo establecido en acta de la
Junta Médico Laboral N° 3228 del 25 de agosto de 2010.
A partir de esa fecha, a su hijo no se le volvió a suministrar servicio
médico.
6.
Se asevera en la demanda que cuando Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó a la
Escuela Eduardo Cuevas de la
Policía Nacional “estaba en perfectas condiciones físicas, psicológicas,
anímicas y morales”, y entregan “un muchacho muy enfermo”.
B.
Pretensión.
En
la demanda se pide conceder la tutela a favor de Cristian Mauricio Mora Vallejo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en
consecuencia, “se ordene la cesación de los efectos del acto administrativo
de fecha 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Comandante del
Departamento de Policía Meta, ordenó la desvinculación del servicio militar
obligatorio”, solicitando ordenar a la
Policía Nacional que le sean prestados los servicios médicos hospitalarios y
los medicamentos que requiere para lograr su total recuperación (f. 2 ib.).
C. Actuación procesal.
Mediante auto de febrero 14 de 2010, el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Villavicencio admitió la acción de tutela y
ofició al Director General de la
Policía Nacional para que, en el término de 2 días, se pronunciara sobre los
hechos materia de la acción y ejerza sus derechos de defensa y contradicción, y
remitiera copias auténticas de la resolución de diciembre 28 de 2010, de la
historia clínica, de la Junta Médico Laboral y de la hoja de vida de Cristian
Mauricio Mora Vallejo.
Pidió información sobre el trámite previsto para la
impugnación de los pronunciamientos de la
Junta Médico Laboral y cuál es el que corresponde adelantar cuando se
desvincula del servicio militar obligatorio a un auxiliar de Policía, a partir
de la decisión asumida por la mencionada Junta.
D. Respuesta de la entidad
demandada.
La Jefe
de Sanidad Seccional Meta, mediante escrito recibido en febrero 17 de 2011,
afirmó:
“En
el presente caso según se desprende del escrito de tutela, se advierte que la
misma no está llamada a prosperar por cuanto el accionante cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para el amparo de los derechos supuestamente
vulnerados, esto es demandar ante la
Justicia Contenciosa Administrativa, ya que está plenamente probado que se
encuentra agotada la vía gubernativa y que sobre las decisiones del Tribunal
Médico Laboral sólo son procedentes las Acciones Jurisdiccionales y no la
acción de tutela por cuanto esta no es un mecanismo paralelo a los procesos
ordinarios o especiales previstos por el legislador, como así lo ha sostenido la
Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia de 2 de
agosto de 1996…” (f. 52 ib.).
Por tanto, solicitó negar la petición elevada, al
estimar probado que el padecimiento del señor Mora Vallejo “es un trastorno
de personalidad, el cual le impide adaptarse al medio policial, además que este
trastorno no fue adquirido por la presión de la actividad policial toda vez
que esta patología es una preexistencia, es un rasgo de la personalidad, el
diagnóstico, tratamiento y conducta a seguir específica, sin secuelas, no
requiere más controles, razón por la cual la junta médico laboral lo declara no
apto para la actividad policial, sin disminución de la capacidad laboral”.
E. Sentencia única de instancia.
Mediante
fallo de febrero 25 de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio
negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que Cristian Mauricio Mora
Vallejo, desde octubre de 2009, “recibió atención médica por parte de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siéndole diagnosticado tiempo
después ‘trastornos de adaptación’ y ‘trastornos de habla y de lenguaje’ (fls.
62 anverso y 63) frente a los cuales, conforme a las terapias, la atención
médica familiar, evolucionó satisfactoriamente” (f. 81 ib.).
Igualmente,
afirma que la demandante no acredita que su hijo esté actualmente desprovisto
de algún tipo de cobertura en seguridad social, ni tampoco que efectivamente
hubiere sufrido una recaída, de manera que no se configura en el presente caso
un perjuicio irremediable o inminente peligro, requerido en la ley para la
procedencia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Debe esta Sala de Revisión determinar si es procedente la tutela solicitada, en cuanto los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del
joven Cristian Mauricio Mora Vallejo, quien mediante
resolución de diciembre 28 de 2010, fue desvinculado de la prestación del
servicio militar obligatorio, sin consideración a su estado de salud.
