Sentencia T-560 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-560-10 Sentencia T-560/10 Sentencia T-560/10 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía constitucional/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Obligación del Estado de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo sus condiciones especiales DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES-Factor edad es un elemento irrelevante para definir titularidad y alcance del derecho DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Caso en que existe vulneración a un grupo de personas discapacitadas al ser excluidos de los servicios de educación formal y/o especial por parte de las entidades accionadas Referencia: expediente T-2563450 Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo (Regional Quindío), en representación del menor Andrés Peña Calderón y otros, contra el Ministerio de Educación Nacional y otros Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensora del Pueblo Regional Quindío, Piedad Correal Rubiano, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Quindío y la Alcaldía de Armenia. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en marzo 16 de 2010, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES. La Defensora del Pueblo Regional Quindío, Piedad Correal Rubiano, promovió acción de tutela en octubre 23 de 2009, reclamando la protección de los derechos a la dignidad humana, a la educación y al desarrollo integral de los menores de edad Andrés Peña Calderón, John Brayan Páez Sánchez, Juan Sebastián Ruiz López, Kimberly Dayana Benavides Inga, Juan Esteban Bustamante, Manuel Alejandro Murcia Ospina, Juan Esteban Carrillo Serna, Laura Marcela Montes Montes, Kevin Daniel Ríos Osorio, Heiner Daniel Valero Zapata, Daniela Prada Restrepo, Jefferson Montoya González, Santiago Castaño Betancourt, Eyder Rubiel Villegas Arias, Carlos Arnobis Obando Blandón, Zully Valentina Ramírez Ortiz, Laura Alarcón Rayo, Luz Yeraldine Bejarano, Juan Manuel Guarín Arbeláez, Juan Diego Poveda, Valentina Basto Toro, Ana María Pareja Castaño, John Edinson Castañeda Cobos, Andrea Osorio Malagón, Elsa Dolly Patiño Holguín, Laidy Natalia Cardona Morales, Valentina Ospina Álvarez, Daniel Villegas Villegas, Édgar Herrera Orozco, Francy Elena Arévalo Urrea, Carlos Alberto Ortiz Duque, Miguel Ángel Aguilar Parra, Francisco López, Brayan Stiven Ceballos, Johan Stiven Velásquez, Valentina Hernández Londoño, Sebastián Motato Vásquez, José David Osorio Hernández, Juan Sebastián Rojas Arango, Paola Andrea Sánchez García, Daniela Gaitán Falla, Edith Nayibe Torres Arbeláez, Daniela Rendón Yepes, Katherine Vargas Castrillón, Brayan Smith Echavarría Calderón, Dania Camila Moreno Peña, Miguel Enrique Galeano Garibello, Josué David Galindo Bustamante, Juan Camilo Osorio Ramírez, Juan David Manco Céspedes, Natalia Londoño Ospina, William Andrés Murcia Guzmán, Cristian Camilo Torres Álvarez, Angie Katerine Bueno, Lina María Valencia Guzmán, Mónica Juliana Osorio Ibarra, Carlos Henao Román, Jeison Andrés Martínez, Karen Dayana Guarín Gutiérrez, Diego Andrés Espinoza Franco, John Albert Ortiz Ayala, Darío de Jesús Ayala, Daniel Stiven Montoya Vega, Carlos Alberto Ospina, Erid Yesid Hernández Grajales, Lina María Echeverri, Luisa Fernanda Fitzyerald, al igual que de los adultos María Camila Acosta López, Julieth Yeraldine López Galindo, Kelly Vanessa Ramírez, Alex Dagoberto Reyes Osorio, Juan David Motato Osorio, Alba Lucy Álvarez Rendón, Juan David Caravalí Valencia, Paula Andrea Camacho Velasco, Carlos Alberto Cardona Orozco, Jonathan Rincón Ríos, Liberley Botina Navarro, Lizeth Castillo Bedoya, Jenny Katherine Cardona Marín, Daniel Alejandro Arias Ceballos, Julio César González Moscos, Carlos Alberto Montoya García, Katherine Alarcón Velasco, Oscar Fabián Prieto Salazar, Carlos Andrés Castellanos, Gustavo Orozco Bustamante, Jesús David Martínez Castaño, Luisa María López Bolívar, Luz Helena Cortés Trujillo, Jessica Cortés Duque, John Edison Lotero, Yissel Rojas Godoy, Luis Alberto Gómez, Fabián Duque y Paola Andrea Palacio Quintero; todos en condición de discapacidad y matriculados en el Instituto Quindiano de Educación Especial, hoy Fundación Quindiana de Atención Integral. A. Hechos y narración efectuada en la demanda. 1. La Defensora Regional indicó que mediante Resolución N° 064 de diciembre 23 de 1968, la Gobernación del Quindío concedió personería jurídica a la Asociación Colombiana Pro-Niño con Retardo Mental, seccional Quindío (ACONIRQUI), institución para la educación y formación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Posteriormente, con la Resolución N° 222 de diciembre 15 de 1980, fue modificada la razón social por Instituto Quindiano de Educación Especial. Agregó que mediante Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987, la Asamblea “departamentaliza” el referido instituto, siendo derogada por la Ordenanza N° 0051 de julio 31 de 2009 (f. 7 cd. inicial). Señaló además que mediante Decreto N° 000465 de septiembre 30 de 2002, el Gobernador del Quindío convirtió el plantel en una “institución educativa de carácter especial”. Sin embargo, fue derogado por el Decreto N° 00898 de septiembre 22 de 2009, como quiera que “por instrucciones del Ministerio de Educación Nacional no era procedente el funcionamiento de dicho instituto a cargo del departamento, con recursos del sistema general de participaciones del sector educativo, debido a que funciona en la ciudad de Armenia, municipio certificado por el Ministerio para la prestación del servicio educativo” (f. 7 ib.). Aseveró que presentado ese inconveniente y luego de debates en mesas de trabajo presididas por la Gobernación del Quindío, en las cuales participaron la Alcaldía de Armenia, el Ministerio de Educación Nacional, la Defensoría del Pueblo, la comunidad educativa y los padres de familia, se sugirió que el instituto se transformara en “fundación con el objeto de recibir recursos y realizar convenios para la atención educativa y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes discapacitados” (f. 7 ib.). 