T-560-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-560/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando no hay recursos ordinarios ni extraordinarios
contra éstas
Dentro del
trámite incidental promovido contra el Banco Cafetero S.A., la Sala Civil del
H. Tribunal Superior de Bogotá profirió las providencias de 31 de mayo, 1° de
noviembre y 11 de diciembre de 2002 para decidir el recurso de apelación
instaurado por ambas partes contra la providencia del 27 de agosto de 1997 del
Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, de modo que la acción que se
revisa es procedente, porque las decisiones tomadas en segunda instancia no se
controvierten haciendo uso de recursos ordinarios, y no pueden revisarse, ni
casarse, cuando se dictan en el ámbito de trámites incidentales. Debe esta Sala
reiterar, en consecuencia, la consistente jurisprudencia constitucional sobre
la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que vulneran
las garantías constitucionales, y hacer un llamado a prevención a los jueces de
amparo para que hagan uso de sus facultades de dirección con el fin de impedir
que el instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales
se utilice para hacer nugatorio el cumplimiento de los fallos y puramente
formales las condenas. La acción de tutela contra providencias judiciales pone
de manifiesto, por consiguiente, el papel preponderante de todos los jueces en
el respeto de las garantías constitucionales, a la vez que garantiza su
independencia total y absoluta en los términos del artículo 230 de la Carta,
porque –como quedó explicado- los jueces de tutela no deciden los asuntos
confiados a los jueces ordinarios, sino que encausan la función jurisdiccional,
cuando ésta ha perdido el norte señalado en la Carta Política.
LABOR DE ADMINISTRAR JUSTICIA-Demanda
colaboración permanente de partes y terceros
Sorprende
entonces la información parcial sobre el estado del cumplimiento de la orden de
amparo de 30 de junio de 1999 suministrada a esta Corte, asombra que el Banco
Cafetero, en tanto se surtía la revisión del expediente T-284.734, demandaba y
obtenía un nuevo amparo sobre el mismo asunto, esta vez en razón de la
providencia de 24 de agosto de 1999, y desconcierta que esta Corte no haya
conocido esto último en sede de selección. Es que al lado de la obligación de
los jueces de tutela de rechazar las diversas acciones de tutela instauradas
contra el mismo asunto y de remitir a esta Corte todos los fallos para su
eventual revisión –artículos 38 D. 2591 de 1991 y 86 C.P.- milita el deber de
enterar a esta Corporación de las órdenes de amparo dispersas e incongruentes
sobre el mismo asunto, en procura de su unificación, porque las decisiones
contradictorias agravan los conflictos, aminoran la confianza de los asociados
en la administración de justicia y hacen imposible la paz social. De manera que
las partes y los sujetos intervinientes estaban en el deber de informar a la
Sala Cuarta de Revisión sobre el resultado de la consulta de la providencia de
19 de noviembre de 1999, y, aún más, era menester que la Sala Quinta de
Selección conociera sobre el expediente T-318.044, porque la labor de
administrar justicia demanda de una colaboración permanente de partes y
terceros, y de la pronta intervención de los jueces, en materia de prevención y
remedio de las conductas contrarias a los deberes constitucionales, –artículos
95, 29 y 31 C.P.-.
DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Providencias con fines
definitorios que se encuentran en autos sin firmeza
Esta
Corporación se ha referido en diversas oportunidades al deber de colaboración
para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y ha hecho
hincapié en la seriedad de las actuaciones y de los pronunciamientos
judiciales, forzosamente encaminados a la solución pacífica de los conflictos y
al goce efectivo de los derechos y de las garantías constitucionales –arts. 2°,
22, 29 y 228 C. P. y el 7° de la Ley 270 de 1996. A la vista de lo expuesto no
pueden concebirse providencias emitidas con fines definitorios que descansan en
autos sin firmeza, porque los jueces son autónomos e independientes en el
establecimiento de los hechos, la estimación de las pruebas y la aplicación del
derecho, pero están sujetos al imperio de la legalidad, tanto que bien pueden
resolver las controversias de modo adverso o favorable a las pretensiones, si
las evidencias lo permiten, pero las decisiones deberán ser reales, serias y razonables.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Caso en que desde 1991 no se ha cumplido sentencia proferida por
Juzgado Civil
las claras disposiciones que dotan a los jueces de instrumentos de
prevención, remedio y castigo no explican por qué la cuestión de la liquidación
de los perjuicios que habrá de reconocer el Banco Cafetero, por los daños
causados al señor, en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado
Quince Civil del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 1991, se ha visto enmaraña
en una cadena no interrumpida de tutelas, desacatos, adiciones,
complementaciones, aclaraciones y nulidades. Cuando las actuaciones y
decisiones de los jueces dejan al descubierto el quebrantamiento del orden
constitucional, en el ámbito de los procesos en curso, porque en lugar de
dirigir la litis hacia una solución acorde con la ley acrecientan en conflicto
y dilatan su solución en desmedro de la paz, la convivencia y la vigencia del
orden justo, ningún sentido tiene abogar por sustraer a los jueces de las
acciones de amparo. En este, como en tantos otros casos en los que esta Corte
ha tenido que pronunciarse definitivamente sobre la sujeción de las autoridades
judiciales al orden constitucional, debe reiterarse que la acción de tutela
procede contra providencias judiciales, siempre que los afectados no cuentan
con otro instrumento para el restablecimiento de sus garantías
constitucionales, de donde se concluye que la sentencia de segunda instancia
tendrá que ser revocada. En este orden de ideas, la sentencia de primera
instancia correrá la misma suerte, porque el Banco Cafetero BANCAFE S.A. somete
por cuarta vez a consideración de los jueces de amparo, la decisión de la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá que lo condena al pago de los perjuicios
distinguidos como 4 y 5, dentro del incidental a que dio lugar la sentencia del
28 de agosto de 1991 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Proporciona
firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de tutela
la
oponibilidad de la cosa juzgada constitucional que proporciona firmeza y obliga
al acatamiento de las sentencias de amparo, ha sido considerada por esta Corte
en el sentido de puntualizar que lo deseable redunda en que todas las personas
con interés en las decisiones conozcan el trámite de amparo que se adelanta
contra las providencias judiciales que les conciernen, sin que la sola
convocatoria, o la falta de ésta, tenga la virtud de vincular a los llamados al
trámite, tampoco de dar al traste con la actuación. Queda establecido entonces
que la cosa juzgada constitucional que acompaña a la orden de amparo impartida
el 30 de junio de 1999, dentro de la acción de tutela T-236.171, por cuya
virtud la impugnación instaurada contra el auto de 27 de agosto de 1997, varias
veces referido, se debía fallar “nuevamente (..), teniendo en cuenta la
totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciará según su criterio” se
circunscribe al Banco Cafetero S.A. y a la Sala Civil del H. Tribunal Superior
de Bogotá.
