T-560-09
Sentencia T-560/09
Sentencia T-560/09
NULIDAD POR FALTA DE
NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Personas determinadas o indeterminadas
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
TEMERIDAD-Configuración
TEMERIDAD-Casos específicos en que no se configura
AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional en procesos posesorios
PROCESO POLICIVO-Naturaleza
PROCESO POLICIVO DE UNICA
INSTANCIA
PROCESO DE LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO-Concepto
DEBIDO PROCESO EN QUERELLA
POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Competencia
VIA DE HECHO EN PROCESO
POLICIVO-Trámite de recurso
de apelación no procedente
RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante
PRECEDENTE O RATIO DECIDENDI-Conformación
PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION
DE HECHO-Son impugnables las
decisiones
ACCION DE TUTELA-Improcedencia en proceso judicial de
lanzamiento por ocupación de hecho puesto que el Código de Policía de Bogotá de
manera expresa consagra el recurso para las actuaciones de los inspectores en
los procesos policivos
Referencia: expediente T-2209517
Accionante:
Juan Eustacio Torres Acero
Demandado:
Inspección 9ª A de Policía y
Consejo de Justicia de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve
(2009).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado
con el número de radicación T-2209517
instaurado por Juan Eustacio Torres Acero, contra la
Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Juan Eustacio Torres Acero, presentó,
a través de apoderado judicial, el 27 de octubre de 2008, acción de tutela en
contra de la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá,
para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera
vulnerado por las autoridades accionadas debido a que tramitaron, dentro de un
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que se siguió contra el
accionante, un recurso de apelación que no está previsto en el ordenamiento
jurídico.
2. Información a los
demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 28 de octubre de
2008, la Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, decidió asumir el conocimiento de
la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades
accionadas.
3. Contestación a la
demanda
La Jefe (E) de la
Oficina Asesora Jurídica de la
Secretaría Distrital de Gobierno, intervino para oponerse a las pretensiones
del tutelante.
4. Los
hechos
4.1. La
Sociedad Constructora Los Sauces Ltda. instauró querella de Lanzamiento por
Ocupación de Hecho contra Juan
Eustacio Torres Acero y el proceso se adelantó ante la
Inspección 9ª A Distrital de Policía.
4.2. La
Inspección, mediante providencia de 17 de febrero de 2007, resolvió abstenerse
de verificar el lanzamiento y dejar a las partes en libertad de acudir a la
justicia ordinaria para hacer valer sus derechos. Señaló que contra dicha
providencia procedían los recursos de ley.
4.3. La parte querellante
interpuso el recurso de apelación, el cual se surtió ante la
Sala de Decisiones de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de
Bogotá, autoridad que revocó la decisión adoptada por la
Inspección y le ordenó proceder a verificar el lanzamiento del señor Torres
Acero y demás ocupantes indeterminados del predio.
4.4. La
Inspección 9ª A, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Justicia,
el día 9 de julio de 2008, realizó el lanzamiento.
5.
Fundamento
de la acción
Para el accionante la
normatividad vigente y aplicable al proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho se encuentra en la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglamentario 992 de 1930,
ordenamientos en los cuales se establece que contra las decisión proferida en
dichos procesos no procede recurso alguno. Esto es, señala el accionante, la
ley ha previsto que este tipo de procesos son de única instancia.
Agrega que es preciso tener en
cuenta que el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de septiembre de 1975,
anuló el artículo 7º del Decreto 992 de 1930, que permitía la apelación de las
providencias proferidas por el alcalde en las actuaciones de lanzamiento por
ocupación de hecho.
De este modo, sostiene, el
Inspector 9º A Distrital de Policía, al disponer la procedencia de recursos
contra la decisión que le ponía término a su actuación, creó una instancia no
prevista en la ley e incurrió en vía de hecho.
En el mismo defecto, prosigue,
incurrió el Consejo Distrital de Justicia, al conceder el recurso de apelación
y adelantar el trámite que culminó en la revocatoria de la decisión que había
sido ilegalmente impugnada.
Con el objeto de sustentar las
anteriores consideraciones, el accionante transcribe los artículos 15 de la
Ley 57 de 1905 y 1 y 13 del Decreto 992 de 1930, así como algunos apartes de
sentencias de la Corte Constitucional en los que, por un lado, se fijan los
alcances del derecho al debido proceso[1], y,
por otro, se define la naturaleza del proceso policivo, y, en un caso similar
al presente, se declaró la ocurrencia de una vía de hecho debido a que una
Alcaldesa Municipal dio trámite a un recurso de apelación que no era procedente[2].
Para desvirtuar el argumento del
Consejo de Justicia de Bogotá, conforme al cual su competencia para conocer de
los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones de los
Inspectores de Policía en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho se
deriva del Código de Policía de Bogotá, argumenta que el recurso previsto en
los artículos 191 y 219 de dicho Código (Acuerdo 79 de Enero 20 de 2003), no
puede predicarse de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, puesto
que los mismos han sido previstos por la ley como de única instancia, al punto
que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 dispone que la decisión final en esos
procesos no es susceptible de recurso alguno.
Concluye que es conocido el
carácter residual de las normas de policía, razón por la cual el Código de
Policía de Bogotá no puede establecer procedimientos diferentes a los fijados
en normas de superior jerarquía. De acuerdo con la ley y con los principios
procesales, prosigue, la segunda instancia es taxativa, sin que sea posible
establecerla por fuera de los casos contemplados en la
ley. Así, dice, no cabe establecer un recurso de apelación para procesos que,
de acuerdo con la ley, son de única instancia.
6. Pretensión
Para la protección del derecho fundamental
que considera le ha sido vulnerado, el accionante solicita:
a.