2. La demandante afirmó que la institución, hoy Fundación Quindiana de Atención Integral, matriculó 96 alumnos para la vigencia del 2009, contando con “un (1) directivo rector, 7 docentes, 3 administrativos y tres celadores, personal que fue retirado de la entidad por el departamento del Quindío, dada la directriz del Ministerio de Educación Nacional de trasladar el instituto al municipio y adicionalmente de aplicar la política de educación inclusiva, donde los niños discapacitados deben integrarse a la educación formal” (f. 7 ib.). Adujo que el instituto solicitó al municipio “convertirse en sede educativa anexa de una institución oficial educativa, con el objeto de seguir prestando el servicio educativo para cumplir con los requerimientos del Ministerio de Educación Nacional y para que el municipio asumiera el personal administrativo y docente con el cual se contaba cuando se tenía la vinculación de la Gobernación y de esta manera proteger los derechos de los matriculados” (f. 7 ib.). Expuso que el municipio realizó un estudio sobre la necesidad educativa de los matriculados, clasificando a los estudiantes en tres grupos. El primero con 35 estudiantes menores de edad “susceptibles de educación”, el segundo de 43 menores y adultos “no susceptibles de educación por su grado de discapacidad”, clasificados para “habilitación”; y el tercero compuesto por 15 menores que requieren “rehabilitación”, acorde con su grado de discapacidad (fs. 7 y 8 ib). Agregó que debido al referido análisis, el municipio únicamente atendía educativamente al primer grupo, en “dos aulas multigraduales, una con 20 estudiantes y otra con 15, con un sólo docente en cada una de ellas, siguiendo instrucciones del Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de ir incluyendo paulatinamente los estudiantes al aula regular de algunas instituciones educativas, dejando sin ninguna posibilidad educativa los otros dos grupos establecidos en su estudio” (f. 8 ib.). 3. La Defensoría del Pueblo realizó una visita a la institución en octubre 21 de 2009, constatando que el referido proceso de transformación conculca los derechos de las personas matriculadas. Así, en una entrevista realizada a las educadoras asignadas por el municipio para atender las aulas multigraduales de 20 y 15 estudiantes, respectivamente, se afirmó que aquél es un número desbordado de niños para ser atendidos por un docente e “impartirles una educación especial”. A su vez, se requiere de una “educación integral” impartida por un grupo interdisciplinario de profesionales, entre ellos, fonoaudiólogos, terapeutas de lenguaje y ocupacionales, psicólogos y trabajadores sociales, con los cuales no se cuenta. Adicionalmente, en la demanda se indicó que ni el municipio ni la Gobernación atienden a los grupos restantes de personas clasificadas por su grado de discapacidad o edad, argumentando que no superaron los requisitos indispensables para su posible inclusión escolar. Planteó entonces el interrogante de cómo a infantes de 5 o 6 años, que aún no han recibido apoyo pedagógico o rehabilitación se les impide el acceso a la educación, o por qué los “niños ‘adultos’ cuya edad mental” no corresponde a la cronológica también son excluidos de ese derecho debido a los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación. Según la demandante, la Defensoría del Pueblo constató que el grupo conformado por “43 personas de los llamados ‘adultos’”, recibían la colaboración de un profesor de educación física contratado por el ICBF, quien aseveró que “muchos saben leer y escribir, realizan operaciones matemáticas, educación que se debe estar recordando para que no olviden dicha capacitación y se observa su superación; inclusive un niño manifestó en la visita que no quiere recibir actividades de rehabilitación o habilitación sino educación” (f. 8 ib.). Indicó que la mayoría de los 96 accionantes son niños, niñas y jóvenes de estratos 1 y 2, por ende, sólo cinco familias están en capacidad de cancelar el valor de una mensualidad que la institución se vería abocada a cobrar a los matriculados, “aproximadamente $200.000.oo pesos”, en caso de no obtener apoyo para su funcionamiento por parte de las entidades gubernamentales, sea con recursos propios o del Sistema General de Participaciones. A su vez, manifestó que se adelantó un convenio con la organización no gubernamental ONG Gran Fundación, al cual se vinculó la Gobernación con un aporte de $8’000.000, sin embargo, se trata de un apoyo “únicamente para procesos de habilitación laboral para 40 niños” (f. 9 ib). 4. La demandante explicó que si bien la educación inclusiva se encamina a que los menores con discapacidad no sean excluidos de la formación regular, existen casos que por el grado de limitación requieren de atención personalizada, interdisciplinaria e integral, como la que necesitan las 96 personas matriculadas en la Fundación. Agregó que de acuerdo con una investigación realizada por la Defensoría del Pueblo sobre la “integración educativa de los niños y las niñas con discapacidad”, existen “barreras de accesibilidad” en los establecimientos educativos, por cuanto no se cuenta con las áreas requeridas para la atención de las necesidades de las personas con discapacidad y no todas las actividades educativas, deportivas y culturales son accesibles a ellas. Igualmente, se ha evidenciado discriminación por parte de los distintos miembros de la comunidad educativa, estudiantes sin discapacidad, padres de familia, directivos y docentes. 5. Planteó que el municipio de Armenia y el departamento del Quindío, con el proceso de trasformación del Instituto Quindiano de Educación Especial, están desconociendo que la educación inclusiva no puede conllevar la denegación del acceso al servicio público educativo, cuando esté probada la necesidad de una enseñanza especial. Así, se están desconociendo las necesidades educativas que tienen las personas matriculadas en la Fundación Quindiana de Atención Integral. Censuró además que el municipio pretenda justificar el presunto cumplimiento de sus obligaciones, únicamente con 35 menores incluidos en dos aulas multimodales, dirigidas únicamente por dos docentes. 6. Por todo lo expuesto, la Defensoría solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia, asistir y atender a los 96 accionantes en educación, habilitación, salud y rehabilitación integral. Para tal efecto, explicó que se deben nombrar suficientes docentes, personal administrativo y un grupo interdisciplinario de profesionales, que requiera la institución para la atención integral, con “recursos del Sistema General de Participaciones del sector educativo, o con recursos propios o conjuntamente” (f. 12 ib.). II. ACTUACIÓN PROCESAL. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto de octubre 27 de 2009 (fs. 18 a 22 ib.), admitió la tutela y ordenó vincular a la Fundación Quindiana de Atención Integral y a las Secretarías de Educación Departamental y Municipal. Igualmente, requirió a todas las entidades accionadas y vinculadas, para que informaran, entre otros aspectos, sobre cuál fue el motivo para el cambio de razón social de la institución educativa, en qué consiste la política inclusiva y cómo se desarrolla y cuál era la situación académica de los accionantes y administrativa de la fundación (fs. 21 y 22 ib.). A. Respuesta de la Fundación Quindiana de Atención Integral. 