En consecuencia, reiterando pronunciamientos
anteriores[1], esta Sala de Revisión
abordará el análisis de (i) la legitimación por activa y por pasiva; ii)
el marco jurídico aplicable; iii) la línea jurisprudencial en relación con este
tipo de situaciones y, iv) se resolverá el caso concreto.
Tercera. Legitimación por activa y por
pasiva.
Según se deduce del
contenido de la demanda, María del Socorro Vallejo Calvo actúa en
representación de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, de 20 años de edad
(19 al momento de ser presentada la demanda), quien, por ende, es mayor de edad
y, en principio, capaz de determinarse por sí mismo lo que, sin embargo,
ameritaría otro enfoque por la condición psicológica que aqueja al joven, en
cuanto a si estaría en posición de promover la defensa de sus derechos.
Con todo, cualquier hesitación sobre la
legitimación por activa de esta acción, queda superada por la realidad de que,
aunque la redacción implica que es la señora María del Socorro quien acude a la
jurisdicción constitucional “en mi calidad de madre”, la demanda también
está suscrita por Cristian Mauricio Mora Vallejo y en su texto se lee, por ejemplo:
“Solicito al señor Juez de tutela, ordene que al suscrito se le practique
dictamen pericial…” (f. 6 ib).
Por ello, está suficientemente acreditada
tal legitimación, al igual que la pasiva, por la evidencia de estar dirigida la
demanda contra una entidad pública, como ciertamente lo es la
Policía Nacional.
Cuarta. Marco jurídico
aplicable.
Los temas relacionados con la evaluación
de la capacidad sicofísica de los miembros de la
Policía Nacional y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y
pensiones de invalidez, se encuentran regulados por los Decretos 094 de 1989 y
1796 de 2000, expedidos por el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al efecto por la
Rama Legislativa.
Los artículos 2° y 3° del Decreto 094 de
1989 definen la capacidad sicofísica y establecen la necesidad de que el
personal al que dicha preceptiva se aplica reúna las condiciones para ingreso y
permanencia en el servicio. Los Títulos III y IV regulan lo relacionado con las
incapacidades e invalidez, y la composición y funciones de los organismos
médico-laborales militares y de policía, respectivamente. Este último tema es
tratado de manera análoga en el Título III del también citado Decreto 1796 de
2000.
Por su parte, los Títulos VII y XIX del
referido Decreto 094 contienen, respectivamente, los listados de las lesiones y
afecciones que alteran la aptitud y la capacidad, estableciendo las reglas
aplicables para cada caso.
Dentro del Título IX, el artículo 79
desarrolla lo atinente a las enfermedades mentales, en relación con las cuales
se advierte que la evaluación definitiva sólo operará después de “un largo
período de observación”, con revisiones periódicas posteriores y la realización
de exámenes de control.
De manera concordante, los artículos 89 y
90 del Decreto 094 de 1989 y 38 y 39 del Decreto 1796 de 2000, señalan que sólo
habrá derecho a pensión de invalidez para los miembros de la
Policía Nacional en los eventos en que se haya determinado una disminución de
la capacidad laboral igual o superior al 75%, norma que sólo resulta aplicable
a “hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7
de agosto de 2002”, límite temporal que fue declarado exequible por esta
corporación[2].
Por su parte, tanto la
Ley 352 de 1997 (art. 19) como el Decreto Ley 1795 de 2000 (art. 23), indican
que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los
miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o que
hayan sido dados de baja con asignación de retiro o pensión, entre otros.
Contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo, pero no se hagan
acreedores a pensión o asignación de retiro, pierden la calidad de afiliados y,
en consecuencia, el acceso a los correspondientes servicios de salud.
Quinta. La situación de los miembros de la
Fuerza Pública que sufren detrimento en su estado de salud durante la
prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia.
En múltiples ocasiones[3],
esta corporación ha analizado la situación de miembros de la
Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios
contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones
bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud,
quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles.
En todos estos casos la
Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del
Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos
ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas
condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado
de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su
capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como
consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico
que han desempeñado.
Esta Corte, en distintas Salas de
Revisión, ha señalado que tratándose de miembros de la
Fuerza Pública, los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida
digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras
consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos
mediante la acción de tutela[4].
