T-560-10
Sentencia T-560/10
Sentencia T-560/10
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía constitucional/DERECHO A LA EDUCACION DEL
MENOR DISCAPACITADO O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Obligación del Estado de
garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la
prestación de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo sus
condiciones especiales
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES
PSIQUICAS, FISICAS Y SOCIALES-Factor
edad es un elemento irrelevante para definir titularidad y alcance del derecho
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA O CON
CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Caso en que
existe vulneración a un grupo de personas discapacitadas al ser excluidos de
los servicios de educación formal y/o especial por parte de las entidades
accionadas
Referencia: expediente T-2563450
Acción de tutela instaurada por la
Defensoría del Pueblo (Regional Quindío), en representación del menor Andrés
Peña Calderón y otros, contra el Ministerio de Educación Nacional y otros
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez
(2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por la Defensora del Pueblo Regional Quindío, Piedad Correal
Rubiano, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Quindío
y la Alcaldía de Armenia.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala de Casación, en
virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en marzo
16 de 2010, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La Defensora del Pueblo Regional Quindío, Piedad
Correal Rubiano, promovió acción de tutela en octubre 23 de 2009, reclamando la
protección de los derechos a la dignidad humana, a la educación y al desarrollo
integral de los menores de edad Andrés Peña Calderón, John Brayan Páez Sánchez,
Juan Sebastián Ruiz López, Kimberly Dayana Benavides Inga, Juan Esteban
Bustamante, Manuel Alejandro Murcia Ospina, Juan Esteban Carrillo Serna, Laura
Marcela Montes Montes, Kevin Daniel Ríos Osorio, Heiner Daniel Valero Zapata,
Daniela Prada Restrepo, Jefferson Montoya González, Santiago Castaño
Betancourt, Eyder Rubiel Villegas Arias, Carlos Arnobis Obando Blandón, Zully
Valentina Ramírez Ortiz, Laura Alarcón Rayo, Luz Yeraldine Bejarano, Juan
Manuel Guarín Arbeláez, Juan Diego Poveda, Valentina Basto Toro, Ana María
Pareja Castaño, John Edinson Castañeda Cobos, Andrea Osorio Malagón, Elsa Dolly
Patiño Holguín, Laidy Natalia Cardona Morales, Valentina Ospina Álvarez, Daniel
Villegas Villegas, Édgar Herrera Orozco, Francy Elena Arévalo Urrea, Carlos
Alberto Ortiz Duque, Miguel Ángel Aguilar Parra, Francisco López, Brayan Stiven
Ceballos, Johan Stiven Velásquez, Valentina Hernández Londoño, Sebastián Motato
Vásquez, José David Osorio Hernández, Juan Sebastián Rojas Arango, Paola Andrea
Sánchez García, Daniela Gaitán Falla, Edith Nayibe Torres Arbeláez, Daniela
Rendón Yepes, Katherine Vargas Castrillón, Brayan Smith Echavarría Calderón,
Dania Camila Moreno Peña, Miguel Enrique Galeano Garibello, Josué David Galindo
Bustamante, Juan Camilo Osorio Ramírez, Juan David Manco Céspedes, Natalia
Londoño Ospina, William Andrés Murcia Guzmán, Cristian Camilo Torres Álvarez,
Angie Katerine Bueno, Lina María Valencia Guzmán, Mónica Juliana Osorio Ibarra,
Carlos Henao Román, Jeison Andrés Martínez, Karen Dayana Guarín Gutiérrez,
Diego Andrés Espinoza Franco, John Albert Ortiz Ayala, Darío de Jesús Ayala,
Daniel Stiven Montoya Vega, Carlos Alberto Ospina, Erid Yesid Hernández
Grajales, Lina María Echeverri, Luisa Fernanda Fitzyerald, al igual que de los
adultos María Camila Acosta López, Julieth Yeraldine López Galindo, Kelly
Vanessa Ramírez, Alex Dagoberto Reyes Osorio, Juan David Motato Osorio, Alba
Lucy Álvarez Rendón, Juan David Caravalí Valencia, Paula Andrea Camacho
Velasco, Carlos Alberto Cardona Orozco, Jonathan Rincón Ríos, Liberley Botina
Navarro, Lizeth Castillo Bedoya, Jenny Katherine Cardona Marín, Daniel
Alejandro Arias Ceballos, Julio César González Moscos, Carlos Alberto Montoya
García, Katherine Alarcón Velasco, Oscar Fabián Prieto Salazar, Carlos Andrés
Castellanos, Gustavo Orozco Bustamante, Jesús David Martínez Castaño, Luisa
María López Bolívar, Luz Helena Cortés Trujillo, Jessica Cortés Duque, John
Edison Lotero, Yissel Rojas Godoy, Luis Alberto Gómez, Fabián Duque y Paola
Andrea Palacio Quintero; todos en condición de discapacidad y matriculados en
el Instituto Quindiano de Educación Especial, hoy Fundación Quindiana de
Atención Integral.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La Defensora Regional indicó que mediante
Resolución N° 064 de diciembre 23 de 1968, la Gobernación del Quindío concedió
personería jurídica a la Asociación Colombiana Pro-Niño con Retardo Mental,
seccional Quindío (ACONIRQUI), institución para la educación y formación de
niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Posteriormente, con la Resolución
N° 222 de diciembre 15 de 1980, fue modificada la razón social por Instituto
Quindiano de Educación Especial.
Agregó que mediante Ordenanza N° 005 de noviembre 24
de 1987, la Asamblea “departamentaliza” el referido instituto, siendo
derogada por la Ordenanza N° 0051 de julio 31 de 2009 (f. 7 cd. inicial).
Señaló además que mediante Decreto N° 000465 de
septiembre 30 de 2002, el Gobernador del Quindío convirtió el plantel en una “institución
educativa de carácter especial”. Sin embargo, fue derogado por el Decreto
N° 00898 de septiembre 22 de 2009, como quiera que “por instrucciones del
Ministerio de Educación Nacional no era procedente el funcionamiento de dicho
instituto a cargo del departamento, con recursos del sistema general de
participaciones del sector educativo, debido a que funciona en la ciudad de
Armenia, municipio certificado por el Ministerio para la prestación del
servicio educativo” (f. 7 ib.).
Aseveró que presentado ese inconveniente y luego de
debates en mesas de trabajo presididas por la Gobernación del Quindío, en las
cuales participaron la Alcaldía de Armenia, el Ministerio de Educación
Nacional, la Defensoría del Pueblo, la comunidad educativa y los padres de
familia, se sugirió que el instituto se transformara en “fundación con el
objeto de recibir recursos y realizar convenios para la atención educativa y la
atención integral de los niños, niñas y adolescentes discapacitados” (f. 7
ib.).