1. En escrito de octubre 28 de 2009 (fs. 45 a 47 ib.), la representante legal de la referida fundación indicó que si bien la Asamblea del Quindío departamentalizó el instituto, éste siguió siendo dirigido por un grupo de mujeres que conformaban la junta directiva, pues el apoyo de la Gobernación “era exclusivamente con el pago del personal docente y administrativo, más nunca con el mantenimiento ni las necesidades institucionales” (f. 45 ib.). Agregó que en el 2009, la Gobernación informó que se debía inscribir la institución ante la Cámara de Comercio, donde además se les indicó que tenían que hacerlo como una fundación; modificación encaminada a proteger a los menores que acudían al instituto quienes no contaban con docentes hasta que la Secretaría de Educación de Armenia adoptara las determinaciones respectivas. 2. Expuso que la educación inclusiva busca que las personas con alguna discapacidad física, sensorial o cognitiva, tengan acceso a la enseñanza regular en los establecimientos educativos de los entes territoriales, es decir, que no existan instituciones “excluyentes”, como la Fundación Quindiana de Atención Integral. Empero, aclaró que si bien algunas discapacidades sensoriales pueden manejarse en las aulas regulares, no acontece lo mismo con la cognoscitiva, pues su déficit no se presenta en el mismo grado y, por lo general, se asocia con dificultades en la atención, el lenguaje o el comportamiento, requiriendo un manejo e inclusión más complejo. Afirmó además que muchos padres de familia no están de acuerdo en incluir a sus hijos en las aulas regulares, pues según sus propias experiencias han sido rechazados, padeciendo mofas y maltrato verbal. 3. En el escrito se indicó que la Secretaría de Educación de Armenia envió dos profesoras adscritas a la Institución Educativa República de Francia, quienes evaluaron a los estudiantes y conformaron dos grupos en “aulas multigraduales”, donde se impartía una “metodología llamada GEEMPA[1], la cual busca alfabetizar a 40 menores en edad escolar” (f. 47 ib.). A su vez, se aseveró que la referida Secretaría permitió tener sólo 20 alumnos en cada una y no 35, como ordenó el Ministerio de Educación. Adujo que los demás estudiantes en su mayoría son adultos que padecen un déficit cognitivo severo o asociado, cuyo manejo es difícil en el aula. En consecuencia, no forman parte del sistema educativo regular, pues el Ministerio de Educación indicó que “no son ‘problema’ de ellos, sino del Ministerio de Desarrollo y Protección Social, por ser personas que requieren habilitación, rehabilitación y entrenamiento laboral. En la actualidad están siendo atendidos por la fundación con el personal que es pagado por un convenio de protección de 30 menores con el ICBF” (f. 47 ib.). Advirtió que muchas personas con déficit cognitivo “educable o limítrofe”, pueden ser integradas al aula regular, empero las personas que según el Ministerio de Educación “no son problema de educación sino de salud”, requieren de docentes especiales y, entre otros profesionales, psicólogos, terapeutas del lenguaje y ocupacionales, trabajadoras sociales y neurólogos, que los brinden apoyo en el aprendizaje de destrezas para su desempeño independiente en la vida diaria. Explicó además que la educación especial debe brindarse normalmente a grupos que no excedan los 10 o 12 alumnos, dirigidos por un docente con una excelente capacidad humana y con terapias diarias o semanales. Finalmente, indicó que no hay una cabal atención a los menores, pues la fundación maneja la parte administrativa desde octubre de 2009 sin exigir pagos a los padres de familia, pues el 90% son personas de escasos recursos económicos, impidiendo el pago al personal docente y operativo necesario para el normal funcionamiento de la institución. B. Respuesta de la Gobernación del Quindío. 1. Mediante escrito de octubre 28 de 2009, la Directora del Departamento Administrativo, Jurídico y de Contratación de la Gobernación, indicó que el Instituto cambió a Fundación Quindiana de Atención Integral habida cuenta que el Ministerio de Educación, previa visita técnica realizada por la Dirección de Descentralización, solicitó a la autoridad departamental adoptar las medidas necesarias sobre las labores de la institución, al no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 715 de 2001, sobre el funcionamiento de establecimientos educativos. Aseveró que en la referida visita técnica se advirtió que el Instituto no acataba la normatividad ni las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación relacionadas con las políticas de educación inclusiva, la población con discapacidad y la organización y la asignación de personal docente, acorde con las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, los Decretos 2082 de 1996, 2888 de 2000, 3020 de 2002, 1850 de 2002, 3869 de 2006 y 366 de 2009 y la Resolución 2565 de 2003. A su vez, advirtió que la transformación de la institución además de atender a toda la población con discapacidad, permite brindar respuestas más oportunas mediante programas de habilitación, rehabilitación y competencias laborales para mejorar la autonomía y por ende su calidad de vida. 2. Con relación a la educación inclusiva, manifestó que según el principio de integración social y educativa, consagrado en el Decreto 2082 de 1996, las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales se deben incorporar al servicio público educativo del país, para recibir atención y apoyo especial de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico necesario. Advirtió que de acuerdo con el Decreto 2082 de 1996 y la Resolución 2565 de 2003, se debe organizar la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad, lo cual no era aplicado en el Instituto Quindiano de Educación Especial, corrigiéndose con la transformación en Fundación Quindiana de Atención Integral. Explicó además que según el principio de integración social y educativa, no se aplica atención personalizada pues la educación actual se orienta al desarrollo de políticas de atención a la diversidad en contextos de inclusión, es decir, busca garantizar el ingreso, la permanencia y la promoción de las personas en el servicio educativo a través de la flexibilidad y diversificación de programas, proyectos y currículos y el desarrollo de modelos educativos. No obstante, la prestación del servicio educativo cuenta con la intervención del docente de apoyo, que permite el acompañamiento en los procesos de inclusión. Agregó que conforme al artículo 2º del Decreto 366 de 2009, que reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales, los establecimientos de educación formal no cuentan con atención personalizada, pues brindan respuestas educativas acordes con las particularidades de cada caso, desde el contexto de inclusión. A manera de ejemplo, explicó que a un estudiante con discapacidad cognitiva se le adapta el currículo de forma que le permita avanzar según sus capacidades. 