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR BANCAFE-Sometimiento
por cuarta vez al juez de tutela el conocimiento del mismo asunto/ACTUACION
TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o
decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91/ACTUACION
TEMERARIA EN TUTELA-Informe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria/INCIDENTE
DE REGULACION DE PERJUICIOS-Informe a Sala Disciplinaria
La Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá actuó en ejercicio de su competencia
funcional al avocar nuevamente el conocimiento del Incidente de Regulación de
Perjuicios y adoptar la decisión integrada por los autos de 31 de mayo, 1° de
noviembre y 11 de diciembre de 2002; sin embargo la conclusión a que arriba la
Sala no conduce a negar la protección, como quiera que cuando se presentan dos
o más acciones de tutela, entre las mismas partes y por la misma causa, el
amparo tendrá que rechazarse, inexorablemente. Lo anterior, en consideración a
que el Banco Cafetero BANCAFE S.A. somete al conocimiento del juez de tutela,
por cuarta vez, la decisión de la Sala accionada relativa a la estimación de
los perjuicios causados al señor, dentro del proceso Ejecutivo que la entidad
financiera le promovió al nombrado en 1988. Es que no se pueden considerar
disímiles las invocaciones de amparo instauradas contra las providencias del 27
de noviembre de 1998, 15 de julio y 24 de agosto de 1999, y 31 de mayo de 2002,
cuando éstas, en todos los casos se proyectan al pago de los perjuicios
derivados de la terminación de los contratos de mandato y suministro,
perjuicios éstos que el escrito que da lugar al incidente identifica con los
numerales 4 y 5. Sin que para el efecto interese que el Banco Cafetero insista
en enmarcar sus pretensiones en nuevas situaciones fácticas, como quiera que la
realidad procesal indica que más que hechos nuevos cada acción trae la misma
situación no obstante incrementada con actuaciones y decisiones judiciales que
las sucesivas invocaciones de amparo han ido generando. De modo que la acción
que se revisa se rechazará en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, lo que comporta i) declarar vigentes y en firme las
providencias del 31 de mayo, 1° de noviembre y 11 de diciembre de 2002, dado
que el auto de 22 de junio de 2004 no produce efectos, en cuanto fue proferido
por la Sala accionada para acatar la sentencia de primera instancia que se
revoca, y ii) que lo acontecido tanto en el Incidente de Regulación de
Perjuicios como en las diferentes acciones de amparo instauradas en razón del
mismo, sea conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante las
investigaciones y correctivos del caso.
Referencia: expediente T-963630
Acción de tutela instaurada por BANCAFE S.A. contra la Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por Salas de
Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela instaurada por el Banco Cafetero BANCAFE S.A. contra la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, por violación de su derecho
fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
El Banco Cafetero S.A. impetra
la protección de sus derechos fundamentales contra “la decisión contenida en
la providencia integrada por los autos del 31 de mayo de 2002, 1° de noviembre
del mismo año y 11 de diciembre de 2002”, dictados por la Sala accionada
para resolver el recurso de apelación instaurado por ambas partes, contra
la providencia del 27 de agosto de 1997 del Juzgado Quince Civil del Circuito
de Bogotá, dentro del Incidente de Regulación de Perjuicios promovido por
Rafael Antonio Salamanca contra la entidad financiera.
Para el efecto inicialmente se traerá a colación el trámite
incidental que dio lugar a las decisiones que el Banco controvierte, para luego
reseñar las diversas acciones de tutela y las cuatro providencias emitidas por
la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá dentro del aludido trámite, en
tres oportunidades liquidando perjuicios y en otra relevando a la entidad
financiera del pago de los mismos.
1. Hechos
En razón de las medidas cautelares
practicadas dentro proceso Ejecutivo promovido por el Banco Cafetero S.A.
contra Fernando Rey Escobar y Rafael Antonio Salamanca, con miras a hacer
efectivo el pagaré 36358500073-2 por $2´500.000, iniciado ante el Juzgado Quince
Civil del Circuito de Bogotá el 1° de diciembre de 1988, se han adelantado las
actuaciones judiciales y tomado las decisiones que a continuación se
relacionan:
1.1 Condena en perjuicios
-El Juzgado Quince Civil del Circuito de
Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 1991, resolvió declarar probada la
excepción de dolo propuesta dentro del proceso Ejecutivo a que se hace mención,
y a su vez “condenar en perjuicios al demandante BANCO CAFETERO por las
medidas practicadas respecto del demandado RAFAEL ANTONIO SALAMANCA, las que se
liquidarán de conformidad al literal “d” del Art. 510 del C. de P. C.”.
Señaló el juzgador:
“Se
evidencia, en forma manifiesta el engaño del que fue víctima el señor RAFAEL
ANTONIO SALAMANCA a instancias del señor Gerente Supernumerario del Banco
Cafetero Sucursal Las Granjas, al obtener firma en blanco para sus punibles
propósitos y en tal virtud se abre paso la excepción de dolo planteada por el
demandado SALAMANCA debiendo negarse respecto de éste la orden de llevar adelante
la ejecución, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares
practicadas en su contra y el reconocimiento de la excepción planteada,
debiendo condenar en costas al demandante y a favor del excepcionante”.
-La providencia antedicha fue confirmada
por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de julio de
1994, al atender el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
entidad ejecutante.
Indicó el Ad Quem:
“Según se
demostró en este proceso con la sentencia penal del Juzgado 31 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá del 12 de marzo de 1991, el deudor SALAMANCA fue
asaltado en su buena fe por quien se decía su amigo y socio comercial al
hacerle ver que para cancelarle una obligación se hacía necesario que le
sirviera de garante con el propósito de adquirir un préstamo a favor de
RODRÍGUEZ QUIROGA ante la entidad en la cual éste laboraba.
Para el
efecto se demostró que el pagaré fue firmado en blanco por SALAMANCA. Todo el
trámite bancario para el otorgamiento del préstamo que en últimas fue a parar
en manos de los defraudadores RODRIQUEZ QUIROGA y REY ESCOBAR fue realizado
gracias a la condición que de empleado del Banco Cafetero tenía RODRÍGUEZ
QUIROGA.
(..)
Es innegable,
a no dudarlo, que la participación decidida de RODRIQUEZ QUIROGA empleado del
Banco Cafetero, fue básica para que al documento suscrito en blanco por
SALAMANCA se le diera una destinación completamente diferente: esto es para
hacer constar que se constituyó en codeudor de REY ESCOBAR con quien no tuvo
relación negocial alguna para efectos del trámite de préstamo de dinero que en
su remanente se le pretende cobrar.
El Banco
Cafetero gracias a los buenos oficios de su empleado CARLOS RODRÍGUEZ, quien
era portador de las instrucciones dadas por SALAMANCA, obró de manera culposa
al depositar toda su buena fe en su colaborador, porque ante la presencia de un
documento firmado en blanco ha debido indagar sobre la existencia de SALAMANCA,
las instrucciones que este dio para llenarlo y no tolerar que el trámite del
préstamo bancario se hubiese cumplido en la forma como se hizo.
(..)