2. La demandante afirmó que la institución, hoy
Fundación Quindiana de Atención Integral, matriculó 96 alumnos para la vigencia
del 2009, contando con “un (1) directivo rector, 7 docentes, 3
administrativos y tres celadores, personal que fue retirado de la entidad por
el departamento del Quindío, dada la directriz del Ministerio de Educación
Nacional de trasladar el instituto al municipio y adicionalmente de aplicar la
política de educación inclusiva, donde los niños discapacitados deben
integrarse a la educación formal” (f. 7 ib.).
Adujo que el instituto solicitó al municipio “convertirse
en sede educativa anexa de una institución oficial educativa, con el objeto de
seguir prestando el servicio educativo para cumplir con los requerimientos del
Ministerio de Educación Nacional y para que el municipio asumiera el personal
administrativo y docente con el cual se contaba cuando se tenía la vinculación
de la Gobernación y de esta manera proteger los derechos de los matriculados”
(f. 7 ib.).
Expuso que el municipio realizó un estudio sobre la
necesidad educativa de los matriculados, clasificando a los estudiantes en tres
grupos. El primero con 35 estudiantes menores de edad “susceptibles de
educación”, el segundo de 43 menores y adultos “no susceptibles de
educación por su grado de discapacidad”, clasificados para “habilitación”;
y el tercero compuesto por 15 menores que requieren “rehabilitación”,
acorde con su grado de discapacidad (fs.
7 y 8 ib).
Agregó que debido al referido análisis, el municipio
únicamente atendía educativamente al primer grupo, en “dos aulas
multigraduales, una con 20 estudiantes y otra con 15, con un sólo docente en
cada una de ellas, siguiendo instrucciones del Ministerio de Educación
Nacional, con el propósito de ir incluyendo paulatinamente los estudiantes al
aula regular de algunas instituciones educativas, dejando sin ninguna
posibilidad educativa los otros dos grupos establecidos en su estudio” (f.
8 ib.).
3. La Defensoría del Pueblo realizó una visita a la
institución en octubre 21 de 2009, constatando que el referido proceso de
transformación conculca los derechos de las personas matriculadas.
Así, en una entrevista realizada a las educadoras
asignadas por el municipio para atender las aulas multigraduales de 20 y 15
estudiantes, respectivamente, se afirmó que aquél es un número desbordado de
niños para ser atendidos por un docente e “impartirles una educación
especial”. A su vez, se requiere de una “educación integral” impartida
por un grupo interdisciplinario de profesionales, entre ellos, fonoaudiólogos,
terapeutas de lenguaje y ocupacionales, psicólogos y trabajadores sociales, con
los cuales no se cuenta.
Adicionalmente, en la demanda se indicó que ni el
municipio ni la Gobernación atienden a los grupos restantes de personas
clasificadas por su grado de discapacidad o edad, argumentando que no
superaron los requisitos indispensables para su posible inclusión escolar.
Planteó entonces el interrogante de cómo a infantes de
5 o 6 años, que aún no han recibido apoyo pedagógico o rehabilitación se les
impide el acceso a la educación, o por qué los “niños ‘adultos’ cuya edad
mental” no corresponde a la cronológica también son excluidos de ese
derecho debido a los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación.
Según la demandante, la Defensoría del Pueblo constató
que el grupo conformado por “43 personas de los llamados ‘adultos’”,
recibían la colaboración de un profesor de educación física contratado por el
ICBF, quien aseveró que “muchos saben leer y escribir, realizan operaciones
matemáticas, educación que se debe estar recordando para que no olviden dicha
capacitación y se observa su superación; inclusive un niño manifestó en la
visita que no quiere recibir actividades de rehabilitación o habilitación sino
educación” (f. 8 ib.).
Indicó que la mayoría de los 96 accionantes son niños,
niñas y jóvenes de estratos 1 y 2, por ende, sólo cinco familias están en
capacidad de cancelar el valor de una mensualidad que la institución se vería
abocada a cobrar a los matriculados, “aproximadamente $200.000.oo pesos”,
en caso de no obtener apoyo para su funcionamiento por parte de las entidades
gubernamentales, sea con recursos propios o del Sistema General de
Participaciones.
A su vez, manifestó que se adelantó un convenio con la
organización no gubernamental ONG Gran Fundación, al cual se vinculó la
Gobernación con un aporte de $8’000.000, sin embargo, se trata de un apoyo “únicamente
para procesos de habilitación laboral para 40 niños” (f. 9 ib).
4. La demandante explicó que si bien la educación
inclusiva se encamina a que los menores con discapacidad no sean excluidos de
la formación regular, existen casos que por el grado de limitación requieren de
atención personalizada, interdisciplinaria e integral, como la que necesitan
las 96 personas matriculadas en la Fundación.
Agregó que de acuerdo con una investigación realizada
por la Defensoría del Pueblo sobre la “integración educativa de los niños y
las niñas con discapacidad”, existen “barreras de accesibilidad” en
los establecimientos educativos, por cuanto no se cuenta con las áreas
requeridas para la atención de las necesidades de las personas con discapacidad
y no todas las actividades educativas, deportivas y culturales son accesibles a
ellas. Igualmente, se ha evidenciado discriminación por parte de los distintos
miembros de la comunidad educativa, estudiantes sin discapacidad, padres de
familia, directivos y docentes.
5. Planteó que el municipio de Armenia y el
departamento del Quindío, con el proceso de trasformación del Instituto
Quindiano de Educación Especial, están desconociendo que la educación inclusiva
no puede conllevar la denegación del acceso al servicio público educativo,
cuando esté probada la necesidad de una enseñanza especial. Así, se están
desconociendo las necesidades educativas que tienen las personas matriculadas
en la Fundación Quindiana de Atención Integral.
Censuró además que el municipio pretenda justificar el
presunto cumplimiento de sus obligaciones, únicamente con 35 menores incluidos
en dos aulas multimodales, dirigidas únicamente por dos docentes.
6. Por todo lo expuesto, la Defensoría solicitó la
protección de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Ministerio
de Educación Nacional, a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia,
asistir y atender a los 96 accionantes en educación, habilitación, salud y
rehabilitación integral.
Para tal efecto, explicó que se deben nombrar suficientes
docentes, personal administrativo y un grupo interdisciplinario de
profesionales, que requiera la institución para la atención integral, con “recursos
del Sistema General de Participaciones del sector educativo, o con recursos
propios o conjuntamente” (f. 12 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior
de Armenia, mediante auto de octubre 27 de 2009 (fs. 18 a 22 ib.), admitió la
tutela y ordenó vincular a la Fundación Quindiana de Atención Integral y a las
Secretarías de Educación Departamental y Municipal.