3. Igualmente, aseveró que luego de las mesas de trabajo con la Alcaldía de Armenia, las Secretarías de Educación Departamental del Quindío y Municipal de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío SUTEQ, la Defensoría del Pueblo, la Asociación de Padres de Familia, la Secretaría del Interior y Desarrollo Social, se acordó que la Secretaría de Educación de Armenia asumiría la administración de la institución educativa, por ubicarse dentro de la jurisdicción de esa ciudad. Así, mediante Ordenanza N° 50 de julio 31 de 2009, el departamento del Quindío derogó la Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987 que había oficializado o departamentalizado el Instituto Quindiano de Educación Especial y, en consecuencia, el departamento entregó al municipio el Instituto, mediante acta de octubre 5 de 2009. Refirió entonces que todo lo relacionado con esa institución es competencia de la Secretaría de Educación Municipal, a la cual le corresponde cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 366 de 2009 para la prestación del servicio de apoyo pedagógico. 4. Con el escrito, se allegaron copias, entre otros, de los siguientes documentos: - Certificado de existencia y representación de la Fundación Quindiana de Atención Integral, entidad sin ánimo de lucro (fs. 72 a 75 ib.). - Decreto Nº 0398 de septiembre 22 de 2009, suscrito por el Gobernador del Quindío: “Por medio del cual se deroga el Decreto número 465 del 30 de septiembre de 2002, por medio del cual se crea una institución educativa de carácter especial en el departamento del Quindío, y se dictan otras disposiciones” (fs. 76 a 78 ib.). - Ordenanza N° 0050 de julio 31 de 2009, mediante la cual la Asamblea Departamental del Quindío derogó la Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987 que “oficializa o departamentaliza el Instituto Quindiano de Educación Especial” (fs. 80 y 81 ib.). - Listado de estudiantes del Instituto Quindiano de Educación Especial (fs. 93 a 102 ib.). C. Respuesta del municipio de Armenia. 1. Mediante escrito de octubre 28 de 2009 (fs. 120 a 132 ib.), la apoderada del municipio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que se ha garantizado el servicio a los niños, niñas y adolescentes de la fundación, dentro de sus competencias y con fundamento en la normatividad vigente. A su vez, objetó la petición de nombramiento del personal docente, administrativo y profesional interdisciplinario, por cuanto no corresponde a las políticas municipales el sostenimiento de entidades sin animo de lucro, sino la atención de la población mediante programas establecidos por el municipio o mediante convenios, previa solicitud del ente interesado (f. 132 ib.). Igualmente, recalcó que el Decreto 366 de 2009 establece que únicamente se contratará por el Sistema General de Participaciones con aquellas entidades que tengan idoneidad en educación exclusiva y que presten un servicio en instituciones de carácter inclusivo. 2. Explicó que según el Ministerio de Educación no es posible contar con un instituto exclusivo para la atención de la población con necesidades educativas especiales, dando entonces cumplimiento a la política de inclusión. Por ende, la institución educativa se cambió a fundación, transformación recomendada luego de que el departamento resolviera terminar con la entidad descentralizada y financiada con recursos de la gobernación. Agregó que el municipio de Armenia presta el servicio educativo a las personas que de conformidad con la evaluación realizada son aptos para recibir educación formal, con modelos flexibles aplicables para este tipo de población vulnerable. La apoderada del municipio expuso que luego de acuerdos formulados con la Fundación y la Defensoría del Pueblo, se planteó que los educandos se matricularían en la Institución Educativa República de Francia por ser la más cercana. Indicó además que se emplearían las instalaciones físicas de la Fundación, para no causar traumatismos en la población que allí se atiende, con dos docentes para la atención de quienes fuesen aptos para la escolaridad, “contraviniendo lo ordenado por el Ministerio de Educación, el cual sólo autorizó un docente en un aula multigradual con 35 estudiantes” (f. 121 ib.). Explicó que no es posible que la fundación se anexe a una institución educativa oficial, por cuanto la planta física no es del municipio. Consideró además tal propuesta inconveniente, pues en ese caso la educación impartida sería formal inclusiva, resultando imposible ofrecer la rehabilitación y habilitación requerida por la mayoría de las personas pertenecientes a la actual Fundación, a quienes no se les puede impartir educación formal. 3. Aseveró que no es cierto que solamente se atienda a 35 menores, pues se dio inicio a la implementación de aulas multigraduales, dirigidas por dos docentes de básica primaria capacitadas en didácticas flexibles. Agregó que se cuenta con el personal de apoyo para iniciar el proceso de entrevistas con cada estudiante, para ubicarlo en una escala psicogenética en los procesos de alfabetización y poder así diferenciar en qué momento puede adquirir, acorde a sus capacidades, la respectiva alfabetización y el dominio de operaciones matemáticas que le posibiliten herramientas cognitivas para la vida y algún desempeño laboral. Afirmó que aunque existen personas cuya discapacidad requiere de atención especializada, interdisciplinaria e integral, esos casos específicos no deben ser atendidos por el sistema educativo, sino por entidades que presten esos servicios. Expuso entonces que aquellas personas que la institución educativa no atienda adecuadamente y sean estigmatizadas pueden remitir sus quejas al grupo de inspección y vigilancia, por cuanto se debe garantizar el derecho a la educación, favoreciendo así la creación de una cultura inclusiva. En el escrito se indicó además que el municipio de Armenia atiende aproximadamente 1800 niñas, niños y jóvenes con necesidades educativas especiales en las diferentes instituciones oficiales, tratando de mejorar de forma permanente la atención. Por ende, negó que se obstaculice la prestación del servicio educativo, por el contrario, atiende la población que le corresponde, habida cuenta que los procesos de habilitación y rehabilitación no son competencia del sector educativo. 