Esas reglas jurisprudenciales resultan de
la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales, enmarcados dentro
del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia,
como: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de
cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que resulte
indispensable hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii)
las especiales obligaciones del Estado, para lograr que la igualdad sea real y
efectiva, protegiendo a aquellas personas que debido a su condición física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con el deber de
adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión a favor de la
comunidad que cumplen los miembros de la
Fuerza Pública y el riesgo permanente que ellos enfrentan en el cumplimiento
de dicha misión.
El primero de los referidos criterios ha
sido desarrollado por esta corporación de manera constante en múltiples
sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce a
evitar la muerte, sino que incluye el disfrute más amplio posible de las
alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha
conducido, también en múltiples ocasiones, a tutelar del derecho a la salud,
pese a que la Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos
fundamentales[5].
En relación con los derechos a la salud y
a la vida digna, una consideración cardinal es la importancia de asegurar la
continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la
subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen
directamente de la naturaleza y evolución de las enfermedades padecidas. Sobre
esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente, tanto en
relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otros
ámbitos[6].
Por su parte, el deber estatal de especial
protección a las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental se
desprende, como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores,
y se materializa de manera evidente frente a la situación de aquellos
ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las Fuerzas
Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter
permanente en su estado de salud (como mutilaciones corporales o trastornos
mentales).
En estas circunstancias, tal como se ha
resaltado jurisprudencialmente, se trata de ciudadanos necesitados y
merecedores de especiales medidas que posibiliten su recuperación y faciliten
la reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel
general, a través de preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar
tales acciones, como a nivel individual, por los encargados de la provisión de
servicios sociales o de adoptar decisiones que incidan en el efectivo goce de
estos derechos.
Finalmente, existe una especial
consideración debida al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la
Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (arts. 216
a 218) asigna tareas esenciales para la preservación de la democracia y el
funcionamiento del Estado, defendiendo la soberanía nacional, la independencia
y la integridad del territorio y el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Ello por cuanto,
como antes se indicó, no sólo se trata de trascendentales funciones cuya
ejecución beneficia a toda la población, sino que, además, su cumplimiento
implica serio y permanente riesgo para la vida y la integridad de quienes las
desarrollan.
Precisamente en consideración a la
particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes
integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha
establecido la Constitución (art. 216) que todos los colombianos tienen la
obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las
necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo
principio, existen especiales deberes de atención hacia aquellas personas que,
en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos.
Todas las anteriores consideraciones
explican y nutren la línea jurisprudencial de esta corporación en relación con
estas materias. Por ejemplo, en la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992 (M.
P. Ciro Angarita Barón), sostuvo la Corte:
“Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la
patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les
depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades
mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano
que la Constitución presume.”
Más adelante, en la
misma providencia se lee:
“El soldado colombiano tiene como ciudadano y como
servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero
particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado,
se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los
lugares y condiciones científicas que su caso exija.”
En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000
(M. P. Antonio Barrera Carbonell), ampliamente citada y reiterada en relación
con estos temas, se indicó:
“… no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas
Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la
patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento
le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar.”
Estas reflexiones han llevado también a la
Corte a considerar que las normas que rigen las prestaciones y servicios a que
tienen derecho los miembros de la fuerza pública, deben ser interpretadas de
manera tal que se acompasen plenamente con los mandatos constitucionales
relativos a la especial protección que les es debida. En este sentido, se ha
señalado:
“…
las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las
fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio
militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios,
valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida,
el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.”[7]
En esa línea, expresó también la
Corte en la misma providencia:
“...
de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio
militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten
lesionados o que adquieran alguna enfermedad a ‘reclamar a los organismos de
sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención,
protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica,
quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios,
al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo
necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las
prestaciones económicas a que haya lugar...’.”
Después se realizó esta precisa síntesis
sobre los aspectos que se comentan[8]:
“(i)
De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones
de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el
servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la
atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o
licenciamiento.
(ii)
No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por
parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser
ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca
quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando
éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con
ocasión de actividades propias del mismo.
(iii)
La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término
referido, según las cuales cuando se ‘(i)
padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra
relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio
militar obligatorio’[9], es imperioso que el
Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando
la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión
o adquirió una enfermedad, se recupere.