Que
se deje sin efecto la providencia mediante la cual el Consejo de Justicia de
Bogotá ordenó a la Inspección 9ª A Distrital de Policía realizar el lanzamiento
por ocupación de hecho, para que, en su lugar, el Consejo ordene que se
reestablezca al accionante en la posesión que había venido ejerciendo.
b.
Que
se disponga la indemnización en abstracto por el daño emergente que ha recibido
desde el momento en el que, en una actuación claramente ilegal y arbitraria, se
le privó de su legítimo derecho.
7. Oposición
La Jefe (E) de la
Oficina Asesora Jurídica de la
Secretaría Distrital de Gobierno, se opuso a las pretensiones del tutelante,
con base, fundamentalmente, en la consideración según la cual, por los mismos
hechos, el peticionario ya había presentado otra acción de tutela por violación
del debido proceso, que fue negada en las dos instancias, y que, si bien, en
esta oportunidad la solicitud se refiere a un aspecto que no fue planteado en
la primera solicitud de amparo, se trata de un asunto preexistente al momento
en el que la misma se interpuso, razón por la cual debió haber sido ventilado
en ella, sin que quepa, una vez conocida la decisión de negar el amparo,
presentar una nueva acción.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
Mediante Sentencia del 11 de
noviembre de 2008, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá decidió negar por
improcedente la acción de tutela de la referencia.
Consideró el juzgado que en este
caso se configura el supuesto de actuación temeraria en el proceso de tutela,
puesto que ya el accionante había presentado, en relación con los mismos
hechos, otra solicitud de amparo y que, “aunque los hechos relatados en
aquella y las pretensiones difieren en parte con lo establecido en ésta, es
claro que ambas tutelas tienen el mismo sustrato y van encaminadas a la
realización del mismo fin, el cual es declarar sin efecto la providencia No. 49
del 24 de abril de 2008, y el amparo del mismo derecho constitucional, de tal
manera que le sea permitida al accionante la posesión sobre el predio
relacionado en los hechos …”.
No obstante lo anterior, el juez
hizo algunas consideraciones en torno al fondo del asunto, aspecto en relación
con el cual señalo que en la actuación impugnada “… no se dan los
presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que se configure la vía de
hecho, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 219 del
Código de Policía de Bogotá, (Acuerdo 79 de 2003), la
Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá
D.C. es competente para conocer del presente asunto …”, en la medida en que
allí se establecen los recursos que proceden contra las actuaciones de los
funcionarios de policía, entre los cuales se encuentra el de apelación.
2.
Impugnación
El anterior fallo fue impugnado
mediante escrito en el que el accionante, después de reiterar las
consideraciones presentadas en su solicitud de amparo, expresa que la decisión
del a quo es equivocada, porque, de acuerdo con la ley y con la
jurisprudencia, resulta posible la interposición de una o más acciones de
tutela en relación con un mismo proceso judicial cuando los hechos que las
fundamentan son distintos porque han ocurrido en diferente instante procesal.
En el presente caso, señala, la
primera tutela versó sobre unas irregularidades que se habrían cometido en el
curso del proceso, al paso que la segunda se refiere a la indebida concesión y
trámite de un recurso de apelación no previsto en la ley.
Agrega que no resulta de recibo la consideración en
torno al hecho de que el soporte fáctico de la segunda tutela, al ser
preexistente a la interposición de la primera, inhibe la posibilidad de acudir
a una nueva solicitud de amparo, porque ello sería tanto como afirmar, que no
obstante que las actuaciones violatorias de los derechos fundamentales son
distintas, quedarían saneadas por el hecho de haberse interpuesto una acción de
tutela en relación con una de ellas.
Presenta, a continuación, algunas consideraciones para
desvirtuar las apreciaciones que el a quo presentó en cuanto al fondo
del asunto y expone las razones por las cuales estima que no cabe aplicar el
Código de Policía de Bogotá en el proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho.
Sobre este aspecto señala:
En cuanto hace a la naturaleza del proceso, indica que
el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho no es un proceso policivo,
sino que tiene carácter jurisdiccional, no obstante que la competencia para
adelantarlo está radicada en los alcaldes, que son autoridades administrativas
y que pueden delegarla en los inspectores de policía.
Por otra parte, señala que cuando una materia o
proceso es regulado de manera especial, dicha normatividad prevalece frente a
las norma generales.
En ese contexto, prosigue, es preciso tener en cuenta
que el Código de Policía se refiere de manera exclusiva a temas no contenidos
en otras disposiciones, razón por la cual se afirma que las normas de policía
tienen un carácter residual.
Se hace notar que el Código de Policía de Bogotá, en
ninguno de sus capítulos se refiere al proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho.
Agrega que el proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho se encuentra regulado de manera especial y única en la
Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, que lo contemplan como de única
instancia. Por virtud del principio de legalidad, frente a ese régimen no cabe
oponer, ni aplicar, otro que surja de una norma de inferior jerarquía, como lo
son los contenidos en los Códigos de Policía locales, que se expiden a través
de ordenanzas departamentales y acuerdos municipales.
Expresa que la anterior interpretación fue acogida por
la Corte Constitucional en la
Sentencia T-879 de 1999.
3. Segunda instancia
El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante
providencia de 19 de enero de 2009, revocó el fallo de primera instancia y en
su lugar concedió el amparo solicitado, para lo cual dispuso ordenar a la
Sala de
Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia – Secretaría
Distrital de Gobierno de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que deje sin efecto la providencia expedida
dentro de la querella por ocupación de hecho tramitada por la
Inspección Novena A de Policía.
Consideró, en primer lugar, el ad
quem que erró el juzgado de primera instancia al declarar la improcedencia
de la acción por la existencia de una tutela previa sobre los mismos hechos.