De otro lado,
el artículo 642 del Código de Comercio citado por el A quo no es de recibo
porque REY ESCOBAR no obró como mandatario de SALAMANCA sino autónomamente
luego: de donde acá la aplicación de dicha disposición? no cabe entonces en el
contexto normativo aplicable al caso materia de análisis, y careciendo de
incidencia el hecho alegado por la parte recurrente sobre la presunta
ratificación de su condición de codeudor el haber cancelado el codemandado
SALAMANCA $600.000 al Banco Cafetero, pues tiene lógica explicación el hecho de
que ante el notorio abuso que de su confianza hizo RODRIQUEZ QUIROGA lo realizó
mientras se aclaraba la situación que generó precisamente esta persona y aún
confiando en una solución extrajudicial y justa al conflicto, pues a la postre
pudo constatar que fue víctima de un ardid bien planeado entre RODRIGUEZ
QUIROGA y REY ESCOBAR el cual se consumó ante la falta de seguridad en el
manejo del crédito por parte de la entidad demandante”.
1.2 Regulación de Perjuicios
Como pasa a explicarse, el 27
de agosto de 1997 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá liquidó la
condena a cargo del Banco Cafetero S.A., en razón de la sentencia referida, y
el 31 de mayo de 2002 la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad
resolvió el recurso de apelación formulado por ambas partes, luego de los
pronunciamientos de 27 de noviembre de 1998, 15 de julio y 24 de agosto
de 1999, adoptados con igual propósito.
1.2.1
Trámite incidental
-Por intermedio de apoderado, y atendiendo la condena a que se hizo
referencia en el punto anterior, el señor Rafael Antonio Salamanca dio inicio
al tramite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil, con el
propósito de que se ordene a la entidad financiera el pago a su favor de i) la
suma de $1.266.988.728.00 M.Cte.; ii) y “los perjuicios morales subjetivados
y objetivados, que se tasaron en esta liquidación, o los que se establezcan a
través del incidente”. Para el efecto, entre otras consideraciones, expuso:
“El señor Rafael Antonio Salamanca fue víctima del delito de estafa
por parte del gerente Supernumerario del Banco Cafetero, Sucursal Las Granjas,
señor Carlos E, Rodríguez Quiroga, quien en ejercicio de sus funciones manipuló
y elaboró el pagaré (..).
Este hecho
delictuoso de manera reiterada le fue puesto en conocimiento del Banco Cafetero
y se le ofreció toda la colaboración a efectos de esclarecer los hechos y a fin
de que no fuere a actuar de manera negligente e imprudente al iniciar acciones
que podían causar graves perjuicios al comerciante Rafael Antonio Salamanca. El
Banco Cafetero hizo caso omiso de la situación (..) y a sabiendas de que podía
causar una grave perjuicio inició y llevó hasta su terminación este proceso
ejecutivo (..)”.
Relató las circunstancias propiciadas por la actuación del Banco
Cafetero, la que calificó de “dolosa y negligente”, como quiera que
habiendo sido advertida de la situación la entidad no esclareció “los hechos
delictuosos de su empleado”, sino que resolvió ejecutar el título valor sin
medir sus consecuencias.
Hizo consistir los perjuicios causados i) en el proceso penal que el
señor Salamanca se vio conminado a iniciar y al que debió dedicar “gran
parte de su tiempo y tuvo que realizar gastos y desembolsar dineros para llegar
a la sentencia final que hoy se reconoce”; ii) en que el Banco “decretó
la muerte comercial del señor Rafael Antonio Salamanca”; en cuanto solicitó
e hizo efectivo un embargo sobre la cuenta corriente que el mismo desde hacía
20 años manejaba en la misma entidad; iii) en los gastos en que el nombrado
incurrió en razón del proceso Ejecutivo; iv) en que el “ciudadano alemán
Gilberto Aldenhover” dio por terminado el “negocio mercantil de
suministro (..) al no poder garantizar la negociación con los cheques de su
cuenta personal No. 048-010055-7”, y que lo propio hizo el empresario
Germán Gómez, con el contrato de mandato sin representación suscrito con el
señor Salamanca, “al establecer que los instrumentos que garantizaban el
negocio correspondían a una cuenta embargada, haciéndole efectiva la cláusula
penal y dejando de percibir utilidades”; y v) en que la terminación de sus
dos principales negocios dieron lugar a la “entrega de la bodega o depósito
de la carrera 10 N. 0-84 que le había tomado en arrendamiento al señor Miguel
Ospino R., desde el 5 de enero de 1986”.
-La apoderada del Banco Cafetero se opuso a la liquidación de
perjuicios promovida por el señor Salamanca, para el efecto afirmó que la
entidad crediticia no actuó de manera dolosa y negligente, sino en cumplimiento
de claras disposiciones constitucionales y legales que le imponen presumir la
inocencia de sus funcionarios y empleados, hasta que se demuestre lo contrario,
y la conminan a responder por los perjuicios que pueden causar las medidas
cautelares que solicita, haciendo entrega de pólizas judiciales liquidadas
sobre el 10% del valor de la ejecución.
Afirmó, además i) que sobre la liquidación que el señor Salamanca
reclama existe “cosa juzgada” en materia penal, como quiera que “en
su oportunidad fueron objeto de una sentencia en contra de personas
determinadas las cuales son distintas de mi poderdante”, ii) que las
pretensiones indemnizatorias del nombrado prescribieron, en los términos del “artículo
2358 del C. Civil”,; y iii) que los perjuicios tenían que haberse liquidado
en la sentencia que impuso su pago, oportunidad que el interesado dejó
precluir, “toda vez que tanto en la oportunidad penal como en la civil no
recurrió las decisiones pertinentes o, en el segundo caso, solicitó la
sentencia complementaria (..)”.
Rebatió cada una de las circunstancias de que daba cuenta el escrito
del incidentante, con el fin de que se desatiendan sus pretensiones
indemnizatorias i) porque la justicia penal es gratuita y los perjuicios
causados por infracción a la ley penal se reclaman dentro de los procesos de la
misma naturaleza; y ii) debido a que la medida cautelar fue solicitada y
decretada “no sobre la CUENTA CORRIENTE sino sobre los dineros que el señor
SALAMANCA POSEA en la cuenta corriente materia de la medida, suma que era al
momento de hacer efectiva tal orden, la cantidad de $3.562.51”, de donde
concluyó que el nombrado bien podía adelantar “todas las otras operaciones
derivadas de la cuenta corriente”, lo que no ocurrió, al punto que el Banco
tuvo que dar por terminado el contrato de cuenta corriente en razón de la
inactividad del titular.
Agregó que las afirmaciones del señor Salamanca, sobre los daños
causados por el entidad financiera a su actividad mercantil, no son ciertas i)
porque “ la matrícula en el Registro Mercantil, por su propia decisión, para
la fecha del embargo se encontraba cancelada”; ii) debido a que “se
aportan certificaciones sobre procesos ejecutivos vigentes con el mencionado
señor para la época de marras”; y iii) en razón de que los extractos
bancarios, los informes retrospectivos presentados ante la Cámara de Comercio y
los rubros sobre los que el señor Salamanca liquidó el impuesto de Industria y
Comercio en razón del establecimiento de comercio que poseía, no demuestran los
promedios que asegura le representaban sus actividades mercantiles aunado a que
dichos extractos, informes y rubros “no sustituyen las obligaciones de los
comerciantes de llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las
prescripciones legales”.
