T-560-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-560/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Procedencia para ordenar suministro medicamentos no incluidos en el
POS
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos no incluidos en el
POS
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio estructural
Referencia: expediente T-1318434
Acción de tutela instaurada por Ruth Hartz
de Caro contra Salud Colpatria EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de julio de dos
mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON
PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Bogotá el 23 de noviembre de 2005 y el 20 de febrero de
2006 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por Ruth Hartz de
Caro contra Salud Colpatria EPS.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La señora Ruth Hartz de Caro está
afiliada en calidad de beneficiaria al Régimen Contributivo del Sistema General
de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Salud Colpatria, y su médico
tratante le ordenó los medicamentos Neupogen (Filgrastim), Granisetron,
Prednisona y Aprepitant (Emend) para el tratamiento de un Liposorcoma
Retroperitoneal que se le diagnosticó.
Según la actora, Salud Colpatria EPS está
vulnerando sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social porque no
ha entregado los medicamentos ordenados en forma oportuna, toda vez que ha
exigido condicionamientos y requisitos que dilatan la entrega de los mismos.
2. Las pretensiones.
La accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales y
que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que suministre los
medicamentos ordenados por su médico tratante.
3.
La respuesta de Salud Colpatria S.A.
En su respuesta, el representante legal de
Salud Colpatria EPS alega que el cotizante del cual depende económicamente la
señora Ruth Hartz de Caro – señor Joaquín Caro Escallón – tiene un ingreso base
de cotización de 8´441.166 pesos, lo cual, a juicio de este accionado, le
brinda la posibilidad de sufragar la totalidad de los medicamentos no cubiertos
por el Plan Obligatorio de Salud (POS).
Con relación a los medicamentos, informa que el Neupogen
(Filgrastim) tiene un costo por ampolla de 220.600 pesos, el Granisetron por
tableta 21.000 pesos, el Aprepitant por caja de 3 tabletas 126.200 pesos, y el
Prednisona por caja de 30 tabletas 5.050 pesos. Además, asegura que el
Granisetron y el Aprepitant, que son medicamentos para el manejo de las náuseas
y el vómito producidos por la quimioterapia, pueden ser remplazados por el
Ondasetrón, que sí se encuentra incluido en el POS.
Por consiguiente, la entidad accionada
considera que la tutela debe ser denegada por cuanto no se cumple los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la
inaplicación de las normas que regulan las exclusiones del POS; pero que, en
caso de que se acceda a las pretensiones de la actora, se ordene el recobro
respectivo al FOSYGA por el sobrecosto en que incurra la EPS con ocasión del
cumplimento del fallo de tutela (fl.57 a 62 C-1).
4. Las decisiones objeto de revisión.
4.1. La sentencia de primera instancia.
La Juez Primero Penal Municipal de Bogotá
negó el amparo solicitado por la señora Ruth Hartz de Caro, bajo la
consideración de que no estaba dado uno de los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para la inaplicación de las normas referentes a
las exclusiones del POS.
En efecto, la a quo consideró que la
actora no carecía de capacidad económica para sufragar el costo de los
medicamentos ordenados, pues su esposo cotiza sobre una base de 8´441.166 de
pesos y dicho ingreso le permite costear las 7 ampollas Filgrastim, las 3
tabletas de Granisetron, la caja de Aprepitant y las 9 tabletas de Prednisona,
cuyo costo se eleva a 1´738.450 pesos.
4.2. La sentencia de segunda instancia.
Al resolver la impugnación presentada por
la parte accionante, el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá confirmó la
decisión de primera instancia empleando, básicamente, el mismo argumento
expuesto por el a quo.
