Sentencia T-560 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-560-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-560/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando no hay recursos ordinarios ni extraordinarios contra éstas Dentro del trámite incidental promovido contra el Banco Cafetero S.A., la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá profirió las providencias de 31 de mayo, 1° de noviembre y 11 de diciembre de 2002 para decidir el recurso de apelación instaurado por ambas partes contra la providencia del 27 de agosto de 1997 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, de modo que la acción que se revisa es procedente, porque las decisiones tomadas en segunda instancia no se controvierten haciendo uso de recursos ordinarios, y no pueden revisarse, ni casarse, cuando se dictan en el ámbito de trámites incidentales. Debe esta Sala reiterar, en consecuencia, la consistente jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que vulneran las garantías constitucionales, y hacer un llamado a prevención a los jueces de amparo para que hagan uso de sus facultades de dirección con el fin de impedir que el instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales se utilice para hacer nugatorio el cumplimiento de los fallos y puramente formales las condenas. La acción de tutela contra providencias judiciales pone de manifiesto, por consiguiente, el papel preponderante de todos los jueces en el respeto de las garantías constitucionales, a la vez que garantiza su independencia total y absoluta en los términos del artículo 230 de la Carta, porque –como quedó explicado- los jueces de tutela no deciden los asuntos confiados a los jueces ordinarios, sino que encausan la función jurisdiccional, cuando ésta ha perdido el norte señalado en la Carta Política. LABOR DE ADMINISTRAR JUSTICIA-Demanda colaboración permanente de partes y terceros Sorprende entonces la información parcial sobre el estado del cumplimiento de la orden de amparo de 30 de junio de 1999 suministrada a esta Corte, asombra que el Banco Cafetero, en tanto se surtía la revisión del expediente T-284.734, demandaba y obtenía un nuevo amparo sobre el mismo asunto, esta vez en razón de la providencia de 24 de agosto de 1999, y desconcierta que esta Corte no haya conocido esto último en sede de selección. Es que al lado de la obligación de los jueces de tutela de rechazar las diversas acciones de tutela instauradas contra el mismo asunto y de remitir a esta Corte todos los fallos para su eventual revisión –artículos 38 D. 2591 de 1991 y 86 C.P.- milita el deber de enterar a esta Corporación de las órdenes de amparo dispersas e incongruentes sobre el mismo asunto, en procura de su unificación, porque las decisiones contradictorias agravan los conflictos, aminoran la confianza de los asociados en la administración de justicia y hacen imposible la paz social. De manera que las partes y los sujetos intervinientes estaban en el deber de informar a la Sala Cuarta de Revisión sobre el resultado de la consulta de la providencia de 19 de noviembre de 1999, y, aún más, era menester que la Sala Quinta de Selección conociera sobre el expediente T-318.044, porque la labor de administrar justicia demanda de una colaboración permanente de partes y terceros, y de la pronta intervención de los jueces, en materia de prevención y remedio de las conductas contrarias a los deberes constitucionales, –artículos 95, 29 y 31 C.P.-. DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Providencias con fines definitorios que se encuentran en autos sin firmeza Esta Corporación se ha referido en diversas oportunidades al deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y ha hecho hincapié en la seriedad de las actuaciones y de los pronunciamientos judiciales, forzosamente encaminados a la solución pacífica de los conflictos y al goce efectivo de los derechos y de las garantías constitucionales –arts. 2°, 22, 29 y 228 C. P. y el 7° de la Ley 270 de 1996. A la vista de lo expuesto no pueden concebirse providencias emitidas con fines definitorios que descansan en autos sin firmeza, porque los jueces son autónomos e independientes en el establecimiento de los hechos, la estimación de las pruebas y la aplicación del derecho, pero están sujetos al imperio de la legalidad, tanto que bien pueden resolver las controversias de modo adverso o favorable a las pretensiones, si las evidencias lo permiten, pero las decisiones deberán ser reales, serias y razonables. LIQUIDACION DE PERJUICIOS CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Caso en que desde 1991 no se ha cumplido sentencia proferida por Juzgado Civil las claras disposiciones que dotan a los jueces de instrumentos de prevención, remedio y castigo no explican por qué la cuestión de la liquidación de los perjuicios que habrá de reconocer el Banco Cafetero, por los daños causados al señor, en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 1991, se ha visto enmaraña en una cadena no interrumpida de tutelas, desacatos, adiciones, complementaciones, aclaraciones y nulidades. Cuando las actuaciones y decisiones de los jueces dejan al descubierto el quebrantamiento del orden constitucional, en el ámbito de los procesos en curso, porque en lugar de dirigir la litis hacia una solución acorde con la ley acrecientan en conflicto y dilatan su solución en desmedro de la paz, la convivencia y la vigencia del orden justo, ningún sentido tiene abogar por sustraer a los jueces de las acciones de amparo. En este, como en tantos otros casos en los que esta Corte ha tenido que pronunciarse definitivamente sobre la sujeción de las autoridades judiciales al orden constitucional, debe reiterarse que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre que los afectados no cuentan con otro instrumento para el restablecimiento de sus garantías constitucionales, de donde se concluye que la sentencia de segunda instancia tendrá que ser revocada. En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia correrá la misma suerte, porque el Banco Cafetero BANCAFE S.A. somete por cuarta vez a consideración de los jueces de amparo, la decisión de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá que lo condena al pago de los perjuicios distinguidos como 4 y 5, dentro del incidental a que dio lugar la sentencia del 28 de agosto de 1991 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Proporciona firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de tutela la oponibilidad de la cosa juzgada constitucional que proporciona firmeza y obliga al acatamiento de las sentencias de amparo, ha sido considerada por esta Corte en el sentido de puntualizar que lo deseable redunda en que todas las personas con interés en las decisiones conozcan el trámite de amparo que se adelanta contra las providencias judiciales que les conciernen, sin que la sola convocatoria, o la falta de ésta, tenga la virtud de vincular a los llamados al trámite, tampoco de dar al traste con la actuación. Queda establecido entonces que la cosa juzgada constitucional que acompaña a la orden de amparo impartida el 30 de junio de 1999, dentro de la acción de tutela T-236.171, por cuya virtud la impugnación instaurada contra el auto de 27 de agosto de 1997, varias veces referido, se debía fallar “nuevamente (..), teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciará según su criterio” se circunscribe al Banco Cafetero S.A. y a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá. ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR BANCAFE-Sometimiento por cuarta vez al juez de tutela el conocimiento del mismo asunto/ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91/ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Informe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria/INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Informe a Sala Disciplinaria La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá actuó en ejercicio de su competencia funcional al avocar nuevamente el conocimiento del Incidente de Regulación de Perjuicios y adoptar la decisión integrada por los autos de 31 de mayo, 1° de noviembre y 11 de diciembre de 2002; sin embargo la conclusión a que arriba la Sala no conduce a negar la protección, como quiera que cuando se presentan dos o más acciones de tutela, entre las mismas partes y por la misma causa, el amparo tendrá que rechazarse, inexorablemente. Lo anterior, en consideración a que el Banco Cafetero BANCAFE S.A. somete al conocimiento del juez de tutela, por cuarta vez, la decisión de la Sala accionada relativa a la estimación de los perjuicios causados al señor, dentro del proceso Ejecutivo que la entidad financiera le promovió al nombrado en 1988. Es que no se pueden considerar disímiles las invocaciones de amparo instauradas contra las providencias del 27 de noviembre de 1998, 15 de julio y 24 de agosto de 1999, y 31 de mayo de 2002, cuando éstas, en todos los casos se proyectan al pago de los perjuicios derivados de la terminación de los contratos de mandato y suministro, perjuicios éstos que el escrito que da lugar al incidente identifica con los numerales 4 y 5. Sin que para el efecto interese que el Banco Cafetero insista en enmarcar sus pretensiones en nuevas situaciones fácticas, como quiera que la realidad procesal indica que más que hechos nuevos cada acción trae la misma situación no obstante incrementada con actuaciones y decisiones judiciales que las sucesivas invocaciones de amparo han ido generando. De modo que la acción que se revisa se rechazará en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que comporta i) declarar vigentes y en firme las providencias del 31 de mayo, 1° de noviembre y 11 de diciembre de 2002, dado que el auto de 22 de junio de 2004 no produce efectos, en cuanto fue proferido por la Sala accionada para acatar la sentencia de primera instancia que se revoca, y ii) que lo acontecido tanto en el Incidente de Regulación de Perjuicios como en las diferentes acciones de amparo instauradas en razón del mismo, sea conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante las investigaciones y correctivos del caso. Referencia: expediente T-963630 Acción de tutela instaurada por BANCAFE S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco Cafetero BANCAFE S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, por violación de su derecho fundamental al debido proceso. I. ANTECEDENTES El Banco Cafetero S.A. impetra la protección de sus derechos fundamentales contra “la decisión contenida en la providencia integrada por los autos del 31 de mayo de 2002, 1° de noviembre del mismo año y 11 de diciembre de 2002”, dictados por la Sala accionada para resolver el recurso de apelación instaurado por ambas partes, contra la providencia del 27 de agosto de 1997 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, dentro del Incidente de Regulación de Perjuicios promovido por Rafael Antonio Salamanca contra la entidad financiera. Para el efecto inicialmente se traerá a colación el trámite incidental que dio lugar a las decisiones que el Banco controvierte, para luego reseñar las diversas acciones de tutela y las cuatro providencias emitidas por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá dentro del aludido trámite, en tres oportunidades liquidando perjuicios y en otra relevando a la entidad financiera del pago de los mismos. 1. Hechos En razón de las medidas cautelares practicadas dentro proceso Ejecutivo promovido por el Banco Cafetero S.A. contra Fernando Rey Escobar y Rafael Antonio Salamanca, con miras a hacer efectivo el pagaré 36358500073-2 por $2´500.000, iniciado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 1° de diciembre de 1988, se han adelantado las actuaciones judiciales y tomado las decisiones que a continuación se relacionan: 1.1 Condena en perjuicios -El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 1991, resolvió declarar probada la excepción de dolo propuesta dentro del proceso Ejecutivo a que se hace mención, y a su vez “condenar en perjuicios al demandante BANCO CAFETERO por las medidas practicadas respecto del demandado RAFAEL ANTONIO SALAMANCA, las que se liquidarán de conformidad al literal “d” del Art. 510 del C. de P. C.”. Señaló el juzgador: “Se evidencia, en forma manifiesta el engaño del que fue víctima el señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA a instancias del señor Gerente Supernumerario del Banco Cafetero Sucursal Las Granjas, al obtener firma en blanco para sus punibles propósitos y en tal virtud se abre paso la excepción de dolo planteada por el demandado SALAMANCA debiendo negarse respecto de éste la orden de llevar adelante la ejecución, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares practicadas en su contra y el reconocimiento de la excepción planteada, debiendo condenar en costas al demandante y a favor del excepcionante”. -La providencia antedicha fue confirmada por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de julio de 1994, al atender el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutante. Indicó el Ad Quem: “Según se demostró en este proceso con la sentencia penal del Juzgado 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá del 12 de marzo de 1991, el deudor SALAMANCA fue asaltado en su buena fe por quien se decía su amigo y socio comercial al hacerle ver que para cancelarle una obligación se hacía necesario que le sirviera de garante con el propósito de adquirir un préstamo a favor de RODRÍGUEZ QUIROGA ante la entidad en la cual éste laboraba. Para el efecto se demostró que el pagaré fue firmado en blanco por SALAMANCA. Todo el trámite bancario para el otorgamiento del préstamo que en últimas fue a parar en manos de los defraudadores RODRIQUEZ QUIROGA y REY ESCOBAR fue realizado gracias a la condición que de empleado del Banco Cafetero tenía RODRÍGUEZ QUIROGA. (..) Es innegable, a no dudarlo, que la participación decidida de RODRIQUEZ QUIROGA empleado del Banco Cafetero, fue básica para que al documento suscrito en blanco por SALAMANCA se le diera una destinación completamente diferente: esto es para hacer constar que se constituyó en codeudor de REY ESCOBAR con quien no tuvo relación negocial alguna para efectos del trámite de préstamo de dinero que en su remanente se le pretende cobrar. El Banco Cafetero gracias a los buenos oficios de su empleado CARLOS RODRÍGUEZ, quien era portador de las instrucciones dadas por SALAMANCA, obró de manera