Sostuvo que no existe norma que imponga la satisfacción de
perjuicios morales “derivados de actos civiles” y que, en todo caso, su
reconocimiento debe ventilarse a través del proceso pertinente, “como lo
determinó el juez de la causa en la sentencia que puso fin al proceso”, de
donde concluyó que las pretensiones del señor Salamanca “desbordan el
contenido de la sentencia en mención, cuya órbita está restringida a unos
eventuales perjuicios que se hubieren ocasionado directamente como consecuencia
de la práctica de la medida previa”.
Consideró que las pretensiones sobre retribución por pago de
honorarios, dentro del proceso Ejecutivo ya finalizado, no pueden prosperar, en
cuanto su reconocimiento daría lugar a un enriquecimiento sin causa, por doble
pago, dada su inclusión como agencias en derecho en la liquidación de costas
practicada dentro del asunto, además de constituir indebida acumulación de
pretensiones.
Destacó que los pretendidos perjuicios derivados del giro de cheques
posfechados constituyen un “exabrupto jurídico”, como quiera que “el
cheque es un título valor universalmente reconocido como instrumento de pago
inmediato”.
Sintetizando, concluyó que las pretensiones del actor i) “desbordan
el contenido de la sentencia” que impuso la condena; ii) cuestionan una
actuación del Banco Cafetero ajustada a derecho, aduciendo una temeridad que no
ha sido probada ni debatida como corresponde; iii) se acumulan de manera
indebida; y iv) atentan contra la cosa juzgada, la legitimación para actuar,
las reglas que proscriben el enriquecimiento sin causa y las normas que
establecen términos para la prescripción de condenas por daños causados.
-Mediante providencia del 27 de agosto de
1997, el Juzgado Quince Civil del Circuito puso fin al incidente que se reseña
liquidando los perjuicios causados, habida cuenta que la sentencia condenatoria
contra el gerente de la entidad bancaria y el señor Rey Escobar, por el delito
de estafa en la persona del señor Rafael Salamanca, “demuestra la culpa que
tuvo la entidad demandante en los perjuicios reclamados, pues a pesar de que el
incidentante les informó de los hechos delictivos en que estaba incurriendo uno
de sus empleados y los posibles perjuicios que le podrían causar con el embargo
de su cuenta corriente, hicieron caso omiso de tales manifestaciones”.
Analizado el material probatorio allegado
al expediente, el Juzgado del conocimiento se pronunció sobre las excepciones
propuestas, y sostuvo “que con el embargo de la cuenta corriente se produjo
un daño al demandado Rafael Salamanca pues quedó bloqueado comercialmente lo
que lo llevó a una crisis económica”, daño éste que debe atribuirse a “los
representantes de la entidad demandante e incidentada, pues a pesar de que el
incidentante les advirtió sobre el ilícito que se estaba cometiendo y les
solicitó que no le embargaran su cuenta corriente hasta tanto la justicia penal
profiriera un fallo, aquella procedió a demandarlo y a embargar la mencionada
cuenta corriente, haciendo caso omiso de las peticiones del señor Salamanca”.
Consecuente con lo anterior el A quo resolvió
i) negar “los perjuicios segundo y sexto, así como el primero en cuanto se
refiere a la suma reconocida en la sentencia penal y el tercero respecto de los
honorarios del abogado que representara judicialmente al incidentante en el
presente proceso. Así mismo, niegánse los intereses a propósito de la suma de
$25´000.000 correspondiente a la cláusula penal, por las razones expuestas en
la parte motiva”; e ii) imponer a la entidad incidentada a) el reintegro de
la suma que el incidentante canceló por concepto de honorarios, para ser
representado ante la justicia penal, con sus intereses; b) la devolución de la
suma pagada recibida del señor Salamanca para detener, sin éxito, la ejecución
en su contra; c) el pago del lucro cesante “con ocasión del contrato de
suministro celebrado entre el incidentante y el señor Gilberto Aldenhoven (..)
sin intereses pues se trataba de sumas futuras respecto de las cuales no se
podría deducir una utilidad”; y d) la restitución de las sumas de dinero
dejadas de percibir y de la cláusula penal que debió reconocer el señor
Salamanca, en razón de los efectos del embargo de su cuenta corriente, sobre el
contrato de mandato sin representación, pactado con el señor Germán Gómez.
-El 27 de noviembre de 1998, la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo el recurso de apelación
interpuesto por ambas partes, exoneró a la entidad financiera del pago de las
sumas que debió cancelar el incidentante para ser representado en el proceso
penal, como también del reintegro de los dineros entregados por aquel para
detener la ejecución en su contra, dispuso que el lucro cesante con ocasión de
la terminación del contrato de suministro se pague con intereses y mantuvo en
los demás puntos la decisión del A quo.
Indicó el juzgador sobre la condena en
perjuicios, y su liquidación:
“La
comprobación de este elemento de la responsabilidad, en el sub-exámine no
ofrece mayores dificultades, pues ya se analizó, tanto en la sentencia de
primera como en la de segunda instancia, que el Banco debió abstenerse de
iniciar este ejecutivo. En efecto, en la providencia del 28 de agosto de 1991,
el juzgado declaró probada la excepción de dolo propuesta por Rafael Salamanca,
por las consideraciones expresadas en el aludido fallo, el cual a su vez fue
confirmado por el superior. En ese proveído se relata que el Banco Cafetero
promovió contra Rafael Antonio Salamanca un pleito sin justa causa y decidió
que aquél debe responder por los daños derivados del embargo. La base de esta
responsabilidad está en el deber genérico de no causar daño a otro, que dimana
del artículo 2.341 del Código Civil, y de las normas procesales expresadas en
los artículos 37 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
(..)
Es
incuestionable que los perjuicios que reclama el incidentante se originaron en
el comportamiento antijurídico del gerente del Banco, comportamiento que no es
otro que el de cambiar las instrucciones que había dado Salamanca, para
obtener, de manera dolosa un provecho indebido, aserto éste que está debidamente
acreditado en autos. A su vez el Banco, con su comportamiento pasivo y
permisivo frente a la situación que se le puso de presente es culpable de los
tantas veces citados perjuicios y está obligado a resarcirlos. Pero además,
porque quien así procedió era representante del susodicho ente financiero y
consecuencialmente la obligación de reparar es de aquellas llamadas directas
(..).
La culpa del
Banco sube de tono si se mira que RAFAEL SALAMANCA puso en conocimiento de las
directivas del Banco, el punible de que estaba siendo víctima, sin que el
referido ente financiero se tomase la molestia de hacer indagaciones en torno
de los hechos puestos a su conocimiento.
(..)