(iv)
El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida
importante de la capacidad física, mental o
sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad
de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria[10] no
puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre
las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.”
Recapitulando, la jurisprudencia ha
asumido y ahora reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares o de la
Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él
hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que de lugar a
desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro
limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el
propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a
que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la
fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos,
terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena
recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o
manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.
Como consecuencia de lo anterior, se ha
considerado que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación
de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el
retiro, resulta vulneratoria de tal derecho. Por ello, en varios de esos
eventos se ha ordenado a las respectivas entidades demandadas reanudar o
mantener, según el caso, la prestación de los servicios médicos requeridos para
superar las afecciones que padezcan los demandantes[11].
Debe advertirse también que la
Corte ha aplicado estas reglas jurisprudenciales de manera uniforme, tanto a
personas que al sufrir el accidente o enfermedad en cuestión se encontraban
prestando el servicio militar obligatorio, como a quienes, más allá del
cumplimiento de este deber ciudadano, hacían parte de la
Fuerza Pública de manera permanente, ya que los enfoques relacionados con el
altruismo y el servicio a la comunidad que caracterizan esta misión, así como
los riesgos que le son inherentes, se encuentran igualmente presentes en ambas
circunstancias[12].
De otra parte, bajo similares
consideraciones, la Corte ha encontrado que, en algunos casos, las evaluaciones
realizadas por los órganos médico-laborales competentes sobre el estado de
salud del demandante, a efectos de fijar el índice de disminución de su
capacidad psicofísica, no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de
las limitaciones laborales que le aquejan.
Teniendo en cuenta que del referido índice
depende el logro de la pensión de invalidez y, con ello, la posibilidad de
proteger la calidad de vida y cuidar de manera adecuada la propia salud, en
tales casos se justifica ordenar a las autoridades competentes realizar una
nueva y completa evaluación del paciente, que tome en cuenta la realidad de sus
afecciones.
En todo caso, en estas mismas sentencias
esta corporación ha precisado que no le corresponde al juez de tutela decidir
el otorgamiento o no de dicha prestación social, asunto que debe ser
determinado por las autoridades competentes y con sujeción a las normas que
regulan la materia.
Para concluir este análisis, se reitera
que, conforme se expuso desde la citada sentencia T-534 de 1992, los ciudadanos
que sean o hayan sido miembros de la
Fuerza Pública tienen derecho a que el Estado les suministre la atención
médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria que resulte necesaria, cuando
quiera que su salud resulte afectada a raíz de su vinculación al servicio
público que cumplen las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional.
Sexta. Análisis del caso concreto.
6.1. En el presente caso, en la demanda se
afirma que Cristian Mauricio Mora Vallejo ingresó en agosto 15 de 2009
a la Policía Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio sin
observaciones de salud[13], pero
en abril de 2010 presentó “accidente por arma de fuego en hombro derecho”
y el 27 del mismo mes “intento de suicidio, manifiesta ‘estaba aburrido por
el mal trato que recibía del Comandante’” (f. 61 cd. inicial).
La entidad accionada decidió desvincularlo
al acabar el servicio obligatorio, observando que la
Junta Médico Laboral “no amerita incapacidad” y evaluó la disminución
de su capacidad laboral en “0.00%” (f. 71 ib).
6.2. De
conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos, corresponde establecer
si en el presente caso podía la
Policía Nacional terminar la vinculación del joven Cristian Mauricio Mora
Vallejo, dejándolo sin ningún tipo de asistencia médica.
Inicialmente, esa institución le suministró atención,
pero después de que fuera evaluado por la
Junta Médico Laboral, fue desvinculado “de la prestación del servicio
Militar Obligatorio por sanidad” (Resolución N° 718 de diciembre 28 de
2010, fs. 47, 48, 56 y 57 ib.), lo que trajo consigo la terminación de la
asistencia en salud de que disfrutaba.
6.3. Según se refiere en la demanda, Cristian
Mauricio Mora Vallejo “se
encuentra trastornado mentalmente” y, por ser su familia de
escasos recursos económicos, reclama prestarle “los servicios médicos
hospitalarios y los medicamentos” requeridos para su recuperación (f. 3
ib.)