4. Explicó que el Instituto Quindiano de Educación Especial se transformó en la Fundación Quindiana de Atención Integral y en este momento no tiene el carácter de institución educativa oficial, luego no puede ser financiada con los recursos del Sistema General de Participaciones. Manifestó además que con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2082 de 1996, se estableció que la población con limitaciones físicas, cognitivas o sensoriales debe estudiar en instituciones oficiales y privadas que brinden educación formal, es decir, las personas en condiciones de discapacidad cognitiva que se encontraban en el Instituto Quindiano de Educación Especial, debieron iniciar un proceso de transformación para recibir una educación inclusiva en una institución formal. Igualmente, aclaró que la Resolución N° 2565 de 2003 organiza la oferta educativa y preceptúa que quienes no puedan ser integrados a la educación formal serán atendidos en instituciones oficiales y privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades, mediante convenios u otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el ICBF o los gobiernos locales. A su vez, corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad territorial definir la institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, con una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario. Luego del proceso de “caracterización” realizado por la Secretaría de Educación, se determinó que de la población estudiantil vinculada al Instituto Quindiano de Educación Especial, 35 estudiantes pueden vincularse a una institución educativa formal. Por el contrario, quienes se encuentran en condición de discapacidad y no logran iniciar un proceso escolar, requieren de rehabilitación mediante el desarrollo de habilidades funcionales básicas para la vida, como lenguaje, percepción, memoria y psicomotricidad, para lo cual requieren de un equipo interdisciplinario, incluida una educadora especial, que logre un desarrollo integral y personalizado. Igualmente indicó que los menores que se encuentren con discapacidad cognitiva moderada, severa o múltiple se les remite a la EPS en que se encuentran vinculados para que les brinden su atención pertinente de rehabilitación y habilitación. Agregó que la Fundación Quindiana de Atención Integral puede establecer convenios con el ICBF, el Ministerio de la Protección Social u organizaciones no gubernamentales, con el fin de brindar una atención pertinente a la necesidad de los niños, niñas y jóvenes que por su condición lo requieran. 5. Respecto de las condiciones en las que se debe dar la educación a los menores en condición de discapacidad cognitiva, indicó que en Armenia se están incluyendo en las instituciones educativas formales con el objeto de asegurar su permanencia y continuidad en el proceso educativo. Señaló además que las personas con discapacidad cognitiva pueden acceder a los servicios de educación en sus grados escolares, después de que se haya realizado una caracterización y evaluación psicopedagógica con el fin de elaborar el plan educativo institucional, acorde a su condición individual. Si el estudiante no alcanza los procesos curriculares en los niveles de secundaria, es remitido a servicios de habilitación laboral para el trabajo y desarrollo humano, ofrecidos por el SENA, el programa CRECER, COMFENALCO y la Dependencia de Desarrollo Social de la Alcaldía. Con relación a los grupos clasificados en el Instituto, aseveró que la Secretaría de Educación Municipal concertó con los representantes de los padres de familia apoyar a las personas con discapacidad cognitiva en el mismo Instituto Quindiano de Educación Especial, sin movilizarlos a otra institución educativa. Se realizó además la consulta al Ministerio de Educación que aceptó aulas multigraduales de 35 estudiantes, de manera temporal, para después incluir en instituciones educativas formales a quienes estaban en condiciones de recibir una educación formal. Así, dadas las necesidades de la población se determinó vincular a los menores en la institución educativa República de Francia, mediante aulas multigraduales con una didáctica flexible y alcanzar los procesos mínimos de alfabetización, para paulatinamente integrarlos en aulas regulares según la caracterización y evaluación psicopedagógica. Se explicó que acorde con lo anterior, durante agosto de 2009 se inició el proceso con cada estudiante, siendo clasificados así (fs. 129 y 130 ib.): “GRUPO 1: Clase de entrevista pedagógica, donde quedaron seleccionados 41 niños, niñas y jóvenes que cumplieron con la condición de completar su proceso lector y escritor. A su vez, adquirir habilidades y destrezas para continuar en aula regular. Estos estudiantes fueron seleccionados por el proceso pedagógico en que se encuentran más no por su tipo de discapacidad, formando 2 aulas multigraduales de 20 y 21 estudiantes, ya matriculados en la Institución República de Francia. Los niños que tuvieron un proceso en el IQEE (Instituto Quindiano de Educación Especial), que no hayan sido certificados en un grado escolar, la Secretaría de Educación Municipal los ubicará en instituciones que puedan realizar el proceso de validación para asegurar su continuidad en educación de adultos, ciclo 1, ciclo 2 o ciclo 3. Y una tercera aula de 21 estudiantes en proceso de matrícula con docente asignado mediante Resolución 1950 de 2009. Los niños y jóvenes que se encuentran en condición educativa inclusiva se les harán traslados pertinentes para la presentación del servicio educativo de acuerdo con su necesidad: por ejemplo un joven que esté en condición de vincularse para la educación de adultos, será trasladado a la institución cercana a su vivienda para continuar su educación. (Anexo listado) Grupo 2: Los niños o jóvenes que no alcanzan competencia curricular para ser ubicados en grados que requieran de servicios de rehabilitación y habilitación que deberán ser asumidos por las entidades que corresponden al Ministerio de Protección Social y Políticas de Desarrollo Social para el alcance de una inclusión social. (Anexo listado)” 6. Con relación al personal administrativo de la fundación, explicó que el municipio de Armenia, a través de la Secretaría de Educación Municipal, atiende a los estudiantes que cumplan con las condiciones de escolaridad con tres docentes en aulas multigraduales, contrariando la orden del Ministerio de Educación Nacional de hacerlo con un docente, con el fin de iniciar de manera paulatina la inclusión, no siendo competencia del municipio asumir el costo del personal administrativo por fuera de las instituciones educativas oficiales. Con el referido escrito allegó, entre otros, copia de los siguientes documentos: - Comunicación suscrita por la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia en octubre 28 de 2009, junto con el Programa AMA LA CAPACIDAD (fs. 140 a 145 ib.). - Resolución N° 1950 de 2009, mediante la cual se realizó el traslado discrecional de una docente de Armenia para “prestar con calidad y eficiencia el servicio público educativo en la Institución Educativa República de Francia” (fs. 146 y 147 ib.). - Lista de 41 menores matriculados en la Institución Educativa La República de Francia (f. 148 ib.). - Lista de menores en proceso de matrículas en la Institución Educativa La República de Francia (f. 149 ib.). - Lista de menores en servicio de habilitación laboral (f. 150 ib.). D. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional. 