Igualmente, requirió a todas las entidades accionadas
y vinculadas, para que informaran, entre otros aspectos, sobre cuál fue el
motivo para el cambio de razón social de la institución educativa, en qué
consiste la política inclusiva y cómo se desarrolla y cuál era la situación
académica de los accionantes y administrativa de la fundación (fs. 21 y 22
ib.).
A. Respuesta de la Fundación Quindiana de Atención
Integral.
1. En escrito de octubre 28 de 2009 (fs. 45 a 47 ib.),
la representante legal de la referida fundación indicó que si bien la Asamblea
del Quindío departamentalizó el instituto, éste siguió siendo dirigido por un
grupo de mujeres que conformaban la junta directiva, pues el apoyo de la
Gobernación “era exclusivamente con el pago del personal docente y
administrativo, más nunca con el mantenimiento ni las necesidades
institucionales” (f. 45 ib.).
Agregó que en el 2009, la Gobernación informó que se
debía inscribir la institución ante la Cámara de Comercio, donde además se les
indicó que tenían que hacerlo como una fundación; modificación encaminada a
proteger a los menores que acudían al instituto quienes no contaban con
docentes hasta que la Secretaría de Educación de Armenia adoptara las
determinaciones respectivas.
2. Expuso que la educación inclusiva busca que las
personas con alguna discapacidad física, sensorial o cognitiva, tengan acceso a
la enseñanza regular en los establecimientos educativos de los entes
territoriales, es decir, que no existan instituciones “excluyentes”,
como la Fundación Quindiana de Atención Integral. Empero, aclaró que si bien
algunas discapacidades sensoriales pueden manejarse en las aulas regulares, no
acontece lo mismo con la cognoscitiva, pues su déficit no se presenta en el
mismo grado y, por lo general, se asocia con dificultades en la atención, el
lenguaje o el comportamiento, requiriendo un manejo e inclusión más complejo.
Afirmó además que muchos padres de familia no están de
acuerdo en incluir a sus hijos en las aulas regulares, pues según sus propias
experiencias han sido rechazados, padeciendo mofas y maltrato verbal.
3. En el escrito se indicó que la Secretaría de
Educación de Armenia envió dos profesoras adscritas a la Institución Educativa
República de Francia, quienes evaluaron a los estudiantes y conformaron dos
grupos en “aulas multigraduales”, donde se impartía una “metodología
llamada GEEMPA[1], la cual busca
alfabetizar a 40 menores en edad escolar” (f. 47 ib.). A su vez, se aseveró
que la referida Secretaría permitió tener sólo 20 alumnos en cada una y no 35,
como ordenó el Ministerio de Educación.
Adujo que los demás estudiantes en su mayoría son
adultos que padecen un déficit cognitivo severo o asociado, cuyo manejo es
difícil en el aula. En consecuencia, no forman parte del sistema educativo
regular, pues el Ministerio de Educación indicó que “no son ‘problema’ de
ellos, sino del Ministerio de Desarrollo y Protección Social, por ser personas
que requieren habilitación, rehabilitación y entrenamiento laboral. En la actualidad
están siendo atendidos por la fundación con el personal que es pagado por un
convenio de protección de 30 menores con el ICBF” (f. 47 ib.).
Advirtió que muchas personas con déficit cognitivo “educable
o limítrofe”, pueden ser integradas al aula regular, empero las personas
que según el Ministerio de Educación “no son problema de educación sino de
salud”, requieren de docentes especiales y, entre otros profesionales,
psicólogos, terapeutas del lenguaje y ocupacionales, trabajadoras sociales y neurólogos,
que los brinden apoyo en el aprendizaje de destrezas para su desempeño
independiente en la vida diaria.
Explicó además que la educación especial debe
brindarse normalmente a grupos que no excedan los 10 o 12 alumnos, dirigidos
por un docente con una excelente capacidad humana y con terapias diarias o
semanales.
Finalmente, indicó que no hay una cabal atención a los
menores, pues la fundación maneja la parte administrativa desde octubre de 2009
sin exigir pagos a los padres de familia, pues el 90% son personas de escasos
recursos económicos, impidiendo el pago al personal docente y operativo
necesario para el normal funcionamiento de la institución.
B. Respuesta de la Gobernación del Quindío.
1. Mediante escrito de octubre 28 de 2009, la
Directora del Departamento Administrativo, Jurídico y de Contratación de la
Gobernación, indicó que el Instituto cambió a Fundación Quindiana de Atención
Integral habida cuenta que el Ministerio de Educación, previa visita técnica
realizada por la Dirección de Descentralización, solicitó a la autoridad
departamental adoptar las medidas necesarias sobre las labores de la
institución, al no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 715 de 2001,
sobre el funcionamiento de establecimientos educativos.
Aseveró que en la referida visita técnica se advirtió
que el Instituto no acataba la normatividad ni las orientaciones expedidas por
el Ministerio de Educación relacionadas con las políticas de educación
inclusiva, la población con discapacidad y la organización y la asignación de
personal docente, acorde con las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, los Decretos
2082 de 1996, 2888 de 2000, 3020 de 2002, 1850 de 2002, 3869 de 2006 y 366 de
2009 y la Resolución 2565 de 2003.
A su vez, advirtió que la transformación de la
institución además de atender a toda la población con discapacidad, permite
brindar respuestas más oportunas mediante programas de habilitación,
rehabilitación y competencias laborales para mejorar la autonomía y por ende su
calidad de vida.
2. Con relación a la educación inclusiva, manifestó
que según el principio de integración social y educativa, consagrado en el
Decreto 2082 de 1996, las personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales se deben incorporar al servicio público educativo del
país, para recibir atención y apoyo especial de carácter pedagógico,
terapéutico y tecnológico necesario.
Advirtió que de acuerdo con el Decreto 2082 de 1996 y la
Resolución 2565 de 2003, se debe organizar la oferta educativa para las
poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de
discapacidad, lo cual no era aplicado en el Instituto Quindiano de Educación
Especial, corrigiéndose con la transformación en Fundación Quindiana de
Atención Integral.
Explicó además que según el principio de integración
social y educativa, no se aplica atención personalizada pues la educación
actual se orienta al desarrollo de políticas de atención a la diversidad en
contextos de inclusión, es decir, busca garantizar el ingreso, la permanencia y
la promoción de las personas en el servicio educativo a través de la
flexibilidad y diversificación de programas, proyectos y currículos y el
desarrollo de modelos educativos. No obstante, la prestación del servicio
educativo cuenta con la intervención del docente de apoyo, que permite el
acompañamiento en los procesos de inclusión.