Sobre este particular expresa que debe tenerse en cuenta que, en la primera
tutela, el debate versó sobre la actuación de la inspección accionada en
relación con la admisión de la querella sin el lleno de los requisitos
legales, al paso que la segunda se refiere a los actos de las accionadas
respecto del recurso de apelación concedido dentro de un trámite, que según el
accionante, es de única instancia.
En relación con la violación del debido proceso
alegada por el actor, concluye el juzgado que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el lanzamiento por ocupación de hecho “… se tramita en única
instancia”.[3]
A partir de lo anterior concluye que “… se evidencia
una voluntad meramente subjetiva y caprichosa por parte de los accionados, como
quiera que se han tomado decisiones sin tener en cuenta disposiciones legales y
apartándose totalmente de ellas, así como también yendo en contra de la
jurisprudencia constitucional, dado que, como ya se trascribió, el proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho es de única instancia”.
Agrega que ese proceso, cuyo objeto es restituir la
tenencia de un inmueble sin decidir aspectos relacionados con el domino o la
posesión, es una diligencia que se surte por autoridad administrativa que
cumple funciones judiciales, y tiene un trámite especial regulado por el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y por el Decreto Reglamentario 992 de 1930,
aspectos para cuya constatación se remite a lo señalado por la
Corte Constitucional en la Sentencia T-093 de 2006.
Con base en las anteriores consideraciones, el ad
quem concluye que en este caso sí hubo una violación del debido proceso,
puesto que se aplicó una normativa que no es aplicable al proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, como lo es el Código de Policía de Bogotá.
De esta manera, se desconoció, no solo la regulación aplicable, sino, también,
los precedentes constitucionales sobre la materia, conforme a los cuales el proceso
de lanzamiento por ocupación de hecho es de única instancia y se rige por el
procedimiento especial contenido en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930,
más no por el Código de Policía de Bogotá.
4. Intervenciones en sede de revisión
4.1. La Sala Plena del Consejo de
Justicia de Bogotá, solicitó a la
Corte Constitucional la selección para revisión de la presente tutela, en
escrito en el que manifestó que, no obstante que en el proceso intervino la
Oficina Jurídica de la
Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, ente al cual administrativamente
pertenece el Consejo de Justicia, y que, por ende, ejerce su representación
legal, el Consejo como tal sólo tuvo conocimiento de la tutela cuando se le
comunicó la orden del juez de segunda instancia.
Para sustentar su
solicitud, hace las siguientes consideraciones:
4.1.1. El Juez 23
Civil del Circuito interpretó equivocadamente el precedente contenido en la
Sentencia T-879 de 1989, puesto que en esa oportunidad, para decidir, se tuvo
en cuenta que los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho se rigen por la
Ley 57 de 1905, el Decreto reglamentario 992 de 1930 y el Código de Policía
del respectivo ente territorial, y que en la normatividad aplicable al
Departamento del Atlántico no existía disposición expresa que consagrara el
recurso de apelación en esos procesos.
De este modo, contrariamente a lo
señalado por el juez, en el presente caso, la normatividad aplicable, que es el
Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, en sus artículos 216 y 219,
consagra el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en los
procesos civiles de policía, como lo es el de lanzamiento por ocupación de
hecho.
4.1.2. La decisión del Juez 23 Civil del Circuito
desconoce el precedente constitucional contenido en las sentencias T-194 de
2006 (sic)[4], T-576 de 2003 (sic)[5]
y SU-805 de 2003:
En la Sentencia T-194 de 1996, la
Corte señaló que “[p]revisto
el recurso de apelación, no solamente las partes tienen derecho a ejercitarlo
cuando se reúnen las condiciones definidas en la ley, sino a que la providencia
que lo resuelve sea cumplida por la autoridad cuyo acto ha constituido su
materia, so pena de que el inferior incurra en desacato.”
En la Sentencia T-576 de 1993 se dijo:
7.- En la providencia del quince (15) de abril de este año, (folio 41
de la actuación de policía), por la cual la
Inspección admitió la querella de AMPARO CABALLERO DE SÁNCHEZ, se determinó
que
"(...)
contra la presente resolución no procede recurso alguno."
La Sala discrepa de tal decisión, porque el
inciso primero del artículo 15 de la ley 57 de 1905 sólo deja privado de
recursos al auto por el cual se procede a "verificar el lanzamiento",
proveimiento éste que se dicta en la correspondiente diligencia y, si es del
caso, luego de apreciados los argumentos y pruebas del opositor. Como se puede
apreciar a continuación, el auto por el que se aprehende el conocimiento del
negocio y se decreta el lanzamiento con base en unas probanzas sumarias, no
está incluido en el artículo citado, ni se lo debe incluir mediante
artificiosos razonamientos. La norma dice:
"Cuando
alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento
ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la
queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las
cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los
ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá
a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a
diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca." (se subraya)
Por lo tanto, con la advertencia sobre el no derecho a recurrir del
auto de admisión de la querella, la Sala considera que también se incurrió por
parte de la Inspección en una vía de hecho, atentatoria del debido
proceso.
En la Sentencia SU-805 de 2003, la
Corte expresó:
Finalmente, no puede desconocerse que la legitimidad del querellante
fue objeto de debate en el proceso y que la inicial decisión de la inspección
se basó precisamente en la no acreditación de ese presupuesto de la acción
policiva. No obstante, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá, con la
postura que asumió, clausuró el debate sobre ese punto al interior del proceso
pues como autoridad de segunda instancia dio por demostrada esa legitimidad.