culposa al depositar toda su buena fe en su colaborador, porque ante la presencia de un documento firmado en blanco ha debido indagar sobre la existencia de SALAMANCA, las instrucciones que este dio para llenarlo y no tolerar que el trámite del préstamo bancario se hubiese cumplido en la forma como se hizo. (..) De otro lado, el artículo 642 del Código de Comercio citado por el A quo no es de recibo porque REY ESCOBAR no obró como mandatario de SALAMANCA sino autónomamente luego: de donde acá la aplicación de dicha disposición? no cabe entonces en el contexto normativo aplicable al caso materia de análisis, y careciendo de incidencia el hecho alegado por la parte recurrente sobre la presunta ratificación de su condición de codeudor el haber cancelado el codemandado SALAMANCA $600.000 al Banco Cafetero, pues tiene lógica explicación el hecho de que ante el notorio abuso que de su confianza hizo RODRIQUEZ QUIROGA lo realizó mientras se aclaraba la situación que generó precisamente esta persona y aún confiando en una solución extrajudicial y justa al conflicto, pues a la postre pudo constatar que fue víctima de un ardid bien planeado entre RODRIGUEZ QUIROGA y REY ESCOBAR el cual se consumó ante la falta de seguridad en el manejo del crédito por parte de la entidad demandante”. 1.2 Regulación de Perjuicios Como pasa a explicarse, el 27 de agosto de 1997 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá liquidó la condena a cargo del Banco Cafetero S.A., en razón de la sentencia referida, y el 31 de mayo de 2002 la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió el recurso de apelación formulado por ambas partes, luego de los pronunciamientos de 27 de noviembre de 1998, 15 de julio y 24 de agosto de 1999, adoptados con igual propósito. 1.2.1 Trámite incidental -Por intermedio de apoderado, y atendiendo la condena a que se hizo referencia en el punto anterior, el señor Rafael Antonio Salamanca dio inicio al tramite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se ordene a la entidad financiera el pago a su favor de i) la suma de $1.266.988.728.00 M.Cte.; ii) y “los perjuicios morales subjetivados y objetivados, que se tasaron en esta liquidación, o los que se establezcan a través del incidente”. Para el efecto, entre otras consideraciones, expuso: “El señor Rafael Antonio Salamanca fue víctima del delito de estafa por parte del gerente Supernumerario del Banco Cafetero, Sucursal Las Granjas, señor Carlos E, Rodríguez Quiroga, quien en ejercicio de sus funciones manipuló y elaboró el pagaré (..). Este hecho delictuoso de manera reiterada le fue puesto en conocimiento del Banco Cafetero y se le ofreció toda la colaboración a efectos de esclarecer los hechos y a fin de que no fuere a actuar de manera negligente e imprudente al iniciar acciones que podían causar graves perjuicios al comerciante Rafael Antonio Salamanca. El Banco Cafetero hizo caso omiso de la situación (..) y a sabiendas de que podía causar una grave perjuicio inició y llevó hasta su terminación este proceso ejecutivo (..)”. Relató las circunstancias propiciadas por la actuación del Banco Cafetero, la que calificó de “dolosa y negligente”, como quiera que habiendo sido advertida de la situación la entidad no esclareció “los hechos delictuosos de su empleado”, sino que resolvió ejecutar el título valor sin medir sus consecuencias. Hizo consistir los perjuicios causados i) en el proceso penal que el señor Salamanca se vio conminado a iniciar y al que debió dedicar “gran parte de su tiempo y tuvo que realizar gastos y desembolsar dineros para llegar a la sentencia final que hoy se reconoce”; ii) en que el Banco “decretó la muerte comercial del señor Rafael Antonio Salamanca”; en cuanto solicitó e hizo efectivo un embargo sobre la cuenta corriente que el mismo desde hacía 20 años manejaba en la misma entidad; iii) en los gastos en que el nombrado incurrió en razón del proceso Ejecutivo; iv) en que el “ciudadano alemán Gilberto Aldenhover” dio por terminado el “negocio mercantil de suministro (..) al no poder garantizar la negociación con los cheques de su cuenta personal No. 048-010055-7”, y que lo propio hizo el empresario Germán Gómez, con el contrato de mandato sin representación suscrito con el señor Salamanca, “al establecer que los instrumentos que garantizaban el negocio correspondían a una cuenta embargada, haciéndole efectiva la cláusula penal y dejando de percibir utilidades”; y v) en que la terminación de sus dos principales negocios dieron lugar a la “entrega de la bodega o depósito de la carrera 10 N. 0-84 que le había tomado en arrendamiento al señor Miguel Ospino R., desde el 5 de enero de 1986”. -La apoderada del Banco Cafetero se opuso a la liquidación de perjuicios promovida por el señor Salamanca, para el efecto afirmó que la entidad crediticia no actuó de manera dolosa y negligente, sino en cumplimiento de claras disposiciones constitucionales y legales que le imponen presumir la inocencia de sus funcionarios y empleados, hasta que se demuestre lo contrario, y la conminan a responder por los perjuicios que pueden causar las medidas cautelares que solicita, haciendo entrega de pólizas judiciales liquidadas sobre el 10% del valor de la ejecución. Afirmó, además i) que sobre la liquidación que el señor Salamanca reclama existe “cosa juzgada” en materia penal, como quiera que “en su oportunidad fueron objeto de una sentencia en contra de personas determinadas las cuales son distintas de mi poderdante”, ii) que las pretensiones indemnizatorias del nombrado prescribieron, en los términos del “artículo 2358 del C. Civil”,; y iii) que los perjuicios tenían que haberse liquidado en la sentencia que impuso su pago, oportunidad que el interesado dejó precluir, “toda vez que tanto en la oportunidad penal como en la civil no recurrió las decisiones pertinentes o, en el segundo caso, solicitó la sentencia complementaria (..)”. Rebatió cada una de las circunstancias de que daba cuenta el escrito del incidentante, con el fin de que se desatiendan sus pretensiones indemnizatorias i) porque la justicia penal es gratuita y los perjuicios causados por infracción a la ley penal se reclaman dentro de los procesos de la misma naturaleza; y ii) debido a que la medida cautelar fue solicitada y decretada “no sobre la CUENTA CORRIENTE sino sobre los dineros que el señor SALAMANCA POSEA en la cuenta corriente materia de la medida, suma que era al momento de hacer efectiva tal orden, la cantidad de $3.562.51”, de donde concluyó que el nombrado bien podía adelantar “todas las otras operaciones derivadas de la cuenta corriente”, lo que no ocurrió, al punto que el Banco tuvo que dar por terminado el contrato de cuenta corriente en razón de la inactividad del titular. Agregó que las afirmaciones del señor Salamanca, sobre los daños causados por el entidad financiera a su actividad mercantil, no son ciertas i) porque “ la matrícula en el Registro Mercantil, por su propia decisión, para la fecha del embargo se encontraba cancelada”; ii) debido a que “se aportan certificaciones sobre procesos ejecutivos vigentes con el mencionado señor para la época de marras”; y iii) en razón de que los extractos bancarios, los informes retrospectivos presentados ante