Agregó que conforme al artículo 2º del Decreto 366 de
2009, que reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la
atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos
excepcionales, los establecimientos de educación formal no cuentan con atención
personalizada, pues brindan respuestas educativas acordes con las
particularidades de cada caso, desde el contexto de inclusión. A manera de
ejemplo, explicó que a un estudiante con discapacidad cognitiva se le adapta el
currículo de forma que le permita avanzar según sus capacidades.
3. Igualmente, aseveró que luego de las mesas de
trabajo con la Alcaldía de Armenia, las Secretarías de Educación Departamental
del Quindío y Municipal de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío SUTEQ,
la Defensoría del Pueblo, la Asociación de Padres de Familia, la Secretaría del
Interior y Desarrollo Social, se acordó que la Secretaría de Educación de
Armenia asumiría la administración de la institución educativa, por ubicarse
dentro de la jurisdicción de esa ciudad.
Así, mediante Ordenanza N° 50 de julio 31 de 2009, el
departamento del Quindío derogó la Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987 que
había oficializado o departamentalizado el Instituto Quindiano de Educación
Especial y, en consecuencia, el departamento entregó al municipio el Instituto,
mediante acta de octubre 5 de 2009.
Refirió entonces que todo lo relacionado con esa
institución es competencia de la Secretaría de Educación Municipal, a la cual
le corresponde cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 366 de 2009 para
la prestación del servicio de apoyo pedagógico.
4. Con el escrito, se allegaron copias, entre otros,
de los siguientes documentos:
-
Certificado de existencia y
representación de la Fundación Quindiana de Atención Integral, entidad sin
ánimo de lucro (fs. 72 a 75 ib.).
-
Decreto Nº 0398 de septiembre 22
de 2009, suscrito por el Gobernador del Quindío: “Por medio del cual se
deroga el Decreto número 465 del 30 de septiembre de 2002, por medio del cual
se crea una institución educativa de carácter especial en el departamento del
Quindío, y se dictan otras disposiciones” (fs. 76 a 78 ib.).
-
Ordenanza N° 0050 de julio 31 de
2009, mediante la cual la Asamblea Departamental del Quindío derogó la
Ordenanza N° 005 de noviembre 24 de 1987 que “oficializa o departamentaliza
el Instituto Quindiano de Educación Especial” (fs. 80 y 81 ib.).
-
Listado de estudiantes del
Instituto Quindiano de Educación Especial (fs. 93 a 102 ib.).
C. Respuesta del municipio de Armenia.
1. Mediante escrito de octubre 28 de 2009 (fs. 120 a
132 ib.), la apoderada del municipio se opuso a las pretensiones de la demanda
argumentando que se ha garantizado el servicio a los niños, niñas y
adolescentes de la fundación, dentro de sus competencias y con fundamento en la
normatividad vigente.
A su vez, objetó la petición de nombramiento del
personal docente, administrativo y profesional interdisciplinario, por cuanto
no corresponde a las políticas municipales el sostenimiento de entidades sin
animo de lucro, sino la atención de la población mediante programas
establecidos por el municipio o mediante convenios, previa solicitud del ente
interesado (f. 132 ib.).
Igualmente, recalcó que el Decreto 366 de 2009
establece que únicamente se contratará por el Sistema General de
Participaciones con aquellas entidades que tengan idoneidad en educación
exclusiva y que presten un servicio en instituciones de carácter inclusivo.
2. Explicó que según el Ministerio de Educación no es
posible contar con un instituto exclusivo para la atención de la población con
necesidades educativas especiales, dando entonces cumplimiento a la política de
inclusión. Por ende, la institución educativa se cambió a fundación,
transformación recomendada luego de que el departamento resolviera terminar con
la entidad descentralizada y financiada con recursos de la gobernación.
Agregó que el municipio de Armenia presta el servicio
educativo a las personas que de conformidad con la evaluación realizada son
aptos para recibir educación formal, con modelos flexibles aplicables para este
tipo de población vulnerable.
La apoderada del municipio expuso que luego de
acuerdos formulados con la Fundación y la Defensoría del Pueblo, se planteó que
los educandos se matricularían en la Institución Educativa República de Francia
por ser la más cercana. Indicó además que se emplearían las instalaciones físicas
de la Fundación, para no causar traumatismos en la población que allí se
atiende, con dos docentes para la atención de quienes fuesen aptos para la
escolaridad, “contraviniendo lo ordenado por el Ministerio de Educación, el
cual sólo autorizó un docente en un aula multigradual con 35 estudiantes”
(f. 121 ib.).
Explicó que no es posible que la fundación se anexe a
una institución educativa oficial, por cuanto la planta física no es del
municipio. Consideró además tal propuesta inconveniente, pues en ese caso la
educación impartida sería formal inclusiva, resultando imposible ofrecer la
rehabilitación y habilitación requerida por la mayoría de las personas
pertenecientes a la actual Fundación, a quienes no se les puede impartir
educación formal.
3. Aseveró que no es cierto que solamente se atienda a
35 menores, pues se dio inicio a la implementación de aulas multigraduales,
dirigidas por dos docentes de básica primaria capacitadas en didácticas
flexibles. Agregó que se cuenta con el personal de apoyo para iniciar el
proceso de entrevistas con cada estudiante, para ubicarlo en una escala
psicogenética en los procesos de alfabetización y poder así diferenciar en qué
momento puede adquirir, acorde a sus capacidades, la respectiva alfabetización
y el dominio de operaciones matemáticas que le posibiliten herramientas
cognitivas para la vida y algún desempeño laboral.
Afirmó que aunque existen personas cuya discapacidad
requiere de atención especializada, interdisciplinaria e integral, esos casos
específicos no deben ser atendidos por el sistema educativo, sino por entidades
que presten esos servicios. Expuso entonces que aquellas personas que la
institución educativa no atienda adecuadamente y sean estigmatizadas pueden
remitir sus quejas al grupo de inspección y vigilancia, por cuanto se debe
garantizar el derecho a la educación, favoreciendo así la creación de una
cultura inclusiva.
En el escrito se indicó además que el municipio de
Armenia atiende aproximadamente 1800 niñas, niños y jóvenes con necesidades
educativas especiales en las diferentes instituciones oficiales, tratando de
mejorar de forma permanente la atención. Por ende, negó que se obstaculice la
prestación del servicio educativo, por el contrario, atiende la población que
le corresponde, habida cuenta que los procesos de habilitación y rehabilitación
no son competencia del sector educativo.
4. Explicó que el Instituto Quindiano de Educación
Especial se transformó en la Fundación Quindiana de Atención Integral y en este
momento no tiene el carácter de institución educativa oficial, luego no puede
ser financiada con los recursos del Sistema General de Participaciones.