Por lo anterior, se debe acudir de nuevo a los
fundamentos constitucionales, observados en la amplia jurisprudencia reiterada,
y a lo que se entiende en el artículo 79 del Decreto 094 de 1989, acápite de
enfermedades mentales, según el cual la evaluación definitiva de las
“lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá (sic) después
de un largo período de observación”, medida comprensible pues este tipo de
enfermedades se caracteriza por su incierta evolución, e incluso por su posible
aparición tardía, consideraciones que refuerzan la necesidad de hacer varias
evaluaciones del paciente, antes de resolver de manera definitiva.
6.4. Por consiguiente, teniendo en cuenta que
persisten los problemas de salud de Cristian Mauricio
Mora Vallejo, es imperioso brindarle protección, de forma similar
a como fue decidido, entre otras, en la sentencia T-411 de mayo 22
de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, donde se consideró
que el Ejército había vulnerado el derecho a la salud de un soldado, retirado
del servicio por problemas psicológicos que le afectaron gravemente durante la
prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual debía continuársele
prestando la atención médica integral que necesitara.
Por ende, será revocado el fallo proferido en febrero
25 de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio
negó el amparo de los derechos invocados, el cual se concederá en defensa de
los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de
Cristian Mauricio Mora Vallejo.
En consecuencia, se ordenará a la
Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por
el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la
atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera el
mencionado joven, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas
evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos
que presenta.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el
fallo proferido en febrero 25 de 2011, por el Juzgado Cuarto Administrativo de
Villavicencio. En su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida digna de
Cristian Mauricio Mora Vallejo.
Segundo: ORDENAR
a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por
el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la
atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera Cristian
Mauricio Mora Vallejo, ordenando realizar con la periodicidad
apropiada, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución
de los problemas psíquicos que presenta.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr.,
entre otras, T-279 de abril 20 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple
igual función
[2]
C-924 de septiembre 6 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[3] Cfr., entre muchas
otras, las sentencias T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón);
T-394 de septiembre 16 de 1993 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); T-376 de agosto
15 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-393 de marzo 27 de1999 (M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz); T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera
Carbonell); T-761 de febrero 19 de 2001 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández);
T-824 de octubre 4 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-643 de agosto
1 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-810 de agosto 4 de 2004 (M. P. Jaime
Córdoba Triviño); T-1115 de octubre 28 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño);
T-841 de octubre 12 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández); T-063 febrero
1° de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-568 de mayo 29 de 2008 (M.
P. Jaime Córdoba Triviño).
[4] Cfr. T-643 de
agosto 1° de 2003 y T-493 de mayo 20 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil);
T-1115 de octubre 28 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); y T-366 de mayo 10
de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería).
[5] Entre los múltiples
pronunciamientos, recuérdese lo reiterado durante el 2008, en los fallos T-023
de enero 22 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-102 de febrero 8 (M. P. Jaime
Córdoba Triviño) y T-280 de marzo 14 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).
[6] Cfr. T-601 de
junio 9 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); T-654 de agosto 9 de 2006 (M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-011 de enero 17 de 2008 (M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[7] T-376 de agosto
15 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara), citada y reiterada, entre otras,
en las sentencias T-761 de julio 19 de 2001 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández)
y T-411 de mayo 22 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[8] T-063 de febrero 1° de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[9] “Tomado de
la sentencia T-810 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).”
[10]“Esta
es la definición del término discapacidad empleada en la
Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad.”
[11] Cfr., entre
otras, T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón); T-107 de
febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); y T-1115 de octubre 28 de 2005
(M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] En esta
línea, esta Corte ha protegido los derechos fundamentales de militares y policiales
en casos análogos al presente, aunque no relacionados con el servicio militar
obligatorio. Cfr., entre otras, T-761 de julio 19 de 2001 (Clara Inés Vargas
Hernández); T-643 de agosto 1°de 2003 (Rodrigo Escobar Gil); y T-020 de enero
22 de 2008 (Jaime Araujo Rentería).
[13]
Cfr. historia clínica (fs. 59
a 69 cd. inicial) y texto de la demanda (“estaba en perfectas condiciones
físicas, psicológicas, anímicas y morales”, f. 2 ib.).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.