la Cámara de Comercio y los rubros sobre los que el señor Salamanca liquidó el impuesto de Industria y Comercio en razón del establecimiento de comercio que poseía, no demuestran los promedios que asegura le representaban sus actividades mercantiles aunado a que dichos extractos, informes y rubros “no sustituyen las obligaciones de los comerciantes de llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. Sostuvo que no existe norma que imponga la satisfacción de perjuicios morales “derivados de actos civiles” y que, en todo caso, su reconocimiento debe ventilarse a través del proceso pertinente, “como lo determinó el juez de la causa en la sentencia que puso fin al proceso”, de donde concluyó que las pretensiones del señor Salamanca “desbordan el contenido de la sentencia en mención, cuya órbita está restringida a unos eventuales perjuicios que se hubieren ocasionado directamente como consecuencia de la práctica de la medida previa”. Consideró que las pretensiones sobre retribución por pago de honorarios, dentro del proceso Ejecutivo ya finalizado, no pueden prosperar, en cuanto su reconocimiento daría lugar a un enriquecimiento sin causa, por doble pago, dada su inclusión como agencias en derecho en la liquidación de costas practicada dentro del asunto, además de constituir indebida acumulación de pretensiones. Destacó que los pretendidos perjuicios derivados del giro de cheques posfechados constituyen un “exabrupto jurídico”, como quiera que “el cheque es un título valor universalmente reconocido como instrumento de pago inmediato”. Sintetizando, concluyó que las pretensiones del actor i) “desbordan el contenido de la sentencia” que impuso la condena; ii) cuestionan una actuación del Banco Cafetero ajustada a derecho, aduciendo una temeridad que no ha sido probada ni debatida como corresponde; iii) se acumulan de manera indebida; y iv) atentan contra la cosa juzgada, la legitimación para actuar, las reglas que proscriben el enriquecimiento sin causa y las normas que establecen términos para la prescripción de condenas por daños causados. -Mediante providencia del 27 de agosto de 1997, el Juzgado Quince Civil del Circuito puso fin al incidente que se reseña liquidando los perjuicios causados, habida cuenta que la sentencia condenatoria contra el gerente de la entidad bancaria y el señor Rey Escobar, por el delito de estafa en la persona del señor Rafael Salamanca, “demuestra la culpa que tuvo la entidad demandante en los perjuicios reclamados, pues a pesar de que el incidentante les informó de los hechos delictivos en que estaba incurriendo uno de sus empleados y los posibles perjuicios que le podrían causar con el embargo de su cuenta corriente, hicieron caso omiso de tales manifestaciones”. Analizado el material probatorio allegado al expediente, el Juzgado del conocimiento se pronunció sobre las excepciones propuestas, y sostuvo “que con el embargo de la cuenta corriente se produjo un daño al demandado Rafael Salamanca pues quedó bloqueado comercialmente lo que lo llevó a una crisis económica”, daño éste que debe atribuirse a “los representantes de la entidad demandante e incidentada, pues a pesar de que el incidentante les advirtió sobre el ilícito que se estaba cometiendo y les solicitó que no le embargaran su cuenta corriente hasta tanto la justicia penal profiriera un fallo, aquella procedió a demandarlo y a embargar la mencionada cuenta corriente, haciendo caso omiso de las peticiones del señor Salamanca”. Consecuente con lo anterior el A quo resolvió i) negar “los perjuicios segundo y sexto, así como el primero en cuanto se refiere a la suma reconocida en la sentencia penal y el tercero respecto de los honorarios del abogado que representara judicialmente al incidentante en el presente proceso. Así mismo, niegánse los intereses a propósito de la suma de $25´000.000 correspondiente a la cláusula penal, por las razones expuestas en la parte motiva”; e ii) imponer a la entidad incidentada a) el reintegro de la suma que el incidentante canceló por concepto de honorarios, para ser representado ante la justicia penal, con sus intereses; b) la devolución de la suma pagada recibida del señor Salamanca para detener, sin éxito, la ejecución en su contra; c) el pago del lucro cesante “con ocasión del contrato de suministro celebrado entre el incidentante y el señor Gilberto Aldenhoven (..) sin intereses pues se trataba de sumas futuras respecto de las cuales no se podría deducir una utilidad”; y d) la restitución de las sumas de dinero dejadas de percibir y de la cláusula penal que debió reconocer el señor Salamanca, en razón de los efectos del embargo de su cuenta corriente, sobre el contrato de mandato sin representación, pactado con el señor Germán Gómez. -El 27 de noviembre de 1998, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, exoneró a la entidad financiera del pago de las sumas que debió cancelar el incidentante para ser representado en el proceso penal, como también del reintegro de los dineros entregados por aquel para detener la ejecución en su contra, dispuso que el lucro cesante con ocasión de la terminación del contrato de suministro se pague con intereses y mantuvo en los demás puntos la decisión del A quo. Indicó el juzgador sobre la condena en perjuicios, y su liquidación: “La comprobación de este elemento de la responsabilidad, en el sub-exámine no ofrece mayores dificultades, pues ya se analizó, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, que el Banco debió abstenerse de iniciar este ejecutivo. En efecto, en la providencia del 28 de agosto de 1991, el juzgado declaró probada la excepción de dolo propuesta por Rafael Salamanca, por las consideraciones expresadas en el aludido fallo, el cual a su vez fue confirmado por el superior. En ese proveído se relata que el Banco Cafetero promovió contra Rafael Antonio Salamanca un pleito sin justa causa y decidió que aquél debe responder por los daños derivados del embargo. La base de esta responsabilidad está en el deber genérico de no causar daño a otro, que dimana del artículo 2.341 del Código Civil, y de las normas procesales expresadas en los artículos 37 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (..) Es incuestionable que los perjuicios que reclama el incidentante se originaron en el comportamiento antijurídico del gerente del Banco, comportamiento que no es otro que el de cambiar las instrucciones que había dado Salamanca, para obtener, de manera dolosa un provecho indebido, aserto éste que está debidamente acreditado en autos. A su vez el Banco, con su comportamiento pasivo y permisivo frente a la situación que se le puso de presente es culpable de los tantas veces citados perjuicios y está obligado a resarcirlos. Pero además, porque quien así procedió era representante del susodicho ente financiero y consecuencialmente la obligación de reparar es de aquellas llamadas directas (..). La culpa del Banco sube de tono si se mira que RAFAEL SALAMANCA puso en conocimiento de las directivas del Banco, el punible de que estaba siendo víctima, sin que el referido ente financiero se tomase la molestia de hacer indagaciones en torno de los hechos puestos a su conocimiento. (..) Ya se puntualizó que en la sentencia se le endilgó