1. En escrito de octubre 30 de 2009 (fs. 151 a 155 ib.), la Asesora de la Oficina Jurídica de esa cartera solicitó la desvinculación, como quiera que Armenia es una entidad territorial certificada en educación, por tanto la competente para atender la educación formal de las personas con discapacidad en su territorio, por intermedio de sus instituciones educativas o de aquéllas con las que para el efecto contrate. Explicó que acorde con la Ley 60 de 1993, el servicio educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega del personal docente y administrativo, de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos. Agregó que el Acto Legislativo N° 01 de julio 30 de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución, y creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación y la ampliación de la cobertura. Igualmente, refirió que la Ley 715 de 2001 establece como competencia de los distritos y los municipios certificados dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. Así, el Ministerio de Educación ha dado los lineamientos para atender específicamente la educación de niños con discapacidad. Acorde con lo anterior, planteó que la Secretaría de Educación de Armenia, dentro de la orbita de las competencias que le ha asignado la ley, es la llamada a atender las necesidades educativas de los menores representados por la Defensoría del Pueblo. Por ende, no puede endilgársele a ese Ministerio responsabilidad alguna sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2. Posteriormente mediante escrito de noviembre 4 de 2009 (fs. 171 a 179 ib.), reiteró la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación, por ser la entidad territorial certificada en educación la competente para atender la educación formal de las personas con discapacidad en su territorio, a través de las instituciones que para el efecto contrate. Señaló además que es la Secretaría de Educación Municipal la que puede informar sobre las razones que mediaron para que el Instituto Quindiano de Educación Especial se transformara en la Fundación Quindiana de Atención Integral, pues en reunión intersectorial realizada con la presencia del Gobernador y representantes de varias entidades departamentales y municipales, se acordó reorganizar el Instituto, atendiendo a la normatividad existente en el ámbito nacional e internacional. Agregó que el Decreto 2082 de 1996, reglamentario de la Ley 115 de 1994, establece en el artículo 12 que los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, el cual hará parte del plan de desarrollo educativo territorial. Igualmente, indicó que por ser la Fundación una institución de carácter privado, que no pertenece al sector educativo formal, no es competencia del Ministerio de Educación su organización. E. Intervención de la Secretaría de Salud Municipal de Armenia. Mediante escrito de octubre 30 de 2009 (fs. 156 y 157 ib.), la Secretaria de Salud adujo que una funcionaria de esa entidad se trasladó a la Fundación Quindiana de Atención Integral para verificar documentalmente la situación de cada menor frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, encontrando que de las 96 personas, 31 están afiliadas al SGSSS a través de una EPS del régimen subsidiado o contributivo, una “priorizada para afiliación”, 5 retirados de las EPS y los demás sin afiliación (f. 156 ib.). Empero, precisó que salvo las personas que se encuentran afiliadas, “la calidad del dato de las personas es deficiente, por lo que no nos permite certificar que no pertenezcan a algún régimen de seguridad social, pues se encontraron datos inconsistentes como es el caso de: registros civiles con seis dígitos o alfanumérico, mayores de 7 años sin registro civil, mayores de edad sin cédula de ciudadanía, aclarándose que en las carpetas no se encontraron los respectivos documentos de identificación, lo que hace que la fuente de información sea ineficaz. Por ello y con el fin de procurar la afiliación al SGSS, se requiere que se desarrollen actividades tendientes a la identificación y/o actualización de los documentos de identificación de cada estudiante ante la Registraduría General de la Nación” (f. 156 ib.). Agregó que una vez se encuentren debidamente identificadas las personas, deberá tramitarse ante la oficina de Planeación Municipal la realización de la encuesta del SISBEN con el fin de establecer el respectivo nivel, puesto que si se encuentran entre los niveles I o II, podrán ser afiliados al Régimen Subsidiado en Salud. Finalmente, indicó que si los estudiantes presentan carnet del SISBEN con niveles I, II o III y no están afiliados al régimen subsidiado o contributivo , los servicios de salud se encuentran garantizados con cargo a los recursos de oferta mediante la contratación que el municipio de Armenia tiene con RedSalud Armenia ESE, en lo relacionado con los servicios de bajo nivel de complejidad, pues para los servicios de salud de mediano o de mayor nivel de complejidad, es el Instituto Seccional de Salud del Quindío el competente para garantizar la prestación, mediante la contratación que tenga con el Hospital Universitario San Juan de Dios y otras instituciones de salud. Con el referido libelo allegó un listado de los estudiantes y su situación frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud (fs. 158 a 161 ib.) F. Fallo de primera instancia. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de noviembre 2 de 2009 resolvió negar el amparo, argumentando que revisada la actuación, “no reposa en el expediente un diagnóstico personalizado y científico respecto de cada una de las limitaciones de las 96 personas por quienes se incoa la acción, lo que impone la necesidad de negar las pretensiones invocadas, pues el tutelar el derecho presuntamente violado conllevaría a aceptar una educación especial, que según la Corte tiene categoría de excepcional para casos extremos de discapacidad…” (f. 194 ib.). Más adelante planteó que “ante la carencia de la prueba científica que determine la discapacidad de cada una de las personas por quien (sic) se interpuso la acción, es imposible establecer la clase de educación que requieren; siendo del caso advertir, que el mismo podrá ser suplido cuando las necesidades de cada caso concreto se demuestren” (fs. 194 y 195 ib.). G. Impugnación. La Defensora del Pueblo Regional Quindío sustentó el recurso previamente interpuesto, mediante escrito de noviembre 12 de 2009 (fs. 213 y 214 ib.), sintetizando en primer lugar que los derechos invocados han sido afectados por las determinaciones administrativas de orden departamental y municipal de no atender la población en condición de discapacidad matriculada en el Instituto Quindiano de Educación Especial, con recursos de transferencias nacionales y/o propios, como es obligación de los entes territoriales. Censuró la argumentación del a quo acerca de la ausencia de pruebas sobre un diagnóstico personalizado y científico respecto de los demandantes y explicó que en el libelo se relacionaron los diagnósticos de cada uno de los estudiantes, entre estos, déficit cognitivo e hiperactividad, síndrome de Down, déficit cognitivo convulsivo, retardo psicomotor y de lenguaje. Planteó que esas discapacidades son un hecho notorio que no requiere de prueba, máxime cuando en la demanda se hizo referencia al estudio que adelantó la Secretaría de Educación de Armenia, el cual