De allí que al actor no pueda reprochársele el hecho de no haber cuestionado
nuevamente ese punto pues, tras la intervención de la indicada sala, tal era un
punto ya debatido y decidido. Con todo, la ilegitimidad del querellante era
tan evidente que la Personería, aún después de finalizado el proceso, desplegó
esfuerzos para que se removiera la orden de lanzamiento del mundo jurídico,
pues el proceso en el que tal orden se emitió había sido instaurado de manera
ilegítima.
Entonces, está acreditado el proceder manifiestamente contrario a la
ley de una autoridad pública, la incidencia de tal comportamiento en el derecho
fundamental al debido proceso del actor y la inexistencia de otros mecanismos
de defensa, pues el debate planteado al interior del proceso, en relación con
la ilegitimidad de quien promovió la querella, resultó infructuoso.
Entonces, con base en las consideraciones expuestas, se tutelará el
derecho fundamental al debido proceso del actor. Para ello se anulará el
proceso a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo
de 2002 por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá y se le ordenará a
esa autoridad de policía que, en el término de 48 horas, profiera una sentencia
con estricto apego a la Constitución y a la ley.
4.1.3. La decisión del Juzgado 23 Civil del
Circuito desconoce las previsiones del Código de Policía de Bogotá, que
establecen el recurso de apelación para los procesos policivos y fijan la
competencia del Consejo de Justicia de Bogotá.
4.1.4. De acogerse el criterio del Juzgado 23 Civil
del Circuito, quedarían en entredicho las decisiones adoptadas por el Consejo
de Justicia en este tipo de procesos, que constituyen aproximadamente un 50% de
las querellas civiles de policía de las que conoce.
4.2. La Sociedad Construcciones los Sauces Ltda., a través de apoderado
judicial, se dirigió la Corte Constitucional para solicitarle que seleccione
para revisión la tutela de la referencia, poniendo de presente las siguientes
circunstancias:
La Sociedad Construcciones los Sauces Ltda. tiene la calidad de tercero
con interés legítimo en el proceso de tutela, no obstante lo cual no fue
vinculada al trámite de la acción.
La sociedad solicitó la nulidad de la providencia que
concedió el amparo pero su solicitud fue despachada negativamente, sin una
motivación adecuada, “… a pesar de que se le aseguró y demostró, que no se
le había vinculado al proceso de tutela …” y que la decisión de dejar sin
efecto la providencia del Consejo de Justicia de Bogotá “…sólo a esa
sociedad le incumbía y afectaba de manera directa”.
La decisión del Juez 23 Civil del Circuito desconoce
la jurisprudencia y las normas aplicables, conforme a las cuales en los procesos
de lanzamiento por ocupación de hecho, además de lo dispuesto en la
Ley 57 de 1905 y en el Decreto 992 de 1930, se aplican también, cuando sea del
caso, las disposiciones de los códigos de policía locales, los cuales pueden
establecer el recurso de apelación frente a decisiones distintas de aquella por
virtud de la cual se ordene el lanzamiento, como se puso de presente por la
Corte Constitucional en la Sentencia T-576 de 1993.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asuntos a tratar
Con base en el recuento de antecedentes,
encuentra la Sala que en la presente oportunidad es preciso referirse a los
siguientes aspectos:
2.1.
A partir de la observación
realizada en sede de revisión por el apoderado de la sociedad que inició la
querella de lanzamiento por ocupación de hecho, es necesario que la
Corte se pronuncie sobre la necesidad de vincular, en los proceso de tutela, a
los terceros con interés legítimo, y sobre las consecuencias de no hacerlo así.
2.2.
Dado que el juez de
primera instancia declaró la improcedencia de la acción, por considerar que se
estaba ante un caso de tutela temeraria, es preciso que la
Corte revise los elementos definitorios de esa figura y determine si la misma
resulta aplicable en el presente caso.
2.3.
Como quiera que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho es una actuación jurisdiccional de las autoridades de
policía, es preciso dilucidar las condiciones de procedencia de la tutela en
esos eventos y establecer si las mismas están presentes en este caso.
2.4.
En relación con el fondo
de la controversia, es preciso establecer si la decisión de la inspección de
Policía de conceder el recurso de apelación y su posterior trámite y decisión
por el Consejo de Justicia de Bogotá, resultan violatorios del debido proceso
del accionante, por haberle dado curso a un recurso que no estaría previsto en
la ley.
3. Terceros con interés legítimo
En este caso, aunque la acción de
tutela se dirige contra la
Inspección Novena A de Policía y contra el Consejo de Justicia de Bogotá, es
claro que un resultado estimatorio de las pretensiones del accionante repercute
de manera directa sobre la situación jurídica de la sociedad que inició la querella
en torno a cuyo trámite se ha formulado la presente solicitud de amparo
constitucional. Dado que dicha sociedad, a través de apoderado judicial, afirma
que no fue formalmente vinculada al trámite de la tutela y que se decidió
desfavorablemente la solicitud de nulidad que presentó ante el juez de segunda
instancia, se impone que la Corte haga un recuento sobre la jurisprudencia
constitucional en torno a la necesidad de vincular a los terceros con interés
legítimo al trámite de los procesos de tutela.
3.1. De
manera reiterada la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el deber que
tienen los jueces de notificar la acción de tutela al demandado y a todo aquel
que posea legítimo interés en el proceso, ya que esto es indispensable para
proteger su derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
De este modo, al proceso de tutela deben ser vinculados los terceros
con interés legítimo en el resultado del mismo, aspecto en torno al cual la
Corte ha puntualizado que “[s]er oído en el proceso de tutela es derecho fundamental
de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado,
tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular,
sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se
adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86
de la Constitución.”