Ya se
puntualizó que en la sentencia se le endilgó al banco (sic), por haberse
considerado probado, que actuó indebidamente, y que con esa manera de actuar
pudo producir una lesión en el demandado RAFAEL ANTONIO SALAMANCA. Por ello lo
condenó a pagar los perjuicios previstos en el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil, condena que es, a no dudarlo, objetiva en la medida en que
la ley establece que en tales eventos siempre existe una culpa que puede
producir un perjuicio. Es la que se ha venido en llamar, por la jurisprudencia
“condena preceptiva”, la cual, por su naturaleza , parte de la base de que la
conducta puede ser dañina y eventualmente producir un daño. Es por ello que la
actividad que debe desplegar el beneficiado con la condena, no es otra que la
de establecer la extensión del daño y su cuantificación”.
Sobre el derecho del ejecutado Salamanca
al reintegro de los gastos en que incurrió para ser representado en el proceso
penal -que concluyó con la condena de Rodríguez Quiroga y Rey Escobar por el
delito de estafa- la Sala accionada afirmó.
“No existe
relación de causalidad entre el proceso penal y la medida cautelar que se
consumó, en este proceso civil, por manera que no hay cómo decir que éste fue
causa de aquél. Además los perjuicios a que fue condenado en el proceso penal
el señor Carlos Rodríguez, no pueden trasladarse a esta liquidación, toda vez
que el Banco no fue parte, o por lo menos no hay prueba de ello en el susodicho
proceso. La condena allí impuesta sólo vincula a quienes participaron en la
comisión del reato criminoso y solo a ellos frente al perjudicado”.
Respecto del
daño moral, que el señor Rafael Salamanca hizo consistir en que el Banco
Cafetero solicitó y obtuvo el embargo de la cuenta corriente del actor, dando
lugar a su “muerte comercial”, el Ad Quem sostuvo:
“En cuanto al
daño moral subjetivado, para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala,
simplemente se considera que sus fundamentos fueron confusos e imprecisamente
formulados, y aunque se mencionó el precio del dolor, no se llegó a establecer
la gravedad de la lesión producida.
En relación
con el perjuicio moral objetivado, referido a las repercusiones de orden
patrimonial que produce el daño moral, es evidente que tampoco se manifiesta en
el sub-lite, porque si no se presenta el daño moral, el moral objetivado
tampoco se da, en la medida en que éste es consecuencia de aquél. Por lo demás,
aún aceptado en gracia de discusión, que en razón del proceso el incidentante
padeció descrédito y falta de credibilidad, tampoco aparece acreditado en autos
cuál fue su cuantificación”.
En relación
con el perjuicio que se le habría causado al presunto deudor al conminarlo a
cancelar una suma de dinero para detener la ejecución en su contra, expuso la
Sala accionada que debía resarcirse o reclamarse en proceso de conocimiento, a
la vez que destacó la ausencia de pruebas capaces de demostrar el monto de las
erogaciones en que incurrió el Ejecutado para contratar su defensa dentro del
mismo asunto.
Sobre el daño
fundado en la terminación anticipada del contrato de suministro, que el
ejecutado Salamanca sostenía con el señor Gilbert Aldenhoven, y respecto del
derecho del afectado a su total restablecimiento patrimonial, expuso la
accionada:
“Como
síntesis de las pruebas analizadas se puede afirmar, que unánimemente ante los
declarantes califican las actitudes de Rafael Salamanca como un comerciante en
el ramo de las drogas para el consumo humano y equipo médico con muchos años de
trayectoria y experiencia, realizador de contratos de gran volumen, señalando
de manera especial los negocios celebrados con Germán Gómez y Gilbert
Aldenhoven; además están los documentos relativos a estas comunicaciones, de
tal forma que, cuando se produjo el embargo, el 21 de febrero de 1989, ya
existía el fundamento jurídico de una utilidad, porque se había celebrado un
negocio con Gilbert Aldenhoven del cual se reportaba una ganancia cierta. De
conformidad con la prueba, principalmente la documental Rafael Salamanca se
obligó a comprar a Gilbert Aldenhoven (..) dándole un descuento del 30% en
pedidos cuya pago se hiciera en 30 días, y un descuento adicional del 5% en
caso de pago contra entrega. Esta distribución era exclusiva y el comprador, en
razón del descuento concedido, se obligó a sostener un volumen de ventas, que
en promedio mensual no fuera inferior a $6.000.000, todo esto durante el
término de siete (7) años dando el comprador cheques sin fecha (..) por valor
igual al monto de lo facturado. Este contrato tuvo su ejecución entre el 21 de
enero de 1987 hasta el 23 de enero de 1989, como lo demuestra la facturación de
los folios 154 a 173, época en que terminó según lo expresó el mismo Gilbert
Aldenhoven, como consecuencia del embargo de la cuenta del comprador por parte
del Banco Cafetero, porque Salamanca no podía dar las garantías con cheques
personales. Las ventas durante el periodo llegaron a $337.769.000 M. Cte.
Existe así un contrato que aseguraba a Salamanca una ganancia del 30% del valor
de compras durante siete (7) años, esta ganancia fue la que se frustró, como
efecto del embargo de la cuenta corriente por parte del Banco Cafetero, pues
este hecho determinó que Aldenhoven no suministrara más mercancía a partir del
23 de enero de 1989.
El promedio
mensual de ventas facturadas durante la ejecución del contrato de suministro
alcanzó a $14.073.708 M/Cte. Sobre este promedio el comprador aseguraba como
ganancia el 30% del descuento más la ganancia por la reventa, durante cinco
años que faltaron para completar el término contractual. Indubitablemente el
cobro de los cinco años, es decir a 21 de enero de 1992, debió recibir
$168.884.460 M/ Cte. Pero como a consecuencia de la terminación del contrato no
los recibió, teniendo en forma indefectible que recibirlos, se debe esta
cantidad por concepto del daño, junto con sus intereses a razón del 32.52% tasa
solicitada por el demandado, porque también es evidente que si tal cantidad
hubiese ingresado al patrimonio de Salamanca, habría producido por lo mismo,
interés. En este sentido se adiciona la condena, aceptando el argumento
expuesto en el escrito de apelación presentado por el apoderado de Rafael
Salamanca y desechando el de la parte incidentada en cuanto refiere que debe
ser el interés legal, pues no es cierto que se trató de establecer una
responsabilidad civil extracontractual, sino de valorar unos perjuicios
derivados de una condena preceptiva, como ya se dijo que desquiciaron un
contrato de carácter comercial”.
La decisión de
confirmar la condena emitida en primera instancia, en razón de la terminación
anticipada del contrato de mandato, y la de negar el derecho al restablecimiento
de los daños acaecidos por la terminación de un contrato de arrendamiento
quedaron explicadas, entre otras, en las siguientes consideraciones:
“El conjunto
de documentos que obran en los folios 164 y siguientes también se refieren a la
existencia, desarrollo y causa de terminación de la relación contractual entre
Germán Gómez, como representante de las mencionadas sociedades y Rafael Antonio
Salamanca, como mandatario. Lo expresado en estos documentos coincide con las
demás pruebas, especialmente la testimonial, en cuanto a las situaciones sobre
las que descansa la petición del llamado quinto perjuicio, concluyéndose que
realmente se causó, lo cual se ratifica con lo conceptuado en el dictamen de
los peritos , que aunque fue objetado, la impugnación quedó improbada como
consecuencia de otro dictamen que descartó la existencia del error grave.