al banco (sic), por haberse considerado probado, que actuó indebidamente, y que con esa manera de actuar pudo producir una lesión en el demandado RAFAEL ANTONIO SALAMANCA. Por ello lo condenó a pagar los perjuicios previstos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, condena que es, a no dudarlo, objetiva en la medida en que la ley establece que en tales eventos siempre existe una culpa que puede producir un perjuicio. Es la que se ha venido en llamar, por la jurisprudencia “condena preceptiva”, la cual, por su naturaleza , parte de la base de que la conducta puede ser dañina y eventualmente producir un daño. Es por ello que la actividad que debe desplegar el beneficiado con la condena, no es otra que la de establecer la extensión del daño y su cuantificación”. Sobre el derecho del ejecutado Salamanca al reintegro de los gastos en que incurrió para ser representado en el proceso penal -que concluyó con la condena de Rodríguez Quiroga y Rey Escobar por el delito de estafa- la Sala accionada afirmó. “No existe relación de causalidad entre el proceso penal y la medida cautelar que se consumó, en este proceso civil, por manera que no hay cómo decir que éste fue causa de aquél. Además los perjuicios a que fue condenado en el proceso penal el señor Carlos Rodríguez, no pueden trasladarse a esta liquidación, toda vez que el Banco no fue parte, o por lo menos no hay prueba de ello en el susodicho proceso. La condena allí impuesta sólo vincula a quienes participaron en la comisión del reato criminoso y solo a ellos frente al perjudicado”. Respecto del daño moral, que el señor Rafael Salamanca hizo consistir en que el Banco Cafetero solicitó y obtuvo el embargo de la cuenta corriente del actor, dando lugar a su “muerte comercial”, el Ad Quem sostuvo: “En cuanto al daño moral subjetivado, para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, simplemente se considera que sus fundamentos fueron confusos e imprecisamente formulados, y aunque se mencionó el precio del dolor, no se llegó a establecer la gravedad de la lesión producida. En relación con el perjuicio moral objetivado, referido a las repercusiones de orden patrimonial que produce el daño moral, es evidente que tampoco se manifiesta en el sub-lite, porque si no se presenta el daño moral, el moral objetivado tampoco se da, en la medida en que éste es consecuencia de aquél. Por lo demás, aún aceptado en gracia de discusión, que en razón del proceso el incidentante padeció descrédito y falta de credibilidad, tampoco aparece acreditado en autos cuál fue su cuantificación”. En relación con el perjuicio que se le habría causado al presunto deudor al conminarlo a cancelar una suma de dinero para detener la ejecución en su contra, expuso la Sala accionada que debía resarcirse o reclamarse en proceso de conocimiento, a la vez que destacó la ausencia de pruebas capaces de demostrar el monto de las erogaciones en que incurrió el Ejecutado para contratar su defensa dentro del mismo asunto. Sobre el daño fundado en la terminación anticipada del contrato de suministro, que el ejecutado Salamanca sostenía con el señor Gilbert Aldenhoven, y respecto del derecho del afectado a su total restablecimiento patrimonial, expuso la accionada: “Como síntesis de las pruebas analizadas se puede afirmar, que unánimemente ante los declarantes califican las actitudes de Rafael Salamanca como un comerciante en el ramo de las drogas para el consumo humano y equipo médico con muchos años de trayectoria y experiencia, realizador de contratos de gran volumen, señalando de manera especial los negocios celebrados con Germán Gómez y Gilbert Aldenhoven; además están los documentos relativos a estas comunicaciones, de tal forma que, cuando se produjo el embargo, el 21 de febrero de 1989, ya existía el fundamento jurídico de una utilidad, porque se había celebrado un negocio con Gilbert Aldenhoven del cual se reportaba una ganancia cierta. De conformidad con la prueba, principalmente la documental Rafael Salamanca se obligó a comprar a Gilbert Aldenhoven (..) dándole un descuento del 30% en pedidos cuya pago se hiciera en 30 días, y un descuento adicional del 5% en caso de pago contra entrega. Esta distribución era exclusiva y el comprador, en razón del descuento concedido, se obligó a sostener un volumen de ventas, que en promedio mensual no fuera inferior a $6.000.000, todo esto durante el término de siete (7) años dando el comprador cheques sin fecha (..) por valor igual al monto de lo facturado. Este contrato tuvo su ejecución entre el 21 de enero de 1987 hasta el 23 de enero de 1989, como lo demuestra la facturación de los folios 154 a 173, época en que terminó según lo expresó el mismo Gilbert Aldenhoven, como consecuencia del embargo de la cuenta del comprador por parte del Banco Cafetero, porque Salamanca no podía dar las garantías con cheques personales. Las ventas durante el periodo llegaron a $337.769.000 M. Cte. Existe así un contrato que aseguraba a Salamanca una ganancia del 30% del valor de compras durante siete (7) años, esta ganancia fue la que se frustró, como efecto del embargo de la cuenta corriente por parte del Banco Cafetero, pues este hecho determinó que Aldenhoven no suministrara más mercancía a partir del 23 de enero de 1989. El promedio mensual de ventas facturadas durante la ejecución del contrato de suministro alcanzó a $14.073.708 M/Cte. Sobre este promedio el comprador aseguraba como ganancia el 30% del descuento más la ganancia por la reventa, durante cinco años que faltaron para completar el término contractual. Indubitablemente el cobro de los cinco años, es decir a 21 de enero de 1992, debió recibir $168.884.460 M/ Cte. Pero como a consecuencia de la terminación del contrato no los recibió, teniendo en forma indefectible que recibirlos, se debe esta cantidad por concepto del daño, junto con sus intereses a razón del 32.52% tasa solicitada por el demandado, porque también es evidente que si tal cantidad hubiese ingresado al patrimonio de Salamanca, habría producido por lo mismo, interés. En este sentido se adiciona la condena, aceptando el argumento expuesto en el escrito de apelación presentado por el apoderado de Rafael Salamanca y desechando el de la parte incidentada en cuanto refiere que debe ser el interés legal, pues no es cierto que se trató de establecer una responsabilidad civil extracontractual, sino de valorar unos perjuicios derivados de una condena preceptiva, como ya se dijo que desquiciaron un contrato de carácter comercial”. La decisión de confirmar la condena emitida en primera instancia, en razón de la terminación anticipada del contrato de mandato, y la de negar el derecho al restablecimiento de los daños acaecidos por la terminación de un contrato de arrendamiento quedaron explicadas, entre otras, en las siguientes consideraciones: “El conjunto de documentos que obran en los folios 164 y siguientes también se refieren a la existencia, desarrollo y causa de terminación de la relación contractual entre Germán Gómez, como representante de las mencionadas sociedades y Rafael Antonio Salamanca, como mandatario. Lo expresado en estos documentos coincide con las demás pruebas, especialmente la testimonial, en cuanto a las situaciones