En el proceso de tutela, la falta de
vinculación de terceros con interés legítimo da lugar a la nulidad de lo
actuado. En Auto 030 de 2000 la Corte expresó que, “… según la
jurisprudencia de esta Corporación, en materia de tutela, se presenta causal de
nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando
durante el curso del respectivo proceso se omite notificar la iniciación del
mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con
la decisión judicial …”.
Para la Corte, cuando se
establece que una persona o entidad con evidente interés en el asunto que se
ventila dentro del proceso de amparo no tiene noticia del mismo, se produce una
nulidad del trámite adelantado, por violación directa del artículo 29 de la
Constitución, la cual puede ser declarada en instancia o por la propia Corte,
en sede de revisión, con miras a la plena aplicación de las garantías
constitucionales.[6]
Dicha nulidad es saneable, razón por la cual
siguiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, lo procedente es ponerla en conocimiento del afectado, con
la advertencia de que si la misma no se alega dentro de los tres días
siguientes, quedará saneada y el proceso seguirá su curso normal. Cuando es
alegada en tiempo, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la
presentación de la demanda.[7]
3.2. En el presente caso la
Sala advierte que si bien la
Sociedad Constructora Los Sauces Ltda. afirma no haber sido vinculada al
proceso de tutela y haber presentado una solicitud de nulidad ante el juzgado
de segunda instancia, que le fe despachada negativamente, lo cierto es que en
dicha solicitud no planteó la nulidad por no habérsele comunicado la existencia
del proceso de tutela, sino que, por el contrario, expresó notificarse por
conducta concluyente, y presentó argumentos orientados a controvertir la
decisión de tutela por consideraciones de fondo.
Aunque cabría considerar que la notificación que la
propia afectada tuvo por realizada, resulta extemporánea, porque ella se
produjo cuando ya el asunto había sido fallado en las dos instancias, y que,
por consiguiente, no tendría la virtualidad de sanear el vicio de falta de
vinculación del tercero con interés legítimo, lo cierto es que la
sociedad Constructora Los Sauces Ltda. intervino ante la
Corte Constitucional para solicitar la revisión de las sentencias proferidas
en el expediente de la referencia, y que en esta instancia tampoco solicitó la
nulidad de lo actuado, sino que presentó las consideraciones sobre el fondo del
asunto debatido que, en su criterio, conducen a que la
Corte revoque la decisión del juez de segunda instancia.
En esas condiciones, entiende la
Sala que el posible vicio derivado de la falta de comunicación de la tutela a la
Sociedad Constructora Los Sauces Ltda. se encuentra saneado, y resulta
procedente continuar con el análisis de los asuntos de constitucionalidad que
suscita el presente caso.
4. Duplicidad en la
presentación de acciones de tutela: Cosa juzgada constitucional y temeridad
4.1. En Sentencia T-502 de 2008, la
Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación
con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió
entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela
temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la
Corte que a partir de lo
dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos
escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar la
presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea,
cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva,
evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de
tutela, la misma es nuevamente presentada. Desde el punto de vista de la
decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que
todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso,
como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la
primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores,
no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe
declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa
eventualidad.
En relación con la cosa juzgada
constitucional en materia de tutela, la
Corte ha puntualizado que, cuando una sentencia de tutela haya sido
seleccionada para revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la
ejecutoria del fallo de la
Corte Constitucional, y que, cuando no se produce la selección, la misma opera
a partir de la ejecutoria del auto en el que se decide no seleccionarla para
revisión[8].
En este último caso, ha dicho la jurisprudencia, la decisión de no seleccionar
para revisión una sentencia de tutela “… trae como efecto principal su
ejecutoria formal y material, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y
se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional[9].”[10]
Así, en relación con las sentencias que no son seleccionadas por la
Corte “… opera el fenómeno de la cosa juzgada y no hay lugar para que
posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera que las
decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes[11].”[12]
La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de
una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto
puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos:
(i) Identidad de partes; (ii) identidad de hechos; y (iii) identidad de
pretensiones[13].
La verificación de esta triple identidad, prima facie[14], torna
improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto
de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable[15].
Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del
Código de Procedimiento Civil[16], de que se de un nuevo
pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica
-en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.[17]
Por otro lado, en cuanto hace a la
temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la
jurisprudencia constitucional[18] ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una
acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas
pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que
dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva
para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[19];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[20]; (iii) deje al
descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,
de mala fe se instaura la acción”[21];
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena
fe de los administradores de justicia”[22].
De este modo, de acuerdo con la
jurisprudencia, “… de la simple comprobación de la coincidencia en partes,
hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como
quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para
su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la
nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o
si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del
principio de buena fe que cobija al actor.”
En desarrollo de ese criterio, la
Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a
partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente
procedimental, puede concluirse que
no se configura temeridad. Ello puede
ocurrir, ha dicho la Corporación,
cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en:
(i) una condición de ignorancia[23] o indefensión, del
actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema
de defender un derecho y no por mala fe[24]; (ii) el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho[25],
o, (iii) la consideración de eventos
nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que
se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se
haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la
necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[26].
Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de
amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,
cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha
sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma
pretensión.[27]
En ese contexto, advierte la
Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es
el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que
puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento
legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela
deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra
respecto de los mismos hechos y derechos”[28]. En
general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no
pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de
tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una
tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la
diferencian en cierta medida. Ello no solo resultaría contrario a la lealtad
procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que,
además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil
para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se
hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos
elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.
Así, quien considere que, no obstante
haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado,
existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional,
debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al
juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o
si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso
concreto opere dicho fenómeno.