(..)
Como bien se
expone en el auto impugnado, este perjuicio no se encuentra demostrado: se
anunció apenas la entrega anticipada de una bodega donde supuestamente guardaba
las mercancías el señor RAFAEL SALAMANCA, pero como también lo confirman los
peritos no aparece demostrada la circunstancia de que la entrega anticipada y
el correspondiente pago de la pena al arrendador por el incidentante se debió a
los argumentos que aquí se plantean”.
-El 4 de junio
de 1999, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá negó por
improcedentes las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas
por el Banco Cafetero, entidad que argumentaba que el interés que se le ordenó
liquidar desconocía “las orientaciones de la Superintendencia Bancaria en
materia de usura pues ello significaría “aplicar una tasa de interés de manera
retroactiva”. Indicó el juzgador:
“En fin: del
escrito precedente apenas si lo que se desprende es un cuestionamiento del
peticionario a la evaluación que el Tribunal hizo de las diferentes
circunstancias que rodearon el incidente, pues las argumentaciones que
contienen están enderezadas, indiscutiblemente, a refutar el mérito del
proveído.
Y sucede que
en el auto se señalaron cuáles fueron las específicas razones que le dieron
convicción sobre este particular y no puede entonces el petente fundar la
discrepancia de los argumentos de la decisión con los que a su juicio debieron
ser tenidos en cuenta, como que los mecanismos de la aclaración, la corrección
o la adición no pueden servir como elementos anarquizadores del procedimiento
cuando con ellos se procura transmutar las decisiones adoptadas.
Apenas
natural que planteamientos de la estirpe del anterior escrito sean rehusados
por el mecanismo que recaba el petente, pues si la Ley permite que los
pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, corrección o
adición, su objeto nunca está en hacer reparos a los fundamentos jurídicos o
probatorios, toda vez que es principio indeclinable el de que las decisiones no
pueden ni deben ser alteradas, modificadas o revocadas, por el mismo Juez que
las profirió.
Basten las
anteriores argumentaciones para concluir en la improcedencia de la petición
suplicada”.
1.2.2 Acciones de tutela
1.2.2.1 Acción
de tutela de Banco Cafetero S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior
de Bogotá. La Sala accionada quebrantó el debido proceso por indebida
valoración probatoria –T-236.171-[1].
-El 17 de
junio de 1999, el Banco Cafetero S.A., por intermedio de apoderado, instauró
acción de tutela en contra de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá
que preside el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares reclamando el
restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del
trámite incidental al que se hizo mención, “en razón de no haberse valorado
debidamente todas las pruebas aportadas al incidente de regulación de
perjuicios (..) en cuanto se aprobó la liquidación en lo referente a los numerales
4 y 5 del escrito de incidente”.
El fallador
dispuso, además de la vinculación de los integrantes de la Sala accionada, la
notificación de “todos los interesados”, orden que se cumplió el
30 de junio del año en cita, mediante el envío de sendas comunicaciones al
gerente del Banco Cafetero S.A. y a los señores Rafael Antonio Salamanca y
Fernando Rey Escobar.
-El día antes
señalado, el juez constitucional, a la sazón la Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Bogotá que preside el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo,
concedió el amparo, en consecuencia ordenó a la Sala de la misma corporación
accionada “fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la
totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciará según su criterio,
lo que deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia”, concluyó el fallador de instancia
–destaca el texto-:
“En resumen,
si en el informativo no obra prueba que permita deducir de manera contundente
que inequívocamente el incidentante percibió las utilidades en el porcentaje
que afirmó derivaba de los negocios celebrados con GILBERT ALDINHOVEN y GERMAN
GOMEZ CABRERA, ni tampoco se apreciaron los documentos indicadores de su
patrimonio líquido, declarado antes de la fecha de consumación de la citada
medida cautelar y al tiempo de renovar sus registros mercantiles (..), ni los
extractos de la cuenta corrientes (sic) que determinaban el movimiento de su
cuenta corriente (..), ni la declaración de LUIS HUMBERTO NOVOA RIVEROS (..)
que narró la difícil situación de ANTONIO SALAMANCA, ni el documento que da
cuenta de la venta del establecimiento comercial DROGAS BOYACA (..), ni la
cancelación de su matrícula comercial (..), ni la constancia de la pérdida de
los libros de contabilidad (..), ni los hechos cardinales que llevaron a la
condena, tales inadvertencias llevaron al Tribunal a tasar equivocadamente los
citados rubros cuarto y quinto, por la cual habrá de ordenarse dictar
nuevamente la providencia correspondiente, apreciando las pruebas y
hechos omitidos, de conformidad con la convicción que se les reconozca”.[2]
El 15 de julio
de 1999 la Sala obligada se pronunció en el sentido de relevar a la entidad
financiera del pago de perjuicios, a su decir en acatamiento de la orden que le
fuera impuesta.
Sostuvo la
Sala accionada, en relación con la regulación de “los perjuicios cuarto y
quinto, sobre los que recayó la acción de tutela”, que “el Juez
Constitucional hizo una distinta valoración probatoria que lo condujo a
concluir que no había lugar a imponer dichas condenas”, y a continuación
señaló que “en aras de que esta Sala no se aparte de los lineamientos
esbozados en la sentencia de Tutela, las motivaciones de dicho fallo serán las
que sirvan de pilar para erigir la parte resolutiva del nuevo fallo como la
orden impartida por el Juez de tutela que es de imperativo cumplimiento”.
Para el efecto
transcribió apartes de las consideraciones esbozadas por el Juez de tutela,
entre éstas las siguientes:
“Aún
admitiéndose por cierto el hecho de que la cuenta corriente del incidentante
era la piedra angular de las transacciones comerciales que efectuaba, no podía
colegirse un perjuicio en el monto en que se liquidó, dado que el límite de la
medida cautelar era muy inferior a los montos de las operaciones comerciales
aducidos por Rafael Salamanca, con lo cual se ponía de presente que con la
retención hasta el monto máximo decretado, podía el embargado continuar
normalmente con sus actividades mercantiles”.
“Si en gracia
de discusión también se tomara como cierto el hecho de que el embargo de los
dineros de la cuenta corriente perteneciente al incidentante fue el directo
generador de la terminación de los contratos de suministro y de mandato, en el
expediente no existen los medios demostrativos que permitieran concluir de
manera certera los prejuicios 4 y 5.
Infiérese sí,
de los medios de prueba recaudados la relación comercial entre Rafael Salamanca
y Gilbert Aldenhoven, consistente en el suministro de medicamentos del primero
al segundo, para que éste los revendiera posteriormente, pero no acontece lo
mismo con la utilidad obtenida de tal relación, ya que sobre este tópico no obra
prueba en el plenario y la misma no puede dimanar exclusivamente de la reventa.