confirmó la discapacidad de las personas matriculadas en la institución. Agregó que el referido estudio sirvió a esa Secretaría para determinar la conformación de tres grupos, uno de 35 estudiantes “menores de edad” susceptibles de educación; otro grupo de 43 personas menores y mayores de edad no susceptibles de educación por su grado de discapacidad, clasificados para habilitación y otro grupo de 15 menores de edad para rehabilitación. H. Fallo de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 19 de 2010 (fs. 3 a 12 cd. 2ª inst.), confirmó la recurrida indicando: “Sin entrar a determinar si por el sólo hecho de ser la Fundación Quindiana de Atención Integral una entidad sin ánimo de lucro, debe o no financiar por sí misma los gastos en los que incurra en el desarrollo de su objeto social, o si es la entidad territorial igualmente responsable en ello, lo cierto es que impartir una orden como la que pretende la accionante, implicaría desconocer el principio de la legalidad del gasto público, pues de todas maneras, la financiación que sus pretensiones implica, se obtiene con recursos de naturaleza pública, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello, asunto que desborda la órbita de acción del juez de tutela.” (F. 10 ib.). A renglón seguido indicó: “Por otra parte cumple decir que no es éste el escenario propicio para discutir la conveniencia de las políticas educativas, ni de dilucidar si la ‘educación inclusiva’, como expresión de las mismas, debe o no prevalecer sobre las necesidades de los individuos que por sus especiales circunstancias, ameriten una particular, la cual, en todo caso, a nivel público, se brinda de tal manera que cumpla el propósito de la inclusión educativa, sin que sea dable atender al grupo que eventualmente requiera otro tipo de servicio interdisciplinario que no cumpla con los estándares básicos educativos del Ministerio de Educación Nacional.” (F. 8 ib.). Finalmente, el ad quem reseñó, “no observa esta Sala de la Corte que con la conducta desplegada por las entidades accionadas se vulneren los derechos fundamentales de las personas que representa la accionante, quienes, en su condición de discapacitados, conforman el grupo de población vulnerable cuyas necesidades de educación y salud eventualmente podrían ser atendidas por el Municipio de Armenia, sin que el sólo hecho de que la accionante manifieste inconformidad respecto de ello, se erija en razón suficiente para impartir una orden que obligue a la entidad territorial a sufragar los gastos que demanda la continuidad de la prestación de los servicios que viene prestando la Fundación Quindiana de Educación Integral” (f. 9 ib.). I. Intervención de la Defensora del Pueblo Regional Quindío. En sede de revisión, la doctora Piedad Correal Rubiano mediante escrito de mayo 27 de 2010 (fs. 9 a 12 cd. Corte) reiteró la difícil situación por la cual pasan los niños y jóvenes que asisten a la Fundación Quindiana de Atención Integral, insistiendo en la necesidad de que reciban la educación, la habilitación y la rehabilitación integral que requieren y que se designe el personal docente, administrativo y el grupo de profesionales interdisciplinario, con recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educativo y con recursos propios para la rehabilitación. Amplió lo expuesto en el libelo de la demanda explicando que el Instituto se transformó en Fundación para poder celebrar convenios con la administración departamental y municipal, decisión que no fue de recibo para los padres de familia ni para los docentes, pero que debieron acatar para no llegar al cierre definitivo. Por lo anterior, la Secretaría de Educación del Quindío retiró el personal oficial que prestaba los servicios en la institución educativa (1 rectora, 7 docentes y 7 administrativos). Refirió que de los 96 estudiantes que estaban matriculados en el Sistema Nacional de Matrículas SIMAT, quienes recibían educación y entrenamiento en habilidades vocacionales, sólo fueron evaluadas 59 carpetas de las historias clínicas por los profesionales de la Secretaría de Educación de Armenia. Al respecto refirió que los estudiantes fueron clasificados así (fs. 10 y 11 ib.): “1. 11 estudiantes con necesidades educativas especiales que fueron incluidos en las instituciones educativas de Armenia. 2. 15 estudiantes para el programa de implementación de una didáctica flexible de alfabetización para jóvenes y adultos iletrados con necesidades educativas especiales. La mayoría de estos niños se encuentra actualmente vinculados a actividades vocacionales requeridas por los mismos, dentro del proyecto con la Granfundación antes Fundación Granahorrar. 3. 33 estudiantes para procesos de rehabilitación y habilitación. Estos menores no fueron incluidos en aulas regulares debido a su alto grado de discapacidad y problemas comportamentales, todos menores de edad entre 7 y 17 años. Estos niños y niñas tuvieron la problemática que fueron evaluados por la Secretaría de Educación de Armenia, sin tener en cuenta el proceso que se venía adelantando, ni el equipo interdisciplinario que realizaba el proceso educativo, ni el personal docente, ni la experiencia que traía el Instituto de Educación Especial. La Secretaría envió dos docentes inicialmente para atenderlos y luego otro más por la falta de manejo y experiencia con la discapacidad cognitiva, los cuales finalmente no pudieron cumplir con la metodología propuesta por la Secretaría de Educación Municipal denominada ‘Proyecto Geempa’, proceso con el cual nunca estuvo de acuerdo el equipo técnico de la fundación. Adicionalmente, para darle cumplimiento a las directrices trazadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Armenia, matriculó para el segundo semestre de 2009 estos 33 niños para su inclusión en la Institución Educativa República de Francia, cercana a la fundación, pero la actividad académica se realizaba en la fundación, actividad, que como se dijo, no funcionó por la inexperiencia de los tres docentes asignados.” Afirmó que ante la problemática presentada, la fundación decidió entregar en el mes de enero de 2010 los 33 menores a la Secretaría de Educación de Armenia, para que los incluyera “realmente” en las aulas regulares del municipio. Por lo anterior, la Secretaría celebró un convenio con la fundación para prestar “apoyo a la gestión en la atención pedagógica a 33 niños y niñas de población escolar con necesidades educativas especiales, en condición de discapacidad cognitiva” (f. 11 ib.), por valor de $39’600.000, para el año escolar de 2010. Manifestó que con el referido convenio se atienden los 33 niños, con 3 docentes especializados en este manejo; no obstante, el dinero asignado no alcanza para cubrir los gastos, pues se requiere legalizar el contrato, pagar los impuestos respectivos y el descuento de estampillas, quedando alrededor de $3’100.000 mensuales para pagar a los educadores que cumplen la jornada escolar