En este sentido, reitera la
Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por
profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o
de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las
pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el
deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra
parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la
nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso
concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
A partir de las anteriores
consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un
mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden
presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se
presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro
proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;
otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir,
por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de
estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela
debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad,
pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre
dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha
aludido.
En todo caso, como se ha dicho, la
apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de
cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio
es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un
amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la
operancia de tales fenómenos.
Por otra parte, de los criterios a los
que se ha hecho referencia de manera general, en la apreciación del caso
concreto, puede concluirse que unos conducen a enervar la temeridad, al paso
que otros, podrían tener el alcance de permitir un nuevo pronunciamiento, caso
este último en el que, lo que en realidad ocurre es que se ha desvirtuado la
presencia de los elementos que dan lugar a la cosa juzgada constitucional.
Esto último es lo que ocurre cuando la
nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido
tenidos en cuento con anterioridad. En ese caso cabe un nuevo pronunciamiento
porque no existe cosa juzgada.
Consideración especial merece la
circunstancia de ausencia de pronunciamiento sobre alguno de los elementos fácticos
o jurídicos que dan lugar a la solicitud de amparo, bien sea por omisión del
juez, o por no haber sido planteados en su momento por el accionante.
En cuanto a lo primero, la vía para
hacerle frente a la omisión de los jueces de instancia en la apreciación de los
elementos fácticos o jurídicos del caso puesto a su consideración, es la
revisión por la Corte Constitucional, escenario en el cual dicha omisión puede
ser subsanada. Sin embargo, cuando una tutela no es seleccionada para revisión,
tal como se ha expresado, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
y la pretensión acerca de la existencia de una omisión por parte de los jueces
de instancia, que es equivalente a otros posibles defectos de la decisión
judicial, no abre la vía para nuevas acciones de tutela.
En el segundo caso, es posible que el
asunto, en la medida en que no fue planteado por el demandante y no resulte
evidente por sí mismo, pase inadvertido, incluso en sede de revisión.
Cabe indagar, entonces, si en esos casos
puede predicarse la no operancia del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Es claro que se está ante una identidad
jurídica, pero que hay variantes o en cuanto a los hechos que fundan la
pretensión o sobre las consideraciones jurídicas en las que se apoya.
Una primera hipótesis en la que podría
obrar esta posibilidad se da cuando los nuevos elementos en los que se funda la
solicitud, fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos
conocido previamente a la interposición de la primera acción de tutela. Esta
hipótesis encaja en la que de manera general se han previsto como excepción de
la cosa juzgada.
Por otra parte, debido a la naturaleza
informal de la acción de tutela, y a su carácter de mecanismo para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, es posible que los
afectados, particularmente cuando no tienen mayores niveles de formación, se
equivoquen de manera evidente en la formulación de su pretensión de amparo, al
punto de que omitan elementos determinantes para la decisión, que, por no
resultar evidentes, no son considerados de oficio por el juez. En tal
eventualidad sería claro que la controversia procesal se traba en torno a
elementos que son ajenos a la realidad que se pretende violatoria de los
derechos fundamentales, y el pronunciamiento del juez no tendrá el efecto de
cosa juzgada en relación con esos aspectos fácticos que permanecieron ajenos al
proceso.
Sin embargo, esa posibilidad es
absolutamente excepcional, y, en principio, debe apreciarse con mayor rigor en
cierto tipo de solicitudes de amparo, en particular, las que se dirigen a
cuestionar la actuación de autoridades ante quienes el afectado ha obrado a
través de profesionales del derecho, y, en general, en todos aquellos casos en
los que el afectado tenga, o deba tener, pleno conocimiento de la situación,
como cuando lo que se pretende es una violación del debido proceso por quien ha
tenido la calidad de parte dentro del mismo.
Así, al amparo de este criterio, no cabe
la reserva estratégica de consideraciones fácticas y jurídicas, que no se hacen
explícitas en una primera solicitud de amparo, con el objeto de hacerlas valer
en una oportunidad subsiguiente, de resultar fallida la
primera. Tampoco es de recibo la posibilidad de fraccionar la controversia, de
tal manera que sobre cada una de sus aristas fácticas o jurídicas se estructure
un proceso de tutela separado. Ni es admisible, formular como nuevos hechos los
preexistentes a la primera solicitud y que fueron conocidos o debieron ser
conocidos por el afectado.
Es preciso tener en cuenta que el juez de
tutela tiene la posibilidad de apreciar el asunto que se le presenta, en todos
sus elementos fácticos y jurídicos, debe pronunciarse, no sólo sobre los
planteados por el demandante, sino, en general sobre todo aquello que, en el
contexto del caso que le ha sido presentado, pueda resultar violatorio de los
derechos fundamentales del accionante.
4.2. En el presente caso el accionante
presentó una primera acción de tutela, en razón a lo que consideró una
violación de su derecho al debido proceso en el trámite de la querella de
lanzamiento por ocupación de hecho que en su contra se tramitó ante la
Inspección Novena A de Policía de Bogotá.
En dicha tutela actuó como demandante
Juan Eustacio Torres Acero y la acción se dirigió contra la
Inspección Novena A Distrital de Policía, por una presunta violación del
debido proceso en el trámite de la querella de lanzamiento por ocupación de
hecho iniciada por Constructora Los Sauces Ltda. y dentro del cual se dispuso,
en segunda instancia, el lanzamiento del accionante. Como pretensión se
solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en la querella, debido a que
la misma no debió admitirse, sino, por el contrario, rechazarse porque el
querellante no habría allegado la prueba sumaria de su derecho.
Las decisiones de esa primera acción de
tutela, en ambas instancias, fueron contrarias a la pretensión del demandante.