sobre las que descansa la petición del llamado quinto perjuicio, concluyéndose que realmente se causó, lo cual se ratifica con lo conceptuado en el dictamen de los peritos , que aunque fue objetado, la impugnación quedó improbada como consecuencia de otro dictamen que descartó la existencia del error grave. (..) Como bien se expone en el auto impugnado, este perjuicio no se encuentra demostrado: se anunció apenas la entrega anticipada de una bodega donde supuestamente guardaba las mercancías el señor RAFAEL SALAMANCA, pero como también lo confirman los peritos no aparece demostrada la circunstancia de que la entrega anticipada y el correspondiente pago de la pena al arrendador por el incidentante se debió a los argumentos que aquí se plantean”. -El 4 de junio de 1999, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedentes las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por el Banco Cafetero, entidad que argumentaba que el interés que se le ordenó liquidar desconocía “las orientaciones de la Superintendencia Bancaria en materia de usura pues ello significaría “aplicar una tasa de interés de manera retroactiva”. Indicó el juzgador: “En fin: del escrito precedente apenas si lo que se desprende es un cuestionamiento del peticionario a la evaluación que el Tribunal hizo de las diferentes circunstancias que rodearon el incidente, pues las argumentaciones que contienen están enderezadas, indiscutiblemente, a refutar el mérito del proveído. Y sucede que en el auto se señalaron cuáles fueron las específicas razones que le dieron convicción sobre este particular y no puede entonces el petente fundar la discrepancia de los argumentos de la decisión con los que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, como que los mecanismos de la aclaración, la corrección o la adición no pueden servir como elementos anarquizadores del procedimiento cuando con ellos se procura transmutar las decisiones adoptadas. Apenas natural que planteamientos de la estirpe del anterior escrito sean rehusados por el mecanismo que recaba el petente, pues si la Ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, corrección o adición, su objeto nunca está en hacer reparos a los fundamentos jurídicos o probatorios, toda vez que es principio indeclinable el de que las decisiones no pueden ni deben ser alteradas, modificadas o revocadas, por el mismo Juez que las profirió. Basten las anteriores argumentaciones para concluir en la improcedencia de la petición suplicada”. 1.2.2 Acciones de tutela 1.2.2.1 Acción de tutela de Banco Cafetero S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá. La Sala accionada quebrantó el debido proceso por indebida valoración probatoria –T-236.171-[1]. -El 17 de junio de 1999, el Banco Cafetero S.A., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá que preside el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares reclamando el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite incidental al que se hizo mención, “en razón de no haberse valorado debidamente todas las pruebas aportadas al incidente de regulación de perjuicios (..) en cuanto se aprobó la liquidación en lo referente a los numerales 4 y 5 del escrito de incidente”. El fallador dispuso, además de la vinculación de los integrantes de la Sala accionada, la notificación de “todos los interesados”, orden que se cumplió el 30 de junio del año en cita, mediante el envío de sendas comunicaciones al gerente del Banco Cafetero S.A. y a los señores Rafael Antonio Salamanca y Fernando Rey Escobar. -El día antes señalado, el juez constitucional, a la sazón la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá que preside el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, concedió el amparo, en consecuencia ordenó a la Sala de la misma corporación accionada “fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciará según su criterio, lo que deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia”, concluyó el fallador de instancia –destaca el texto-: “En resumen, si en el informativo no obra prueba que permita deducir de manera contundente que inequívocamente el incidentante percibió las utilidades en el porcentaje que afirmó derivaba de los negocios celebrados con GILBERT ALDINHOVEN y GERMAN GOMEZ CABRERA, ni tampoco se apreciaron los documentos indicadores de su patrimonio líquido, declarado antes de la fecha de consumación de la citada medida cautelar y al tiempo de renovar sus registros mercantiles (..), ni los extractos de la cuenta corrientes (sic) que determinaban el movimiento de su cuenta corriente (..), ni la declaración de LUIS HUMBERTO NOVOA RIVEROS (..) que narró la difícil situación de ANTONIO SALAMANCA, ni el documento que da cuenta de la venta del establecimiento comercial DROGAS BOYACA (..), ni la cancelación de su matrícula comercial (..), ni la constancia de la pérdida de los libros de contabilidad (..), ni los hechos cardinales que llevaron a la condena, tales inadvertencias llevaron al Tribunal a tasar equivocadamente los citados rubros cuarto y quinto, por la cual habrá de ordenarse dictar nuevamente la providencia correspondiente, apreciando las pruebas y hechos omitidos, de conformidad con la convicción que se les reconozca”.[2] El 15 de julio de 1999 la Sala obligada se pronunció en el sentido de relevar a la entidad financiera del pago de perjuicios, a su decir en acatamiento de la orden que le fuera impuesta. Sostuvo la Sala accionada, en relación con la regulación de “los perjuicios cuarto y quinto, sobre los que recayó la acción de tutela”, que “el Juez Constitucional hizo una distinta valoración probatoria que lo condujo a concluir que no había lugar a imponer dichas condenas”, y a continuación señaló que “en aras de que esta Sala no se aparte de los lineamientos esbozados en la sentencia de Tutela, las motivaciones de dicho fallo serán las que sirvan de pilar para erigir la parte resolutiva del nuevo fallo como la orden impartida por el Juez de tutela que es de imperativo cumplimiento”. Para el efecto transcribió apartes de las consideraciones esbozadas por el Juez de tutela, entre éstas las siguientes: “Aún admitiéndose por cierto el hecho de que la cuenta corriente del incidentante era la piedra angular de las transacciones comerciales que efectuaba, no podía colegirse un perjuicio en el monto en que se liquidó, dado que el límite de la medida cautelar era muy inferior a los montos de las operaciones comerciales aducidos por Rafael Salamanca, con lo cual se ponía de presente que con la retención hasta el monto máximo decretado, podía el embargado continuar normalmente con sus actividades mercantiles”. “Si en gracia de discusión también se tomara como cierto el hecho de que el embargo de los dineros de la cuenta corriente perteneciente al incidentante fue el directo generador de la terminación de los contratos de suministro y de mandato, en el expediente no existen los medios demostrativos que permitieran concluir de manera certera los prejuicios 4 y 5. Infiérese sí, de los medios de prueba recaudados la relación comercial entre Rafael Salamanca y Gilbert Aldenhoven, consistente en el suministro de medicamentos del primero al segundo, para que éste los revendiera posteriormente, pero no