completa, sin que quede dinero para contratar personal administrativo o de apoyo, ni para la compra de material didáctico. Aclaró que la Secretaría de Educación de Armenia únicamente sufraga esos gastos para cumplir con las necesidades educativas de 33 menores, pero no se tiene en cuenta el resto de personas que requieren rehabilitación, razón por la cual la Fundación ha tenido que celebrar convenios con entidades privadas y algunas instituciones del orden nacional. Resaltó que esos convenios obedecen a la mera liberalidad de la Fundación privada y la institución del orden nacional que colaboran actualmente, las cuales se han vinculado debido a la excelente labor que ha desempeñado el Instituto durante 42 años; pero en cualquier momento se pueden terminar quedando el establecimiento expuesto a la extinción. Finalmente, indicó que la Fundación acoge actualmente a 76 niños, niñas y jóvenes, de estratos 1 y 2, quienes no tienen cómo cancelar el transporte, anteriormente asumido por la Gobernación con el pago del conductor, razón por la cual quedó sin funcionamiento el bus de la institución. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la Defensora Regional del Pueblo, fueron vulnerados por las entidades accionadas, al adelantar el proceso de transformación del Instituto Quindiano de Educación Especial a Fundación Quindiana de Atención Integral, dada la política inclusiva implementada nacionalmente, manteniéndose impasibles ante la situación de las personas que allí se encontraban matriculadas. Tercera. El derecho a la educación de los menores y en especial de la población con discapacidad o capacidades excepcionales. El Estado y su obligación de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo las condiciones especiales de las personas afectadas con alguna limitación. 3.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales referidos en la Constitución de 1991, el artículo 67 consagra la educación como una garantía fundamental, inherente, inalienable y esencial de la persona[2] y un servicio público que tiene una función social. En concordancia con lo expuesto, se afirma que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, al tiempo que se le exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales. Igualmente, la erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones del Estado (art. 68 ib.). 3.2. Tratándose de la niñez, por mandato constitucional consagrado en el artículo 44, sus derechos prevalecen sobre las garantías de los demás, siendo entonces sujetos de especial protección en favor de quienes existe la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores. A su vez, el artículo 45 ibídem señala los derechos a la protección y a la formación integral de los jóvenes. 3.3. Acorde con el artículo 47 de la Constitución, el Estado adelantará una política de prevención, rehabilitación e integración social, para las personas con alguna disminución física, sensorial y psíquica, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. A diferencia de las Constituciones anteriores, en la de 1991 se innovó con la inclusión de las personas con algún tipo de discapacidad o limitación, es así como en el citado artículo 47 superior se consagró no sólo la imperiosidad de brindar labores asistenciales, sino también la necesidad de integrar a los discapacitados, facilitándoles el goce de todos los derechos. 3.4. Igualmente, existen una serie de instrumentos internacionales que consagran la garantía y la protección de los derechos de la niñez, la juventud y la población con alguna clase de discriminación, entre estas la educación. La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra entre otras las garantías a la igualdad y a la dignidad (art. 1º y 7º), siendo importante lo referente a la educación (art. 26), la cual debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental. En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), además de reiterarse los derechos a la igualdad y a la dignidad, en particular respecto de la educación (art. XII) refiere que ésta debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad humanas. Igualmente, toda persona tiene derecho a que se le capacite para lograr una “digna subsistencia”, en procura de mejorar su calidad de vida y “ser útil para la sociedad”. A su vez, el citado artículo XII de la referida Declaración, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria, preceptúa que ese derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada individuo. De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (marzo 23 de 1976) exhorta a los Estados Partes a respetar y a garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección necesarias que su condición de menor requiere. Se consagra además el derecho de todas las personas a la igualdad, sin distinción, y a la prohibición de cualquier forma de segregación (art. 26). Cabe recordar con relación al referido Pacto que en la Observación General Nº 5 de 1994 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relacionada con las personas con discapacidad, se aclaró que si bien allí no se hizo referencia explícita a la población con esa condición, es claro que también tienen la garantía de todas las prerrogativas en él reconocidas. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (noviembre 22 de 1969) reiteró la obligación de los Estados americanos de proteger los derechos de los niños y adoptar las medidas de protección que su condición de menor requiere (art. 19). Lo propio señala el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (diciembre 16 de 1966) con relación a los derechos de la niñez y de los adolescentes, donde se reitera que se deben adoptar medidas especiales para su protección, sin discriminación alguna (art. 10). En particular acerca del derecho a la educación[3], el referido Pacto contiene un amplio catálogo de las garantías mínimas que lo componen (art. 13). Así, se consagra que la educación es un derecho de toda persona, de modo que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (lit. a, num. 2º). Se indica además que la enseñanza secundaria debe ser generalizada y al igual que la superior debe hacerse accesible a todos, al tiempo que se reitera el respeto a los padres y a los tutores legales para que puedan escoger el establecimiento educativo que deseen para sus hijos o pupilos, según el caso. Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988), contiene una serie de innovaciones, pues además de insistir en que se trata de una garantía de todos (art. 13), proclama el deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria. El referido Protocolo contiene también avances con relación a la educación de las personas con alguna clase de discapacidad (art. 13, num. 3º lit. e), preceptuando que deben establecerse programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos, con el fin de que se proporc...

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