5. Pruebas relevantes dentro del proceso.
a.) Copia de la historia clínica de la
señora Ruth Hartz de Caro (fls. 28 a 41 C-1).
b.) Copia de las órdenes médicas del 3 y
13 de octubre de 2005 en las que se prescribe a la señora Ruth Hartz de Caro
los medicamentos Neupogen (Filgrastim), Granisetron, Prednisona y Aprepitant
(Emend) (fl.42 a 44, 46 y 48 C-1).
c.) Copia de las autorizaciones del 3 y 13
de octubre de 2005 para el 1° y 2° Ciclo de quimioterapia (fl.45 y 49 C-1).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
La señora Ruth Hartz de Caro alega que
Salud Colpatria vulneró sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad
social, pues esta entidad no le ha autorizado la entrega de las drogas Neupogen
(Filgrastim), Granisetron, Prednisona y Aprepitant (Emend), ordenadas por su
médico para el tratamiento de un Liposorcoma Retroperitoneal, debido a que las
mismas no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
Pues bien, tomando en consideración que las
instancias negaron el amparo a la actora con el argumento de que tenía
capacidad económica para sufragar por su cuenta los medicamentos ordenados, la
Corte, a efectos de resolver el presente asunto, se referirá a los presupuestos
fijados por la jurisprudencia de esta Corte para inaplicar las normas
referentes a las exclusiones del POS y, posteriormente, abordará el caso
concreto.
3. Derechos a la salud y a la seguridad
social. Procedencia de la acción de tutela para ordenar la prestación de
servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
La acción de tutela fue consagrada en la
Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y
efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
particulares en determinadas circunstancias. Sin
embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque los derechos
a la salud y a la seguridad social no son de carácter fundamental[1], excepcionalmente son susceptibles de
protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o
afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí tienen
esta índole, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
dignidad, etc..[2]
El
desarrollo legal más importante de los derechos constitucionales a la salud y a
la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral; así que cuando
el desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas o asistenciales
consagradas en este sistema repercute directamente en la afectación de derechos
fundamentales como el mínimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la
acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de
maternidad o la prestación de servicios médicos.
En este orden de ideas, con
relación a este último tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger
efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia
constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para obtener
la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inaplicación de las normas
legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la
aplicación directa de las normas constitucionales. Así, en lo que se refiere a
este último aspecto, la jurisprudencia ha expuesto que por vía de tutela puede
ordenarse la prestación de servicios médicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento
amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal
del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de
existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser
reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga
el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad
de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda
acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y (iv) estos
últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad
social a la cual esté afiliado el accionante.[3]
En suma, la acción de tutela es procedente para la
protección de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la
vulneración de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la
dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los servicios
médicos que requiera el accionante se encuentren o no incluidos dentro del POS. Sin embargo, es importante resaltar, en este
último caso la Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el
equilibrio económico en la relación jurídica existente entre el Estado y las
entidades promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporación, éstas son
simplemente delegatarias de aquel en la prestación de un servicio público de
seguridad social y, por tanto, en principio sólo están obligadas a responder
por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia[4].
4. Caso concreto.
En el sub lite, la señora Ruth
Hartz de Caro reclama a Salud Colpatria la entrega de los medicamentos Neupogen
(Filgrastim), Granisetron, Prednisona y Aprepitant (Emend), los cuales, a pesar
de haber sido prescritos por su médico, fueron negados por la EPS con el
argumento de que no estaban incluidos en el POS.
Pues bien, a juicio de la Sala, es
patente la vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social, en
conexidad con el derecho a la vida, de la señora Ruth Hartz de Caro, pues Salud
Colpatria EPS le negó el suministro de unos medicamentos que requiere para
complementar la quimioterapia ordenada para el tratamiento del Liposorcoma
Retroperitoneal que padece, a pesar de que están dados los presupuestos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que
regulan lo referente a las exclusiones del POS.
Con relación a los requisitos descritos
en el acápite anterior sobre este último aspecto, es claro que la omisión en el
suministro de los medicamentos atenta contra la vida e integridad personal de
la actora en la medida en que estos son necesarios para complementar el
tratamiento del Liposorcoma Retroperitoneal que padece, y que las drogas
mencionadas fueron prescritas por un médico adscrito a la EPS Salud Colpatria. Así
que sólo se presenta controversia en cuanto a la existencia dentro del POS de
sustitutos para los medicamentos que fueron negados y sobre la capacidad
económica de la accionante para sufragarlos.