Nótese que los múltiples documentos allegados y las declaraciones recibidas
mencionan la precitada relación contractual empero no hacen relación a las
ganancias ciertas y concretas que efectivamente se derivan de ella.
(..)
En relación
con el contrato de mandato sin representación, resultaba obvio –teniendo en
cuenta las características del mismo –que si el incidentante aducía la
causación de perjuicios por la terminación del contrato, debía aportar al
proceso los actos que gestionó a consecuencia del mandato, en los que aparecía
firmando a nombre propio, dada la ausencia de representación, pues si los
honorarios que se generaban del mandato representaban el 30% de las ventas, más
el 5% por pronto pago, la determinación del daño surgía de la acreditación
plena de los contratos que celebró el indientante, con la comprobación precisa
de sus precios, para así derivar la susodicha ganancia, pudiendo después
proyectar el lucro cesante con base en tales conceptos.
Por otra
parte si se tomó como prueba del daño la gestión de unos contratos que se dice
tramitó éste en nombre de REPRESENTACIONES MEDICAS DEL CARIBE Y
REPRESENTACIONES GOMEZ ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, obsérvese que tal
constatación corresponde a unos negocios jurídicos celebrados con posterioridad
a 1992 (..), fecha en la cual ya se habían reanudado las gestiones entre RAFAEL
SALAMANCA y GERMAN GOMEZ.
(..)
“... los
cheques que habían sido dados como garantía del mandato sin representación
celebrado, no fueron presentados para el pago al banco librado, única forma de
constatar el embargo de la cuenta, sin parar mientes, en que la anterior
circunstancia se contradice con el testimonio de Germán Rozo, en el cual se
aduce que en “1989 hizo efectiva una garantía dada por Rafael Salamanca”, lo
cual ratifica el hecho tercero, que sirve como soporte al quinto perjuicio
aducido en el escrito de incidente, en el que se relata: “las últimas garantías
que le renovó fueron los cheques de su cuenta personal 048-01055-7 del BANCO
CAFETERO y que corresponden a los Nos. A9149547, A9149548 y A9149549, cada uno
por la suma de $25.000.000.00.
En resumen,
en el informativo no obra prueba que permita deducir de manera contundente que
inequívocamente el incidentante percibió las utilidades en el porcentaje que
afirmó derivadas de los negocios con GILVER ALDENHOVEN y GERMAN GOMEZ.”.
La Sala
accionada consideró, además, que debía “abrir un espacio y valorar los
elementos probatorios que la sentencia de tutela ordenó apreciar, según
criterio de esta Sala de Decisión”, se detuvo entonces en los extractos de
la cuenta corriente, en los “documentos indicadores del patrimonio liquido
declarado antes de la fecha de consumación de la medida cautelar y al tiempo de
renovar el registro mercantil”, en la declaración rendida por el señor Luis
Alberto Novoa, en el documento contentivo de la venta del establecimiento de
comercio Drogas Boyacá, en la cancelación de la matrícula mercantil y en la constancia
de pérdida de los libros de contabilidad, y concluyó que su apreciación no
coincidía con los avances realizados por el Juez de tutela sobre la prueba, los
que, a su juicio, plantean de manera contundente “la inexistencia de medio
de convicción para imponer condena alguna a la parte incidentante por los
perjuicios reclamados”, en tanto de acuerdo a su apreciación de la prueba:
“ por
concepto del negocio celebrado por GILBER ALDENHOVEN y RAFAEL SALAMANCA éste
obtenía una utilidad mensual de $2.814.741.60, cantidad que ingresaba a su
patrimonio. La utilidad derivada con GERMAN GOMEZ era de $2.500.000.oo.
(..)
Como se
observa, el movimiento de ingresos de la cuenta corriente de SALAMANCA refleja
solvencia económica en su actividad comercial en época que precedió a la
cautela.
También
aparece probado que estos extractos no reflejan las cantidades a que alcanzaba
cada uno de los contratos celebrados con las dos personas indicadas, porque
esos dineros no llegaban a esa cuenta según se infiere de la siguiente prueba:
En primer lugar, está el testimonio de GILBER ALDENHOVEN quien al contestar la
pregunta relativa a la manera como el señor SALAMANCA le pagaba la mercancía
que le suministraba, contestó “habitualmente en efectivo o con cheques que él recogía
y entonces me los endosaba” y, en cuanto al negocio con GERMAN GOMEZ los
dineros que pagaba el Seguro Social, la Caja Nacional de Previsión y otras
entidades no llegaban a la cuenta corriente de SALAMANCA, porque los contratos
los celebraban directamente las sociedades de Barranquilla, representadas por
GERMAN GOMEZ; aquél solo era un gestor o tramitador que se limitaba a tomar
pedidos y facturarlos, recibir despachos en el aeropuerto El Dorado o en el
lugar que se le indicase, hacer entrega oportuna ante los diferentes entidades,
realizar los cobros y remitirlos a Barranquilla, gestionar en las pagadurías el
pago de las obligaciones, realizar cotizaciones, hacer despachos, solicitar
mercancía, estar atento a las licitaciones, abrir nuevos mercados, informar
sobre las gestiones realizadas conservar en buen estado la mercancía y en
general hacer actividades necesarias para que los negocios de las sociedades se
cristalizaran y se hicieran efectivos.
b) Los
documentos indicadores del patrimonio liquido declarado antes de la fecha de
consumación de la medida cautelar y al tiempo de renovar el registro mercantil
(..)
De todas
maneras, del conjunto de estos documentos se deduce que los ingresos han ido en
ascenso, y los datos que allí se consagran no tienen la finalidad de dar a
conocer la situación económica de un comerciante en un momento dado, ni menos
determinar los resultados de un negocio específico . La función primordial de
la matrícula es de “empadronamiento o Sensal” como lo señala el doctor José´ Ignacio
de Narváez García, sin que pueda atribuírsele la misma función que es propia de
la contabilidad.
Además, debe
tener en cuenta que SALAMANCA tenía no sólo el establecimiento “DROGAS BOYACA”,
porque también se deduce que tenía un deposito de drogas en la Carrera 10 N.
0-84 de Bogotá. (..).
c) La
declaración de LUIS HUMBERTO NOVOA y el documento de venta del establecimiento
comercial “DROGAS BOYACA”.
Además de los
que ya se indicó respecto de la declaración de HUMBERTO NOVOA RIVEROS, se puede
agregar que éste compró a SALAMANCA el establecimiento de comercio denominado
“DROGAS BOYACA” por lo menos el testimonio no lo dice.
Luego no hay
duda que la situación difícil de SALAMANCA se originó con ocasión del embargo
ordenado contra SALAMANCA. En efecto NOVOA relata (..)
c) (sic) La
cancelación de la matrícula mercantil
La matrícula
por sí sola no da la calidad de comerciante, solo constituye una presunción de
ejercicio de actividades mercantiles. La omisión de matrícula o su cancelación
no implica que el empresario deje de tener tal calidad, ya que es la ejecución
de actos mercantiles, directa o por interpuesta persona, la que imprime tal
carácter (..). Resultaba obvio que después de vender el establecimiento “DROGAS
BOYACA” la cual se refería la matrícula, SALAMANCA no debía aparecer como su
propietario. En el contrato de venta del establecimiento que aparece a folio
586 se menciona el número de la matrícula de lo vendido, el No. 0056643, que
fue precisamente el mismo que canceló SALAMANCA y al que se refiere el folio
407.