acontece lo mismo con la utilidad obtenida de tal relación, ya que sobre este tópico no obra prueba en el plenario y la misma no puede dimanar exclusivamente de la reventa. Nótese que los múltiples documentos allegados y las declaraciones recibidas mencionan la precitada relación contractual empero no hacen relación a las ganancias ciertas y concretas que efectivamente se derivan de ella. (..) En relación con el contrato de mandato sin representación, resultaba obvio –teniendo en cuenta las características del mismo –que si el incidentante aducía la causación de perjuicios por la terminación del contrato, debía aportar al proceso los actos que gestionó a consecuencia del mandato, en los que aparecía firmando a nombre propio, dada la ausencia de representación, pues si los honorarios que se generaban del mandato representaban el 30% de las ventas, más el 5% por pronto pago, la determinación del daño surgía de la acreditación plena de los contratos que celebró el indientante, con la comprobación precisa de sus precios, para así derivar la susodicha ganancia, pudiendo después proyectar el lucro cesante con base en tales conceptos. Por otra parte si se tomó como prueba del daño la gestión de unos contratos que se dice tramitó éste en nombre de REPRESENTACIONES MEDICAS DEL CARIBE Y REPRESENTACIONES GOMEZ ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, obsérvese que tal constatación corresponde a unos negocios jurídicos celebrados con posterioridad a 1992 (..), fecha en la cual ya se habían reanudado las gestiones entre RAFAEL SALAMANCA y GERMAN GOMEZ. (..) “... los cheques que habían sido dados como garantía del mandato sin representación celebrado, no fueron presentados para el pago al banco librado, única forma de constatar el embargo de la cuenta, sin parar mientes, en que la anterior circunstancia se contradice con el testimonio de Germán Rozo, en el cual se aduce que en “1989 hizo efectiva una garantía dada por Rafael Salamanca”, lo cual ratifica el hecho tercero, que sirve como soporte al quinto perjuicio aducido en el escrito de incidente, en el que se relata: “las últimas garantías que le renovó fueron los cheques de su cuenta personal 048-01055-7 del BANCO CAFETERO y que corresponden a los Nos. A9149547, A9149548 y A9149549, cada uno por la suma de $25.000.000.00. En resumen, en el informativo no obra prueba que permita deducir de manera contundente que inequívocamente el incidentante percibió las utilidades en el porcentaje que afirmó derivadas de los negocios con GILVER ALDENHOVEN y GERMAN GOMEZ.”. La Sala accionada consideró, además, que debía “abrir un espacio y valorar los elementos probatorios que la sentencia de tutela ordenó apreciar, según criterio de esta Sala de Decisión”, se detuvo entonces en los extractos de la cuenta corriente, en los “documentos indicadores del patrimonio liquido declarado antes de la fecha de consumación de la medida cautelar y al tiempo de renovar el registro mercantil”, en la declaración rendida por el señor Luis Alberto Novoa, en el documento contentivo de la venta del establecimiento de comercio Drogas Boyacá, en la cancelación de la matrícula mercantil y en la constancia de pérdida de los libros de contabilidad, y concluyó que su apreciación no coincidía con los avances realizados por el Juez de tutela sobre la prueba, los que, a su juicio, plantean de manera contundente “la inexistencia de medio de convicción para imponer condena alguna a la parte incidentante por los perjuicios reclamados”, en tanto de acuerdo a su apreciación de la prueba: “ por concepto del negocio celebrado por GILBER ALDENHOVEN y RAFAEL SALAMANCA éste obtenía una utilidad mensual de $2.814.741.60, cantidad que ingresaba a su patrimonio. La utilidad derivada con GERMAN GOMEZ era de $2.500.000.oo. (..) Como se observa, el movimiento de ingresos de la cuenta corriente de SALAMANCA refleja solvencia económica en su actividad comercial en época que precedió a la cautela. También aparece probado que estos extractos no reflejan las cantidades a que alcanzaba cada uno de los contratos celebrados con las dos personas indicadas, porque esos dineros no llegaban a esa cuenta según se infiere de la siguiente prueba: En primer lugar, está el testimonio de GILBER ALDENHOVEN quien al contestar la pregunta relativa a la manera como el señor SALAMANCA le pagaba la mercancía que le suministraba, contestó “habitualmente en efectivo o con cheques que él recogía y entonces me los endosaba” y, en cuanto al negocio con GERMAN GOMEZ los dineros que pagaba el Seguro Social, la Caja Nacional de Previsión y otras entidades no llegaban a la cuenta corriente de SALAMANCA, porque los contratos los celebraban directamente las sociedades de Barranquilla, representadas por GERMAN GOMEZ; aquél solo era un gestor o tramitador que se limitaba a tomar pedidos y facturarlos, recibir despachos en el aeropuerto El Dorado o en el lugar que se le indicase, hacer entrega oportuna ante los diferentes entidades, realizar los cobros y remitirlos a Barranquilla, gestionar en las pagadurías el pago de las obligaciones, realizar cotizaciones, hacer despachos, solicitar mercancía, estar atento a las licitaciones, abrir nuevos mercados, informar sobre las gestiones realizadas conservar en buen estado la mercancía y en general hacer actividades necesarias para que los negocios de las sociedades se cristalizaran y se hicieran efectivos. b) Los documentos indicadores del patrimonio liquido declarado antes de la fecha de consumación de la medida cautelar y al tiempo de renovar el registro mercantil (..) De todas maneras, del conjunto de estos documentos se deduce que los ingresos han ido en ascenso, y los datos que allí se consagran no tienen la finalidad de dar a conocer la situación económica de un comerciante en un momento dado, ni menos determinar los resultados de un negocio específico . La función primordial de la matrícula es de “empadronamiento o Sensal” como lo señala el doctor José´ Ignacio de Narváez García, sin que pueda atribuírsele la misma función que es propia de la contabilidad. Además, debe tener en cuenta que SALAMANCA tenía no sólo el establecimiento “DROGAS BOYACA”, porque también se deduce que tenía un deposito de drogas en la Carrera 10 N. 0-84 de Bogotá. (..). c) La declaración de LUIS HUMBERTO NOVOA y el documento de venta del establecimiento comercial “DROGAS BOYACA”. Además de los que ya se indicó respecto de la declaración de HUMBERTO NOVOA RIVEROS, se puede agregar que éste compró a SALAMANCA el establecimiento de comercio denominado “DROGAS BOYACA” por lo menos el testimonio no lo dice. Luego no hay duda que la situación difícil de SALAMANCA se originó con ocasión del embargo ordenado contra SALAMANCA. En efecto NOVOA relata (..) c) (sic) La cancelación de la matrícula mercantil La matrícula por sí sola no da la calidad de comerciante, solo constituye una presunción de ejercicio de actividades mercantiles. La omisión de matrícula o su cancelación no implica que el empresario deje de tener tal calidad, ya que es la ejecución de actos mercantiles, directa o por interpuesta persona, la que imprime tal carácter (..). Resultaba obvio que después de vender el establecimiento “DROGAS BOYACA” la cual se refería la