Observa la
Sala que en las dos instancias, los jueces se refirieron a la decisión
adoptada en apelación por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del
Consejo de Justicia de Bogotá y que constituyó la base para la actuación de la
Inspección que fue objeto de impugnación. Dicha circunstancia fue puesta en
conocimiento de los jueces por el accionante, quien aludió a ella en el
recuento de los hechos que hizo en su demanda.
En la tutela que ahora es objeto de
revisión actuó como demandante Juan Eustacio Torres Acero, la acción se dirigió
contra la Inspección Novena A Distrital de Policía y contra la
Sala de Decisión de Contravenciones del Consejo de Justicia de Bogotá, por una
presunta violación del debido proceso en el trámite de la querella de
lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por Constructora Los Sauces Ltda. y
dentro del cual se dispuso el lanzamiento del accionante. Como pretensión se
solicitó que se deje sin efecto la
Resolución 49 del 4 de abril, por medio de la cual se resolvió el recurso de
apelación, y que, en consecuencia, el Consejo de Justicia de Bogotá oficie a la
Inspección 9A Distrital de Policía, ordenándole que restituya al accionante
en la posesión que había venido ejerciendo.
Hace notar la
Sala que en esta segunda solicitud de amparo, que se presentó por medio de
apoderado judicial se expresa, bajo la gravedad de juramento, que “… sobre
estos hechos específicos en particular no he presentado otra acción de
tutela.” (Resalta la Sala)
Dicha afirmación del apoderado del
accionante pone en evidencia la existencia de una reserva mental, por virtud de
la cual se omite informar al juez de tutela acerca de la existencia de un
proceso previo en relación con el mismo asunto. Tal como se ha puesto de
presente en esta providencia, la pretensión conforme a la cual los “hechos
específicos” sobre los cuales “en particular” se hace descansar la
segunda solicitud de amparo constitucional, son de algún modo distintos a los
planteados en oportunidades anteriores, no exonera al profesional del derecho
del deber, tanto legal como de lealtad procesal, de informar al juez sobre la
existencia de un previo proceso sobre el mismo asunto, así existan algunas
diferencias que, en criterio del abogado, habilitan la posibilidad de una
segunda tutela.
Al comparar la dos acciones de tutela,
concluye la Sala que, no obstante que existen alguna diferencias relevantes, en
cuanto a los sujetos demandados, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la
pretensión, lo cierto es que existe una identidad en la controversia que
permite predicar que en relación con ella operó el fenómeno del cosa juzgada a
partir de la conclusión del primer proceso de tutela.
Así, en ambos casos se está ante una
controversia por una presunta violación del debido proceso en el trámite de una
querella de lanzamiento por ocupación de hecho, como consecuencia de la cual el
accionante perdió la posesión que dice había venido ejerciendo sobre un predio.
La diferencia central entre las dos
acciones, y a partir de la cual se configuran las demás, radica en el sustento
fáctico y jurídico de una y otra, puesto que al paso que en la primera se
cuestionaba, fundamentalmente, la decisión de la
Inspección de Policía de admitir una querella que en criterio del accionante
debió haber sido rechazada, en la segunda, tanto la
Inspección como el Consejo de Justicia de Bogotá habrían incurrido en un yerro
violatorio del debido proceso al haber tramitado un recurso de apelación que no
está previsto en la ley.
Considera el accionante que “… es
perfectamente posible la interposición de una o más acciones de tutela por
vulneraciones en un proceso jurisdiccional, cuando los hechos que la
fundamentan son distintos, es decir, cuando éstos han ocurrido en un diferente
instante procesal …”.
Para la
Sala no cabe admitir la anterior apreciación del accionante sin la
introducción de los matices que resultan de los criterios jurisprudenciales
que se han expuesto en esta providencia. De esta manera, si bien es cierto que
frente a hechos nuevos es posible intentar sucesivas acciones de tutela, así
se refieran al mismo proceso jurisdiccional, como, por ejemplo, impugnar la
decisión por medio de la cual se rechaza una demanda, y luego, intentar un
nuevo amparo constitucional frente a la providencia que, en el mismo proceso,
rechaza un recurso de apelación. Pero lo que en principio no resulta posible, es
que, en relación con un proceso, se presenten dos o más tutelas de manera
sucesiva, sobre hechos todos preexistentes a la interposición de la primera, y
con la sola consideración conforme a la cual, en cada una se presentan aspectos
distintos del trámite procesal que pueden considerarse violatorios del debido
proceso.
En eventos como este, no se está en la
hipótesis de hechos nuevos, porque, por una parte, se trata de hechos
pre-existentes a la primera tutela, y, por otra, los mismos fueron conocidos o debieron
conocerse por el accionante desde entonces.
En este caso, del expediente se desprende
que la primera acción de tutela se presentó cuando ya había concluido el
trámite de la querella y se había cumplido la decisión de la segunda instancia.
Es claro que el tutelante conocía la decisión de segunda instancia en el
trámite de la querella, que fue precisamente la que dispuso el resultado
adverso a sus intereses, y por consiguiente no puede alegar que ella es un
hecho nuevo con base en el cual puede fundar una segunda pretensión de amparo
constitucional.
No obstante que la anterior consideración
sería suficiente para declarar la improcedencia de la tutela en este caso, por
haberse presentado en un asunto sobre el cual existe decisión amparada por cosa
juzgada constitucional, estima la Sala necesario referirse al asunto de fondo
que ha sido planteado, como quiera que la decisión del juez de tutela de
segunda instancia pone de presente la existencia de un problema de comprensión
y de aplicación de la jurisprudencia de la
Corte en relación con el trámite de la querella de lanzamiento por ocupación
de hecho, en particular en cuanto hace a la posibilidad de que dentro del mismo
se establezca el recurso de apelación.