Manifestó además que con la Ley 115 de 1994 y el
Decreto 2082 de 1996, se estableció que la población con limitaciones físicas,
cognitivas o sensoriales debe estudiar en instituciones oficiales y privadas
que brinden educación formal, es decir, las personas en condiciones de
discapacidad cognitiva que se encontraban en el Instituto Quindiano de
Educación Especial, debieron iniciar un proceso de transformación para recibir
una educación inclusiva en una institución formal.
Igualmente, aclaró que la Resolución N° 2565 de 2003
organiza la oferta educativa y preceptúa que quienes no puedan ser integrados a
la educación formal serán atendidos en instituciones oficiales y privadas, que
desarrollen programas que respondan a sus necesidades, mediante convenios u
otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección
Social, el ICBF o los gobiernos locales. A su vez, corresponde a la Secretaría
de Educación de la entidad territorial definir la institución encargada de
determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional,
con una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario.
Luego del proceso de “caracterización”
realizado por la Secretaría de Educación, se determinó que de la población
estudiantil vinculada al Instituto Quindiano de Educación Especial, 35
estudiantes pueden vincularse a una institución educativa formal. Por el contrario,
quienes se encuentran en condición de discapacidad y no logran iniciar un
proceso escolar, requieren de rehabilitación mediante el desarrollo de
habilidades funcionales básicas para la vida, como lenguaje, percepción,
memoria y psicomotricidad, para lo cual requieren de un equipo
interdisciplinario, incluida una educadora especial, que logre un desarrollo
integral y personalizado.
Igualmente indicó que los menores que se encuentren
con discapacidad cognitiva moderada, severa o múltiple se les remite a la EPS
en que se encuentran vinculados para que les brinden su atención pertinente de
rehabilitación y habilitación.
Agregó que la Fundación Quindiana de Atención Integral
puede establecer convenios con el ICBF, el Ministerio de la Protección Social u
organizaciones no gubernamentales, con el fin de brindar una atención
pertinente a la necesidad de los niños, niñas y jóvenes que por su condición lo
requieran.
5. Respecto de las condiciones en las que se debe dar
la educación a los menores en condición de discapacidad cognitiva, indicó que
en Armenia se están incluyendo en las instituciones educativas formales con el
objeto de asegurar su permanencia y continuidad en el proceso educativo.
Señaló además que las personas con discapacidad
cognitiva pueden acceder a los servicios de educación en sus grados escolares,
después de que se haya realizado una caracterización y evaluación
psicopedagógica con el fin de elaborar el plan educativo institucional, acorde
a su condición individual. Si el estudiante no alcanza los procesos
curriculares en los niveles de secundaria, es remitido a servicios de
habilitación laboral para el trabajo y desarrollo humano, ofrecidos por el
SENA, el programa CRECER, COMFENALCO y la Dependencia de Desarrollo Social de la
Alcaldía.
Con relación a los grupos clasificados en el
Instituto, aseveró que la Secretaría de Educación Municipal concertó con los
representantes de los padres de familia apoyar a las personas con discapacidad
cognitiva en el mismo Instituto Quindiano de Educación Especial, sin
movilizarlos a otra institución educativa. Se realizó además la consulta al
Ministerio de Educación que aceptó aulas multigraduales de 35 estudiantes, de
manera temporal, para después incluir en instituciones educativas formales a
quienes estaban en condiciones de recibir una educación formal.
Así, dadas las necesidades de la población se determinó
vincular a los menores en la institución educativa República de Francia,
mediante aulas multigraduales con una didáctica flexible y alcanzar los
procesos mínimos de alfabetización, para paulatinamente integrarlos en aulas
regulares según la caracterización y evaluación psicopedagógica.
Se explicó que acorde con lo anterior, durante agosto
de 2009 se inició el proceso con cada estudiante, siendo clasificados así (fs.
129 y 130 ib.):
“GRUPO 1: Clase de entrevista
pedagógica, donde quedaron seleccionados 41 niños, niñas y jóvenes que
cumplieron con la condición de completar su proceso lector y escritor. A su
vez, adquirir habilidades y destrezas para continuar en aula regular.
Estos estudiantes fueron seleccionados
por el proceso pedagógico en que se encuentran más no por su tipo de
discapacidad, formando 2 aulas multigraduales de 20 y 21 estudiantes, ya
matriculados en la Institución República de Francia.
Los niños que tuvieron un proceso en el
IQEE (Instituto Quindiano de
Educación Especial), que no hayan sido certificados en un grado escolar, la
Secretaría de Educación Municipal los ubicará en instituciones que puedan
realizar el proceso de validación para asegurar su continuidad en educación de
adultos, ciclo 1, ciclo 2 o ciclo 3.
Y una tercera aula de 21 estudiantes en
proceso de matrícula con docente asignado mediante Resolución 1950 de 2009.
Los niños y jóvenes que se encuentran
en condición educativa inclusiva se les harán traslados pertinentes para la
presentación del servicio educativo de acuerdo con su necesidad: por ejemplo un
joven que esté en condición de vincularse para la educación de adultos, será
trasladado a la institución cercana a su vivienda para continuar su educación.
(Anexo listado)
Grupo 2: Los niños o jóvenes que no
alcanzan competencia curricular para ser ubicados en grados que requieran de
servicios de rehabilitación y habilitación que deberán ser asumidos por las
entidades que corresponden al Ministerio de Protección Social y Políticas de
Desarrollo Social para el alcance de una inclusión social. (Anexo listado)”
6. Con relación al personal administrativo de la fundación,
explicó que el municipio de Armenia, a través de la Secretaría de Educación
Municipal, atiende a los estudiantes que cumplan con las condiciones de
escolaridad con tres docentes en aulas multigraduales, contrariando la orden del
Ministerio de Educación Nacional de hacerlo con un docente, con el fin de
iniciar de manera paulatina la inclusión, no siendo competencia del municipio
asumir el costo del personal administrativo por fuera de las instituciones
educativas oficiales.
Con el referido escrito allegó, entre otros, copia de
los siguientes documentos:
- Comunicación suscrita por la Secretaría de
Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia en octubre 28 de 2009, junto con el
Programa AMA LA CAPACIDAD (fs. 140 a 145 ib.).
- Resolución N° 1950 de 2009, mediante la cual se
realizó el traslado discrecional de una docente de Armenia para “prestar con
calidad y eficiencia el servicio público educativo en la Institución Educativa
República de Francia” (fs. 146 y 147 ib.).
- Lista de 41 menores matriculados en la Institución
Educativa La República de Francia (f. 148 ib.).
- Lista de menores en proceso de matrículas en la
Institución Educativa La República de Francia (f. 149 ib.).