Pues bien, en cuanto a lo primero,
considera la Sala que los médicos no han aludido a otros medicamentos incluidos
en el POS que reporten los mismos beneficios que el Neupogen (Filgrastim), la
Prednisona, el Granisetron y el Aprepitant (Emend); así que entonces es
irrelevante la afirmación que hace el representante legal de la EPS en el
sentido de que los dos últimos pueden ser remplazados por la droga Ondasetron
para el manejo de las náuseas y los vómitos producidos por el tratamiento de la
quimioterapia, ya que no existe concepto médico que respalde esa opinión.
De otra parte, contrariamente a lo
considerado por las instancias, estima la Sala que en el presente caso sí se
colma el presupuesto de la carencia de recursos económicos del afiliado para la
procedencia del amparo, pues, aunque el señor Joaquín Caro Escallón tiene un
deber de asistencia con la señora Hartz de Caro por el vínculo conyugal y aquel
tiene un ingreso base de cotización de 8´441.166 pesos, estos ingresos resultan
insuficientes de cara al costo global de los medicamentos y a la periodicidad con
la cual se requieren.
En efecto, según las pruebas allegadas al
expediente, tenemos que cada sesión de quimioterapia practicada a la señora
Hartz de Caro requiere como complementación un tratamiento de 7 ampollas de
Neupogen (Filgrastim), 3 tabletas de Granisetron, 6 tabletas de Prednisona y 3
tabletas de Aprepitant, cuyo valor, teniendo en cuenta los precios presentados
por la EPS, asciende a 1´734.409 pesos[5]. Y si tenemos en cuenta
que existe evidencia de que se han practicado al menos cuatro sesiones de
quimioterapia entre el 3 de octubre y el 2 de diciembre de 2005[6],
podemos concluir razonablemente que el tratamiento complementario con drogas en
los dos meses señalados cuesta 6´937.636 pesos.
En estas circunstancias, considera la Sala que está acreditada la
carencia de recursos de la actora para sufragar las drogas y, por tanto,
colmado el presupuesto que los jueces echan de menos para la concesión del
amparo, pues el costo de los medicamentos que ha requerido la señora Hartz de
Caro durante dos meses – 6´937.636 de pesos – representa aproximadamente el
41.09% del ingreso familiar durante el mismo periodo – 16´882.332 pesos –.
Además, téngase en cuenta que el Estado, a través del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, está en la obligación de
garantizar “el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas”[7]; por lo que, a juicio de
la Sala, en todo caso debe garantizarse el acceso, la oportunidad y la
continuidad de los tratamientos de alto costo que requieren las personas que
padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como es el caso de la enfermedad
de la accionante.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Bogotá el 20 de febrero de 2006 y, en su lugar,
concederá el amparo a la actora por la vulneración de los derechos a la salud y
a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, ordenando a Salud
Colpatria EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, suministre a la señora Ruth Hartz de Caro los medicamentos
Neupogen, Granisetron, Prednisona y Aprepitant en la periodicidad y oportunidad
que requiera su tratamiento.
Esta orden, lógicamente, se impartirá sin perjuicio del derecho de
Salud Colpatria EPS de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
en Salud (FOSYGA) por los sobrecostos en que incurra con ocasión del
cumplimiento de la orden de tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Bogotá el 20 de febrero de 2006, dentro de la
acción de tutela incoada por Ruth Hartz de Caro contra Salud Colpatria EPS.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la salud
y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, de la señora
Ruth Hartz de Caro y, en consecuencia, se ORDENA a Salud Colpatria EPS
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, suministre a la actora los medicamentos Neupogen,
Granisetron, Prednisona y Aprepitant en la periodicidad y oportunidad que
requiera su tratamiento.
Esta orden se imparte sin perjuicio del derecho de Salud Colpatria
EPS de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) por
los sobrecostos en que incurra con ocasión del cumplimiento de la orden de
tutela.
TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de
1998.
[2] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Véanse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003.
[4]
En este sentido véanse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de
1999.
[5]
En este punto se tomo como precio del Filgrastim el informado por la EPS
(220.600 pesos por ampolla) y no el que acredita la parte actora de 441.300
pesos por ampolla, según constancia visible a folio 81 del Cuaderno No.1 del
expediente.
[6]
Véanse los folios 45, 49 y 82 del Cuaderno No.1 del expediente.
[7]
Artículo 1°. Ley 972 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.