matrícula, SALAMANCA no debía aparecer como su propietario. En el contrato de venta del establecimiento que aparece a folio 586 se menciona el número de la matrícula de lo vendido, el No. 0056643, que fue precisamente el mismo que canceló SALAMANCA y al que se refiere el folio 407. La circunstancia de que Rafael Antonio Salamanca haya cancelado con anterioridad la matrícula mercantil no implica que éste no tenga una aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, como los establecidos a través de los contratos celebrados con GILBERT ALDENHOVEN y las sociedades representadas por GERMAN GOMEZ y que no tenga las condiciones y la disposición o idoneidad para ejecutarlos y obtener beneficios, pues unánimemente la prueba testimonial remarca tal actitud del incidentante Rafael Antonio Salamanca, como experto en el mercado de drogas y elementos de uso médico. Esta aptitud personal no puede verse desvanecida por el solo hecho de que al renovar los registros mercantiles hubiere indicado una pequeña suma patrimonial, porque en este caso, como se ha reiterado, son las aptitudes del incidentante y las relaciones contractuales las que determina que la utilidad o ganancia se hubiera o no obtenido. d) la constancia de pérdida de los libros de contabilidad La copia de la constancia que aparece a folio 274 fue expedida por el Jefe de Denuncias y Contravenciones E-12, el 5 de junio de 1993. En este documento bajo la gravedad del juramento el incidentante afirmó la pérdida de varios documentos, entre ellos los libros de contabilidad mayor y bancos, según hechos acaecidos el 2 de junio de 1993. El hecho de la pérdida no ha sido desvirtuado y, por tanto, debe tenerse como real.”. A manera de conclusión, la Sala en cita sostuvo que no podía sino renunciar a su propia convicción sobre los hechos y acoger los avances en la materia efectuados por el Juez de tutela, en consecuencia i) revocó el numeral 6 del auto proferido por el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 1997; ii) confirmó los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de la misma decisión; y iii) condenó en costas al incidentante. -El 15 de septiembre de 1999, el Banco Cafetero S.A. por intermedio de apoderado, puso al fallador constitucional al tanto “del desacato a la orden impartida por ustedes en sentencia de Tutela de 30 de junio de 1999,” , como quiera que “el fallador Colegiado Civil no cumplió con el fallo de tutela, puesto que éste le ordenó fallar conforme al material probatorio existente en el incidente, pues se sustrajo de él, aduciendo que el Juez Constitucional había analizado y calificado las probanzas por lo cual no podía en el fallo de cumplimiento ponderarlas”. -El 19 de noviembre siguiente, el juez constitucional de instancia resolvió el incidente de desacato. Expuso que para el efecto debía limitarse a confrontar “la orden contenida en el fallo de tutela y la conducta del accionado a quien ésta se dirige”, y concluyó que la Sala Civil accionada debía ser sancionada por haber incurrido “en desacato al incumplir la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 1999”. Indicó la Sala –destaca el texto-: “(..) no sobra precisar, que en el fallo de tutela, jamás se dejó sentada “..la contundente conclusión de la inexistencia de medio de convicción para imponer condena alguna a la parte incidentada por los perjuicios reclamados”, que refiere la Sala accionada, afirmación que no se ciñe a la realidad procesal, pues lo que se consignó era que debía dictarse nuevamente la providencia correspondiente “..apreciando las pruebas y hechos omitidos, de conformidad con la convicción que se les reconozca..” , por cuanto los medios demostrativos existentes no permitían deducir los perjuicios “ .. por el monto a que se contrae el auto de 27 de noviembre de 1998, en relación con los perjuicios 4 y 5” cuestión reiterada en el resumen final cuando se anotó que el incidentante no percibió las utilidades EN EL PORCENTAJE QUE AFIRMO.”[3] -El 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en grado de consulta, revocó la providencia antedicha y en su lugar denegó “por improcedente la pretensión incidental de desacato”, para el efecto consideró i) que “no puede concebirse (..) un incidente de desacato que apenas si persiga un objetivo sancionatorio”; y ii) que el pronunciamiento “que se le enrostra al tribunal como generadora (sic) de desacato (..) no está vigente” –se destaca-. Se refería el Superior a la expedición de la providencia del 24 de agosto anterior, adoptada por la Sala accionada dentro del marco de la sentencia emitida el 13 de agosto de 1999 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para decidir el amparo constitucional invocado por Rafael Antonio Salamanca contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, que se reseña en el punto siguiente. Expuso la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia –se destaca-: “Por donde se viene el pensamiento que las sanciones allí previstas para quien es desobediente, no constituyen el fin mismo del incidente de desacato, sino apenas el medio a través del cual se obtiene aquello. No puede concebirse, por lo tanto, un incidente de desacato que apenas si persiga un objetivo sancionatorio. Imprescindibles resultan estas breves reflexiones, porque sin duda alguna se erigen en la piedra de toque del pronunciamiento que reclama el presente asunto. Bastaría no más con rememorar que hoy por hoy, esa decisión que se le enrostra al tribunal como generadora de desacato, ya está reemplazada por otra que el mismo profiriera en virtud de la tutela ulterior que prosperó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En una palabra, si bien el tribunal había dictado aquella decisión, ya en la actualidad está definida de manera distinta la apelación del auto que finiquitó el mentado incidente de perjuicios. Para decirlo en breve, aquel pronunciamiento no está vigente. En condiciones semejantes, es de toda obviedad que ningún sentido tiene edificar un desacato sobre una decisión que jurídicamente no tiene existencia actual. Por supuesto que la Sala de Decisión de la causa ya no podría, como efecto de la prosperidad del incidente de desacato, hacer cosa alguna, sencillamente porque le resulta imposible, si es que, como es verdad, ya por vía distinta al incidente, tomó otra determinación, muy diferente por cierto. Esta otra determinación, valga anotar la curiosidad, fue proferida, ahí sí, haciendo una valoración probatoria propia y autónoma del juez natural, cuya ausencia es precisamente lo que se le criticó al tribunal en el incidente de desacato. Es tan particular el caso materia de estudio, precisamente por efecto de la doble tutela, que bien podría afirmarse la paradoja de que la censura del promotor del incidente de desacato estaría remediada con la nueva tutela; en efecto, si al tribunal se le achaca que la decisión anterior carecía de análisis probatorio de juez natural, éste ya aparece efectuado en la nueva decisión, lo que no deja de causar perplejidad que aun así se ensaye este trámite de desacato. A tal punto que el Banco nunca protestó aquella decisión, precisamente porque le favorecía por entero; solo vio desme...

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