- Lista de menores en servicio de habilitación laboral
(f. 150 ib.).
D. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional.
1. En escrito de octubre 30 de 2009 (fs. 151 a 155
ib.), la Asesora de la Oficina Jurídica de esa cartera solicitó la
desvinculación, como quiera que Armenia es una entidad territorial certificada
en educación, por tanto la competente para atender la educación formal de las
personas con discapacidad en su territorio, por intermedio de sus instituciones
educativas o de aquéllas con las que para el efecto contrate.
Explicó que acorde con la Ley 60 de 1993, el servicio
educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a
los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo
entrega del personal docente y administrativo, de los establecimientos
educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos.
Agregó que el Acto Legislativo N° 01 de julio 30 de
2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución, y creó el Sistema
General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, para
financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria,
secundaria y media, garantizando la prestación y la ampliación de la cobertura.
Igualmente, refirió que la Ley 715 de 2001 establece
como competencia de los distritos y los municipios certificados dirigir,
planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica
y media. Así, el Ministerio de Educación ha dado los lineamientos para atender
específicamente la educación de niños con discapacidad.
Acorde con lo anterior, planteó que la Secretaría de
Educación de Armenia, dentro de la orbita de las competencias que le ha
asignado la ley, es la llamada a atender las necesidades educativas de los
menores representados por la Defensoría del Pueblo. Por ende, no puede endilgársele
a ese Ministerio responsabilidad alguna sobre la posible vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
2. Posteriormente mediante escrito de noviembre 4 de
2009 (fs. 171 a 179 ib.), reiteró la solicitud de desvinculación del Ministerio
de Educación, por ser la entidad territorial certificada en educación la
competente para atender la educación formal de las personas con discapacidad en
su territorio, a través de las instituciones que para el efecto contrate.
Señaló además que es la Secretaría de Educación
Municipal la que puede informar sobre las razones que mediaron para que el
Instituto Quindiano de Educación Especial se transformara en la Fundación
Quindiana de Atención Integral, pues en reunión intersectorial realizada con la
presencia del Gobernador y representantes de varias entidades departamentales y
municipales, se acordó reorganizar el Instituto, atendiendo a la normatividad
existente en el ámbito nacional e internacional.
Agregó que el Decreto 2082 de 1996, reglamentario de la
Ley 115 de 1994, establece en el artículo 12 que los departamentos, distritos y
municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento
gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o
con capacidades o talentos excepcionales, el cual hará parte del plan de
desarrollo educativo territorial.
Igualmente, indicó que por ser la Fundación una
institución de carácter privado, que no pertenece al sector educativo formal,
no es competencia del Ministerio de Educación su organización.
E. Intervención de la Secretaría de Salud Municipal de
Armenia.
Mediante escrito de octubre 30 de 2009 (fs. 156 y 157
ib.), la Secretaria de Salud adujo que una funcionaria de esa entidad se
trasladó a la Fundación Quindiana de Atención Integral para verificar
documentalmente la situación de cada menor frente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, encontrando que de las 96 personas, 31 están
afiliadas al SGSSS a través de una EPS del régimen subsidiado o contributivo,
una “priorizada para afiliación”, 5 retirados de las EPS y los demás sin
afiliación (f. 156 ib.).
Empero, precisó que salvo las personas que se
encuentran afiliadas, “la calidad del dato de las personas es deficiente,
por lo que no nos permite certificar que no pertenezcan a algún régimen de
seguridad social, pues se encontraron datos inconsistentes como es el caso de:
registros civiles con seis dígitos o alfanumérico, mayores de 7 años sin
registro civil, mayores de edad sin cédula de ciudadanía, aclarándose que en
las carpetas no se encontraron los respectivos documentos de identificación, lo
que hace que la fuente de información sea ineficaz. Por ello y con el fin de
procurar la afiliación al SGSS, se requiere que se desarrollen actividades
tendientes a la identificación y/o actualización de los documentos de
identificación de cada estudiante ante la Registraduría General de la Nación”
(f. 156 ib.).
Agregó que una vez se encuentren debidamente
identificadas las personas, deberá tramitarse ante la oficina de Planeación
Municipal la realización de la encuesta del SISBEN con el fin de establecer el
respectivo nivel, puesto que si se encuentran entre los niveles I o II, podrán
ser afiliados al Régimen Subsidiado en Salud.
Finalmente, indicó que si los estudiantes presentan
carnet del SISBEN con niveles I, II o III y no están afiliados al régimen
subsidiado o contributivo , los servicios de salud se encuentran garantizados
con cargo a los recursos de oferta mediante la contratación que el municipio de
Armenia tiene con RedSalud Armenia ESE, en lo relacionado con los servicios de
bajo nivel de complejidad, pues para los servicios de salud de mediano o de
mayor nivel de complejidad, es el Instituto Seccional de Salud del Quindío el
competente para garantizar la prestación, mediante la contratación que tenga
con el Hospital Universitario San Juan de Dios y otras instituciones de salud.
Con el referido libelo allegó un listado de los
estudiantes y su situación frente al Sistema General de Seguridad Social en
Salud (fs. 158 a 161 ib.)
F. Fallo de primera instancia.
La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior de Armenia, mediante sentencia de noviembre 2 de 2009 resolvió negar
el amparo, argumentando que revisada la actuación, “no reposa en el
expediente un diagnóstico personalizado y científico respecto de cada una de
las limitaciones de las 96 personas por quienes se incoa la acción, lo que
impone la necesidad de negar las pretensiones invocadas, pues el tutelar el
derecho presuntamente violado conllevaría a aceptar una educación especial, que
según la Corte tiene categoría de excepcional para casos extremos de
discapacidad…” (f. 194 ib.).
Más adelante planteó que “ante la carencia de la
prueba científica que determine la discapacidad de cada una de las personas por
quien (sic) se interpuso la acción, es imposible establecer la clase de
educación que requieren; siendo del caso advertir, que el mismo podrá ser
suplido cuando las necesidades de cada caso concreto se demuestren” (fs.
194 y 195 ib.).
G. Impugnación.
La Defensora del Pueblo Regional Quindío sustentó el
recurso previamente interpuesto, mediante escrito de noviembre 12 de 2009 (fs.
213 y 214 ib.), sintetizando en primer lugar que los derechos invocados han
sido afectados por las determinaciones administrativas de orden departamental y
municipal de no atender la población en condición de discapacidad matriculada
en el Instituto Quindiano de Educación Especial, con recursos de transferencias
nacionales y/o propios, como es obligación de los entes territoriales.