La
circunstancia de que Rafael Antonio Salamanca haya cancelado con anterioridad
la matrícula mercantil no implica que éste no tenga una aptitud para adquirir
derechos y contraer obligaciones, como los establecidos a través de los
contratos celebrados con GILBERT ALDENHOVEN y las sociedades representadas por
GERMAN GOMEZ y que no tenga las condiciones y la disposición o idoneidad para
ejecutarlos y obtener beneficios, pues unánimemente la prueba testimonial
remarca tal actitud del incidentante Rafael Antonio Salamanca, como experto en
el mercado de drogas y elementos de uso médico. Esta aptitud personal no puede
verse desvanecida por el solo hecho de que al renovar los registros mercantiles
hubiere indicado una pequeña suma patrimonial, porque en este caso, como se ha
reiterado, son las aptitudes del incidentante y las relaciones contractuales
las que determina que la utilidad o ganancia se hubiera o no obtenido.
d) la
constancia de pérdida de los libros de contabilidad
La copia de
la constancia que aparece a folio 274 fue expedida por el Jefe de Denuncias y
Contravenciones E-12, el 5 de junio de 1993. En este documento bajo la gravedad
del juramento el incidentante afirmó la pérdida de varios documentos, entre
ellos los libros de contabilidad mayor y bancos, según hechos acaecidos el 2 de
junio de 1993. El hecho de la pérdida no ha sido desvirtuado y, por tanto, debe
tenerse como real.”.
A manera de
conclusión, la Sala en cita sostuvo que no podía sino renunciar a su propia
convicción sobre los hechos y acoger los avances en la materia efectuados por
el Juez de tutela, en consecuencia i) revocó el numeral 6 del auto proferido
por el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 1997; ii)
confirmó los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de la misma decisión; y iii) condenó en
costas al incidentante.
-El 15 de
septiembre de 1999, el Banco Cafetero S.A. por intermedio de apoderado, puso al
fallador constitucional al tanto “del desacato a la orden impartida por
ustedes en sentencia de Tutela de 30 de junio de 1999,” , como
quiera que “el fallador Colegiado Civil no cumplió con el fallo de tutela,
puesto que éste le ordenó fallar conforme al material probatorio existente en
el incidente, pues se sustrajo de él, aduciendo que el Juez Constitucional
había analizado y calificado las probanzas por lo cual no podía en el fallo de
cumplimiento ponderarlas”.
-El 19 de
noviembre siguiente, el juez constitucional de instancia resolvió el incidente
de desacato. Expuso que para el efecto debía limitarse a confrontar “la
orden contenida en el fallo de tutela y la conducta del accionado a quien ésta
se dirige”, y concluyó que la Sala Civil accionada debía ser sancionada por
haber incurrido “en desacato al incumplir la orden contenida en el fallo de
tutela proferido el 30 de junio de 1999”. Indicó la Sala –destaca el
texto-:
“(..) no
sobra precisar, que en el fallo de tutela, jamás se dejó sentada “..la
contundente conclusión de la inexistencia de medio de convicción para imponer
condena alguna a la parte incidentada por los perjuicios reclamados”, que
refiere la Sala accionada, afirmación que no se ciñe a la realidad procesal,
pues lo que se consignó era que debía dictarse nuevamente la providencia
correspondiente “..apreciando las pruebas y hechos omitidos, de conformidad con
la convicción que se les reconozca..” , por cuanto los medios demostrativos
existentes no permitían deducir los perjuicios “ .. por el monto a que
se contrae el auto de 27 de noviembre de 1998, en relación con los perjuicios 4
y 5” cuestión reiterada en el resumen final cuando se anotó que el incidentante
no percibió las utilidades EN EL PORCENTAJE QUE AFIRMO.”[3]
-El 13 de
enero de 2000, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en
grado de consulta, revocó la providencia antedicha y en su lugar denegó “por
improcedente la pretensión incidental de desacato”, para el efecto
consideró i) que “no puede concebirse (..) un incidente de desacato que
apenas si persiga un objetivo sancionatorio”; y ii) que el
pronunciamiento “que se le enrostra al tribunal como generadora (sic) de
desacato (..) no está vigente” –se destaca-.
Se refería el
Superior a la expedición de la providencia del 24 de agosto anterior, adoptada
por la Sala accionada dentro del marco de la sentencia emitida el 13 de agosto
de 1999 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura, para decidir el amparo constitucional invocado por Rafael Antonio
Salamanca contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, que se
reseña en el punto siguiente.
Expuso la Sala
Civil de la H. Corte Suprema de Justicia –se destaca-:
“Por donde se
viene el pensamiento que las sanciones allí previstas para quien es
desobediente, no constituyen el fin mismo del incidente de desacato, sino
apenas el medio a través del cual se obtiene aquello. No puede concebirse, por
lo tanto, un incidente de desacato que apenas si persiga un objetivo
sancionatorio.
Imprescindibles
resultan estas breves reflexiones, porque sin duda alguna se erigen en la
piedra de toque del pronunciamiento que reclama el presente asunto. Bastaría no
más con rememorar que hoy por hoy, esa decisión que se le enrostra al tribunal
como generadora de desacato, ya está reemplazada por otra que el mismo
profiriera en virtud de la tutela ulterior que prosperó en el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca. En una palabra, si bien el tribunal había
dictado aquella decisión, ya en la actualidad está definida de manera distinta
la apelación del auto que finiquitó el mentado incidente de perjuicios. Para
decirlo en breve, aquel pronunciamiento no está vigente.
En
condiciones semejantes, es de toda obviedad que ningún sentido tiene edificar
un desacato sobre una decisión que jurídicamente no tiene existencia actual.
Por supuesto que la Sala de Decisión de la causa ya no podría, como efecto de
la prosperidad del incidente de desacato, hacer cosa alguna, sencillamente
porque le resulta imposible, si es que, como es verdad, ya por vía distinta al
incidente, tomó otra determinación, muy diferente por cierto. Esta otra determinación,
valga anotar la curiosidad, fue proferida, ahí sí, haciendo una valoración
probatoria propia y autónoma del juez natural, cuya ausencia es precisamente lo
que se le criticó al tribunal en el incidente de desacato. Es tan particular
el caso materia de estudio, precisamente por efecto de la doble tutela, que
bien podría afirmarse la paradoja de que la censura del promotor del incidente
de desacato estaría remediada con la nueva tutela; en efecto, si al tribunal se
le achaca que la decisión anterior carecía de análisis probatorio de juez
natural, éste ya aparece efectuado en la nueva decisión, lo que no deja de
causar perplejidad que aun así se ensaye este trámite de desacato. A tal punto
que el Banco nunca protestó aquella decisión, precisamente porque le favorecía
por entero; solo vio desme...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.