5. Naturaleza jurisdiccional de las
decisiones proferidas por las autoridades de policía en procesos posesorios. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Tal como se puso de presente en la
Sentencia T-1104 de 2008, la jurisprudencia constitucional ha considerado de
manera reiterada[29], que cuando se trata de
procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre,
las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias
que dicten son actos jurisdiccionales.
Ha puntualizado la
Corte que esos actos se encuentran excluidos
del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo[30], que dispone que la jurisdicción
de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las
decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la
ley[31].
Por consiguiente, ha dicho la
Corporación, en relación con tales
procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la
efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean
amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando
tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de
tales derechos.[32]
En atención a la expresada naturaleza de esos
procesos policivos, la procedencia frente a ellos de la acción de tutela se
rige por los criterios que la jurisprudencia ha elaborado en torno a la tutela
contra providencias judiciales.
De esta manera, la acción de tutela frente a
la actuación de un funcionario de policía dentro de los referidos procesos
sería procedente cuando estén cumplidos esos criterios y, además, se demuestre
la vulneración de un derecho fundamental.
En este caso, se ha planteado una afectación
del debido proceso como consecuencia de una actuación que se reputa
manifiestamente contraria a la ley y por virtud de la cual se habría tramitado
un recurso de apelación en un proceso que, por mandato legal, es de única
instancia, razón por la cual pasa la Sala a examinar el punto.
6. El proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho
6.1. Tratándose de bienes urbanos, la
querella de lanzamiento por ocupación de hecho se rige por el procedimiento previsto
en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y en el Decreto 992 de 1930, así como
los artículos 125[33], 126[34],
127[35] y 129[36]
del Código Nacional de Policía.
El Artículo 15 de la
Ley 57 de 1905 establece que “[c]uando alguna finca ha sido ocupada de
hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador,
el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en
que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la
presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de
arrendamiento, ó se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar
a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.”
El Decreto 992 de 1993, al reglamentar la anterior
disposición estableció las
exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del lanzamiento, el título y
las pruebas que se deben aportar, determinó la competencia, fijó el término de
prescripción y precisó las decisiones que se pueden tomar: Abstenerse de
ordenar el lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la
solicitud; orden de lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos
exigidos para ello o suspensión del lanzamiento, si en la diligencia se aporta
prueba que justifique la ocupación. [37]
En la
Sentencia T-1104 de 2008, la Corte puntualizó que, de acuerdo con el Decreto
992 de 1930, la competencia para conocer de las querellas de lanzamiento por
ocupación de hecho está radicada en el Jefe de Policía, condición que detentan
los alcaldes municipales, pero que, en algunos casos, en virtud de normas
locales[38], esa competencia ha sido
asignada a los Inspectores de Policía, o puede ser delegada en estos
funcionarios de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la
Ley 489 de 1998.
Tal como en esta oportunidad se ha puesto de
presente por el accionante, en algunas sentencias de la
Corte Constitucional se ha señalado que el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho es de única instancia[39], al paso que,
como a su vez se anota por el Consejo de Justicia de Bogotá, en otras
oportunidades, la Corte ha precisado que dicho proceso es susceptible de
segunda instancia, o se ha pronunciado, avalándolas, sobre las decisiones
adoptadas dentro del trámite del mismo por la autoridad que ha conocido de la
actuación en segunda instancia.[40]
Esa aparente disparidad de criterios en la
jurisprudencia, que, como se verá, no es tal, hace necesario que la
Sala, antes de pronunciarse en concreto sobre el trámite del lanzamiento por
ocupación de hecho, haga algunas precisiones en torno a los precedentes en
materia de tutela.
6.2. Al elaborar una doctrina sobre el
carácter vinculante del precedente constitucional, la
Corte ha concluido que la ratio decidendi de las sentencias que expida la
Corte, en constitucionalidad o en tutela, resulta vinculante para todos los
operadores jurídicos, en virtud de varios fundamentos derivados de las
competencias establecidas en la Carta.
A ese efecto, la jurisprudencia ha señalado
las diferencias que sobre la materia se derivan de los conceptos de ratio
y de obiter dicta, para precisar que sólo los primeros tienen valor como
precedente judicial.
Sobre el particular la
Corporación ha señalado que “[c]omo primera medida, la ratio decidendi (i)
refleja la interpretación calificada y de autoridad de la
Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art.
241 y 243 C.P.)[41], como ya se enunció[42].
Por lo tanto, tiene fuerza vinculante general como lo ha reconocido
reiteradamente esta Corporación, en la medida en que la ratio decidendi
responde a la lectura e interpretación autorizada de la
Constitución por parte del órgano competente para el efecto[43],
en los términos que exige el artículo 241 de la Carta[44].”
Agregó la Corte que, además, la ratio decidendi resulta vinculante
formalmente, “… (ii) en consideración a la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a los condicionamientos de
que fue objeto, en virtud de la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), que ya se comentó anteriormente[45]” y que,
finalmente, la ratio decidendi resulta obligatoria, “… (iii) porque:
a) asegura que las decisiones judiciales se basen en una interpretación
uniforme y consistente del ordenamiento jurídico[46],
b) garantiza la coherencia del sistema (seguridad jurídica), y, c) favorece el
respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84
C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13
C.P.) establecidos en la Constitución[47].”
Por lo tanto, la ratio decidendi de las sentencias
de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso
concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus
decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra
la norma constitucional[48].
En ese
contexto, la Corte se ha planteado el interrogante de si debe entenderse por precedente
cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al
caso en estudio, para concluir que la respuesta a esta inquietud es negativa
por varias razones.
“La primera, es que no todo lo que dice una sentencia
es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr.
la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se
identifique adecuadamente la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.