Censuró la argumentación del a quo acerca de la
ausencia de pruebas sobre un diagnóstico personalizado y científico respecto de
los demandantes y explicó que en el libelo se relacionaron los diagnósticos de
cada uno de los estudiantes, entre estos, déficit cognitivo e hiperactividad,
síndrome de Down, déficit cognitivo convulsivo, retardo psicomotor y de
lenguaje.
Planteó que esas discapacidades son un hecho notorio
que no requiere de prueba, máxime cuando en la demanda se hizo referencia al
estudio que adelantó la Secretaría de Educación de Armenia, el cual confirmó la
discapacidad de las personas matriculadas en la institución. Agregó que el
referido estudio sirvió a esa Secretaría para determinar la conformación de
tres grupos, uno de 35 estudiantes “menores de edad” susceptibles de
educación; otro grupo de 43 personas menores y mayores de edad no susceptibles
de educación por su grado de discapacidad, clasificados para habilitación y
otro grupo de 15 menores de edad para rehabilitación.
H. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de enero 19 de 2010 (fs. 3 a 12 cd. 2ª inst.),
confirmó la recurrida indicando: “Sin entrar a determinar si por el sólo
hecho de ser la Fundación Quindiana de Atención Integral una entidad sin ánimo
de lucro, debe o no financiar por sí misma los gastos en los que incurra en el
desarrollo de su objeto social, o si es la entidad territorial igualmente
responsable en ello, lo cierto es que impartir una orden como la que pretende
la accionante, implicaría desconocer el principio de la legalidad del gasto
público, pues de todas maneras, la financiación que sus pretensiones implica,
se obtiene con recursos de naturaleza pública, que deben ser destinados por las
autoridades que tengan la competencia legal para ello, asunto que desborda la
órbita de acción del juez de tutela.” (F. 10 ib.).
A renglón seguido indicó: “Por otra parte cumple
decir que no es éste el escenario propicio para discutir la conveniencia de las
políticas educativas, ni de dilucidar si la ‘educación inclusiva’, como
expresión de las mismas, debe o no prevalecer sobre las necesidades de los
individuos que por sus especiales circunstancias, ameriten una particular, la
cual, en todo caso, a nivel público, se brinda de tal manera que cumpla el
propósito de la inclusión educativa, sin que sea dable atender al grupo que
eventualmente requiera otro tipo de servicio interdisciplinario que no cumpla
con los estándares básicos educativos del Ministerio de Educación Nacional.” (F.
8 ib.).
Finalmente, el ad quem reseñó, “no observa
esta Sala de la Corte que con la conducta desplegada por las entidades
accionadas se vulneren los derechos fundamentales de las personas que
representa la accionante, quienes, en su condición de discapacitados, conforman
el grupo de población vulnerable cuyas necesidades de educación y salud
eventualmente podrían ser atendidas por el Municipio de Armenia, sin que el
sólo hecho de que la accionante manifieste inconformidad respecto de ello, se
erija en razón suficiente para impartir una orden que obligue a la entidad
territorial a sufragar los gastos que demanda la continuidad de la prestación
de los servicios que viene prestando la Fundación Quindiana de Educación
Integral” (f. 9 ib.).
I. Intervención de la Defensora del Pueblo Regional
Quindío.
En sede de revisión, la doctora Piedad Correal Rubiano
mediante escrito de mayo 27 de 2010 (fs. 9 a 12 cd. Corte) reiteró la difícil
situación por la cual pasan los niños y jóvenes que asisten a la Fundación
Quindiana de Atención Integral, insistiendo en la necesidad de que reciban la
educación, la habilitación y la rehabilitación integral que requieren y que se
designe el personal docente, administrativo y el grupo de profesionales
interdisciplinario, con recursos del Sistema General de Participaciones para el
sector educativo y con recursos propios para la rehabilitación.
Amplió lo expuesto en el libelo de la demanda
explicando que el Instituto se transformó en Fundación para poder celebrar
convenios con la administración departamental y municipal, decisión que no fue
de recibo para los padres de familia ni para los docentes, pero que debieron
acatar para no llegar al cierre definitivo. Por lo anterior, la Secretaría de
Educación del Quindío retiró el personal oficial que prestaba los servicios en
la institución educativa (1 rectora, 7 docentes y 7 administrativos).
Refirió que de los 96 estudiantes que estaban
matriculados en el Sistema Nacional de Matrículas SIMAT, quienes recibían
educación y entrenamiento en habilidades vocacionales, sólo fueron evaluadas 59
carpetas de las historias clínicas por los profesionales de la Secretaría de
Educación de Armenia.
Al respecto refirió que los estudiantes fueron
clasificados así (fs. 10 y 11 ib.):
“1. 11 estudiantes con necesidades
educativas especiales que fueron incluidos en las instituciones educativas de
Armenia.
2. 15 estudiantes para el programa de
implementación de una didáctica flexible de alfabetización para jóvenes y
adultos iletrados con necesidades educativas especiales.
La mayoría de estos niños se encuentra
actualmente vinculados a actividades vocacionales requeridas por los mismos,
dentro del proyecto con la Granfundación antes Fundación Granahorrar.
3. 33 estudiantes para procesos de
rehabilitación y habilitación. Estos menores no fueron incluidos en aulas
regulares debido a su alto grado de discapacidad y problemas comportamentales,
todos menores de edad entre 7 y 17 años. Estos niños y niñas tuvieron la
problemática que fueron evaluados por la Secretaría de Educación de Armenia,
sin tener en cuenta el proceso que se venía adelantando, ni el equipo
interdisciplinario que realizaba el proceso educativo, ni el personal docente,
ni la experiencia que traía el Instituto de Educación Especial. La Secretaría
envió dos docentes inicialmente para atenderlos y luego otro más por la falta
de manejo y experiencia con la discapacidad cognitiva, los cuales finalmente no
pudieron cumplir con la metodología propuesta por la Secretaría de Educación
Municipal denominada ‘Proyecto Geempa’, proceso con el cual nunca estuvo de
acuerdo el equipo técnico de la fundación.
Adicionalmente, para darle cumplimiento
a las directrices trazadas por el Ministerio de Educación Nacional, la
Secretaría de Educación de Armenia, matriculó para el segundo semestre de 2009
estos 33 niños para su inclusión en la Institución Educativa República de
Francia, cercana a la fundación, pero la actividad académica se realizaba en la
fundación, actividad, que como se dijo, no funcionó por la inexperiencia de los
tres docentes asignados.”
Afirmó que ante la problemática presentada, la
fundación decidió entregar en el mes de enero de 2010 los 33 menores a la
Secretaría de Educación de Armenia, para que los incluyera “realmente” en
las aulas regulares del municipio. Por lo anterior, la Secretaría celebró un
convenio con la fundación para prestar “apoyo a la gestión en la atención
pedagógica a 33 niños y niñas de población escolar con necesidades educativas
especiales, en condición de discapacidad cognitiva” (f. 11 ib.), por valor
de $39’600.000, para el año escolar de 2010.
Manifestó que con el referido convenio se atienden los
33 niños, con 3 docentes especializados en este manejo; no obstante, el dinero
asignado no alcanza para cubrir los gastos, pues se requiere legalizar el
contrato, pagar los impuestos respectivos y el descuento de estampillas,
quedando alrededor de $3’100.000 mensuales para pagar a los educadores que cumplen
la jornada escolar completa, sin que quede dinero para contratar personal
administrativo o de apoyo, ni para la compra de material didáctico.
Aclaró que la Secretaría de Educación de Armenia
únicamente sufraga esos gastos para cumplir con las necesidades educativas de
33 menores, pero no se tiene en cuenta el resto de personas que requieren
rehabilitación, razón por la cual la Fundación ha tenido que celebrar convenios
con entidades privadas y algunas instituciones del orden nacional.
Resaltó que esos convenios obedecen a la mera
liberalidad de la Fundación privada y la institución del orden nacional que
colaboran actualmente, las cuales se han vinculado debido a la excelente labor
que ha desempeñado el Instituto durante 42 años; pero en cualquier momento se
pueden terminar quedando el establecimiento expuesto a la extinción.
Finalmente, indicó que la Fundación acoge actualmente
a 76 niños, niñas y jóvenes, de estratos 1 y 2, quienes no tienen cómo cancelar
el transporte, anteriormente asumido por la Gobernación con el pago del
conductor, razón por la cual quedó sin funcionamiento el bus de la institución.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos invocados por la Defensora Regional del Pueblo,
fueron vulnerados por las entidades accionadas, al adelantar el proceso de
transformación del Instituto Quindiano de Educación Especial a Fundación
Quindiana de Atención Integral, dada la política inclusiva implementada
nacionalmente, manteniéndose impasibles ante la situación de las personas que
allí se encontraban matriculadas.
Tercera. El derecho a la educación de los menores y en
especial de la población con discapacidad o capacidades excepcionales. El
Estado y su obligación de garantizar la disponibilidad, el acceso, la
permanencia y la calidad en la prestación de los servicios educativos, en
igualdad y atendiendo las condiciones especiales de las personas afectadas con
alguna limitación.
3.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y
culturales referidos en la Constitución de 1991, el artículo 67 consagra la
educación como una garantía fundamental, inherente, inalienable y esencial de
la persona[2] y un servicio público que
tiene una función social. En concordancia con lo expuesto, se afirma que el
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, al tiempo
que se le exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo”.
Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las
entidades territoriales participar en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales.
Igualmente, la erradicación del analfabetismo y la educación
de las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones del Estado (art. 68 ib.).
3.2. Tratándose de la niñez, por
mandato constitucional consagrado en el artículo 44, sus derechos prevalecen
sobre las garantías de los demás, siendo entonces sujetos de especial
protección en favor de quienes existe la obligación de la familia, la sociedad
y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, al tiempo que cualquiera puede
exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los
infractores. A su vez, el artículo 45 ibídem señala los derechos
a la protección y a la formación integral de los jóvenes.
3.3. Acorde con el artículo 47 de la Constitución, el
Estado adelantará una política de prevención, rehabilitación e integración
social, para las personas con alguna disminución física, sensorial y
psíquica, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
A diferencia de las Constituciones anteriores, en la
de 1991 se innovó con la inclusión de las personas con algún tipo de
discapacidad o limitación, es así como en el citado artículo 47 superior se
consagró no sólo la imperiosidad de brindar labores asistenciales, sino también
la necesidad de integrar a los discapacitados, facilitándoles el goce de todos
los derechos.
3.4. Igualmente, existen una serie de instrumentos
internacionales que consagran la garantía y la protección de los derechos de la
niñez, la juventud y la población con alguna clase de discriminación, entre
estas la educación.
La Declaración Universal de Derechos Humanos
(diciembre 10 de 1948), consagra entre otras las garantías a la igualdad y a la
dignidad (art. 1º y 7º), siendo importante lo referente a la educación (art.
26), la cual debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción
elemental.
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (abril 30 de 1948), además de reiterarse los derechos a la igualdad
y a la dignidad, en particular respecto de la educación (art. XII) refiere que
ésta debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y
solidaridad humanas. Igualmente, toda persona tiene derecho a que se le
capacite para lograr una “digna subsistencia”, en procura de mejorar su
calidad de vida y “ser útil para la sociedad”.
A su vez, el citado artículo XII de la referida
Declaración, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria,
preceptúa que ese derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los
dotes naturales” de cada individuo.
De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (marzo 23 de 1976) exhorta a los Estados Partes a respetar
y a garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los derechos de
todo niño a que se adopten las medidas de protección necesarias que su
condición de menor requiere. Se consagra además el derecho de todas las
personas a la igualdad, sin distinción, y a la prohibición de cualquier forma
de segregación (art. 26).
Cabe recordar con relación al referido Pacto que en la
Observación General Nº 5 de 1994 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, relacionada con las personas con discapacidad, se aclaró que si
bien allí no se hizo referencia explícita a la población con esa condición, es
claro que también tienen la garantía de todas las prerrogativas en él
reconocidas.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (noviembre 22 de 1969) reiteró la obligación de los Estados americanos
de proteger los derechos de los niños y adoptar las medidas de protección que
su condición de menor requiere (art. 19). Lo propio señala el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (diciembre 16 de
1966) con relación a los derechos de la niñez y de los adolescentes, donde se
reitera que se deben adoptar medidas especiales para su protección, sin
discriminación alguna (art. 10).
En particular acerca del derecho a la educación[3],
el referido Pacto contiene un amplio catálogo de las garantías mínimas que lo
componen (art. 13). Así, se consagra que la educación es un derecho de toda
persona, de modo que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a
todos gratuitamente (lit. a, num. 2º). Se indica además que la enseñanza
secundaria debe ser generalizada y al igual que la superior debe hacerse
accesible a todos, al tiempo que se reitera el respeto a los padres y a los
tutores legales para que puedan escoger el establecimiento educativo que deseen
para sus hijos o pupilos, según el caso.
Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988),
contiene una serie de innovaciones, pues además de insistir en que se trata de
una garantía de todos (art. 13), proclama el deber de fomentar o intensificar,
en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no
hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria.
El referido Protocolo contiene también avances con
relación a la educación de las personas con alguna clase de discapacidad (art.
13, num. 3º lit. e), preceptuando que deben establecerse programas de enseñanza
diferenciada para los minusválidos, con el fin de que se proporc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.